Decisión nº 2013 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de Junio de 2006

196º y 147º

PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

CAUSA N°: 1Aa 5877/06

IMPUTADO: F.M.R.V.

FISCAL: 21 DEL M.P. ABG. D.M.A. AMIRANTE

DEFENSOR: Abg. I.P. MIJARES

VICTIMA: DESCAMPS G.M.R.

DELITO: CORRUPCION

PROCEDENTE: TRIBUNAL 1º DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. I.F.P.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.M.R.V., contra la decisión dictada en fecha 04-03-06 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano F.M.R.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

N° 2013

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Primero de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado I.F.P.M., en su condición de defensor privado del ciudadano F.M.R.V., en contra la decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 04-03-06 por el mencionado Tribunal.

Esta Corte observa y considera:

DE LA ADMISIBILIDAD:

Admitido como ha sido en fecha, 04 de mayo de 2006, el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado I.F.P.M., defensor privado del ciudadano F.M.R.V., contra la decisión dictada en fecha 04-03-06, en la audiencia especial de presentación realizada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al ciudadano F.M.R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso:

El abogado I.F.P.M., en su condición de defensor privado del ciudadano F.M.R.V., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 04-03-06, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

...CAPITULO I. al imputado se le observo según los señalamientos de los funcionarios actuantes ingresando a una ferretería, no lo observaron realizando hecho delictivo alguno; no fue sorprendido con otros ciudadanos que permitieran inferir la ejecución de un hecho delictivo, como el que fue calificado en la audiencia de presentación, como es el delito de corrupción tipificado en el Artículo 62 de la Ley de Corrupción, en el cual para que este delito se materialice es necesario la ejecución de ciertos hechos establecidos en la normativa como son retardar u omitir actos por parte del funcionario público en el desenvolvimiento de sus funciones, para que de esa manera reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, lo cual no pudo ser probado por los funcionarios en el acta de procedimiento, en virtud ciudadano Magistrado que no hubo retardo ni tampoco omisión por parte del funcionario, toda vez que se puede demostrar cuando el propio denunciante declara en su acta de entrevista, según consta en las actuaciones, que él había ido varias veces al Comando de la Guardia Nacional, con la finalidad de buscar el expediente y que nunca pudo conseguir al efectivo que realizó el procedimiento, sino hasta el día 03 de Marzo del 2006 que logró comunicarse con el efectivo, los funcionarios indican en el acta de procedimiento que al cabo F.M.R.V., nunca se le consiguió encima ninguna cantidad de dinero; así mismo lo reflejan los testigos del procedimiento, por lo tanto no se puede demostrar que el funcionario recibió o se haga prometer dinero alguno. En la audiencia la representación fiscal, indicó que los funcionarios actuantes se introdujeron en una residencia donde supuestamente se había introducido el imputado de autos, procediendo a realizar una inspección de dicha residencia, sin previa autorización judicial, estableciendo la vindicta pública que los funcionarios policiales se ampararon en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. en este orden de ideas, se debe establecer ciudadano Magistrado que las funciones del Juez de Control son eminentes constitucionales y siendo así, es de impretermitible cumplimiento de todos los órganos que coadyuvan a la administración de justicia, ............

