Decisión nº XP01-R-2014-000078 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoCon Lugar Apelación

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: F.L.N.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.766.051, de 30 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 27-06-1983, residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal, casa S/N, de color verde, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogado A.P.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14OCT2014, se recibió el asunto Nº XP01-R-2014-000078, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por el abogado A.P.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26 de Agosto del 2014 y fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2014. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, en fecha 14OCT2014.

Ahora bien, estando en el lapso para decidir esta Corte lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18SEP2014, el Abg. A.M.P.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

Omissis….Con fundamento en el articulo 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, toda vez que la recurrida, infringió lo dispuesto en la parte in fine del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

…Artículo 312. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público…

. Omissis…por cuanto usurpó las funciones que la ley adjetiva penal les atribuye expresamente a los juzgados de juicio, toda vez que, el juez de instancia en su decisión estableció:

“…Ahora bien se hizo un análisis exhaustivo, se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal como lo exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan (…) ya que del escrito acusatorio, así como de la audiencia misma se desprende que, el procedimiento como consta en el acta policial se realizó a las 04:30 de la tarde en plena vía publica en el Barrio Cataniapo, sector este concurrido y que al momento de que los funcionarios realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, no se hicieron acompañar de testigos en dicho procedimiento (..)

Por lo expuesto y visto que la acusación carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, requisito exigido por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción para encuadrar la conducta de hoy acusado (…)

Como consecuencia del pronunciamiento transcrito, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa (…)

Al indicar el juez de control lo antes señalado, esta resolviendo cuestiones relacionadas con el fondo de la causa, al hacer el análisis de los elementos probatorios recabados en la fase de investigación, cuando aprecia las actuaciones policiales como un indicio para determinar la culpabilidad del encausado, cuestión que le esta taxativamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, ya que la apreciación de esta etapa del proceso esta circunscrita a la determinación de la participación del investigado en los hechos que se le imputan, con los elementos de prueba que consten en los autos, y es evidente que en el presente asunto, la decisión impugnada esta valorando y tarifando, las actuaciones policiales en cuestión, siendo en todo caso al juez de juicio a quien le correspondería, según el principio de contradicción e inmediación, analizar y valorar la declaración o testimonio de esos funcionarios aprehensores, sin desmeritarse ni minimizarse de antemano su declaración por la condición de funcionario policial u otra índole y aunque fuere único, lo que debe tomarse en cuenta en la apreciación del testimonio policial es la credibilidad que ofrezca, por su comportamiento en la aprehensión, incautación e investigación; y el desenvolvimiento que tenga al rendir su declaración en el Juicio Oral.

En el presente caso los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta policial que no contaron con testigos civiles por cuanto las personas presentes se negaron a colaborar como tal, por temor a futuras represalias no estando facultados los funcionarios policiales a coaccionar a las personas para que figuren como testigos civiles en el procedimiento ya que ello daría como resultado la nulidad de las actuaciones, por lo que a consideración de esta representación la juez debió ponderar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, ya que la acusación no solo se sustenta con el dicho de los funcionarios, sino que también se ofrecen la declaración del experto que practico la experticia a la sustancia incautada, y una serie de pruebas documentales, tales como el acta policial, el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, entre otras, no como lo hace ver el juez de control en su fundamentación que el escrito acusatorio carece de los elementos de convicción necesarios para sustentar el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Ahora bien, esta representación fiscal, observa que la referida decisión del Tribunal Tercero de Control, presenta una falta de motivación ya que el juez de control se dedica a transcribir una serie de jurisprudencias sin ajustarlas al caso en referencia ni realizar el debido análisis de la misma conjuntamente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso particular, solo indicando en varias oportunidades “… se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal como lo exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan…” no evidenciándose una explicación a su planteamiento…

Finalmente el Fiscal Octavo del Ministerio Público en su petitorio expresa lo siguiente:

Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta representación Fiscal, solicita respetuosamente a esta Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 09 de septiembre del 2014 y fundamentada en la misma fecha, en el Asunto Principal numero XP01-P-2013-004160, (Caso número 02-DCD-F8-0121-2013, nomenclatura de este Despacho Fiscal), en la que se DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano F.L.N.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.766.051 a quien se le imputó la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD (…)

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que la Defensa Pública, no dió contestación al Recurso interpuesto por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, siendo debidamente notificado.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en su decisión proferida en fecha 09SEP2014, emitió los siguientes pronunciamientos:

…Omissis…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DE FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano F.L.N.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.766.051, a quien se le acusa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 y lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 26JUL2011, Recurso XP01-R-2011-000024, con ponencia de la Jueza M.d.J.C.. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano F.L.N.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.766.051, en perjuicio de la Colectividad, plenamente identificado en actas, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 300. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia…Omissis.

