Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE INTIMANTE:

El abogado F.L.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.905.343, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.596y de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALES DE

LA PARTE DEMA

NDANTE:

Los abogados E.H.V. y J.F.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.090.409 y 2.909.894, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.902 y 9.221 respectivamente.

PARTE INTIMADA:

El SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG, FERROMINERA ORINOCO C.A., (SINTRAFERROMINERA) inscrita en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” bajo el Nro. 63, Folio 68 del Tomo “B”, Número 01; representada por el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.489.593, en su condición de Secretario General del Sindicato denominado SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG FERROMINERA ORINOCO C.A. (SINTRAFERROMINERA).

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados L.M., J.C. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.910, 112.853 y 120.600 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O..

EXPEDIENTE Nº: 15-5088

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones constantes de tres (3) piezas que conforman este expediente, en virtud del auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada L.M., supra identificada, en contra de la decisión de fecha 23 de octubre de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado F.L.S.S. en contra del SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG, FERROMINERA ORINOCO C.A., (SINTRAFERROMINERA), ambas partes suficientemente identificadas ut supra.

Como corresponder dictar el fallo respectivo este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO

PRIMERO

Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte actora.

En escrito que cursa del folio 1 al 23, inclusive de la pieza 1, de fecha 10/11/2014 el abogado F.L.S.S., actuando en su propio nombre y ejercicio de sus derechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 18, 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, el Art. 21 de su Reglamento, Art. 4 del Código Civil, Arts. 1 al 40 del reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, y el Art. 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, interpone demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la Organización Sindical denominada SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG, FERROMINERA ORINOCO C.A., (SINTRAFERROMINERA), para que ésta última convenga o sea condenada en pagarle los siguientes conceptos:

• La suma de (Sic...) OCHO MILLONES (Bs.8.000.000,00) DE BOLIVARES, equivalentes a SESENTA Y TRES MIL (63.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de honorarios profesionales estimados e intimados, derivados de las actuaciones realizadas a la demandada de autos, los cuales serán detalladas más adelante.

• Las costas y costos procesales.

• La indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero que resulte condenado la parte demandada.

El prenombrado abogado argumenta su pretensión en los términos que de seguidas se sintetiza:

• Que el objeto de la referida demanda versa exclusivamente en contra de SINTRAFERROMINERA; indicando que ésta última contrato sus servicios profesionales a través del ciudadano R.G. en su condición de Secretario General del mencionado sindicato, para que se encargara de forma individual de todas y cada unas de las gestiones extrajudiciales, judiciales y administrativas en cuanto a la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2014-2016, más no de la redacción del proyecto de Convención Colectiva, cuya culminación de su redacción se efectuó en su Bufete en reunión conjunta con varios miembros activos y jubilados del Comité Ejecutivo de Sintraferrominera.

• Que en fecha 15/11/2012 se interpuso el Proyecto de Convención Colectiva de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en conjunto con el Comité Ejecutivo de Sintraferrominera y su persona como abogado asesor; remitido a la Inspectoría Nacional del Trabajo a la ciudad de Caracas, bajo el Nro. 051-2012-04-00051; al cual le hizo el seguimiento en esa ciudad desde finales del año 2012 hasta principios del año 2013; logrando conocer la nomenclatura asignada al citado proyecto y su pronunciamiento por parte de la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 22/11/2012 mediante auto Nro.2012-0232, de lo cual enteró a la demandada de autos, quien para ello le otorgó (Sic...) “Carta Poder Administrativa”, en la cual se le faculta (Sic...) “administrativamente” a los efectos que presentara y defendiera los derechos e intereses de la Organización sindical por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en la Ciudad de Caracas, e interpusiera escrito de CORRECCION y SUBSANACION del ante proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2012-2015, el cual alega el prenombrado abogado presentó en fecha 12/03/2013 ante el prenombrado ente administrativo.

• Que con ocasión al mencionado escrito de subsanación, en fecha 08/04/2013 la Inspectoría Nacional y (Sic...) “OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PUBLICO a cargo del Dr. J.C.T.A., declaró valida la subsanación efectuada y por vía de consecuencia admitió el proyecto de convención colectiva, del cual se dio por notificado en fecha 16/04/2013, y por requirimiento fue designado correo especial a los efectos de notificar a Ferrominera de la admisión del proyecto. Por lo que, designado como fue, se trasladó a la ciudad de Puerto Ordaz el 20/04/2013 notificando en dicha fecha al Presidente de la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A., a quien le hizo entrega del proyecto, según se evidencia de la C.N.. 2013-0061 y Oficio Nro. 2013-0060. Destacando que tales actividades iniciaron a mediados del año 2012 culminando exactamente 06/08/2014 con el depósito de la Convención Colectiva ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en la ciudad de Caracas, de lo cual se levantó Acta firmada por todos los representantes de la Comisión Discutidora - donde además actuó como abogado asesor de la demandada de autos – en la cual la empresa Estatal y el Sindicato con su asistencia jurídica, llegaron a acuerdos satisfactorios y definitivos (Sic...) “...en pro de la masa trabajadora afiliadas al sindicato, la cual si bien no ha sido Homologada por el Ministerio de Trabajo hasta la fecha de interposición de la presente demanda, sus efectos... todos y cada uno de los beneficios empezaron a regir por acuerdo entre las partes, desde el 06 de Agosto de 2014; y muy específicamente por órdenes del presidente de la empresa C.V.G., Ferrominera Orinoco C.A., General JESUS SAMBRANO MATA,... .”

• Que todas las actividades y asistencias jurídicas que lo involucraron, no solo asesorías en materia de negociaciones Colectivas, intervenciones profesionales directas como asesor del sindicato ante pedimentos a la empresa estatal, y actividades profesionales, así como la evacuación de consultas diversas relacionadas con reclamaciones del Sindicato en contra de la empresa; se realizaron sin que el SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., 8SINTRAFERROMINERA) le cancelara absolutamente nada por concepto de Honorarios Profesionales, pero bajo (SIC...) “...el acuerdo serio y escrito del Secretario General del Sindicato ciudadano R.G., portador de la cedula de identidad Nro. 9.905.343; actuando como representante legal de SINTRAFERROMINERA, y avalados por los trabajadores afiliados a la organización a través de sus rúbricas, ...que una vez que se culminara la Discusión de la Convención Colectiva de Trabajadores para el período 2014-2016; y ... los trabajadores recibieran su aumento de salario y se les cancelara el Bono por retardo en la discusión y Aprobación de la Convención Colectiva;...se me pagarían mis HONORARIOS PROFESIONALES tomando como base matemática el 0.5% del monto BONO UNICO ESPECIAL concedido a los trabajadores afiliados a SINTRAFERROMINERA, e igualmente a todos y cada uno de los Directivos del Comité Ejecutivo de la Organización Sindical, incluido como en efecto fue el ciudadano R.G., en su condición de Secretario General, por efecto y consecuencia de retardo en la Discusión y Aprobación de la Convención Colectiva...vencida...desde el año 2010;...”. Al respecto arguye el abogado intimante que tal compromiso no fue honrado por el sindicato hasta la fecha de interposición de esta demanda, a pesar de haber cumplido todos los objetivos y compromisos profesionales encomendados, tales como la discusión y aprobación de la convención colectiva para el período 2014-2015 y que los trabajadores recibieran sus aumentos de salario y parte del Bono por efecto retroactivo o retraso en la discusión del mismo.

• Que el referido BONO UNICO ESPECIAL se aprobó por cada trabajador en forma individual en la Cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL (210.000,00Bs.) BOLIVARES, e igualmente tomando en cuenta el aumento del salario de los trabajadores en forma individual, que en definitiva fue aprobado en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ (210Bs.) BOLIVARES DIARIOS para el conglomerado de 7.500 trabajadores aproximadamente.

• Que los HONORARIOS PROFESIONALES se estimaron por acuerdo entre las partes involucradas en este juicio, tomando en consideración, como antes se citó, el 0.5% de los logros económicos alcanzados que en general sumaban la cantidad de OCHO MILLONES (8.000.000,00Bs) DE BOLIVARES equivalente a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL (63.000 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, advirtiendo que éste monto, es la estimación de su pretensión.

De otro lado se observa a partir del folio 13 de la pieza 1, que en el referido libelo el abogado intimante efectúa la estimación de los honorarios profesionales reclamados en su pretensión, discriminados de la siguiente manera:

(Sic…)

• Minuta de reunión Nro. 07; control de asistencia de reuniones y eventos y acta convenio de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención Nro. 105; 109; 112; 114; 117; 120; 122; 123; 124; 125; 128; 132, 134 y 135 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 17 de Septiembre de 2013; que dice consignar constante de nueve (09) folios útiles en forma original y copia signadas con el numero “06”. Bs. 50.000,0.

• Minuta de reunión Nro. 08; control de asistencia de reuniones y eventos y acta convenio de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención Nro. 105; 109; 112; 114; 117; 120; 122; 123; 124; 125; 127; 128; 132; 134; 135; 136; 140; 142; 144; 146; 147; 150 y 155 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 19 de Septiembre de 2013; que dice consignar constante de seis (06) folios útiles en forma original y copia signadas con el numero “07”. Bs. 50.000,00.

• Minuta de reunión Nro. 09; control de asistencia de reuniones y eventos y acta convenio de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención Nro. 161; 162; 163; 165;166; 168; 169; 173; 210; 211; 216; 218; 220; 221; 222; 223 y 226 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 08 de Octubre de 2013; que dice consignar constante de seis (06) folios útiles en forma original y copia signadas con el numero “08”. Bs. 50.000,00.

• Acta convenio de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención Nro. 19; 23; 25; 31; 34 y 67 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 15 de Octubre de 2013 signada con el numero “09”. Bs. 50.000,00

• Minuta de reunión Nro. 10; control de asistencia de reuniones y eventos y acta convenio de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención Nro. 26; 28; 29; 81; 87 y 111 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 22 de Octubre de 2013; la cual consignamos constante de cinco (05) folios útiles en forma original y copia signadas con el numero “10”. Bs. 50.000,00.

• Minuta de reunión Nro. 12; control de asistencia de reuniones y eventos y acta convenio de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención Nro. 71 y 84 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 29 de Octubre de 2013; la cual consignamos constante de cuatro (04) folios útiles en forma original y copia signadas con el Bs. numero “11”. Bs. 50.000,00

• Minuta de reunión Nro. 13; control de asistencia de reuniones y eventos y acta convenio de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención Nro. 27; 91 y 106 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 31 de Octubre de 2013; que dice consignar constante de tres (03) folios útiles en forma original y copia signadas con el numero “12”. Bs. 50.000,00.

• Minuta de reunión Nro. 14; control de asistencia de reuniones y eventos y acta convenio de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención Nro. 27; 91 y 106 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 12 de Noviembre de 2013; que dice consignar constante de tres (03) folios útiles en forma original y copia signadas con el numero “13”. Bs. 50.000,00

• Acta convenio de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención Nro. 138; 139; 141; 143; 152; 153; 154; 159; 160 y 167 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 21 de Noviembre de 2013; que dice consignar constante de tres (03) folios útiles en forma original signada con el numero “14”. Bs. 50.000,00

• Minuta de reunión Nro. 15; control de asistencia de reuniones y eventos y acta convenio de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención Nro. 75; 82; 104; 108; 110 y 158 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 14 de Noviembre de 2013; que dice consignar constante de cuatro (04) folios útiles en forma original y copia signadas con el numero “15”. Bs. 50.000,00

• Minuta de reunión Nro. 16; y acta convenio de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención Nro.138; 139; 141; 143; 152; 153.

• 154; 159; 160 y 167 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 21 de Noviembre de 2013; que dice consignar constante de cuatro (04) folios útiles en forma original y copia signadas con el numero “16”. Bs. 50.000,00

• Minuta de reunión Nro. 17; y acta convenio de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención Nro.24; 39; 137; 174; 176; 229 y 236 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 26 de Noviembre de 2013; que dice consignar constante de tres (03) folios útiles en forma original con el numero“17”. Bs. 50.000,00

• Minuta de reunión Nro. 18; y acta convenio de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención Nro. 33; 37; 38; 52; 53; 113; 116; 126; 131 y 133 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 03 de Diciembre de 2013; que dice consignar constante de cinco (05) folios útiles en forma original signadas con el numero “18”. Bs. 50.000,00

• Minuta de reunión Nro. 19; y acta convenio de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención Nro. 32; 96; 207; 208; 209; 213; 213; 225 y 228 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 10 de Diciembre de 2013; que dice consignar constante de cuatro (04) folios útiles en forma original signadas con el numero “19”. Bs. 50.000,00

• Minuta de reunión Nro. 20; y acta convenio de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención Nro. 41; 69; 70; 76; 77; 78 y 149 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 17 de Diciembre de 2013; que dice consignar constante de cuatro (04) folios útiles en forma original signadas con el numero “20”. Bs. 50.000,00

• Minuta de reunión Nro. 21; y acta convenio de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención Nro. 115; 118; 119; 121; 129; 130; 145; 148; 157 y 171 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 14 de Enero de 2014; que dice consignar constante de siete (07) folios útiles en forma original signadas con el número “21”. Bs. 50.000,00.

