Decisión nº IG01201000193 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003627

ASUNTO : IP01-R-2009-000218

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede este Tribunal Colegiado a decidir el recurso de apelación ejercido por los Abogados S.J.G.C. y J.R.L.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 13.203.872 y 17.178.787, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 101.837 y 137.592, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial paseo San Miguel, Edificio Banco del tesoro, Local 07, del Municipio Miranda de este estado, contra la medida cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos F.M.G.R., venezolano, de 25 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.178.735, domiciliado en la calle progreso, casa N° 04, Coro, estado Falcón y D.J.N.C., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.114.592, con domicilio en la calle Colombia, casa N° 150, Barrio Cruz verde, Coro, estado Falcón por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 470 en su primer aparte y 458 del Código penal vigente; con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/11/2009.

En fecha 24 de febrero de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, suspendiéndose las actividades en esta Corte de Apelaciones desde el día viernes 12/03/2010 hasta la presente fecha (05/04/2010), por fallecimiento de familiar de la Jueza C.N. ZABALETA y por enfermedad de la Dra. M.M.D.P., motivo por el cual se procede a decidir el fondo de la situación planteada, en los términos siguientes:

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestaron los Defensores que incoaban el recurso de apelación contra la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad, de sus defendidos, por los motivos siguientes:

Expresaron que, con base en las consideraciones que tuvo el Juez para dictar la medida de coerción personal aludida, inspirado supuestamente en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el Ministerio Público nunca planteó en la Sala de audiencia, ni en el escrito de presentación, suplió el Juez, las funciones del director de la acción penal, a parte de no hacer mención a los planteamientos esgrimidos por la Defensa, al no señalarlos en el auto recurrido, limitándose sólo a señalar los folios y hojas que llevó el Ministerio Público , no existiendo el Defensor para el Juez de Control.

Indicaron, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ante el juez de Control a sus defendidos, explanando el Juez en el auto: “…En la audiencia correspondiente previa verificación de las partes, se procedió a imponer al imputado de la causa por la que se le sigue averiguación con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación…”, preguntándose los Defensores ¿en qué momento fueron impuestos sus defendidos de dicha explicación?, estableciendo además el Juez: “…procediéndose a ceder el uso de la Palabra a la representación Fiscal quien de una manera sucinta procedió a relatar los hechos…”, por lo cual se preguntan los recurrentes: ¿Cuándo la Fiscal explicó los hechos y mucho menos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal? Tal como lo demuestra la misma acta de audiencia de presentación y el escrito donde el Ministerio Público coloca a disposición del Tribunal a sus defendidos y en ningún lado se deja constancia de esa afirmación hecha por el Juez Tercero de Control.

Asimismo, refieren los Defensores, el Juez de Control estableció: “…El Ministerio Público, en virtud de lo expuesto, solicitó se decrete la flagrancia en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y a su vez imputa en este acto a los ciudadanos F.M.G.R. y D.J.N.C., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de las ciudadanas YANIEL MEDINA y GABRIELA DEL CARMEN AGUILAR…”, lo que en opinión de los Abogados recurrentes constituye una violación al derecho a la defensa por parte del Tribunal, al convalidar ese abuso del Ministerio Público de imputar a sus defendidos a escasos minutos de comenzar la audiencia oral de presentación, el delito de ROBO AGRAVADO (artículo 458 del Código Penal) dejando a un lado lo que es la flagrancia, según el Código Orgánico Procesal Penal.…”

Continúa la Defensa citando párrafos del auto recurrido, cuando señala:

…Se establecieron como fiables elementos de convicción acta Policial de fecha 27 de Octubre de 2009 suscrita por los funcionarios J.M., E.G., JOSÉ PINEDA, D.T. y C.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, de donde se desprende que en la fecha supra señalada se presentó una ciudadana quien se identificó como YANIEL DE LOS Á.M. manifestando que el día Sábado 24 del mismo mes y año había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos y esas personas se encontraban en la calle progreso, específicamente diagonal a la agencia de loterías “La matica” de esta ciudad, a bordo de una moto de color negro ya que se encontraban conversando con otro sujeto que se encontraba a pié, razón por lo que se procedió a constatar las novedades del día 24 de Octubre de 2009 en donde se reflejó que en el salón de belleza “Yosmar” se perpetró un robo en donde dos personas irrumpieron en el sitio portando armas y bajo amenaza de muerte despojaron a los presentes de sus pertenencias. Se desprende de dicha acta que una vez conformada la comisión se trasladaron al sitio en compañía de la víctima, efectuando varios recorridos por las adyacencias del lugar, señalando la víctima a dos sujetos que se encontraban a bordo de una moto de color negro como las personas que participaron en el mencionado robo, siendo que para cuando se identificaron como funcionarios estos adoptaron una actitud nerviosa por lo que se procedió a efectuarles un registro corporal, localizándosele a la persona que se encontraba a pié un teléfono celular de color negro, marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA siendo este identificado como H.M.R.M., y a uno de los que se encontraban a bordo de la moto se le incautó un bolso tipo Koala en cuyo interior contenía un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH, quedando identificados estos ciudadanos como F.M.G.R. y D.J.N.C., siendo estos equipos de características similares a las mencionadas por la víctima, por lo que se procedió a la aprehensión de los hoy imputados y a la retención de dichos equipos los cuales una vez puestos a la vista de la ciudadana YANIEL DE LOS A.M., los reconoció como los celulares que le despojaron a su persona y a otra que se encontraba presente en el mencionado salón de belleza para el momento cuando ocurrieron los hechos….

Denuncia la Defensa que dicha ciudadana manifestó que había sido víctima de un robo en fecha 24 de Octubre de 2009 y a sus defendidos los aprehendieron tres días después, es decir, el 27/10/2009, lo que consideran una irresponsabilidad del Ministerio Público el que les haya imputado el delito de ROBO AGRAVADO en plena Sala de Audiencias ese mismo 30 de Octubre de 2009 y más grave que el Tribunal haya aceptado esa irregularidad.

Manifestaron que esa acta policial también refleja que en el libro de novedades aparecía reflejado que había ocurrido un robo en la peluquería Yosmar, lo que consideran falso, al no aparecer en autos libro alguno como evidencia para dar fe de lo dicho por los funcionarios actuantes. Igualmente, indican que la redacción señala que el día 27 se trasladaron los funcionarios a buscar a estos sujetos (3 días después del presunto robo) y para colmo presuntamente le consiguen al primero (¿Quién? 1 celular y también consiguen un Koala, Y DENTRO DEL Koala otro celular, no dejando establecido a quién le consiguieron el Koala, considerando que les causaron indefensión a sus representados y el Tribunal aceptó tal planteamiento.

En cuanto al ciudadano O.S., en esa acta manifiesta que ni la moto ni los sujetos y mucho menos los objetos presentan registro o solicitud policial, explanando el Tribunal en la decisión:

… Dicha acta policial al ser concatenada con el acta de entrevista de la ciudadana YANIEL DE LOS Á.M., se robustece, por cuanto de esta se desprende: “ resulta que en el día de hoy yo me desplazaba por el final de la avenida Sucre, por donde se encuentra una venta de periódicos, fue cuando de repente vimos a dos de los sujetos que nos habían atracado el día sábado en la noche en la peluquería que tengo en sociedad de mi amiga G.A. y de inmediato me trasladé a este despacho a pedir la colaboración de una comisión para que los agarraran”.

Continúa la decisión:

… Así mismo de la entrevista formulada al ciudadano BRACHO PEROZO H.J. se desprende “El día de hoy me encontraba en compañía de mi esposa YAINEL MEDINA, que íbamos vía al hospital de esta ciudad, y cuando íbamos al final de la calle Sucre, por una venta de periódicos que llaman la matica, mi esposa pegó un grito diciendo que los tipos que se encontraban en frente de la venta de periódicos eran los mismos que la habían atracado el día Sábado en su peluquería, de donde se llevaron un laptop y tres teléfonos celulares y dinero en efectivo, por lo que nos dirigimos hasta acá a pedir colaboración de la PTJ”.

La Defensa alega que este ciudadano es referencial, por lo que el Tribunal no debió considerar esta acta de entrevista como elementos de convicción y tratar de engordar una pluralidad de hechos que carecen, en su criterio, de fuerza procesal.

Seguidamente, cita la defensa el siguiente párrafo de la decisión recurrida:

. Igualmente cursa al folio 04 de la causa acta de registro de cadena de custodia suscrita por el funcionario D.T., relacionada con un teléfono celular de color negro, marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA y un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH. Al folio trece de la causa cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario E.G. y las víctimas G.A., YANIEL MEDINA y A.C., de donde se desprende que se les puso de vista y manifiesto un teléfono celular de color negro, marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA y un teléfono celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH, encontrados en poder de los ciudadanos H.M.R.M., F.M.G.R. y D.J.N.C., manifestando dichas ciudadanas que el teléfono celular marca Iphone pertenece a la Ciudadana A.C. RODRIGUEZ y el teléfono celular marca S.E. pertenece a YANIEL DE LOS ÁNGLES MEDINA, siendo que estos teléfonos se encuentran solicitados por esa delegación según actas procesales I-161-311 de fecha 24-10-2009 por el delito de Robo…

Respecto de este párrafo del auto recurrido, señala la defensa que es totalmente falso, ya que los teléfonos que describen las presuntas víctimas es de fecha 27 de Octubre de 2009 y no existe identificación alguna o descripción alguna de los teléfonos de fecha 24 de Octubre de 2009, día donde presuntamente ocurrieron los hechos en cuanto al robo.

En cuanto al acta policial suscrita por los expertos J.M., E.G., JOSÉ PINEDA, C.D. Y D.T., apreciada como elementos de convicción por el Tribunal, la Defensa la cuestiona por carecer de firma de la ciudadana CHIRINOS ANDANSOL N.E., cuando en el auto se expresa:

… Acta de investigación penal suscrita por los expertos J.M., E.G., JOSÉ PINEDA, C.D. y D.T. de la cual se evidencia que se ha tenido conocimiento que una persona a quien identifican como NERVA tiene en su poder un arma de fuego relacionada con la perpetración de un hecho punible en días pasados en esta ciudad, la cual reside en la calle el sol con calle proyecto, adyacente a una plaza y una vez estando en dicha dirección fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como CHIRINOS ANDANSOL N.E., quien al inquirirle sobre el conocimiento que pudiera tener sobre la ubicación del arma de fuego, les manifestó que el día Domingo 25/10/2009 en horas de la madrugada se apersonó un ciudadano a quien conoce como DARWIN en compañía de otros amigos y comenzaron a tomar y a eso de las 06:00 de la mañana se encontraban amanecidos y dejó olvidada un arma de fuego y posteriormente se enteró que había un problema con esa arma por lo que procedió a entregarla a la progenitora de ese Ciudadano, la cual identificó como DIEGINA COLINA…

En lo que atañe al acta de entrevista del ciudadano MUJICA OBERTO MASHELI ANAÍ, elemento de convicción estimado por el Tribunal de Control, la parte recurrente objeta que la misma carece de peso procesal, ya que el testigo deja bien claro que fue la ciudadana G.A. quien la llamó y el robo fue el día 24 de Octubre de 2009 y que nadie resultó lesionado, por lo que no hay flagrancia tal como lo dice el Juez en el auto, cuando dictaminó:

… Del acta de Entrevista de MUJICA OBERTO MASHELI ANAÍ se desprende que el día lunes 27 de octubre de 2009 recibió una llamada telefónica de parte de una ciudadana identificada como G.A. quien le informó que en esa misma fecha una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas había detenido a dos sujetos que les despojaron de sus pertenencias el sábado 24-10-09, hecho este que conforme a su declaración ocurrió en la “Peluquería Yoscar” en donde fueron despojados de una laptop un teléfono celular marca IPHONE de color negro, un teléfono celular marca Nokia y la cantidad de tres mil Quinientos Bolívares fuertes en donde se encontraba su pareja de nombre C.H., así como también las ciudadanas G.A., YANIEL MEDINA y A.C. y al serle puesto a la vista los teléfonos marca Iphone y S.E. manifestó que el primero pertenecía a la Ciudadana A.C. y el segundo a YAINEL MEDINA…

Sigue la Defensa citando párrafos de la decisión objeto del recurso, señalando que con relación al elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO HURTADO LÓPEZ CRSITÓBAL JOSÉ, valen las mismas consideraciones efectuadas al acta anterior, por lo que los detalles se describen por sí solos, quien manifestó:

… Acta de entrevista del ciudadano HURTADO L.C.J., de donde se desprende que en fecha 27 de Octubre de 2009 recibió una llamada telefónica de la ciudadana G.A., quien le informó que en esa misma fecha habían capturado a los presuntos autores de un hecho relacionado con el robo perpetrado en la peluquería “Yoscar” ocurrido en fecha 24-10-09. Expone el entrevistado que para el momento del hecho se encontraban presentes su novia identificada como MASHELI MUJICA, YAINEL MEDINA, A.C. y G.A., que fueron despojados de un teléfono celular marca sonyE., una laptop marca ACER, un celular marca Iphone y la cantidad de tres mil quinientos Bolívares fuertes que eran de su propiedad y al serle puestos a la vistas los teléfonos celulares los reconoció como de propiedad de las ciudadanas A.C. y YAINEL MEDINA…

En cuanto al acta de entrevista de la ciudadana CAMACHO R.A.A., el Juez de Control, al igual que en casi todas las actas apreciadas, no señala la fecha de las mismas, ya que esta misma acta a que hace mención fue elaborada el día 26 de octubre de 2009, siendo el presunto ROBO el día 24 de Octubre de 2009, por lo que se pregunta el Defensor: ¿Por qué esperar tanto para denunciar?, por lo que lo dicho por esta ciudadana desnaturaliza la flagrancia que la norma adjetiva prevé, ya que esta ciudadana expuso:

… Acta de entrevista de la ciudadana CAMACHO R.A.A. en donde expresó:” Resulta que me encontraba en la peluquería denominada “Yoscar”, donde yo laboro, ya estábamos cerrando, en ese momento llegaron dos sujetos desconocidos tocando la puerta y cuando observamos eran dos muchachos, intentamos cerrar la puerta pero ellos empujaron la puerta e ingresaron a la peluquería y bajo amenaza de muerte nos despojaron de mi teléfono celular y a mis compañeras de trabajo les quitaron dos teléfonos celulares y una laptop y dos mil Bolívares fuertes en efectivo, que era lo del día, una laptop de una compañera y mil quinientos Bolívares en efectivo de un cliente”.

