Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

Caracas, 15 de Agosto de 2011

203° y 154°

JUEZA PONENTE: DRA. S.A.

CAUSA Nº 3617-13

Revisada como ha sido la Acción de A.C. incoada por el Abogado F.J.M.M., en su condición de Defensor del ciudadano R.J.R.C., indicando que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se había pronunciado en relación a una solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2013, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se designó ponente a la DRA. S.A., quien con tal carácter lo suscribe.

En ocasión al pedimento en Amparo que hace el Abogado F.J.M.M., en su condición de Defensor del ciudadano R.J.R.C., se deduce que alega la omisión de pronunciamiento, presuntamente por parte del Juzgado A quo, en este caso especifico el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo la supuesta emergencia a que se refiere en el escrito presentado ante esta Sala, la Secretaria adscrita a esta Alzada, realiza llamada telefónica en esta misma fecha, a fin de verificar si ante el Juzgado cursaba alguna solicitud de revisión de medida.

Siendo así, y una vez cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a pronunciarse y a tal efecto se observa:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto advierte:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva

.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y en fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por el Abogado F.J.M.M., en su condición de Defensor del ciudadano R.J.R.C..

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO

De los folios 1 al 3 y vto. del presente cuaderno de Amparo, cursa el escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado F.J.M.M., en su condición de Defensor del ciudadano R.J.R.C., del cual se puede leer:

…Yo, F.J.M.M., Venezolano, Mayor de Edad, de este Domicilio, Divorciado…, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número 52.125, en mi condición de Defensor Privado del Ciudadano: R.J.R.C.…, plenamente identificado como Imputado en el Expediente Número 6C- 13-984-09, que se Instruye por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Ciudadano Juez: Doctor: M.J.G.M., por la Presunta Comisión de un Delito Bancario, Caso del cual conoce la Fiscalía Segunda con Competencia Nacional, a cargo de la Doctora: MARYURIS DE SOUSA, Carácter el Mió que se evidencia de copia simple del Acta de Nombramiento de fecha 22 de Abril de 2.013, la cual en copia simple consigno marcada "A", siendo la Oportunidad Procesal para Interponer a Favor de mi Defendido "RECURSO DE A.C." Paso a hacerlo con la URGENCIA DEL CASO, de la siguiente manera:

LOS HECHOS

Ciertamente, en horas de la madrugada del cinco de abril del año 2.013, es aprehendido en la Avenida Sucre de Catia, Vía Pública, Municipio Libertador del Distrito Capital, el Ciudadano: R.J.R.C., quien es Venezolano, de 48 años de edad, soltero, pintor y carpintero, residenciado al final de la Calle San Isidro, Casa sin Número, Alta vista, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital… aprehensión hecha por Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en virtud de estar requerido por la presunta comisión de un Ilícito Bancario, en autos del expediente número 6C-13-984-09, que como dije antes, cursa por ante el Juzgado Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, pues bien, el aprehendido fue presentado en ese Juzgado, el día ocho de abril de 2.013, donde fue privado de Libertad y enviado a la Penitenciaria ubicada en la Población de San Juan de los Morros, Estado Guarico, a la espera del respectivo Acto Conclusivo por parte de la Fiscal que conoce del caso, Acto este que fue presentado por dicha Fiscal, interponiendo Formal Acusación en contra del Ciudadano: R.J.R.C., antes identificado, pero en dicho escrito le solicita al Ciudadano Juez de la Causa, que Decrete a favor de: R.J.R.C., antes identificado, "UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE LA QUE PESA EN SU CONTRA" Ya que Variaron las Circunstancias que motivaron su detención . Pasados unos días, como no se producía decisión alguna por parte del Tribunal, procedí a interponer Recurso de Revisión a favor del mismo, tal como evidencia de copia simple de Dicho Recurso, el cual en un folio útil consigno marcado "B" debidamente recibido por el mencionado Juzgado en fecha 25 de Junio de 2.013, Dicho Recurso me fue negado, ya que el Titular de ese Despacho, es del Criterio que se debe pronunciar con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, Audiencia esta que ha sido diferida en varias oportunidades y estaba pautada para el 22 de Julio de 2.013, Audiencia que nuevamente fue diferida por causas no imputables a mi Defendido fue lo que me motivó a interponer nuevamente Recurso de Revisión a favor del Prenombrado Ciudadano, pero explicándole al Ciudadano Juez, que fuera de que dicha Medida Cautelar, fue solicitada por la Ciudadana Fiscal que lleva el Caso, que la Audiencia Preliminar ha sido diferida en varias oportunidades por causas no imputables a mi Defendido, quien de paso, fue amenazado de muerte por Varios Privados de Libertad, amenaza esta que explicaré más adelante, que en virtud de que a Nivel Nacional, se está procesando un Macro Operativo Judicial, denominado "OPERACIÓN CAYAPA" Que tiene como objetivo, combatir el Retardo Procesal y descongestionar las cárceles, le dije que creo que lo más procedente y ajustado a derecho, es Decretar a Favor de: R.J.R.C., antes identificado, la Medida Cautelar Menos Gravosa, requerida por el Ministerio Público, esto para evitar que pueda perder la vida en cautiverio. Pues bien Ciudadano Juez, dicha solicitud también me fue negada y se Ratificó que la Petición Fiscal será resuelta en la Audiencia Preliminar, la cual está pautada para el 19 de Agosto de 2.013, Audiencia esta que estoy seguro será igualmente diferida por efecto de las Vacaciones Judiciales, pero es el caso Ciudadano Juez, que en el Recinto Penitenciario donde está recluida la persona que defiendo, hacen vida un grupo de Internos que rigen los Destinos del resto de los allí privados de Libertad, y es así como le cedieron a R.J.R.C., una Parcela de Terreno, con el objeto de que fabrique una habitación, conocida por los Internos como "UN BUGGY" y le dieron plazo para realizar dicha construcción hasta el 14 de Agosto de este año 2.013, de no construir, ese día le quitaran la vida, construcción esta que tiene un costo de 9.000 Bs. De los cuales mi Defendido ya aportó 4.000 Bs. Y le es imposible conseguir el resto del dinero, pues su estado de pobreza es tal que su familia no tiene como costear los gastos propios de su encierro, ni siquiera tiene para sacarle copia al expediente, en lo personal, le informo que con el prenombrado Imputado, me une un Vinculo eclesiástico de Afinidad, por lo que me encargué de su Defensa, a titulo gratuito y ya hoy 12 de Agosto de 2.013, estamos a dos días para que comience a correr el plazo de su ejecución y es lo que me motiva a Interponer el presente Recurso.