• Minuta de reunión Nro. 31; y acta convenio de aprobación de la cláusula del proyecto de convención Nro. 65 únicamente; firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 20 de Marzo de 2014; que dice consignar constante de dos (02) folios útiles en forma original signadas con el numero “30”. Bs. 50.000,00

• Minuta de reunión Nro. 32; y acta convenio de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención Nro. 212 y 214 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 07 de Mayo de 2014; que dice consignar constante de dos (02) folios útiles en forma original signadas con el numero “31”. Bs. 50.000,00

• Minuta de reunión Nro. 33; relacionada con el diferimiento de las cláusulas del proyecto de convención Nro. 219; 56; 62 y 30 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 13 de Mayo de 2014; que dice consignar constante de un (01) folio útil en forma original signadas con el numero “32”. Bs. 50.000,00

• Minuta de reunión Nro. 34; y acta convenio de aumento de salario, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 15 de Mayo de 2014; la cual consignamos constante de dos (02) folios útiles en forma original distinguida con el numero “33”. Bs. 50.000,00

• Minuta de reunión Nro. 35; y acta convenio de aprobación de la cláusula del proyecto de convención Nro. 219 únicamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 22 de Mayo de 2014; que dice consignar constante de dos (02) folios útiles en forma original signadas con el numero “34”. Bs. 50.000,00

• Minuta de reunión Nro. 36; y acta convenio de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención de las cláusulas Nro. 30; 151; 172 y 175 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 29 de Mayo de 2014; que dice consignar constante de tres (03) folios útiles en forma original signadas con el numero “35”. Bs. 50.000,00

• Minuta de reunión Nro. 38; y acta convenio de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención Nro. 14; 15 y 40 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 10 de Junio de 2014; que dice consignar constante de tres (03) folios útiles en forma original signadas con el numero“36”, Bs. 50.000,00

• Minuta de reunión Nro. 39; y acta convenio de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención Nro. 17; 22 y 66 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 12 de Junio de 2014; que dice consignar constante de tres (03) folios útiles en forma original signadas con el numero “37”. Bs. 50.000,00

• Minuta de reunión Nro. 40; y acta convenio de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención Nro. 21; 56 y 62 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 17 de Junio de 2014; que dice consignar constante de tres (03) folios útiles en forma original signadas con el numero “38”. Bs. 50.000,00

• Minuta de reunión Nro. 41; y acta convenio de aprobación de la cláusula del proyecto de convención Nro. 156 únicamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 19 de Junio de 2014; que dice consignar constante de dos (02) folios útiles en forma original signadas con el numero “39”. Bs. 50.000,00

• Minuta de reunión Nro. 42; de aprobación de las cláusulas del proyecto de convención Nro. 13; 178 y 180 respectivamente, firmadas por todas las partes involucradas dando su aprobación al respecto, de fecha 25 de Junio de 2014; que dice consignar constante de un (01) folio útil en forma original signadas con el numero “40”. Bs. 50.000,00

• Minuta de reunión Nro. 43; de aprobación de la cláusula del proyecto de convención Nro. 206 únicamente, referente a los beneficios de los jubilados, de fecha 26 de Junio de 2014; que dice consignar constante de un (01) folio útil en forma original signadas con el numero “41”. Bs. 50.000,00.

• Acta de Depósito de la convención colectiva para el período 2014-2016 firmada entre SITRAFERROMINERA asistido por el profesional del derecho F.S. y la empresa CVG FERROMINERA en fecha 06-08-2014. Bs. 3.886.000,0G0.

• Acta convenio de aumento de salario y bonificación única Agosto 2014. Bs. 1.000.000,00.

Luego de explicar todos estos conceptos supra descritos, afirma el abogado intimante, supra identificado, que el total adeudado por la demandada de autos SINTRAFERROMINERA es de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000, 00) equivalente a SESENTA Y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (63.000 UT), de los cuales, según sus dichos, nada fue abonado a su persona por concepto de honorarios profesionales. Así también manifiesta que al momento de ser contratado sus servicios profesionales como abogado, su cliente el SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABABAJADORES DE LA EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., (SINTRAFERROMINERA) representado por el ciudadano R.G. en su condición de Secretario General, en conformidad con el Art. 35 de los estatutos sociales, le manifestó su urgencia de contratar sus servicios dada su experiencia y conocimiento en el ramo de las Contrataciones Colectivas a efectos de que los asistiera en la Discusión y Aprobación de la Convención Colectiva para el período 2012-2016, que ampararía a más de 7.500 trabajadores de las diferentes nóminas de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., afiliados todos a SINTRAFERROMINERA, indicando que éste último fue su patrocinado. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde y decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o créditos propiedad de la parte intimada; acotando que los últimos resultan de los descuentos por nómina que realiza la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., semanal, quincenal y mensualmente a sus trabajadores afiliados al señalado ente sindical por concepto de cotizaciones, hasta cubrir el valor de los honorarios estimados.

1.2.1. Recaudos consignados junto con la demanda.

• Marcado “A” riela desde el folio 25 al folio 46, inclusive de la pieza 1, copia fotostática de los Estatutos Sociales del SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABABAJADORES DE LA EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., (SINTRAFERROMINERA).

• Marcado “B” (Sic...) “CARTA PODER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA” inserta al folio 48.

• Marcado “C” (Sic...) “ESCRITO DE CORRECCION Y SUBSANACION POR DEFECTOS DE FORMA Y ERRORES MATERIALES” dirigido al ciudadano C.T.A. en su condición DE DIRECTOR DE LA INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO...”; el cual riela desde el folio 49 al folio 54, inclusive de la pieza 1.

• Marcado “D” Auto fechado 08/04/2013 emanado de la (Sic...) “Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público” distinguido con el Nro. 2013-0023.”, inserto a los folios 55 al 58, inclusive.

• Marcado “E” constancia para la remisión del (Sic...) “AUTO Nº 2013-0023” emanada del (Sic...) “DIRECTOR (E ) DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO”; inserta al folio 59.

• Marcada “F” diligencia inserta al folio 60 fechada 16/04/2013, dirigida por el abogado intimante a la Inspectoría Nacional del Sector Público, Marcadas “G” “H” e insertas a los folio 61 y 62.

• Comunicaciones distinguidas con los Nros. 2013-0061 y 2013-0060, ambas fechadas 17/04/2013 y dirigidas por el Director (E) de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público al ciudadano Presidente de C.V.G. Ferrominera Orinoco.

• Marcado I, e inserto desde el folio 63 al folio 262, inclusive de la pieza 1 en forma original (Sic...) “Actas de Asambleas General de Trabajadores”.

• Así también consignó la parte intimante actuaciones que cursan desde el folio 263 al 413, inclusive de la pieza 1, referidas a (sic...) discusión y aprobación del referido contrato colectivo para el período 2014-2016, distinguidas como minutas de reunión desde el Nro. 01 al 43, inclusive, conjuntamente con control de asistencia de reuniones y eventos firmadas, según lo indicado por el abogado actor, por todas las partes involucradas; relacionada la Minuta Nro. 1 con la conformación de equipos de trabajo o comisión discutidora; la Minuta Nro. 02 referida a la primera reunión de trabajo de la Convención Colectiva período 2014-2016; y el resto de la Minutas hasta la Nro. 42, a (Sic...) la aprobación de cláusulas del proyecto de Convención Colectiva, tal como lo señala el abogado actor en su libelo.

- Consta al folio 415 de la pieza 1, que el tribunal a-quo admitió la descrita demanda por auto de fecha 13/11/2013 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada SINTRAFERROMINERA en la persona de su Secretario General ciudadano R.G., supra identificado, para el acto de la contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

- Mediante diligencia inserta al folio 420 de la pieza 1, el abogado intimante ratificó la medida preventiva de embargo requerida en su libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, y mediante escrito que riela folio 421 de la misma pieza, manifiesta su intención de consignar a futuro (Sic...) CAUCION y GARANTIA SUFICIENTE a los efectos de responder contra quien se dirija la medida solicitada.

- Por auto de fecha 12/01/2015 (F.433 y 434 de la pieza 1) el tribunal a-quo repone la causa al estado de librar nueva boleta de notificación a la parte intimada conforme a lo dispuesto en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la boleta de notificación librada al folio 426 con motivo de la negativa del representante legal de la accionada a firmar la boleta de citación tal como se observa de la diligencia del ciudadano Alguacil al folio 423, se incurrió en error al señalarse que la parte intimada debía comparecer dentro de los diez (10) días de Despacho a su notificación, cuando lo correcto es el segundo (2do) día de Despacho, ocurriendo en fecha 12/01/2015 la notificación de la parte demandada, como se extrae de la declaración de la ciudadana Secretaria a los folios 436 y 437 de la citada pieza 1 del presente expediente.

  1. Contestación de la demandada

Tal como consta a los folios 02 al 47, inclusive de la pieza 2, en fecha 15/01/2015 compareció el ciudadano R.G., en su condición de Secretario General del SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. (SINTRAFERROMINERA) asistido por la abogada L.M., ambos suficientemente identificados ut supra, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en contra de ésta última, de la siguiente manera:

• En primer lugar alega conforme a lo dispuesto en el Art. 340 del CPC, la falta de indicación explicita del objeto de la demanda, referente a que tipo de honorarios se exigen, judiciales o extrajudiciales, conforme a la sentencia Nro. 67 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/04/2001, Exp. Nro. 00-081; expresando que no existe en autos PODER autenticado con facultad judicial para obrar ante los tribunales en cuanto a la Discusión y Aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2014-2016 por parte de los trabajadores firmantes de su aceptación y nombramiento afiliado al SINDICATO, (Sic...) “quienes son parte integra del mismo como un solo cuerpo colegiado conforme al artículo 353 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras...”.

• Que es necesaria la aclaratoria sobre el tipo de honorarios para la mejor defensa de su representada, es decir, SINTRAFERROMINERA y sus trabajadores afiliados. Y explica que para las decisiones de tal magnitud que no obligan a su persona de manera individual deben ser tomadas las decisiones en colectivo y con aprobación de los trabajadores; por lo cual considera, que el actor no puede considerar que lo contrató a titulo personal para una tarea como Discusión y Aprobación de la Convención Colectiva del Trabajo para el período 2014-2016.

• Alega además en este particular, ut supra, que el tipo de trabajo que realiza el abogado determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión; sucediendo que en el presente caso el actor no definió que tipo de honorarios exige, ya que alude un plural de exigencias en la determinación de su ejercicio.

• De otro lado la parte demandada enuncia que el SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. (SINTRAFERROMINERA) a través de sus representantes legales (Secretario General) tienen las facultades limitadas, que siempre deben ser consultadas y aprobadas en ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJADORES, (Sic...) “...y mucho mas cuando se trata de descuentos ordinarios o extraordinarios superiores a los ya pautados para la administración simple. SIENDO LOS TRABAJADORES LA M.A. tal como lo rezan los estatutos.”

• Expresa esta representación, que para que un abogado represente al colectivo de manera JUDICIAL, los trabajadores deben otorgar PODER AUTENTICADO u otra forma de PODER conforme a las reglas del Art. 152 del CPC o el Art. 147 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en juicio seguido; definiendo que deben ser los mismos trabajadores de manera unilateral quienes mediante ASAMABLEA de TRABAJADORES acepten la representación de un profesional del derecho, con las formalización de sus firmas y aprobación de tal representatividad, no pudiendo el SINDICATO obligar a quienes no están conformes con la elección a subrogarse a tal decisión, como tampoco a cancelar cantidad alguna por asesorías u honorarios estipulados en la misma asamblea para conocimiento claro de los firmantes y aceptante del descuento. Como tampoco el SINDICATO puede contratar los servicios de profesional para una gestión extrajudicial ni judicial si los trabajadores no lo aprueban ni lo certifican con sus firmas, puntualizando con esto que solo los trabajadores con sus firmas determinan la aprobación y aceptación del nombramiento del abogado u otro profesional a asistirlo. Además señala que el SINDICATO a través de su junta directiva o representantes legales solo hace la gestión de coadyuvar a que se realicen las tareas encomendadas; que el profesional solo es contratado por los trabajadores.

