Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, doce de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: OP02-R-2016-000025

PARTE APELANTE: Ciudadano, F.R.M.A., titular.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.L.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.611

PARTE DEMANDADA: Empresa, PANDOCK DE MARGARITA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de junio de 1985, bajo el N° 79 tomo I Adicional 3.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 20-07-16 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En el día de hoy, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS L.A., Jueza Primera Superior del Trabajo, y la ciudadana Abogado LECVIMAR J. G.M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, J.L.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano F.R.M.A., identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de Julio de 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano antes mencionado, contra la entidad de trabajo PANDOCK DE MARGARITA C.A. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia que se encuentra presente en este acto, el apoderado judicial de la parte demandante apelante, abogado en ejercicio J.L.R.V..

En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS L.A., se dirige a la parte apelante, y le observa los parámetros por los cuales se va realizar la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante apelante Abogado en ejercicio, J.L.R.V., a los efectos de explanar sus alegatos, quién manifestó que el motivo de su apelación versa en el hecho de que la Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo inadmitió la demanda interpuesta por su representado, señala así mismo que no comparte el criterio explanado por la mencionada Jueza, ya que introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ordenándole la Jueza A quo a subsanar el libelo de la demanda por considerar que debía indicar el salario devengado mes a mes durante toda la relación laboral, así como que debía indicar el salario normal a fin del cálculo de las vacaciones reclamadas. Del mismo modo aduce que, el trabajador se retira justificadamente por considerar que fue víctima de una desmejora en las condiciones de trabajo, correspondiéndole por ello la indemnización contenida en el artículo 92 de la mencionada Ley, indicando a su vez que la Jueza de la causa inadvirtió el contenido de los artículos 122 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, obviando igualmente que esta Ley eliminó el cálculo de las prestaciones sociales con el salario devengado mes a mes, otorgándole a los trabajadores el beneficio que se calculen las mismas en base al último salario, independientemente de los fondos de garantía que se hayan depositado a favor de los trabajadores.Es por todo ello que considera que la Juez del A-quo debió admitir la demanda.

En este orden de ideas, una vez oída la exposición de la parte apelante, la ciudadana Jueza pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora que alegó la representación de la parte actora apelante que el motivo de su apelación se basa en el hecho de que la Jueza de la causa inadmitió la demanda, la cual versaba sobre el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por no discriminar los salarios devengados durante la relación laboral, inadvirtiendo el contenido de los artículos 122 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; al respecto considera esta Juzgadora que una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto se observa que tal como lo alegó el apelante en su exposición en la Audiencia de Apelación, el actor ciertamente reclama el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Ahora bien, a los fines de verificar lo alegado por el recurrente esta Juzgadora considera pertinente señalar lo que al respecto estableció la primera instancia para declarar inadmisible la presente demanda, en los siguientes términos:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 20 de julio del año en curso, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial del accionante no subsanó suficientemente lo ordenado en el Despacho Saneador, ya que se le ordenó a la parte demandante que indicara cuales eran los salarios devengados mes a mes desde el inicio de la relación laboral que alega hasta su finalización, indicando de ser el caso su composición; todo ello a los efectos establecidos en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores; manifestando a su vez que la representación de la parte actora en su nuevo libelo no subsanó correctamente todo lo ordenado por el Tribunal en cuanto al numeral “SEGUNDO”, ya que el mismo ratifica el salario indicado en el libelo primigenio, citando lo expresado por el actor de la manera siguiente:

…MI ULTIMO SALARIO DEVENGADO, CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 122 DE LA LOTTT, y jurisprudencia de las decisiones dictadas en la Sala Social de nuestro m.T., como una de las ultimas sentencias de fecha; diecinueve (19) de enero del 2016 sentencia Nº 5, del expediente Nº14-1621, como ponente el Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, donde ratifica el contenido del artículo 122 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo tanto, el salario para el calculo de mis prestaciones sociales por retiro justificado es la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.113.776,80)…

.

Así mismo manifiesta el mencionado Juzgado que, no desconoce el salario base que se utiliza para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, sea el ultimo salario devengado por el trabajador, destacando que la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 142 la forma de calcular la garantía y calculo de prestaciones sociales.

En tal sentido, considera necesario esta Juzgadora destacar el contenido de los artículos 122, 141 y 142 ejusdem, a fin de verificar lo explanado por el apelante:

Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades…

Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Las normas transcritas, inicialmente especifican cual es el salario base para el cálculo por concepto de prestaciones sociales, así como para los casos que tenga lugar el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente que será el último salario devengado por el trabajador, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador. Igualmente resalta el artículo 122 que en caso que el trabajador devengue un salario ya sea por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, tendrá como base para el cálculo de sus prestaciones sociales el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador.

Del mismo modo, el artículo 141 establece el derecho que tienen todos los trabajadores a percibir el pago de prestaciones sociales, las cuales recompensaran la antigüedad en el servicio, amparando a los trabajadores en caso de cesantía, señalando así mismo que, el pago de este derecho será de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral, a fin de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, haciendo especial mención que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, el artículo 142 ejusdem regula en su contenido la protección, cálculo y pago de las prestaciones sociales dentro del nuevo régimen legal, en el cual se establece de modo alternativo dos formas de cuantificar las mismas, contemplando la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días.

Sin embargo, prevé otra fórmula de cálculo, la cual es el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 de la ley sustantiva laboral será la cantidad percibida mensualmente a la que se integren todos los conceptos salariales devengados, es decir, lo que se conoce como salario integral, recibiendo finalmente el trabajador, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma, es decir, según el artículo 122 ejusdem para aquellos casos que el trabajador perciba un salario compuesto, ya sea que se trate de un salario por comisiones, por unidad de obra o cualquiera de los supuesto allí establecidos, se tomará en cuenta el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador.

En tal sentido, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la parte actora tenía una prestación de servicio anterior, resulta aplicable en el presente caso el contenido de su disposición transitoria segunda, la cual dispone que las cantidades depositadas a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales, en el fideicomiso o acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley, permanecerán a favor del trabajador en las mismas condiciones establecidas, como parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales.

Así mismo, establece que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos para el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, será el transcurrido desde el 19 de junio de 1997, proporcional al tiempo de servicio calculado con base al último salario devengado, en tal sentido, distinto a lo explanado por la representación judicial de la parte actora, resulta necesario la discriminación pormenorizada de los salarios devengados mes a mes por el trabajador, todo ello a fin de poder realizar los cálculos exigidos por la ley y aplicar el más favorable, facilitando de igual forma la información requerida la labor de mediación que impera en el proceso laboral, motivo por el cual considera quien decide que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano F.R.M.A., a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio J.L.R.V.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 20-07-2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:00 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg/mgm.-

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