CAPITULO II. PETITORIO. Ciudadano Magistrado, por todo lo expuesto anteriormente, la defensa considera que en vista que en todas y cada una de las circunstancias, tanto de hecho como de derecho planteadas que han de ser valoradas por este Juzgador, y por cuanto se puede evidenciar de la lectura de las presentes actuaciones que rielan en la presente causa, que no existen elementos que culpen a mi defendido en la comisión del hecho imputado, las pruebas fueron obtenidas de manera ilegal, engañosa y manipuladas, existiendo violación evidente de las normas legales y constitucionales, como es la evidente violación del debido proceso establecido en el Artículo 49 ordinal 1º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión que la responsabilidad penal del ciudadano F.M.R.V. no se realizó y no puede atribuírsele, solicito: PRIMERO: La nulidad absoluta del acta de procedimiento, que riela en el expediente folios 5, 6, 7 y 8 realizada en hora: 10:00 p.m. por no llenar los extremos que establece el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa por ser de carácter inconstitucional violatorias flagrantemente del Artículo 47 (Inviolabilidad del Domicilio) y Artículo 49 ( El debido Proceso) de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: La libertad plena del funcionario F.M.R.V.. CUARTO: A todo evento que este Juzgador no considere la libertad plena peticionada por esta defensa, le solicito la aplicación de una medida menos gravosa, Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, en virtud que no existe peligro de fuga por su condición de funcionario, es fácil ubicarlo en la Comandancia o Destacamento de la Guardia Nacional, no existe peligro de obstaculización porque este funcionario es el más interesado en que se descubra la verdad, para salvar su carrera y continuar sus ascensos y las actuaciones llevadas por el Ministerio Público se encuentran completas, además es de hacer valer que la pena a imponerse por este delito es de 5 años en su termino medio y que al ser frustrado se obtiene la rebaja de esta pena, este funcionario mantiene buena conducta y méritos en el desenvolvimiento de sus funciones circunstancias que voy ha demostrar consignado en original constancia expedida por el Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, constancia de los cursos realizados, constancia de residencia, constancia de buena conducta. Es todo”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en Audiencia especial publicada en fecha: 04-03-06, cursante del folio 37 al 41 de la presente causa, entre otras cosas se señala lo siguiente:

....PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal. Segundo: Se decreta la detención como flagrante. Tercero: se acuerda el procedimiento ordinario. Cuarto: Por estar llenos los extremos del art. 250 C.O.P.P. se decreta Medida Privativa Judicial de Libertad, ordenándose como lugar de reclusión Cuartelito San Carlos...

ESTA ALZADA ANTES DE DECIDIR OBSERVA

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el recurrente, abogado I.F.P.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.M.R.V., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación realizada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de marzo de 2006, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al ciudadano F.M.R.V., por estar incurso en la comisión de delito de Retardo u Omisión en el Ejercicio de sus Funciones o Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, tal y como lo señaló la representación fiscal en dicha audiencia, más sin embargo, de la acusación fiscal, se evidencia que el delito atribuido es el de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 ejusdem, delito éste que la Sala se acoge, el cual señala lo siguiente:

…Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

Artículo 62.El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7 años) y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido…

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación solicitó la aplicación de una Medida Preventiva de Privación de Libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que fue acogida por la Jueza a-quo toda vez que en dicha audiencia le fue decretada medida privativa de libertad al ciudadano F.M.R.V., medida que a juicio de esta Sala se encuentra debidamente ajustada en derecho y motivada, ya que esta Sala ha señalado en pretéritas decisiones que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos sine qua non, que deben concurrir par decretar la medida privativa de libertad, y entre ellos están

1) La Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, y para el caso que se revisa, el delito atribuido por el Ministerio Público al imputado F.M.R. es de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el acusado ha sido autor en los hechos punibles que se le acreditan, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por el representante del Ministerio Público, a saber:

- Acta de Denuncia realizada en fecha 03 de Marzo de 2006 realizada por el ciudadano M.R.D.G., por ante el Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, Comando Regional N° 05, Destacamento N° 56, Sección de Investigaciones Penales, la Mariposa, en donde se deja constancia de lo siguiente: “… LA DENUNCIA QUE ESTOY REALIZANDO ES PORQUE UN VEHÍCULO DE LA EMPRESA ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A CONDUCIDO POR EL SR. I.G., TUVO UN ACCIDENTE TIPO VOLCAMIENTOS SIN HERIDOS O DAÑOS A TERCEROS, EN LA CARRETERA PANAMERICANA, KILOMETRO 39, EL DÍA 14 DE FEBRERO DE 2006, SIENDO LEVANTADO DICHO ACCIDENTE POR UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, ADSCRITA A LA ALCABALA DE PUERTA MOROCHA. AL DIA SIGUIENTE DEL HECHO ME PRESENTE AL EL (SIC) COMANDO DE PUERTA MOROCHA ME ENTERE QUE EL C-2 ROJAS VELIZ FRANK, ESTABA A CARGO DEL CASO DEL ACCIDENTE OCURRIDO, AL RESPECTO ME MANIFESTO QUE HABÍA LLEGADO A UN ACUERDO CON UN REPRESENTANTE DE MI EMPRESA DE ENTREGARLE CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES PARA LIBRRAR LA CARGA QUE TRANSPORTABA EL VEHÍCULO SINIESTRADO. EN ESTE MOMENTO LE MANIFESTE QUE NO PODÍA DARLE DINERO, A LO QUE ACTO SEGUIDO ME NOTIFICO EL CONDUCTOR DEBIA IR AL COMANDO A FIRMAR EL EXPEDIENTE Y LLEVAR EXAMEN MEDICO, RETIRÁNDOME DEL COMANDO. LUEGO DE ESTO HE IDO VARIAS VECES AL COMANDO CON LA FINALIDAD DE BUSCAR EL EXPEDIENTE, HASTA EL DÍA 03 DE ,ARZO DE 2006 QUE LOGRE COMUNICARME CON EL CASO ROJAS VELIZ, POR VÍA DEL TELEFONO CELULAR, MOMENTO QUE ME MANIFESTÓ QUE PARA EVITAR QUE EL ACCIDENTE RESULTARA DESFAVORABLE A LA EMPRESA A LOS EFECTOS DEL PAGO DEL SEGURO, ME EXIGIO PARA RESOLVERME EL PROBLEMA, QUE DEBÍA ENTREGARLE EN DINERO EFECTIVO LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLÍVARES COMO UNA PRIMERA PARTE DE UN TOTAL DE CINCO MILLONES DE BOLÍVARES. VIENDO ESTA ANORMALIDAD Y ANTE LA PRESIÓN EJERCIDA POR EL MENCIONADO EFECTIVO, DEL POSIBLE PERJUICIO EN CONTRA DE LA EMPRESA POR LA SITUACIÓN DEL VEHÍCULO SINIESTRADO, QUE POSIBLEMENTE HASTA PODIA PASAR EL CASO A LA FISCALÍA, ME TRASLADE HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA EN LA MARIPOSA CON LA FINALIDAD DE PONER LA DENUNCIA, ENTREVISTÁNDOME CON EL COMANDANTE SANCHEZ VARGAS QUIEN ME ATENDIÓ Y SUGIRIO RENDIR ESTA DENUNCIA A LOS FINES DE AVERIGUAR LO ACONTECIDO…”

