Decisión nº PJ0132007000158 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Octubre del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000352

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.I.G., en su carácter de apoderado judicial del actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio del año 2007, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano F.J.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° º5.868.652, contra la sociedad de comercio “RESIMON”, C.A, representada judicialmente por los abogados P.A., M.P. y M.G., I.P.S.A, Nros 45.727, 102.624 y 102.589, respectivamente, y la parte actora por los abogados J.I., G.G.C., M.P.R. y M.B.Q. , I.P.S.A. Nros.78.399,24.174,79.150,y 106.297, respectivamente.

Se observa de lo actuado a los folios 396 al 425, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR" la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la parte actora y recurrente alegó, que apela de la sentencia recurrida, toda vez, que a su consideración, el Juez incurrió en error, ya que no aplicó lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al concepto de Vacaciones 2004-2005, en función de que la base de cálculo debe ser el salario devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nace el derecho, que su representado ingresó en fecha 14/07/1998, por lo que el mes inmediatamente anterior lo era el 14 de Junio del referido año, sin embargo el Juez, no interpretó la norma de manera adecuada, si no que tomó lo devengado en las cuatro semanas y lo estimó como el mes anterior, con lo cual no esta de acuerdo, ya que su representado no es de jornada diaria si no mensual, que ante dicho error se condenó a pagar la cantidad de Bs. 2.887.200,00. Que a su criterio debió calcularse el total de lo devengado en el mes de Junio, que lo era de Bs. 108.270,00, que comprenden los siguientes conceptos salariales: Bs.1.203.000, 00, más el 20% de fondo de ahorro, (Fonacor), que en dicha sentencia se reconoció como salario que la sumatoria de esos tres conceptos arrojan como salario diario el total de Bs. 1.804.000,00, y que el monto correcto lo es de Bs. 6.496.200,00.

Que el segundo punto de apelación (sic) radica, en cuanto a los días condenados a pagar por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ordenó 60 días de salario, siendo lo correcto la cantidad de 150 días, en razón de que la relación de trabajo fue de 7 años, y que de acuerdo a la norma, se tiene derecho a un monto de 30 días de salario con un tope máximo de 150 días, al ser superado ese tope por el tiempo de servicio, el Juez debió calcular ese máximo. Igualmente apela con respecto a tal concepto, en cuanto al salario base para el cálculo de los días correspondientes, ya que debió ordenar el pago con base al salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que ocurrió el despido, y que en base a este criterio era el mes de Junio y no lo devengado desde el 22 de Julio hasta cuatro semanas anteriores, ya que no todos los meses tienen esa cantidad de semanas, que lo devengado como salario diario en ese mes fue de, Bs.141.352, 50, ya que lo devengado en el mes de Junio fue de Bs. 3.248.100,00, compuesto por las percepciones salariales ya señaladas, más la aplicación de las incidencias salariales por Bono vacacional y Utilidades.

Que el otro punto de apelación esta (sic), en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, que el Juzgador incurre en un error, ya que condena a pagar la cantidad de 60 días de salario, cuando lo correcto era 150 días de salario e igualmente toma como salario las cuatro semanas desde el 22 de julio hacia atrás, que el salario aplicable era de Bs. 135.000,00, en razón del tope máximo establecido en el infine de la norma, cuando el devengado del mes es mayor a diez salarios mínimos, que el salario mínimo para la fecha del despido era de Bs. 405.000,00, es decir de Bs. 135.000,00 como salario diario.

Que el cuarto y último punto de apelación, (sic), consiste en cuanto a las costas, las cuales a su criterio debieron ser condenadas en razón de que hubo vencimiento total y que de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, cuando hay vencimiento total, aunque las operaciones matemáticas o de calculo numérico no coincidan, se debe condenar.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la parte accionada arguyó:

Si bien en segunda instancia se ataca el derecho y no los cálculos aritméticos, en cuanto a la sentencia recurrida, se estableció como salario el bono de Bs. 1.804,500,00, que recibió el actor en una sola oportunidad, que a su criterio dicho monto no debe estimarse como salario, ya que no existen los elementos salariales.

Que la representación judicial del actor señaló en esta audiencia, que la Juez acordó los conceptos considerando el salario en base a cuatro semanas, que de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, por ejemplo, en las faltas cometidas por un trabajador por inasistencias injustificadas, se cuentan los meses por semanas y no por meses calendarios, es decir, por jornada efectiva de trabajo.

Que en cuanto a los días por despido injustificado y preaviso, en caso de existir errores aritméticos, pudo haberse solicitado una aclaratoria, que de seguro se le acordaría.

