Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de Mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000158.

PARTE ACTORA: F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.297.609.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B. y A.B., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.988 y 21.038, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. (VENSPORT), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 1974, bajo el Nro. 15, Tomo 18-A, de los Libros de Autenticaciones.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: A.P.S., G.S.D. y R.R.M., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 25.331, 72.731 y 107.104, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 25 DE MARZO DE 2009.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Marzo de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29 de Abril de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente así como de la parte actora, quienes hicieron sus alegatos y observaciones respecto de la recurrida.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 06 de mayo de 2009. Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, se difirió la publicación del fallo dictado para el tercer día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandada recurrente, sostiene por ante esta Alzada que, en la sentencia recurrida se establece que el acto que interrumpe la prescripción opuesta es la notificación que realiza la autoridad administrativa (Inspectoría de Trabajo), criterio errado a su decir, por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos el primero al lapso de prescripción de las acciones laborales de un año y el segundo, a los modos de interrumpir la prescripción, es el reclamo efectuado ante la autoridad administrativa, el acto que interrumpe la prescripción y no con la notificación a la parte patronal como lo estableció la recurrida. Asimismo, señala el recurrente que al ser la notificación un formalismo para que surta efectos el acto principal, que es el reclamo interpuesto ante la autoridad administrativa, en consecuencia, el acto que interrumpe la prescripción es la demanda o reclamo ante la autoridad administrativa y no la notificación, por lo que considera que la demanda estaba prescrita y que la recurrida incurre en el vicio de quebrantamiento de Ley en la interpretación del artículo 64 literal “c” de la Ley Sustantiva Laboral, ya que la demanda fue interpuesta fuera del lapso legalmente establecido.

Por otra parte, alega el coapoderado judicial de la parte accionada recurrente, que el Tribunal a quo luego de analizar la prueba testimonial señala que aunque los testigos fueron hábiles y contestes, sus declaraciones no aportan nada a la solución de la causa, por lo que invoca que la recurrida no valoró una de las defensas opuestas por esa representación relacionada con la naturaleza de la labor ejecutada por el trabajador, por cuanto a su decir, la labor efectuada por el actor, no era una actividad sostenida, que ameritara un servicio constante, ya que solo atendía requerimientos eventuales y en oportunidades no contaba con la supervisión patronal, por lo que manifiesta que la actividad del trabajador está enmarcada dentro de lo preceptuado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al condenar la recurrida a su representada a pagar unas horas extras y no valorar la prueba testimonial, no se toma en cuenta efectivamente la defensa alegada y probada en la causa, considerando que se incurre en el vicio de inmotivación del fallo por incongruencia negativa. De la misma manera, arguye el exponente que la recurrida declara con lugar la demanda, condenando a cancelar una diferencia por un cálculo de horas extras, el cual es errado y que al respecto considera que las normas dispuestas en los artículos 155 y 156 eiusdem, regulan dos supuestos distintos, que siendo ello así su representada canceló las horas extras trabajadas tanto en jornada diurna como en jornada nocturna, de conformidad con lo preceptuado en la norma anteriormente señalada, dando cumplimiento a tales disposiciones, sin que exista alguna diferencia que le adeude a la parte actora y, en ese sentido solicita se revoque la sentencia recurrida, se declare con lugar el alegato de prescripción opuesto y en el caso de desestimarse dicho alegato se tome en cuenta los vicios denunciados que inciden en la solución de la causa.

A su vez , la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de hacer sus respectivas observaciones, manifiesta que con respecto a la prescripción alegada por la demandada recurrente, comparte el criterio del Tribunal a quo y en este sentido indica que, el actor logró interrumpir la prescripción a través de los reclamos administrativos interpuestos, logrando notificar al patrono en los diversos reclamos y que la notificación si es un acto de interrupción de la prescripción, por lo que arguye que los reclamos en sede administrativa y la acción judicial interpuesta fueron presentados de forma tempestiva, por lo que solicita se deseche el alegato de prescripción expuesto por la demandada.

Finalmente expone el apoderado actor que, en lo que respecta a la inmotivación del fallo denunciado por la demandada, señala que fueron debidamente valoradas las testimoniales por el a quo, ya que concuerdan con las documentales aportadas al proceso por las partes y que a través de decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido la forma de calcular las horas extras, por lo que finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se condene en la costas del recurso.

Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

Aduce la parte recurrente que, la decisión objeto de impugnación incurre en el vicio de quebrantamiento de Ley por error de interpretación del literal “c” del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, sosteniendo que es el reclamo efectuado ante la autoridad administrativa, el acto que interrumpe la prescripción y no la notificación de la parte patronal como lo estableció la recurrida, puesto que al ser la notificación un formalismo para que surta efectos el acto principal, que es el reclamo interpuesto ante la autoridad administrativa, en consecuencia, el acto que interrumpe la prescripción de la acción, es el señalado reclamo ante la autoridad administrativa y no la notificación, por lo que considera que la demanda estaba prescrita, por cuanto fue interpuesta fuera del lapso legalmente establecido.

