Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, diez (10) de julio de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2012-000042

ASUNTO ANTIGUO: 4799

En fecha 07 de agosto de 2012, se recibió la presente Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, incoada por el ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.072.219, debidamente asistido por el Abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.689, contra Resolución 001-2012 del 20 de junio de 2012, emitida por el Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas.

En fecha 08 de agosto de 2012, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo. En fecha 17 de septiembre de 2012, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Abogada A.R.D..

En fecha 01 de octubre de 2012, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en la misma fecha se admite la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 07 de mayo de 2013, se celebró Audiencia Preliminar, dejándose constancia la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada, solicitando la parte querellada la apertura del lapso de promoción de pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

En fecha 14 de mayo de 2013, fueron consignados en actas escritos de Promoción de Pruebas de las partes. En fecha 24 de mayo de 2013, fueron admitidas y sustanciadas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30 de mayo de 2013, se celebró acto de Declaración de Testigos, del ciudadano G.G., solicitada por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de la parte promoverte de la misma, procediéndose a declarar Desierto del Acto por la incomparecencia del Testigo, fijándose nueva oportunidad para el día 11 de junio de 2013.

En fecha 30 de mayo de 2013, se celebró acto de Declaración de Testigos, del ciudadano J.R.P., solicitada por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de la parte promoverte de la misma, procediéndose a declarar Desierto del Acto por la incomparecencia del Testigo, fijándose nueva oportunidad para el día 11 de junio de 2013.

En fecha 11 de junio de 2013, se celebró acto de Declaración de Testigos, del ciudadano G.G., solicitada por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de la parte promoverte de la misma, procediéndose a declarar Desierto del Acto, por la incomparecencia del Testigo. En fecha 11 de junio de 2013, se celebró acto de Declaración de Testigos, del ciudadano J.R.P., solicitada por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de la parte promoverte de la misma, procediéndose a la declaración del testigo.

En fecha 04 de junio de 2013, se celebró Audiencia Definitiva, en presencia de las partes incursas en el presente proceso, procediendo este Órgano Jurisdiccional a declarar Sin Lugar la Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo incoada por el ciudadano F.R. contra el Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su escrito recursivo, los fundamentos de hecho, sobre los cuales basa su petición en los siguientes términos:

En fecha 09 de Mayo del 2012, el Fondo de Crédito Para el Desarrollo del Estado Monagas, le notificó mediante el oficio N° 0110-2012, de la apertura del procedimiento de destitución en su contra.

Que en fecha 25 de Junio del 2012 fue notificado, mediante oficio N° PFR-017-12, que en fecha 20 de Junio del 2012 la Presidenta del Fondo de Crédito Para el Desarrollo del Estado Monagas dictó la Resolución Nº 001-2012 mediante la cual había resuelto su destitución del cargo de Inspector Técnico que venía desempeñando en el Departamento Técnico de División Agrícola.

Que comenzó a prestar sus servicios, contratado por un lapso de seis (6) meses, para el Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas el 15 de Marzo del año 2005 hasta el 15 de septiembre del 2005, pero que una vez cumplido el lapso continuó laborando en el mismo cargo hasta el 25 de Junio del 2012, fecha en la cual fue destituido del cargo que venía ocupando.

Que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2012 del 20 de Junio del 2012, que hoy impugna, es nulo por cuanto se encuentra incurso en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que en la mencionada Resolución, no expresa cuales son los datos de identificación del vehículo, que se dice se le asignó, ni los datos del título de propiedad, ni ninguna señal con la que se pueda individualizar dicho bien, lo que infringe el ordenamiento jurídico establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 de la Ley de T.T., en lo que respecta al registro del vehículo.

Alega que los hechos que se dice que determinaron el objeto del procedimiento administrativo de destitución hayan sido establecidos con claridad.