II

PRETENSIÓN

Por los Motivos de Hecho y de Derecho antes Expuestos, es por lo que en nombre y representación de mi Defendido, Ciudadano: R.J.R.C., antes Identificado, procedo a Interponer, como Formalmente Interpongo "RECURSO DE AMPARO" en contra del Ciudadano Juez Titular del Juzgado Sexto de Control, Doctor, M.J.G.M., con quien no nos une ningún vinculo de consanguinidad ni afinidad, para Salvaguardar Con la Urgencia del Caso, una de las Garantías del Hoy Detenido, como lo es su DERECHO A LA VIDA, hecho que pudiera producirse en dos días por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes mencionadas, Solicito con la Urgencia del Caso, se tomen las Medidas de Seguridad a favor de mi Defendido y así cese el peligro de muerte que corre.

III

DE LA NOTIFICACIÓN A LA PARTE AGRAVIANTE

Solicito que la parte Agraviante, Abogado: M.J.G.M., sea Notificado a los fines de que conteste el Presente Recurso, en la sede del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ubicado entre las Esquinas de Zamuro a Miseria, Edificio Palacio de Justicia, Mezzanina; Parroquia S.T.d.M.L.d.D. Capital…

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, así como la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Igualmente el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es decir, que toda persona podrá acudir a los tribunales para exigir que se le restablezca en el goce y ejercicio de los derechos que la Constitución le reconoce y otorga como ciudadano.

Así mismo, contempla la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constituye una acción para restablecer con urgencia a una persona en el goce de los derechos constitucionales que conforman su situación jurídica inmediata, cuando ese goce le es ilegítimamente impedido o amenazado.

Ahora bien, también es clara la norma al establecer que la vía de amparo es excepcional, en el sentido de que se debe agotar la vía judicial para acceder a éste, a menos de que, la vía judicial no resuelva de modo inmediato la pretensión. Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio, (Sentencia N° 71 del 9-3-00, Sentencia N° 93 del 15-3-00, Sentencia N° 848 del 28-7-00, Sentencia 331 del 13-3-01), fortaleciéndose cada vez más la exigencia de agotar la vía judicial preexistente antes de acudir al amparo.

Del mismo modo, nuestro ordenamiento jurídico establece mecanismos legales para restituir situaciones jurídicas fundamentales infringidas, que no hace necesario el trámite del A.C., tal como lo consagra el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el principio de la doble instancia, siendo el Juez de Alzada un garante de que se cumpla el debido proceso, para así garantizar la seguridad jurídica en un Estado de Derecho.