Con relación a la prescripción de la acción incoada, en la sentencia recurrida se expresó lo siguiente:

…se observa que al finalizar la relación laboral en fecha 15 de agosto de 2005 (aspecto no controvertido), el lapso de prescripción debía concluir el día 25 de agosto de 2006, en atención a la normativa sobre prescripción de las acciones laborales prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al intentarse la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 09 de agosto de 2006 (f 225 pieza 1) y citarse a la empresa en fecha 31 de agosto de 2006 (f. 229, p.1), hubo interrupción de la prescripción conforme ordena el artículo 64 literal c) de la Ley Sustantiva Laboral, a saber, se introdujo la reclamación administrativa dentro del lapso del año siguiente a la finalización de la relación de trabajo y se citó dentro de los dos (2) meses siguientes a dicho año; por lo que comenzaba a correr un nuevo lapso de prescripción a partir de la fecha en que se puso en mora al patrono respecto al reclamo laboral, es decir, a partir de la citación en sede administrativa y no a partir de la fecha en que se interpuso tal reclamación, como lo pretende la representación judicial demandada. En el caso que nos ocupa la fecha de la referida citación administrativa, tuvo lugar el día 31 de agosto de 2006, lo que conlleva a establecer que el nuevo lapso anual de prescripción vencía el día 31 de agosto de 2007; así, se verifica que la parte hoy accionante intentó nueva reclamación administrativa en fecha 17 de agosto de 2007 y la citación administrativa se practicó el 20 del mismo mes y año, es decir, dentro del referido lapso de un año, por lo que en estricta sujeción a las normas sobre prescripción laboral, debe declararse improcedente la defensa en los términos opuestos…

. (Subrayado de este Tribunal).

De la trascripción que precede, se evidencia que la juzgadora de la recurrida consideró legalmente interrumpida la prescripción en el presente caso, mediante los reclamos interpuestos por el hoy demandante ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fechas 09 de agosto de 2006 y 17 de agosto de 2007 respectivamente, en los cuales solicitó a la empresa accionada la cancelación de diversas cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de los cuales fue notificada la referida sociedad mercantil, en el primero de los casos el 31 de agosto de 2006, y en la segunda oportunidad en fecha 20 de agosto de 2007, dentro de los lapsos de Ley.

Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, dispone lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley in commento contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.

El citado artículo 64, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Al establecer el artículo referido como causa de interrupción de la prescripción, la interposición de una reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual además de que pone de manifiesto la voluntad del acreedor de no renunciar a su derecho, constituye en mora al patrono deudor de cumplir su obligación, siempre que sea notificado tempestivamente del mismo el deudor, pues con ello se cumplió con la finalidad de todo acto interruptivo de la prescripción, a saber, la manifestación al deudor del deseo por parte del acreedor de que sus derechos sean satisfechos.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que al literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede atribuírsele otro sentido que no sea que se interrumpe el lapso de prescripción al constituir en mora al patrono del cumplimiento de la obligación, mediante la notificación, en tiempo oportuno del reclamo interpuesto ante la autoridad administrativa del trabajo, de manera que al haber concluido el juzgador de la causa que se había interrumpido válidamente el lapso de prescripción de la acción intentada mediante la notificación del patrono hoy recurrente, interpretó a cabalidad el precepto legal a.E.c., la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide

Alega la representación judicial recurrente que el fallo impugnado, incurre en el vicio de inmotivación por incongruencia negativa, toda vez que se condena a su representada a pagar unas horas extras, sin valorar la prueba testimonial ofertada, pues se sostiene que aunque los testigos fueron hábiles y contestes, sus declaraciones no aportan nada a la solución del asunto debatido, conducta que en -criterio del exponente- refleja la no apreciación de una de las defensas alegada y probadas en la causa, relacionada con la naturaleza de la labor ejecutada por el trabajador, la cual invoca no era una actividad sostenida, que ameritara un servicio constante, sino enmarcada dentro de lo preceptuado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que dentro del marco del principio de exhaustividad, toda sentencia debe cumplir con el principio que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo pedido o alegado y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y al no resolver lo pedido incurre en el vicio incongruencia negativa. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, así aprecia quien juzga que, en el caso de autos la sentencia recurrida establece lo siguiente:

…corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa y en este sentido observa que los pedimentos y montos libelados, se fundan en diferencias de cálculos con respecto a las horas extras trabajadas y pagadas en forma presuntamente errónea al no incluir -según el argumento libelar- el 30% del recargo nocturno en esas horas, así como, su incidencia en los conceptos laborales cancelados de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses generados por la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades. Tal pretensión fue rechazada por la representación judicial de la demandada, indicando que la ley sustantiva laboral al ordenar un recargo del 50% con relación al pago de las horas extras, no distingue que el mismo se realice en horario diurno u horario nocturno, por lo que afirma que procedió conforme a derecho al pagarle al otrora trabajador la horas trabajadas en jornada extendida con el recargo del 50%, no adeudando nada en tal sentido…

.