Señala que no existió orden alguna para que regresara el vehículo que le fuera asignado, al estacionamiento de la Lotería de Oriente, tal como se desprende de la Resolución 001-2012 de fecha 20 de Junio del 2012; que tampoco notificó a la policía del robo del vehículo; que mucho menos se encontrara conduciendo el vehículo en estado de ebriedad y que vecinos certificaran tal hecho.

Alegó que en la notificación en la apertura del procedimiento de destitución se obvió ponerle en conocimiento del objeto del procedimiento, ya que no establece una relación sucinta de los hechos, por lo que se encuentra inmotivada y por tanto la hace nula de nulidad absoluta, por cuanto incumple con los artículos 18 numeral 5, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó además que fue nugatorio el ejercicio de su derecho a la defenderse de los cargos impuestos.

Aduce que nunca se le señaló con certeza y claridad cuales eran los hechos por los cuales se le imponían los cargos, por lo que lo dejaron en estado de indefensión, pues desconocía toda la parte fáctica del procedimiento.

Solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2012, del 20 de Junio del 2012, y notificada el 25 de Junio del 2012 y en consecuencia su reincorporación al cargo que ejercía y el pago de los salarios dejados de percibir.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La parte querellada, no consignó escrito de contestación de la demanda

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la Competencia:

Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

II.- De la Nulidad del acto Administrativo:

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior Estadal para conocer de la presente querella funcionarial; de conformidad con la relación que se hizo de las actas en el presente procedimiento, a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Juzgado pasa a decidir, en base a las consideraciones que se señalan:

Alega el recurrente que fue destituido de su cargo como Inspector Técnico por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a la desobediencia a las órdenes o instrucciones impartidas por su supervisor o supervisora inmediato.

En relación al punto expresado por la querellante sobre la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegado durante la audiencia definitiva, corresponde a este Tribunal revisar lo relativo el debido proceso, pues, la parte querellante lo denuncia como violado y lo hace de una manera general; además alega el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que en la mencionada Resolución, no expresa cuales son los datos de identificación del vehículo, que se dice se le asignó, ni los datos del título de propiedad, ni ninguna señal con la que se pueda individualizar dicho bien, lo que infringe el ordenamiento jurídico establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 de la Ley de T.T., en lo que respecta al registro del vehículo.

En primer término, este Tribunal se permite señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; dicho término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "debido proceso legal".

El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley, Imparcialidad, Derecho a asesoría jurídica, Legalidad de la sentencia judicial, Derecho al juez predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado, Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.

Considera pertinente esta sentenciadora citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 de fecha 18 de julio de 2.000, cuando se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

Igualmente, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 de de fecha 04 de julio de 2000 estableció que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

Ello así, la prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00220 de fecha 07 de febrero de 2002).

Sobre este particular, la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades ha expresado que “[el] expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00692, de fecha 21 de mayo de 2002)

En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgado verifica que consta en autos la consignación de los antecedentes administrativos del caso, constándose del mismo que se iniciaron las actuaciones para la investigación preliminar y acto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, contenidos en Cuaderno de Antecedentes Administrativos, así se verifica al folio 21, Oficio Nº P-FR-054-2012 emanado del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas, por medio del cual se solicita la apertura de averiguación administrativa contra el ciudadano F.R.; al folio 20, se verifica Auto de Apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria, iniciada contra el hoy querellante por la Gerencia de Recursos Humanos del referido Fondo, para lo cual se apertura Expediente Disciplinario Nº 001-2012, al folio 18, corre inserto oficio N° 0110-2012, emanado del Departamento de Recursos Humanos del descrito Fondo de Crédito, mediante el cual se ordena la notificación del ciudadano F.R., debidamente firmada y recibida por el hoy querellante.

A los folios 16 y 17 corre inserto oficio Nº FCR-DHR-2012, emanado del Departamento de Recursos Humanos del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas, mediante el cual se procedió a la formulación de cargos; Al folio 15, se verifica auto por medio del cual se da por concluido el lapso para el descargo de los cargos impuestos.