Que en cuanto al Concepto por Fondo de Ahorro (Fonacor) entiende que es salario en atención a lo decidido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Diciembre del año 2006, donde se estableció que tal concepto tiene características salariales, y que igualmente entiende que no es la oportunidad para dirimirlo.

Alegatos del actor en el escrito libelar:

Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 14 de Julio del año 1998, comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose en el cargo de Superintendente de Producción, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.203.000,00, que fue despedido sin causa justificada, en fecha 22 de Julio del año 2005, devengando para ese entonces un salario mensual de Bs.3.248.100, 00.

En razón de la prestación de servicio demando los siguientes conceptos:

 Antigüedad: 405, la cantidad de Bs. 19.776.165,06, con base al salario integral devengado mes a mes.

 Antigüedad: 12 días adicionales, la cantidad de Bs. 141.352,50.

 Intereses sobre antigüedad: la cantidad de Bs. 6.056.419,00.

 Vacaciones Vencidas periodo: 2004-2005: 60 días, la cantidad de Bs. 6.496.200,00

 Indemnización por despido: 150 días, a salario de Bs. 141.352,50, la cantidad de Bs. 21.202.875,00.

 Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario de Bs. 135.000,00, la cantidad de Bs. 8.100.000,00, de conformidad con lo establecido en el infine del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Utilidades período 2004-2005: 70 días, la cantidad de Bs. 3.488.696,51.

 Diferencia de Vacaciones períodos 1998 al 2004: por diferencia de salario, por cuanto se excluyó, la base del 20% el fondo de ahorro, (Fonacor), la cantidad total de Bs. 2.308.272,00.

 Diferencia de Utilidades: la cantidad de Bs. 7.840.046,63, por exclusión del Bono fonacor.

En razón a lo expresado anteriormente surgen como puntos controvertidos.

El salario alegado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo por considerar la accionada, que el fondo de ahorro, en lo adelante Fonacor, no forma parte del salario, por lo que, negó y rechazó los conceptos reclamados.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

De lo expuesto por el actor en la audiencia de apelación y de la Revisión de la sentencia, se aprecia que la apelación, versa en cuanto a tres conceptuaciones (Vacaciones, Indemnización por despido y preaviso sustitutivo), que al entender del apelante actor, fue errado lo calculado por el Juez A quo, e igualmente apela porque no se condenó en costas aun, cuando a su criterio se acordaron todos los conceptos demandados.

Respecto a las vacaciones período -2004- 2005:

Ahora bien, considera el recurrente que dicha Disposición Normativa, artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue aplicada, por cuanto la recurrida ordenó el pago de las vacaciones de conformidad con el salario de las últimas cuatro semanas devengadas por el demandante, el cual resulta menor al devengado en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, tal cual lo establece la norma arriba mencionada. Ahora bien, advierte éste Tribunal que de acuerdo al artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe entender por salario, un treintavo de la remuneración percibida en un mes, desde éste punto de vista, debe entenderse a criterio de quien decide, que cuando la norma contenida en el artículo 145 de la comentada legislación sustantiva laboral, establece el salario normal del mes efectivo laboral inmediatamente anterior al día en que nace el derecho a las vacaciones, se esta refiriendo al salario conforme lo prevé el artículo 140 ya referido, es decir, al mes complemento, lo que para el caso de autos, siendo la fecha de inicio de la relación laboral, el día 14/07/1998, es evidente que el salario base para las vacaciones es el normal devengado en el mes de Junio del año 2005, que de acuerdo a la sentencia lo es de, Bs.3.248.100,00, y un salario diario de Bs. 108.270,00, y que calculados por los 60 días de salario tal como lo determinó el A quo, se le adeuda a favor del actor la cantidad de Bs. 6.496.200,00. Y ASÌ SE DECLARA.

