FRANKIS MARTINEZ BUSTAMENTE, CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA).

Número de expediente12-3263
Fecha12 Julio 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesFRANKIS MARTINEZ BUSTAMENTE, CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA).

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: FRANKIS M.B..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: SARIBEY Z. S.G. y R.J. MONTERO COLINA.

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA).

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: A.A.M.C..

OBJETO: COBRO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEXACCIÓN JUDICIAL.

En fecha 21 de septiembre de 2012 los abogados SARIBEY Z. S.G. y R.J. MONTERO COLINA, inpreabogado Nros. 180.550 y 143.100, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FRANKIS M.B., titular de la cédula de identidad N° 2.997.020, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma, siendo recibido el presente expediente en este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2012. Por lo que en fecha 01 de octubre de 2012 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar a la Procuradora General de la República. De ello se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

En fecha 29 de abril de 2013 el abogado A.A.M.C. actuando como apoderado judicial de la parte querellada, dio contestación a la demanda interpuesta.

En fecha 13 de mayo de 2013 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia unicamente de la parte actora en el precitado acto.

En fecha 25 de junio de 2013 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto, el Juez indicó que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 02 de julio de 2013, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, en relación a que el hoy actor ha debido instaurar el procedimiento administrativo previo, estipulado en los artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual –a su decir- constituye un requisito sine qua non para la admisión de la presente acción, en este sentido este Tribunal para decidir al respecto advierte que, el mismo no constituye un requisito previo para la interposición y tramitación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual se encuentra previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en todo caso constituye un requisito de admisibilidad para la interposición de las demandas de contenido patrimonial, ya sean éstas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales se les atribuya tal prerrogativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este sentido resulta importante traer a colación la sentencia Nº 2011-0380, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 04 de abril de 2011, en la que se dejó sentado al respecto lo siguiente:

…Ahora bien es importante señalar que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial…

.

Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se constata que el caso de autos se trata de una querella funcionarial, toda vez que lo solicitado por el actor, deriva de una relación de empleo público, en consecuencia, no constituye un requisito previo a la interposición de la presente demanda, el antejuicio administrativo previsto en los artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe desecharse la anterior defensa, y así se decide.

El actor solicita el pago de los intereses de mora, a la tasa activa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, desde el 01 de enero de 2007, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación, hasta el 21 de junio de 2012, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el apoderado judicial de la República al momento de dar contestación a la presente querella, no niega la mora en el pago, sin embargo argumenta que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses es la establecida en el Código Civil, artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la que se deduce del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido observa el Tribunal para decidir que, al hoy actor se le otorgó el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 01 de enero de 2007, tal como puede evidenciarse de la Resolución Nº 1950, de fecha 08 de enero de 2007, suscrita por el Ministro de Educación Superior, la cual fue consignada tanto con el escrito libelar (folios 10 y 11 del presente expediente), como por la parte actora en la etapa probatoria (folios 39 y 40); así mismo se le cancelaron sus Prestaciones Sociales, en fecha 21 de junio de 2012, por la suma de Bs. 74.518,80, tal y como se evidencia de copia de cheque y finiquito consignado tanto con el escrito libelar (folio 12 del presente expediente), como por la parte actora en la etapa probatoria (folio 41); las cuales no fueron objetadas por parte de la Administración, de manera que está demostrado fehacientemente que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido, estima este Tribunal que al actor deben pagársele los intereses moratorios, por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2007 día de su egreso, al 21 de junio de 2012, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 74.518,80), monto este sobre el cual deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento del pago de las Prestaciones Sociales por parte de la Administración, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

También solicita el demandante la corrección monetaria o indexación de la cantidad cancelada por concepto de Prestaciones Sociales (Setenta y Cuatro Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Ochenta Céntimos Bs. 74.518,80), por haber perdido su valor adquisitivo, ya que transcurrieron 05 años, 06 meses y 20 días, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 21 de junio de 2012. Para decidir al respecto este Tribunal estima improcedente la corrección monetaria o indexación solicitada, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de sus prestaciones sociales en la oportunidad legal correspondiente, lo que se generaron durante el lapso que duró dicha mora en su pago, fueron los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional y no nuevos intereses o correcciones monetarias sobre los mismos, pues esto comportaría un pago de intereses sobre intereses (anatocismo), los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados SARIBEY Z. S.G. y R.J. MONTERO COLINA, apoderados judiciales del ciudadano FRANKIS M.B., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA).

SEGUNDO

Se CONDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA) a pagarle al querellante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello desde el 01 de enero de 2007 día de su egreso, al 21 de junio de 2012, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 74.518,80), monto este sobre el cual deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento del pago de las Prestaciones Sociales por parte de la Administración.

TERCERO

Se niega la indexación solicitada por las motivaciones antes expuestas.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 12 de julio de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp. 12-3263

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