Decisión nº IG012014000277 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000033

ASUNTO : IP01-R-2007-000191

JUEZ PONENTE: ABG. C.N.Z.

Ingresó a la Corte de Apelaciones el presente asunto, procedente del Tribunal Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.a.d.C., estado Falcón, por virtud del recurso de apelación presentado por los Abogados C.A.M.M., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y C.E.L.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, a través del cual apelaron contra la Sentencia Definitiva publicada por el referido Juzgado Segundo de Juicio el día 03 de diciembre de 2007, en el asunto signado con la nomenclatura IP01-P-2003-000033 que declaró al ciudadano F.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.800.128, residenciado en la calle principal vía Peñaca, casa s/n, Municipio Sucre del estado Falcón, NO CULPABLE, de la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, en perjuicio del ciudadano R.A.Z..

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 29 de enero de 2008, designándose ponente en esa misma al Abg. A.C.L., quien para la fecha se encontraba cubriendo la vacante temporal dejada por el Abg. R.M.C., en virtud de que el mismo se encontraba en el uso de sus vacaciones legales.

En fecha 30 de enero de 2008, el Abg. A.C.L. se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 01 de febrero de 2008, el Abg. H.S.O.R. se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 08 de febrero de 2008, se acordó convocar a los Abogados B.R.d.T. y Naggy Richani, a los efectos de que los mismos manifestaran su aceptación o presentaran su excusa para conocer del presente asunto; en esta misma fecha la Abg. G.O.R. se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 04 de marzo de 2008, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramitar lo conducente para la designación de un Juez Suplente para integrar la Sala Accidental que conocería del presente asunto.

En fecha 25 de marzo de 2008, el Abg. R.M.C. se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 28 de marzo de 2008, se acordó convocar al Abg. K.V., a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 02 de abril de 2008, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Abg. G.O.R.

En fecha 17 de abril de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. M.M.d.P., quien se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 28 de abril de 2008, se acordó convocar al Abg. Naggy Richani, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 06 de marzo de 2008, el Abg. Naggy Richani se excusó de conocer del presente asunto.

En fecha 12 de mayo de 2008, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramitara la designación de dos Jueces Suplentes para que integren la Sala que ha de conocer del presente asunto.

En fecha 06 de junio de 2008, el Abg. A.A.R. se abocó al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Temporal de esta Alzada; en esta misma fecha se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramitara la designación de dos Jueces Suplentes para que integren la Sala que ha de conocer del presente asunto.

En fecha 19 de junio de 2008, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. R.M.C..

En fecha 25 de junio de 2008, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. A.C.L..

En fecha 15 de agosto de 2008, se recibió oficio 853-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a esta Alzada la designación de una nueva lista de Jueces Suplentes para esta Alzada.

En fecha 07 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. Yanys Matheus de Acosta, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien se encontraba cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. M.M.d.P., en virtud de que la misma se encontraba de reposo médico; en esa misma fecha se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que seleccione un Juez Suplente para integrar la Sala que ha de conocer del presente asunto.

En fecha 22 de octubre de 2008, se recibió oficio 1005-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a esta Alzada que el Abg. J.A.G.C. fue seleccionado para integrar la Sala Accidental que ha de conocer del presente asunto; en esta misma fecha se acordó convocar al Juez seleccionado.

En fecha 30 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. J.A.G.C., en su condición de Juez Suplente de esta Alzada; en esta misma fecha se designó la Presidencia de la Sala al Abg. A.A.R..

En fecha 13 de noviembre de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, fijándose la audiencia oral para el día 04 de diciembre de 2008, fecha en la cual se celebró.

En fecha 24/04/2009, la Sala Única de la Corte de Apelaciones Publicó SENTENCIA en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesta por los Representantes de las Fiscalías Décima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, en contra la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 03 de diciembre de 2007, en el asunto IP01-P-2003-000033, que declaró al ciudadano: F.A.H.C., NO CULPABLE de la comisión del delito los delitos de Homicidio Calificado por Premeditación y Alevosía en Grado de Cooperador, tipificado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.Z. y en consecuencia confirmó la decisión objeto del recurso.

En fecha 28/08/2009 se recibió por secretaría escrito de recurso de casación presentado en fecha 15/08/09 por anta la URDD del Circuito Judicial Penal, por el Abg. F.F.P., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, contra la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental en fecha 04/06/2009.

En fecha 17/12/09 se aboca al conocimiento del asunto la Abg. C.Z., redistribuyéndose la ponencia y designándose Presidente de la Sala a la Jueza Abg. C.Z., en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial para suplir la falta del Juez Temporal Abg. A.A.R., se acuerda redistribuir la ponencia en su persona; quedando la sala constituida de la siguiente manera: Jueza Presidente y Ponente Carmen Zabaleta, Juez José Alberto González y Jueza Yanys Matheus.

En fecha 17/12/09 se aboca al conocimiento del asunto el Abg. D.A.P..

En fecha 01 de enero de 2010 se ordena remitir el recurso de casación a la Sala de Casación Penal.

Ahora bien en fecha 09 de Mayo de dos mil doce el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada ROSA MARMOL DE LEON, declaró CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental que acordó anular el fallo dictado por la Sala Única de esta Corte, a los fines de que se dicte nueva sentencia.

En fecha 08 de Junio de 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MORELA F.B..

En fecha 08 de Junio de 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado L.F.R., en sustitución de la Jueza Titular G.O.R., quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 18 de Junio de 201, se aboca la Jueza Titular G.O.R. al conocimiento del presente asunto luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 27 de Junio de 2012, la Jueza Titular G.O.R., se excusa de conocer el presente asunto por que se encuentra inhibida en el presente asunto IP11-R-2007-000191 lo cual fue declarado con lugar en fecha 08 de Febrero de 2007 y en fecha 28 de Junio de 2012, la Presidenta de esta Corte de Apelaciones solicita a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, proceda a la selección y convocatoria de un Juez Accidental.

En fecha 30 de Julio de 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de la Abogada C.N.Z., quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales y de reposo médico.

