Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000008

ASUNTO : NP01-O-2013-000008

JUEZ PONENTE : Abg. M.Y.R.G.

Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, correspondiente a la acción de amparo que fuera presentada en forma escrita en fecha 05-03-2013, incoada por el abogado F.B.G.D. en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana M.Y.A.D.L., V., de 34 años de edad, Estado Civil: Casada, hijo de: Adelaida del Valle de Narváez (V) y de A.A.C. (v), de profesión u Oficial de la Policía del Estado, natural de San Félix Estado Bolívar, nacida en fecha 29/04/1976, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.031.968, Teléfono: No Posee, domiciliado en: Carrera con cruce con calle 11, Las Cocuizas casa Nº 64 a dos cuadra del Hospital Series, Maturín Estado Monagas, acusada por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 16, en concordancia con el 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la Ley Contar el Secuestro y la Extorsión, Asociación para D. articulo 6, en concordancia con el articulo 16 Nº 6, 12, 13, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con las agravantes previstas en el articulo 77, numerales 4, 5, 8, 11, 13 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 176, 184, 218 ejusdem, PECULADO DE USO, articulo 54 de la Ley contar la Corrupción, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS articulo 149 en concordancia con 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO y VIOLACION DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previstos y Sancionados en los artículos 176 aparte infine, 184 Y 155 numeral 3 todos del ambos del código penal en concordancia con lo previsto en el articulo 99 y agravantes del articulo 77 numerales 8,11 y 13 eiusdem. En perjuicio de las víctimas P.H.M., P.M.P.; J.D.; M.D.M. y C.A.G.; en el asunto NP01-P-2010-008839, en fase de Juicio, quien se encuentra actualmente recluida en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, siendo signado bajo la nomenclatura NP01-0-2013-000008, por la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal; señalando como presunto agraviante al Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Abg. J.C.M., por considerar que el mencionado J. incurrió en la violación del Derecho Social a la Salud, poniendo en peligro el derecho individual a la vida y la seguridad personal y la violación del debido proceso al emitir, en fecha 28 de Febrero de 2012, pronunciamiento donde revocó el cambio de sitio de reclusión, extendido por el lapso de treinta días en fecha 18 de enero de 2013, a la acusada de autos M.Y.A. de L., para que permaneciera detenida en su propio domicilio ubicado en Urbanización La Gran Victoria, zona 17, Bloque A, apartamento 2-1, Maturín estado M., alegando el A-quo, que como quiera que la coacusada que ya fue intervenida y estuvo por espacio de sesenta días en detención domiciliaria, cumpliendo con tratamiento post operatorio, ordenó a los funcionarios policiales el traslado desde su domicilio hasta la sede del Comando General de Policía del Estado Monagas, donde permanecerá detenida a la orden de Tribunal de juicio y con previa autorización del A-quo se le permitirán los traslados, con las seguridades del caso, a la consulta de fisiatría y traumatología.

Asimismo en fecha 05-03-2013, se designó ponente al J. Superior, Abg. M.Y.R.G., quien suscribe el presente fallo; ahora bien para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte hace las siguientes consideraciones.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento que corresponda emitir en la presente acción de amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto, señala este Tribunal Colegiado, que en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante en la presente causa en amparo, por la materia a fin que los relaciona, conocer de todas las denuncias presuntamente endilgadas a aquellos, constitutivas de aparentes violaciones de derechos y garantías constitucionales; precisado ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional de Primera Instancia, se declara competente para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa en amparo. Así se declara.

Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:

II

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de Marzo el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta sede judicial, previa solicitud, informó a esta instancia colegada que el 28 de Febrero de 2013, por auto fundado emitió los siguientes pronunciamientos:

…En fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal acordó oficiar al Comando General de la Policía del estado Monagas, a los fines de trasladar a la co-acusada de autos arriba nombrada desde su domicilio, hasta su sitio inicial de reclusión, ello por cuanto había vencido la extensión del cambio de sitio de reclusión, acordado por treinta días por este Tribunal, ello mediante decisión de fecha 18 de enero de 2013. En fecha 15 de Febrero de 2013, el profesional del derecho abogado F.G., solicitó la extensión de cambio de sitio de reclusión, motivado al estado de salud de su representado y por cuanto a la fecha no presentó ni constaba en autos referencia o certificación alguna del médico forense, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero de 2012, se abstuvo de emitir pronunciamiento hasta tanto constara el informe medico legal. En fecha 28 de febrero de 2013, se acordó el reingreso de la procesada a su sitio de reclusión, dado que ya había gozado de sesenta (6= días de reposo, tiempo este suficiente para someterse a su operación quirúrgicamente y practicarse el tratamiento ambulatorio así como la terapéutica indicada por su medico tratante....