PUNTO PREVIO

Tal y como se expresó en la admisión de la presente actividad recursiva, en virtud del cambio de criterio establecido por este Superior Tribunal, aplicado en virtud de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2013, en el expediente Nº 2013-0140, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, referido al tramite de los recursos de apelación, ejercidos en contra de las decisiones que decreten el sobreseimiento, los cuales deben seguirse por el procedimiento de apelación de autos, previsto en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal; por versar el presente asunto sobre una impugnación de la decisión que decretó el sobreseimiento del asunto principal XP01-P-2013-004160, el presente recurso de apelación debe ser resuelto bajo la óptica de lo establecido en el articulo 439 ejusdem que establece las decisiones recurribles ante esta Corte de Apelaciones, numerales 1 y 5, ello de conformidad con lo establecido en el principio “Iura Novit Curia”, con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un debido proceso, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

CAPITULO VI

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al presente asunto se evidencia que el Abogado A.M.P.M., Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público, recurre en contra de la decisión proferida en la Audiencia de Preliminar celebrada en fecha 26 de Agosto del 2014 y siendo debidamente publicada la fundamentación de la decisión en fecha 09SEP2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual Desestima la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.L.N.S., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

De las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 02SEP2013, se inició el procedimiento, en virtud que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas cumpliendo con el “Plan Patria Segura”, y encontrándose en la calle principal del Barrio Cataniapo, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, avistaron a un sujeto, quien al notar la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo, por lo que procedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, intentando evadir la comisión huyendo en veloz carrera, siendo interceptado inmediatamente por la comisión, por lo que el funcionario detective PERNALETE ARGENIS, le indicó al ciudadano si poseía algún tipo de evidencia de interés criminalístico, lo expusiera a la comisión, manifestando el mismo, que no poseía ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, de igual manera procedieron los funcionarios a ubicar dos testigos para que presenciaran el procedimiento a realizarse arrojando como resultado negativo, ya que los mismos no quisieron prestar la colaboración por temor a verse involucrados en algún hecho de índole judicial y temor a futuras represalias en su contra, por lo que procedió el funcionario Pernalete Argenis, a realizarle un chequeo corporal al ciudadano, lográndose incautar específicamente en el bolsillo delantero izquierdo Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color verde traslucido, atado en su extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color amarillenta de presunta droga, que al realizarle la prueba de orientación arrojó un resultado Positivo (+) para Cocaína, obteniendo como resultando un peso bruto de 1,0 gramo; por lo que quedó identificado de la siguiente manera: F.L.N.S., titular de la cedula de identidad Nº 16.766.051.

Así mismo, se observa que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26AGO2014, la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano F.L.N.S., así mismo narró los hechos que dieron origen a la causa y de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal ofrece los medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral, solicitando la admisión de las referidas pruebas y se decrete el enjuiciamiento del referido ciudadano por la presunta comisión POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y en consecuencia el tribunal aquo desestima la acusación fiscal, bajo el alegato que la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el Sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano F.L.N.S..

Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que la Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Desestima la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público. 2.- Decreta el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas cautelares, pronunciamientos los cuales el Tribunal fundamentó el día 09 de septiembre de 2014.

Contra esa decisión el representante del Ministerio Público, presenta recurso de apelación, el cual en base a lo señalado en el punto previo de esta decisión, deberá ser revisada por esta Alzada bajo la óptica de lo previsto en el articulo 439. 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo en base a la denuncia expresada en su actividad recursiva, relativa a la falta de motivación de la decisión, en la que alega que el juez de control se dedica a transcribir una serie de jurisprudencias sin ajustarlas al caso en referencia ni realizar el debido análisis de la misma conjuntamente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso particular, solo indicando en varias oportunidades “… se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal como lo exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan…” no evidenciándose una explicación a su planteamiento.

Una vez delimitado los puntos sobre los cuales versará la presente decisión, considera esta Alzada determinante para la resolución de la misma, realizar las siguientes consideraciones:

Siendo el Juez de Control, el encargado por excelencia de velar por el cumplimiento de la Constitución Nacional y las leyes de la República, en los procesos que tengan bajo su conocimiento como al efecto lo establece, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Subrayado nuestro)

Es de resaltar, que nuestro ordenamiento jurídico estatuye los presupuestos exigibles para la prosecución de toda investigación, independientemente del procedimiento aplicable, ello como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso, para el sometimiento de todo individuo a un p.p., toda vez que, cada uno de ellos, sólo podrá ser decretado con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Es de resaltar, que el ius puniendi del Estado, como regla general resuelve la “quaestio criminal” a través del proferimiento de la sentencia. No obstante, excepcionalmente surgen las llamadas formas anticipadas de terminación del proceso, dentro de las cuales destaca precisamente la figura del sobreseimiento, el cual cuando reviste la forma de auto, implica la finalización del procedimiento respecto de uno o varios de los imputados sin que haya habido juicio oral propiamente dicho; debiendo señalarse que en el sistema penal venezolano, esta institución adquiere connotaciones jurídico procesales muy especiales el cual no es exclusivo de la fase preparatoria o intermedia, toda vez que puede producirse inclusive en la fase de juzgamiento.