Sobre el acta de entrevista de la ciudadana CHIRINO ANDANSOL NERBA ELENA, quien manifestó: “Resulta que me encontraba en mi casa y llegaron funcionarios de la PTJ buscándome por un problema de un revolver que había dejado un muchacho a quien conozco como Darwin, en mi casa el día domingo ya que en mi casa había una fiesta y la dejó a guardar y me trajeron a esta sede a fin de ser entrevistada ya que el revolver estaba involucrada en un robo en una peluquería”, la Defensa se pregunta ¿Cómo sabe dicha ciudadana los datos tan exactos si todavía cuando los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas van a su casa, nadie le había hecho referencia al presunto robo de la peluquería y mucho menos a un arma de fuego?

Por otra parte, cita la defensa el siguiente párrafo de la decisión:

… Al folio 22 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal y avalúo real de un teléfono celular de color negro, marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA y un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH, debidamente suscrita por el experto M.L. y al folio 30 de la causa riela dictamen pericial 625-05 suscrito por los expertos R.M. y MARVISON DELGADO, relacionado con un vehículo tipo moto, marca AVA, modelo JAGUAR 150cc, año 2.006, color negro, tipo paseo, placas NO PORTA, serial carrocería ; LDLPCKLA163154029, serial de motor 060340029 ORIGINAL, el cual no se encuentra solicitado por ante el sistema de SIPOL…

Concluyendo la parte recurrente que en cuanto a la moto, en nada tiene relación con los hechos investigados, ya que por ningún lado hacen mención a los medios en que presuntamente huyeron los sujetos a que hacen referencia las afectadas y esa experticia y reconocimiento legal y avalúo que el Tribunal consideró pertinente, es derivada de una inspección que viene de un acta policial que no cumplió los requisitos del artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en el siguiente párrafo del auto recurrido, la Defensa cuestiona que el tribunal dice que el robo fue el 24 de Octubre de 2009 y es contumaz en sus imprecisiones, al convalidar la escueta solicitud presentada por el Ministerio Público en fecha 29 de Octubre de 2009, al expresar:

… De manera inequívoca advierte quien aquí decide que su (sic) acredita de actas que en fecha 24 de Octubre de 2009 dos personas armadas irrumpieron en el salón de Belleza Yosmar en esta Ciudad, personas estas que bajo amenaza de muerte despojaron a las ciudadanas YAINEL MEDINA y A.C. de dos teléfonos celulares uno marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA y un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, serial 86847DZFYZH tal y como se aprecia de las declaraciones de la ciudadana YAINEL MEDINA cuando manifestó en su entrevista haber reconocido a esas dos personas en el momento que se encontraban a bordo de una moto que correspondió ser marca AVA, modelo JAGUAR 150cc, año 2.006, color negro, tipo paseo, placas NO PORTA, serial carrocería ; LDLPCKLA163154029, serial de motor 060340029 ORIGINAL, conforme se desprende de experticia efectuada por los expertos R.M. y MARVISON DELGADO….

Respecto de la siguiente acta de entrevista apreciada por el Tribunal de Control, la Defensa opone que el entrevistado pareciera que cuando rindió la entrevista le leyó la mente con exactitud a la ciudadana YAINEL MEDINA, a tal punto que el mismo Juez, de manera similar, relata los hechos, por lo que con ese dicho ubica al señor Bracho como referencial en los hechos, por lo que considera que el Tribunal erró en este presunto elemento. Señaló la decisión:

… Esta entrevista se robustece al concatenarla con acta de entrevista del ciudadano BRACHO PEROZO H.J. quien de manera similar relata los hechos para cuando observaron a dos personas cerca de una venta de periódicos que identificó como “La matica” al final de la avenida Sucre de esta Ciudad y es para ese instante para cuando su esposa YAINEL MEDINA comienza a gritar diciendo que esas personas eran los que el día Sábado 24 de Octubre de este mismo año la habían robado en su peluquería, es decir “Peluquería Yosmar”, siendo que en virtud de la denuncia interpuesta por la precitada ciudadana una comisión policial integrada por los funcionarios J.M., E.G., JOSÉ PINEDA, D.T. y C.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, procedieron a constatar las novedades del día 24 de Octubre de 2009 en donde se reflejó que en el salón de belleza “Yosmar” se perpetró un robo en donde dos personas irrumpieron en el sitio portando armas y bajo amenaza de muerte despojaron a los presentes de sus pertenencias…

Denuncia la Defensa el contenido del siguiente pronunciamiento de la decisión recurrida, por cuanto no señalan a quién le consiguieron el Koala, ya que dentro del mismo estaba un celular, al señalar:

… Se desprende de dicha acta que una vez conformada la comisión se trasladaron al sitio en compañía de la víctima, YAINEL MEDINA, efectuando varios recorridos por las adyacencias del lugar, señalando la precitada ciudadana a dos sujetos que se encontraban a bordo de una moto de color negro como las personas que participaron en el mencionado robo, siendo que para cuando se identificaron como funcionarios estos adoptaron una actitud nerviosa por lo que se procedió a efectuarles un registro corporal, localizándosele a la persona que se encontraba a pié un teléfono celular de color negro, marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA siendo este identificado como H.M.R.M., y a uno de los que se encontraban a bordo de la moto se le incautó un bolso tipo Koala en cuyo interior contenía un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH, siendo identificados estos ciudadanos como F.M.G.R. y D.J.N.C., quienes figuran como los perpetradores del delito ejecutado en la peluquería Yosmar de esta Ciudad, siendo estos equipos de características similares a las mencionadas por la víctima, por lo que se procedió a la aprehensión de los citados ciudadanos y a la retención de dichos equipos los cuales una vez puestos a la vista de la ciudadana YANIEL DE LOS A.M., los reconoció como los celulares que le despojaron a su persona y a otra que se encontraba presente en el mencionado salón de belleza para el momento cuando ocurrieron los hechos, tal y como se desprende de acta policial supra indicada, siendo que la otra persona en referencia trata de CAMACHO R.A.A. quien expresó que en la referida fecha se encontraba en la peluquería denominada “Yoscar”, donde labora, y para el momento cuando se disponían cerrar el local llegaron dos sujetos desconocidos tocando la puerta razón por lo que intentaron cerrar la puerta pero los dos sujetos la empujaron y bajo amenaza de muerte le despojaron de su teléfono celular y a sus compañeras de trabajo les quitaron dos teléfonos celulares, una laptop y dos mil Bolívares fuertes en efectivo, que era lo del día, una laptop de una compañera y mil quinientos Bolívares en efectivo de un cliente quien resultó ser HURTADO L.C.J. a quien reconoció los teléfonos celulares como de propiedad de las ciudadanas YAINEL MEDINA y CAMACHO ANGÉLICA, para el momento cuando fueron expuestos a su vista…

Con apoyo en el siguiente párrafo de la sentencia recurrida, la Defensa señaló que siguen dejando claro que los hechos ocurrieron el 24 de Octubre de 2009 y los imputados fueron aprehendidos el 27 de Octubre de 2009, no estando en flagrancia.

Denuncia la defensa que trilla el Tribunal de Control al establecer:

… Tales elementos al ser concatenados entre sí, constituyen a juicio del decisor los fiables elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados de marras son autores o partícipes en la comisión de los ilícitos penales referidos, es decir H.M.R.M., la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en su primer aparte; y con relación a los imputados F.M.G.R. y D.J.N.C., la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 470 en su primer aparte y 458 del Código penal vigente; con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Considera la defensa que el tribunal, al hacer esa afirmación, incurrió en error inexcusable de derecho y en un error de interpretación de la norma jurídica, ya que el artículo 470 del Código Penal establece:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Por lo que el Tribunal, al aceptar esa precalificación dada por el Ministerio Público, desconoció el Código Penal, todo en virtud de que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito es un delito secundario o accesorio a uno principal y la norma es clara al dejar plasmada a que no deben haber tomado parte en el delito principal, por lo que el Juez cayó en contradicciones en el auto, tratando de enmendar los errores de la misma Fiscal del Ministerio Público, por lo cual se preguntan: ¿Sus defendidos cometieron robo o aprovechamiento?, ya que es el caso que en esa acta policial el Tribunal trató de colocar unos hechos que más le encuadraban para justificar lo injustificable y así decretar la medida de coerción personal, pero la misma dejó reflejada la actuación policial que hoy día se ha hecho cotidiana: Los cuerpos de seguridad del estado se han dado a la tarea de realizar procedimientos a espaldas del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección que establece el artículo 205 y 207 es clara cuando expresa que en el momento de practicar la inspección deben estar en presencia de por lo menos testigos que den fe de la actuación policial.

Manifiestan los recurrentes que, la sola acta policial y el solo dicho de los funcionarios no debió ser considerado por el tribunal como elementos de convicción, violando el principio de presunción de inocencia, colocándoles una pena anticipada y enviándolos al Internado judicial, violentándoles el segundo derecho más sagrado, luego del de la vida, como lo es la libertad, pero consideran extraño que el tribunal de Control en el auto apelado considera que el acta policial fue efectuada de manera clara, precisa y determinante cuando colectaron unos objetos celulares y en un adelanto de opinión llegan a la conclusión que ellos habían cometido el delito de robo y más sospechoso aún cuando esos jóvenes en la audiencia oral de presentación identifican con el nombre exacto a Darwin y a Frank, por lo que se preguntan los apelantes ¿Por qué fueron tan exactos en los nombres? ¿Los conocen antes del hecho? ¿O ya los habían visto en la sede del CICPC?, lo que consideran una violación a los derechos humanos, a la igualdad ante la ley y lesión al principio de presunción de inocencia y al debido proceso esa decisión del Tribunal Tercero de Control.

Con apoyo en el siguiente párrafo de la recurrida y el varias doctrinas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los Defensores manifestaron que de la función persecutoria que cumple el Ministerio Público en el proceso penal venezolano se desprende la necesidad que sea aquél quien ostente, a objeto de alcanzar la eficacia de un acto particular y de evitar circunstancias que entorpezcan la investigación, la facultad de disponer… de algunos actos procesales, entre ellas promover y realizar durante la fase preparatoria del proceso, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva que incluye el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, debiendo el Ministerio Público fundar su solicitud de la medida privativa de libertad con explicación detallada de cada numeral, en virtud del riesgo que corre la libertad de todo ciudadano.