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE

AMPARO

Señala el accionante de autos, en su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta en fecha 05/03/2013, cursante a los folios del 01 al 06, de la presente causa, entre otros particulares, lo siguiente:

“…en base a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 5 de la precitada ley, interpongo “Acción de Amparo Constitucional” en contra de la conducta de acción por parte del Tribunal Primero de Juicio (…omissis…) quien emitió una decisión en fecha 28 de febrero de 2012 donde acuerda poner fin al cambio de sitio de reclusión acordado a la ciudadana M.A. de L.. Dando cumplimiento a los Requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a exponer lo siguiente: 1.- Identificación de la Agraviada M.A. de L., C.I. 13.031.968 (…omissis…) 2.- Identificación del Agraviante: Abg. J.C., Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Monagas (…omissis…). 3.- Descripción de los Hechos: En fecha 28 de Febrero de 2012, el ciudadano Agraviante dicta Resolución en la cual da término a un cambio de sitio de Reclusión acordado por este mismo Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2012, en razón de que en fecha 11 de Diciembre de 2012, se realizó intervención con carácter de urgencia a la ciudadana agraviada en un centro clínico de esta ciudad, específicamente Clínica La Victoria, cuyo informe médico señala lo siguiente: “CIRUGIA CON ABORDAJE ANTERIOR RETROPERITONEAL más DISCECTOMIA L4 L5 más FUSION LUMBAR ANTERIOR CON CAJA INTERSOMATICA DE PEEK KILI 1 más 1 NIVEL 20 CC DE SUSTITUTO OSEO más 30 CC DE FACTOR DE CRECIMIENTO”. Lo que coloquialmente se conoce como una operación de columna. Es de hacer notar que este Tribunal en fecha 15/12/12, dicto la decisión y posteriormente en fecha 10 de Enero ratifica visto informe medico y Evaluación Forense y es en fecha 28/02/2013 que acuerda Revocar la decisión sin que exista informe médico de especialista y Evaluación Forense que avale tal atrocidad en Revocar esta decisión, cabe señalar, que las circunstancias que dieron origen a tal cambio no han variado ya que las Evaluación del Especialista y de Medico Forense es mantener el reposo por el delicado estado de salud y lo delicado de esta operación, sin que valore este Profesional del Derecho Abg. J.C., tal Derecho Fundamental. Se observa como esta ciudadano (M.A. de L. desmejora en su cuadro clínico por cuanto la misma no esta cumpliendo el tratamiento de Terapias post operatoria, terapias estas indispensables para la recuperación de este tipo de operación, perdiendo inclusive la movilidad en los miembros inferiores y aumentando el ritmo cardiaco. 4. Medios de Pruebas que se ofrecen, 4.1 Medico Traumatólogo Dr., J.E.D., quien puede ser ubicado en el IPAS y Centro Médico (…omissis…). 4.2 Médico Forense E.G., pudiendo ser ubicado en la Medicatura Forense del Estado Monagas. (…omissis...) 5. Del Derecho Violentado por el Agraviamente Abg. J.C.J.P. de Primera Instancia en Función de Juicio. Se observa que el Agraviante violento de manera F. en Derecho Fundamental a la Salud establecido en el artículo 83 de Nuestra Carta Magna, ya que como parte integrante del Sistema de Justicia No Valoró los informes Médicos (Médico Especialista y Médico Forense). Demostrando con su actual que es un juez que no garantiza los derechos fundamentales de los débiles jurídicos y desconoce Sobre manera el Texto Constitucional y en consecuencia los tratados Internacionales en Materia de Salud como derecho fundamentales. Consideraciones por parte del accionante para la Admisibilidad de la presente acción. Si bien es cierto existe una vía ordinaria para atacar la decisión que hoy es cuestionada, no es menos cierto que por el deterioro de salud, la vía de la apelación no garantizará por el tiempo la “Violación” se corrigen las comillas restitución del Derecho Violentado, tal como lo establece la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 01/02/2000. Medida C. que se solicita, En razón de la gravedad del caso que nos ocupa, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que ubique es un Centro Asistencial a la Acusada M.A. de L. mientras se decide el Fondo de la presente acción ello para garantizar mientras dure este proceso el sagrado derecho a la salud. PETITORIO Por todo lo antes expuestos y vista la violación de Rango constitucional solicito a esta corte de apelaciones. Primero: Admita la presente acción de Amparo por cuanto cumple con los requisitos de Ley para su admisibilidad. Segundo: Sea sustanciada la presente Acción de Amparo conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar. Tercero: Sea declarada previo al pronunciamiento final, la Medida Cautelar, solicitada para no extender la Violación del Derecho a la Salud. Cuarta: Se acuerden Copias Certificadas de las presentes acción y el auto que lo admite o no admite…”