En fecha 23 de Julio de 2012, se recibe Oficio Nº 1656-2012 de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal donde acordó convocar mediante convocatoria 29-2012 de fecha 18 de Julio de 2012, al abogado L.F.R.T. a los fines de que se aboque a conocer el presente asunto bajo el Nº 1P01-R-2007-000191 para que sea integrante del Tribunal Colegiado.

En fecha 21 de Enero de 2014, la Abg. C.N.Z. integrante de esta Sala se incorpora a Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Falcón, por estar de reposo médico y en el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 5 de Febrero de 2013, la Corte de Apelaciones dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal a los fines de que proceda a la selección y convocatoria de un nuevo Juez Accidental.

En fecha 25 de Febrero de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada R.C., en su condición de Jueza Accidental de este Despacho Judicial en virtud de haber sido convocada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. MORELA F.B. en sustitución de la Abg. G.O.R. quien se encuentra inhibida en la presente causa.

En fecha 25 de Febrero de 2014 se constituye la Sala Accidental de la siguiente forma Jueza Presidenta Abg. MORELA F.B., C.N.Z. integrante de Sala y la Jueza Suplente R.C..

En fecha 07 de mayo de 2014 celebrada la audiencia oral, con la comparecencia de los Fiscales Segundo y Séptimo del Ministerio Público, Abg. F.F., de la Defensa Privada ejercida por los Abogados C.C. y J.L.T. , del acusado F.A.H. y de las víctimas C.A.Z.C., Ybrahim Zamora, J.G.Z. y F.Z., conforme a lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, procede esta Corte de Apelaciones a efectuar la resolución del fondo del asunto, en los términos que siguen:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Los hechos que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio consideró acreditados a lo largo del debate oral y público fueron o siguientes:

“ Que el día 26 de febrero de 2003, aproximadamente entre la 1:00 y 2:00 horas de la tarde, el ciudadano R.A.Z., cuando se encontraba almorzando en compañía de los ciudadanos L.J.M. y Norexis del C.M., en el restaurante denominado el “Un Rincón de Cabure”, ubicado en la prolongación avenida “Los Medanos” de la ciudad de Coro, un sujeto desconocido ingresó a dicho establecimiento comercial y momentos después, portando un arma de fuego procedió a accionarla sobre la humanidad del ciudadano R.A.Z., quien recibió cinco (5) impactos de bala que le produjeron la muerte de forma instantánea, procediendo posteriormente su victimario a huir de dicho lugar a bordo de un vehículo marca Daewoo, modelo Racer, color azul, conducido por otra persona desconocida y quienes momentos más tarde dejaron abandonado en la estación de servicios “Los Olivos”, con un impactó de choque en la parte frontal, y procedieron a hacer trasbordo a un vehículo marca chevrolet, modelo century buick, color azul, con vidrios ahumados, que lo esperaba en la vía adyacente a la estación de servicio y que posteriormente arrancó abruptamente en el sentido hacía “La Vela” de Coro.

Igualmente quedó acreditado en el juicio oral y público que dentro del vehículo Daewoo Racer, color azul, abandonado en la estación de servicio “Los Olivos”, fue hallado una concha de bala percutida y escondido dentro de los asientos delanteros y la consola central un trozo de cartón gris que formaba parte de la caja de un repuesto, y en dicho fragmento inscrito en tinta color azul, un número que se lee 523.77.51, que resultó ser un serial de un teléfono móvil celular asignado a un abonado de la otrora empresa telcel hoy movistar y cuyo propietario era el ciudadano F.A.H., y en la cara contraria la inscripción LP-112, que resultó ser un fragmento o parte de una caja de un repuesto automotriz correspondiente a una swichera para vehículo Chevrolet, century o celebrity.

Igualmente quedó acreditado que el día de los acontecimientos el abonado 523.77.51, de la empresa de telefonía celular perteneciente al ciudadano F.H., entre las 12:00 horas del mediodía y las 4:00 horas de la tarde, realizó y recibió llamadas telefónicas al número 4361796, desconociéndose quien se encontraba en poder del aparato telefónico en esas horas, siendo el mayor número de llamadas entre la 1:00 y 2:00 de la tarde, hora aproximada en la que ocurrió el homicidio.

Asimismo, se probó en el debate que ese mismo día 26 de febrero de 2003, entre las 4:00 y 5:00 horas de la tarde el funcionario I.J.C., de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón estando de servicios en la alcabala de Caujarao logró avistar y detener con características parecidas al vehículo abordado por los autores materiales del homicidio del occiso R.A.Z., en la estación de servicio “Los Olivos”, es decir, un century buick, color azul, con vidrios ahumados, el cual venía desde la ciudad de Coro, subiendo hacia la Sierra conducido por el ciudadano F.A.H.”.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señaló el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, como PRIMERA DENUNCIA la falta de motivación de la sentencia, ello conforme con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, por cuanto el Juzgador de Juicio estableció en la parte motiva de la sentencia lo siguiente:

… demostrada la muerte del ciudadano R.A.Z., lo cual sucede el día 26 de febrero de 2003, siendo aproximadamente la una y media de la tarde, a causa de cinco (5) disparos producidos por un arma de fuego que fuera accionada por un sujeto desconocido hasta los momentos, quien ingresó al restaurante “El Rincón de Cabure”, quedando con ello demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Calificado, dado que las circunstancias que rodean al caso, tales como el número de disparos efectuados en contra de la humanidad del ciudadano R.A.Z., la zonas de impactos y las condiciones de ataques del victimario sobre la victima dan cuenta que el homicida actuó de manera sobre segura y por supuesto esperando el resultado planificado, de allí que la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en el tipo penal de Homicidio Calificado con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal vigente...

Con base en esta cita parcial de la recurrida, indicó el recurrente que el sentenciador estableció en la decisión, que la circunstancia que califica el homicidio perpetrado en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.A.Z., constituyó únicamente en la alevosía con la cual se ejecutó el hecho, obviando una segunda circunstancia de las mencionadas en el escrito acusatorio, como fue el motivo fútil, representado, como fue demostrado en el debate de juicio, por el móvil político, dada la actividad a la cual abiertamente se dedicaba la víctima en la época de los acontecimientos dentro de la organización Política Movimiento Quinta República, realizando una franca oposición a los gobernantes regionales de turno, promoviendo y apoyando, además, la activación del mecanismo del Referéndum revocatorio en contra del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón.

