Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009239

ASUNTO : RP01-R-2013-000424

JUEZA PONENTE: ABG. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.T.R., actuando en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.465; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), y publicada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al ciudadano F.J.G.M., acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.905.636, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana DARIANNY T.R.N.; previa celebración del acto de audiencia oral, fijado de acuerdo a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., norma aplicable por tratarse del procedimiento especial establecido en este cuerpo normativo, de esta manera esta Alzada corrige el señalamiento efectuado en el auto de admisión dictado en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), de la misma manera se observa que el recurrente refleja en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

La sentencia condenatoria emanada del Tribunal A Quo, adolece del vicio de Falta de Motivación, en razón de que dicha sentencia solo ratifica que el Juez no analizó, no comparó y no decantó entre sí los diferentes medios probatorios para obtener una certeza judicial, tomando en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, como es impuesto en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo manifiesta la defensa, que de la decisión se desprende una narración y motivación insuficiente, ya que en primer lugar la misma utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes del debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar, expresa que no existe valoración o motivación propia del tribunal, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas.

Arguye, la defensa apelante, que la recurrida no especifica el dicho de todos los testigos e inclusive limita hasta la transcripción de lo expresado por los expertos, tomando solo lo que estaba ajustado a su criterio, sin indicar en algunos casos, con qué otra probanza hace tal articulación valorativa. Expresa igualmente que el Juez llega a conclusiones sin ningún tipo de sustento, sin explicación, y que tal circunstancia, la de carencia de conocimientos científicos, especialmente en lo relativo a las experticias técnicas, inspecciones oculares, debe articularlos con las otras probanzas controvertidas en el juicio, ello, si las pruebas estimadas para sustentar el fallo recurrido aportaron los conocimientos científicos que precisaba el tribunal sentenciador.

Así también alega que la decisión tomada por el ciudadano Juez, vulnera el deber que tiene todo Sentenciador de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en el proceso, así como la omisión de análisis de pruebas, y el examen parcial de estás, dando lugar a vicios de forma, que acarrean su nulidad.

Por último, manifiesta que es importante en el presente caso, traer a colación, lo que en doctrina se ha dicho de la motivación de las sentencias, y cita posturas doctrinarias sostenidas por R.E.L. en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, por J.L.S., en “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” (2001), en relación con la obligación de la motivación; así como las decisiones dictadas por la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, en expedientes identificados con los números 04-0461 y 05-0092, de fechas veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005) y quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Finalmente, la Defensa Privada solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO, y declarado CON LUGAR, anulándose la sentencia recurrida, en virtud de los vicios denunciados en el escrito de apelación, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que pronunció el fallo.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes: la Abogada Y.D.G., Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la víctima ciudadana DARIANNY T.R.N., el acusado F.J.G.M. (previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre) y el Abogado E.T.R., Defensor Privado.

Siendo concedido el derecho de palabra al recurrente Abogado E.T.R., Defensor Privado, el mismo expuso lo siguiente:

…Con fundamento al numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio que la sentencia recurrida adolece de (sic) vicio de falta de motivación, ya que en el estudio de la sentencia se desprende que el juez no decantó entre sí los diferentes medios probatorios para obtener una certeza, tomando en cuenta las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, en el texto de la recurrida, se observan (sic) incongruencia, ya que solo se limita en transcribir el dicho de los testigos presentados, también señala que la motivación consiste en argumentar las razones que lo llevaron para tomar una decisión, la falta de motivación es un vicio que se traduce en un derecho que tiene el imputado de saber el motivo y porque (sic) se condena al mismo, por ello ratifico mi escrito de apelación interpuesto, en mi condición de defensor privado y representación del acusado de autos F.J.G.M., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), donde hice un análisis de los medios probatorios, y explique del porque (sic) adolece del vicio de falta de motivación la sentencia de la cual recurro. Es todo.

.

Se le cedió el derecho de la palabra a la Abogada Y.D.G., Fiscal Décima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien expuso:

…en mi carácter de fiscal 10 ¡° (sic) del ministerio, presento contestación el recurso de apelación, habiendo escuchado al defensor presentar su recurso, difiero del mismo en virtud que analizar el texto integro (sic) de la sentencia se observa que el juez de Instancia cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código orgánico Procesal Penal, observándose que dicha sentencia fue argumentada haciendo un análisis comparativo de todos los medios de pruebas llevados a sala, así como los medios documentales, para llegar a una sentencia condenatoria, por ello solicito se declare sin lugar el recurso de apelación, y en su lugar confirme la sentencia recurrida, mediante la cual condeno al ciudadano F.J.G.M., acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.905.636, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana DARIANNY T.R.N.. Es todo…

.

Seguidamente se cedió la palabra al Abogado E.T.R., Defensor Privado, a los fines del uso del derecho a réplica, éste expresó no querer hacer uso de ese derecho, no habiendo por lo tanto contrarréplica.

Encontrándose presente en sala la ciudadana DARIANNY T.R.N., víctima en el presente asunto, siéndole concedido el derecho de palabra, la misma expresó no querer hacer uso del mismo.

Presente como se hallaba en el acto el acusado ciudadano F.J.G.M., fue impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), y publicada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

(…)

II

DE LOS HECHOS

Este tribunal Primero de Juicio en base a las pruebas promovidas en el debate Oral y Reservado declara: Que quedó demostrado que en fecha 02-12-12 en la madrugada en el Sector Chacaragato, en Manicuare. Estado Sucre, cuando DARIANNYS RIVERO después de compartir en el Bar 2 de Oro y luego en un velorio, cuando se retira con Á.L.C., quien le daría la cola hasta su casa, cuando se trasladan en la moto que conducía Angel (sic) L.C., Darianny recibió un mensaje del celular de F.G. y ella le dice a Á.L.C. que se devuelva porque tenia (sic) que hablar con F.G. (sic) y después que lo buscan, Á.L.C. la dejó con el acusado cerca de la casa de F.G. y se fue y el acusado la amenazó y empleando la violencia la constriñó golpeándola para tener contacto sexual intentando reiteradamente y brutalmente penetrarla con sus manos en el área vaginal (vagina) en contra de la voluntad de la víctima DARIANNY RIVERO y al rato aproximadamente como a los 20 minutos de ocurrido el hecho, DARIANNYS se comunicó con Angel (sic) Luis y le dijo que FRANK había abusado de ella y que la había lesionado y Á.C. fue a buscar a DARIANNYS al lugar del hecho y Ángel fue al velorio con Darianny y le dijo a los compañeros que llevaría a DARIANNYS al hospital y a poner la denuncia en la policía.

III

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS

Este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica (sic) y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio Oral y Reservado se observan las declaraciones

PRIMERO: Con la declaración de la ciudadana DARIANNY T.R.N. (VÍCTIMA), quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.996.693, de oficio paramédico de protección civil, domiciliada en Manicuare y quien expuso:

(OMISSIS)

Este Juzgador a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración, así como las respuestas dadas dadas (sic) a las partes, observa: Que esta ciudadana después de haber estado en el Bar De Oro, se retiró a un velorio y cuando el ciudadano Á.L. (sic) la iba a llevar a su casa APROXIMADAMENTE COMO A LA UNA DE LA MADRUGADA DEL DÍA 03-12-2012. EL ACUSADO F.G., LE ENVIÓ UN MENSAJE DE TEXTO QUE NECESITABA HABLAR CON E.P.U.P., y le dijo a Á.L. que lo fuera a buscar para hablar ella con Frank, se devolvieron y buscaron a FRANK y éste se montó en la moto que conducía Á.L. y Á.L. los dejó en la esquina de la casa de Frank, hablaron y cuando ella le dijo que se iba para su casa FRANK SE PORTÓ DE UNA MANERA AGRESIVA y la llevó arrastrada por los cabellos y la empezó a golpear y arrastrarla por la arena y le arrancó el botón del pantalón y empezó a abusar sexualmente de ella. Estas circunstancias se desprenden de la declaración voluntaria y espontánea dada por la víctima siendo reforzada por las respuestas dadas a las partes, ya que a preguntas del Ministerio Público la víctima respondió. Se observa que fue muy natural y de forma clara, coherente, precisa, concisa al señalar: El sábado fui al Bar 2 de Oro como a las 10 y 30 de la noche y me encontré con unos amigos incluyendo a FRANK después nos fuimos a un velorio, luego como a la 1 Y 30 DE LA MADRUGADA FRANK ME MANDÓ UN MENSAJE QUE TENIA (sic) QUE HABLAR CONMIGO y fuimos a buscarlo en la moto de Á.L., llegué hablar con FRANK y me haló por los cabellos y me llevó a la playa y luego empezó a golpearme y yo le dije que le pasaba llorando le dije que el (sic) era como mi hermano , me decía perra y me quitó el pantalón y me metió la mano varias veces y le mordí la mano, luego llamé a Á.L. para que me auxiliara, para que me llevara al hospital.

(OMISSIS)

Se observa del análisis del conjunto de respuestas dadas por la víctima al Ministerio Público lo siguiente, que señaló:

(OMISSIS)

Del análisis minucioso y exhaustivo de la declaración de la víctima se observa al entrar a conocer el contenido de la declaración que antecede, así como de las respuestas dadas a la partes, observa: Que la testigo victima (sic) hizo expresa mención de manera clara, categórica y precisa, sobre hechos reiterativos del cual (sic) fue objeto y/o víctima de naturaleza impúdica, indecorosa y que atentan contra la Moral y las Buenas Costumbres de la Familia y los derechos a la salud mental y física, indicando a este Tribunal en fragmentos en su declaración voluntaria y de las respuestas dadas a las partes de los cuales fue victima (sic) del incesante accionar en un solo hecho del acusado de autos sobre la declarante.

Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de la victima (sic) DARIANNY RIVERO, ya que al tomar en cuenta la versión dada por esta y tomando en consideración la no existencia de ningún testigo presencial, como es típico en la comisión de estos hechos delictivos, ya que los autores materiales actúan en la clandestinidad o se procuran actuar sin personas que pudieran observar la ejecución del acto criminal. Ante esta ausencia de testigos presenciales que corroboren la deposición de la victima, hay que señalar que la doctrina establece que la victima por su condición tendría un interés en el proceso. Sin embargo, este Tribunal deja claro, que para valorar su declaración, la misma debe tener UNA A.D.I.S. que deriva de la relación procesado – victima (sic), que hiciera ver resentimiento o enemistad en su declaración de actitud para generar el estado subjetivo de certidumbre para la convicción judicial. Igualmente este sentenciador observó LA VEROSIMILITUD, ya que la declaración de la victima (sic) estuvo rodeada de versiones periféricas, de carácter objetivo al cual este juzgador aplicara el criterio racional del juez, basado en las herramientas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dichas testimoniales periféricas la corroboran, tales como a continuación observaremos las correspondientes valoración (sic) de las testimoniales de los ciudadanos ANGEL (sic) L.C., JOSE (sic) R.E., EXPERTO R.S., DR. ARQUIMEDES (sic) FUENTES, DR. A.G. (sic), entre otros, que al momento de concatenarlas con la presente declaración la dotan de ACTITUD PROBATORIA, o lo que es igual algunos medios probatorios que en el presente asunto existen para este sentenciador para haber logrado la verificación de circunstancias que fortalecen la versión de la victima (sic) DARIANNY RIVERO, esto es que hicieron constatar las circunstancias propias del hecho central debatido. También tomó como aspecto fundamental este Juzgador para valorar la declaración de la victima basado en la fuerza con que incriminó, con la persistencia del señalamiento hacia el acusado, pudiendo este Juzgador por medio de la inmediación ver como la victima (sic) expuso de manera enfática y precisa al indicar al procesado como el sujeto activo del hecho ante el cual nos encontramos en perjuicio de la victima (sic) en cuestión.

Cuando este Juzgador reúne estos elementos coexistiendo una íntima relación entre ellos, observa que la presente declaración se caracteriza y da certera convicción a este sentenciador de que esta declaración debe de prevalecer y darle absoluta credibilidad de su testimonio ante la versión nugatoria del acusado y/o ante los fundamentos de una defensa que fue sustentada en alegatos y pruebas que nunca llegaron a desvirtuar la fortaleza y/o contundencia del testimonio de la victima (sic) que ha sido en un lenguaje natural, claro, sencillo, coherente, sin contradicciones y aferrada a un señalamiento circunstanciado del hecho, de los cual (sic) solo pudo desprenderse de los mecanismos utilizados y la actuación progresiva sustentado en el ventajismo y en la vulnerabilidad de la victima (sic) para así el acusado llegar a saciar su deseo sexual.

SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano CESAR (sic)E.P.; de 19 años de edad, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.514.542, de oficio Bachiller, domiciliado en Manicuare y quien expuso:

(OMISSIS)

De la declaración y respuestas dadas a las partes por este testigo aprecia este Juzgador lo siguiente: Que indica que ellos después de retirarse del Bar 2 de Oro se fueron al puentecito y que estuvieron allí varias personas entre ellos el acusado F.G. y que una vez que permanecieron allí por una hora, Alberto y este testigo acompañaron al acusado hasta su casa como A LA UNA Y CUARTO señalando también que da fe de que FRANK no salió mas porque el vio cuando sacó las llaves abrió y entró. Ahora bien, este Tribunal a la hora de relacionar entre si (sic) las declaraciones de la víctima DARIANNYS RIVERO y este testimonial, se observa: Que coinciden ambos testigos en cuanto al hecho de que tanto la víctima como el testigo C.P., estaban en el Bar 2 de Oro la noche del 02-12-12, señalando ambos que allí estaba el acusado F.G., coinciden también en el hecho de que al retirarse DARIANNYS lo hizo en compañía del ciudadano Á.L. en una moto y CESAR (sic) PATIÑO se fue con un amigo al puentecito y allí estaba el acusado F.G.. Ahora bien, la víctima señala que el hecho ocurrió aproximadamente a las 02.00 de la madrugada del día 03-12-12, es decir, que al a.l.d.d.l testigo C.P., quien señaló que Alberto y él acompañaron a F.G. a la una y cuarto de la madrugada y se fueron a sus casas después que el acusado entró a su casa, el hecho ocurrió casi después, razón por el cual este testigo mal puede dar fe de lo que hizo F.G. (sic) después que ellos, CESAR (sic) y ALBERTO lo dejaron en su casa a la una y cuarto de la madrugada del día 03-12-12, y por ende no puede este Juzgador inferir tal aseveración, ya que nunca quedó demostrado que este testigo estuviera observando si FRANK salió o no, como para dar fe de ello.

(OMISSIS)

TERCERO: Con la declaración del ciudadano D.N. (sic) MATA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 18 años de edad, Cédula de identidad N° 20.993.086, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó:

(OMISSIS)

Observa este Tribunal que este testigo a la hora de ser concatenado con la declaración de la víctima DARIANNY RIVERO y con la declaración del ciudadano CESAR (sic) PATIÑO coinciden en el hecho de que los tres (3) se encontraban el día 02-02-13 en horas de la noche en el Bar 2 de Oro en Manicuare y aproximadamente siendo las 12 de la noche del referido día al culminar la actividad festiva en dicho bar, se retiraron del lugar la víctima DARIANNY RIVERA, con moto (sic) con el ciudadano Á.L. y el acusado de autos F.G. (sic) se retiró en compañía de los ciudadanos CESAR (sic) PATIÑO, D.N. (sic) MATA y OTROS a un puentecito a compartir y beber licor, coincidiendo ambos testigos CESAR (sic) PATIÑO y D.N. (sic) en esta circunstancia así como fueron contestes estos dos (2) declarantes en afirmar que acompañaron al acusado hasta su casa de una y cuarto a una y media de la madrugada del día 03-12-12 después de compartir en el puentecito de igual manera fueron coincidentes con la víctima sólo en cuanto a lo acontecido en el Bar 2 de Oro y momentos después al cierre del Bar en referencia, esto es que la víctima efectivamente se retiró del bar con un ciudadano llamado Á.L. en una moto que este conducía. Fueron contestes la víctima y los testigos CESAR (sic) PATIÑO y D.N. (sic) en afirmar que Dariannys estaba en el bar lo cerraron de 12 a 12 y media de la noche del 02-12-12. Este Juzgador quiere señalar y así dejar expresamente asentado que los dos testigos CESAR (sic) PATIÑO y D.N. (sic) solo aportaron conocimientos de manera conteste pero en cuanto a todas las circunstancias de los hechos atinentes o relativos a lo acontecido con anterioridad a la comisión del hecho central debatido toda vez que ellos manifestaron que es hasta la una y cuarto a la una y media de la madrugada que llevan a su casa al acusado de autos y después se fueron a sus casas, por tanto no pueden dar fe lo que desarrolló el acusado de autos después que estos ciudadanos se retiraron a sus casas. Esto es, ninguno de los 2 testigos aún y cuando señalan que el acusado después que lo dejan en su casa no salió, no puede tomarse como cierto ya que los testigos fueron claros y precisos al señalar de manera clara y precisa que cuando dejan al acusado SE FUERON A SUS CASAS, razón por la cual infiere este Juzgador a todas luces que no pudieron seguir los pasos del acusado después que se van del lugar, según lo manifestaron y mas increíble resulta que pudieran saber que hizo el acusado de autos cuando D.N. a preguntas del Fiscal respondió que ninguno de ellos se quedó allí en la casa del acusado vigilándolo a ver si salía o no. Por tanto entiende este Juzgador que es hasta ese momento que estos dos testigos tienen conocimiento del acusado, pero se hace énfasis, que de lo acontecido posteriormente nada conocen y por tanto nada aportaron en cuanto a la acción desplegada por el acusado en perjuicio de la ciudadana DARIANNY RIVERA.

CUARTO: Con las declaraciones del ciudadano L.D.P.F., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 21años de edad, Cédula de identidad N° 20.346.596, con domicilio en Manicuare, Estado Sucre, de profesión u oficio Albañil, quien manifestó:

(OMISSIS)

Este testigo al igual que C.P. y D.N. solo aportaron conocimientos de las circunstancias de hechos atinentes a lo acontecido con anterioridad a la ejecución del hecho punible por parte del acusado en perjuicio de DARIANNY RIVERA, esto es, de lo que hicieron tanto el acusado como la víctima esa noche de los hechos, es decir, todos o casi todos los conocimientos aportados por estos testigos C.P. y D.N. se sustentan en los desplazamientos de la víctima y del acusado, o lo que es igual que hicieron cada uno de ellos por su parte o cada uno de ellos por su lado, claro está, desde que llegaron al Bar 2 de Oro hasta momentos antes de resultar víctima de abuso sexual la ciudadana DARIANNY RIVERA como resultado de la acción desplegada por el acusado de autos, tal y como de manera coincidente lo señalaron los tres (3) testigos de la defensa ellos después que dicen haber acompañado al acusado hasta su casa, ellos se fueron a sus casas, lo que por lógica implica ipso facto, el desconocimiento por parte de estos de lo que hizo F.G. posteriormente, mal pudieran dar fe de ello. Ahora bien profundizando en el examen al contenido de las repuestas (sic) dadas por el testigo a las partes puede observarse que: al igual que C.P. y D.N., este testigo señaló que DARIANNYS al cerrar el Bar 2 de Oro se fue en moto con Á.L. y F.G. y el (sic) con otros amigos se fueron al puentecito y después acompañaron al acusado hasta su casa y ellos se fueron luego a sus casa (sic) a dormir. Eso ocurrió el 02 a 03 de Diciembre tomamos en el puentecito como hasta las 12 y 40 p.m. Infiere ese Juzgador al concatenar y así queda convencido de los hechos que coincidentemente y/o contestemente narran los tres (03) testigos de la defensa son anteriores al hecho delictuoso y/o delictivo debatido en el Juicio Oral y Público, pero no aportan conocimientos de las circunstancias propias de modo bajo los cuales se cometió el hecho punible debatido. Estos tres (03) testigos que anteceden a la hora de relacionarlos los unos con los otros tan solo dan versiones de circunstancias anteriores al momento de quedar solos la víctima y el acusado cuando los dejó A.L.C., tal y como de manera coincidente lo señalaron la propia víctima DE MANERA CONTESTE y A.L.C., en la moto que conducía cerca de la vivienda del acusado de autos, lugar este donde ocurrieron los hechos, declaraciones que son periféricas a la declaración de la víctima dándole contundencia y fuerza probatoria al hecho central en pugna, a la versión dada por la víctima de lo acontecido y las circunstancias anteriores al hecho objeto de juicio.

QUINTO: Con las declaraciones del ciudadano JOSE (sic) R.E.P., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 38 años de edad, Cédula de identidad N° 12.666.633, con domicilio en Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, de profesión u oficio Albañil, quien manifestó:

(OMISSIS)

Este Tribunal al entrar a valorar el contenido de esta declaración observa: Que este testigo indicó de manera clara y precisa que el estaba en el Bar 2 de Oro. Mi compadre le hizo el favor a la muchacha (víctima) de llevarla a su casa y el regresó y al rato ella lo llamó llorando y el la fue a buscar y regresó con la muchacha y la muchacha estaba nerviosa y decía MI COMPADRE, MI COMPADRE. Mi compadre es Á.L. respondió el testigo a preguntas de la defensa. ¿Después que cierran el bar a donde se dirigen?

R: A la casa de la esquina de mi tío. ¿Cuándo sale del bar la señorita Salió con usted o se queda en el bar? R: ELLA SALIO CON NOSOTROS Y SE FUE CON MI COMPADRE EN LA MOTO. Después en el velorio al rato mi compadre llevó a la muchacha para su casa y al rato recibe la llamada de ella llorando. ¿Usted la vio llorando? R: CLARO, llorando y nerviosa, y decía MI COMPADRE FRANK, MI COMPADRE FRANK.

Este Tribunal a la hora de concatenar las testimoniales (sic) de la víctima DARIANNYS RIVERA y la declaración de este testigo, se encuentra que son contestes, ya que existen coincidencias en cuanto a que DARIANNYS se fue con el compadre de este testigo, A.L. desde el Bar 2 de Oro a un velorio, observando este sentenciador del análisis minucioso y exhaustivo y de la aplicación de la lógica y demás herramientas contenidas en el artículo 22 del COPP, basado en el criterio racional del juez, que cuando Á.L. fue a llevar a Darianny a su casa paralelamente el acusado venia (sic) de estar con sus amigos en el lugar llamado por los testigos de la defensa El PUENTECITO, tomando y compartiendo, a esta conclusión llega este Sentenciador a la hora de concatenar las declaraciones de la víctima, los testigos D.N. (sic), CESAR (sic) PATIÑO, L.D.P. y este testigo ya que todos coinciden en que DARIANNYS al momento de cerrarse el Bar 2 de Oro se fue en moto con Á.L. a un velorio y el acusado se retiró con los amigos CESAR (sic) PATIÑO y D.N. (sic) entre otros, a seguir compartiendo en el puentecito y cuando Á.L. va a llevar a la víctima a su casa desde el velorio, aproximadamente a las 2 de la madrugada del 03-12-12, recibe un mensaje de texto del acusado a las 1:28 de la madrugada tal como lo afirmó en su declaración la víctima DARIANNYS RIVERA lo que esta (sic) plenamente demostrado con la experticia realizada al celular del acusado por parte del experto R.S., quien señaló que el acusado envió un mensaje de texto al número celular de la víctima el cual decía textualmente ESPERAME (sic) EN EL FRENTE QUE TE TENGO QUE DECIR UNA BROMA QUE ME PASA SOY LA UNICA PERSONA QUE CONFIA EN TI, a la 1 Y 28 de la madrugada del 02-12-13 fue enviado y recibido este mensaje de texto de un número de contacto identificado como COMPADRE FRANK, tal y como la víctima señaló en su declaración y es así como ella (la víctima) le decía al acusado, compadre Frank y en atención a ello es que la víctima le dice a Á.L. cuando la va llevando a su casa desde el velorio que la lleve a buscar a FRANK que el (sic) necesitaba hablar con ella y es cuando van por el (sic) y lo buscan en una esquina y Á.L. los deja a ambos que iban en la moto en el lugar que ellos le dijeron, cerca de la casa del acusado. Todas estas circunstancias quedan demostradas con la concatenación de las declaraciones de la propia víctima DARIANNYS RIVERA, J.R.E., ANGEL (sic) L.C.S. (sic) y la declaración del experto R.S. quien a su vez manifestó:

SEXTO: Con la declaración de ANGEL (sic) L.C.S. (sic), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 24 de edad, Cédula de identidad N° 22.921.188, con domicilio en Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio Mecánico, quien manifestó:

Este Tribunal de esta declaración observa que el testigo señaló: Yo vivo en Cariaco, soy mecánico. Eso fue el 30 de noviembre para el 01 de diciembre. Darianny estaba en el Bar y al terminar nos fuimos al velorio del familiar de José, luego me dijo que la llevara a su casa y Frank le manda un mensaje vía celular y me dice que me regrese porque su compadre LE ENVIO (sic) UN MENSAJE DE TEXTO y me regresé y buscamos al ciudadano Frank (el acusado) y el (sic) se montó en la moto con nosotros y los dejé en un sitio y me fui al velorio. Como a la ½ hora me llamó pidiéndome ayuda y fui en la moto a donde ella estaba y estaba llorando con los zapatos en la mano y arrastrada. Luego me dijo que su compadre había ABUSADO DE ELLA y yo la llevé a la policía y la mandaron al hospital y la llevé al hospital, llegó un jeep de la policía y la llevaron a una lancha para traerla a Cumaná.