… De manera inequívoca advierte quien aquí decide que el hecho imputado a lo precitados ciudadanos constituyen hechos punibles de grave entidad, que por sus características propias le adjudican su carácter de complejo y grave constituyendo un daño de gran magnitud que per se impone una pena que conforme al texto sustantivo penal es elevada, al estimar la sanción aplicable al delito de ROBO AGRAVADO, hecho este pluriofensivo cuya pena supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, aunado a la concurrencia de hechos punibles si consideramos que la pena a imponer bien pudiere elevarse al existir de manera igual elementos de convicción que obran en contra de los imputados F.M.G.R. y D.J.N.C., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Así mismo ha de considerarse que si bien la pena a imponer para la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en su primer aparte, al aplicar la dosimetría penal se obtiene como término medio la pena de siete años y seis meses de prisión, no obstante es de observar que existe una conducta predelictual desfavorable al imputado H.M.R.M. por cuanto de la revisión del sistema documental Juris 2000 se desprende que cursa causa penal N° IP01-P-2007-2761 en donde el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra por la comisión del delito de Soborno. Siendo que los presupuestos previstos en el artículo 251 del Código orgánico procesal penal han de ser concurrentes y por las motivaciones precedentemente señaladas, estima el Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga indicado en la norma comentada…

Esos actos, alega la Defensa, son todos aquellos que debe realizar el Ministerio Público, incluyendo una fundamentación conciente sobre la calificación y el tipo de delito, tomando en cuenta todos los elementos de convicción, per se nulos, traídos a la audiencia de presentación, explicando por escrito y de forma oral el por qué consideraba tal solicitud y el Juez, quien hizo las veces de Director de la acción penal, por colocar unos elementos a los cuales el Ministerio Público jamás hizo mención, la defensa considera que ese tipo de delitos deben ser tratados con suma delicadeza e importancia, no debiendo los Jueces actuar con falta de objetividad e imparcialidad con las partes, como ocurrió en este asunto, cuando el Juez actuó conforme a funciones propias del Ministerio Público para adoptar la medida acordada, adoptando la precalificación de la concurrencia de delitos que trajo a colación en el auto, debiendo adaptarse la decisión a los elementos que explica la Fiscalía para motivar su solicitud para que el tribunal tome la posición correcta.

Denunció, que el Ministerio Público lo que hizo fue dar lectura al acta policial levantada por los funcionarios actuantes en la audiencia, sin explanar de manera detallada los elementos que conforman el artículo 250 de la norma adjetiva; porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, el imputado, conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene la defensa como garantía inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, así como a una debida calificación jurídica del delito imputado y a una solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debidamente motivada o fundamentada en su intervención oral o por escrito.

Insistió en señalar que el Juez confundió las funciones de cada órgano interviniente dentro del proceso, asumiendo la falsa concepción de que era el Director de la acción penal, cuando en realidad era el garante de la observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, conforme al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal ; por lo que, siendo esta una norma que no puede ser relajada por las partes y muchos menos por el Juez, el Tribunal Tercero de Control incurrió en los vicios de creerse el Fiscal del Ministerio Público, al explicar en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentos que él mismo sacó de oficio y que la Fiscal nunca los explanó, realizando el Juez el trabajo del órgano investigador, excediéndose en sus funciones.

Advirtió la defensa que las autoridades policiales tienen que explanar con claridad su actuación, debiendo el tribunal considerar la solicitud Fiscal bien fundamentada, pero en este caso fue ambigua y sui géneris, porque no especificaron bajo qué condición estaban todos los imputados involucrados en los hechos, ya que todo supuesto procedimiento por flagrancia, basado en ese tipo de actuación ilegal, es desechable de plano y así lo deben decretar los Jueces.

Con base en decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 08/10/2010, asentó la parte recurrente que la decisión debió ser motivada, con la exposición de los fundamentos de dicho fallo, pero con elementos convincentes, fundamentados por el Ministerio Público y no por el Juez, razones por las cuales apelan, al no dar argumentación alguna el fallo, de manera coherente, de los supuestos de hecho y de derecho, en lazados con características lacónicas sobre la imputación de sus defendidos y consecuencialmente la medida privativa que les fue impuesta, ya que esa autonomía y soberanía que tienen los Jueces a la hora de juzgar, en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sometiéndose a las disposiciones legales, según el resultado que suministren las actas policiales y si no existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por sentado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo.

Indicaron que tal fundamento queda demostrado y de allí su carácter manifiesto por el total desprendimiento y separación de la apreciación y valor de los elementos señalados supra, con la decisión que declara la presunta responsabilidad penal de los imputados y que le era señalada supuestamente por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que al quedar comprobada las contradicciones que guardan relación con los hechos que supuestamente se debatieron en la audiencia oral de presentación y emanadas de las actas policiales, mal pudo considerar el Tribunal la procedencia de una medida privativa de libertad contra los imputados, cuando la actuación del Ministerio Público fue casi nula e inmovible.

Señalaron, que la consecuencia natural y legítima del proceso penal es la determinación de la presunta participación exacta y no sui géneris de un sujeto activo del delito, elemento que no asentó el Juez en este caso, por lo que el hecho que se le imputa supuestamente está acreditado con los elementos esgrimidos por este Tribunal, resultando tan ilógico que se contradice con tales elementos de convicción , siendo esa contradicción tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión.

Con base en los razonamientos, manifestó la Defensa que impugnan la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad, de sus defendidos, por cuanto en la misma no estaban llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y revoque la medida acordada y se ordene la libertad sin restricciones a sus defendidos o se les impongan medidas cautelares sustitutivas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada N.I.G., en su carácter de Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

Expresó, que los Defensores atacan el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control por haber subvertido el orden procesal y constitucional, por carecer de fundados elementos de convicción, además, por resultar inmotivada e incongruente tan irrita decisión, considerando que debió imponérsele a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva, al estimar que no se debe tomar en cuenta sólo la pena a imponer, estimando la Fiscal que la decisión judicial sí cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber motivado la decisión en cuanto a la medida impuesta contra los imputados, haciendo un análisis comparativo de cada uno de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y garantizándoles todos los derechos legales y constitucionales.

Indicó, que en la audiencia oral explanó oralmente cada uno de los elementos de convicción, la imputación Fiscal de cada uno de los aprehendidos, garantizándoles todos los derechos constitucionales, teniendo la oportunidad legal para que sus defensores ejercieran su derecho, así como el derecho de ser escuchados y solicitando la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo los requisitos de ley y no, como lo quiere hacer valer la Defensa.

Refirió que dichos elementos de convicción, debidamente concatenados, llevaron al Juez al convencimiento de la responsabilidad penal de los imputados, aunado a la conducta predelictual que consta en actas investigativas de cada uno de los imputados en los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de Delito y Robo Agravado, tipificados en los artículos 470 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MEDINA YAINEL, A.C. y otros, así como del Estado Venezolano, considerando el Juez que estaba en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que existían Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos que se les imputaron, por cuanto se presume que existió una asociación para cometer un delito; y existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, al estar en presencia de un concurso de delitos y que encontrándose la causa en una etapa donde es probable la práctica de diligencias por la representación Fiscal, pudiera constituirse igualmente en un peligro de obstaculización que se establece en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró que existían los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem.

Consideró que, para la fecha en que contestó el recurso, se estaba en una etapa incipiente del proceso, que el procedimiento a seguir es el ordinario al faltar una serie de diligencias importantes en el proceso, además de no haber violaciones de derechos constitucionales ni del debido proceso, todo elo adminiculado con los elementos de convicción que determinaron que los imputados son autores o partícipes en los hechos, siendo la medida acordada por el tribunal necesaria para asegurar a los imputados a los actos del proceso.

Informó, que en la audiencia oral de presentación estuvieron presentes las víctimas, quienes fueron contestes en manifestar que los imputados de autos FRANK GUTIÈRREZ ROBLES y D.J.N.C. fueron las dos personas que irrumpieron en su peluquería y que portando armas de fuego las despojaron de sus pertenencias, entre las sus celulares, los cuales les fueron incautados a los imputados de marras al momento de su aprehensión y que fueron reconocidos por las víctimas como suyos, siendo un deber del Estado proteger a slas víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados.

Asimismo, expresó que en cuanto a la imputación Fiscal efectuada enla audiencia de presentación, la misma estuvo ajustada a derecho, al desprenderse de las actuaciones que los imputados estaban inmersos en los delitos antes indicados, garantizándoles sus derechos ante el Juez, pudiendo la Defensa solicitar la práctica de diligencias al Ministerio Público.

Concluyó señalando que estima que la decisión está ajustada a derecho, por lo cual no debe ser declarada nula, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión objeto del recurso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, dado lo “farragoso” del recurso de apelación, procederá a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte Defensora en su escrito recursivo, sintetizando sus ideas en los siguientes términos:

En primer lugar, luego de cuestionar los fundamentos del auto recurrido en torno a los elementos de convicción que fueron apreciados por el Juzgador para el decreto de la medida, denunció que la decisión que acordó privar de sus libertades a sus defendidos sólo se pronunció respecto de la petición Fiscal, obviando los alegatos de la defensa, para lo cual destacan los términos plasmados en el acta levantada en la audiencia de presentación como en el auto motivado. En tal sentido, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones indagar sobre los alegatos que realizó la defensa en la audiencia de presentación para poder verificar si en el auto motivado, objeto del recurso de apelación, hubo o no pronunciamiento sobre los mismos y así se observa que en el acta aparece reflejado lo siguiente: (Folios 30 al 38 del presente cuaderno separado):

… Tomó la palabra la defensa, Abg. S.G. en representación de F.G. y D.N., quien expuso sus alegatos de defensa y quiere comenzar en relacion a la formal imputacion del Ministerio Público en relación al delito de Robo Agravado y la Flagrancia del aprovechamiento, no consideró la apreciacion de la Fiscal, asimismo hizo un recuento cronológico de los hechos plasmados en el acta policial, señalando que no hay elementos suficientes que inculpen F.G. y D.N.. Existen hechos que aparecen con posterioridad al robo y solicito la aplicación de una medida distinta a la de privacion de libertad. En base a todo lo expuesto me adhiero a la solicitud fiscal en relación a que sea revisado en el juris 2000 si mi defendido tiene conducta predelictual, es inoficioso una medida privativa, ya que estos ciudadanos viven en la ciudad de coro, y en su defecto solicito se aplique una medida menos gravosa…

Sesún se extrae de este párrafo del acta de la audiencia de presentación, la Defensa opuso a la solicitud fiscal circunstancias relativas al acto de imputación efectuado con relación al delito de ROBO AGRAVADO y en cuanto a la determinación de la flagrancia respecto del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO; así como que no habían suficientes elementos de convicción en contra de sus representados, solicitó la imposición de una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, y que se revisara en el Sistema Juris 2000 los posibles registros de sus representados para que se verificara sus conductas predelictuales.

Pues bien, del auto motivado objeto del recurso se verificó que si bien el Juez en un capítulo separado, denominado: “PETICIONES DE LAS PARTES”, estableció, luego de determinar los hechos imputados a los encausados y los alegatos Fiscales, que la Defensa opuso los siguientes argumentos:

… El Abogado S.G.C. en representación de los imputados F.M.G.R. y D.J.N.C. explanó que no existen elementos de convicción que señalen a sus representados como autores de los hechos que hoy imputa la representación Fiscal. Señala la defensa que si bien se esta en presencia de un delito grave aún en esta etapa del proceso no se sabe quien lo cometió, trata de un delito de robo agravado perpetrado en fecha anterior y que posteriormente sus representados son señalados por las presuntas víctimas como los responsables sin que existan mas elementos de convicción, Solicita de manera igual se verifique en el sistema Juris si sus representados tienen o no conducta predelictual y siendo que los mismos tienen su arraigo en esta Ciudad de Coro solicita la imposición de una medida menos gravosa y en caso de que así no lo estime el Tribunal requiere a todo evento que los mismos no sean recluidos en la sede del Internado Judicial de Coro por cuanto sus vidas corren peligro…

Inequívocamente se constató que no hubo un pronunciamiento específico sobre tales alegatos de la Defensa, sino que los envolvió en las motivaciones o razonamientos del por qué estimó que contra los imputados sí existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados eran autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles y que de la revisión del Sistema Juris 2000 encontró que contra el otro co-imputado, H.M.R.M. sí existía un registro, al cursar en su contra otro asunto penal donde el Ministerio Público había presentado acusación en su contra por el delito de SOBORNO. Tal como se puede apreciar de la decisión recurrida, cuando el Tribunal, luego de describir los elementos de convicción y su contenido, estableció:

… Se establecieron como fiables elementos de convicción acta Policial de fecha 27 de Octubre de 2009 suscrita por los funcionarios J.M., E.G., JOSÉ PINEDA, D.T. y C.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, de donde se desprende que en la fecha supra señalada se presentó una ciudadana quien se identificó como YANIEL DE LOS Á.M. manifestando que el día Sábado 24 del mismo mes y año había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos y esas personas se encontraban en la calle progreso, específicamente diagonal a la agencia de loterías “La matica” de esta ciudad, a bordo de una moto de color negro ya que se encontraban conversando con otro sujeto que se encontraba a pié, razón por lo que se procedió a constatar las novedades del día 24 de Octubre de 2009 en donde se reflejó que en el salón de belleza “Yosmar” se perpetró un robo en donde dos personas irrumpieron en el sitio portando armas y bajo amenaza de muerte despojaron a los presentes de sus pertenencias. Se desprende de dicha acta que una vez conformada la comisión se trasladaron al sitio en compañía de la víctima, efectuando varios recorridos por las adyacencias del lugar, señalando la víctima a dos sujetos que se encontraban a bordo de una moto de color negro como las personas que participaron en el mencionado robo, siendo que para cuando se identificaron como funcionarios estos adoptaron una actitud nerviosa por lo que se procedió a efectuarles un registro corporal, localizándosele a la persona que se encontraba a pié un teléfono celular de color negro, marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA siendo este identificado como H.M.R.M., y a uno de los que se encontraban a bordo de la moto se le incautó un bolso tipo Koala en cuyo interior contenía un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH, quedando identificados estos ciudadanos como F.M.G.R. y D.J.N.C., siendo estos equipos de características similares a las mencionadas por la víctima, por lo que se procedió a la aprehensión de los hoy imputados y a la retención de dichos equipos los cuales una vez puestos a la vista de la ciudadana YANIEL DE LOS A.M., los reconoció como los celulares que le despojaron a su persona y a otra que se encontraba presente en el mencionado salón de belleza para el momento cuando ocurrieron los hechos. Dicha acta policial al ser concatenada con el acta de entrevista de la ciudadana YANIEL DE LOS Á.M., se robustece, por cuanto de esta se desprende: “ resulta que en el día de hoy yo me desplazaba por el final de la avenida Sucre, por donde se encuentra una venta de periódicos, fue cuando de repente vimos a dos de los sujetos que nos habían atracado el día sábado en la noche en la peluquería que tengo en sociedad de mi amiga G.A. y de inmediato me trasladé a este despacho a pedir la colaboración de una comisión para que los agarraran”. Así mismo de la entrevista formulada al ciudadano BRACHO PEROZO H.J. se desprende “El día de hoy me encontraba en compañía de mi esposa YAINEL MEDINA, que íbamos vía al hospital de esta ciudad, y cuando íbamos al final de la calle Sucre, por una venta de periódicos que llaman la matica, mi esposa pegó un grito diciendo que los tipos que se encontraban en frente de la venta de periódicos eran los mismos que la habían atracado el día Sábado en su peluquería, de donde se llevaron un laptop y tres teléfonos celulares y dinero en efectivo, por lo que nos dirigimos hasta acá a pedir colaboración de la PTJ”. Igualmente cursa al folio 04 de la causa acta de registro de cadena de custodia suscrita por el funcionario D.T., relacionada con un teléfono celular de color negro, marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA y un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH. Al folio trece de la causa cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario E.G. y las víctimas G.A., YANIEL MEDINA y A.C., de donde se desprende que se les puso de vista y manifiesto un teléfono celular de color negro, marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA y un teléfono celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH, encontrados en poder de los ciudadanos H.M.R.M., F.M.G.R. y D.J.N.C., manifestando dichas ciudadanas que el teléfono celular marca Iphone pertenece a la Ciudadana A.C. RODRIGUEZ y el teléfono celular marca S.E. pertenece a YANIEL DE LOS ÁNGLES MEDINA, siendo que estos teléfonos se encuentran solicitados por esa delegación según actas procesales I-161-311 de fecha 24-10-2009 por el delito de Robo. Acta de investigación penal suscrita por los expertos J.M., E.G., JOSÉ PINEDA, C.D. y D.T. de la cual se evidencia que se ha tenido conocimiento que una persona a quien identifican como NERVA tiene en su poder un arma de fuego relacionada con la perpetración de un hecho punible en días pasados en esta ciudad, la cual reside en la calle el sol con calle proyecto, adyacente a una plaza y una vez estando en dicha dirección fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como CHIRINOS ANDANSOL N.E., quien al inquirirle sobre el conocimiento que pudiera tener sobre la ubicación del arma de fuego, les manifestó que el día Domingo 25/10/2009 en horas de la madrugada se apersonó un ciudadano a quien conoce como DARWIN en compañía de otros amigos y comenzaron a tomar y a eso de las 06:00 de la mañana se encontraban amanecidos y dejó olvidada un arma de fuego y posteriormente se enteró que había un problema con esa arma por lo que procedió a entregarla a la progenitora de ese Ciudadano, la cual identificó como DIEGINA COLINA. Del acta de Entrevista de MUJICA OBERTO MASHELI ANAÍ se desprende que el día lunes 27 de octubre de 2009 recibió una llamada telefónica de parte de una ciudadana identificada como G.A. quien le informó que en esa misma fecha una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas había detenido a dos sujetos que les despojaron de sus pertenencias el sábado 24-10-09, hecho este que conforme a su declaración ocurrió en la “Peluquería Yoscar” en donde fueron despojados de una laptop un teléfono celular marca IPHONE de color negro, un teléfono celular marca Nokia y la cantidad de tres mil Quinientos Bolívares fuertes en donde se encontraba su pareja de nombre C.H., así como también las ciudadanas G.A., YANIEL MEDINA y A.C. y al serle puesto a la vista los teléfonos marca Iphone y S.E. manifestó que el primero pertenecía a la Ciudadana A.C. y el segundo a YAINEL MEDINA. Acta de entrevista del ciudadano HURTADO L.C.J., de donde se desprende que en fecha 27 de Octubre de 2009 recibió una llamada telefónica de la ciudadana G.A., quien le informó que en esa misma fecha habían capturado a los presuntos autores de un hecho relacionado con el robo perpetrado en la peluquería “Yoscar” ocurrido en fecha 24-10-09. Expone el entrevistado que para el momento del hecho se encontraban presentes su novia identificada como MASHELI MUJICA, YAINEL MEDINA, A.C. y G.A., que fueron despojados de un teléfono celular marca sonyE., una laptop marca ACER, un celular marca Iphone y la cantidad de tres mil quinientos Bolívares fuertes que eran de su propiedad y al serle puestos a la vistas los teléfonos celulares los reconoció como de propiedad de las ciudadanas A.C. y YAINEL MEDINA. Acta de entrevista de la ciudadana CAMACHO R.A.A. en donde expresó:” Resulta que me encontraba en la peluquería denominada “Yoscar”, donde yo laboro, ya estábamos cerrando, en ese momento llegaron dos sujetos desconocidos tocando la puerta y cuando observamos eran dos muchachos, intentamos cerrar la puerta pero ellos empujaron la puerta e ingresaron a la peluquería y bajo amenaza de muerte nos despojaron de mi teléfono celular y a mis compañeras de trabajo les quitaron dos teléfonos celulares y una laptop y dos mil Bolívares fuertes en efectivo, que era lo del día, una laptop de una compañera y mil quinientos Bolívares en efectivo de un cliente”. Acta de entrevista de la ciudadana CHIRINO ANDANSOL NERBA ELENA de donde se desprende: “Resulta que me encontraba en mi casa y llegaron funcionarios de la PTJ buscándome por un problema de un revolver que había dejado un muchacho a quien conozco como Darwin, en mi casa el día domingo ya que en mi casa había una fiesta y la dejó a guardar y me trajeron a esta sede a fin de ser entrevistada ya que el revolver estaba involucrada en un robo en una peluquería”. Al folio 22 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal y avalúo real de un teléfono celular de color negro, marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA y un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH, debidamente suscrita por el experto M.L. y al folio 30 de la causa riela dictamen pericial 625-05 suscrito por los expertos R.M. y MARVISON DELGADO, relacionado con un vehículo tipo moto, marca AVA, modelo JAGUAR 150cc, año 2.006, color negro, tipo paseo, placas NO PORTA, serial carrocería ; LDLPCKLA163154029, serial de motor 060340029 ORIGINAL, el cual no se encuentra solicitado por ante el sistema de SIPOL.

De manera inequívoca advierte quien aquí decide que su acredita de actas que en fecha 24 de Octubre de 2009 dos personas armadas irrumpieron en el salón de Belleza Yosmar en esta Ciudad, personas estas que bajo amenaza de muerte despojaron a las ciudadanas YAINEL MEDINA y A.C. de dos teléfonos celulares uno marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA y un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, serial 86847DZFYZH tal y como se aprecia de las declaraciones de la ciudadana YAINEL MEDINA cuando manifestó en su entrevista haber reconocido a esas dos personas en el momento que se encontraban a bordo de una moto que correspondió ser marca AVA, modelo JAGUAR 150cc, año 2.006, color negro, tipo paseo, placas NO PORTA, serial carrocería ; LDLPCKLA163154029, serial de motor 060340029 ORIGINAL, conforme se desprende de experticia efectuada por los expertos R.M. y MARVISON DELGADO. Esta entrevista se robustece al concatenarla con acta de entrevista del ciudadano BRACHO PEROZO H.J. quien de manera similar relata los hechos para cuando observaron a dos personas cerca de una venta de periódicos que identificó como “La matica” al final de la avenida Sucre de esta Ciudad y es para ese instante para cuando su esposa YAINEL MEDINA comienza a gritar diciendo que esas personas eran los que el día Sábado 24 de Octubre de este mismo año la habían robado en su peluquería, es decir “Peluquería Yosmar”, siendo que en virtud de la denuncia interpuesta por la precitada ciudadana una comisión policial integrada por los funcionarios J.M., E.G., JOSÉ PINEDA, D.T. y C.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, procedieron a constatar las novedades del día 24 de Octubre de 2009 en donde se reflejó que en el salón de belleza “Yosmar” se perpetró un robo en donde dos personas irrumpieron en el sitio portando armas y bajo amenaza de muerte despojaron a los presentes de sus pertenencias. Se desprende de dicha acta que una vez conformada la comisión se trasladaron al sitio en compañía de la víctima, YAINEL MEDINA, efectuando varios recorridos por las adyacencias del lugar, señalando la precitada ciudadana a dos sujetos que se encontraban a bordo de una moto de color negro como las personas que participaron en el mencionado robo, siendo que para cuando se identificaron como funcionarios estos adoptaron una actitud nerviosa por lo que se procedió a efectuarles un registro corporal, localizándosele a la persona que se encontraba a pié un teléfono celular de color negro, marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA siendo este identificado como H.M.R.M., y a uno de los que se encontraban a bordo de la moto se le incautó un bolso tipo Koala en cuyo interior contenía un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH, siendo identificados estos ciudadanos como F.M.G.R. y D.J.N.C., quienes figuran como los perpetradores del delito ejecutado en la peluquería Yosmar de esta Ciudad, siendo estos equipos de características similares a las mencionadas por la víctima, por lo que se procedió a la aprehensión de los citados ciudadanos y a la retención de dichos equipos los cuales una vez puestos a la vista de la ciudadana YANIEL DE LOS A.M., los reconoció como los celulares que le despojaron a su persona y a otra que se encontraba presente en el mencionado salón de belleza para el momento cuando ocurrieron los hechos, tal y como se desprende de acta policial supra indicada, siendo que la otra persona en referencia trata de CAMACHO R.A.A. quien expresó que en la referida fecha se encontraba en la peluquería denominada “Yoscar”, donde labora, y para el momento cuando se disponían cerrar el local llegaron dos sujetos desconocidos tocando la puerta razón por lo que intentaron cerrar la puerta pero los dos sujetos la empujaron y bajo amenaza de muerte le despojaron de su teléfono celular y a sus compañeras de trabajo les quitaron dos teléfonos celulares, una laptop y dos mil Bolívares fuertes en efectivo, que era lo del día, una laptop de una compañera y mil quinientos Bolívares en efectivo de un cliente quien resultó ser HURTADO L.C.J. a quien reconoció los teléfonos celulares como de propiedad de las ciudadanas YAINEL MEDINA y CAMACHO ANGÉLICA, para el momento cuando fueron expuestos a su vista. De manera igual se aprecia de la declaración de la ciudadana MUJICA OBSERTO MASHELI AUNAI, que la misma es cónsona con las actas de entrevista previamente señaladas cuando de esta se desprende que el día lunes 27 de octubre de 2009 recibió una llamada telefónica de parte de una ciudadana identificada como G.A. quien le informó que en esa misma fecha una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas había detenido a dos sujetos que les despojaron de sus pertenencias el sábado 24-10-09, hecho este que conforme a su declaración ocurrió en la “Peluquería Yoscar” en donde fueron despojados de una laptop un teléfono celular marca IPHONE de color negro, un teléfono celular marca Nokia y la cantidad de tres mil Quinientos Bolívares fuertes en donde se encontraba su pareja de nombre C.H., así como también las ciudadanas G.A., YANIEL MEDINA y A.C. y al serle puesto a la vista los teléfonos marca Iphone y S.E. manifestó que el primero pertenecía a la Ciudadana A.C. y el segundo a YAINEL MEDINA. Es de advertir que tales equipos telefónicos se describen de manera similar en acta de registro de cadena de custodia cursante al folio 04 de la causa, en acta de experticia de reconocimiento legal y avalúo real de los señalados objetos y acta de investigación penal suscrita por el funcionario E.G. y las víctimas G.A., YANIEL MEDINA y A.C., de donde se desprende que se les puso de vista y manifiesto un teléfono celular de color negro, marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA y un teléfono celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH, encontrados en poder de los ciudadanos H.M.R.M., F.M.G.R. y D.J.N.C., manifestando dichas ciudadanas que el teléfono celular marca Iphone pertenece a la Ciudadana A.C. RODRIGUEZ y el teléfono celular marca S.E. pertenece a YANIEL DE LOS ÁNGLES MEDINA. Tales elementos al ser concatenados entre sí, constituyen a juicio del decisor los fiables elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados de marras son autores o partícipes en la comisión de los ilícitos penales referidos, es decir H.M.R.M., la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en su primer aparte; y con relación a los imputados F.M.G.R. y D.J.N.C., la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 470 en su primer aparte y 458 del Código penal vigente; con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Asimismo, en cuanto al registro o conducta predelictual de uno de los imputados, señaló el Juez en el auto recurrido: “… es de observar que existe una conducta predelictual desfavorable al imputado H.M.R.M. por cuanto de la revisión del sistema documental Juris 2000 se desprende que cursa causa penal N° IP01-P-2007-2761 en donde el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra por la comisión del delito de Soborno…”, lo que evidencia que contra los otros co-imputados, representados por los apelantes, no existían tales registros policiales y que si bien no hubo ese pronunciamiento expreso por parte del tribunal, ello no vicia de nulidad la decisión, al poderse concluir que sólo respecto de un imputado, a quien identificó como H.M.C., existía el registro en dicho Sistema Informático, lo que excluía a los imputados del presente recurso.