Indicó que esta circunstancia quedó debidamente acreditada en el proceso y así quedó probado en el debate del juicio con el testimonio del ciudadano J.L.G., quien expuso las circunstancias y el desarrollo de la actividad política llevada a cabo por la víctima y que por razón de esa actividad de oposición al gobernante regional, el ciudadano R.A.Z. había recibido una serie de amenazas de muerte, de las cuales él, el ciudadano J.L.G., fue testigo directo, no solamente por habérselo referido así la víctima, sino por haberlo percibido directa y personalmente a través de los mensajes que pudo escuchar del teléfono móvil del ciudadano R.A.Z. días antes de su muerte, indicando en su testimonio, rendido bajo juramento lo siguiente:

... en el año 97, cuando empezaban a verse cambios en el aspecto político, de allí a través de la política nos conocimos, porque fuimos empujando y a medida que se desarrollaba el cambio político sabíamos que nos enfrentábamos a fuerte poderes, los días cercanos a la muerte de A.Z., partiendo desde el 14-02-2003, celebramos los amigos del B.Z. su fecha de cumpleaños, ese año no fue para el motivo de celebración, un grupo de amigos entre otros R.L., lo fuimos a saludar en la Comunidad de Palo Pintado del Municipio Sucre, y nos mostró someramente de lo fuerte que se tornaba para la vida de nosotros, el 14 de Febrero nos manifestó que teníamos que cuidarnos mucho, a mi me pidió que me fuera unos días con mi familia Barquisimeto, por cuanto estaban bajando informaciones muy fuerte (sic), luego el día 22-02 día Sábado, se estaba celebrando unas elecciones primarias de nuestro partido el Movimiento 5 República en la C.d.T., eran las Elecciones Parroquiales, ese día ya sabiendo los resultados que se habían dado en Pecaya y esperábamos el resultado de la C.d.T., ya viendo las proyecciones me invito (sic) a que fuéramos a un sitio llamado la Teja, donde venden licores, nos fuimos a celebrar el resultado de la línea política del B.Z., al rato de estar allí, en un espacio muy pequeño el Beto me manifestó que iba al baño, era primera vez que iba yo a ese sitio, el salio (sic) por una puerta y de forma relámpago entro (sic) por la otra puerta y me sorprende, me dice que cuantos muchachos andaban conmigo en este momento, cuando el B.Z. regresa yo lo noto como muy nervioso, y le pregunto que pasa y me hace referencia a la información de que me levantara y viera por una ventana y me señalo a una camioneta Dodge Ram, la cual tenía el vidrio a mitad, y me dice que son los Mancheros que son de La C.d.T., esta es la gente de la que tengo información que pudiera hacerte daño, se refiere a mí no a el, yo le dije que no le he hecho nada, en esos mismos días salí de un juicio con el ex-alcalde, por firmar como abogado lo cual lo denuncie ante la Fiscalía General de la República, las dos tendencias se vincularon yo no vivo en la C.d.T., yo no vivo haya (sic), pero el Beto si conocía la tendencia de ellos, el B.Z. nos reúne y nos dijo que venía una acción política, el aspiraba a denunciar al ex-alcalde del Municipio Sucre, por la cuestión de unos posos (sic), el día 22 al que hago referencia cuando estábamos en la teja (sic), el me dice tu vas a estar protegido en Barquisimeto, pero aquí no, caso contrario de estar en Barquisimeto, y yo le dije que yo no me iba a ir, tenemos que seguir hablando de esto porque tenemos que denunciarlos, porque alguien tiene que saber, se me había pasado decir que nosotros frecuentábamos el sitio donde lo asesinaron, en una oportunidad me puso un mensaje y era una ráfaga, y después fue una música fúnebre y unos campanazos, el día antes de su muerte iba a la casa de Beto con F.M. y P.J.V., le quitamos el vehículo a un amigo y fuimos a la C.d.T., el día Martes 25 como a las 7:30 a 08:00 de la noche, llegamos a la residencia del B.Z., me pide la señora de el que atienda a los muchachos que andaban conmigo y que saliéramos de su casa, me abraza y me pide que me vaya, siempre el hablo(sic) de una mujer, no se su nombre porque si supiera lo diría, bajo un lineamiento político estoy aquí, por un equipo político, el día 25 por la noche, me dijo que iba a prestar una camioneta y que me llevaría a Barquisimeto, y me dijo esta vaina viene arrecha papi, el pensaba denunciar el martes de la próxima semana, es una mujer, pero hay mucha gente allí, me llamo (sic) mucho la atención, ahora mi apreciación esa era la de B.Z.; J.L. cree que esto tiene connotación política, porque el marco (sic) un precedente en ese Municipio, fácil puedo decir si a el no le arranca la vida, saca al alcalde de Sucre, y el era el candidato potencial de nuestra tolda política, allí hay mucha relación política…

Expuso la representación fiscal que a las preguntas efectuadas al referido testigo, éste contestó:

… “¿Puede referirnos lo que le dijo B.Z. el día que celebraban con referencia a un vehículo? El vehículo estaba en la parte de afuera y que esas personas vivían en la Cruz y que los llaman los Mancheros y que esa era la gente que nos buscaba, ¿De que color era el vehículo? Vinotinto, ¿Sabe quienes son los Mancheros? Si, los mancheros entre otros es el ciudadano F.H., ¿A que alcalde se refería? El alcalde de Sucre era el licenciado Pedro Morillo, ¿En base a que dice que Beto se perfilaba como una figura política municipal? No le quepa la menor duda a nadie, que el llegaría a ser el alcalde, el callo (sic) pero su gente logro (sic) lo que el quería, ¿B.Z. era predecible que sería el próximo alcalde de ese lugar? Sin duda, ¿En que fecha escucho (sic) unos mensajes al celular del Beto? El primer mensaje estaba distante de los otros dos, el primero era antes de las elecciones de base y posteriormente los otros, el primero días antes de su cumpleaños exactamente no recuerdo, los otros poquitos días pasados su cumpleaños, ¿Contra quien formularia la denuncia B.Z. y porque el día 25 en horas de la noche? El B.Z. denunciaría era que había un plan para sacar de juego a un grupo de dirigentes de la sierra, por lo que nos consideraban un estorbo político…