IV

PLATAFORMA JURIDICA

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto los argumentos invocados por el accionante en amparo así como los antecedentes que delinean el marco de análisis, en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación laguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantís constitucionales.”

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 5° establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes……. Omissis.

Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por la accionante en el escrito de amparo y visto los hechos establecidos en el Capítulo anteriores de esta resolución por este Órgano Jurisdiccional, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad o no de la presente acción de amapro.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Alzada, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado que los argumentos de la accionante giran en definitiva en la inconformidad que tiene con relación a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 28-02-2013, acordó el reingreso de la procesada a la instalaciones de la Comandaría General de la Policía del Estado Monagas, dado que ya había gozado de sesenta (60) días de reposo, tiempo este suficiente a criterio del juez a-quo, para que la ciudadana M.Y.A. de L., pudiera someterse a su operación quirúrgica y practicarse el tratamiento ambulatorio así como la terapéutica indicada por su médico tratante, asunto éste que consideró el accionante en amparo, que configuraba la violación del Derecho a la Salud, poniendo en peligro el derecho individual a la vida y la seguridad personal y la violación del debido proceso y las garantías Constitucionales de la preservación de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad o sometidas a su autoridad establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitándole en consecuencia a este Tribunal Constitucional que ampare a sus representada. Asimismo se observa que pretende el accionante, que se ordene el cambio de reclusión de su representado a un centro asistencial mientras se decide la presente acción de amparo.

Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa. Observa esta Corte que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales –específicamente- los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…”

En igual sentido orientador y rector en la materia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrado L.E.M.L., estableció al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”

T. igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir con ella lo expresado:

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)

(Vid. Sentencia de esta S. Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “M.T.G. y otros”).”

Por todo lo anteriormente expuesto arribamos a la conclusión que la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la presunta amenaza de violación del derecho a la salud, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aún cuando el accionante intentó justificar la acción intentada, en el derecho a la salud de su representada, apreciamos que no presentó prueba alguna relativa al estado de salud de su representada, que pueda justificar la urgencia de su solicitud, y el no acudir a los otros mecanismos ordinarios distintos a esta acción extraordinaria, cuando eran estos los que debió haber utilizado por resultar suficientemente eficaces e idóneos para justificar y alcanzar su pretensión, como es el recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el juez del Tribunal Primero de Juicio que revocó el sitio de reclusión que venia disfrutando la acusada de autos; estándole vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz y pertinente para el logro de su petición. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por el abogado F.B.G.D. en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana M.Y.A.D.L., en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado JORGE CARDENAS MORAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Dada la declaratoria anterior, no se Admiten las pruebas promovidas y cualquier otra pretensión de la accionante. Y así se decreta.

En atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Contra Decisión Judicial interpuesta por el ciudadano F.B.G.D. en su carácter de Defensor de Confianza la ciudadana M.Y.A.D.L., imputado en el asunto NP01-P-2010-008839, seguida en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Privación Ilegitima de la Libertad, Violación de Domicilio y Resistencia a la Autoridad, Peculado de Uso, Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperador Inmediato, y Los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Violación de Domicilio y Violación de Tratados y Convenios Internacionales todos en Grado de Continuidad, en perjuicio de S.M.B. y El Estado Venezolano

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión. Y en consecuencia se niega cualquier solicitud hecha por la accionante.

TERCERO

NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05.

P., R., y Notifíquese. En la oportunidad legal remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. GUZMÁN

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. M.Y.R.G.A.. A.N. VALERA

La Secretaria,

ABG. YANIZA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ

DMMG/MYRG/ANV/YCCM/(GM)/J..

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