Al folio 14, se verifica auto por medio del cual se da por concluido el lapso de promoción de pruebas. Al folio 13 corre inserta comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas, por medio del cual remiten a consulta al Departamento de Consultaría Jurídica del referido Fondo Expediente Nº 001-2012, contentivo del procedimiento administrativo disciplinario de destitución del funcionario F.R..

A los folios 09 al 12, corre inserta Recomendaciones emanadas del Departamento de Consultaría Jurídica del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas. A los folios 03 al 05 corre inserto Acto Administrativo de Destitución, emanado de la Presidencia del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas. Al folio 02, corre inserta notificación mediante Oficio N° PFR-017-12, dirigida al ciudadano F.R., debidamente recibida por el querellante en fecha 25 de junio de 2012.

Revisado como ha sido los folios que conforman el Expediente Administrativo del hoy querellante, se puede constatar que el referido ciudadano estuvo en conocimiento de los hechos que se le investigaba, de igual manera constan que se respetaron los lapsos para descargo, alegatos y promoción de pruebas los cuales estuvieron dentro de oportunidad legal correspondiente, por lo que se observa el cumplimiento por parte de la Administración Pública de las formalidades de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, se desecha el alegato presentado por la parte querellante en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se declara.

En cuanto a lo alegado por la parte querellante en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que la Resolución, no expresa los datos de identificación del vehículo, ni los datos del título de propiedad, ni ninguna señal con la que se pueda individualizar el bien, infringiendo el ordenamiento jurídico establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, el vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial). El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 02 de mayo de 2006, caso: J.G.M. vs. Contraloría general de la República.

Infiere este Tribunal de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.

En atención a lo señalado por la parte actora, es pertinente acotar que el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, elementos estos que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, se constatan del acto en el acto administrativo objeto de impugnación, así puede apreciarse que efectivamente el Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas, durante el procedimiento administrativo de destitución instaurado, señalo las características del vehiculo, consignando en actas titulo de propiedad del vehiculo siniestrado designado al ciudadano F.R., aunado al hecho que el referido ciudadano, en sus declaraciones procedió a señalar que efectivamente el vehiculo le había sido designado para tales fines, en consecuencia, este Tribunal procede a desechar el alegato de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y la violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En relación al alegato de la parte actora sobre la sanción impuesta la cual se encuentra prevista en el artículo 86 numeral 4 la Ley del Estatuto de la Función Pública se tiene que:

Los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado, el artículo 86.4 y 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la desobediencia y falta de probidad subrayada en el acto impugnado, que dispone:

Serán causales de destitución:

(…omissis…)

4.- La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publico

Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público.

En este orden de ideas, en relación a la causal imputada referida a la desobediencia de las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, debe indicarse que el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración querellada encuadró la conducta imputada al funcionario, es un silogismo complejo que para atribuirle la consecuencia jurídica exige la comprobación, a través de medios de pruebas validos, en primer lugar, de la existencia de una desobediencia a ordenes; en segundo lugar, de que aquellas órdenes hayan sido impartidas por su supervisor inmediato; tercero, que las órdenes hayan sido impartidas en ejercicio de las competencias que el supervisor tiene atribuidas; cuarto, que las órdenes estén referidas a tareas del funcionario al cual se imputa la desobediencia; y quinto, que las tareas que se ordenó efectuar al funcionario no constituyan infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. Resultando evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración sustanciadora de la averiguación para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma.