A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: El Club esta en Manicuare. Era la primera vez que iba a ese pueblo. Fui con mi compadre JOSE (sic) R.E.. También los primos de José. La muchacha se llama DARIANNY. La había conocido el viernes que llegamos a Manicuare. Salimos como a la 1:00 de la madrugada y me fui con ella en la moto hacia el velorio. La moto que tenía era de mi compadre JOSE (sic) ESPINOZA una VERA 200 blanca y negra. Señaló en la sala al acusado como la persona que montó con Darianny en la moto. Cuando llegué estaba llorando y arrastrada, es decir, estaba sucia. En el hospital caminaba con dificultad ñeca. Cuando lo buscamos F.E.S.. Yo conocí a F.G. (sic) y a DARIANNY el viernes y eso fue de sábado para domingo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL TESTIGO RESPONDIÓ: Dariannys estaba con nosotros en el Bar y nos fuimos como a las 12 al velorio. Me fui en la moto con Darianny. Como ala (sic) 1 de la madrugada Darianny me pide el favor que la lleve a su casa. Después que la dejé al rato. Cuando me llamó me dijo que necesitaba un favor mío, esperé que me trajeran la moto y fui por ella. Ella antes de llamarme antes me había mandado un mensajes (sic) de texto.

SEPTIMO (sic): Con la declaración del ciudadano M.D.N.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 18 años de edad, Cédula de identidad N° 20.993.086, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó:

(OMISSIS)

Este Tribunal de esta declaración observa que este testigo señaló: Yo llegue al Bar 2 De Oro con FRANK, L.D. y ALEJANDRO estábamos tomando cacique. FRANK me dice acompáñame que mi comadre me llamó y lo llevé como a loa (sic) 20 minutos llegó y salió a bailar y luego cuando terminó todo fuimos al barrio y DARIANNY se fue con un chamo para arriba y Darianny pasaron 3 veces, fuimos acompañamos a FRANK a su casa y nos fuimos . Que FRANK abusó de DARIANNY y por maltratos (YO LLEGUÉ SOLO AL BAR 2 DE ORO A LAS 9 P.M). FRANK HABLÓ CON DARIANNY COMO 15 MINUTOS ALLÍ. Llegaron CESAR y ALBERTO, Llegaron al puente EN UNA MOTO. Frank tomó en el puentecito el tomo (sic) pero no mucho. DARIANNY PASÓ COMO 3 VECES POR ALLÍ POR EL PUENTECITO DOND (sic) ESTÁBAMOS, al dejar a FRANK nos fuimos. NO SE SI VOLVIÓ A SALIR. Asimismo respondió el testigo a las partes. A las 9 llegue al Bar. ALLÍ ESTABA DARIANNYS YA EN EL BAR. Ella tomaba compartiendo. Salí del bar con FRANK, L.D., L.A. y YO y DARIANNY salió en una moto con un chamo. Estuvimos en el puentecito como una hora, FRAN (sic)NO ESTABA EBRIO. Dejamos a Frank como a la 1 y 30 de la madrugada en su casa A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO, el testigo respondió:

Soy NUÑEZ MATA, soy amigo de el. Eso fue el 02-12-12. Yo me entere (sic) al otro día. Nos tomamos entre 4 esa botella de Cacique Grande.

Tomamos como 20 rondas aproximadamente en el puentecito. FRANK si estaba tomando no como nosotros tanto. Había un velorio por la cancha. Esa moto roja donde i.A. y Cesar (sic) estaba allí parada en el puentecito

Usted declaró ante la policia (sic) o el Ministerio Público? R: NO.

OCTAVO: Con las declaraciones del ciudadano EXPERTO A.G., MÉDICO LEGAL (Forense) quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.463.688, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio, Experto medico, adscrita al CICPC Sub. Delegación, Cumaná, quien manifestó:

(OMISSIS)

De esta declaración este Tribunal observa que el testigo manifestó: El 03-12-12 practiqué esp. (sic) Médico Legal a F.G., presentó ESTIGMA UNGEAL (sic) en región cérvico lateral, asistencia de 1 día, 5 días de curación.

A preguntas del Ministerio Público el testigo contestó:

El 03-12-12. El sitio exacto en el cuello del lado lateral izquierdo.

Esa lesión es producto de acuerdo a las características lo mas frecuentes (sic) ES CON LAS UÑAS

A preguntas de la DEFENSA el testigo respondió: Esta lesión es producto de uñas UNGEAL viene de UÑAS. ¿Habían marcas de uñas?. El estigma es una escoriación y las uñas dejan la lesión. Es un tipo de escoriación particular por uñas. En este caso por la características físicas de la lesión fue por unas uñas. Puedo dar fe de ello. La experticia fue el 03-12-12 (El hecho fue la madrugada)

NOVENO: Con las declaraciones del ciudadano DR. A.F.: quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.186.286, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio medico forense psiquiatra, quien manifestó:

(OMISSIS)

Este Tribunal de esta declaración observa que el médico psiquiatra señaló: Realicé Experticia psiquiatrita (sic) a Dariannys. 28-01-2011. Basado en abuso sexual el cual manifestó a su persona. No hay elementos delirantes ni psicóticos. Existen elementos. Elementos de ansiedad y depresión.

A preguntas del Ministerio Público

Practicó examen a Darianny Rivero. Técnicas utilizadas? (Ver acta) copiado del acta R); Es una entrevista personal, entrevista psiquiátrica y examen mental, son las tres técnicas que se utilizan para este tipo de examen ¿En que (sic) consiste la entrevista personal? R); Donde aportan los datos de filiación y procedencia que tiene que ver de donde viene, es decir, todo lo referente a esa parte ¿En que consiste la entrevista psiquiátrica? R); buscar síntomas que van a ser reflejados y que tienen que ver y algunos elementos para ampliar el examen mental ¿Esa entrevista personal y psiquiátrica se hace permanentemente con la paciente? R); Si

Entrevista personal (los datos de procedencia de donde viene su identificación). Entrevista Psiquiátricas (sic) (Antecedentes médicos psiquiátricos)

Examen Mental. Ella me manifestó que un compañero la golpeó y la manoseó (narró) ¿Cuáles son los elementos de ansiedad? Porque esta pasando por eso por una depresión y ansiedad reactiva producto del hecho narrado. No es por hechos anteriores. Este hecho fue suficientemente capaz de producir estos elementos. Le produjo desajuste emocional que le produce ansiedad y depresión. Es un traumatismo emocional (efectos del hecho) (Aquí no hay parafilia Festo que es el placer de tocar los órganos eróticos) En este caso hicimos el estudio del acusado para determinar el sea parfílico. LA CONCLUSION (sic) ES QUE LA ANSIEDAD DE DQARIANNYS (sic) ES PRODUCTO DEL HECHO DEL FUE VÍCTIMA. (Porque E.N. que el agresor era COMPAÑERO Y AMIGO) Eso la afectó aún más.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL EXPERTO SEÑALÓ:

Evalué a Darianny Rivero Núñez. Se le hizo una exploración psiquiátrica. ELLA NO ES PSICÓTICA NI DELIRANTE NI ALUCINANTE. Hubo coherencia no hubo desviación en su discurso. Yo puedo llegar a determinar que está afectada por el hecho psiquiátricamente hablando. Yo puedo ASEGURAR que esta nerviosa y deprimida por ese hecho narrado.

DÉCIMO: Con las declaraciones del ciudadano B.R.W.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 31 años de edad, Cédula de identidad N° 16.313.120, con domicilio en cumaná (sic) del Estado Sucre, de profesión u oficio detective del CICPC, quien manifestó:

(OMISSIS)

Este Tribunal de ésta declaración observa que el experto señaló: El 17-01-13 realicé con Yris inspección técnica al lugar de los hechos en MANICUARE, Sector Chaguarato, vía pública. El punto de referencia fue el Estadio de MANICUARE.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL TESTIGO RESPONDIÓ:

La finalidad de la inspección es dejar constancia del lugar donde se cometió el hecho punible, la hice el 17-01-2013. ¿Usted inspeccionó alguna vivienda? R. No, una vía pública. La vía era de tierra lo mas cercano es el estadio de Manicuare. El investigador se encarga de las entrevistas el deja constancia. Yo solo hago la inspección, yo no me entrevisté con nadie. Es un sitio público.

DECIMO PRIMERO: Con las declaraciones del ciudadano FUNCIONARIO M.C. (Policía del IAPES Araya), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 31 de edad, Cédula de identidad N° 15.9347.550, con domicilio en araya (sic), Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial del IAPES, quien manifestó:

(OMISSIS)

Este Juzgador a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración, así como las respuestas de las partes, observa que el declarante señaló de manera clara y precisa: Estaba de servicio en la comisaría de Araya y como a las 4 de la madrugada en Diciembre llegó una ciudadana llorando y decía que había sido golpeada y que había sido ABUSADA en Manicuare y dijo quien era y un compañero conocía al sujeto que la ciudadana nombró como autor. Nos trasloamos (sic) H.P. y yo hasta el lugar de los hechos ubicamos la casa del ciudadano y hablamos con el papá y nos dijo que el llevaría a su hijo al comando y como a las 7 de la mañana se presentó el señor con su hijo (F.G.). Se tomó la denuncia de la ciudadana y se puso a la orden de la fiscalía.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO EL FUNCIONARIO SEÑALÓ: Manifestó que había sido golpeada y abusada sexualmente. H.P. manejó la patrulla fue conmigo al lugar de los hechos. La vivienda del imputado esta cerca del Estadio. Usted vio la persona que se presentó? (EL FUNCIONARIO SEÑALÓ EN SALA AL ACUSADO) ESCUCHE QUE EL SEÑOR LE INTRODUJO SU MANO EN LA VAGINA. Mi actuación fue después que la ciudadana pone la denuncia y fuimos en busca y luego el papá lo llevó al Comando. Yo no suscribí el acta policial, la víctima llegó llorando demacrada, no podía caminas (sic) bien, torcía las piernas.

DECIMOSEGUNDO: Con las declaraciones del ciudadano FUNCIONARIO R.S. (C.I.C.P.C), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 33 años de edad, Cédula de identidad N° V- 13.835.534 con domicilio en Cumaná del Estado Sucre, de profesión u oficio TSU en Relaciones Industriales, funcionario del CICPC, quien manifestó:

(OMISSIS)

Este Tribuna (sic) observa con la presente declaración que señala: Experticia a un teléfono celular. Tenía un solo mensaje que decía COMPADRE FRANK. A preguntas del MINISTERIO PÚBLICO contestó: Un celular Orinoquia. El 20-12-2012. La evidencia viene con su cadena de custodia. Cuantos?. Había solo un mensaje de interés criminalístico. El mensaje fue enviado? Si el compadre FRANK fue quien envió el mensaje siguiente. ESPERAME EN EL FRENTE. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA el funcionario contestó: ¿En que (sic) consistió la experticia? En extraer el contenido del equipo mensajes y llamadas, etc. Voy observando y transcribiendo el contenido del teléfono. No se dejó constancia en la experticia del número del celular del cual se mandó el teléfono. A la 1:28 am. el día 02-02-2012.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ SEÑALÓ: ¿Es una prueba de certeza? Si es de certeza. ¿Cómo estaba identificado el celular? Estaba identificado como COMPADRE FRANK.

DECIMO TERCERO: Con las declaraciones del ciudadano A.J. (sic) SERRANO MARTINEZ (sic), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 19 años de edad, Cédula de identidad N° V- 24.514.643 con domicilio en Barrio Marialologia de Manicuare Municipio C.S.A., sin oficio, quien manifestó:

(OMISSIS)

Este Tribunal observa de la declaración que el testigo señaló: Cuando estábamos en el 2 de Oro yo estaba con unos chamos de Cariaco, el acusado estaba con 2 amigos mas nos fuimos a un sitio a conversar y el quedó con nosotros el acusado Y NO SE QUE PASÓ DESPUÉS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA contestó: Si conozco a F.G., nunca lo he visto como agresivo. El estuvo en el Bar 2 de Oro un rato. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÙBLICO contestó: 02-12-12. En el 2 de Oro estaba Á.L., José, Cesar. Frank estaba con unos amigos en el bar 2 de oro yo estaba con ellos cerca todos. Frank llegó como a las 10 de la noche. Mi moto es roja marca Jaguare. José también tenía una moto esa noche. Á.L. ME INFORMÓ QUE HABÍA OCURRIDO UN PROBLEMA CON DARIANNYS. A PREGUNTAS DEL JUEZ contestó: Diga a que hora aproximadamente fue la última vez que vio a Dariannys y al acusado. R: Dariannys me dijo en el hospital que FRANK la había maltratado. Observa este sentenciador que solo aportó a este juzgador conocimientos propios de pero de todo lo acontecido esa noche de los hechos horas antes de ocurrir los hechos, esto es, solo declaró en cuanto a lo acontecido desde que estaban en el bar dos de oro hasta que compartió con el acusado y los otros amigos supra señalados en el puentecito y de allí el se retiró y tal y como afirmó no supo que sucedió después, lo que se traduce pues, en que no tiene conocimientos de que (sic) hizo el acusado de autos posteriormente esa noche de los hechos, Fue conteste con los demas (sic) testigos de la defensa y del Ministerio Público y con la propia víctima en cuanto a las circunstancias de los acontecido en el bar dos de oro y hasta que estuvo compartiendo en el puentecito.