Señaló el recurrente que el Juez no le otorgó valor probatorio a lo expuesto por dicho testigo, aduciendo en cuanto al mismo que: “se refiere a un hecho aislado, diferente a los acontecimientos, por los cuales se presentó acusación en contra del acusado, por lo que dicha testimonial no puede ser tomada como elemento para acreditar la comisión de delito alguno y menos aún responsabilidad alguna del acusado… toda vez que sólo se trata de una testigo presencial, cuyo testimonio no fue convincente en el sentido de que no percibió directamente los hechos relativos a las presuntas amenazadas a las cuales fue sometida la víctima… días antes de haberse producirse (sic) la muerte de éste…, considera quien aquí juzga que en cuanto a la esencia del objeto del debate, tal testimonio carece de valor probatorio por cuanto los hechos relativos a las amenazas sufridas por la víctima no le consta al deponente por no haberlo percibido por sus propias y directas percepciones…”.

Indico el recurrente que contrario a lo indicado por el Juez en la sentencia, el conocimiento que tuvo el testigo de la actividad política a la cual se desempeñaba la víctima, así como de las amenazas que recibió éste por ese motivo, los obtuvo el testigo de manera directa y por intermedio de sus propios sentidos y de esa forma debió el Juzgador valorar dicho testimonio adminiculándolo a las demás probanzas incorporadas en el debate oral.

Refirió, que la forma como se ejecutó el homicidio, en cuanto a que el hoy imputado llegó directamente hasta donde se encontraba el ciudadano R.A.Z., le disparó en múltiples oportunidades, sin mediar ningún tipo de palabras, y que no hubo discusión entre ambos, aunado al hecho de que no fue despojado del dinero que portaba en ese momento; el hecho de que la víctima portaba un arma de fuego para su defensa personal, la cual no tuvo oportunidad de usar, las amenazas recibidas días antes; todo indica que se trató de un sicariato por motivos políticos.

Señaló que todo juez, al momento de sentenciar, está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al debate, para así concluir con un veredicto ajustado a ese análisis, consignando las razones que lo llevaron a valorar de determinada manera cada uno de esos elementos de prueba y en el presente caso, a su criterio el juzgador no cumplió con ese deber ineludible, al dejar de lado el análisis de varios elementos de pruebas incorporados válidamente al debate de juicio y sobre las que tan sólo hace mención de su incorporación al juicio, pero sin desarrollar esa labor intelectiva, de valorarlas de acuerdo al análisis concatenado que de cada una de ellas debe hacer; en efecto, el juez de la recurrida dejó de analizar debidamente la evidencia constituida por el pedazo de cartón localizado en el interior del vehículo utilizado por los autores materiales del homicidio perpetrado en la persona del ciudadano R.A.Z., en el cual se encontraba anotado el número del teléfono móvil, perteneciente al acusado F.H..

Expresó la Vindicta Pública, que un análisis adecuado de éste elemento probatorio, adminiculados a los otros elementos de prueba incorporados, constituidos por las deposiciones de los testigos y funcionarios investigadores, necesariamente debe concluir en la demostración del dolo, demostrado por el acusado en el auxilio de los autores materiales al facilitarles la huída.

Señaló que en el debate oral quedó demostrado que ese pedazo de cartón localizado en el interior del vehículo utilizado por los autores materiales del homicidio, en el cual se encontraba anotado el número del teléfono del acusado, se trata de una parte de la caja en la que viene un repuesto para el mecanismo de encendido de vehículos marca Chevrolet, modelo Céntury, idéntico al vehículo utilizado por el acusado para auxiliar a los autores materiales del homicidio; habiendo quedado determinado igualmente, que dicho vehículo marca Chevrolet, Modelo Céntury, utilizado por el acusado, presenta el mecanismo del encendido dañado; vehículo en el que el acusado fue retenido por el funcionario policial Y.C.M., a muy poco tiempo de haberse observado que los autores materiales del homicidio, abordaban en veloz carrera un vehículo de iguales características.

No obstante, señaló el recurrente, el juez a quo dejó de considerar y analizar esas pruebas presentadas por el Ministerio Público y que fueron evacuadas durante el juicio, con las cuales quedó probado el dolo del acusado en la perpetración del delito por el cual se le acusa.

Refirió el recurrente que el A quo olvidó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual por mandato legal ordena que los elementos de prueba deben ser valorados todos y de manera conjunta, es decir, concatenados unos con otros, haciendo uso de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias, es decir, aplicando la sana crítica y si el juez hubiera valorado correctamente todos los elementos de prueba incorporados al debate del juicio, necesariamente, habría llegado a la conclusión lógica de que el acusado había concertado con los autores materiales del homicidio de R.A.Z., que una vez perpetrado el mismo, el acusado los estaría esperando en las adyacencias de la Estación de Servicios Los Olivos, a bordo del Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Céntury, color azul oscuro con vidrios ahumados, con la finalidad de que hicieran el trasbordo desde el vehículo marca Daewoo, modelo Racer, color azul hacia el vehículo tripulado por el acusado y así poder huir del lugar sin ningún contratiempo ya que nadie había visto ese vehículo Marca Céntury en el lugar donde se perpetró el homicidio.

Expresó que, resulta evidente que al analizar todo el acervo probatorio de la manera que manda la ley, es decir, según la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica y el sentido común, así como las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, queda establecido plenamente que el acusado F.A.H.C., tuvo efectiva participación en el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles y con alevosía, perpetrado en fecha 26-02-2003 en agravio de R.A.Z..

Así, la consecuencia lógica, a la cual se arriba, haciendo uso de las máximas de experiencia y la sana crítica, como lo manda el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar la totalidad de las pruebas presentadas y evacuadas en el debate del juicio oral y público, comparándolas entre sí, es en la culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue acusado, tal y como quedó demostrado en el juicio oral.