• Destaca al folio 12 de la pieza 2 de este expediente, que el intimante de autos CONVINO EN SER ASESOR de 4.156 trabajadores, quienes se obligaron a pagarle el 0,5% del retroactivo que obtuvieran por Convención Colectiva 2014-2016, dependiendo de su tiempo de servicio en la empresa, e indica que ello se puede determinar en autos, ya que los trabajadores con firma y cedula nombraron al profesional.

• Así también manifiesta que SINTRAFERROMINERA a través de sus representantes legales o junta directiva, como antes se indicó, coadyuva a sus afiliados que son cuerpo colegiado máximo, su masa laboral, e interviene para las gestiones en sus decisiones, realiza las tareas para aprobarlas y para ejecutar los descuentos si los hubiera para honrar los compromisos, por lo cual se pregunta, que al no ser autorizado por éstos, como responde el SINDICATO sobre tales descuentos, aún cuando el actor pretende involucrar al sindicato como persona jurídica para que le pague cantidades no acordadas con la masa laboral en su oportunidad.

• Que debe entenderse que el TABAJADOR y el SINDICATO es un solo cuerpo, y SINTRAFERROMINERA está integrado por sus trabajadores afiliados, quienes forman parte íntegra del mismo y son su m.a..

• Destaca además esta representación y parte demandada, que SINTRAFERROMINERA ni los trabajadores de la entidad de trabajo FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., que son un solo ente, han sido incumplidores en sus obligaciones, por cuanto en fecha 05/09/2014 el ciudadano F.L.S.S., en medios descritos y radiales, realizó campaña pública para RENUNCIAR A LOS HONORARIOS PROFESIONALES (extrajudiciales) por Discusión y Aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2014-2016 de acuerdo a declaraciones públicas en prensa.

• Que su representada SINTRAFERROMINERA realizó la tarea para coadyuvar a los pagos convenidos de manera efectiva y sin dilación, sin embargo el referido profesional del Derecho de manera voluntaria, pública y notoria, a titulo personal renunció a sus honorarios por la discusión de la Contratación Colectiva 2014-2016, pidiendo el reintegro a los trabajadores de los descuentos pautado en el 0,5% del monto que recibiera cada trabajador aceptante del descuento por RETROACTIVO DEL PAGO de la referida CONVENCION COLECTIVA, el cual dependía de la antigüedad del trabajador en la empresa.

• Que el SINDICATO es una entidad jurídica que depende económica y socialmente de los trabajadores, de quienes siguen siendo sus activos y patrimonio; en tal sentido advierte en este punto, que si la intención del actor es demandar al SINDICATO a titulo personal es necesario que asuma de manera categórica que éste ente y sus trabajadores son una entidad y en cuanto a la Discusión y Aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2014-2016, éste profesional laboró para una masa laboral afiliada a SINTRAFERROMINERA , cuya masa aceptó su nombramiento en ASAMBLEA GENERAL DE TRABAJADORES conjuntamente con los representantes del SINDICATO, estableciendo el pago de los honorarios sindicato-trabajadores, por ser una entidad.

• Que la situación real, es quienes aportan las cuotas a SINTRAFERROMINERA son sus afiliados, sucediendo que el actor pretende obtener cantidades elevadas por encima de lo acordado con los trabajadores, del 0.5% del bono retroactivo que aproximadamente fue de 300 bolívares por cada trabajador aceptante del descuento, es decir, 4.156 trabajadores, cuya sumatoria estima en (Sic...) UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.2476,00) por honorarios, y considera injusta y desleal por parte del actor.

• Al folio 22 de la pieza 2, la parte demandada alega que el abogado actor remitió misiva escrita ante la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., recibida y aceptada, y procesada conforme a sus indicaciones reversando los descuentos hechos a cada trabajador por el concepto de honorarios profesionales para el abogado F.L.S.S., estimados en asamblea de trabajadores como antes se indicó, en 0,5% del retroactivo por Convención Colectiva 2014-2016 de cada trabajador firmante del descuento; que alega demostrar con documentación anexa a la demanda y, a su entendido libera todos los trabajadores integrantes y afiliados al sindicato demandado de la obligación de pagar y al SINDICATO, por ser un solo ente y tener patrimonio único, por cuanto los descuentos, tal como lo alega el abogado actor, fueron acordados en asamblea de trabajadores.

• Que según un ejercicio matemática aproximado a cada trabajador le descontaría 300 bolívares, logrando CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS (4.156) firmas aceptadas del descuento, resultando los honorarios a cobrar de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.246.800,oo), como efecto de la multiplicación de 4156 trabajadores aceptantes del descuento por los 300 bolívares, como es el 0,5 por ciento aproximado del bono; no así (Sic...) “Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00), monto al cual se opone.

• Así también la parte demandada SINTRAFERROMINERA, representada por el ciudadano R.G., supra identificado, a partir del folio 24 al folio 42, inclusive, de la pieza 2 de este expediente, en nombre de su representada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo en contra de su representada, supra descritos, los cuales este tribunal da aquí por reproducidos a los fines de evitar repeticiones tediosas. Y a manera personal, tal como se observa al folio 42 de la citada pieza, el prenombrado ciudadano pasó a negar, rechazar y contradecir que personalmente haya contratado los servicios particulares del abogado F.L.S.S. para representar al SINDICATO que representa, específicamente a los afiliados; admitiendo por otro lado que los trabajadores afiliados SINTRAFERROMINERA, nombran y aprueban en ASAMBLEA GENEREAL DE TRABAJADORES AL ASESOR TECNICO u otro profesional para estos casos, y determinan los honorarios, como ya se ha explicado. Asimismo expresa que en materia extrajudicial y administrativa el SINDICATO y sus miembros NO necesitan asistencia jurídica, por lo cual destaca, que de las actas vertidas en autos no se evidencia que el actor aparezca asistiendo a SINTRAFERROMINERA o representándolo a titulo de representante legal.

Para finalizar la parte demandada suficientemente identificada ut supra, en nombre de su representada asevera:

• Que el abogado F.L.S.S. en fecha 05/09/2014 a través de medios escritos y radiales, renunció públicamente a los honorarios profesionales.

• Que los trabajadores de la empresa Ferrominera Orinoco aceptantes de la asesoría y aceptantes del descuentos y SINTRAFERROMINERA cumplieron con las formalidades para desempeñar las obligaciones y deberes de cancelar los honorarios profesionales del referido abogado.

• Que el abogado F.L.S.S., no conforme con las declaraciones publicas y notorias en medios impresos y radiales, remitió misiva a la empresa Ferrominera del Orinoco, reversando los descuentos hechos a cada trabajador por el concepto de honorarios profesionales para el mencionado abogado actor, estimados en asamblea de trabajadores del 0,5 del retroactivo de la Convención Colectiva 2014-2016 de cada trabajador firmante del descuento.

• Que SINTRAFERROMINERA, sus miembros y afiliados cumplieron con las obligaciones y deberes de cancelar los referidos honorarios profesionales del referido abogado; ocurriendo que éste último de manera voluntaria exoneró y renunció a sus honorarios profesionales, pretendiendo ahora demandar por sumas distintas no convenidas, habiendo liberado de dicha obligación a los demandados. A lo que adiciona la renuncia de los referidos honorarios del actor, y por ello estima que no existe incumplimiento alguno de obligaciones. Así también admite en nombre de su representada, que 4.156 trabajadores afiliados a SINTRAFERROMINERA acordaron el descuento por el monto 300 bolívares, como lo señala la parte actora en sus delaciones públicas, en las cuales, renuncia a los pagos convenidos, del siguiente tenor (sic...) “...Silva informó que por decisión en asamblea general, Sintraferrominera descontaría 300 bolívares a cada trabajador para cancelar sus honorarios. Empero, los comentarios en planta sobre su posible enriquecimiento lo hicieron desistir del cobro. (...). El abogado espera que el descuento hecho a los trabajadores sea repuesto. ... .”

• Por último la representación de la demandada SINTRAFERROMINERA se opone e impugna por exagerada la estimación de los honorarios profesionales hecha por el actor en Ocho Millones de Bolívares, por sostener, que de una suma sencilla, tomando en cuenta que lo convenido por el actor fue de 0,5% del retroactivo por la convención Colectiva 2014-2016 de cada trabajador firmante del descuento como pago a sus honorarios, por un monto según sus declaraciones de 300 bolívares por trabajador, cuyas firmas suman 4156, de una sumatoria obtiene UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES los honorarios convenidos, pero no OCHO MILLONES. Aunado a ello apunta que el actor renunció y solicitó el reintegro a los trabajadores de lo descontado por tal concepto. Asimismo expresa que la impugnación de dicha estimación la requiere, al rechazar que tales honorarios fuesen convenidos por actuación, por haber sido convenidos en asamblea de trabajadores del 0,5% del retroactivo por Convención Colectiva 2014-2016 de cada trabajador firmante del descuento como pago para sus honorarios; por ello asienta en que el actor no puede indicar una manera distinta a la convenida, e insiste en la renuncia efectuada a las referidas cantidades.

• Opina esta representación que por hecho que la parte actora renunció a sus honorarios profesionales, éstos no le son adeudados, y resultaría improcedente sujetarse a retasa alguna, por el contrario impugna la cuantía y la estimación de tales honorarios.

2.1. Instrumentales acompañadas al escrito de contestación:

• Copia fotostática de Comunicación Nro. 2012-00285 de fecha 16/08/2012, relacionada con Exp. Nro. 051-2003-02-00005, dirigido por la Inspectora del Trabajo, Jefe de la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a la Comisión Electoral encargada del P.E. de la Organización Sindical denominada SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C.A., (SINTRAFERROMINERA) – PERIODO 2012-2015, conjuntamente con (Sic...) “AUTO” emanado de ese Despacho; todo inserto desde el folio 48 al 54, inclusive de la pieza 2.

• Publicaciones de Prensa del Diario Correo del Caroní, inserta a los folios 56 al 62, inclusive.

• Sendas Cartas misivas dirigidas al (Sic...) “Gral. J.Z.M.. Presidente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A.”, fechadas 08/09/2014 y 03/09/2014 respectivamente, la primera de ellas con atención a la Gerencia de Nóminas, Gerencia General de Labores y Gerencia General de Personal, fechada 08/09/2014; así también Comunicaciones dirigidas al ciudadano R.G. en su condición de Secretario General de SINTRAFERROMINERA fechadas 31/10/2014 y 15/09/2014 respectivamente; cuyas actuaciones cursan desde el folio al 66, inclusive de la pieza 2.

- Se observa al folio 67 de la referida pieza 2, que la parte demandada mediante diligencia de fecha 15/01/2015, a los efectos de conferir poder de representación a las abogados que lo representan en esta causa, consignó a efectos videndi marcados “A” “B” (Sic...) Acta Electoral y Estatutos Sociales de SINTRAFERROMINERA, inserta desde el folio 69 al 95, inclusive de la mencionada pieza.

2.2. Pruebas vertidas en autos

Tal como consta desde el folio 98 al folio 116, inclusive de la pieza 2, en fecha 20/01/2015 la parte demandada representada por la abogada L.M., supra identificada promovió pruebas a favor de su representada SINTRAFERROMINERA conjuntamente con documentales que cursan desde el folio 117 al 191, inclusive de la mencionada pieza. Y tal como extrae de los folios 192 al 219, inclusive, la parte actora en fecha posterior, es decir el 21/01/2015, mediante escrito que riela a los folios 192 al 214, inclusive, promovió pruebas, en conjunto con documentales insertas desde el folio 215 al 219, inclusive de la referida pieza 2.

- Mediante diligencia inserta al folio 221 de la pieza 2, el abogado actor manifiesta impugnar todas y cada una de las copias fotostáticas y reproducciones fotográficas promovidas por la representación judicial de la parte demandada con su escrito de pruebas, afirmando que en tales actas convenios firmadas entre C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. (SINTRAFERROMINERA) con ocasión al Contrato Colectivo período 2012-2016, aparece estampada su firma; en el entendido que las mismas han sido consignadas por la parte demandada a los efectos de probar que su persona no asistió a varias de las reuniones conciliatorias con respecto al contrato colectivo. Así también impugna las publicaciones de prensa promovidas por la contraria, por estimarlas un medio pertinente, al no haber sido ordenadas publicar conforme a lo dispuesto en el Art. 432 del CPC, y por ello requiere se desechen como medio de prueba.

2.2.1. Del auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes

- Mediante auto de fecha 22/01/2015 el tribunal a-quo procedió a providenciar sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, ut supra, pudiendo destacarse en primer lugar que con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada el a-quo declaró inadmisibles las pruebas promovidas como documentos privados en el Capítulo III de su escrito, distinguidas como primero, segundo, cuarto y quinto, así también las señaladas en el Capítulo IV del referido escrito; exactamente las indicadas en los folios 108 al 113, inclusive de la pieza 2, ello conforme con fundamento en lo dispuesto en el Art. 429 del CPC.