DECIMO CUARTO: Con las declaraciones del ciudadano MEDICO (sic) FORENCE (sic) C.R.. forense C.R.R.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 49 de edad, Cédula de identidad Nº 5.875.931, con domicilio en cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario MEDICO (sic) toxicólogo y Forense adscrita al CICPC- CUMANÁ, quien manifestó:

(OMISSIS)

Con la declaración de la médico forense se Ilustró este sentenciador por medio de los conocimientos científicos, ya que manifestó:

El 02-12-2012 realicé Médico Legal, Físico genital y ano rectal. Se apreció TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE. (Había Signos de lesiones hasta el introito vaginal). Laceración de mucosa vaginal en introito vaginal. Hora 12, 4, 7 segundos esfera del reloj. TAMBIÉN ABUNDANTE CANTIDAD DE ARENA VAGINAL Y RECTAL.

Eso fue el 02-12-12 a la ciudadana DARIANNYS. Apareció ambos lados de la parte occipital la parte de atrás y baja de la cabeza sobre la nuca, inflamación en esa parte por el contacto con un objeto fijo (como el piso de alguna especie) (sic) o con de arena)

A PREGUNTAS DEL FISCAL ¿Puede ser con el contacto con el impacto de la parte occipital con piso de arena compactado? SI Escoriaciones. Hubo lesiones. La región hipo es la parte inferior de la palma de la mano. LA MÉDICO FORENSE SEÑALÓ: Lo que si es cierto vi traumatismos recientes relacionados con introitos y cara externas. Hubo un gran enrojecimiento en la parte externa genital. ¿La presencia de arena? En área genital y anal. ¿Fue para usted una relación no consentida? Por experiencia Todo parece indicar que fue una relación no consentida.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA contestó: Labios mayores y menores e introito vaginal, estamos hablando de la PARTE EXTERNA. LA MANO DE UNA PESORNA PUEDE PRODUCIR LESIONES EN EL INTRITO VAGINAL? Claro que si es una mucosa vaginal si la mano o los dedos o el objeto contundente entonces pueden causarlo cabe resaltar. Según usted y su informe y sus conclusiones indique que lo produjo? Con una mano con una uña con cualquier objeto, pero no le puedo decir cual objeto, no creo que con la mano completa. Que en el presente asunto fue con un objeto contundente. Según usted se pudo haber ocasionado. YO DOY LAS ALTERNATIVAS DE QUE PUEDEN CAUSAR LAS LESIONES UN APROXIMADO MAS NO PUEDO ASEGURARLO. Es de orientación sobre la determinación de las lesiones mas no hay certeza? La introducción de cualquier objeto debe de ser Como el comienzo de la introducción o introducción completa hasta que traspase el camino vaginal total o ya para usted hay la introducción al intentar traspasar hacia el área interna vagina (sic). El introito ya se considera. Cuando hay lesiones en el introito usted la caracteriza ya traspasado los labios exteriores e interiores. Hay violencia o puede ser consentido. Hubo contacto con la arena.

A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIÓ LA FORENSE: Para conseguir todo este tipo de lesiones hace suponer que hubo el intento. Con esta declaración pudo este juzgador por medio de los conocimientos científicos propios de la medicina forense ilustrarse en cuanto al perfil ginecológico y físico presentado por la víctima Darianny Rivero, producto de la acción delictiva ejercida por el acusado de autos en su contra.

DECIMO QUINTO: Con las declaraciones del ciudadano L.A.N.V., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 22 de edad, Cédula de identidad Nº 24.514.666, con domicilio En Manicaure, Estado Sucre, quien manifestó:

(OMISSIS)

Este Tribunal con la declaración del testigo observa que señaló: Estaba con el acusado en el puente y de ahí nos fuimos al Boulevard después fuimos a un sitio cerca de la parad y NO SE MAS NADA DE AHÍ. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. Yo conozco a F.G. (sic). Yo estuve con FRANK desde las 9 de la noche. Nunca vi a F.G. (sic) montado con Darianny Rivero.

Estábamos (sic) esa noche caminando bebimos pero como a las 11 de la noche pero FRANK no estaba ebrio. YO ACOMPAÑE (sic) A FRANK A SU CASA ESA NOCHE Cuando yo me retire (sic) esa noche era de 1 y media a 2 de la madrugada. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Llegué al lugar (EL BAR). Estábamos con Gregory, M.F. y Yo. El tres (03) de Diciembre nos retiramos del Bar los mismos amigos y nos fuimos al Boulevard luego nos fuimos de allí y FRANK se quedó con uno (sic) amigos GREGORY, MIGUEL, pero Gregory y Miguel se fueron conmigo y F.G. se quedó en la parada. Yo me retiré de la parada no del Boulevard. De la parada cada quien se fue para su casa, NO VI que se hizo F.G..

(ESTE TESTIGO SOLO INFORMÓ SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ANTECEDEN AL HECHO CENTRAL DEBATIDO, mas no tiene conocimiento de las circunstancia (sic) del hecho. Nada aporta al Tribuna (sic))

DECIMO SEXTO: Con las declaraciones del ciudadano I.A. (sic) DIAZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, , Cédula de identidad Nº 17.484.324, con domicilio en cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial de adscrita al CICPC- CUMANÁ, quien manifestó:

(OMISSIS)

Este Tribunal con la presente declaración observa que señaló: Realicé la inspección con B.R. al lugar del hecho. El día 17-01-12 la Fiscal solicita inspección técnica en Araya, me constituí con Rivas y fuimos al lugar.

No vi ninguna evidencia de interés criminalístico. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. La inspección fue el 17-01-12, aproximadamente a la 1 y 30 pm, mi actuación fue realizar pesquisa en busca de evidencias como investigador. Eso fue frente al estadio en Manicuare, Araya.

Era un lugar abierto Fue en la vía pública no estaba techada no había paredes.

EL PISO ERA DE TIERRA . Este funcionario tan sólo informó con la inspección realizada in situ, de las características del lugar y sus alrededores, Con esta declaración el tribunal se ilustró sobre este aspecto relacionado con las características y condiciones del lugar de los hechos.en (sic) la población de Mnicuare (sic), Estado Sucre.

Estima este Juzgador después del correspondiente análisis probatorio y que los medios de prueba demostraron la responsabilidad penal del acusado como autor en la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley de Viole (sic) Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que quedó plenamente demostrado que en fecha 02-12-12 para la madrugada del 03.12.12,cuando DARIANNYS después de compartir en el Bar 2 de Oro y luego en un velorio, cuando se retira con Á.L.C., quien le daría la cola hasta su casa, cuando se trasladan en la moto que conducía Angel (sic) L.C., Darianny recibió un mensaje del celular de F.G. y ella le dice a Á.L.C. que se devuelva porque tenia que hablar con F.G. (sic) y Ángel la dejó con el acusado cerca de la casa de Frank y se fue y como a los 20 minutos Á.L.C., DARIANNYS se comunicó con Angel (sic) Luis y le dijo que FRANK había abusado de ella y la lesionó y Á.C. fue a buscar a DARIANNYS y Ángel fue al velorio y le dijo a los compañeros que llevaría a DARIANNYS al hospital y allí es cuando el testigo JOSE (sic) R.E. , señaló en su declaración que vió a Darianny llorando y diciendo mi compadre Frank, Mi compadre Frank.

La conducta desplegada por el acusado F.G. (sic), encuadra en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., se subsume en el delito penal tipo allí establecido. El acusado la amenazó y empleando la violencia la constriñó al contacto sexual intentando brutalmente penetrarla con sus manos en contra d la voluntad de la víctima DARIANNY RIVERO.

Hechos que quedaron demostrados, así como las circunstancias, tiempo, modo y lugar, toda vez que la víctima y los supra valorados testigos de la demostraron la fecha del hecho, fueron contestes que el hecho fue del 02-12-12, para el 03-12-12 y que fue en el Sector Chacaragato, en Manicuare. Estado Sucre.

CON LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA (sic) DARIANNYS RIVERO; quien manifestó que recibió mensaje telefónico de F.G.. Que el acusado la golpeó Een la cabeza, lo que coincide con las lesiones que presentó el momento de ser evaluada en la medicatura forense, tal y como lo señaló la forense Dra. C.R., dejándole el acusado de autos a la víctima, lesiones a nivel occipital y la víctima Darianny RIVERO, en el intento de defenderse, tratatando (sic) de evitar la acción feroz del acusado de autos, le causó lesiones al acusado de autos, tal y como lo señaló la propia víctima concatenado con lo manifestado por el médico forense Dr.A.G., quien manifestó que por las características de la lesión, fue causada con las uñas, concluyendo este sentenciador y de ello queda plenamente convencido que fue este hecho así, bajo estas circunstancias.

H.P. y H.C.; Fueron coincidentes en sus declaraciones al manifestar que fueron los agentes policiales que practicaron la detención del acusado de autos, también fueron contestes en el hecho que reciben denuncia de parte de la ciudadana DARIANNYS RIVERO aproximadamente a las 2 y 30 a.m, y que la víctima señaló que F.G. abuso sexualmente de ella.

Fueron contestes al decir que a las 7 a.m del 02-12-12 el acusado se presentó en la Comandancia y se le informó de la denuncia de DARIANNYS en su contra.

TESTIGOS A.C., LA VÍCTIMA y J.R.E.;

Fueron contestes en manifestar que estaban compartiendo en el Bar 2 de Oro y observaron a F.G. y que fueron a un velorio y Á.C. le ofreció la cola hasta la casa de la víctima y que DARIANNYS en ese momento le dijo a A.L.C. que la llevara a donde se encontraba FRANK esa noche d los hechos, ya que le mandó el acusado un mensaje por su celular, tal y como quedo plenamente demostrado en el juicio de la concatenación de las declaraciones coincidentes de la víctima y el experto A.G., quien señaló que el contacto pertenecía al COMPADRE FRANK, que le envió desde ese contacto un mensaje de texto al móvil celular que quedó demostrado lo tenía la víctima en su poder esa noche de los hechos, ya que.

Fue el testigo A.L.C. conteste con la víctima Darianny Rivero en manifestar no sólo en que el acusado de autos cuando iban en la moto Darianny Rivero y el cuando desde el velorio donde se encontraban, se disponía a llevarla a su casa DARIANNYS, siendo pasadas las 12 de la madrugada, aproximadamente después de la una de esa noche, le mandó un mensaje por el celular a la víctima Darianny y se devolvieron a buscar a F.G. y fueron contestes en que después A.L. dejó juntos al acusado y a la víctima cerca de la casa del acusado de autos, coincidiendo también en que momentos mas tarde la víctima se comunicó con el propio A.L.C., después de ocurridos los hechos, para que la fuera a buscar porque FRANK había abusado de ella y la había golpeado.

Con la declaración de la Médico Forense Dra. C.R., quien por medio de los conocimientos científicos ilustró a este Juzgador y señaló:

Se realizó examen físico a la ciudadana DARIANNYS RIVERO, presentó inflamación occipital extensa y dijo que era producto de un golpe con un objeto contundente y que podía ser un piso de tierra compacta.

Presentó excoriaciones y equimosis.

Este resultado médico forense, demuestra que actuó el acusado de manera brusca, con brutal ferocidad, ya que las lesiones a pesar de ser superficiales son lesiones extensas a nivel occipital.