- Acta Policial de fecha 03 de marzo de 2006, suscritas por los ciudadanos TCNEL (GN) C.L.S. VARGAS, MAY (GN) J.G. LAREZ, CAP (GN) K.A.D.A., adscritos al Destacamento N 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalaron lo siguiente: “…Siendo las 1230 (sic) horas de la tarde del día 03 de marzo de 2006, se presentaron en la sede del Destacamento N° 56 ubicada en la Mariposa, vía carretera vieja hacia Charallave, Municipio Los Salias del Estado Miranda, los ciudadanos M.R. DESCHAMPS GUTIERRES… y el ciudadano QUERO O.P.A., quienes denunciaron ser objeto de un requerimiento de dinero por parte del c/2 (GN) F.R.V., plaza de la cuarta compañía del Destacamento N° 56, ubicada en el sector Puerta Morocha, Municipio Carrizal del estado Miranda, quien le había indicado que tenía que asistir a las tres de la tarde a la población de San Casimiro estado (sic) Aragua, donde se le tenia que hacer entrega de un dinero que originalmente era de cinco millones de bolívares, pero luego el mismo efectivo opto por requerir la cantidad de dos millones de bolívares para luego cancelar el resto, de manera de no instruir un expediente de transito terrestre donde estaba involucrado un vehículo propiedad de la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, hecho ocurrido el 14 de febrero de este año. Ante el hecho el TCNEL (GN) COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N°56, ordeno comisión previa autorización del G/B (GN) Comandante del Regional Nro 5, a los fines de averiguar en forma inmediata los hechos denunciados. Para tales efectos los denunciantes consignaron ante el comando del Destacamento Nro 56, copias fotostáticas de los billetes moneda nacional con los cuales se les pagaría al C/2 (GN) F.R.V., la cantidad de dos millones de bolívares discriminados de la siguiente manera: veinte (20) billete de cincuenta mil bolívares (50.000,00) cada uno, lo que totaliza un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs); veinticinco (25) billetes de veinte mil bolívares (20.000, 00) cada uno, que totaliza quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs) y cincuenta (50) billetes de diez mil bolívares (10.000,00) cada uno, que totaliza quinientos mil bolívares (500.000,00 BS.) para una gran total de 2.000.000,00 Bs, dinero que los denunciantes les fue requerido por el Cabo Segundo F.R.V., a fin de que elaborara al expediente de tránsito a favor de tránsito a favor de los denunciantes y así el seguro pueda responder a favor de ellos. Posteriormente siendo las 0330 (sic) horas de las tarde, el TCNEL (GN) COMANDANTE DESTACAMENTO NRO 56, constituidos en la población de San Casimiro recibió una llamada telefónica del ciudadano M.R.D.G., denunciante, quien manifestó haber entregado los dos millones de bolívares en efectivo al C/2 (GN) F.R.V., quien se dirigía en un vehículo tipo Vitara, color verde, por lo que la comisión emprendió el recorrido inmediato en la población de San Casimiro, siendo detectado el vehículo donde se trasladaba dicho efectivo, en la avenida L.R.P., frente a una ferretería deno9minada como F. deA., lugar donde la comisión procedió a interceptar al efectivo y a una persona que establecía comunicación con el C/2 F.R.V., quien al notar la presencia de los oficiales comisionados ingreso junto con el otro ciudadano de manera violenta al interior de la Ferretería F. deA.. El efectivo militar demostró inclusive gestos de rebeldía, de falta de respeto con los Oficiales hasta llegar a actos de insubordinación, llegando a incitar a las personas que pasaban por el lugar y de los mismos encargados del establecimiento comercial, originándose una reacción en contra de la comisión para evitar la detención del efectivo militar y la revisión física del mismo junto con el ciudadano que conversaba en las afuera del local, quien resulto ser el encargado de la Ferretería y a quien el TCNEL (GN) COMANDANTE DEL DESTACAMENTO NRO 56, le ordenaba entregar el dinero recibido del C/2 (GN) F.R.V., Vista esta situación se solicitó a una comisión policial regional del estado Aragua, resguardar el área externa del local a fin de garantizar el orden, procediendo seguidamente a explicar en varias ocasiones la situación a los encargados del citado local comercial sobre los motivos de la presencia de la comisión en el lugar, mientras que el efectivo se ocultaba en el fondo o posterior del establecimiento y el ciudadano encargado del local se le exigía exponer el dinero recibido…”

- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Quero O.P.A., por ante el Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, Comando Regional N° 05, Destacamento N° 56, de fecha 03 de marzo de 2006, quien señala: “…EL DÍA DE HOY EN HORAS DE LA MAÑANA ME INDICO MIGUELD DESCHAMPS, COORDINADOR DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, QUE SE HABIA COMUNICADO CON EL CABO ROJAS VELIZ, QUIEN LE HABÍA INDICADO QUE TENÍA QUEN ASISTIR A LA POBLACIÓN DE SAN CASIMIRO DONDE SE LE TENIA QUE ENTREGAR UN DINERO QUE ORIGINALMENTE ERA DE CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, PERO LUEGO EL MISMO EFECTIVO NOS REQUIRIÓ UNA PARTE PARA LUEGO CANCELAR LA OTRA, DE MANERA DE NO PERJUDICARNOS EN LA INSTRUCCIÓN DE UN EXPEDIENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE DONDE ESTABA INVOLUCRADO UN VEHÍCULO PROPIEDAD DE LA EMPRESA, HECHO OCURRIDO EL 14 DE FEBRERO DE ESTE AÑO. ANTE EL HECHO DE ESTAR PRESIONADO POR LAS EXIGENCIAS DEL EFECTIVO NOS APERSONAMOS A ESTE COMANDO A NOTIFICAR AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 56 Y FORMULAR UNA DENUNCIA POR ESTA IRREGULARIDAD. POSTERIOR A ELLO NOS TRASLADAMOS MIGUEL DESCHAMPS Y YO HASTA LA POBLACIÓN DE SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA, YA QUE EL EFECTIVO NOS AMENAZABA CON COLOCAR ACTUACIONES DEL CHOQUE QUE NOS PERJUDICARÍA PARA QUE EL SEGURO NO NOS RECONOCIERA LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO DE LA EMPRESA SINIESTRADO EL DÍA 14 DE FEBRERO DE ESTE AÑO EN EL KILOMETRO 39 DE LA CARRETERA PANAMERICANA ESTADO MIRANDA. EN ESTA LOCALIDAD SEGÚN MIGUEL TENÍAMOS QUE ENTREGARLE DOS MILLONES DE BOLÍVARES. AL LLEGAR A LA ESTACIÓN DE SERVICIO EL TREBOL DE SAN CASIMIRO, COMENZO LA COMUNICACIÓN CON EL CABO ROJAS VELIZ VÍA TELEFÓNICA. EN UNA DA LAS LLAMADAS NOS MANDO A MOVER HACIA OTRA ESTACIÓN DE SERVICIO PDV, UBICADA EN EL MISMO PUBELO, ALLÍ NOS ESTACIONAMOS Y EL VÍA TELEFÓNICA NOS MANDO A BAJAR TODOS LOS VIDRIOS DEL VEHÍCULO. ENTONCES SE PRESENTÓ EN UNA CAMIONETA GRAN VITARA VERDE SE PARO AL LADO DEL VEHÍCULO DE NOSOTROS UN MITSUBISHI, SIGNO, COLOR GRIS, PROPEDAD DE LA EMPRESA, HACIA DELANTE LUEGO REGRESO SE PARO FRENTE A NOSOSTROS Y NOS CONMINO A BAJAR DEL VEHÍCULO QUE TRIPULABAMOS, ORDENANDONOS MONTARNOS EN LA CAMIONETA QUE EL CONDUCÍA SOLO. NOS LLEVO A UN LUGAR FRENTE AL CEMENTERIO FRENTE A UNA FUNERARIA EN ESTE PUEBLO. NOS DIJO QUE TRABAJARAMOS Y NOS QUE IBA A HACER CON EL EXPEDIENTE NOS VOLVIO A MONTAR EN SU VEHÍCULO Y NOS LLEVO HASTA DONDE ESTABA ESTACIONADO EL VEHÍCULO MITSUBISHI EL NOS DIJO QUE LE ENTREGARAMOS EL DINERO Y YO SE LO COLOQUE EN LA CONSOLA CENTRAL DE SU VEHÍCULO. ESTE COSNSITIA EN BILLETES DE CINCUENTA MIL, VEINTE MIL Y DIEZ MIL, NOS BAJAMOS Y EL SIGUIÓ HACIA DELANTE LUEGO LLEGO HASTA UN SITIO EN LA BOMBA EL TREBOL Y SE REGRESO HACIA NOSOTROS QUE YA ESTABAMOS CON DIRECCIÓN DE SALIDA DEL PUEBLO. EN ESTE INSTANTE MIGUEL SE COMUNICO OTRA VEZ CON EL COMANDANTE INFORMÁNDOLE LO OCURRIDO. POSTERIORMENTE RECIBIMOS UNA LLAMADA DEL COMANDANTE SÁNCHEZ PARA CONFIRMAR LA ENTREGA DEL DINERO AL CABO EN CUESTIÓN…”.