De inicio debemos advertir que la palabra Sobreseimiento proviene del latín Super-sedere, que significa super, sobre y sedere sentarse (Sentarse sobre). Es decir sentarse sobre lo hecho, no continuar, desistir, sin absolver ni juzgar, mientras que desde la perspectiva jurisdiccional, sobreseimiento significa: Acción y efecto de sobreseer.

Considera este Órgano Colegiado, que es necesario dejar sentado por la importancia y la trascendencia que tiene esta figura dentro del p.p. y ello solo a titulo ilustrativo, algunas acepciones expresadas por la doctrina referida a esta institución jurídica procesal.

Así tenemos, que el autor a.G.D.J., en si obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal” expresa que el Sobreseimiento:”Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.

Por otra parte, entre nosotros tenemos al Profesor Angulo Ariza, en su obra “Cátedra de Enjuiciamiento Criminal” quien define en términos bastantes amplios al sobreseimiento como: “Una medida de cesación definitiva e irrevocable de la causa, cuando se hace firme, contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”.

Por su parte el Maestro, T.C., en su “Manual de Derecho Procesal Penal”, expresa “El sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter de definitivo”

En este mismo orden de ideas, resulta imperativo exponer así mismo, los efectos del sobreseimiento en el proceso, los cuales los encontramos señalados en el artículo 301 del la actual norma adjetiva penal, la cual consagra:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas

.

En virtud de los efectos que produce la declaratoria del sobreseimiento dentro del p.p., antes señalados, consideran estas sentenciadoras que resulta indispensable revisar los requisitos que debe contener el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa, los cuales se encuentran taxativamente previstos en el articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 306:

El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  1. El nombre y apellido del imputado o imputada;

  2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

  3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

  4. El dispositivo de la decisión.

    De lo anterior se colige que el auto por el cual se decreta el sobreseimiento, debe tener la estructura de una sentencia absolutoria, pues sus efectos son igualmente liberatorios para el imputado o imputada y una vez firme, adquiere fuerza de cosa juzgada que hace imposible toda posterior persecución del beneficiario o beneficiaria del sobreseimiento, por ello la mencionada disposición debe ser concatenada con lo previsto en el articulo 346 ejusdem la cual consagra, los requisitos que debe contener toda sentencia, en cuanto le sean aplicables:

    Articulo 346. La sentencia contendrá:

  5. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  6. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  7. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  8. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  9. la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  10. la firma del juez o jueza

    Sobre la base de lo expuesto, se observa de las actas procesales, que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, luego de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de septiembre de 2014, dictó la decisión correspondiente en la que expone en su capitulo II las consideraciones para decidir, exponiendo lo siguiente:

    “…Omissis… Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo, se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal los fundamentos de la imputación, con expresión a los elementos de convicción que la motivan relacionado con el ciudadano F.L.N.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.766.051, de 30 años de, a quienes se le acusa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, ya que del escrito acusatorio, así como de la audiencia misma se desprende que, el proedimieno (Sic) como consta en el acta policial se realizó a las 04.30 de la tarde en plena vía pública, en el Barrio Cataniapo, sector este concurrido y que al momento de que (sic) los funcionarios realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, no se hicieron acompañar de testigos en dicho procedimiento, para pretender encuadrar la conducta del acusado de marras dentro de el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)

    Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

    Omissis… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada,….. Omissis…

    Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

    “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)

    Por último, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:

    ...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...

    . (Sic)

    Como corolario de lo anterior, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26JUL2011, con ponencia de la Jueza M.D.J.C., estableció que:

    Omissis… De tal manera que, corresponde a esta Corte, …..Omissis…

    Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, requisito este exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del hoy acusado F.L.N.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.766.051, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, nacido en fecha 27-06-1983, Natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en la Urbanización S.B., frente a la escuela Creación Puerto Ayacucho, casa N° 66, casa de M.I.S., casa donde venden empanada, a quienes se le acusa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04 y lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 26JUL2011, Recurso XP01-R-2011-000024, con ponencia de la Jueza M.d.J.C.; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano F.L.N.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.766.051, a quien se le acusa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano F.L.N.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.766.051, de, a quien se le acusa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad,, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Una vez analizado el escrito recursivo y la decisión antes trascrita debe esta Alzada señalar, que en toda decisión, los fundamentos de hecho y de derecho, constituyen una exigencia en la motivación, la cual es un requisito esencial y de orden publico de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la republica, por así dejarlo establecido la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de la Republica, en sentencia Nº 1134, de fecha 17-11-2010, Exp. 10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López: “… Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la república….”