- Y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora a los folios 192 al 212, inclusive de la indicada pieza 2, el tribunal de mérito al providenciar sobre dicha promoción, admitió las pruebas promovidas por el abogado F.L.S.S., con excepción de las pruebas que promoviera en el Capítulo SEGUNDO (reconocimiento de documento privado) y las del Capítulo NOVENO - (Sic...)Exhibición de acta de Depósito, Acta de aumento de salario de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva, Acta de Depósito de Convención Colectiva levantada en la Inspectoría Nacional del Trabajo y Acta que acuerda el bono único especial concedido a los trabajadores amparados o no por la Convención Colectiva de Trabajo -, y la del Capitulo DECIMO de inspección judicial; las cuales declaró inadmisibles.

- Riela a los folios 47 al 77, inclusive de la pieza 3, la decisión recurrida por la parte demandada de fecha 23/10/2014 dictada por el tribunal a-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado F.L.S.S. en contra del SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A. que declaró que el mencionado profesional del derecho tiene derecho al cobro de los honorarios reclamados, fijados por la juzgadora en la cantidad de Bs.4.156.000,00, y procedente la corrección monetaria; sobre la cual recayó apelación formulada por la parte demandada al folio 88 de la aludida pieza, oída en ambos efectos mediante auto que consta al folio 89 de la misma pieza.

Actuaciones en esta alzada.

- Consta al folio 350 escrito presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual manifiesta fundamentar su apelación.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 30/10/2015 (F.88 de la pieza 3) por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada L.M., supra identificada, en contra de la decisión de fecha 23/10/2015 (F.47 al 77, inclusive de la pieza 3) dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales seguido por el abogado F.L.S.S. en contra del SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. (SINTRAFERROMINERA) que declaró parcialmente con lugar la demandada y estableció el monto de los honorarios a pagar por la demandada de autos, en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.4.156.000,oo) y, procedente la corrección monetaria peticionada.

Efectivamente se extrae de la decisión recurrida que riela a los folios 47 al 77, inclusive de la pieza 3 de este expediente, que la sentenciadora a-quo dictaminó parcialmente con lugar la demandada fijando el monto de los honorarios que deberá pagar la demandada de autos al abogado intimante, en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.4.156.000, oo) así como procedente la corrección monetaria peticionada, bajo el argumento, conforme a las probanzas analizadas en esa primera instancia, la suma de Bs.200.000,00 fue la pactada por concepto de bonificación especial aprobada con ocasión del retraso en la aprobación de descrita Convención Colectiva, resultando los trabajadores beneficiados 4.156, asumiéndolo como factor de referencia para el cálculo de los honorarios demandados en autos, determinando por tanto, de la operación matemática que efectuara, que la suma que tendría derecho a reclamar el actor a SINTRAFERROMINERA en caso de acogerse la parte demandada al derecho de retasa, sería de la mencionada suma de Bs.4.156.000,oo, con la advertencia que es el tribunal de Retasa quien realiza la fijación definitiva.

Como puede apreciarse del libelo de demanda que encabeza las actuaciones de la primera pieza, que la pretensión del profesional del Derecho, el abogado F.L.S.S., consiste en el cobro de horarios profesionales al SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. (SINTRAFERROMINERA) que conforme al Art. 35 de los Estatutos Sociales contrató SUS SERVICIOS a través del ciudadano R.G., supra identificado, en su condición de Secretario General del mencionado SINDICATO para encargarlo de todas y cada una de las gestiones extrajudiciales, judiciales y administrativas en cuanto a la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2014-2016, más de la redacción del proyecto; indicando que si es cierto el referido ciudadano lo redactó inicialmente, su Bufete de abogados culminó su redacción en conjunto con varios miembros activos y jubilados del Comité Ejecutivo del SINDICATO, y posterior a ello gestionó las actuaciones que comprometían presentar el proyecto ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el seguimiento del mismo luego de su remisión a la Inspectoría Nacional del Trabajo a la ciudad de Caracas, que alega haber realizado desde finales del año 2012 y principios del año 2013, sucediendo entre tanto que SINTRAFERROMINERA le otorgó CARTA PODER administrativa donde todos sus miembros del Comité Ejecutivos lo facultaron administrativamente a los efectos que presentara y defendiera los derechos e intereses de la Organización Sindical por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, e interpusiera escrito de CORRECCION SUBSANACION del ante proyecto de la referida Convención Colectiva, con ocasión del auto emanado de la Inspectoría Nacional de fecha 22/11/2012; ocurriendo que posterior a ello, en fecha 12/03/2013 manifiesta haber realizado lo encomendado, hecho por el cual la INSPECTORIA NACIONAL admitió el Proyecto de Convención Colectiva en fecha 08/04/2013 de lo cual se dio por notificado el 18/04/2013, solicitando ser designado correo especial el 16/04/2013, trasladándose luego a la ciudad de Puerto Ordaz para notificar al Presidente de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. a quien entregó el Proyecto de Convención Colectiva, según se evidencia de la C.N..2013-0061, cuyas actividades, refiere el mencionado abogado iniciadas a mediados del año 2012, culminaron en el 06/08/2014 con el depósito de la Convención Colectiva ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en la ciudad de Caracas; por lo cual alega se levantó acta firmada por todos los representantes de la Comisión Discutidora, donde a su vez, dice actuar como abogado asesor de SINTRAFERROMINERA, cuyos efectos empezaron a regir por acuerdo entre las partes, a partir del 06/08/2014. Que tales actuaciones que por concepto de honorarios profesionales, manifiesta el abogado demandante, no han sido canceladas en absoluto por el SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. (SINTRAFERROMINERA), bajo el acuerdo del Secretario General del Sindicato ciudadano R.G., como representante legal del SINDICATO y avalados por los trabajadores afiliados a la organización sindical a través de sus rubrícas, tal como fue pactado, tomando como base el 0.5% del BONO UNICO ESPECIAL concedido a los trabajadores afiliados a SINTRAFERROMINERA y a cada uno de los Directivos del Comité Ejecutivo de la Organización Sindical, y el Secretario General por efecto y consecuencia del retardo en la Discusión y Aprobación de la Convención Colectiva vencida desde el año 2010. Es así que el mencionado abogado, insistiendo en que los referidos honorarios profesionales convenidos por tales actuaciones aún no han sido cancelados, conforme a lo dispuesto en los artículos 18, 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, el Art. 21 de su Reglamento, Art. 4 del Código Civil, Arts. 1 al 40 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, y el Art. 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, procede a demandar a la Organización Sindical denominada SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG, FERROMINERA ORINOCO C.A., (SINTRAFERROMINERA) por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales para que convenga o sea condenada en pagarle la suma de (Sic...) OCHO MILLONES (Bs.8.000.000,00) DE BOLIVARES, equivalentes a SESENTA Y TRES MIL (63.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de los honorarios profesionales supra descritos, las costas y costos procesales e indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero que resulte condenada la parte demandada.

Por su parte la demandada de autos en la oportunidad de dar contestación a su demanda, en primer lugar alega la falta de indicación explicita del objeto de la demanda, referente a que tipo de honorarios se exigen, judiciales o extrajudiciales, conforme a la sentencia Nro. 67 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/04/2001, Exp. Nro. 00-081, ya que no existe en autos PODER autenticado con facultad judicial para obrar ante los tribunales en cuanto a la Discusión y Aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2014-2016 por parte de los trabajadores firmantes de su aceptación y nombramiento afiliado al SINDICATO (Sic...) “quienes son parte integra del mismo como un solo cuerpo colegiado conforme al artículo 353 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras...”; requiriendo la necesidad de aclaratoria sobre el tipo de honorarios para la mejor defensa de su representada SINTRAFERROMINERA y sus trabajadores afiliados; por estimar que el actor no puede suponer que lo contrató a título personal para una tarea como Discusión y Aprobación de la Convención Colectiva del Trabajo para el período 2014-2016. Alega además en este particular, que es el tipo de trabajo que realiza el abogado, el cual determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión, siendo que en el presente caso el actor no definió que tipo de honorarios exige, cuando se refiere a un plural de exigencias en la determinación de su ejercicio.

De otro lado la parte demandada enuncia que el SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. (SINTRAFERROMINERA) a través de sus representantes legales (Secretario General) tienen las facultades limitadas, y siempre deben ser consultadas y aprobadas en ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJADORES, (Sic...) “...y mucho más cuando se trata de descuentos ordinarios o extraordinarios superiores a los ya pautados para la administración simple. SIENDO LOS TRABAJADORES LA M.A. tal como lo rezan los estatutos.”

Así también expresa esta representación que para que un abogado represente al colectivo de manera JUDICIAL, los trabajadores deben otorgar PODER AUTENTICADO u otra forma de PODER conforme a las reglas del Art. 152 del CPC o el Art. 147 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en juicio seguido; resaltando que deben ser los mismos trabajadores de manera unilateral quienes mediante ASAMABLEA de TRABAJADORES acepten la representación de un profesional del derecho con las formalización de sus firmas y aprobación de tal representatividad, no pudiendo el SINDICATO obligar a quienes no están conformes con la elección a subrogarse a tal decisión, como tampoco a cancelar cantidad alguna por asesorías u honorarios estipulados en la misma asamblea para conocimiento claro de los firmantes y aceptante del descuento. Como tampoco el SINDICATO puede contratar los servicios de profesional para una gestión extrajudicial ni judicial si los trabajadores no lo aprueban ni lo certifican con sus firmas, determinando con esto que solo los trabajadores con sus firmas acuerdan la aprobación y aceptación del nombramiento del abogado u otro profesional a asistirlo. Además señala, que el SINDICATO a través de su junta directiva o representantes legales solo hace la gestión de coadyuvar a que se realicen las tareas encomendadas; que el profesional solo es contratado por los trabajadores.

Asimismo subraya al folio 12 de la pieza 2, que el intimante de autos CONVINO EN SER ASESOR de 4.156 trabajadores, quienes se obligaron a pagarle el 0,5% del retroactivo que obtuvieran por Convención Colectiva 2014-2016, dependiendo de su tiempo de servicio en la empresa, lo cual se puede determinar en autos; que los trabajadores con firma y cédula nombraron al profesional.

Insiste en asegurar que SINTRAFERROMINERA a través de sus representantes legales o junta directiva, coadyuva a sus afiliados que son cuerpo colegiado máximo, su masa laboral, e interviene para las gestiones en sus decisiones, realiza las tareas para aprobarlas y para ejecutar los descuentos si los hubiera para honrar los compromisos; y por ello le surge la interrogante, que al no ser autorizado, como responde el SINDICATO sobre tales descuentos, aún cuando el actor pretende involucrar al sindicato como persona jurídica para que le pague cantidades no acordadas con la masa laboral en su oportunidad.

Apunta que el TABAJADOR y el SINDICATO es un solo cuerpo, y SINTRAFERROMINERA está integrado por sus trabajadores afiliados, quienes forman parte íntegra del mismo y son su m.a.; la junta Directiva del SINDICATO solo coadyuva a realizar las tareas encomendadas por el colectivo que son sus integrantes, quienes toman las decisiones y son sus máximos representantes.

Continúa esta representación y parte demandada ratificando que SINTRAFERROMINERA ni los trabajadores de la entidad de trabajo FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., que son un solo ente, han sido incumplidores en sus obligaciones, por cuanto en fecha 05/09/2014 el ciudadano F.L.S.S. en medios descritos y radiales, realizó campaña pública para RENUNCIAR A LOS HONORARIOS PROFESIONALES (extrajudiciales) por Discusión y Aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2014-2016; y pidió el reintegro a los trabajadores de los descuentos, pautado en el 0,5% del monto que recibiera cada trabajador aceptante del descuento por RETROACTIVO DEL PAGO de la referida CONVENCION COLECTIVA, asentando que el monto dependía de la antigüedad del trabajador en la empresa.

Alega que la situación real, es quienes aportan las cuotas a SINTRAFERROMINERA son sus afiliados, y el actor pretende obtener cantidades elevadas por encima de lo que convino con los trabajadores, del 0.5% del bono retroactivo que aproximadamente fue de 300 bolívares por cada trabajador aceptante del descuento, es decir, 4.156 trabajadores, cuya sumatoria estima en (Sic...) UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.2476,00) por honorarios, cantidad que considera injusta y desleal por parte del actor.