Son lesiones típicas que demuestran que el acusado estaba encima de la víctima, lesiones en los glúteos, en las piernas en la cabeza, lesiones vaginales, parte externa de la vagina, lesiones en el introito que es el final de la parte externa y el inicio de la parte interna (HUBO EL INTENTO REITERADO PARA LA PENETRACIÓN), y en esto se hace especial énfasis, queda demostrado el hecho que el accionar criminoso del acusado fue reiterado en el intento de acelerar y abusar de ella a la fuerza sin su consentimiento, todo ello sin duda queda plenamente demostrado de la amplia y contundente declaración de la víctima en estricta concatenación con la declaración de la médico forense, Dra C.R., quien además señaló que la víctima presentó en el área vaginal un color rojizo producto de la introducción de un objeto contundente. Tenemos pues, declaraciones de la Médico Forense y Víctima que al ser adminiculadas, son demostrativas que el hecho lo materializó el acusado de autos con sus manos, siendo que bien estén abiertas o cerradas se considera contundentes, tal y como lo afirmó la Dra. C.R. en declaración y corroborado este hecho por la propia víctima, quien señaló que fue con las manos.

Así mismo a la hora de concatenar las declaraciones de la Médico Forense y la víctima, nos encontramos que la propia víctima señaló que el acusado de autos la arrastró hacia la parte trasera de la casa del propio acusado y que el piso donde la sometió y donde le daba los golpes y abusaba sexualmente de ella era en piso cuya superficie era de arena y la médico forense encontró arena en la vagina y glúteos considerándose, quedando plenamente demostrado con estas declaraciones que guardan intima relación, que el lugar del hecho y así quedó demostrado tenía una superficie arenoso.

También este Juzgador al momento de dar por acreditados los hechos y establecer la responsabilidad penal del acusado de autos F.G., valoró la declaración del MEDICO A.F., ya que este galeno indicó por medio de los conocimientos científicos propios de la psiquiatría que DARIANNYS presentó elementos de ansiedad y depresión abordando y señalando que tenían relación con los hechos del cual fue víctima de abuso sexual. Sufrió un trastorno emocional a causa del hecho sufrido y más aun por la relación de afecto con el imputado, observando este juzgador que el sentimiento de afecto viene dado ya que la propia víctima tal y como señaló en su declaración sentía desde hace muchos años mucha estima y aprecio por el acusado de autos y jamás pensó que fuera este ciudadano capaz de atentar contra ella.

Así también observó este sentenciador la declaración del experto R.S.; quien fue el encargado de practicar la experticia al teléfono celular de DARIANNYS RIVERO, apreciándose el mensaje que le envió el acusado de autos desde su contacto COMPADRE FRANK y señaló la hora, la fecha y el día, que no es otro que el día de los hechos, siendo dicha declaración conteste con la declaración de la víctima Dariannys, quien manifestó de manera categórica y precisa al igual que el testigo A.L.C., que a raíz de que Darianny recibió este mensaje de texto de parte del acusado de autos, Angel (sic) Luis la llevó a buscarlo para hablar con el, ya que el se lo pidió, tal y como se desprende del contenido del referido mensaje de texto, como se puede evidenciar de la documental incorporada por su lectura contentva (sic) de experticia realizada al celular de la víctima, la cual cual (sic) fue ratificada en juicio por su suscriptor, experto R.S., QUIEN SEÑALÓ QUE ESE MENSAJE LO HABÍAN ENVIADO DEL CELULAR DEL CONTACTO IDENTIFICADO COMO COMPADRE FRANK, tal y como desde hace años le llamaba la víctima a F.G., y es entonces cuando fue a donde Frank en la moto con Angel (sic) Centeno y cuando MOMENTOS DESPUÉS EL CIUDADANO Angel (sic) Centeno los deja a los dos, es decir a víctima y acusado solos, éste arremete criminalmente y abusó de la ciudadana DARIANNY RIVERO.

LOS FUNCIONARIOS I.D. y B.R., fueron contestes en manifestar que se trasladaron a la población de Manicuare a Chacaragato., a fin de determinar el lugar exacto de los hechos y sus características, resultaron contestes en manifestar las características de las adyacencias y al lugar donde ocurrió el hecho, así como las condiciones diversas del lugar y sus alrededores.

Este sentenciador nuevamente hace especial énfasis, en indicar que la víctima dseñaló (sic) que aruño al acusado en el cuello y la medicatura Forense y el Dr. A.G. (sic) señalaron que el acusado tenia (sic) una lesión en el cuello y que por las características de la misma solo es producida por uñas con esta declaración y la de la víctima queda demostrado que la víctima trató de defenderse del ataque inclemente del acusado y lo aruño (sic) en el cuello, por tanto coinciden plenamente víctima y médico Forense A.G..

Aplicando la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica al valorar. concatenadamente (sic) todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio para quedar establecida la culpabilidad del acusado.

Los testigos de la Defensa C.P. (sic), M.N. (sic), L.D.P. y A.S., quienes vinieron al juicio a tratar de confundir al Juez

Observa quien aquí decide que el acusado de autos, FRAN GOMEZ (sic) dijo que estaba ebrio, que los amigos lo acompañaron, que no había nadie en su casa cuando llegó. Que llegó solo al Bar a las 8 p.m.

FRANK dijo que cuando llegó a su casa no había nadie, contradicción, CESAR (sic) PATIÑO dijo que cuando acompañó a Frank a su casa estaba Chuito su hermano en la casa de FRANK.

A.S. fue conteste con la víctima y con Á.L.C. y Patiño, manifestaron todos que en el Bar 2 de Oro vio a F.G. y en el velorio observó que presente llegó A.L.C. con DARIANNYS y ella lloró dijo que su compadre abusó de ella y que la llevaron al ambulatorio.

A.S. fue conteste con los testigos del Ministerio Público, a pesar de ser de la defensa su declaración fue conteste con el Ministerio Público al valorarlas sean desechadas ya que en vez de aclarar lo perjudicaron y dieron fuerza probatoria y contundencia a los medios probatorios de la Fiscalia (sic).

FRANK dijo al Juez que la última vez que habló con DARIANNYS a las 10 de la noche y la experticia del teléfono celular se demostró que le envió un mensaje a la 1 y media de la madrugada.

En cuanto a R.S. la experticia señala elementos propios y atinentes al celular de la víctima, como el contenido del mensaje de texto que recibió por parte del acusado de autos, la hora del mensaje de texto y la fecha.

Con el examen psiquiátrico no demuestra la autoría pero si queda demostrado la condición emocional de la víctima de ANSIEDAD y DEPRESIVO.

En cuanto a la Médico Forense, esta señaló que fue con un objeto contundente.

El ejercicio de la fuerza física del acusado puede permitir el paso de una mano, las lesiones son en la parte externa pero demuestra que hubo penetración de la mano.

Si hay lesión en el introito vaginal por lógica hubo penetración, hacia el camino y/o canal vaginal.

Entonces tenemos y en esto se hace especial énfasis, que este Tribunal a la hora de entrar conocer el contenido de esta declaración observa: Que la médico forense ilustró a este Juzgador sobre el examen ginecológico practicado a la víctima DARIANNYS T.R., ya que por medio de los conocimientos científicos indicó que al momento de practicar dicha evaluación la ciudadana DARIANNYS RIVERO PRESENTÓ SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE caracterizada por horas 12, 4 y 7 según esfera del reloj, asimismo señaló que la paciente refería en el ÁREA GENITAL EXTERNA ERIMATOSA Y EDEMATIZADA , concluyendo que el área genital de la víctima presentaba TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE. También manifestó la médico forense que realizó a la víctima examen médico legal presentado CONTUSIÓN EDEMATOSA EXTENSA EN REGIÓN OCCIPITAL, ESCORIACIONES A NIVEL DEL MAXILAR, EQUIMOSIS EN LA CARA ANTERIOR EN TERCIO MEDIO BILATERAL DE PIERNAS Y HERIDA SUPERFICIAL CON PERDIDA DE SUSTANCIA NO SUTURADA EN REGIÓN HIPOTECAR IZQUIERDA. La galena explicó todo lo atinente a las lesiones que presentó la víctima, esto es, señaló al Tribunal de manera minuciosa y pormenorizada las lesiones y sus características. ASIMISMO, SEÑALÓ QUE LA VÍCTIMA PRESENTABA GRAN CANTIDAD DE ARENA EN EL ÁREA GENITAL Y ANAL.

Este Tribunal al momento de concatenar la presente declaración con la de la víctima DARIANNYS RIVERO, quien de manera coherente, natural y precisa indicó: EL se portó (refiriéndose al acusado) de una manera agresiva luego me llevó arrastrada por los cabellos a una parte detrás del estadium, después EMPEZÓ A GOLPEARME Y ARRASTRARMW (sic) POR LA ARENA. Así también observa este Juzgador que la víctima a preguntas del Ministerio Público, respondió:

(OMISSIS)

Llega a la conclusión que el traumatismo genital reciente a que hacía referencia el médico forense es producto de la acción única y exclusivamente desplegada en la humanidad de la víctima DARIANNYS RIVERO, caracterizadas por ERITEMAS y EDEMATOSIS, ya que tal y como lo manifestó la propia víctima el acusado de autos de manera violenta le introdujo su mano en la vagina afectando y/o comprometiendo con traumatismos el área vaginal causándole además equimosis en el tercio medio bilateral de sus piernas a nivel de la cara anterior causándole traumatismo en las horas 12, 4 y 7 del área vaginal externa. Así también queda convencido este Sentenciador que la contusión edematosa extensa en la región occipital es el resultado de los golpes que señaló la víctima le daba el acusado de autos en su acción agresiva, tal y como de manera natural, coherente y precisa lo indicó en su declaración, así como las escoriaciones producidas por el acusado a la víctima a nivel maxilar. Es importante a la hora de concatenar la declaración de la víctima DARIANNYS RIVERO y la declaración de la Médico Forense Dra. C.R. (sic), que la víctima señaló que el acusado la llevó arrastrándola por los cabellos a un patio atrás de la casa del acusado y a preguntas de la defensa ¿Había arena en el lugar? La víctima respondió que si había arena y era como de playa, y si observamos el examen ginecológico que le practicó la Dra. C.R. (sic) señala tal y como también lo afirmó; Que la ciudadana DARIANNYS RIVERO presentaba gran cantidad de arena en el área genital y anal, lo cual infiere este Juzgador que la arena que tenía la víctima en sus partes íntimas se le adhirió a la `parte vaginal y anal cuando el acusado de autos la arrastró violentamente por esa superficie y le bajó el pantalón hasta las rodillas y ella en el intento de defenderse y el acusado también agresivo la atacaba, abusando de ella, tal como la propia víctima lo señaló a este Juzgador en el Juicio celebrado. Asimismo al concatenar estas dos (02) declaraciones de la víctima y de la Médico Forense con la declaración del ciudadano ANGEL (sic)L.C.: Quien manifestó de manera coincidente con la víctima DARIANNYS RIVERO, al señalar “La muchacha se encontraba en el Club y al terminar la fiesta, ella me pidió que la llevara a su casa, en eso mandan un mensaje y ella me dice que me regrese porque su compadre le mandó un mensaje que necesitaba hablar Cobn (sic) ella , yo me regresé y estaba el compadre de ella en una esquina y se montó en la moto con nosotros ” y los dejé donde me dijeron que los dejara y yo me fui al velorio como a los 20 minutos o media hora.