    De lo anteriormente señalado y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada.

    En el caso en estudio, resulta claro que la jueza en su exposición, no señala cual es el motivo en el que basa la decisión, no establece porque no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción para encuadrar la conducta del hoy acusado F.N., tampoco expresa porque a su criterio hay inexistencia de fundados elementos serios para enjuiciar al hoy acusado, de la sentencia en estudio, observa esta Alzada que tal y como lo expuso el recurrente, la juez aquo se limitó a transcribir decisiones jurisprudenciales, e incluso a invocarlas sin establecer como o de que manera a su criterio deben ser aplicadas al caso en estudio, es decir, no expone la sentencia recurrida los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales descansa su decisión, aplicados al caso en concreto, máxime cuando se trata de un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene el carácter de definitivo como lo expone el Maestro Chiossone, lo cual exige al sentenciador que su pronunciamiento sea motivado y fundado, siendo ello establecido en sentencia Nº 091, de fecha 09-04-2010, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en el cual expone: “El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional, vale decir, emanado del juez o tribunal del proceso; tiene fuerza de decisión definitiva, ya que la relación procesal cesa de manera definitiva para el imputado en cuyo beneficio se decreta; produce cosa juzgada, ya que es personal, porque se dicta respecto a la persona y no a los hechos, y por ultimo, este pronunciamiento debe ser motivado y fundado”.

    Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció:

    …omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

    En tal sentido, ha dicho este m.T. que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:

    a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

    b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;

    c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;

    d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y

    e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; …omissis…”

    En atención a los criterios jurisprudenciales señalados, es de señalar que la decisión recurrida no contiene ningún razonamiento sobre el cual se base su dispositivo, ya que en su labor el juez debe actuar no solo ajustado al margen de lo establecido en la normas legales, sino que al citar en la sentencia criterios de nuestro más alto tribunal, debe expresar de manera clara como aplica o que aplica de esa doctrina jurisprudencial, al caso en concreto, porque al no expresar los fundamentos en los que se basa su decisión, deja en estado de indefensión a las partes, en virtud que la sentencia debe contener de manera clara cual ha sido el criterio adoptado por el juez y la convicción a la que llegó luego del análisis de las actas que conforman la causa, de la ponderación de los hechos y de lo alegado por las partes, lo cual no se observa en la sentencia en estudio.

    Visto que el recurrente trae consigo denuncias referidas a que existe un vicio de inmotivacion en la sentencia, lo que trae como consecuencia un daño irreparable al Ministerio Público, toda vez que al decretar el sobreseimiento deviene un impedimento legal de perseguir penalmente al imputado F.N.S., aun más cuando, ese decreto carece de motivación y fundamentación, como ya se expresó anteriormente.

    Tal y como lo ha señalado esta Alzada en anteriores ocasiones, la figura del gravamen irreparable en un proceso debe entenderse como aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.

    Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

    En relación al gravamen irreparable indicado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal.

    De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causó gravamen irreparable al recurrente y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

    ...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

    Por lo tanto las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

    El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

    En el presente caso, esta Alzada considera que ciertamente la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2014, en la que se decretó el sobreseimiento en el asunto seguido al ciudadano F.L.N.S., por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad, le ha causado gravamen de condición irreparable, por cuanto el mencionado decreto trae consigo la imposibilidad de continuar con el proceso, más aun cuando se dicta la decisión careciendo del requisito indispensable de la motivación tal y como lo exige la norma adjetiva y los criterios jurisprudenciales citados, por lo que considera esta Alzada, que ciertamente le asiste la razón a la Representación fiscal y parte recurrente, al denunciar en su escrito recursivo, el vicio de inmotivacion de la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2014. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por El Abogado A.P., actuando en su condición de Fiscal Provisorio Octavo ( E) con competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por lo que se anula la decisión de fecha 09 de septiembre de 2014, y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar con la prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se decide.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por abogado A.P.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto seguido al ciudadano F.L.N.S., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se anula la audiencia preliminar, celebrada en fecha 26 de agosto de 2014, y se ordena una nueva celebración ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios aquí observados.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Jueza Presidenta,

    L.Y.M.P.

    La Jueza, La Jueza y Ponente,

    M.D.J.C.N.C.E.

    La Secretaria,

    ABG. M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    ABG. M.A.M.

    LYMP/MJC/NECE/MAM/nc.-

    EXP. XP01-R-2014-000078.

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