Al folio 22 de la pieza 2, la parte demandada alega que el abogado actor remitió misiva escrita ante la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., recibida y aceptada, y procesada conforme a sus indicaciones reversando los descuentos hechos a cada trabajador por el concepto de honorarios profesionales para el abogado F.L.S.S., estimados en asamblea de trabajadores como antes se indicó, en 0,5% del retroactivo por Convención Colectiva 2014-2016 de cada trabajador firmante del descuento; asegura demostrar con documentación anexa a la demanda, que a su entendido libera todos los trabajadores integrantes y afiliados al sindicato demandado de la obligación de pagar y al SINDICATO, por ser un solo ente y tener patrimonio único, por cuanto los descuentos, tal como lo alega el abogado actor, fueron acordados en asamblea de trabajadores.

Que a cada trabajador le serían descontados 300 bolívares, reflejados en CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS (4.156) firmas aceptadas del descuento, obteniendo por tanto los honorarios a cobrar UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.246.800,oo) como resultado de la multiplicación de 4156 trabajadores aceptantes del descuento por los 300 bolívares, como es el 0,5 por ciento aproximado del bono; no así (Sic...) “Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) a cuyo monto se opone.

Igualmente la parte demandada SINTRAFERROMINERA representada por el ciudadano R.G., supra identificado, a partir del folio 24 al folio 42, inclusive, de la pieza 2 de este expediente, en nombre de su representada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo en contra de su representada, supra descritos, los cuales este tribunal da aquí por reproducidos a los fines de evitar repeticiones tediosas. Y a manera personal, tal como se observa al folio 42 de la citada pieza, el ciudadano R.G., pasó a negar, rechazar y contradecir que haya contratado los servicios particulares del abogado F.L.S.S. para representar al SINDICATO que representa, específicamente a los afiliados; refiriendo por otro lado que los trabajadores afiliados SINTRAFERROMINERA, nombran y aprueban en ASAMBLEA GENEREAL DE TRABAJADORES AL ASESOR TECNICO u otro profesional para estos casos, y determinan los honorarios. Además expresa que en materia extrajudicial y administrativa el SINDICATO y sus miembros NO necesitan asistencia jurídica, por lo cual destaca, que de las actas vertidas en autos no se evidencia que el actor aparezca asistiendo a SINTRAFERROMINERA o representándolo a titulo de representante legal.

Para finalizar sus excepciones la parte demandada suficientemente identificada ut supra, expresa que el abogado F.L.S.S. en fecha 05/09/2014 a través de medios escritos y radiales, renunció públicamente a los honorarios; que los trabajadores de la empresa Ferrominera Orinoco aceptantes de la asesoría y aceptantes del descuentos y SINTRAFERROMINERA cumplieron con las formalidades para desempeñar las obligaciones y deberes de cancelar los honorarios profesionales del referido abogado; que el hecho real es lo narrado precedentemente; y, que el abogado F.L.S.S. no conforme con las declaraciones públicas y notorias en medios impresos y radiales, remitió misiva a la empresa Ferrominera del Orinoco reversando los descuentos hechos a cada trabajador por el concepto de honorarios profesionales para el mencionado abogado actor, estimados en asamblea de trabajadores del 0,5 del retroactivo de la Convención Colectiva 2014-2016 de cada trabajador firmante del descuento; que SINTRAFERROMINERA, sus miembros y afiliados cumplieron con las obligaciones y deberes de cancelar los referidos honorarios profesionales del referido abogado; ocurriendo que éste último de manera voluntaria exoneró y renunció a sus honorarios profesionales, pretendiendo ahora demandar por sumas distintas no convenidas, habiendo liberado de dicha obligación a los demandados, por lo cual estima no existe incumplimiento alguno de obligaciones. De otro lado, la referida representación judicial, admite en nombre de su representada que 4.156 trabajadores afiliados a SINTRAFERROMINERA acordaron el descuento por el monto 300 bolívares, como lo señala la parte actora en sus delaciones públicas, en las que renuncia a los pagos convenidos, del siguiente tenor (sic...) “...Silva informó que por decisión en asamblea general, Sintraferrominera descontaría 300 bolívares a cada trabajador para cancelar sus honorarios. Empero, los comentarios en planta sobre su posible enriquecimiento lo hicieron desistir del cobro. (...). El abogado espera que el descuento hecho a los trabajadores sea repuesto. ... .”. En definitiva se opone e impugna la estimación de los honorarios profesionales hecha por el actor en Ocho Millones de Bolívares, por sostener que de una suma sencilla, tomando en cuenta que lo convenido por el actor fue de 0,5% del retroactivo por la convención Colectiva 2014-2016 de cada trabajador firmante del descuento como pago a sus honorarios, por un monto de 300 bolívares por trabajador, cuyas firmas suman 4156, se obtiene UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES los honorarios convenidos, pero no OCHO MILLONES, motivo de impugnación, por exagerada; aunado a ello apunta que el actor renunció y solicitó el reintegro a los trabajadores de lo descontado por tal concepto. Asimismo expresa que el actor no puede indicar una manera distinta a la convenida, e insiste en la renuncia efectuada a las referidas cantidades; y juzga la circunstancia de renuncia por parte de la parte actora a sus honorarios profesionales, por lo cual considera no le son adeudados, y por ello, manifiesta la improcedencia de sujetarse a retasa alguna, e impugna la cuantía y la estimación de tales honorarios por exagerados.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Este sentenciador considera necesario hacer mención al fallo de fecha 1º de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., que regula el procedimiento de honorarios profesionales judiciales, y aclara el procedimiento que debe llevarse a cabo cuando la pretensión del actor se refiera al cobro de honorarios extrajudiciales, que al respecto dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…

El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

(…Omissis…)

El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.

Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:

Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…

…Omissis…

…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…

…Omissis…

…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…

.

Omissis..

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Resaltados de Sala y de este Tribunal).

Así también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/2008 con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. Nro. 08-0273 estableció en los diferentes juicios de intimación de honorarios profesionales de abogados, recopila varias jurisprudencias, donde realiza algunas precisiones con referencia al procedimiento para estos cobros, en tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales será resuelta por vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la “parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda”. Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales extrajudiciales donde se siga el procedimiento breve, acorde con sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 159/25.05.2000, RC-00106/25/02.2000, y así la Ley de Abogados lo dispone. De esta manera lo sostiene la Sala Constitucional distinguiendo que el procedimiento breve se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil; no obstante el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime conveniente, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha. Por lo tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acorgerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que suscita por efecto de actuaciones judiciales; en tal sentido este jugador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, debiendo en primer lugar dilucidar primeramente sobre los particulares delatados por la parte demandada en su contestación, y subsiguiente a ello decidir acerca de la apelación incoada por la parte demandada, a ese efecto tenemos:

2.1. PUNTO PREVIO

Se observa a los folios 2 al 47, inclusive de la pieza 2, que la parte demandada representada por el ciudadano R.G. en su escrito de contestación de fecha 15/01/2015 manifestó conforme a lo dispuesto en el Art. 340 del CPC, la falta de indicación explicita del objeto de la demanda, referente a que tipo de honorarios exige el abogado actor, judiciales o extrajudiciales, adicionando que no existe en autos PODER autenticado con facultad judicial para obrar ante los tribunales en cuanto a la Discusión y Aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2014-2016 por parte de los trabajadores firmantes de su aceptación y nombramiento afiliado al SINDICATO (Sic...) “quienes son parte integra del mismo como un solo cuerpo colegiado conforme al artículo 353 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras...”; evaluando la necesidad de tal aclaratoria para la mejor defensa de su representada SINTRAFERROMINERA y sus trabajadores afiliados.

Ante tal incertidumbre de la parte accionada, muy a pesar que el procedimiento seguido en esta causa se centra en el procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, tramitado conforme a las pautas del procedimiento breve establecido en la norma adjetiva, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley de Abogados, llama poderosamente la atención a este juzgador el desconocimiento mostrado por la parte accionada sobre las normas rectoras y procedimentales en materia de cobro de honorarios profesionales en atención a la naturaleza de los mismos, así como los criterios jurisprudenciales sobre esta materia, los cuales han sido transcritos parcialmente como marco previo a esta decisión, que adecuado al caso de autos, visiblemente se colige que la pretensión del actor de autos la funda en el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, debidamente aplicado por la juzgadora a-quo en atención a las pautas del procedimiento breve como ya fue señalado, y las jurisprudencias citadas, aunando a ello, la parte demandada, en su contestación al referirse a los honorarios solicitados por el actor, muestra estar convencida y lo corrobora cuando expresa que estos son (Sic...) “meramente extrajudiciales...”, exactamente al folio 4 de la pieza 2, por lo cual mal puede deducirse que la parte actora no precisó en su pretensión la naturaleza del cobro de los honorarios profesionales reclamados a SINTRAFERROMIERA, y así se establece.

2.2. PUNTO PREVIO

De igual manera debe aclarar este sentenciador en cuanto a la duda manifestada por el representante de SINTRAFERROMIERA, cuando en su contestación (F.6 de la pieza 2) expresa que el actor no puede considerar que lo contrató a título personal para una tarea como Discusión y Aprobación de la Convención Colectiva del Trabajo para el período 2014-2016, pues de las actas procesales, particularmente del libelo de demanda que encabeza la pieza 1 de estas actuaciones, resulta incuestionable que el abogado F.L.S. al folio 3 de la pieza 2, intenta su pretensión de cobro de honorarios profesionales en contra de la organización sindical SINTRAFERROMINERA, al señalar lo siguiente(Sic...) “...Pues bien ciudadano Juez, el objeto de la presente demanda versará única y exclusivamente en contra del SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A. (SINTRAFERROMINERA),...”; así se establece.

2.3. PUNTO PREVIO

Del mismo modo este juzgador considera conveniente aclarar en relación a lo expresado por la parte demandada en la oportunidad de su contestación, en no deber los honorarios reclamados por el actor, por el hecho que la parte actora renunció a sus honorarios profesionales, circunstancia por la cual considera improcedente sujetarse a retasa alguna, e impugna la cuantía y la estimación de tales honorarios por exagerada.

Bajo tal perspectiva, se debe señalar a la parte demandada representada por la abogada L.M., supra identificada, que dada la naturaleza de estos juicios por cobro de honorarios profesionales, únicamente es el derecho a la Retasa, la oportunidad para discutir la inconformidad del impugnante sobre los honorarios que le son determinados a pagar, de ser el caso, o posterior a que quede firme la sentencia que determine los mismos, no otro momento; pues se observa que la parte demandada pretende desviar el curso del caso como si se tratara de otras pretensiones donde la estimación o quantum de la demanda es considerada excesiva, lo entiende así este juzgador cuando al mostrar su inconformidad, al mismo tiempo apunta que no por ello ejerce la Retasa; y así se establece.

2.4. PUNTO PREVIO.

Se advierte a la parte actora, que pasada la oportunidad de ejercer su derecho de apelación, el legislador dispuso en la segunda instancia la oportunidad para adherirse a la apelación en contra de la sentencia recurrida que le pudiera resultar desfavorable, no siendo el recurso extraordinario de revisión la vía idónea que deba emplear en esta instancia; así se establece.

DE LA APELACIÓN

Ahora bien, aclarado los puntos anteriores pasa este juzgador a decidir sobre el fondo de esta demanda, para lo cual debe revisar el material probatorio vertidos en autos por ambas partes, y al respecto se observa:

Acerca de las pruebas instrumentales traídas por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, a su examen se obtiene lo siguiente:

• Marcado “A” riela desde el folio 25 al folio 46, inclusive de la pieza 1, copia fotostática de los Estatutos Sociales del SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABABAJADORES DE LA EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., (SINTRAFERROMINERA).

Al examen de esta documental inserta a los folios 25 al 47, inclusive de la pieza 1, aunque fuera promovida en copia fotostática, y no fue desconocida por la parte adversaria, tribunal le concede pleno valor probatorio, por resultar demostrativa que los mismos constituyen las disposiciones por las cuales debe regirse la demandada SINTRAFERROMINERA, así se establece.

• Marcada “B” (Sic...) “CARTA PODER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA” inserta al folio 48.

Esta documental, al igual que la supra descrita, no fue desconocida por la parte demandada; por lo que, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.363 del Código de Procedimiento Civil; a su análisis, se colige, que la misma constituye un mandato conferido al abogado demandante por los miembros del Comité Ejecutivo de la Organización Sindical SINTRAFERROMINERA según sus estatutos sociales, para actuaciones en relación al Ante Proyecto de Convención Colectiva de ese SINDICATO, donde además le es encomendado al mencionado abogado una tarea en particular y; se colige además que fue otorgado posterior al 22/11/2012, así se establece.

• Marcado “C” (Sic...) “ESCRITO DE CORRECCION Y SUBSANACION POR DEFECTOS DE FORMA Y ERRORES MATERIALES” dirigido al ciudadano C.T.A. en su condición DE DIRECTOR DE LA INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO...”; el cual riela desde el folio 49 al folio 54, inclusive de la pieza 1.