Ahora bien, existen diversas probanzas que d.f.d. las ordenes impartidas por el superior inmediato del funcionario destituido, así pues se verifica que los hechos imputados al hoy querellante se circunscriben a lo acontecido en fecha 04 de mayo de 2012, cuando el ciudadano J.P. en su condición de Jefe de Servicios Generales del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas, asignó un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Hillux, Placa: 68SFAJ, Color: Beige, propiedad del referido Fondo, al ciudadano F.R., a los fines de realizar actividad laboral en el Municipio piar del estado Monagas, con la instrucción precisa de ser reintegrado el día 05 de mayo de 2013, a las instalaciones del estacionamiento de la Lotería de Oriente para su debido resguardo, señalando la Administración que el funcionario al regresar de la actividad programada y luego de trasladar a los demás funcionarios a sus correspondientes domicilios, procedió a dirigirse a la ciudad de Caicara Municipio Cedeño del estado Monagas, donde fue despojado del vehiculo puesto a sus disposición hasta el día 06 de mayo de 2013, fecha en la cual el ciudadano F.R. procedió a notificar al ciudadano J.P.J.d.S.G. a los efectos de proceder a su búsqueda, logrando hallar el vehiculo en a ciudad de Maturín estado Monagas, arrojando como resultado luego de una revisión del mismo varias piezas faltantes que imposibilitando su uso.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la Administración incorporó al expediente las actas contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadano F.R., G.G., J.P. y por el querellante F.R., las cuales constituían serios indicios o elementos de convicción acerca de la comisión de los hechos imputados al recurrente para la correspondiente apertura del procedimiento administrativo disciplinario, siendo que en el curso del mismo, las referidas actas podían ser valoradas conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista J.E.C.R., “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, E.J.. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329). Ello así, dichas actas constituyen un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que dichos documentos resultaron determinantes para la comprobación de los hechos objeto de la investigación que configuraron finalmente la falta de probidad del funcionario.

Dentro de este contexto, se verifica declaración efectuada por el ciudadano F.R., -hoy querellante- inserta al folio 19 del cuaderno de Antecedentes Administrativos, de dicha declaración se desglosa que: “ el día viernes 04/05/2012 aproximadamente a las 11:00 p.m. cerca de la Calle La Manga, luego de dejar al último compañero de trabajo Leonardo, me encontré con el ciudadano N.C., quien me pidió el vehiculo prestado para buscar a su novia, al cual yo me negué, me baje a orinar, pero estaba un poco tomado y en ese instante el tomo la camioneta, sin saber que destino tomo, por lo que pensé que el se había ido para Caicara, y agarre un taxi expreso y me fui hasta allá, y estuve buscando la camioneta pero no la encontré, no puse denuncia en ese momento porque se trataba de alguien conocido, y luego me fui a mi casa, pero puse la denuncia el día sábado en el puesto policial de viento fresco y en el modulo de la guardia de viento fresco y el domingo llame al Sr. Palacios y dimos con el carro en Maturín en la casa de N.C., donde le faltaba la batería, cruceta y el joki, y luego trasladamos el vehiculo hasta la Lotería de Oriente.”

Tomadas las referidas declaraciones, el Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas, procedió a solicitar la Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución, al considerar que la conducta asumida por el querellante, contravenían los intereses del referido Fondo.

Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber podido el querellante desvirtuar las afirmaciones de la Administración, al constatarse la falta atribuida de los documentos contenidos en el expediente administrativo, aunado a las declaraciones rendidas por el hoy querellante en Sede Administrativa, este Tribunal considera que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, por cuanto no conservó las obligaciones inherentes a su cargo, contravino las instrucciones dadas por su superior Inmediato y coloco en riesgo bienes patrimonio de la nación, en consecuencia su conducta se encuentra subsumida dentro de lo tipificado en el numeral 4 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial, confirmándose la Resolución Nº 001-2012, de fecha 20 de junio de 2012, emanada del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas, debidamente notificada mediante Oficio N° PFR-017-12, de fecha 20 de junio de 2012. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo incoada por el ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.072.219, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.689, contra Resolución 001-2012 del 20 de junio de 2012, emitido por el Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los diez (10) días del mes de j.d.D.M.T. (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/jpb.-

ASUNTO: NE01-G-2012-000045

ASUNTO ANTIGUO: 4799

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