Ahora bien, infiere esta Corte de Apelaciones de los argumentos de la Defensa y de la revisión del propio auto motivado, que el Juez no emitió pronunciamiento respecto al cuestionamiento que efectuó la Defensa en la audiencia de presentación, contra la imputación que el Ministerio Público efectuó en la Sala contra los imputados por el delito de ROBO AGRAVADO y en cuanto a la declaración de flagrancia en lo atinente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. No obstante, conforme a la facultad que le da el legislador a la Corte de Apelaciones e el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto de esos puntos del recurso, visto que la apelación traspasa a la Corte de Apelaciones su conocimiento, y así se observa:

De las actuaciones y del auto recurrido extrae esta Corte de Apelaciones que los imputados fueron aprehendidos el día martes 27 de Octubre del año 2009, luego de que fueran reconocidos, dos de ellos (los imputados de autos) por la víctima de un delito de ROBO AGRAVADO que había ocurrido el 24 de Octubre de 2009 en un Salón de Belleza de esta ciudad, con objetos que habían sido denunciados como apoderados por los mismos en dicho delito, en el entendido que entre esos objetos se encontraban dos celulares que estaban, uno en poder del imputado H.M.R. (quien no participó en el ROBO AGRAVADO) y el otro en poder de otro de los imputados, a quien no identifican en el acta policial, por lo que se hace necesario establecer o determinar si se estaba o no en presencia de un delito flagrante, como lo es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en cuanto al imputado H.R.M. y en qué situación ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, presuntamente partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al ser sorprendidos, se insiste, por una Comisión Policial, previo alerta o denuncia de las víctimas, en poder de unos objetos (celulares) que habían sido despojados a sus propietarios mediante la ejecución de un delito de ROBO AGRAVADO, tres días antes en una peluquería.

En efecto, según se extrae de los hechos por los cuales se juzga a los imputados, en el auto recurrido se establece que los mismos son los siguientes:

… De manera sucinta el Tribunal enuncia el hecho atribuido a los precitados imputados el cual corresponde a H.M.R.M., la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en su primer aparte; y con relación a los imputados F.M.G.R. y D.J.N.C., la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 470 en su primer aparte y 458 del Código penal vigente, hechos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal, evidentemente no se encuentra evidentemente prescrita.

Se establecieron como fiables elementos de convicción acta Policial de fecha 27 de Octubre de 2009 suscrita por los funcionarios J.M., E.G., JOSÉ PINEDA, D.T. y C.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, de donde se desprende que en la fecha supra señalada se presentó una ciudadana quien se identificó como YANIEL DE LOS Á.M. manifestando que el día Sábado 24 del mismo mes y año había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos y esas personas se encontraban en la calle progreso, específicamente diagonal a la agencia de loterías “La matica” de esta ciudad, a bordo de una moto de color negro ya que se encontraban conversando con otro sujeto que se encontraba a pié, razón por lo que se procedió a constatar las novedades del día 24 de Octubre de 2009 en donde se reflejó que en el salón de belleza “Yosmar” se perpetró un robo en donde dos personas irrumpieron en el sitio portando armas y bajo amenaza de muerte despojaron a los presentes de sus pertenencias. Se desprende de dicha acta que una vez conformada la comisión se trasladaron al sitio en compañía de la víctima, efectuando varios recorridos por las adyacencias del lugar, señalando la víctima a dos sujetos que se encontraban a bordo de una moto de color negro como las personas que participaron en el mencionado robo, siendo que para cuando se identificaron como funcionarios estos adoptaron una actitud nerviosa por lo que se procedió a efectuarles un registro corporal, localizándosele a la persona que se encontraba a pié un teléfono celular de color negro, marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA siendo este identificado como H.M.R.M., y a uno de los que se encontraban a bordo de la moto se le incautó un bolso tipo Koala en cuyo interior contenía un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH, quedando identificados estos ciudadanos como F.M.G.R. y D.J.N.C., siendo estos equipos de características similares a las mencionadas por la víctima, por lo que se procedió a la aprehensión de los hoy imputados y a la retención de dichos equipos los cuales una vez puestos a la vista de la ciudadana YANIEL DE LOS A.M., los reconoció como los celulares que le despojaron a su persona y a otra que se encontraba presente en el mencionado salón de belleza para el momento cuando ocurrieron los hechos…

Ahora bien, lo que cuestiona la Defensa es si fue válido el acto de imputación efectuado por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en plena audiencia de presentación contra sus representados por el delito de ROBO AGRAVADO, al estimar que no existía flagrancia respecto de éste, circunstancia sobre la cual se harán las siguientes consideraciones:

Evidentemente que el procesado H.R.M. fue aprehendido en la presunta comisión del delito flagrante de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y quedó imputado formalmente por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la propia audiencia de presentación, aun cuando no fue en su favor que se ejerció el recurso de apelación pero que es importante dilucidar este punto, ya que esa es la oportunidad establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la imputación formal de delitos flagrantes. Así lo sostuvo en sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, Nº 1381, donde estableció:

… debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

  1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

  2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

    Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo)… (resaltado de la Corte de Apelaciones )

    En consecuencia, queda claro entonces que este imputado representado por el Abogado A.M.M., quedó formalmente imputado en la audiencia oral de presentación celebrada el 30 de Octubre de 2009 ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Así se decide.

    Sin embargo, resulta pertinente analizar cómo queda este asunto de la flagrancia y la imputación formal respecto del delito de ROBO AGRAVADO en el que se encuentran presuntamente incursos los otros imputados, vale decir, los representados de los Defensores apelantes, por cuanto se extrae de las actas procesales que estos son vinculados a un delito de ROBO AGRAVADO ocurrido tres días antes en un salón de belleza, siendo reconocidos en la calle Democracia de esta ciudad por una de las víctimas, en posesión de alguno de los objetos de dicho delito, por lo que se discute si se está o no en presencia de una aprehensión flagrante, si los imputados fueron o no sorprendidos en alguno de los supuestos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de tal delito, por lo cual era posible que la Fiscal solicitara ante el juez de Control sus privaciones judiciales preventivas de libertad por la presunta comisión del aludido delito, luego de resultar acreditado que los objetos que les fueron incautados pertenecían a unas víctimas del ROBO AGRAVADO que comparecieron a la audiencia de presentación y los reconocieron como los autores o partícipes en el ROBO AGRAVADO cometido en sus personas el día 24/10/2009 en una Peluquería, lo que permitiría, en caso de ser así, que fueran imputados en la audiencia de presentación respecto de tal delito.

    Así, se desprende del análisis que efectuó la mencionada Sala Constitucional en la sentencia citada, cuando estableció:

    … Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso que se analiza, si bien uno de los encartados fue aprehendido en flagrancia por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por lo cual quedó imputado formalmente en la audiencia de presentación por estos hechos, habría que determinar si fue así en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO respecto a los imputados F.M.G. y D.J.N., ya que tal delito ocurrió con tres días de anterioridad al delito de aprovechamiento, que aun cuando fueron aprehendidos con algunos de los objetos robados, se discute si tal lapso queda o no subsumido dentro de la previsión a la que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “o cuando el sospechoso sea aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible…”, lo que permitiría determinar si sus aprehensiones por este delito de ROBO AGRAVADO, fue por encontrarse en presencia de dicho supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

  3. … Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

  4. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o

  5. en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Obsérvese que en las actuaciones principales solicitadas por esta Corte de Apelaciones al Juzgado Tercero de Control, se pudo constatar que al folio 02 y 03 de la Pieza Nº 1 del Expediente, corre agregada un acta policial levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que el día 27 de Octubre de 2009, se presentó por ante ese Despacho la ciudadana YAINEL DE LOS Á.M., manifestándoles que el día sábado 24 de Octubre de 2009 había sido objeto de un ROBO por parte de dos sujetos, quienes se encontraban en la calle Progreso, específicamente, en la Agencia de Loterías La Matica de esta ciudad a bordo de un vehículo de color negro ya que se encontraban conversando con otro sujeto que estaba a pie y portaba como vestimenta una franelilla de color blanco y un pantalón Jeans de color azul, verificando el funcionario que en las novedades diarias llevadas ante ese Despacho se registró que el día sábado 24/10/2009 se perpetró un robo en un salón de Belleza de nombre YOSMAR, ubicado en la calle Democracia entre calles Colina e Iturbe de esta ciudad, donde irrumpieron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a todos los presentes de sus partencias, quedando signada la investigación con el Nº I-161.311 por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, lo que supone que a partir de esa fecha se debieron practicar las diligencias necesarias tendientes a comprobar la comisión de dicho hecho punible y la identidad de sus autores o partícipes, lo que se verifica al folio 68, cuando la Fiscal Primera del Ministerio Público dictó el AUTO DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL contra personas por identificar, el mismo día 24/10/2009.

    Se insiste que, según se desprende de la aludida acta policial, la aprehensión de los imputados de autos lo fue en esa fecha (27/10/2009) por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, al serles incautados los teléfonos celulares pertenecientes a las víctimas del ROBO AGRAVADO, celulares que quedaron registrados ante el registro SIPOL, como “solicitados” por el delito de ROBO AGRAVADO y fue abierta la investigación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO bajo el Nº I-161.334, a la cual le fueron agregadas las diligencias de investigación iniciadas con ocasión del ROBO AGRAVADO a partir del día 24/10/2009.

    Ahora bien, verifica esta Corte de Apelaciones que ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se efectuaron variadas diligencias de investigación respecto del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO durante los días 27 y 28 de octubre de 2009, consistentes en levantamiento del acta policial anteriormente aludida, registro de cadena de custodia de las evidencias (teléfonos celulares) incautados a los imputados, acta de notificación de derechos a los imputados, actas de entrevistas a los ciudadanos YAINEL DE LOS Á.M., BRACHO PEROZO H.J., ACTAS DE RECONOCIMIENTO de las evidencias por las víctimas, Acta de ubicación de la testigo mencionada como N.E.C. en las actuaciones siendo citada para declarar ante el Despacho; ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana MUJICA OBERTO MASHELI, ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana N.E.C.; ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano HURTADO L.C.J., EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALÚO a las evidencias incautadas (celulares S.E. e IPHONE); exámenes médico legales a los imputados de autos, experticia de reconocimiento de seriales de identificación de una moto Marca JAGUAR, Modelo 150 cc, color NEGRO y DICTÁMEN PERICIAL de la misma.