A la anterior documental inserta desde el folio 48 al 54, inclusive de la pieza 1, la cual tampoco fue desconocida por la parte demandada, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.363 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma resulta demostrativa del referido escrito a que hace mención ut supra el instrumento poder conferido al abogado actor, sobre un escrito de corrección y subsanación, del cual se colige, exactamente al folio 154 de la pieza 1, que el citado profesional del Derecho fue autorizado por SINTRAFERROMINERA a consignar la referida documental ante la Inspectoría Nacional del Trabajo; y así se establece.

• Marcado “D” Auto fechado 08/04/2013 emanado de la (Sic...) “Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público” distinguido con el Nro. 2013-0023.”, inserto a los folios 55 al 58, inclusive.

Al examen de esta documental del tipo documento administrativo, este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Art. 429 del CPC, fechada 08/04/2013, de la cual se extrae que el mencionado ente administrativo aseguró (F.56 de la pieza 1) que abogado actor, actúo como asesor del SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO (SINTRAFERROMINERA) en fecha 12/03/2013 por ante la Inspectorìa Nacional del Trabajo, y así establece.

• Marcado “E” constancia para la remisión del (Sic...) “AUTO Nº 2013-0023” emanada del (Sic...) “DIRECTOR (E ) DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO”; inserta al folio 59.

• Marcada “F” diligencia inserta al folio 60 fechada 16/04/2013, a su lectura, se observa que va dirigida por el abogado intimante a la Inspectoría Nacional del Sector Público, Marcadas “G” “H” e insertas a los folio 61 y 62; no contradicho en autos.

• Comunicaciones distinguidas con los Nros. 2013-0061 y 2013-0060, ambas fechadas 17/04/2013; de su lectura se observa que las mismas van dirigidas por el (Sic…) Director (E) de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público al ciudadano Presidente de C.V.G. Ferrominera Orinoco.

Estas documentales insertas desde el folio 59 al 62, inclusive de la pieza 1 de este expediente, supra identificadas; tampoco fueron refutadas por la parte demandada, referidas a: las insertas a los folios 59, 61 y 62 a cartas misivas emanadas del ente administrativo (Inspectoría Nacional del Trabajo) fechas 08 y 17 de abril de 2013 respectivamente, y la inserta al folio 60, dirigida por el actor a ésta última, a las cuales este sentenciador conforme a lo dispuesto en el Art. 510 del CPC, le concede pleno valor probatorio, como pruebas de indicio, acerca de las actuaciones que alega el abogado actor haber realizado en representación SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO (SINTRAFERROMINERA) en cuanto al traslado y entrega del Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, ante el patrono; así se establece.

• Marcado I, e inserto desde el folio 63 al folio 262, inclusive de la pieza 1 en forma original (Sic...) “Actas de Asambleas General de Trabajadores”.

Estas instrumentales insertas desde el folio 63 al folio 261, inclusive de la pieza 1 de este expediente, en modo alguno fueron desmentidas por la parte demandada SINTRAFERROMINERA, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Arts. 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil, demostrativas a este juzgador del compromiso asumido en actas, sobre el descuento único por concepto de honorarios profesionales al abogado F.S.S., con motivo de la aprobación del Contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores afiliados a SINTRAFERROMINERA, que en autos se cuestiona; cabe destacar que de las referidas actas de asamblea, se extrae que las mismas fueron celebradas por (Sic...)SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO (SINTRAFERROMINERA), los trabajadores firmantes y miembros afiliados a la organización sindical; así se establece.

• Actuaciones que cursan desde el folio 263 al 413, inclusive de la pieza 1, referidas a (sic...) discusión y aprobación del referido contrato colectivo para el período 2014-2016, distinguidas como minutas de reunión desde el Nro. 01 al 43, inclusive, conjuntamente con control de asistencia de reuniones y eventos firmadas, según lo indicado por el abogado actor, por todas las partes involucradas; referidas, según lo dicho por el abogado actor, la Minuta Nro. 1 con la conformación de equipos de trabajo o comisión discutidora y; la Minuta Nro. 02, a la primera reunión de trabajo de la Convención Colectiva período 2014-2016; y el resto de la Minutas hasta la Nro. 42, a (Sic...) la aprobación de cláusulas del proyecto de Convención Colectiva; tal como lo explica el abogado actor en su libelo.

Del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, y admitidas por el tribunal a-quo, se observa:

• En el Capítulo I (F.192 de la pieza 2) promueve las documentales consignadas con su escrito demanda mencionadas precedentemente, así como también las probanzas que pudiera reproducir la parte demandada, tales como: comunicaciones, certificaciones, misivas, cartas de trabajo, actas convenios, documentos públicos y privados originales en forma de copias fotocopias, como soportes de la comunidad de la prueba.

Esta Alzada a los fines de evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional, reproduce el mismo análisis probatorio dadas a las documentales promovidas por el abogado F.S.S. junto a su libelo de demanda, debidamente descritas ut supra. En cuanto a las probanzas atribuidas como de la parte demandada, de las cuales pretende el actor beneficiarse, su señalamiento resulta genérico, pues no describe el mencionado abogado a que pruebas en particular se refiere, solo las generaliza; se advierte que el análisis de las pruebas de la parte demandada será realizado al momento que corresponda el estudio de sus probanzas, de cuyo resultado se verificará si aprovecha o no al mencionado promovente y así se establece.

• En cuanto el repertorio de pruebas promovidas por el actor en el Capitulo II (F.198 al 203, inclusive de la pieza 2) para su reconocimiento y firma, conforme a lo dispuesto en el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y que este tribunal da aquí por reproducidas a objeto para evitar el desgaste de la función jurisdiccional, tal como se observa al folio 224 y 225 de la pieza 2, las mismas resultaron inadmisibles del análisis dado por el tribunal a-quo, quedando firme dicha decisión, dado que de autos no se colige que la parte interesada haya ejercido recurso alguno; así también y en los mismos términos el a-quo, resultaron inadmisibles la prueba de exhibición y de inspección judicial promovida por la actora en los Capítulos Noveno y Diez respectivamente (F.210, 227 y 228 de la pieza 2); circunstancia que hace, que el examen de tales probanzas quede fuera del debate probatorio, y así se establece.

• En el Capítulo III la parte actora promueve la instrumental consignada junto al libelo de la demanda marcada con la letra “I” inserta desde el folio 63 al 262, inclusive de la pieza 1, referida a (Sic...) “Actas de Asambleas General de Trabajadores...celebradas en Puerto Ordaz y Ciudad Piar, los días 02 y 03 de julio de 2014; correspondiente a 4.356 firmas autógrafas...” a objeto de probar que hubo un compromiso extrajudicial entre el promovente y la demandada de autos.

En relación a este probanza, se observa que la misma ya fue plenamente analizada, pues la referida prueba fue consignada por el promovente junto al libelo de demanda, por lo cual debe este juzgador reproducir los mismos argumentos dados al momento de su análisis ut supra, a los fines de evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional; así se establece.

• En el Capítulo IV, la parte actora promueve documental distinguida con el Nro. 44, referida a copia fotostática de (Sic...) “Acta Convenio de aumento de salario, ...” a objeto de probar que participó como profesional del derecho en representación de SINTRAFERROMINERA con ocasión de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva para el período 2014-2016, y no en representación directa de los trabajadores; cuya documental riela al folio 214 de la pieza 2.

Al análisis de esta prueba documental inserta al folio 214 de la pieza 2, obtiene este juzgador que la misma trata ciertamente de un acta levantada para discutir aumento de salario y evaluación de desempeño de la Cláusula Nro.12 de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2013/2015 entre C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., y SINTRAFERROMINERA, en la cual se observa, la intervención del abogado F.S. como asesor de la demandada SINTRAFERROMINERA, así se extrae; no obstante su promovente tiende a demostrar con tal prueba su actuación como profesional del Derecho en representación de la demandada de autos con ocasión a la Discusión y Aprobación de la Convención Colectiva para el período 2014-2016, que si bien es cierto confirma el desempeño del mencionado profesional en representación de la demandada de autos, no puede entenderse lo inconsistente de los números, cuando en dicha documental hace referencia al periodo 2013/2015, y el promovente apunta al periodo período 2014-2016, sin embargo al señalar dicha acta que la misma fue levantada en fecha 15/05/2014, ello resulta como mero indicio del argumento dado por el abogado actor, que actuó como profesional del Derecho en representación de la demandada de autos con motivo de la Discusión y Aprobación de la Convención Colectiva para el período 2014-2016, por cuanto para este período la referida fecha (15/05/2014) si resulta acorde con las mencionadas fechas o período, además de no haber sido desvirtuado por la accionada; así se establece.

• En el Capitulo V, la parte actora promueve documento en original distinguida “Z” referida a una comunicación, que según los dichos del promovente fue dirigida por su persona al ciudadano Presidente de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., fechada 08/09/2014 (F. 213 de la pieza 2); a objeto de demostrar que notificó a la mencionada empresa su intención de cobrar sus honorarios profesionales al SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A. (SINTRAFERROMINERA),.

Esta documental inserta al folio 213 de la expresada pieza 2, se trata efectivamente de una comunicación en la que se muestra que el abogado demandante F.S.S. notifica a la empresa supra descrita, su intención (Sic...) “...de EXONERAR a los trabajadores mas no al SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., (SINTRAFERROMINERA) de mis HONORARIOS PROFESIONALES generados con ocasión a...Convención Colectiva para el período 2014-2006;...); y conforme a lo dispuesto en el Art. 510 del CPC; constituye a este juzgador prueba de indicio para demostrar los argumentos de la parte actora, que enteró a la mencionada empresa su deseo de exonerar el cobro honorarios profesionales a los trabajadores con ocasión de las gestiones para la (Sic...)” Convención Colectiva para el período 2014-2006;..acordados y autorizados por los trabajadores para su persona como asesor legal, no así a la Organización Sindical…”; solo que ante éste argumento la parte demandada insiste que el cobro demandado no debe ser hecho al SINDICATO, ya que los trabajadores con sus firmas avalan las contrataciones de las asistencias jurídicas; así se establece.

• En el Capítulo VI, la parte actora promueve sendos instrumento poder marcados “45” y “46”, que rielas a los folios 215 y 218 de la pieza 2 de este expediente, para demostrar que su persona tiene poderes enunciativos que no han sido revocados para actuar en nombre del SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA).

• Del estudio a estas documentales insertas a los folios 219 y 218 de la referida pieza 2, observa este juzgador, que en la primera de ellas, la distinguida como el número 45 (F.215 de la pieza 2) ciertamente se refiere a un mandato de naturaleza administrativa otorgado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. para que ejerza la representación del SINDICATO, le defienda y represente sus derechos e intereses por ante los Organismos Administrativos del Trabajo con relación a un procedimiento de Calificación de Despido incoado por la empresa en contra del citado SINDICATO. Y en cuando al segundo de los poderes (F.18 de la pieza 2), se colige que fue otorgado por SINTRAFERROMINERA de manera especial al abogado actor, pero ésta vez en materia (Sic…) laboral, contencioso electoral y amparo constitucional, específicamente para actuar en un recurso contencioso electoral de nulidad y amparo constitucional, tal como se desprende del mismo. Pero en modo alguno se observa en estos mandatos, efectivamente otorgados al prenombrado abogado actor, no desconocidos por la demandada de autos, que los mismos fuesen otorgados por esta para actuar en las gestiones o actuaciones relacionadas con la alegada discusión de la redacción, discusión y aprobación de la comentada Convención Colectiva para el período 2014-2016 de los trabajadores pertenecientes al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., lo cual hace que las mencionadas documentales deban ser desechadas del proceso por no contener elementos de juicio que ayuden a la resolución del tema decidendum, y así se establece.

• Respecto a las pruebas promovidas en los Capítulos VII y VIII (F.208 y 209 de la pieza 2), relacionadas con la prueba de informes, promovida por la actora para que sea Oficiado tanto a la Gerencia General de la Inspectorìa Nacional del Trabajo y la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., se obtiene, que dicha petición fue hecha por el a-quo a través de los Oficios Nros.15-065, 15-066 de fecha 22/01/2015 (F.298 y 301 de la pieza 2); debiendo destacarse que las resultas de las mismas no constan en autos, habiendo sido previamente admitida, hecho por el cual desistió la parte actora y promovente de la misma al folio 32 de la pieza 3. Y en cuando a la señalada prueba de informes requerida MEDIANTE Oficio citado oficio Nro.15-066 a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. sus resultan cursan a los folios 18 y 14 de la pieza 3 de este expediente, junto con recaudos anexos que constan a los folios 15 al 18, inclusive de la misma pieza.