También se observa claramente que fueron contestes los testigos DARIANNYS RIVERO y ANGEL (sic)L.C. en dar por demostrado los hechos siguientes: Ambos señalaron que DARIANNYS RIVERO al igual que los demás testigos señalaron C.E. (sic) PATIÑO, M.D.N. (sic), L.D.P., A.J. (sic) SERRANO y JOSE (sic) R.E. que la víctima la noche de los hechos el día 02-12-12 se encontraba en un Bar en la Población de Manicuare del Estado Sucre. También fueron contestes la víctima; ANGEL (sic) L.C. y los testigos antes señalados en el hecho que al terminar la fiesta en el Bar dos de Oro, DARIANNYS RIVERO SE FUE EN LA MOTO, CONDUCIENDOLA (sic) A.L.C.. Asimismo, la víctima y el testigo ANGEL (sic) L.C. fueron contestes en el hecho de que cuando ANGEL (sic) L.C. se dirigía a llevar en la moto que conducía a la víctima DARIANNYS RIVERO a su casa, ésta recibió un mensaje de texto en su celular de parte del acusado de autos y DARIANNYS y ANGEL (sic) LUIS lo fueron a buscar y ANGEL (sic) LUIS los dejó en una esquina cerca de la casa del acusado de autos. También fueron contestes ANGEL (sic) L.C. y DARIANNYS RIVERO en el hecho de que DARIANNYS después de ser víctima de la acción delictiva desplegada por el acusado de autos al ser abusada sexualmente, se comunicó con ANGEL (sic) L.C. y éste le fue la buscar al lugar de los hechos. Es importante destacar que de la concatenación de las dos (02) declaraciones que anteceden puede convencerse este Juzgador y así dar por demostrado estos hechos ya que ambos testigos fueron totalmente coincidentes y hacen plena prueba de ello. Asimismo con las declaraciones de la víctima, del testigo A.L.C. y con la declaración del Médico Forense queda demostrado que los traumatismos recientes inferidos en la región vaginal después de que el ciudadano ANGEL (sic) L.C. después de buscar con DARIANNYS al acusado los dejó en la moto en la esquina de la casa de FRANK tal y como coincidentemente lo manifestaron DARIANNYS RIVERO y A.L.C.. Observa este Juzgador que tanto la victima DARIANNYS RIVERO como ANGEL (sic) L.C. de manera conteste señalaron que cuando iban en la moto que ANGEL (sic) L.C. iba a dejar a DARIANNYS en su casa, ésta recibió un mensaje de texto del celular del acusado. Al concatenar esta declaración que coinciden o son contestes también en cuanto al hecho de que DARIANNYS RIVERO cuando iba en la moto con ANGEL (sic) L.C. recibió un mensaje de texto del acusado al ser concatenadas con la declaración del experto A.S.P. (sic), quien realizó al celular una transcripción de llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes del teléfono celular de la víctima donde aparecía el mensaje de texto recibido por la víctima del contacto COMPADRE FRANK a la 1:28 de la madrugada, que al adminicular esta declaración puede este Juzgador convencerse de que se trata del mensaje de texto a que hacen referencia en sus declaraciones de manera contestes los testigos DARIANNYS RIVERO y ANGEL (sic) L.C., cuando señalan. Darianny cuando Á.L. la llevaba a su casa, DARIANNYS recibió un mensaje de texto del acusado que decía “ESPERAME EN FRENTE QUE TE TENGO QUE DECIR UNA BROMA QUE ME PASA SOY LA UNICA (sic) PERSONA QUE CONFIA EN TI” y es cuando DARIANNYS le dice a ANGEL (sic) LUIS para buscar a FRANK (Acusado) y luego ANGEL (sic) LUIS los deja en el lugar de los hechos donde el acusado después que se va Á.L., actuó de manera agresiva y abusó sexualmente de DARIANNYS, causándole traumatismos, contusiones, edemas y equimosis tal y como se desprende de las declaraciones concatenadas de la propia víctima y la Médico Forense, y estas declaraciones al ser adminiculadas con la declaración del Médico Forense Psiquiatra, quien ilustró a este Juzgador por medio de los conocimientos científicos propios de la Psiquiatría Forense, que el resultado de la acción desplegada por el acusado de autos en perjuicio de DARIANNYS RIVERO por tratarse de un hecho agresivo, violento, sin consentimiento, deja secuelas de elementos de ansiedad y depresivos que guardan estrecha o íntima relación con el hecho por ella sufrido, lo que sin lugar a dudas la acción criminosa del acusado en perjuicio de DARIANNYS va mas allá de los traumatismos físicos en el área vaginal y va mas allá de las contusiones sufridas por DARIANNYS causadas por el acusado F.G. (sic), deja una situación emocionalmente fuerte que sufre por un desajuste emocional por ansiedad y depresión producto del hecho de abuso sexual del cual fue objeto por la acción criminosa en su contra por parte del acusado F.G. (sic). No le queda duda pues a este Sentenciador con las declaraciones debidamente concatenada de la propia víctima, del ciudadano Á.L.C., de la Médico Forense y del Médico Forense Psiquiatra, que después de dejar Á.L.C. en la moto a Darianny y el acusado a quien fueron a buscar ANGEL (sic) LUIS y DARIANNYS por el mensaje de texto que le mandó el acusado a Darianny, se quedaron DARIANNYS y el acusado a solas y es cuando es atacada DARIANNYS por el acusado de autos y la agrede y abusa sexualmente de ella, tal y como lo señaló la propia víctima DARIANNYS RIVER (sic) quedando plenamente demostrado conforme a la actuación criminosa por parte del acusado de autos, las lesiones y traumatismos que causó en el cuerpo de la víctima DARIANNYS RIVERO lo cual sin lugar a dudas fue corroborado por la declaración de la Médico Forense Dra. C.R. (sic) y las lesiones emocionales dejadas como secuelas del hecho del cual fue victima (sic) de abuso sexual por la acción desplegada por el sujeto activo acusado FRAN (sic) GOMEZ (sic).

Ahora bien al a.l.d.d. la víctima, ésta expresó que trataba de defenderse del ataque agresivo del ciudadano F.G. (sic), desde que el acusado intentaba abusar de ella y recibía golpes en la cabeza y arrastrándome por la arena Y YO TRATABA DE ARUÑARLO Y LO MORDÍ EN LA MANO, afirmaciones éstas que al ser concatenadas con la Médico Forense A.J.G., quien señaló que le había practicado evaluación médico legal al acusado F.G. (sic) el día de los hechos 03-12-12 y tenia estigma ungueal en región cervicolateral izquierdo, es decir, el acusado presentó una lesión a nivel del cuello en el lado izquierdo, la cual está convencido este Juzgador fue causada el día de los hechos por la víctima DARIANNYS RIVERO en el intento fallido por defenderse y salvaguardarse del agresivo ataque del acusado F.G. (sic), de su acción delictiva de abusar sexualmente de DARIANNYS RIVERO, y a esta convicción plena llega este Juzgador al momento de sentencia al concatenar la declaración de la víctima con las declaraciones de los testigos ANGEL (sic) L.C., JOSE (sic) R.E.P., DRA. C.R. (sic), DR. ARQUIMEDES (sic) FUENTES, DR, A.G. (sic), EXPERTO R.S., adminiculadas también con las declaraciones de los testigos de la defensa, quienes realmente sólo aportaron algunos conocimientos pero no de las circunstancias propias del hecho que le imputó el Ministerio Público al acusado de autos, ya que los ciudadanos CESAR (sic) PATIÑO, M.N. (sic), L.A.N. (sic), L.D.P. y A.J. (sic) SERRANO, no fueron presenciales del hecho y sus conocimientos en cuanto al acusado llegan hasta que compartieron en el puentecito y luego hasta que el acusado dicen los testigos de la defensa, entro (sic) a su casa cuando lo acompañan. Ningún testigo señaló que el acusado intervino en alguna pelea, señalaron que ni en el Bar Dos de Oro ni en el Puentecito hubo pelea, por tanto toma fuerza absoluta lo manifestado por la víctima DARIANNYS RIVERO, al señalar que cuando el acusado estaba en plena acción criminosa atacándola con ferocidad y/o agresividad, y el le daba golpes y le bajaba el pantalón ella TRATÓ DE GOLPEARLO POR EL CUELLO, TRATÓ DE ARUÑARLO. Y el Médico Forense señaló de manera clara y precisa que esa lesión que presentó el acusado en el lado izquierdo del cuello de a las características la ocasiona generalmente las uñas, por lo que no le cabe duda a este Juzgados (sic) y en esto se hace énfasis, ya que con las declaraciones de los testigos, CESAR (sic) PATIÑO, M.N. (sic), L.D.P., A.J. (sic) SERRANO, queda descartado que dicha lesión le fue inferida en otro hecho el día de los hechos, ya que estos ciudadanos a preguntas realizadas por el Ministerio Público respondieron que estuvieron con el acusado F.G. (sic) y que en ningún momento hubo pelea ni en el Bar Dos de Oro, ni en el puentecito donde estuvieron después que cerraron el referido Bar.

De las declaraciones de los ciudadanos funcionarios H.P. y M.C., este Tribunal al entrar a conocer el contenido de sus declaraciones, este Tribunal observa que ambos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre del Municipio C.S.A., Araya; fueron contestes en afirmar que ellos estando de guardia y/o servicio en la Comisaría de Araya, llegó como de 03:00 a 04:00 de la madrugada una ciudadana llorando, indicando que había sido golpeada y abusada en la Población de Manicuare y nos informó el nombre del sujeto del ciudadano quien señaló había abusado de ella y posteriormente fueron a buscar al ciudadano que la victima había denunciado como el sujeto que la golpeó y abuso (sic) sexualmente de ella, siendo conteste en afirmar que llegaron a la casa del acusado y su progenitor (papá) y el acusado por último se presentó en la mañana en el comando Policial y fue puesto a la orden de la Fiscalía. Observa este Juzgador que fueron contestes los dos (02) funcionarios actuantes en cuanto al hecho de las diligencias policiales por ellos practicadas y al ser concatenadas en la declaración de la victima (sic) las mismas coinciden en cuanto a que la ciudadana DARIANNYS RIVERO, después de ser abusada sexualmente ella realizó tal y como quedó demostrado las diligencias posteriores que realiza una persona victima (sic) después de ser objeto de una acción criminosa como en el caso que nos ocupa sufrió la ciudadana DARIANNYS, queda entonces demostrado también el hecho que la victima (sic) DARIANNYS RIVERO se presentó en horas de la madrugada al Comando Policial de Araya a denunciar al ciudadano F.G. (sic) por su acción criminal en perjuicio por ABUSO SEXUAL.

Ahora bien continuando con el correspondiente análisis de todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el juicio, y siendo concatenados los unos con los otros, este Tribunal pasa ser correspondiente análisis de las siguientes testimoniales.

Se observa de la declaración del testigo JOSE (sic) R.E.P. que éste señaló:

Que también corrobora que su compadre le hizo el favor a la muchacha (refiriéndose a su compadre) ANGEL (sic) CENTENO y refiriéndose cuando dijo la muchacha (a la victima (sic)) de llevarla a su casa y señaló que su compadre regresó y al rato la muchacha lo llamó por teléfono, llorando y el le dijo que fuera para allá, el fue y regresó y al rato la muchacha lo llamó por teléfono, llorando y le dijo que fuera allá, el fue y regresó con la muchacha y estaba nerviosa y ella todo lo que decía rea (sic) MI COMPADRE, MI COMPADRE y el preguntó que compadre y dijo FRANK. Este Tribunal al momento de concatenar esta declaración con la declaración de la victima (sic) DARIANNYS RIVERO y con la del testigo ANGEL (sic) L.C., se encuentra que las tres (03) testimoniales son contestes ya que coinciden en el hecho plenamente demostrado de que ANGEL (sic) LUIS llevó a DARIANNYS del velorio a su casa y que tal y como lo afirmaron coincidentemente DARIANNYS y ANGEL (sic) LUIS al recibir DARIANNYS el mensaje de texto del acusado FRAN (sic) GOMEZ (sic), ANGEL (sic) LUIS va con DARIANNYS en la moto a buscarlo y Á.L. los deja cerca de la casa del acusado y Ángel se regresa al velorio donde se encontraba el ciudadano JOSE (sic) R.E.P., da fe del hecho de manera conteste con los prenombrados testigos de que Á.L. no solo la llevó desde el velorio a DARIANNYS vía su domicilio sino también da fe el ciudadano J.R.E. que el vio también cuando su compadre Á.L. la fue a buscar y llegó con ella al velorio llorando y nerviosa como de manera conteste lo afirmaron Á.L.C. y JOSE (sic) R.E.P.. Asimismo este testigo J.R.E., respondió a preguntas del Ministerio Público: ¿Cómo se llama su compadre? R: Á.L.C.; Corrobora también lo afirmado por la victima (sic) y todos los testigos evacuados al señalar que DARIANNYS se fue del Bar dos de Oro CON SU COMPADRE Á.L.C. en su moto. También observa este sentenciador que son contestes los testigos CESAR (sic) E.P.M., quien de manera clara, precisa y circunstanciada señaló: Que después de estar en el Bar Dos de Oro, se fueron al puentecito y de allí fueron a acompañar a FRANK a su casa y el se metió para su casa y el y un compañero. Así también el testigo respondió a preguntas de las partes de la siguiente manera. A preguntas de la defensa. ¿Cuándo cierran el Bar permaneciste con tu grupo o te separaste del grupo? R: Salimos del Bar mi persona, CESAR (sic) ESPINOZA y ALBERTO. DARIANNYS y ANGEL (sic) SE FUERON EN MOTO.(Afirmaciones contestes con la victima DARIANNYS RIVERO, ANGEL (sic) L.C., M.D.N. (sic) y L.D.P.)

Ahora bien este testigo CESAR (sic) PATIÑO es conteste también a la hora de adminicularla con la declaración del ciudadano L.D.P., en el hecho de que esa noche de los hechos ellos estaban en el Bar Dos de Oro y estaba le (sic) acusado FRANK y la victima (sic) DARIANNYS y también fueron contestes CESAR (sic) PATIÑO y L.D.P., en afirmar que después de estar compartiendo ellos y otros ciudadanos acompañaron a FRANK hasta su casa.