    Posterior a estas diligencias de investigación, aparecen agregadas las copias de las diligencias practicadas en la investigación abierta con ocasión del ROBO AGRAVADO, bajo el Nº I-161.311, consistentes en ACTA DE DENUNCIA COMÚN, donde la ciudadana MEDINA YAINEL DE LOS ÁNGELES comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 24/10/2009 a denunciar el delito de robo del que fue objeto junto a otras personas en la Peluquería YOSCAR (sic), ubicado en la calle Democracia siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde; ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana G.D.C.A.D.M., ACTA DE INSPECCIÓN en el lugar del hecho, calle Democracia entre Colina e Iturbe, casa Nº 21 correspondiente a un Salón de Belleza, DICTAMEN PERICIAL DE REGULACIÓN PRUDENCIAL sobre las evidencias mencionadas en la denuncia presentada , referidas al robo de una LAPTO MARCA HACER, TRES TELÉFONOS CELULARES, UN TELÉFONO CELULAR SINMARCA APARENTE, todo lo cual fue valorado prudencialmente en la suma de 7.900,00 Bs. F); RETRATOS HABLADOS de los sujetos que participaron en el hecho punible, según las características físicas que aportaran las víctimas MEDINA YAINEL DE LOS ÁNGELES Y G.D.C.A.D.M., ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana CAMACHO R.A.A., actuaciones éstas que fueron remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, en fecha 28 de Octubre de 2009, como actuaciones complementarias relacionadas con la causa Nº I-161-311 CONTRA PERSONAS POR IDENTIFICAR, las cuales se refieren a las copias de las diligencias practicadas con ocasión al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, instruidas a partir del día 27/10/2009, cuyo AUTO DE APERTURA DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL corre agregado a los autos a los folios 80 del expediente, contra los ciudadanos H.M.R.M., NAVARRO COLINA D.J. y FRANK MICKEL G.R..

    Todo lo anterior demuestra que la causa penal Nº I-161.311, por el delito de ROBO AGRAVADO, fue abierta contra personas por identificar, el día 24/10/2009 y la Nº I-161.334 fue abierta el 27/10/2009 contra los imputados de autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, lo que conlleva a esta Sala a determinar que los imputados de autos, si bien fueron imputados por la comisión presunta del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, con excepción del imputado H.R.M., sólo podían serlo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que uno de los celulares que portaba uno de ellos está relacionado con el objeto de tal delito denunciado por la víctima como robado, amén de haber sido reconocidos en la Sala por las víctimas como autores del predicho delito.

    Ahora bien, ¿esa aprehensión de los imputados ocurrió en flagrancia, visto que medio un lapso de tres días desde que ocurrió el ROBO AGRAVADO y sus aprehensiones?. La respuesta la ayuda a verificar una doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de Diciembre de 2001, Nº 2580, en Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando analizó los cuatro supuestos que comprenden la calificación de un delito flagrante, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispuso:

    … 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (Resaltado de la Corte de Apelaciones )

    En efecto, si bien en el presente caso el delito de ROBO AGRAVADO ocurrió el día sábado 24/10/2009 y las víctimas reconocieron a los imputados de autos como sus autores, el día 27/10/2009, por lo cual se dirigieron ante la autoridad, procediendo ésta al registro de los mismos, encontrándoles a uno de ellos la evidencia, mediando un lapso de tres días, no es menos cierto que la circunstancia de haber sido identificados por las víctimas como sus autores y en posesión de los objetos del robo, los conectaban con el delito cometido, por tanto, aprehendidos en situación de flagrancia, tal como lo precisó la mencionada Sala, en la sentencia dictada, cuando agregó:

    … En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

    Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió…

    Igualmente se entiende en el presente caso que las imputaciones formales Fiscales en contra de los imputados, por este delito, ocurrieron en la audiencia de presentación, siendo perfectamente posible que el Ministerio Público solicitara la imposición en sus contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sino por el delito de ROBO AGRAVADO, al existir en sus contra una investigación abierta desde el 24/10/2009, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 893 del 06/07/2009, cuando dispuso:

    … en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así pues, en el procedimiento especial de flagrancia y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario.

    El delito flagrante tiene como prueba el hecho de la comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.

    Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

    Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:

    Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: J.E.H.H.).

    De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, el acto de imputación fiscal en el presente procedimiento penal quedó cumplido en la audiencia oral de presentación, al haber sido aprehendidos los imputados de autos en la comisión de un delito flagrante. Así se decide.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye la Corte de Apelaciones que la aprehensión de los imputados en el presente asunto se produjo con ocasión de la comisión flagrante del delito de ROBO AGRAVADO, quedando imputados en la Sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control el día de la celebración de la audiencia oral de presentación, que lo fue el 30 de octubre de 2009, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento de la parte defensora, cuando denuncia que “… resultaba irresponsable que el Ministerio Público les haya imputado el delito de ROBO AGRAVADO en plena Sala de Audiencia ese mismo día 30 de Octubre de 2009 y más grave aún que el Tribunal tercero de Control haya aceptado esa irregularidad”. Así se decide.

    En segundo lugar, se desprende de la apelación que los Defensores objetan que en el acta policial se haya reflejado que en el libro de novedades aparece que había ocurrido un robo en la Peluquería Yosmar, lo que tildan de falso, al no aparecer en autos libro alguno como evidencia para dar fe de ello; circunstancia que esta Corte de Apelaciones constató que efectivamente se mencionada en el acta policial de aprehensión de los imputados; no obstante que la copia certificada del señalado Libro no aparece agregada en la causa, sí se verificó que a raíz de esa denuncia que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibieron por parte de la Víctima el día 24/10/2009, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO en el señalado Salón de Belleza, abrieron la investigación bajo la nomenclatura I- 161.311, por la presunta comisión de un delito contra la Propiedad por PERSONAS POR IDENTIFICAR, practicando la serie de diligencias que anteriormente reflejó esta Corte de Apelaciones en la resolución del primer motivo del recurso de apelación, mientras que las diligencias levantadas bajo la Nomenclatura I-161.334, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, con ocasión a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en contra de los encausados F.M.G.R., D.J.N.C. y H.M.R.M., por virtud de sus aprehensiones, motivo por el cual en nada vicia el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en el presente asunto. Así se decide.

    En tercer lugar, denuncia la defensa que a sus defendidos se les dejó en estado de indefensión porque en el acta policial se deja constancia que le consiguen a uno de los imputados un celular, sin indicar a quien y a otro un koala y dentro de éste un celular, sin indicar a quien, aceptando el tribunal tal situación, situación sobre la cual esta Corte de Apelaciones indagó en las actuaciones, verificando que sí se identificó en el acta policial levantada el 27/10/2009 que al imputado H.M.R. le fue incautado uno de los teléfonos celulares denunciados por las víctimas como robado el día 24/10/2009, celular que fue reconocido por la víctima como de su propiedad, siendo que con respecto al otro celular, ciertamente, la Autoridad Policial no identificó o dejó claramente establecido a quién le fue incautado; no obstante, ambos imputados (F.M.G.R. y D.J.N.C.) fueron reconocidos por las víctimas como los autores del ROBO AGRAVADO que sufrieran el 24/10/2009 y en la audiencia oral de presentación celebrada el 30/10/2009, lo que los ubica o conecta en el lugar, en el tiempo y modo de comisión del delito.

    En cuarto lugar, en cuanto a que en el acta policial el funcionario O.A.S. manifiesta que ni la moto, ni los sujetos y mucho menos los objetos presentan registro o solicitud policial, de la revisión que esta Alzada efectuó a las actuaciones, como se estableció en la resolución de la primera denuncia, quedó claro que los objetos objeto del robo sí quedaron como solicitados por el Sistema SIPOL, ante la investigación abierta el 24/10/2009 por motivo de la denuncia presentada por la Víctima YAINEL MEDINA, practicándoseles, incluso, un avalúo prudencial en el área técnica del órgano de investigación penal y en cuanto a los sujetos, obviamente, en principio, se abrió la investigación contra personas por identificar, las cuales quedaron identificadas tres días después de sus aprehensiones el 27/10/2009, por haber corrido con la suerte de que fueron observados por la víctima del delito de ROBO AGRAVADO, dando parte a las autoridades; con relación a la moto, obviamente, la misma no guarda relación con los hechos investigados, a no ser porque en ella (la moto) se encontraba el coimputado H.R.M..

    En quinto lugar, se tiene que la Defensa objeta la apreciación, como elemento de convicción, del acta de entrevista levantada al ciudadano BRACHO PEROZO H.J., por ser referencial, para tratar de engordar una pluralidad de hechos que carecen de fuerza procesal, siendo que esta Corte de Apelaciones verificó que este ciudadano es el cónyuge de la víctima denunciante del delito de ROBO AGRAVADO, ciudadana YAINEL MEDINA y es la persona que se encontraba en compañía de ésta al momento de que ella observara a los imputados conversando tres días después del delito mencionado, por lo cual sí guarda relación con los hechos que se investigan, en cuanto al conocimiento que tiene de los mismos.

    Como Sexto motivo del recurso, la Defensa objeta el párrafo de la recurrida que estableció: “… Igualmente cursa al folio 04 de la causa acta de registro de cadena de custodia suscrita por el funcionario D.T., relacionada con un teléfono celular de color negro, marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA y un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH. Al folio trece de la causa cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario E.G. y las víctimas G.A., YANIEL MEDINA y A.C., de donde se desprende que se les puso de vista y manifiesto un teléfono celular de color negro, marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA y un teléfono celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH, encontrados en poder de los ciudadanos H.M.R.M., F.M.G.R. y D.J.N.C., manifestando dichas ciudadanas que el teléfono celular marca Iphone pertenece a la Ciudadana A.C. RODRIGUEZ y el teléfono celular marca S.E. pertenece a YANIEL DE LOS ÁNGLES MEDINA, siendo que estos teléfonos se encuentran solicitados por esa delegación según actas procesales I-161-311 de fecha 24-10-2009 por el delito de Robo…”, lo cual, aducen, es totalmente falso, ya que los teléfonos que describen las presuntas víctimas es de fecha 27 de Octubre de 2009 y no existe identificación alguna o descripción alguna de los teléfonos de fecha 24 de Octubre de 2009, día donde presuntamente ocurrieron los hechos en cuanto al robo.

    Respecto de este alegato el mismo se observa descontextualizado con lo reflejado en las actas procesales, ya que el registro de cadena de custodia que cuestionan está referido a los objetos incautados a los procesados al momento de sus aprehensiones el 27/10/2009, entre ellos los dos celulares, constando también que a las víctimas les fueron puestos a la vista tales objetos para su reconocimiento, mediante actas levantadas al efecto, reconociéndolos como de sus propiedades y los mismos que les habían sido despojados a través de un robo el 24/10/2009, a lo que se suma que con ocasión a la denuncia de ese delito, se practicó DICTAMEN PERICIAL DE REGULACIÓN PRUDENCIAL sobre las evidencias mencionadas en la denuncia presentada , referidas al robo de una LAPTO MARCA HACER, TRES TELÉFONOS CELULARES, UN TELÉFONO CELULAR SINMARCA APARENTE, todo lo cual fue valorado prudencialmente en la suma de 7.900,00 Bs. F), así como sus registros en el sistema SIPOL como solicitados., todo lo cual se adiciona al cúmulo de elementos de convicción existentes en los autos que hicieron estimar al Juez de Control que los imputados eran partícipes en los hechos.

    Como séptima denuncia, la Defensa cuestiona el acta levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en entrevista a la ciudadana N.E.C.A., por carecer de la firma de esta ciudadana, lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones no es un vicio que afecte de nulidad el acto, ya que puede ser corregido en la etapa de investigación por parte del Ministerio Público, citando a la aludida ciudadana para que estampe su firma e, incluso, suprimiendo o restándole valor a esta acta de investigación, se observa que el tribunal de Control valoró plurales elementos de convicción, que subsisten por encima de esta Acta y conectan a los imputados con los hechos que se les imputa.

    En cuanto a la objeción que la defensa efectuó a lo asentado en las actas de entrevista de los ciudadanos MUJICA OBERTO MASHELI ANAÍ y HURTADO L.C., CAMACHO R.A., porque carecen de peso procesal para establecer la flagrancia al haber ocurrido el robo el 24/10/2009, esta denuncia está comprendida y resuelta en los argumentos esgrimidos por esta Corte de Apelaciones en la resolución de la presente denuncia, por lo que se reproducen las fundamentaciones esgrimidas en cuanto al delito flagrante.

    En otro orden de ideas, cuestiona la defensa el dicho de la ciudadana N.E.C.A., por cuanto dio datos exactos antes de ser impuesta del robo en la peluquería y menos de un arma de fuego, lo que escapa del análisis que en esa fase del proceso debe el Juez de Control realizar, ya que lo que aprecia el Juzgador son medios de pruebas que recibe de manera mediatizada en actas procesales contentivas de diligencias de investigación, por lo que su lectura darán o no razones para vincular o hacer presumir que los imputados son autores o partícipes en los hechos.