Explicó el recurrente que en el presente caso los elementos de prueba señaladas como no apreciados en su totalidad ni comparados por el Juez en la recurrida, indican sin lugar a dudas el dolo del acusado en la perpetración del delito que le fue imputado, lo cual lo hace culpable por ser cómplice en la comisión del delito de homicidio intencional calificado, pero el sentenciador, sin importarle la relevancia de esas pruebas, en la determinación del resultado verdadero del juicio, sumió en el total olvido confrontarlas entre sí, haciéndose mención de ellas, únicamente, al dejar constancia de que ciertamente fueron legales y debidamente incorporadas al debate de juicio y, peor aún, negándose rotundamente a incorporar por la lectura, como legalmente estaba obligado a hacerlo, la declaración rendida por el ciudadano R.S. como prueba anticipada.

Advirtió, que esta falta de apreciación razonada de todas las pruebas evacuadas, vicio contenido en el vigente artículo 444 ordinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, por falta de motivación de la sentencia, impide conocer y a la vez controlar el iter lógico referido por el juzgador para arribar a la conclusión dejando en una situación de indefensión al Estado Venezolano, siendo que, en ese sentido, el M.T. de la República, a través de su Sala Constitucional, dejó establecido que “Toda sentencia debe ser correctamente motivada, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público”, cuando señaló, entre otras cosas, en decisión No 150 de fecha 24/03/2000, lo siguiente:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con lugar o sin lugar una demanda, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4° del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo, y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principio rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…

Citó igualmente el recurrente, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el deber de motivación de toda sentencia condenatoria o absolutoria, de fecha 31/03/2000, expediente No 0692, y de fecha 11/03/03, expediente 0496, para señalar que el juez de la recurrida, al dejar de analizar y comparar entre sí las pruebas incorporadas al juicio oral y público celebrado, faltó a su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la absolución del acusado de autos en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo Fútil y alevosía en grado de complicidad y esta falta de Motivación de la sentencia conlleva una relevancia jurídica trascendental e incide en la alteración del resultado verdadero del juicio, por cuanto que el Juez absolvió al acusado del mencionado delito, en virtud de haberse silenciado esta labor intelectiva el fallo resultó inmotivado, sin expresión de las razones de hecho y de derecho que puedan sustentarlo, lo que no permite apreciar de forma racional lo que da como acreditado y lo que desestima por inverosímil, según el mérito de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los medios de prueba; no confronta las pruebas entre sí para determinar el punto de adminiculación entre ellas, a los fines de admitir lo que resulte fehacientemente demostrado con la concatenación entre uno y otro y desechar en su totalidad lo que las reglas de la lógica y las máximas de experiencias indiquen como falso.

Solicitaron los recurrentes, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, en virtud de la contradicción entre los hechos acreditados y probados en el juicio oral y público, y plasmados en la sentencia absolutoria dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado y a través del cual liberó de responsabilidad penal al mismo, a pesar de haberse determinado de manera plural, a través de los medios de prueba, la culpabilidad del referido acusado.

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA TECNICA

Por su parte, la defensa, representada por el Abogado R.L., expuso como contestación al recurso, de manera oral, en primer lugar que se adhería a la solicitud fiscal, de que el ciudadano se mantenga en la situación jurídica en la que venia por cuanto su defendido esta en libertad desde el 2003, el ministerio público señala en su primera denuncia la falta de motivación por cuanto no se pronuncio con respecto al motivo fútil e innoble, esta de acuerdo parcialmente, pero si el juez no genera ese tipo de consecuencia la concurrencia de los tipos penales 406 ordinal 1 hoy 408, cualquiera de esas condiciones genera un homicidio calificado, el juez de la recurrida evidentemente considero que era un homicidio calificado, eso no trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, con respecto a la declaración del testigo J.G. quien expuso que eran por razones policitas, el tribunal deja eso acreditado, y si leen el fallo lo pueden observar, el juez de la recurrida con su propia convicción hizo una análisis construyendo los motivos de hechos que lo llevan a generar una duda razonable que lo conllevan a la absolución del ciudadano, hizo referencia a sentencia del tribunal supremo de justicia de fecha 16-08-2013, el juez de la recurrida valora la declaración del testigo, hizo un análisis de la misma, dejando constancia que son hechos aislados, que no comprometen la conducta del acusado, el juez señalo que no se trata de un testigo presencial, es un testigo de oída, un testigo epidémico, el tribunal motiva debidamente ese testigo, estamos frente a una sentencia debidamente motivada y fundamentada, pasa a resolver los hechos y derechos del acusado y del ministerio publico, y es una sentencia que exterioriza lo que el tribunal supremo de justicia que conforma un dique, la segunda denuncia en cuanto a la relación de las llamadas telefónicas, el tribunal también analizo esta prueba y la analizo conjuntamente con los otros medios de prueba, el juez señala que en el vehiculo daewoo se encontró un cartón con el numero telefónico con su defendido, el tribunal construye legalmente y penalmente las razones que llevo al in dubio pro reo, a ese vehiculo se le hizo 2 experticias, en la primera no se ubico ese elemento de prueba, y en la segunda si, como se explica que en la primera no en la segunda si, y en cuanto a las llamadas telefónicas recibidas al celmóvil de F.A.H., no se determino que el mismo portara ese teléfono, no se determino quien había impregnado ese numero telefónico, en la recurrida hay un análisis minucioso de cada una de esas llamadas, no se sabe quienes sostuvieron las llamadas entre Y y X, analicen esa sentencia para que puedan observar que el tribunal de juicio en el 2007 dictó una sentencia que fue ratificada en fecha 16-08-2013, No. 1242, por la sala constitucional en el caso D.A.J., lo que vio el juez en el 2007 lo vino a decir en el 2013 el Tribunal Supremo de Justicia, no se trata de denunciar que este motivado o no, si fuera el caso el Tribunal Supremo de Justicia hubiera ordenado la realización de un nuevo juicio, 4 elementos quedaron acreditados por el juez que en fecha 27-02-2003 llego un ciudadano que le dio muerte, parte en un daewoo y que luego hizo trasbordo a un carro century, que se encontró esa evidencia de cartón donde estaba el numero de su defendido, que el 26-02-2003 como a las 4 de la tarde fue detenido su defendido en un vehiculo century, y valoro cada una de las pruebas conforma al artículo 22, según la regla de la lógica, máximas de experiencias, en fecha 11-07-2003, en la presentación de imputado J.S. se negó la medida de privativa de libertad y se negó la declaración de ese ciudadano como prueba anticipada, en los folios del 190 al 228 de la pieza 5, el fiscal solicito como prueba nueva J.S., y en el juicio oral y publico se cito a ese testigo, a quien se le libró mandato de conducción y no hizo acto de presencia al debate, y con respecto al cruce de llamadas como si se pudo determinar que el y era de Franklin, como no se pudo determinar quien hacia las llamadas de X, esa falta de actividad es atribuible al Ministerio Público, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación del ministerio publico y se ratifique la sentencia del tribunal de juicio.

LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA

Según se extrae de la fundamentación del recurso de apelación, el Ministerio Público atribuye a la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el vicio contemplado en el numeral segundo del hoy artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, consistente en la falta de Motivación, sobre la base de varios argumentos, así se procede a resolver en los siguientes términos:

En cuanto a que el sentenciador estableció en la decisión que la circunstancia que califica el homicidio perpetrado en contra del ciudadano R.A.Z., lo constituyó únicamente la alevosía con la cual se ejecutó el hecho, obviando una segunda circunstancia de las mencionadas en el escrito acusatorio, como fue el motivo fútil, representado, como fue demostrado en el debate de juicio, por el móvil político, dada la actividad a la cual abiertamente se dedicaba la víctima en la época de los acontecimientos dentro de la organización Política Movimiento Quinta República, realizando una franca oposición a los gobernantes regionales de turno, promoviendo y apoyando, además, la activación del mecanismo del Referéndum revocatorio en contra del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón.

Circunstancia agravante o calificante del homicidio y omitida o no apreciada por el Tribunal A quo que quedó evidenciada de la declaración del ciudadano J.L.G., quien expuso las circunstancias y el desarrollo de la actividad política llevada a cabo por la víctima y que por razón de esa actividad de oposición al gobernante regional, el ciudadano R.A.Z. (Víctima) había recibido una serie de amenazas de muerte, de las cuales él, el ciudadano J.L.G., fue testigo directo, no solamente por habérselo referido así la víctima, sino por haberlo percibido directa y personalmente a través de los mensajes que pudo escuchar del teléfono móvil del ciudadano R.A.Z. días antes de su muerte, tal como se evidencia de la declaración que rindiera ante el tribunal durante el debate oral y público.

Expresó el Fiscal que contrariamente a lo indicado por el Juez de Juicio en la sentencia, el conocimiento que tuvo el testigo de la actividad política a la cual se desempeñaba la víctima, así como de las amenazas que recibió éste por ese motivo, los obtuvo el testigo de manera directa y por intermedio de sus propios sentidos. Así, debió el Juez valorar debidamente el testimonio indicado, adminiculándolo a las demás probanzas incorporadas.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Efectivamente, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Penal y Constitucional, es deber del Tribunal de Juicio realizar un análisis pormenorizado de cada prueba para luego concatenarlas entre si a los fines de indicar los fundamentos que tiene para apreciarlos o no, pues en caso contrario, la decisión estaría ayuna de motivación. Ahora bien, en el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público cuestiona que en la sentencia recurrida el Tribunal de Juicio da por comprobada la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y excluye el motivo fútil, el cual en su opinión quedó demostrado en el Juicio con la deposición del ciudadano J.L.G., de cuya declaración se comprobó el móvil político, como causal del homicidio, dada la actividad en la cual se dedicaba al hoy occiso dentro del Movimiento Político Quinta Republica, realizando oposición a los gobernantes regionales de turno.

En tal sentido procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en el texto de la recurrida sobre lo indicado por el Juez de Juicio en este punto específico del recurso y así se observa del folio 260 al 262 de la pieza No. 09, el Tribunal estimo acreditado los siguientes hechos:

“…En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los funcionarios expertos, las testimoniales de los funcionarios policiales y los testigos, y se dio lectura a las documentales, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, siendo que este Tribunal estima que no quedó plenamente demostrado que el acusados ya identificado fuese responsable en la comisión del delito por el cual presentó acusación el Ministerio Publico.

En el presente caso la representación Fiscal, a pesar de haber consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio, no pudo demostrar la participación del acusado en el hechos por los cuales se les acusa, indicativo que no desvirtuó la presunción de inocencia del mismo.

Ahora bien, los hechos que el Tribunal considera fueron acreditados a lo largo del debate fueron o siguientes:

Que el día 26 de febrero de 2003, aproximadamente entre la 1:00 y 2:00 horas de la tarde, el ciudadano R.A.Z., cuando se encontraba almorzando en compañía de los ciudadanos L.J.M. y Norexis del C.M., en el restaurante denominado el “Un Rincón de Cabure”, ubicado en la prolongación avenida “Los Medanos” de la ciudad de Coro, un sujeto desconocido ingresó a dicho establecimiento comercial y momentos después, portando un arma de fuego procedió a accionarla sobre la humanidad del ciudadano R.A.Z., quien recibió cinco (5) impactos de bala que le produjeron la muerte de forma instantánea, procediendo posteriormente su victimario a huir de dicho lugar a bordo de un vehículo marca Daewoo, modelo Racer, color azul, conducido por otra persona desconocida y quienes momentos más tarde dejaron abandonado en la estación de servicios “Los Olivos”, con un impactó de choque en la parte frontal, y procedieron a hacer trasbordo a un vehículo marca chevrolet, modelo century buick, color azul, con vidrios ahumados, que lo esperaba en la vía adyacente a la estación de servicio y que posteriormente arrancó abruptamente en el sentido hacía “La Vela” de Coro.

Igualmente quedó acreditado en el juicio oral y público que dentro del vehículo Daewoo Racer, color azul, abandonado en la estación de servicio “Los Olivos”, fue hallado una concha de bala percutida y escondido dentro de los asientos delanteros y la consola central un trozo de cartón gris que formaba parte de la caja de un repuesto, y en dicho fragmento inscrito en tinta color azul, un número que se lee 523.77.51, que resultó ser un serial de un teléfono móvil celular asignado a un abonado de la otrora empresa telcel hoy movistar y cuyo propietario era el ciudadano F.A.H., y en la cara contraria la inscripción LP-112, que resultó ser un fragmento o parte de una caja de un repuesto automotriz correspondiente a una swichera para vehículo Chevrolet, century o celebrity.