Existen mecanismos ordinarios legales, para someter a examen las decisiones de las cuales alguna de las partes no esta de acuerdo, así como también existen en el proceso penal etapas o fases, en las cuales las partes pueden oponer todas las defensas que considere pertinente y de ser declaradas sin lugar, cabe la posibilidad de oponerlas nuevamente, o de ser examinadas por el Juez de Alzada, con lo cual no se le reserva el derecho a la defensa o de petición. En nuestro ordenamiento jurídico penal, el examen de decisiones judiciales por la vía de amparo, su excepcionalidad se materializa en cada caso en concreto, al establecer el referido sistema, desde el inicio del proceso que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, consagrado en nuestra Carta Magna, así como el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, sin coartarle el derecho a ser oído cada vez que el investigado quiera declarar, así como presentar todas las defensas concernientes para demostrar su inocencia.

Es así que nuestro sistema penal, establece medios legales para examinar las decisiones de los tribunales, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 848 del 28-7-00, caso L.A.B. estableció:

…La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél (sic) que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico…

Así en la sentencia N° 29, expediente No. 00-0052, de la Sala Constitucional del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., caso E.M.L., estableció:

…Las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…

En el mismo sentido, reza la sentencia N° 1550, expediente No. 00-2493, de la Sala Constitucional del 8 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., la cual señala:

…del carácter extraordinario que tiene la acción de a.c. que no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que corrija o revise las interpretaciones que le hayan dado a los jueces, a determinadas normas del ordenamiento jurídico.

(Omissis)

…la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de a.c., siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos…

Es claro, de lo antes trascrito, que la acción de amparo está destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y aún aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados; y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales acordes con la protección constitucional.

Pues bien, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

.

De la revisión de las actuaciones se evidenció fehacientemente que el accionante, ejerce una acción de amparo en contra de una situación que tiene su examen bajo la vía judicial; como lo es el examen y revisión de la medida cautelar, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pueden solicitar las veces que consideren pertinentes, entendiendo que en el presente caso, la referida revisión de medida fue solicitada por la representación fiscal, donde denuncia el accionante en Amparo que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se había pronunciado a tal pedimento. Siendo viable en Amparo por la presunta omisión de pronunciamiento.

En consecuencia, visto el pedimento en Amparo que hace el Abogado F.J.M.M., en su condición de Defensor del ciudadano R.J.R.C., se deduce que alega la omisión de pronunciamiento, presuntamente por parte del Juzgado A quo, en este caso especifico el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Sala atendiendo la supuesta emergencia que alega el accionate en su escrito presentado ante esta Corte, la Secretaria adscrita a este Despacho, realiza llamada telefónica en esta misma fecha al Juzgado que denuncian como presunto agraviante, a fin de verificar si ante el Juzgado cursaba alguna solicitud de revisión de medida y si la misma había sido resuelta.

En este sentido se levanto nota secretarial donde se dejo constancia que efectivamente ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursaba solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que en esta misma fecha es decir 13 de agosto de 2013, fue acordada a favor del imputado R.J.R.C., Unas medidas menos gravosa, de conformidad a lo establecido artículo 242 numerales 3 y 6 ejusdem, en la causa signada con el numero 6°C-13.984-09, nomenclatura del Juzgado A quo.

En este sentido, acorde con la exposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en estas, esté acreditado que el acto omisivo o lesivo de sus derechos y garantías constitucionales no existan o hayan cesado. Razón por la cual este Tribunal Constitucional, en atención a los criterios reiterados de nuestro M.T. señalados en la presente decisión, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la Inadmisibilidad de la pretensión planteada.

Por ultimo podemos referir sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, causa 08-1574, de fecha 12-05-2009, mediante la cual señala:

“…En cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos Jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, esta Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.) donde ratificó el criterio que expuso en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguro Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

“(... ) en el procedimiento de amparo enjuicia las actuaciones de los Órganos del Poder Público o de los particulares que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar por ejemplo la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución".

Por ello, en mérito de todo lo anteriormente expuesto y observado que en el presente caso, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento a que hacia referencia el accionante, evidenciándose que le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado R.J.R.C., siendo acordada unas medidas menos gravosa, de conformidad a lo establecido artículo 242 numerales 3 y 6 ejusdem, en la causa signada con el numero 6°C-13.984-09, nomenclatura del Juzgado A quo. Y visto que en el presente caso por las circunstancias particulares que rodean el mismo no existe injuria Constitucional e igualmente tampoco se encuentra en juego el orden Público Constitucional; considera esta Sala actuando en sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Inadmisible la acción de a.c. ejercida por el Abogado F.J.M.M., en su condición de Defensor del ciudadano R.J.R.C., todo de conformidad de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la Inadmisibilidad de la pretensión planteada por el Abogado F.J.M.M., en su condición de Defensor del ciudadano R.J.R.C., interpuesta en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber cesado el presunto acto omisivo o lesivo a sus Derechos y Garantías Constitucionales, por haber emitido pronunciamiento, mediante la cual ese Juzgado decretó al imputado de autos, Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese al accionante.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. R.R.M.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 3617-13

SA/RRM/JTI/CMS/sa.-

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