En relación a la antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se observa, que el Juez erró al condenar 60 días de salario como indemnización ante el despido injustificado, toda vez que si se parte de la fecha de ingreso que lo fue, el 14/07/1998, y la fecha de terminación de la relación de trabajo, 22/07/2005, evidentemente que supera en demasía el máximo de días que aplica la norma, tomando en cuenta que se corresponden 30 días de salario por año de antigüedad, o por una fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días, por lo que en cumplimento a la ley, siendo el tiempo de servicio ocho años y ocho meses, indubitablemente que lo procedente debe ser el límite legal (150 días de salario). Con respecto al salario base para su cálculo de acuerdo al artìculo 146 de la supra citada ley, será el devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que ocurrió el despido, (22/07/2005), es decir el mes de Junio, en concordancia con el artìculo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de su base comprende toda remuneración cualquiera sea su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros: comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, desde esta conceptualizaciòn se observa, que será sobre la base de un salario integral y que de acuerdo a la sentencia recurrida tal salario lo comprenden las siguientes remuneraciones: el salario básico mensual de Bs.1.203.000,00; la cantidad de Bs. 1.804.500,00, el 20% del fondo de ahorro (fonacor), la cantidad de Bs. 240.600,00; más las incidencias por Bono Vacacional Bs. 11.729,25 y Utilidades, Bs. 36.090,00, declarándose en el fallo recurrido como salario integral diario en el mes de Junio del año 2005, la cantidad de Bs.156.089,25, por lo que en atención a las consideraciones anteriores, le procedente por tal concepto es la cantidad de Bs. 23.413,387. Y ASÌ SE DECLARA.

Respecto al Preaviso sustitutivo:

Si bien es cierto, el recurrente apela por considerar que el total de días a pagar es de 150 días de salario, de acuerdo al artìculo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, “literal d”, le corresponden 60 salarios, tal como fue acordado por el A quo y no 150 días de salario en razón de que el tiempo de servicio es menor a diez años, pero como quiera que en orden a lo anteriormente razonado, el salario integral determinado por el A quo en, el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo, (Bs. 156.0089), excede de diez salarios mínimos, se debe calcular con base al salario mínimo vigente para el mes de Junio del año 2005, de Bs. 405.000,00, que llevado a diez (10) salarios mínimos, arroja como salario diario el monto de Bs. 135.000,00, el cual debe tomarse como base para el calculo, en consecuencia, ciertamente como se reclama lo condenado a pagar a favor del actor, es la cantidad de Bs.8.100.000,00. Y ASÌ SE DECLARA.

De las Costas:

Alega el actor que en razón de haber sido acordados todos los conceptos reclamados, ha debido ser condenado al pago de las costas del recurso; al respecto observa ésta alzada, que en cuanto a las diferencias de Vacaciones y Utilidades de los años 1998 hasta el año 2004, fueron reclamados tales diferencias por exclusión del 20% del Fondo de Ahorro (Fonacor), de conformidad con la motiva de la sentencia si bien es cierto, se consideró tal concepto como salario, no es menos cierto, que fue distinto al alegado, por lo que siendo el salario uno de los conceptos controvertidos que toca el fondo del asunto, mal puede establecerse una condenatoria en costas, cuando éste no fue acordado como se estableció en la demanda, considerado ajustado el fundamento al vencimiento parcial, por parte del A quo.

En razón de las consideraciones anteriores se condena a la parte accionada a pagar los siguientes montos:

Antigüedad: 447 días a salario integral devengado mes a mes, la cantidad de Bs. 14.070.184, 40.

Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 6.297.093, 54.

Vacaciones período 2004-2005: 60 días a salario normal de Bs. 108.270, 00, la cantidad de Bs. 6.496.200,00.

Utilidades período 2004-2005: 70 días a salario de Bs.49.838, 57, la cantidad de Bs. 3.488.700,00

Diferencia de Vacaciones períodos desde 1998 hasta 2004: la cantidad de Bs. 1.918.896,00.

Diferencia de Utilidades períodos desde 1998 hasta 2004: la cantidad de Bs. 6.056.261,10.

Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Bs. Bs. 23.413, 387,00.

Preaviso sustitutivo: la cantidad de Bs. 8.100.000,00.

Total a favor del actor: la cantidad de Bs. 69.840.722,04.

Se ordena la experticia complementaria del fallo, para que un único experto designado por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal a los fines de que practique experticia complementaria del fallo de los siguientes conceptos:

- Los intereses moratorios sobre los montos condenados desde la terminación de la relación laboral 22/07/2005), hasta la ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al Juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los debidos antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, a la tasa del 3% anual. Los intereses causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional ya indicado, deberán ser calculados a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo pautado en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el cálculo de los mismos no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, de fecha 10 de Julio del año 2003.

-La corrección monetaria procederá por las cantidades condenadas, excluidos los intereses moratorios, en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago.- excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por la parte actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano, FRANK JOSÈ TINEO LEIVA,

Queda MODIFICADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 11 días del mes de Octubre del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F.D.M..

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m

La Secretaria

Mayela Díaz

BFdM/MD/lg.-

GP02-R-2007-000352

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