- Acta de entrevista realizada al ciudadano A.R.C., por ante el Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, Comando Regional N° 05, Destacamento N° 56, de fecha 03 de marzo de 2006, quien expuso lo siguiente: “…EN EL DÍA DE HOY SIENDO LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE, EN MI SITIO DE TRABAJO FERRETERÍA F.D.A., UBICADA EN LA AVENIDA LEONARDO RUÍ PINEDA, SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA, DONDE ME DESEMPEÑO COMO ENCARGADO DE LA MISMA, ME LLEGO UN CLIENTE DE NOMBRE FRANK EN UN VEHÍCULO CAMIONETA COLOR VERDE TIPO VITARA, EL MISMO MANIFESTÁNDOME QUE VENÍA A CANCELARME LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SETENTA O DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, CORRESPONDIENTE A UNOS MATERIALES DE FERRETERÍA EL CUAL HABÍA PEDIDO HACE UN TIEMPO A CREDITO. SEGUIDAMENTE DESPUES QUE ME ENTREGA UNA CANTIDAD DE DINERO EL CUAL DESCONOCIA CUANTO ERA SE PRESENTA UNA COMISION DE LA GUARDIA NACIONAL, INTRODUJE EL DINERO EN MI BOLSILLO DEL PANTALÓN. ACTO SEGUIDO LA MISMA COMISIÓN ORDENO AL SEÑOR FRANK QUE SE BAJARA DEL VEHÍCULO Y QUE NOS PEGARAMOS A LA CAMIONETA, Y YO ME DIRIJI A LA FERRETERÍA POR MIEDO DE NO SABER QUE ES LO QUE PASABA, COLOQUE EL DINERO ENTREGADO POR FRANK ES UN ESTANTE DE MATERIALES FERRETEROS, Y LUEGO SE ME INFORMA QUE SE TRATABA DE UN PROCEDIMIENTO DE LA GUARDIA NACIONAL, ANTE ESTA SITUACIÓN SE ME ACLARO QUE SE TRATABA DE UN PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN EN CONTRA DE FRANK QUIEN PRESUNTAMENTE ES EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL CUAL YO NO TENIA CONOCIMIENTO. EN EL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA CONFUSIÓN FRANK INGRESO A LA FERRETERIA UNA VEZ CLARADA LA SITUACIÓN LA COMISION ME EXIGIO QUE ENTREGARA EL DINERO EL CUAL ME HABIA DADO FRANK ME DISPUSE A ENTREGAR VOLUNTARIAMENTE EL DINERO. RESULTO QUE EL DINERO YA NO ESTABA EN EL SITIO DONDE LO HABÍA COLOCADO, YA QUE LO HABÍA DEJADO ALLÍ POR TEMOR A QUE S LO QUE PASABA, COMO FRANK ESTABA EN LA FERRETERÍA OBSERVE EN VARIAS OPORTUNIDADES CAMINO DE UN LUGAR A OTRO ESPECIFICAMENTE A UN BAÑO LOCALIZADO AL FONDO DE LA FERRETERIA, DESEO ACLARAR EN ESTE MOMENTO QUE COMO NO SE ENCONTRO EL DINERO NOS DISPUSIMOS A BUSCAR VOLUNTARIAMENTE CON LOS MISMOS EFECTIVOS EN EL AREA DEL BAÑO Y OTRAS AREAS DEL LOCAL PARA TRATAR DE LOCALIZAR EL DINERO EN CUESTION DEL CUAL SE DESCONOZCO SU PROCEDENCIA Y UBICACIÓN….”

- Acta de entrevista realizada al ciudadano Patiño Gouevia Glenny Aonay, de fecha 03 de marzo de 2006, rendida por ante el Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, Comando Regional N° 05, Destacamento N° 56, donde se deja constancia de lo siguiente: “…EN EL DIA DE HOY LA HORA DE LA TARDE QUE NO RECUERDO, CUANDO YO LLEGUE A LA FERRETERÍA EL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL, ESTABA ADENTRO, YO LE PREGUNTE AL PRIMO MIO QUE SE LLAMA A.C., QUE ERA LO QUE PASABA Y ÉL ME CONTESTO QUE SE LO QUERIAN LLEVAR PRESO, SUPUESTAMENTE POR UNOS REALES QUE EL CABO DE LOS GUARDIA NACIONAL LE IBA A PAGA…”.