    Respecto de la objeción que hace la Defensa a la experticia de reconocimiento legal y avalúo real de un teléfono celular de color negro, marca S.E., modelo F-305 y a un equipo celular color negro, Marca IPHONE modelo 3G y al vehículo tipo moto, de color negro sin placas practicadas en la instrucción del asunto, porque no aparece reflejado que las víctimas hagan mención que presuntamente los imputados hayan huido en algún tipo de vehículo, tal planteamiento es irrelevante en lo que al vehículo se refiere, ya que lo que interesa destacar es que esas experticias dan cuenta del posible valor prudencial que se les dio a los celulares, denunciados como robados por parte de las víctimas, siendo que ello constituye una de las diligencias de investigación adelantadas por el Ministerio Público en la comprobación de los hechos.

    En lo atinente a que dicha experticia y reconocimiento legal y avalúo provienen de una inspección que deriva a su vez de un acta policial que no cumplió con los requisitos del artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones se evidencia que el acta policial que sirvió de fundamento de la decisión y que fuera levantada el 27/10/2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ser apreciada como elemento de convicción, fue levantada con ocasión de la aprehensión de los imputados, luego de que la víctima YAINEL MEDINA, en compañía de su cónyuge, ciudadano BRACHO PEROZO H.J., los reconociera (a dos, los imputados de autos) como los sujetos que el día 24/10/2009, habían cometido un ROBO AGRAVADO en un salón de belleza ubicado en la calle Democracia de esta ciudad, por lo cual se activó una comisión se trasladó al lugar donde éstos se encontraban, en compañía de la víctima, efectuando varios recorridos por las adyacencias del lugar, señalando la víctima a dos sujetos que se encontraban a bordo de una moto de color negro como las personas que participaron en el mencionado robo, siendo que para cuando se identifican como funcionarios, estos adoptaron una actitud nerviosa, por lo que se procedió a efectuarles un registro corporal, localizándole a la persona que se encontraba a pie un teléfono celular de color negro marca S.E., Modelo F305, serial BY90036DAA, quedando identificado como H.M.R.M. y a uno que se encontraba a bordo de la moto, se le incautó un Koala en cuyo interior contenía un equipo celular de color negro, Marca IPHONE, Modelo 3G, serial 868447DZFYZH, quedando identificados como los imputados de autos, siendo esos equipos de características similares a las mencionadas por la víctima, procediendo a sus aprehensiones y a la retención de los objetos, los cuales fueron reconocidos por la víctima como los celulares que les fueron despojados.

    Ahora bien, aun cuando se observa que la Defensa manifiesta que dicho procedimiento se realizó sin cumplir con los requisitos de los artículos 205 y 206, no describe a esta Alzada cuáles fueron esos requisitos incumplidos; no obstante, ha dicho esta Corte de Apelaciones en fallo anteriores, que los órganos de investigación penal, ante los casos de flagrancia, quedan facultados para intervenir y practicar las diligencias indispensables que permitan comprobar la comisión del hecho y la identificación de sus partícipes, siendo que los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al registro de personas exigen lo siguiente:

    Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

    ART. 206.—Procedimiento especial. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

    La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.

    Conforme a estas normas, las Autoridades de Policía podrán realizar el registro de personas, siempre que exista motivo suficiente para presumir que lleva oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, ¿Qué más motivo suficiente debía exigirse en el caso que se analiza, cuando la propia víctima acude ante la Autoridad a informar que en un sitio determinado se encuentran las personas que días antes habían cometido un robo en su perjuicio bajo amenaza con arma de fuego? ¿No dio resultado tal registro? ¿No le fueron encontrados las evidencias u objetos de tal delito a los imputados?

    Por otro lado, cuestiona la Defensa que el auto se haya fundamentado en el acta de entrevista practicada al ciudadano BRACHO PEROZO H.J., ya que pareciera que éste le leyó la mente a la ciudadana YAINEL MEDINA, al punto de que el propio Juez establece que su deposición es similar a la de ésta en cuanto al relato de los hechos, ubicando ese dicho como referencial, errando el tribunal en su apreciación. En tal sentido, advierte esta Corte de Apelaciones que es potestad exclusiva del Juez de Control analizar todos los elementos de convicción o diligencias de investigación que les consigne o acredite el Ministerio Público, así sean estas contentivas de declaraciones referenciales, ya que las mismas pudieran aparecer corroboradas con el dicho o entrevista del testigo referido, en los supuestos en que se cuente con ambos testigos dentro del proceso, ya que lo que se hace es hilvanar unos con otros para la determinación de si existen o no los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible, como lo dispone el ordinal 2º del artículo 250 del texto penal adjetivo, por lo cual no puede considerarse un error la apreciación del juez de Control de una entrevista que contengan datos o informaciones calificadas como referenciales.

    En otro orden de ideas, la defensa cuestiona la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juez en la recurrida, respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ya que este tipo penal es secundario o accesorio de un delito principal y la norma es clara cuando establece que no deben haber tomado parte en el delito principal, por lo que se pregunta si sus defendidos cometieron el delito de ROBO AGRAVADO o el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, argumentos que estima esta Alzada fueron resueltos anteriormente en la resolución de la primera denuncia, al quedar establecido que al imputado que se le puede atribuir la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO es al ciudadano H.M.R., por haberle sido incautado presuntamente uno de los teléfonos celulares denunciados como objeto del delito de ROBO AGRAVADO, produciéndose su aprehensión flagrante en la comisión de este delito; mientras que a los imputados de autos, ciudadanos F.M.G.R. y D.J.N.C., sus aprehensiones se cometieron en flagrancia del delito de ROBO AGRAVADO, ya que existía una investigación previa de tal delito, siendo aprehendidos posteriormente, por reconocimiento de la víctima, con parte de los objetos denunciados como robados, por lo cual se está en presencia de un mismo supuesto fáctico, independientemente de que sus aprehensiones se produjeran con posterioridad, porque están conectado con el delito principal, siendo pertinente ratificar que, en todo caso, esa calificación jurídica es provisional en esa fase incipiente del proceso, ya que la investigación puede arrojar otro tipo de calificación que, en todo caso, deberá establecer el Ministerio Público y el Juez de Control al momento de subsumir los hechos en el derecho, tanto en el acto conclusivo como en la audiencia preliminar que, incluso, el propio legislador permite al Juez admitir la acusación y las pruebas, dando a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la del Fiscal y de la parte querellante, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Continuando con el análisis de los fundamentos del recurso de apelación, se observa que la Defensa manifiesta que no debió el Tribunal fundar la decisión en la sola acta policial y el solo dicho de los funcionarios como elementos de convicción, violando el principio de presunción de inocencia, colocándoles una pena anticipada y enviándolos al Internado Judicial, lesionándoles el derecho a la libertad, estimando la Defensa como sospechoso que las víctimas, aun cuando reconocieron en la Sala de Audiencias a sus representados, se hubiesen referido a ellos como Darwin o Frank, por lo que se preguntan ¿será porque los conocen con anterioridad al hecho o los habían visto en la sede del CICPC?

    En torno a este argumento, debe señalar esta Alzada que del análisis de la recurrida se constató que el juez no sólo basó su decisión en la sola acta policial de aprehensión de los imputados y en los dichos de los funcionarios, ya que sobradamente se destacaron las múltiples diligencias de investigación adelantadas en el asunto, no sólo con ocasión a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, producto de sus aprehensiones, sino las practicadas con ocasión de la denuncia del delito de ROBO AGRAVADO, tal como se logra extraer de los siguientes elementos de convicción apreciados en el auto recurrido, cuando dejó establecido:

    … Se establecieron como fiables elementos de convicción acta Policial de fecha 27 de Octubre de 2009 suscrita por los funcionarios J.M., E.G., JOSÉ PINEDA, D.T. y C.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, de donde se desprende que en la fecha supra señalada se presentó una ciudadana quien se identificó como YANIEL DE LOS Á.M. manifestando que el día Sábado 24 del mismo mes y año había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos y esas personas se encontraban en la calle progreso, específicamente diagonal a la agencia de loterías “La matica” de esta ciudad, a bordo de una moto de color negro ya que se encontraban conversando con otro sujeto que se encontraba a pié, razón por lo que se procedió a constatar las novedades del día 24 de Octubre de 2009 en donde se reflejó que en el salón de belleza “Yosmar” se perpetró un robo en donde dos personas irrumpieron en el sitio portando armas y bajo amenaza de muerte despojaron a los presentes de sus pertenencias. Se desprende de dicha acta que una vez conformada la comisión se trasladaron al sitio en compañía de la víctima, efectuando varios recorridos por las adyacencias del lugar, señalando la víctima a dos sujetos que se encontraban a bordo de una moto de color negro como las personas que participaron en el mencionado robo, siendo que para cuando se identificaron como funcionarios estos adoptaron una actitud nerviosa por lo que se procedió a efectuarles un registro corporal, localizándosele a la persona que se encontraba a pié un teléfono celular de color negro, marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA siendo este identificado como H.M.R.M., y a uno de los que se encontraban a bordo de la moto se le incautó un bolso tipo Koala en cuyo interior contenía un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH, quedando identificados estos ciudadanos como F.M.G.R. y D.J.N.C., siendo estos equipos de características similares a las mencionadas por la víctima, por lo que se procedió a la aprehensión de los hoy imputados y a la retención de dichos equipos los cuales una vez puestos a la vista de la ciudadana YANIEL DE LOS A.M., los reconoció como los celulares que le despojaron a su persona y a otra que se encontraba presente en el mencionado salón de belleza para el momento cuando ocurrieron los hechos. Dicha acta policial al ser concatenada con el acta de entrevista de la ciudadana YANIEL DE LOS Á.M., se robustece, por cuanto de esta se desprende: “ resulta que en el día de hoy yo me desplazaba por el final de la avenida Sucre, por donde se encuentra una venta de periódicos, fue cuando de repente vimos a dos de los sujetos que nos habían atracado el día sábado en la noche en la peluquería que tengo en sociedad de mi amiga G.A. y de inmediato me trasladé a este despacho a pedir la colaboración de una comisión para que los agarraran”. Así mismo de la entrevista formulada al ciudadano BRACHO PEROZO H.J. se desprende “El día de hoy me encontraba en compañía de mi esposa YAINEL MEDINA, que íbamos vía al hospital de esta ciudad, y cuando íbamos al final de la calle Sucre, por una venta de periódicos que llaman la matica, mi esposa pegó un grito diciendo que los tipos que se encontraban en frente de la venta de periódicos eran los mismos que la habían atracado el día Sábado en su peluquería, de donde se llevaron un laptop y tres teléfonos celulares y dinero en efectivo, por lo que nos dirigimos hasta acá a pedir colaboración de la PTJ”. Igualmente cursa al folio 04 de la causa acta de registro de cadena de custodia suscrita por el funcionario D.T., relacionada con un teléfono celular de color negro, marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA y un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH. Al folio trece de la causa cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario E.G. y las víctimas G.A., YANIEL MEDINA y A.C., de donde se desprende que se les puso de vista y manifiesto un teléfono celular de color negro, marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA y un teléfono celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH, encontrados en poder de los ciudadanos H.M.R.M., F.M.G.R. y D.J.N.C., manifestando dichas ciudadanas que el teléfono celular marca Iphone pertenece a la Ciudadana A.C. RODRIGUEZ y el teléfono celular marca S.E. pertenece a YANIEL DE LOS ÁNGLES MEDINA, siendo que estos teléfonos se encuentran solicitados por esa delegación según actas procesales I-161-311 de fecha 24-10-2009 por el delito de Robo. Acta de investigación penal suscrita por los expertos J.M., E.G., JOSÉ PINEDA, C.D. y D.T. de la cual se evidencia que se ha tenido conocimiento que una persona a quien identifican como NERVA tiene en su poder un arma de fuego relacionada con la perpetración de un hecho punible en días pasados en esta ciudad, la cual reside en la calle el sol con calle proyecto, adyacente a una plaza y una vez estando en dicha dirección fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como CHIRINOS ANDANSOL N.E., quien al inquirirle sobre el conocimiento que pudiera tener sobre la ubicación del arma de fuego, les manifestó que el día Domingo 25/10/2009 en horas de la madrugada se apersonó un ciudadano a quien conoce como DARWIN en compañía de otros amigos y comenzaron a tomar y a eso de las 06:00 de la mañana se encontraban amanecidos y dejó olvidada un arma de fuego y posteriormente se enteró que había un problema con esa arma por lo que procedió a entregarla a la progenitora de ese Ciudadano, la cual identificó como DIEGINA COLINA. Del acta de Entrevista de MUJICA OBERTO MASHELI ANAÍ se desprende que el día lunes 27 de octubre de 2009 recibió una llamada telefónica de parte de una ciudadana identificada como G.A. quien le informó que en esa misma fecha una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas había detenido a dos sujetos que les despojaron de sus pertenencias el sábado 24-10-09, hecho este que conforme a su declaración ocurrió en la “Peluquería Yoscar” en donde fueron despojados de una laptop un teléfono celular marca IPHONE de color negro, un teléfono celular marca Nokia y la cantidad de tres mil Quinientos Bolívares fuertes en donde se encontraba su pareja de nombre C.H., así como también las ciudadanas G.A., YANIEL MEDINA y A.C. y al serle puesto a la vista los teléfonos marca Iphone y S.E. manifestó que el primero pertenecía a la Ciudadana A.C. y el segundo a YAINEL MEDINA. Acta de entrevista del ciudadano HURTADO L.C.J., de donde se desprende que en fecha 27 de Octubre de 2009 recibió una llamada telefónica de la ciudadana G.A., quien le informó que en esa misma fecha habían capturado a los presuntos autores de un hecho relacionado con el robo perpetrado en la peluquería “Yoscar” ocurrido en fecha 24-10-09. Expone el entrevistado que para el momento del hecho se encontraban presentes su novia identificada como MASHELI MUJICA, YAINEL MEDINA, A.C. y G.A., que fueron despojados de un teléfono celular marca sonyE., una laptop marca ACER, un celular marca Iphone y la cantidad de tres mil quinientos Bolívares fuertes que eran de su propiedad y al serle puestos a la vistas los teléfonos celulares los reconoció como de propiedad de las ciudadanas A.C. y YAINEL MEDINA. Acta de entrevista de la ciudadana CAMACHO R.A.A. en donde expresó:” Resulta que me encontraba en la peluquería denominada “Yoscar”, donde yo laboro, ya estábamos cerrando, en ese momento llegaron dos sujetos desconocidos tocando la puerta y cuando observamos eran dos muchachos, intentamos cerrar la puerta pero ellos empujaron la puerta e ingresaron a la peluquería y bajo amenaza de muerte nos despojaron de mi teléfono celular y a mis compañeras de trabajo les quitaron dos teléfonos celulares y una laptop y dos mil Bolívares fuertes en efectivo, que era lo del día, una laptop de una compañera y mil quinientos Bolívares en efectivo de un cliente”. Acta de entrevista de la ciudadana CHIRINO ANDANSOL NERBA ELENA de donde se desprende: “Resulta que me encontraba en mi casa y llegaron funcionarios de la PTJ buscándome por un problema de un revolver que había dejado un muchacho a quien conozco como Darwin, en mi casa el día domingo ya que en mi casa había una fiesta y la dejó a guardar y me trajeron a esta sede a fin de ser entrevistada ya que el revolver estaba involucrada en un robo en una peluquería”. Al folio 22 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal y avalúo real de un teléfono celular de color negro, marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA y un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH, debidamente suscrita por el experto M.L. y al folio 30 de la causa riela dictamen pericial 625-05 suscrito por los expertos R.M. y MARVISON DELGADO, relacionado con un vehículo tipo moto, marca AVA, modelo JAGUAR 150cc, año 2.006, color negro, tipo paseo, placas NO PORTA, serial carrocería ; LDLPCKLA163154029, serial de motor 060340029 ORIGINAL, el cual no se encuentra solicitado por ante el sistema de SIPOL.

