Decisión nº KP02-O-2010-000120 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000120

En fecha 04 de junio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos F.A., J.P., O.A.L. e I.G., titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.858.775, 3.460.939, 3.040.161 y 4.386.851, respectivamente, asistidos por el abogado F.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.819, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 07 de junio del 2010, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 04 de junio del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “El recurso que se intenta está relacionado con la Suspensión del pago de la Pensión de Jubilación correspondiente al mes de mayo de 2010, a los Docentes Jubilados del Estado Lara, dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación.”., trasgrediendo de estas forma derechos constitucionales y legales consagrados en la normativa legal vigente.

Que “…las autoridades educativas argumentaron la NO presentación de la F.d.V., en el departamento correspondiente, en ese despacho, lo cual es ABSOLUTAMENTE FALSO, por cuanto todos los docentes jubilados hicieron entrega de tal documento entre Octubre y Diciembre de 2009 ante la Instancia correspondiente, lo cual SE DEMUESTRA con la copia que posee cada uno de ellos, firmada y sellada por los funcionarios de ese despacho…”.

Alegaron que una comisión de docentes jubilados se trasladaron a la ciudad de Caracas, sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde les ratificaron que la suspensión del pago de la pensión en el mes de mayo obedeció a que los documentos fueron enviados tardíamente por la Zona Educativa del Estado Lara.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 21, 27, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron que se ordene la restitución inmediata del pago de pensión por jubilación y la “Destitución del Personal responsable de esta irregularidad…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos de dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al ser impugnadas actuaciones con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano público cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente a.c.. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para interponer la presente acción de a.c., observa este Juzgado Superior que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, se circunscriben a una eventual suspensión del pago por el beneficio jubilación que ostentan los accionantes, de allí que la parte accionante ejerciera esta vía al considerar vulneradas las disposiciones consagradas en los artículos 21, 27, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que la parte accionante pretende como un mandamiento de a.c., a través del cual se ordene la restitución inmediata del pago de pensión por jubilación y la “Destitución del Personal responsable de esta irregularidad…”

En este orden, de la revisión del escrito de amparo y en virtud de la naturaleza de dicha pretensión, se desprende sin mayor análisis que los hoy accionantes, mantuvieron una relación de empleo público para la Administración Pública por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que por la acumulación de determinada cantidad de años de servicios se hicieron acreedores del beneficio de jubilación, cuya suspensión alegada a esta instancia constitucional genera una presunta infracción a derecho constitucionales.

Lo anterior, resulta de gran importancia para el caso de autos, pues si bien los ciudadanos F.A., J.P., O.A.L. e I.G. ya no forman parte de los funcionarios públicos activos para la Administración Pública en virtud de la cesantía en el ejercicio de la funciones que venía desempeñando, no se puede obviar la especial vinculación que aún mantienen con el Ministerio del Poder Popular para la Educación con ocasión al beneficio de jubilación que les fuera reconocido y otorgado, condición esta -jubilados- que los faculta para dirigir cualquier planteamiento, solicitud o reclamación a éste órgano administrativo relacionada con su nuevo estatus de funcionarios.

Quiere señalar este Órgano Jurisdiccional, que la condición de funcionarios no activos de los accionantes al servicio de la Administración Pública, no es óbice para que éstos al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos por las actuaciones administrativas que se materialicen en perjuicio de su condición de jubilados, puedan acudir a la vía jurisdiccional de ser necesario, bajo el amparo de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes especiales previstas en nuestro ordenamiento jurídico que estén relacionadas con el régimen estatutario de la función pública.

En este sentido, es menester dejar asentado que el régimen funcionarial en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en la Gaceta Oficial Nº 37 482 de fecha 11 de Julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario sin importar su condición ni estatus, teniendo el derecho los funcionarios de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa –querella funcionarial- para hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública en el marco de un proceso contencioso funcionarial de naturaleza subjetiva.

En tal sentido, la acción que se interponga en materia funcionarial no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa.

Así las cosas, el artículo 93 de la Ley del Estatuto sobre la Función Pública al hacer referencia a las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos en materia funcionarial, delimita igualmente las materias que pueden ser objeto de la querella. Así, pueden ser objeto de la querella, todo acto, actuación, hecho u omisión derivado de la relación de empleo público que se establece entre la Administración y sus funcionarios.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de a.c. contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), , precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la Acción de A.C. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Por otra parte, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

Así, respecto a la naturaleza procedimental del recurso contencioso administrativo funcionarial, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción, conforme a los términos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso que dada su especial naturaleza y carácter breve no admite desarrollo de incidencias durante su sustanciación.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de los accionantes tiene lugar ante la actuación desplegada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se procedió a la presunta suspensión del pago por el beneficio de jubilación, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Finalmente, visto que en el presente caso se pretende impugnar una actuación administrativa con ocasión a la condición de personal jubilado que ostentas los ciudadanos F.A., J.P., O.A.L. e I.G.; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c., interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos F.A., J.P., O.A.L. e I.G., titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.858.775, 3.460.939, 3.040.161 y 4.386.851, respectivamente, asistidos por el abogado F.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.819, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c. interpuesta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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