También a preguntas de la Defensa fue conteste con los testigos CESAR (sic) PATIÑO, M.N., L.A.N. (sic), L.D.P., A.J. (sic) SERRANO, ANGEL (sic) L.C. Y JOSE (sic) R.E., en afirmar que al cerrar el BAR Dos de Oro DARIANNYS se fue en una moto con un chamo, que conforme a lo probado en el juicio, entiende este sentenciador por las versiones contestes de esta circunstancia, se refería a Á.L.C. quien conducía la moto donde se fue DARIANNYS, así lo afirmaron coincidentemente la propia DARIANNYS RIVERO y el testigo ANGEL (sic) L.C., CESAR (sic) PATIÑO y D.N. (sic). También fue conteste L.A.N., D.N., L.A.N. (sic), A.J. (sic) SERRANO, en afirmar y así se extrae del contenido de sus respuestas dadas a las partes que después del Bar Dos de Oro el acusado, CESAR (sic)PATIÑ (sic), L.N. (sic), D.N. (sic), MIGUEL, ALBERTO, GREGORI, FRANK y su persona se fueron al puente a seguir compartiendo y tomar unos tragos.

Observa este Juzgador que el testigo L.D.P., señaló a preguntas del Ministerio Público ¿Hasta que (sic) hora estuvieron ingiriendo esa bebida en el puente? R: COMO HASTA LAS DOCE Y CUARENTA. Asimismo observa este Juzgador que el testigo D.N. señaló de manera coincidente que estaba en el Bar Dos de Oro FRANK, la ciudadana DARIANNYS RIVERO, L.D., L.A. y el y cuando cerraron el Bar fueron al puentecito a compartir y al terminar de compartir allí acompañaron al acusado hasta su casa, notando este Juzgador que a preguntas de las partes (Defensa) el testigo señaló que después que acompañaron al acusado de autos, el llegó a la 1 y 30 de la madrugada a su casa y que lo acompañaron L.A., L.D., CESAR (sic), ALBERTO y el. Entonces si el llega aproximadamente a la 1 y 30 a su casa a que hora dejaron al acusado a su casa? Por supuesto antes de esa hora.

Este Tribunal aplicando las herramientas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, queda plenamente convencido aplicando la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica al momento de concatenar todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio que el día 02-12-2012 cuando estando la victima (sic), el acusado, ANGEL (sic) L.C., JOSE (sic) R.E., CESAR (sic) PATIÑO, M.N. (sic), L.P., A.J. (sic) SERRANO, L.A.N. (sic), en el Bar Dos de Oro, ubicado en la población de Manicuare, Araya, Estado Sucre, en horas de la noche, al momento de cerrar dicho bar, cuando todas la (sic) personas se disponían a retirarse del lugar la victima (sic) DARIANNYS RIVERO se retiró del lugar en la moto que conducía el ciudadano ANGEL (sic) L.C. y por su parte el acusado de autos F.G. (sic) se retiró con los ciudadanos CESAR (sic) PATIÑO, M.N. (sic), L.A.N. (sic), L.P. hacia un puentecito para seguir compartiendo e ingerir bebida alcohólica y mientras la victima (sic) fue a un velorio en esa misma población, paralelamente el acusado por su parte compartía con los ciudadanos antes mencionados. Posteriormente cuando se retiran del puentecito los ciudadanos CESAR (sic) PATIÑO, M.N. (sic), L.A.N. (sic), L.P. acompañan al acusado hasta su casa y ellos se retiraron, lo que implica tal y como lo manifestaron no sabían si el acusado salio o no después, por tanto este Juzgador aplicando de manera estricta las herramientas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, queda plenamente convencido del hecho por medio del cual el acusado F.G. (sic) después que lo dejan en su casa los ciudadanos CESAR (sic) PATIÑO, M.N. (sic), L.A.N. (sic), L.P., le envía a la 1 y 28 de la madrugada del día 02-12-2012 un mensaje de texto a la victima DARIANNYS momentos en que el ciudadano ANGEL (sic) L.C. la lleva del velorio a su casa pero DARIANNYS al recibir el mensaje de texto le dice ANGEL (sic) devuélvete y vamos a buscar a Frank. Una vez que lo buscan, cuando Á.L. los deja, al acusado y a la victima (sic), es cuando el acusado despliega la acción delictiva en contra de la victima (sic) DARIANNYS RIVERO, según e.e. aproximadamente las 2 de la madrugada.

Ahora bien al entrar este Juzgador a revisar el contenido de la declaración del testigo L.A.N., observa que tan solo se limitó a señalar y afirmar a respuestas de las partes: Que estuvo en el Bar Dos de Oro y después fueron al boulevard con el FRANK a tomar, el 03-12-2012, ratificando que estaban allí, compartiendo FRANK, MIGUEL, L.A. entre otros, pero entiende este Juzgador que este testigo no puede dar fe o aportar conocimientos de los hechos debatidos, solo señaló que también estuvo en el Bar Dos de Oro y que luego de compartir en el lugar que entiende este Juzgador es el puentecito como todos los testigos lo han denominado, tales como lo dijo CESAR (sic) PATIÑO, M.N. (sic), L.D.P. y A.S., de manera conteste, coincidiendo con todo (sic) estos testigos en que después de estar con el acusado de autos en el Bar Dos de Oro se fueron a ese lugar a compartir, PERO SEÑALÓ QUE SE FUE DEL LUGAR A SU CASA, QUE SE RETIRÓ Y ELLOS SE QUEDARON ALLÍ, QUE NO SABIA (sic) MAS NADA POR TANTO APORTÓ CONOCIMIENTO HASTA EL MOMENTO EN EL CUAL SE RETIRÓ NO SUPO QUE SUCEDIÓ DESPUÉS. Fue conteste con los testigos CESAR (sic) PATIÑO, M.N. (sic), L.D.P. y A.S., en cuanto al hecho de que una vez que estos salieron del Bar Dos de Oro fue al lugar que todos indicaron como el puentecito a compartir y tomar, de allí en adelante el se retiró del lugar donde compartía con los referidos ciudadanos. Observa de igual manera este Sentenciador la declaración del testigo A.S., quien manifestó de manera clara, precisa, natural y coherente que el (sic) estaba en el Bar Dos de Oro, y al igual que los testigos CESAR (sic) PATIÑO, M.N. (sic), L.A.N. (sic) y L.D.P., señaló que luego de ellos retirarse del Bar Dos de Oro fueron a una parada (EL PUENTECITO)señalando que en el Bar estaba (sic) FRANK, DARIANNYS y todos hasta que compartió con el acusado en el puentecito y con M.N. (sic), L.A.N. (sic), L.D.P., CESAR (sic) y FRANK, es decir, este testigo corrobora, coincide en esta circunstancias con las declaraciones de CESAR (sic) PATIÑO, L.A.N. (sic), M.N. (sic) y CESAR (sic) APTIÑO (sic), notándose que el testigo A.J.S., corrobora lo manifestado de manera conteste por los funcionarios policiales oficiales H.P. y oficial M.C., que estaban de servicio en la noche en horas de lamadrugada (sic) de los hechos y coincide con la versión de la propia victima ya que al igual que estos tres medios de pruebas señalados, este testigo vio cuando la victima (sic) DARIANNYS RIVERO llegó esa madrugada del 03-12-2012, al comando policial, donde estaban de servicio los funcionarios policiales H.P. y M.C., llegando la mencionada victima (sic) de 3 a 4 de la madrugada a denunciar al señor F.G. señalándolo como autor de los golpes que le había dado y del abuso sexual del cual fue victima (sic).

Ahora bien, analizando todas y cada uno de los medios de prueba, este Sentenciador a la hora de concatenar las declaraciones de los testigos D.N. (sic), y L.D.P., observa: Los testigos fueron coincidentes en afirmar que estuvieron esa noche de los hechos en el BAR Dos de Oro y vinieron que allí se encontraba el acusado FRANK y también estaba la victima (sic) DARIANNYS RIVERO. También fueron coincidente en afirmar que al cerrar el bar L.D.P., CESAR (sic), L.A., ALBERTO y FRANK se fueron al puentecito a compartir y tomaron y fueron contestes en señalar que DARIANNYS al salir del bar se fue en moto con ANGEL (sic) L.C., señalaron que ninguno de ellos participó en ninguna pelea ni en el Bar Dos de Oro, ni en el puentecito. Fueron coincidentes en indicar que al terminar de compartir ellos en el puentecito acompañaron al acusado F.G. (sic) hasta su casa, SIENDO MUY PRECISO AL AFIRMAR DE MANERA COINCIDENTE QUE AL DEJAR A FRANK, ELLOS SE FUERON, QUE NO QUEDÓ NADIE DE ELLOS VIENDO QUE HIZO EL ACUSADO DESPUÉS QUE LO DEJARON Y QUE NO SABIAN (sic) SI VOLVIÓ A SALIR; lo que sin lugar a dudas hace ver a este Sentenciador que mal pueden tener conocimientote (sic) los hechos estos dos testigos de lo que pudo haber hecho el acusado después que lo acompañaron a su casa y se retiraron. Más aún cuando el testigo D.M. respondió a preguntas de las partes; ¿Usted no le consta si FRANK volvió a salir? R: NO ME CONSTA y asimismo L.D.P. respondió; ¿Alguno de ustedes se quedó viendo a ver si FRANK volvió a salir de su casa? R: NO.

Aunado a ello es preciso señalar que los testigos L.D.P., CESAR (sic) PATIÑO, M.N. (sic) Y L.A.N. (sic) nunca indicaron que mientras que ellos estuvieron en el bar Dos de Oro hubo pelea en la cual el acusado de autos pudiera haber intervenido, todo lo contrario señalaron que nunca hubo pelea en la cual F.G. intervino esa noche de los hechos, lo que sin lugar a dudas con estas afirmaciones coincidentes queda plenamente demostrado que la lesión que el acusado presentó en el cuello, tal y como se desprende de la declaración del Médico Forense A.G., quien le practicó examen legal al mismo, no fue mas que el resultado, tal y como lo afirmó la propia victima (sic), en el intento de defenderse del acoso del ataque feroz, agresivo del acusado F.G. (sic) sobre su humanidad con el fin de saciar sus apetencias sexuales, esto es, esta lesión que presentó el acusado a nivel del cuello, es producto de la defensa de la victima DARIANNYS tratando de repelar el ataque con sus uñas, tal y como ella misma señaló en su declaración, la cual concatenada con la declaración del Forense A.G., quien señaló que por las características de la lesión fue causada con uñas y estas adminiculadas a las declaraciones de ANGEL (sic) L.C. y de JOSE (sic) R.E., quienes contestemente con la victima (sic) dieron plena prueba que ciertamente ANGEL (sic) LUIS dejó a la victima DARIANNYS esa noche de los hechos en compañía del acusado F.G. (sic) cerca de su casa y luego de sufrir el hecho en el cual fue abusada sexualmente, ANGEL (sic) LUIS la fue a buscar y DARIANNYS gritaba y lloraba luego frente a JOSE (sic) R.E., tal y como este testigo también afirmó: MI COMPADRE MI COMPADRE, y le preguntaron quien (sic) era su compadre y ella dijo FRANK. Todas las circunstancias quedaron plenamente demostradas más aún con la experticia realizada al celular, soportada por la declaración del experto R.S., de cual plenamente convencido este Juzgador que después de este mensaje de texto a las 01:28 a.m que envió el acusado a la victima (sic) DARIANNYS RIVERO, lo que coincide con su declaración, la de ANGEL (sic) LUIS y JOSE (sic) R.E., es después que los ciudadanos CESAR (sic), MIGUEL y L.A.N. (sic) dejan en su casa al acusado, después que compartieron ellos en el puentecito y así quedó demostrado.

DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA

1. INSPECCIÓN TÉCNICA AL LUGAR DE LOS HECHOS:

Se le da pleno valor probatorio ya que fue ratificada en su contenido y firme por el experto W.R., de la cual se desprenden las características del lugar de los hechos y aspectos inherentes al área del suceso sus adyacencias.

2. EXAMEN MÉDICO LEGA (sic) Nº 162:

Se le da pleno valor probatorio a la evaluación contentiva de dos exámenes, el primero ginecológico y el segundo, médico legal practicado a la victima (sic) DARIANNYS RIVERO, de los cuales emanan o se desprenden los aspectos atinentes a los traumatismos en la Región Vaginal y de las lesiones sufridas por la victima (sic) de los golpes que le produjo el acusado de autos.

3. EXAMEN MÉDICO PSIQUIATRICO (sic):

Se le da pleno valor probatorio ya que de esta experticia Médico Psiquiátrica emanan los aspectos psico-emocionales y/o elementos del perfil de la victima (sic) DARIANNYS RIVERO y las conclusiones realizadas por el médico Forense Psiquiatra en relación al hecho debatido.

4. EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 162-3934:

Se le da pleno valor probatorio ya que de este examen médico legal practicado al acusado de autos del cual se desprenden circunstancias propias del hecho debatido y la lesión que sufrió el acusado de autos. Asimismo fue ratificada en su contenido y firme por el Forense.

Todas y cada una de las documentales anteriormente incorporadas debidamente por su lectura, se les da pleno valor probatorio en virtud de que sus suscriptores comparecieron al Juicio Oral e ilustraron a este Tribunal por medio de los conocimientos propios de su ciencias y técnicas del contenido de cada una de las documentales que anteceden, ratificando dichos expertos en su contenido y firma las experticias y/o evaluaciones psiquiátricas, ginecológicas y psiquiátricas correspondientes.

En consecuencia después de un largo análisis probatorio realizando este Sentenciador la adminiculación y concatenación de todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y privado queda plenamente convencido y así lo demostró fehacientemente el Ministerio Público que el acusado F.G. (sic) violentó bienes jurídicamente tutelados y protegidos por la norma a la victima, como lo son: La Integridad Física, Psíquica y Moral. El Derecho al Honor, Reputación y Propia Imagen. A la v.P. e Integridad Familiar, a las Buenas Costumbres, el Pudor y el Buen Orden de la Familia y el Derecho a la S.S. y Reproductiva.

Considera quien aquí decide que no basta solo adecuar un hecho a la norma, sino que ineludiblemente debe de verificarse los elementos con concomitantes, sino la adecuación y la relación de ese hecho con el acusado de autos, estudiando la estructura básica del tipo, tales como el sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y jurídico, entendiendo la propia victima como objeto material y el objeto jurídico como el bien que protege la norma. Este Tribunal Primero de Juicio como garante de la legalidad y de justicia dentro de un estado social y de derechos, considera ajustado y pertinente sancionar este tipo de conductas reprochables, como en efecto por medio de esta Sentencia lo hace. Ahora bien, LA CULPABILIDAD del acusado de autos ha quedado de manifiesto, que no es más, tal y como ha definido la doctrina que la REPROCHABILIDAD personal por el acto antijurídico, observando un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponían adecuar su conducta a sus prescripciones, evidenciándose en el presente asunto que el ciudadano F.G., realizó hechos de manera consciente y voluntaria para satisfacer deseos sexuales sin llegar a existir pruebas alguna que se evacuara en el Juicio Oral y Reservado que pudiera haber llegado a desvirtuar del verbatum de la victima DARIANNY RIVERO. Por lo que quedó plenamente demostrado con las declaraciones tanto de la victima (sic) así como de todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el juicio la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DARIANNY T.R.N., en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria.

IV

PENALIDAD.

La presente pena se aplica en virtud de la operación aritmética al sumarse ambos límites inferior y superior de la sanción establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,, (sic) que oscila de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo la pena media aplicable doce (12) años y seis (06) meses de prisión y en virtud de que el acusado no poseía antecedentes penales, este tribunal rebaja la pena, por la atenuante de Ley al límite inferior de la pena. de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª (sic) del Código Penal, quedando en definitiva en diez (10) años de prisión la pena que deberá cumplir el acusado F.G. (sic)

V

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Considera este Tribunal que quedó suficientemente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DARIANNY T.R.N. y la Responsabilidad Penal, de acusado de autos en la comisión del mencionado delito, por lo que en consecuencia SE DECLARA CULPABLE al acusado F.J.G.M., venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 18.905.636, nacido el día 03/04/1989, hijo de C.G. y E.M., residenciado en Manicuare, Calle larga, Sector Chagaragato, casa S/N°, cerca del estadium, Municipio C.S.A.d.E.S.. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado F.J.G.M., venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 18.905.636, nacido el día 03/04/1989, hijo de C.G. y E.M., residenciado en Manicuare, Calle larga, Sector Chagaragato, casa S/N°, cerca del estadium, Municipio C.S.A.d.E.S., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DARIANNY T.R.N., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en el año (2023), hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución a quien corresponde pronunciarse sobre las medidas alternativas de ejecución de pena. La presente pena se aplica en virtud de la operación aritmética al sumarse ambos límites inferior y superior de la sanción establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,, que oscila de 10 a 15 años de prisión, siendo la pena media aplicable doce (12) años y seis (06) meses de prisión y en virtud de que el acusado no poseía antecedentes penales, este tribunal rebaja la pena, por la atenuante de Ley al límite inferior de la pena. de (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando en definitiva en diez (10) años de prisión…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida, los escritos contentivos de Recursos de Apelación interpuestos y la contestación a los mismos, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

Se observa que el apelante alega que el fallo impugnado carece de motivación, toda vez que el Sentenciador no llevó a cabo un análisis o comparación de las fuentes de pruebas producidas durante el juicio, para la obtención de una certeza judicial, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia; afirma asimismo, que del texto de la sentencia en cuestión se evidencia una narración y motivación insuficiente, empleando una generalidad de órganos de prueba para no arribar a ninguna conclusión, no existiendo una valoración o motivación propia del Tribunal que implicara articulación de las pruebas en su totalidad.

Sostiene el recurrente, que el Tribunal de Juicio no especifica el dicho de los testigos, limitando lo declarado por los expertos, tomando de las deposiciones lo que estimaba ajustado a su criterio, no indicando el proceso de valoración para efectuar luego de ello conclusiones carentes de sustento.

Posterior a efectuar una serie de reflexiones sobre la motivación de la sentencia, el impugnante denuncia la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de formas sustanciales al acto, por causar indefensión a su representado en razón de la ausencia de motivación; igualmente arguye que la decisión apelada vulnera el deber del Juez, de relacionada de forma material y directa los hechos constitutivos del delito con las pruebas existentes, siendo que en el caso sub examine la omisión de análisis de pruebas, así como su examen parcial, da lugar a vicios de forma que conllevan a la nulidad de la decisión.

Luego de explanar criterios de jurisprudencia y doctrina con respecto a la motivación en las decisiones judiciales, solicita a este Juzgado se declare con lugar el recurso interpuesto declarando la nulidad del fallo impugnado.

Sobre la sentencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; a los fines de resolver la denuncia planteada en el escrito recursivo, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.

En este sentido, debe subrayarse que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y llevar a cabo un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, con atención al sistema de la sana critica; de acuerdo a la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el fin de comprobar la racionalidad del fallo.

En correspondencia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…

(Negrillas de esta Alzada)

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia número 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

(Negrillas de este Tribunal Colegiado)

En tal sentido, resalta esta Instancia Superior, que el artículo 346 del texto adjetivo penal, prevé los requisitos que debe contener toda Sentencia; disponiendo el mismo lo siguiente:

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

(Resaltado nuestro)

Tal y como se expusiera con anterioridad, considera el apelante, que existe falta de motivación en la sentencia, al evidenciarse de acuerdo a su criterio, que se omite la valoración de declaraciones de órganos de prueba y que en algunos casos se toman extractos de éstas para dar base al fallo, no existiendo un análisis y valoración propios en la recurrida, llegándose a conclusiones sin sustento alguno; a los fines de dar asidero a tal aseveración, transcribe de forma parcial deposiciones rendidas en el curso del debate, en el escrito contentivo del recurso interpuesto.

Ante tal argumento es de considerar, que el Juez de Juicio no debe sólo efectuar valoración respecto de cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que de ellos emerge; debiendo también realizar un examen individual en cuanto a su resultado, interpretando el contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios sobre la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.

De esta forma, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio resulta simultáneamente intelectivo y volitivo. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, mediante el cual refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, conforme ciertos indicadores de carácter objetivo, verbigracia: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En razón de lo antes expuesto, los vicios relativos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables y por ende revisables ante las C.d.A., ya que de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

La tesis anterior, constituye criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:

…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…

(Resaltado de este Tribunal Colegiado)

Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, que el Juez de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio a la declaración rendida por la víctima - testigo ciudadana DARIANNY T.R.N., adminiculándola a las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, efectuando una reconstrucción de los hechos como producto de esta concatenación, afirmando que quedó probado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad del acusado de lo declarado por los medios de prueba enunciados en el capítulo denominado “DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, no resultando cierto lo argumentado por el recurrente.

Se observa de lo precedentemente transcrito, que las testimoniales rendidas durante el debate, resultaron a criterio del Juez de Juicio, eficaces e influyentes para el proceso, alcanzando el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del juicio.

Se observa de este modo, que el Juez de Juicio fue preciso en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas en el curso del debate en cuanto a los hechos imputados al acusado F.J.G.M., concatenando el contenido de tales deposiciones, lo que puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS (sic) Y DE DERECHO” el Juzgador, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, al señalar que se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del nombrado acusado de los hechos punibles objeto de debate ocurridos “…en fecha 02-12-12 en la madrugada en el Sector Chacaragato, en Manicuare. Estado Sucre, cuando DARIANNYS RIVERO después de compartir en el Bar 2 de Oro y luego en un velorio, cuando se retira con Á.L.C., quien le daría la cola hasta su casa, cuando se trasladan en la moto que conducía Angel (sic) L.C., Darianny recibió un mensaje del celular de F.G. y ella le dice a Á.L.C. que se devuelva porque tenia (sic) que hablar con F.G. (sic) y después que lo buscan, Á.L.C. la dejó con el acusado cerca de la casa de F.G. y se fue y el acusado la amenazó y empleando la violencia la constriñó golpeándola para tener contacto sexual intentando reiteradamente y brutalmente penetrarla con sus manos en el área vaginal (vagina) en contra de la voluntad de la víctima DARIANNY RIVERO y al rato aproximadamente como a los 20 minutos de ocurrido el hecho, DARIANNYS se comunicó con Angel (sic) Luis y le dijo que FRANK había abusado de ella y que la había lesionado y Á.C. fue a buscar a DARIANNYS al lugar del hecho y Ángel fue al velorio con Darianny y le dijo a los compañeros que llevaría a DARIANNYS al hospital y a poner la denuncia en la policía...”; observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad.

Lo antes expresado, conduce a inferir que contrario a la parcial apreciación que de ciertos medios de prueba efectúa la defensa a los fines de dar cimiento a los planteamientos efectuados en su escrito recursivo, el Tribunal A Quo efectuó la valoración de las declaraciones rendidas en el curso del juicio oral de manera individual y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el debate, en atención a principios de valoración probatoria como lo son la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.

En este orden de ideas, se hace imperante la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, efectuando comparación entre ésta y las restantes fuentes de prueba producidas en el juicio, y en el caso de marras, el Juzgador A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 ejusdem; ello toda vez que es precisamente a ese correcto análisis al cual debe circunscribirse la revisión por parte de la segunda instancia, como se evidencia del texto de la sentencia 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ut supra citada, la cual refleja el criterio de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, conforme al cual las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos; pues esa labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las C.d.A., resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y no efectuar una valoración propia respecto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, como pretende el recurrente tal y cual se evidencia de la lectura del escrito contentivo de recurso de apelación.

De la misma forma y partiendo de la premisa central de los argumentos planteados por el recurrente, resulta pertinente puntualizar, que conforme criterio emanado de la Sala de Casación Penal, el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso (Vid. Decisión signada con el número 289, de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA).

De la lectura del fallo objeto de impugnación, se evidencia claramente, que no se materializó el vicio de falta de motivación denunciado por el Defensor Privado en el fallo recurrido, toda vez que se observa que la decisión contiene una narración de circunstancias que conforme a lo expuesto por el Juzgado de mérito, quedaron acreditados con la recepción de los órganos de prueba evacuados en el marco del desarrollo del debate oral y público, obteniendo de ellos el Tribunal la convicción, siendo apreciados en todo su valor probatorio, con base en las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana crítica; luego de lo cual se deja establecido que consecuencialmente se considera demostrada la participación del encartado en el delito por el cual fue acusado, a saber, el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resultando congruente el análisis efectuado en el curso de la decisión dictada con la consecuencia producto del mismo.

En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a una conclusión en base a un razonamiento lógico, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Inmotivación en la Sentencia; lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón al Recurrente; debiendo en consecuencia desecharse la denuncia planteada, según el primer supuesto del numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De esta manera, con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no les asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia HA DE CONFIRMARSE la Decisión Recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.T.R., actuando en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.465; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), y publicada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al ciudadano F.J.G.M., acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.905.636, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana DARIANNY T.R.N.. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. TERCERO: se acuerda fijar el día CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, como oportunidad para llevar a cabo audiencia de imposición del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de lo decidido, así como también de la audiencia fijada por esta Corte de Apelaciones.-

La Jueza Superior – Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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