    Como se observa, fueron numerosos los elementos de convicción acreditados ante el Juez de Control por la Fiscalía del Ministerio Público para sustentar la solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, los cuales estableció el Juez de manera separada, para concluir reflejando en la decisión por qué esos elementos de convicción lo hicieron estimar que los imputados eran partícipes en los hechos imputados, los cuales se refieren no solo al dicho de los funcionarios, sino de los testigos y víctimas que con sus sentidos obtuvieron el conocimiento específico que tienen de los hechos, al señalar:

    … De manera inequívoca advierte quien aquí decide que su acredita de actas que en fecha 24 de Octubre de 2009 dos personas armadas irrumpieron en el salón de Belleza Yosmar en esta Ciudad, personas estas que bajo amenaza de muerte despojaron a las ciudadanas YAINEL MEDINA y A.C. de dos teléfonos celulares uno marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA y un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, serial 86847DZFYZH tal y como se aprecia de las declaraciones de la ciudadana YAINEL MEDINA cuando manifestó en su entrevista haber reconocido a esas dos personas en el momento que se encontraban a bordo de una moto que correspondió ser marca AVA, modelo JAGUAR 150cc, año 2.006, color negro, tipo paseo, placas NO PORTA, serial carrocería ; LDLPCKLA163154029, serial de motor 060340029 ORIGINAL, conforme se desprende de experticia efectuada por los expertos R.M. y MARVISON DELGADO. Esta entrevista se robustece al concatenarla con acta de entrevista del ciudadano BRACHO PEROZO H.J. quien de manera similar relata los hechos para cuando observaron a dos personas cerca de una venta de periódicos que identificó como “La matica” al final de la avenida Sucre de esta Ciudad y es para ese instante para cuando su esposa YAINEL MEDINA comienza a gritar diciendo que esas personas eran los que el día Sábado 24 de Octubre de este mismo año la habían robado en su peluquería, es decir “Peluquería Yosmar”, siendo que en virtud de la denuncia interpuesta por la precitada ciudadana una comisión policial integrada por los funcionarios J.M., E.G., JOSÉ PINEDA, D.T. y C.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, procedieron a constatar las novedades del día 24 de Octubre de 2009 en donde se reflejó que en el salón de belleza “Yosmar” se perpetró un robo en donde dos personas irrumpieron en el sitio portando armas y bajo amenaza de muerte despojaron a los presentes de sus pertenencias. Se desprende de dicha acta que una vez conformada la comisión se trasladaron al sitio en compañía de la víctima, YAINEL MEDINA, efectuando varios recorridos por las adyacencias del lugar, señalando la precitada ciudadana a dos sujetos que se encontraban a bordo de una moto de color negro como las personas que participaron en el mencionado robo, siendo que para cuando se identificaron como funcionarios estos adoptaron una actitud nerviosa por lo que se procedió a efectuarles un registro corporal, localizándosele a la persona que se encontraba a pié un teléfono celular de color negro, marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA siendo este identificado como H.M.R.M., y a uno de los que se encontraban a bordo de la moto se le incautó un bolso tipo Koala en cuyo interior contenía un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH, siendo identificados estos ciudadanos como F.M.G.R. y D.J.N.C., quienes figuran como los perpetradores del delito ejecutado en la peluquería Yosmar de esta Ciudad, siendo estos equipos de características similares a las mencionadas por la víctima, por lo que se procedió a la aprehensión de los citados ciudadanos y a la retención de dichos equipos los cuales una vez puestos a la vista de la ciudadana YANIEL DE LOS A.M., los reconoció como los celulares que le despojaron a su persona y a otra que se encontraba presente en el mencionado salón de belleza para el momento cuando ocurrieron los hechos, tal y como se desprende de acta policial supra indicada, siendo que la otra persona en referencia trata de CAMACHO R.A.A. quien expresó que en la referida fecha se encontraba en la peluquería denominada “Yoscar”, donde labora, y para el momento cuando se disponían cerrar el local llegaron dos sujetos desconocidos tocando la puerta razón por lo que intentaron cerrar la puerta pero los dos sujetos la empujaron y bajo amenaza de muerte le despojaron de su teléfono celular y a sus compañeras de trabajo les quitaron dos teléfonos celulares, una laptop y dos mil Bolívares fuertes en efectivo, que era lo del día, una laptop de una compañera y mil quinientos Bolívares en efectivo de un cliente quien resultó ser HURTADO L.C.J. a quien reconoció los teléfonos celulares como de propiedad de las ciudadanas YAINEL MEDINA y CAMACHO ANGÉLICA, para el momento cuando fueron expuestos a su vista. De manera igual se aprecia de la declaración de la ciudadana MUJICA OBSERTO MASHELI AUNAI, que la misma es cónsona con las actas de entrevista previamente señaladas cuando de esta se desprende que el día lunes 27 de octubre de 2009 recibió una llamada telefónica de parte de una ciudadana identificada como G.A. quien le informó que en esa misma fecha una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas había detenido a dos sujetos que les despojaron de sus pertenencias el sábado 24-10-09, hecho este que conforme a su declaración ocurrió en la “Peluquería Yoscar” en donde fueron despojados de una laptop un teléfono celular marca IPHONE de color negro, un teléfono celular marca Nokia y la cantidad de tres mil Quinientos Bolívares fuertes en donde se encontraba su pareja de nombre C.H., así como también las ciudadanas G.A., YANIEL MEDINA y A.C. y al serle puesto a la vista los teléfonos marca Iphone y S.E. manifestó que el primero pertenecía a la Ciudadana A.C. y el segundo a YAINEL MEDINA. Es de advertir que tales equipos telefónicos se describen de manera similar en acta de registro de cadena de custodia cursante al folio 04 de la causa, en acta de experticia de reconocimiento legal y avalúo real de los señalados objetos y acta de investigación penal suscrita por el funcionario E.G. y las víctimas G.A., YANIEL MEDINA y A.C., de donde se desprende que se les puso de vista y manifiesto un teléfono celular de color negro, marca sonyE., modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA y un teléfono celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH, encontrados en poder de los ciudadanos H.M.R.M., F.M.G.R. y D.J.N.C., manifestando dichas ciudadanas que el teléfono celular marca Iphone pertenece a la Ciudadana A.C. RODRIGUEZ y el teléfono celular marca S.E. pertenece a YANIEL DE LOS ÁNGLES MEDINA. Tales elementos al ser concatenados entre sí, constituyen a juicio del decisor los fiables elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados de marras son autores o partícipes en la comisión de los ilícitos penales referidos, es decir H.M.R.M., la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en su primer aparte; y con relación a los imputados F.M.G.R. y D.J.N.C., la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 470 en su primer aparte y 458 del Código penal vigente; con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En lo que atañe a que la Defensa considera sospechoso que las víctimas se hayan referido a los imputados por sus nombres, obviamente, que la aprehensión de los imputados ocurrió por el accionar de la víctima, quien se dirigió al lugar donde se encontraban junto a la comisión policial, reconociéndolos como los autores o partícipes presuntos en el delito de ROBO AGRAVADO, señalándolos directamente, reconociendo las evidencias que les fueron incautadas, por lo que no es extraño que hayan fijado en sus mentes sus identificaciones, con el acceso que han tenido a las actas procesales y en la misma audiencia oral de presentación, por lo cual nada tiene que objetar esta Alzada respecto de tal planteamiento.

    En torno a que el Juez no debe realizar las actuaciones propias del Ministerio Público, ante el deber que tiene el Ministerio Público de llegar con sus solicitudes fundadas ante la audiencia de presentación, debe advertirse que de las actuaciones consta que la Defensa asistió al acto de audiencia de presentación en representación de sus defendidos, lo que significó que tuvo acceso a las actas, siendo consignados por el Ministerio Público tolos los elementos de convicción antes referidos, por lo cual era una obligación del Juez realizar su análisis, a los fines de verificar y cumplir con el mandato establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar razón fundada del por qué estimó que en el caso en concreto se hacía procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada; distinto hubiese sido el caso si el Ministerio Público los hubiese consignado y el Juez no le hubiera permitido a los imputados y su defensa tener acceso a las actuaciones, porque ahí si se violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa, así como e principio de igualdad de las partes.

    En cuanto a que el Ministerio Público debió realizar su exposición oral y escrita de manera fundamentada y no el juez, quien efectuó las funciones del director de la acción penal colocando unos elementos que el Fiscal jamás mencionó en la audiencia, de la revisión que esta Corte de Apelaciones efectuó al acta levantada durante la celebración de la audiencia de presentación, se constata que la defensa de los imputados de autos, representada para ese entonces por el Abogado S.G., no opuso esta circunstancia al momento de su exposición oral, vale decir, de objetar ante el juez la falta de indicación suficiente por parte del Fiscal de los hechos y elementos de convicción acreditados en contra de sus representados para el decreto de la medida, que era la oportunidad que tenía de hacerlo, porque al contrario, consideró que no existían en las actuaciones suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, lo que supone que las revisó exhaustivamente para ejercer sus argumentos de Defensa.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra el auto que privó judicialmente de sus libertades a los imputados de autos, confirmando la medida de coerción impuesta por la investigación abierta en sus contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las ciudadanas RAINEL MEDINA y otros, a pesar de no acoger esta Sala la precalificación jurídica dada en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, visto la fase incipiente del proceso en que fue establecida esta precalificación jurídica y la posibilidad de que la misma cambie en las posteriores fases del proceso, con ocasión de la investigación, al tener carácter provisional. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.J.G.C. y J.R.L.N., contra la medida cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos F.M.G.R. y D.J.N.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto publicado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/11/2009.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 5 días del mes de Abril de 2010. Años: 199° y 151°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    C.N. ZABALETA M.M.D.P.

    JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG01201000193

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