Luego, concluye señalando:

“…el demandante durante su relación laboral, tal como se evidencia de la revisión detallada y minuciosa de los recibos de pago cursantes a los autos, trabajó horas extraordinarias, algunas de ellas, mientras perduraba la jornada diurna y en determinados períodos dicha prestación extraordinaria (sobretiempo) se extendió hasta la jornada nocturna (luego de las siete de la noche). En este orden de ideas, tal como se ha indicado precedentemente, esa alícuota de hora extraordinaria laborada en la noche (luego de las 7:00 p.m.), no puede tener similar valor a la realizada en jornada diurna, pues suponer lo contrario, implicaría infringir la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Sustantiva Laboral.

En sintonía con lo expuesto, si el trabajador ha laborado horas extraordinarias en jornada nocturna, es decir, en un horario comprendido entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., se le debe cancelar la remuneración correspondiente a la jornada diurna, el recargo del cincuenta por ciento (50%) por laborar hora extraordinaria, más un recargo adicional del treinta por ciento (30% correspondiente al bono nocturno, por disposición expresa del artículo 156 del la Ley Orgánica del Trabajo… Omissis

…del estudio y análisis de los recibos de pago donde se verifica el pago por parte de la empresa accionada a favor del hoy demandante, del concepto de horas extras, se observa que la empresa hoy demandada canceló las horas extraordinarias efectuadas en jornada nocturna (bajo la descripción BONO/NOC), con el recargo del treinta por ciento (30%) pero lo realizó sobre el valor de la hora normal diurna y no como corresponde en derecho, sobre el valor de la hora extraordinaria diurna (con el recargo del 50%), tal como lo ha aplicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha realizado cálculos respecto a horas extras nocturnas (vid. sentencia número 592 del 22 de marzo de 2007).

En consecuencia, resulta evidente que al no haberse cancelado en la forma debida las horas extras laboradas en jornada nocturna, como se estableciera supra, surgen a favor del ex trabajador, unas acreencias laborales determinadas en una diferencia en el propio concepto de horas extras nocturnas, que necesariamente va a conllevar una diferencia en el pago de los conceptos efectivamente demandados en el petitum del escrito libelar, como lo son, prestación de antigüedad, antigüedad adicional, intereses por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Ahora, el actor en su demanda expresa lo siguiente:

…Dicho lazo jurídico de orden laboral … iniciado en la fecha asentada, se desarrollo normalmente… desempeñándose en el cargo de Despachador de Buques, en el cual se desarrolla doble función...la primera función de Operador de Comunicación, en la cual debe cumplir con guardias rotativas de día y de noche cuya duración de la guardia es de doce (12) hora o más, las diurnas se iniciaban a las 7:00 a.m. y las nocturnas se iniciaban a las 7:00 p.m, de las cuales en el horario de domingo a viernes se reportan ocho (8) horas de jornada diaria ordinaria de oficina y el resto de las horas como extraordinarias… He aquí ciudadano Juez, el primer error de pago de estas horas extraordinarias, las pagaban todas con solo el cincuenta por ciento (50%) de recargo, como si todas fueran horas extraordinarias diurnas, y no las clasificaban en diurnas y nocturnas … la segunda función de desempeño de este cargo que es la propia de despachador de buques en puerto, el horario era de veinticuatro (24) horas continuas diariamente… estas guardias de igual manera eran programadas mensualmente por el gerente de operaciones , las cuales se iniciaban a las 7:00 a.m de un día y finalizaban a las 7:00 a.m del día siguiente … En los reportes que realizaban los trabajadores de estas horas y que eran aprobados por el gerente de operaciones se establecían las horas de jornada ordinaria diaria de igual manera que en la primera función de desempeño de este cargo y la diferencia de horas del restante de las veinticuatro (24) horas del día se reportaban como horas extraordinarias… He aquí…el segundo error del pago de estas horas extraordinarias…

De la misma manera, se observa que la defensa de la representación judicial de la sociedad recurrente en la oportunidad de contestar la demanda se circunscribe a señalar:

…Niego, Rechazo y Contradigo, que mi representada haya incurrido en error alguno en cuanto al pago de las horas extraordinarias, por cuanto todas las horas extraordinarias laboradas efectivamente por la parte actora, fueron cancelados con el recargo del 50% sobre el salario devengado como así lo ordena la ley … Niego, Rechazo y Contradigo, que mi representada deba clasificar las horas extra laboradas por la parte actora, como horas extras diurnas y horas extras nocturnas, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las horas extras serán canceladas con un recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, sin distinguir en horas extras diurnas o nocturnas… no se encuentra ajustado a la equidad el reclamo de la parte actora sobre una (1) hora extra por la labor efectuada en jornada nocturna cuando recibió tres (3) horas en demasía, por el error incurrido por mi representada, al desconocer que la labor ejecutada por el actor, no estaba sometida a las limitaciones de la Ley en cuanto a su duración máxima…

De la confrontación de las anteriores transcripciones se infiere que la petición del demandante se soporta en cobro de diferencias de prestaciones sociales, generadas por error de cálculo de las horas extras canceladas sin la inclusión del 30% del recargo nocturno, no tomada en cuenta por la demandada, y con fundamento en ello demanda, su incidencia en los conceptos referidos a prestación de antigüedad, antigüedad adicional, intereses generados por dicha prestación, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades. Pretensión que es rebatida por la demandada bajo el argumento referido a que la Ley Orgánica del Trabajo al prescribir un recargo del 50% con relación al pago de las horas extras, no diferencia que el mismo se realice en horario diurno u horario nocturno, por lo que afirma que conforme a derecho se encuentra solvente en la cancelación de las horas extras demandadas, toda vez que fueron pagadas en jornada extendida con el recargo del señalado 50%.

Por su parte, la Juez de la recurrida al decidir sobre lo demandado, luego de la revisión de los cálculos matemáticos contenidos en los recibos de pagos aportados a la causa, determinó ciertamente la existencia de diferencias en el pago de la referidas horas extraordinarias, toda vez que en contravención con la forma de cálculo establecida para tal concepto, dicha cancelación deviene de la operación resultante de pagar las horas extras laboradas en jornada nocturna, con el recargo del 30% sobre el valor de la hora normal diurna, omitiendo realizarlo sobre el valor de la hora extraordinaria diurna con el respectivo recargo del 50%, y por ende ordena su recálculo a través de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada en el texto de la decisión impugnada .

En tal sentido, sostener que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por incongruencia negativa, toda vez que se condena a su representada a pagar unas horas extras, sin valorar la prueba testimonial ofertada, pues se afirma que aunque los testigos fueron hábiles y contestes, sus declaraciones no aportan nada a la solución del asunto debatido, conducta que en -criterio del exponente- delata que no se resolvió la causa conforme a lo alegado y probado en autos, supone una serie de afirmaciones que no se corresponden con la verdad procesal, pues realmente las deposiciones rendidas, solo confirma lo admitido por las partes en el decurso del juicio, debiendo precisarse adicionalmente que la juez de primera instancia, en sujeción a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, para la determinación del concepto de horas extraordinarias, se atuvo a lo alegado y probado en las actas procesales, considerando la procedencia de las diferencias reclamadas.. Siendo ello así, se desestima este alegato de apelación, toda vez que en criterio de quien juzga no se materializa el vicio delatado. Así se decide.

Finalmente argumenta quien recurre que, el fallo proferido declara con lugar la demanda, condenando a cancelar una diferencia por un cálculo de horas extras, la cual en -criterio del exponente- es errada puesto considera que las normas dispuestas en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan dos supuestos distintos, y en razón de ello puede concluirse que la demandada canceló las horas extras trabajadas, tanto en jornada diurna como en jornada nocturna, de conformidad con lo preceptuado en la normas anteriormente señaladas, dando cumplimiento a las disposiciones invocadas, sin que exista alguna diferencia que le adeude a la parte actora. Al respecto, y a los efectos de constatar la denuncia bajo estudio, se aprecia de la minuciosa revisión de las documentales contentivas de cada uno de los recibos de pagos, cuyo beneficiario resulta el actor que, en efecto ciertamente deviene una diferencia en el cálculo reflejado en dichas instrumentales, la cual se genera de multiplicar el salario diario por el treinta por ciento (30%), resultado que a su vez es dividido entre la jornada cumplida por el trabajado, posteriormente multiplicado por el cincuenta por ciento (50%), y finalmente multiplicado por el número de horas nocturnas laboradas, operación que no se ajusta a la forma determinación de tal beneficio en el foro laboral, pues conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Además, el artículo 156 eiusdem dispone que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Siendo ello así, se desestima por ser improcedente en derecho la argumentación de la sociedad recurrente para enervar la condena de diferencia de pago de horas extras y sus respectivas incidencias saláriales Así se deja establecido

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimado éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se le condena en las costas del recurso, 2) se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2009.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En la misma fecha de hoy, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.

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