Igualmente quedó acreditado que el día de los acontecimientos el abonado 523.77.51, de la empresa de telefonía celular perteneciente al ciudadano F.H., entre las 12:00 horas del mediodía y las 4:00 horas de la tarde, realizó y recibió llamadas telefónicas al número 4361796, desconociéndose quien se encontraba en poder del aparato telefónico en esas horas, siendo el mayor número de llamadas entre la 1:00 y 2:00 de la tarde, hora aproximada en la que ocurrió el homicidio.

Asimismo, se probó en el debate que ese mismo día 26 de febrero de 2003, entre las 4:00 y 5:00 horas de la tarde el funcionario I.J.C., de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón estando de servicios en la alcabala de Caujarao logró avistar y detener con características parecidas al vehículo abordado por los autores materiales del homicidio del occiso R.A.Z., en la estación de servicio “Los Olivos”, es decir, un century buick, color azul, con vidrios ahumados, el cual venía desde la ciudad de Coro, subiendo hacia la Sierra conducido por el ciudadano F.A.H.”.

Posteriormente luego de que el Tribunal procedió a analizar de manera individualizada las pruebas debatidas en el capitulo correspondiente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, estableció que quedó plena y fehacientemente demostrado la muerte de la victima de autos en circunstancias subsumibles en el tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía ante el numero de disparos efectuados en su contra, las zonas los impactos y las condiciones del ataque del victimario, que dan cuanta que el victimario actuó sobre seguro y esperando el resultado obtenido.

La corporeidad del delito la dió por demostrado con las pruebas testimoniales de los ciudadanos L.J.M. y Norexis Maldonado, por ser testigos presénciales de los hechos y por las testimoniales rendidas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos D.L., I.L., Balmiro Chacin y Thales Rivas, tal como se evidencia del siguiente extracto de la sentencia:

… NO queda duda que los testimonios de los ciudadanos L.J.M. y Norexis Maldonado, quienes fueron testigos presénciales de los hechos, por cuanto los mismos se encontraban almorzando con la victima, adminiculados con las declaraciones de los testigos D.L., I.L., Balmiro Chacin y Thales Rivas, adscritos al CICPC, quienes d.f.d. haber llegado al lugar de los acontecimientos momentos después y pudieron observar el cadáver que todavía estaba en el lugar, ensangrentado, y concatenadas estas deposiciones con experticia de Necropsia de Ley practicada al cuerpo sin vida del ciudadano R.A.Z. y que fuera debidamente ratificada en el debate por el experto medico forense Dr. A.Z., los cuales fueron debidamente analizados cada uno por separado anteriormente, quedó plena y fehacientemente demostrada la muerte del ciudadano R.A.Z., lo cual sucede el día 26 de febrero de 2003, siendo aproximadamente la una y media de la tarde, a causa de cinco (5) disparos producidos por un arma de fuego que fuera accionada por un sujeto desconocido hasta los momentos, quien ingresó al restaurante “El Rincón de Cabure”, quedando con ello demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Calificado, dado que las circunstancias que rodean al caso, tales como el número de disparos efectuados en contra de la humanidad del ciudadano R.A.Z., la zonas de impactos y las condiciones de ataques del victimario sobre la victima dan cuenta que el homicida actuó de manera sobre segura y por supuesto esperando el resultado planificado, de allí que la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en el tipo penal de Homicidio Calificado con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal vigente.

Evidentemente de este extracto de la sentencia, correspondiente nada mas y nada menos a la estructura de la sentencia donde el Juez debe plasmar los fundamentos o razones de hecho y de derecho que lo llevan a determinar no solo por que encontró acreditado el cuerpo del delito de Homicidio Calificado con premeditación y alevosía, sino que además debe determinar la responsabilidad penal del encausado, en lo atiente a este primer punto, el Juez de Juicio concluye que efectivamente la muerte del hoy occiso le fue producida por el victimario actuando de manera sobre segura ante el número de disparos efectuados en su contra y apreciando las zonas de los impactos de esos disparos, sólo se limitó a establecer que ello quedó probado con los testimonios de los 2 testigos presénciales del hechos a quienes identificó como L.J.M. y Norexis Maldonado adminiculado con los dichos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas D.L., I.L., Balmiro Chacin y Thales Rivas, no obstante, omite todo señalamiento de la operación intelectual que realiza a dichos testimonios de manera adminiculada, cuestión que debió precisar a los fines de que la sentencia se bastará a si misma, por lo que incluso, resulta importante señalar que el argumento del Ministerio Público cede ante la imprecisión o falta de fundamento del Tribunal, respecto a la calificante del delito (alevosía), que dio por comprobado, pues poco importa que no haya dado por probado el motivo fútil si ni siquiera motivo las razones que lo llevaron a concluir que el motivo de la muerte fue alevosa.

Ello es así, que inmediatamente después de los párrafos de la sentencia citados por esta Sala, entró entonces el Tribunal de Juicio a determinar sí, en el caso de autos existieron o no verdaderas pruebas de cargo, para acreditar o no la responsabilidad penal del acusado, párrafos de la sentencia donde la falta de motivación quedó absolutamente comprobada cuando se observa que estableció que con la apreciación de cada uno de los elementos evacuados no existía razonadamente la posibilidad de establecer la responsabilidad penal de la comisión del delito, bajo el fundamento de la prueba testimonial del funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales I.J.C. , quien fue el que realizó la retención preventiva del hoy acusado, tres (3) horas después de haber ocurrido los hechos, el cual consideró insuficiente para destruir la presunción de inocencia y por la no valoración de la relación de llamadas telefónicas previas y posteriores a los hechos, ocurridas en el numero telefónico 5237751 perteneciente al acusado con el número telefónico 4381796 ya que no se demostró quien lo portaba, tal como se evidencia de los siguientes párrafos de la sentencia:

De igual manera el Ministerio Publico ofreció como prueba en contra del acusado, la relación de llamadas telefónicas, observando este tribunal, que ciertamente se evidencia del análisis de tal elemento probatorio, que en las horas previas y posteriores a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano R.A.Z., se produjo intercambio de llamadas entre el número 523.77.51, perteneciente al ciudadano F.H., y el número de teléfono 438.17.96, no pudiéndose precisar quien portaba el físico de tal teléfono celular para ese momento, por lo que tal circunstancia tampoco se puede apreciar como un elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado, mas aún cuando no se pudo acreditar, y así lo declararon los testigos Balmiro Chacin y Thales Rivas, que el abonado 04141 5237751, lo tuviese en su poder el acusado, por lo que es factible que las llamadas las pudo haber efectuado este ciudadano o alguna otra persona, además de no poder precisar, en todo caso que haya existido conversación entre ellos, el contenido de las mismas, generándose con ello una enorme duda en el ánimo de este juzgador acerca de la participación activa del acusado en el hecho criminal dado por probado por este Tribunal.