- Acta de entrevista realizada al ciudadano Villena Goveia A.R., de fecha 03 de marzo de 2006, rendida por ante el Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, Comando Regional N° 05, Destacamento N° 56, quien expuso: “…EN EL DIA DE HOY ME ACERQUE A LA FERRETERIA F.D.A. LA CUAL PERTENCE A MI ABUELO, EN VISTA DE ESE, VEO QUE HAY CIERTO MOVIMIENTO DE GUARDIA Y POLICIA Y LE PREGUNTO AL TCNEL. SANCHEZ QUE SUCEDÍA EN PRINCIPIO NO ME QUERÍAN DAR EXPLICACIÓN Y ME DIJO QUE ESTABA EN PROCEDIMIENTO, QUE QUERÍA AGARRAR AL PRIMO MIO A.C., YO LE DIJO (SIC) A EL QUE TENIA QUE ESTAR EN EL PROCEDIMIENTO Y EL CONTESTO QUE ERA UN PROCEDIMIENTO QUE VENÍA HACIENDO DE LOS TEQUES. LE DIJE QUE TENIA QUE ESTAR LA PRESENCIA DE UN FISCAL PARA RESOLVER LA SITUACIÓN, ENTONCES EL TCNEL. SANCHEZ LE DIJO AL PRIMO MIO QUE SACARA LOS REALES PARA QUE VIERA LA EVIDENCIA. YO LE PRESUNTE (SIC) EVIDENCIA DE QUE, Y MANIFESTO QUE EL CABO LA HABÍA DADO UNOS REALES A ÉL EN EL MOMENTO NO SABÍA DE QUIEN ERAN LOS REALES, ENTONCES ME RECALCO EL COMANDANTE QUE ESA ERA LA EVIDENCIA, NOS TUVIMOS COMUNICANDO CON LA FISCAL Y.R., VIA TELEFONICA, EN RESUMEN ELLA ME MANIFESTO POR TELEFONO QUE EL PROCEDIMIENTO ERA LEGAL Y QUE DIERA EL DINERO PARA NO ESTAR INVOLUCRADO. TAMBIÉN QUEDÉ CON EL ABOGADO NUESTRO QUE LO IBAMOS HACER ASÍ CUANDO FUIMOS A BUSCAR EL DINERO DESAPARECIDO DEL LUGAR DONDE HABÍA DEJADO, EL CABO MANIFESTO QUE NO TENIA NINGÚN DINERO, ANTES DE ESTO EL CABO YA ANDABA HACIA LA PARTE DE ARRIBA DONDE ESTAN LOS BAÑOS, HABLANDO CON UN CELULAR POSTERIORMENTE SE DECIDE A BUSCAR EL DINERO EN LOS ALREDEDORES Y EN LOS BAÑOS, ÑUEGO EL COMANDANTE DECIDE DETENER AL CABO , LE LEE SUS DERECHOS DELANTE DE MI PERSONA U DE MI HERMANA GLENNY PATIÑO, Y HASTA EL MOMENTO ESTA EN PROCESO DE LA BÚSQUEDA DE LA EVIDENCIA, EN LOS LADOS DEL BAÑO DONDE PRESUME QUE LE LANSO EL DINERO, LUEGO MA MANDARON PARAACÁ A DECLARAR…”

- Acta de Audiencia Especial de Presentación, realizada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2006, en donde se decretó medida privativa de libertad al ciudadano F.R..

3) Que existe una presunción razonable de peligro de fuga, así como de obstaculización, tomando en consideración a tenor de los artículos 251 y 252 eiusdem, la magnitud del daño causado. Y en cuanto a la peligro de obstaculización, existe una presunción razonable por su condición de funcionario de la guardia nacional que pudiese obstaculizar el proceso, o influir en los testigos, etc.

Con base a lo antes transcrito, esta Alzada considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye, encontrándose debidamente satisfechos los elementos previstos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose de una manera clara y precisa los elementos de convicción existentes en contra del mismo, que lo comprometen como autor del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es ratificar la medida privativa de libertad que le fuere acordada al ciudadano F.M.R.V., durante la audiencia especial de presentación de fecha 04 de marzo de 2006, y declarar así Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. I.P.. Así se decide.

Asimismo, se acuerda remitir tanto el cuaderno separado como la causa principal al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, quien está conociendo la presente causa en la actualidad, y de igual manera se remitirá copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Control, a los fines de que se imponga del mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. I.F.P.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.M.R.V., contra la decisión dictada en fecha 04-03-06 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano F.M.R.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase tanto el cuaderno separado como la causa principal al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien esta conociendo la presente causa en la actualidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DRA. A.G. BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En La misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/AGBO/JLIV/mary.

Causa Nº 1Aa 5877-06

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