Extrae este sentenciador, respecto a esta última, que al análisis del contenido del escrito que cursa a los folios 13 y 14 de la aludida pieza 3, relacionado con la información suministrada por la Gerencia General de Personal de la empresa C.V.G, FERROMINERA ORINOCO c.a., que conforme a la información obtenida, su resultado fue infructuoso al promovente, pues el informante indicó que en los archivos de esa empresa no reposa ningún ejemplar del Contrato Colectivo periodo 2014-2015 suscrito entre el demandado de autos y esa empresa, ya que su original fue depositado en forma original y copias por ante la Dirección de Inspectoría Nacional con sede en Caracas; y siendo que con la referida probanza el promovente persigue demostrar su participación como profesional del derecho en representación de SINTRAFERROMINERA, de lo cual deriva su pretensión, tal como lo ha manifestado al folio 209 de la pieza 2, resulta a este juzgador imposible verificar con dichas resultas el señalado objeto de esta prueba, por lo cual debe desecharse, al no aportar ningún elemento de juicio para resolver el caso de autos, y así se decide.

Asimismo la parte actora promovió (F.227) bajo el Capitulo NOVENO pruebas testimoniales, y tal como consta a los folios 281 al 289, folios 292 al 294, y folios 310 al 312, todos inclusive de la pieza 2; de las cuales se observa solo las declaraciones rendidas por los testigos J.A.A., A.J.C.B., R.A.P.L. y H.E.M.M.; y a su análisis tenemos:

• El testigos J.A.A. (F.281 al 285, inclusive de la pieza 2), el cual fuera tachado por la parte demandada mediante escrito inserto al folio 240, bajo el argumento que esta persona forma parte de la junta Directiva SINTAFERROMIERA como segundo vocal, según actas electorales que dice consignar (F.245 al 252, inclusive de la pieza 2) ; se obtiene tal como se observa de sus declaraciones a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas que ciertamente se trata de la misma persona señalada por la parte demandada en la oportunidad de ejercer la tacha en su contra, reflejándose en la descrita instrumental de carácter administrativo, exactamente al folio 249 de la pieza 2, la condición del testigo en SINTRAFERROMINERA, que conjuntamente con las repreguntas que le fuera formulada por la parte demandada al folio 282 de la pieza, corrobora sus dichos, que pertenece a SINTRAFERROMIERA con el cargo antes mencionado; cuya circunstancia implica que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio derivado del aludido cargo, como integrante de la Junta Directiva de SINTRAFERROMINERA; por tal motivo considera este sentenciador configurada la causal de inhabilidad prevista en el Art. 478 del CPC y, por ende procedente la tacha del referido testigo invocada por la parte demandada. De igual modo se desecha del análisis, la testimonial del testigo A.J.C.B. (F.287 de la pieza 2), al observar este juzgador que el referido testigo pudiera tener algún interés con ocasión del cargo que alega ocupar en SINTRAFERROMINERA como Presidente del tribunal Disciplinario, hecho revelador que no fuera refutado; ello conforme a lo dispuesto en el Art. 478 del CPC; y así se establece.

De las testimoniales de los testigos R.A.P.L. y H.E.M.M., insertas a los folios 292 y 310 de la pieza 2, reflejan a este juzgador el reconocimiento por parte de la parte demandada que el abogado demandante prestó servicios como profesional del Derecho a SINTRAFERROMINERA, pues se observa que sus repreguntas persiguen, que los referidos testigos desmientan que el monto aceptado en asamblea para ser descontado a los trabajadores era para cancelar honorarios profesionales al abogado F.S.S., lo cual constituye prueba de mero indicio a este juzgador que el abogado demandante actuó como asesor legal de SINTRAFERROMIRA con respecto a la discusión de la contratación colectiva, tal como lo menciona la representación judicial de la demandada en sus deposiciones, y así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Al análisis de las pruebas traídas por la parte demandada a los autos, se estudiarán previamente las documentales consignadas conjuntamente con su demanda:

• Copia fotostática de Comunicación Nro. 2012-00285 de fecha 16/08/2012, relacionada con Exp. Nro. 051-2003-02-00005, dirigido por la Inspectora del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a la Comisión Electoral encargada del P.E. de la Organización Sindical denominada SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C.A., (SINTRAFERROMINERA) – PERIODO 2012-2015, conjuntamente con (Sic...) “AUTO” emanado de ese Despacho; todo inserta desde el folio 48 al 54, inclusive de la pieza 2.

A la anterior documental, este juzgador le confiere pleno valor probatorio como documento administrativo, conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Art.429 del CPC; sin embargo, como elemento de juicio, a su análisis, no resulta demostrativa del hecho controvertido entre las partes, como es la pretensión del actor, o en su defecto, que la parte demandada con estas documentales desvirtué la posición del actor en juicio; así se establece.

• Publicaciones de Prensa del Diario Correo del Caroní, inserta a los folios 56 al 62, inclusive.

Estas documentales referidas a publicaciones de prensa constituyen hechos comunicacionales, a los cuales este juzgador les confiere valor conforme a lo dispuesto en el Art. 395 del CPC, y que de acuerdo al resto de las demás probanzas de autos, no encuentra este juzgador en las mismas, que la parte contraria ejerciera por tal motivo, su derecho a réplica; resultando tal hecho comunicacional sobre las declaraciones dadas por el abogado demandante en fecha 05/09/2014, sin embargo, de los argumentos expuestos por la promovente al folio 101 de la pieza 2, no quedas duda a este juzgador, que el abogado actor laboró para el SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRBAJADORES DE LA EMPRESA C.V.G. FERRONINERA ORINOCO C.A. tal como lo delata en su pretensión que encabeza estas actuaciones, cuando la abogada actor L.M., apunta (Sic…) “…que el SINDICATO y sus trabajadores son una entidad y en cuanto a la Discusión y Aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2014-2016 el laboró para una masa laboral afiliada al SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG, FERROMINERA ORINOCO C.A. …, los cuales son y actúan como un solo ente, masa laboral que aceptó su nombramiento en ASAMBLEA GENERAL DE TRABAJADORES CONJUNTAMENTE con los representantes del SINDICATO. Y el pago de los honorarios se estableció sindicato-trabajador ya que son una sola entidad. …”; hechos de los cuales no queda dudas a este juzgador, por así admitirlo ambas partes; así se establece.

• Sendas Cartas misivas dirigidas al (Sic...) “Gral. J.Z.M.. Presidente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A.”, fechadas 08/09/2014 y 03/09/2014 respectivamente, la primera de ellas con atención a la Gerencia de Nóminas, Gerencia General de Labores y Gerencia General de Personal, fechada 08/09/2014; así también Comunicaciones dirigidas al ciudadano R.G. en su condición de Secretario General de SINTRAFERROMINERA fechadas 31/10/2014 y 15/09/2014 respectivamente; cuyas actuaciones cursan desde el folio al 66, inclusive de la pieza 2.

A las descritas cartas misivas, este juzgador les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser desconocidas por la parte actora, resultan reconocidas por la parte actora; y adminiculada con la prueba anterior, constituye prueba de indicio con las declaraciones rendidas por el actor, en la referida publicación de prensa, ut supra; así se establece.

En en cuanto a las pruebas promovidas por la demandada SINTRAFERROMINERA, en la oportunidad correspondiente, se obtiene:

En el capítulo I, promovió:

• En el folio 98 de la pieza 2, la siguiente expresión (Sic...), “…Ratifico eh nombre de mi representada el merito favorable de los argumentos y alegatos esgrimidos en la contestación así como los documentos consignados en autos que sean favorables a nuestra representada en su integridad.”

Observa este juzgador que la parte demandada promueve en primer lugar los argumentos de la contestación. En tal sentido, advierte quien aquí juzga, que los argumentos constituyen conjuntamente con la pretensión del actor los límites de la controversia, por lo cual no es permitida su valoración como prueba. Y en cuanto, a que promueve las probanzas que resulten a su favor, que tales pruebas le aprovechen o no a su representada; ello será el resultado del análisis, que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, se efectué a todo el material probatorio vertido en autos; así se establece.

En este mismo Capítulo I, de igual modo promovió la parte demandada, lo siguiente (Sic…) “Segundo: Ratifico y hago mios en nombre de mi representada los contenidos de las actas emanada por el SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. (SINTRAFERROMINERA) contenidas de firmas aprobando el descuento de los trabajadores afiliados al sindicato para el pago de los honorarios profesionales, al hoy actor, Honorarios que posteriormente renunciados por este.”

En cuanto a esta manera de promover de la parte demandada en el señalado Capitulo I, este Tribunal advierte que tal probanza ha sido a.p. en el momento de la valoración de las pruebas de la actora, en su Capítulo I; al concederle pleno valor probatorio a las instrumentales insertas desde el folio 63 al folio 261, inclusive de la pieza 1 de este expediente, aquí promovidas; por no resultar desconocidas por la aquí promovente demandada, y demostrativas del compromiso asumido e actas; donde además de destacó, que de las referidas actas de asamblea, se extrae que la misma fue celebrada por (Sic...)SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO (SINTRAFERROMINERA), los trabajadores firmantes y miembros afiliados a la organización sindical; así se establece.

En el capítulo II, al folio 99 y ss, de la pieza 2, la parte demandada promovió:

- (Sic…) “…ejemplar del Periódico Regional CORREO DEL CARONI del día 5 de septiembre del 2014, el cual contiene declaratoria del Ciudadano FRANNK L.S.S.,…”.

Observa este juzgador, que esta prueba ha sido precedentemente analizada en el Capítulo I, del estudio de las pruebas de la parte demandante, por lo tanto le confiere igual mérito probatorio, y así se establece.

En este mismo Capítulo II, a los folios 102 y 106 respectivamente, de igual modo, la parte demandada promueve sendos…ejemplares del Periódico Regional CORREO DEL CARONI de fechas 12 y 30 de septiembre del 2014, respectivamente.

Al análisis de estas publicaciones de prensa, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 395 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al contenido de la publicación en ellas promovidas, no advierte este juzgador que exista en autos, que la parte interesada haya ejercido su derecho a réplica, por lo cual dicha prueba resulta idónea para ser analizada, en cuanto a lo allí declarado, sic…) “…declaratoria de reclamos por parte de los trabajadores para que se les devolviera los 300 bolívares que le fueron descontados para el pago de los honorarios … del ciudadano F.S.…”; y siendo que tal hecho, no es precisamente lo que debe probar en autos, por cuanto las excepciones de la parte demandada-promovente, se centran, en que el cobro que le es efectuado, fue renunciado por el actor a través de notas de prensa y cartas misivas, por lo cual se ordenó el reintegro a los trabajadores de lo descontando, que en todo caso el abogado demandante (Sic…) laboró para una masa laboral afiliada a SINTRAFERRMINERA, los cuales son y actúan como un solo ente,…”, por lo que, tal como lo expresa al folio 101 de la pieza 2, de este expediente, la parte demandada se orienta en que tanto los trabajadores afiliados a SINTRAFERROMINERA, ni éste SINDICATO le adeudan monto alguno al profesional demandante de autos; y siendo que tales probanzas en nada coadyuvan en desestimar el reclamo del actor a la referida demandada de autos; deben desecharse del proceso por la manera en que fueron promovidas; así se establece.

En el Capítulo III, la parte demandada también promovió lo siguiente:

- Las documentales: marcada “D”, referida a comunicación dirigida al (sic...) General J.Z.M. Presidente de C.V.G. Ferrominera del Orinoco C.A.; marcada “E”, comunicación dirigida al (Sic…) General J.Z.M. Presidente de C.V.G. Ferrominera del Orinoco C.A. y marcada “F”, comunicación dirigida al (Sic…) “...Secretario General de SINTRAFERROMINERA, ciudadano R.G., signada con el Numero GERL-0426/14 de fecha 31 de Octubre de 2014,…” insertas a los folios 120 al 123, inclusive de la pieza 2 respectivamente; este juzgador advierte que las mismas han sido suficientemente analizada ut supra, al momento de valorar las pruebas traídas por la parte demandada promovente conjuntamente con su escrito de contestación, al folio 66 de la pieza 2; motivo por el cual, le concede igual valor probatorio concedido precedentemente; y así establece.

- La documental promovida marcada “F”, referida a una comunicación dirigida por la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., al Secretario General de SINTRAFERROMINERA, ciudadano R.G., signada con el Nro. GERL-0376/14 de fecha 15/09/2014.