Ningún otro elemento de prueba señala o indica la participación activa del ciudadano F.A.H.C. en los hechos controvertidos objeto de de la acusación y posterior juicio oral y público. No hay señalamiento expreso de persona alguna que lo haya visto antes, durante o momentos después de haberse cometido el hecho punible, siendo que las que los únicos indicios que pudiesen ser considerados como elementos en su contra ya fueron debidamente analizados y descartados como pruebas en contra del acusado.

Las pruebas traídas al juicio no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión de tales hechos y la conducta dolosa por parte del acusado, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, creando la dubitatio (sic) mas allá de la regla de Juicio y derecho fundamental referida que ampara a todo acusado durante el desarrollo del proceso. En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador aplicar la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al acusado F.A.H.C., a quien se le atribuyo la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, tipificado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.Z., y así se decide.

Causa consternación a esta Sala, que del texto de la Sentencia Recurrida se evidencia que el Tribunal de Juicio de por materializada la corporeidad del delito de Homicidio calificado con alevosía y la no responsabilidad penal del acusado de autos en el capitulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, sin haber efectuado la debida comparación y concatenación de las pruebas debatidas durante el Juicio oral y Publico, pues a pesar de que expresa que las testimoniales rendidas por los testigos presénciales L.J.M. y Norexis Maldonado fueron adminiculadas a las declaraciones de los cuatro (4) funcionarios adscritos al

Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos D.L., I.L., Balmiro Chacin y Thales Rivas, y también adminiculados estos testimoniales con la necropcia de ley a la testimonial del Médico forense A.Z. quedo en la mente del Juez ese proceso presunto de adminiculación, pues no lo pasmo y ese conocimiento al que ha arribado esta Sala que da comprobado ya que al folio 306 el Juez de Juicio expresamente dijo que dichas pruebas “fueron debidamente analizados cada uno por separado anteriormente”; lo que no es suficiente para construir la verdad de los hechos que dio por acreditados, ya que tendría el lector de la sentencia que indagar en cada una de las pruebas descritas individualmente por el Tribunal y hacer su operación mental, conforme a su real saber y entender sobre que fue lo que cada una de ellos dio por demostrado, situación que no le corresponde ni a las partes ni a esta Corte de Apelaciones como destinatarios director del fallo recurrido ni mucho menos a la sociedad como destinatario indirecta de los pronunciamientos judiciales.

En ese mismo orden de ideas, esta Alzada considera que es un mandato constitucional previsto en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir el silogismo jurídico adoptado, garantiza tanto a la colectividad como lo sujetos procesales que conozcan razones que fundaron lo resuelto, y permite que controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante mecanismos de impugnación correspondiente y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial.

En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 24 del mes de Marzo de 2000, en el caso J.G.D.M.U. y otros ha dispuesto: …” “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”.

Así mismo, en relación a la motivación de la Sentencia la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado ROSA MARMOL DE LEON en sentencia Nº 203, del 11 de junio de 2004, ha sostenido:

….si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…..”. Resaltado de este fallo.

En base a lo dicho por la Sala, verifico esta Alzada que el Juez de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana critica, esto aplicando las reglas de lógica los conocimientos científicos tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal permitiendo por el contrario así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución o porque surge duda razonable de la comisión del delito acusado lo contrario supone silenciar los medios de pruebas convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separa o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso en estudio donde el sentenciador se limitó a señalar los nombres de las personas o testigos presénciales y de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalisticas y Criminalisticas sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por los cuales absolvió al acusado .

Con base en todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con que en el presente caso debe irremediablemente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados C.A.M.M., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y C.E.L.M., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 03-01-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiéndose por ende declarar la NULIDAD ABSOLUTA del fallo objeto del recurso de apelación y del juicio oral que le dio origen, por haber incurrido en el vicio de falta de motivación, conforme a lo previsto en el artículo 444 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem, debe reponerse el proceso al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado, con prescindencia de los vicios observados. Así se decide.

Por cuanto la declaratoria con lugar del presente punto del recurso conllevó a la nulidad de la sentencia recurrida, se abstiene esta Corte de Apelaciones de continuar analizando los demás puntos de la denuncia formulada por los representantes del Ministerio Público, por resultar inoficioso. Así se decide.

En virtud de que el fallo dictado por esta Sala conlleva a la reposición de la causa al estado de nueva celebración del Juicio Oral y Público y visto que el acusado para el momento en que fue declarado absuelto al término del Juicio anulado se encontraba en libertad, se mantiene en dicha situación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a lo expuesto, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados C.A.M.M., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y C.E.L.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, contra la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio el día 03 de diciembre de 2007, en el asunto signado con la nomenclatura IP01-P-2003-000033 que declaró al ciudadano F.A.H., plenamente identificado NO CULPABLE de la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, en perjuicio del ciudadano R.A.Z., y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DEL JUICIO ORAL QUE LE DIO ORIGEN, por haber incurrido en el vicio de falta de motivación, conforme a lo previsto en el artículo 444 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem, se repone el proceso al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado, con prescindencia de los vicios observados. Se mantiene En virtud de que el fallo dictado por esta Sala conlleva a la reposición de la causa al estado de nueva celebración del Juicio Oral y Público y visto que el acusado para el momento en que fue declarado absuelto al término del Juicio anulado se encontraba en libertad, se mantiene en dicha situación. Líbrese Boletas de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014). Años, 203° y 155°.-

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA DE LA SALA

R.C.

JUEZA SUPLENTE

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012014000277

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