En relación a la descrita documental inserta al folio 123 de la pieza 2, se le concede valor probatorio, como documental de fecha cierta, sin embargo al análisis de esta prueba de carácter administrativo, se extrae, lo manifestado por el patrono, acerca del ofrecimiento de reintegro a los trabajadores del monto deducido, fundado en que el mismo no fue autorizado; circunstancia, que considera quien aquí decide, no aporta algún elemento probatorio al juicio, por lo cual desestima la referida instrumental; así se establece.

- Marcada “H” e inserta desde el folio 124 al folio 191, inclusive de la pieza, (Sic…) “…Actas de Aprobación de las Clausulas de la Convención Colectiva 2014-2016, firmada entre SINTRAFERROMINERA Y LA EMPRESA FERROMINERA DEL ORINOCO C.A.…”

Del estudio de esta documental, concluye este juzgador que se hace imposible verificar o demostrar, la pretensión del demandado-promovente con esta prueba, como es, que no se refleja en las actas que el abogado demandante asista al SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. (SINTRAFERROMINERA), pues ciertamente del legajo de folios, que promueven como (Sic…) “Actas de Aprobación de las Clausulas de la Convención Colectiva 2014-2016…” muestran una serie de rubrícas, no obstante precisar la firma del abogado demandante, sería a través de otra prueba idónea para ello; y el contenido de las referidas “Actas” solo trata de “CLAUSULAS”, no menciona nombre alguno de persona; así se establece.

- De la prueba de Informes, promovida en el Capitulo V; considera este juzgador, que realizar nuevamente un análisis en relación al contenido de las documentales requeridas por la parte demandada-promovente en (F.114 de la pieza 2), resulta a todas luces excesivo, por cuanto la información requerida por el promovente al folio 114 de la pieza 2, ya ha sido analizada precedentemente con las documentales insertas a los folios 120 al 123, inclusive, y su resultado sería la misma conclusión a la que ha arribado precedentemente; así se establece.

En último lugar, la parte demandada promovió al folio 115 de la pieza 2 de este expediente la prueba de testigos, exactamente en el Capítulo VI; rindiendo declaración por ante el a-quo, los ciudadanos: A.J.G.V.; A.Z.A.; R.J.S.M.; J.E.P.G.; A.R. y H.J.D.E.; tal como consta a los folios 253 al folio 278, inclusive de la pieza 2; y, a su análisis tenemos:

- El testigo A.J.G.V. (F.253 al 256, inclusive), respondió a las preguntas que le formulara la representación judicial de la parte demandada, abogada L.M., supra identificada; que labora en la empres FERROMINERA ORINOCO desde hace nueve años; que está afiliado a SINTRAFERROMINERA; que sabe, que fue discutida la contratación colectiva 2014-2016; que los trabajadores aprueban todo, como el pago del abogado F.S. y el descuento para su pago de honorarios; que todos los trabajadores estaban presentes en la asamblea de trabajadores, que se realizó por convocatoria; que siempre se ha hecho por asamblea, contentó al referirse a la aceptación de abogado y pago de sus honorarios; que los fondos sindicales provienen del trabajador activo, por descuento; que todo se lleva a asamblea para ser aprobado o desaprobado; que le cancelaron Bs.60.000, por concepto de bono por discusión de la contratación colectiva; que le hicieron descuesto para el pago de los honorarios del abogado F.S.; que luego le fue reintegrado el mismo monto que le fue descontado para el pago por tal concepto, motivado que el referido abogado había renunciado a sus honorarios por temor a su vida, según nota de Prensa; que todos los pagos de profesionales y asesores lo cancelan los trabajadores. Acto seguido este testigo fue tachado por la parte actora, anunciado ser un activista sindical nombrado para la defensa e intereses del SINDICATO.

Y contestó a las repreguntas que le formulara el abogado actor; que se les entrega los listines de pago en los cuales cada trabajador sabe de los descuentos que se les hace; que cuando le hicieron descuento en el listín de pago no aparece el nombre del abogado (Sic...) f.S., pero si aparece pago por honorarios profesionales.

Este testigo, aunque fue tachado por la parte actora, no fue demostrada en actas la causal que posiblemente le podía inhabilitar como testigo; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 508 del CPC, merecen confianza sus declaraciones, pues tiene noción, como trabajador afiliado a SINTRAFERROMINERA, de las eventualidades suscitadas en el trámite de la mencionada discusión de la Contratación Colectiva; tales como contratación del abogado demandante y el descuento para sus honorarios; así se establece.

- El testigo E.A.Z. AFANADOR (F.257 al 260, inclusive), al igual que el anterior, fue tachado por la parte actora al folio 259, por el mismo motivo, alegando que el mencionado ciudadano es un activista sindical, no promoviendo prueba que compruebe su afirmación, motivo por el cual queda desechada tal impugnación. No obstante, del análisis a respuestas dadas por este testigo, se obtiene que el prenombrado ciudadano respondió en los mismos términos que el testigo anterior, a las preguntas que le formulara la representación judicial de la parte demandada, abogada L.M., por lo cual, se le concede valor probatorio a sus declaraciones, quedando demostrado con ellas, ser contestes en las mismas, ello conforme a lo dispuesto en el Art, 508 del CPC; que tiene conocimiento acerca de sus dichos, entre ellas, que fue aprobado en asamblea de trabajadores el pago de honorarios al abogado F.S., efectuado en el SINDICATO; así se establece.

- El testigo R.J.S.M. (F.261 al 265, inclusive de la pieza 2), al igual que el anterior, fue tachado por la parte actora al folio 263, alegando que el mencionado ciudadano tiene interés manifiesto en la resulta del juicio, según se evidencia en documento consignado por la representación sindical de la accionada; solo que, ciertamente manifestó al folio 264, que además de ser un trabajador, obstenta el cargo de Secretario de Cultura, al ser interrogado por la parte actora acerca del cargo que tiene dentro del Comité ejecutivo de Sintraferrominera; que a juicio de este juzgador, tal señalamiento implica que el referido testigo posea interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio derivado del aludido cargo; por tal motivo considera configurada la causal de inhabilidad prevista en el Art. 478 del CPC y, por ende procedente la tacha del referido testigo invocada por la parte actora; así se establece.

- Los testigos: J.E.P.G. (F.266 al 269, inclusive de la pieza 2); A.R. (F.271 al 279, inclusive de la referida pieza 2), y el testigo H.J.D.E. (F.275 al 278, inclusive de la pieza 2); coinciden y respondieron en los mismos términos a las preguntas que le formulara la representación judicial de la parte demandada, abogada L.M., supra identificada; que laboran en la empresa FERROMINERA ORINOCO; que están afiliados al Sindicato; responden afirmativamente, cuando les preguntan si tienen conocimiento acerca de la discusión de la Contratación Colectiva período 2014-2016, entre Ferrominera del Orinoco y el Sindicato Sintraferrominera, comité ejecutivo; que aprobaron en asamblea el descuento, referente al pago de honorarios profesionales al abogado F.S.; que en dicha asamblea se encontraban presente los trabajadores y el Sindicato, la cual se realizó por convocatoria; que siempre se han efectuado asambleas para consentir o desaprobar el pago a algún abogado, por honorarios; que los fondos del Sindicato, provienen del trabajador que autoriza a Sintraferrominera; que son los trabajadores quienes autorizan o desaprueban los descuentos en asamblea; que ciertamente les fue hecho el descuento para el pago del abogado F.S.; que son los trabajadores o asamblea de trabajadores quienes cancelan los honorarios profesionales de trabajos especiales para el Sindicato; que les fue reintegrado el descuento que les fuera hecho para el pago del abogado F.S., siendo el motivo la comunicación enviada por el referido abogado a la empresa, para que se le regresara a los trabajadores el descuesto hecho, y una declaración de prensa.

Estos testigos, ciudadanos: J.E.P.G.; A.R. y H.J.D.E., fueron tachados por el abogado F.S., tal como consta a los folios 268, 274 y 277 de la pieza 2, quien aseguró que los mencionados trabajadores son Activistas Sindicales de SINTRAFERROMINERA designados por su Secretario General, por tanto integrantes de los 28 que determina la Convención Colectiva; no obstante, tales afirmaciones no fueron probadas por el tachante, para que este juzgador pueda desecharlos del acervo probatorio, y considerarlos inhábiles para atestiguar, por tener interés en las resultas del juicio; motivo por los cuales desestima la impugnación de los testigos así efectuada por la parte actora, así se establece.

Las declaraciones a las repreguntas que le fueron formuladas a los mencionados testigos, por el abogado actor, resultaron contestes en que conocen sus listines de pago, en los cuales se refleja el descuesto por concepto de honorarios profesionales; únicamente el testigo A.R., al folio 274 de la pieza dos, aseveró, cuando se le interrogó en la última Repregunta, sobre el número de abogados en representación del Sindicato que asistieron a la discusión y aprobación del contrato colectivo para el año 2014-2016, (Sic…) “…Un abogado el Dr. F.S..”.

Al análisis de las anteriores declaraciones, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Art.508 del Código de Procedimiento Civil, pues, las mismas resultan contestes con el desarrollo del tema decidendum; sólo que las declaraciones rendidas conllevan a comprobar a este Juzgador, que los pagos y descuentos por concepto de honorarios a abogados, son aprobados por los trabajadores en asamblea con el Sindicato; hecho, que en forma alguna conlleva a desvirtuar el pago reclamado por el abogado actor a la demandada de autos, SINTRAFERROMINERA, conclusión a la que llega este juzgador; así se establece.

Expuesto lo anterior, y analizado como ha sido el material probatorio vertido en autos, en relación con el caso sometido a apelación en esta instancia, este Tribunal comparte el razonamiento de la juzgadora a-quo, cuando destacó en el fallo recurrido, que la renuncia realizada por el abogado F.S., a través de medios comunicaciones y cartas misivas, cuyas instrumentales, han sido precedentemente a.n.s.e. al SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. (SINTRAFERROMINERA), que tal, como lo aseveró muchas veces su representación judicial, constituye un solo ente, que obra a través de sus trabajadores, cuya masa laboral aceptó el nombramiento el abogado F.S., en Asamblea General de Trabajadores conjuntamente con los representantes del SINDICATO, y el pago de sus honorarios sobre la Discusión y Aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2014-2016, se establecieron entre SINDICATO y trabajadores, por ser una sola entidad, tal como, fue ratificado por la apoderada judicial de la parte demandada a los folios 101, 102 y 105 de la pieza 2 de este Expediente. No siendo un hecho controvertido la renuncia efectuada por el mencionado profesional del Derecho del pago de honorarios profesionales a su persona por parte de los trabajadores de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., así como de exonerar a sus trabajadores. Debiendo destacar este juzgador, que el referido abogado advirtió que tal renuncia no exoneraba al SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, así lo hizo saber mediante comunicación marcada “D” inserta al folio 120 de la pieza 2 de este expediente. De lo que se concluye, que al actuar SINTRAFERROMINERA como una sola entidad conjuntamente con la masa laboral afiliada, resulta procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales del abogado F.S., tal como lo estableció la juzgadora a-quo; y en consecuencia, condenar a la primera de las nombradas a responder solidariamente por el pago de los Honorarios Profesionales al abogado F.S., supra identificado, en la forma determinada por la juzgadora a-quo, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.156.000,00), en caso que tal cantidad quede firme; así se establece.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación ejercida el 30/10/2015 (F.88 de la pieza 3) por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada L.M. en contra de la decisión de fecha 23/10/2015 (F.47 al 77, inclusive de la pieza 3) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales seguido por el abogado F.L.S.S. en contra del SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. (SINTRAFERROMINERA); en consecuencia queda CONFIRMADA la referida decisión recurrida, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado F.L.S.S. en contra del SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. (SINTRAFERROMINERA), ambas partes suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada el 30/10/2015 (F.88 de la pieza 3) por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada L.M. en contra de la decisión de fecha 23/10/2015 (F.47 al 77, inclusive de la pieza 3) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el descrito juicio de Cobro de Honorarios Profesionales seguido por el abogado F.L.S.S. en contra del SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. (SINTRAFERROMINERA); y CONFIRMADA la descrita decisión dictada por el a-quo.

TERCERO

PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES RECLAMADOS POR EL ABOGADO F.S., representados en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.156.000, 00), en caso que tal cantidad quede firme; como lo determinó el juzgado de mérito.

CUARTO

Se ordena realizar INDEXACCION MOMETARIA SOBRE LA REFERIDA SUMA DE DINERO condenada a pagar en contra de la parte demandada, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá como base los índices de precios al consumidor, vigentes para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; a partir de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la cause se halle en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo vacaciones judiciales, entre otros).

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudencial citadas y los artículos 12, 15, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil

- Dada la naturaleza del fallo no existe especial condenatoria en costas.

- Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de J.d.D. mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Se libró boletas. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/LA/ym

Exp. N° 15-5088.

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