Decisión nº 2013-026 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2008-792

En fecha 03 de junio de 2008, el ciudadano F.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.961.776, debidamente asistido por el abogado J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.780, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a través del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.), a fin de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 080441 de fecha 03 de marzo de 2008 mediante la cual fue removido y retirado.

Previo sorteo de distribución de causas, efectuada en fecha 05 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió en fecha 06 de junio del mismo año.

En fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la remisión del expediente administrativo al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2010, la abogada M.G.S. se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su posesión en el cargo como J. Superior de este Tribunal.

En fecha 07 de mayo de 2012 la parte querellante consignó escrito de reforma del libelo.

Luego de ello, en fecha 21 de mayo de 2012, la abogada G.L.B. se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Tribunal.

En fecha 31 de mayo de 2012 admitió la reforma de la querella y ordenó la remisión del expediente administrativo.

Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte querellada dio contestación al presente recurso.

En fecha 15 de octubre de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la solicitud de apertura del lapso probatorio por parte de la parte querellada.

En fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal emitió pronunciamiento admitiendo las pruebas promovidas únicamente por la parte querellada.

Luego de ello, en fecha 05 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha 31 de mayo de 2012, mediante auto de admisión que consta al folio 45 del expediente judicial, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer la presente causa, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente querella, con base en las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló que en fecha 20 de octubre de 2003 fue designado mediante Resolución Nº 1935 para ejercer el cargo de Jefe de División en la División de Computación adscrito a la Oficina de Sistemas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Adujo que en fecha 05 de marzo de 2008 se le notificó del contenido del acto administrativo de remoción y retiro mediante Providencia Administrativa Nº 080441 de fecha 03 de marzo del mismo año suscrita por la Presidente de la Junta Administradora del IPASME, del cargo que ejercía como J. de División de Computación adscrito al órgano querellado.

Alegó que el acto administrativo “… fue dictado por Junta Administradora del IPASME sin la debida autorización del Consejo Directivo incurriendo de esta manera en incompetencia manifiesta...” lo cual –a su decir- acarrea la nulidad absoluta según lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna (Resaltado propio del libelo).

Manifestó que el Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.), es un “… acto de rango legal …”, el cual establece que “…algunas decisiones…” adoptadas por la Junta Administradora deben ser aprobadas por el Consejo Directivo del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.), “… entre las cuales se encuentra la de remover el personal…”, sin embargo consideró que el acto atributivo de competencia -contenido en el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 174 de fecha 27 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.755 en esa misma fecha- a la referida Junta Administradora por parte del Ministerio Popular para la Educación es una delegación ilegal, toda vez que fue dictado sin la autorización del aludido Consejo Directivo.

Denunció que el acto objeto del presente recurso adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la administración interpretó erróneamente lo contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al considerar que su cargo era de libre nombramiento y remoción por su cercanía física y funcional con el despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo del ente querellado, cuando -a su entender- para la norma “… lo esencial es ejercer funciones de confidencialidad dentro del despacho” (Resaltado propio de este Tribunal).

Indicó que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que -a su juicio- la Administración incurrió en una errónea apreciación de los hechos determinantes en la presente causa, toda vez que no quedó demostrado en el acto administrativo que las funciones presuntamente ejercidas por él eran inherentes al cargo de Jefe de División en la División de Computación, agregó que los cargos de confianza deben ser expresados en los respectivos reglamentos orgánicos de los organismos públicos, mediante el Registro de Información del Cargo, como establece el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último solicitó la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro contenido en la Providencia Administrativa Nº 080441 de fecha 03 de marzo de 2008, dictada por la Junta Administradora del IPASME y en consecuencia, su reincorporación al cargo de Jefe de División en la División de Computación adscrito a la Oficina de Sistemas del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación “… con el correspondiente bono vacacional, aguinaldos y demás conceptos que por Ley [le] corresponden” o en su defecto, el pago de sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses.

Por su parte, la representante judicial del órgano dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes argumentos:

Señaló como punto previo la perención de la instancia y la extinción del proceso, sobre la base de la “… falta de impulso procesal del querellante…” para que fueran practicadas las notificaciones ordenadas por el Tribunal tanto a la Procuraduría General de la República como a su representado, luego de la admisión de la presente querella en fecha 16 de junio de 2008.

Adujo que el apoderado judicial del querellante solicitó el abocamiento del Tribunal al conocimiento de la causa en fecha 05 de marzo de 2010, luego de haber transcurrido 1 año y 9 meses desde la fecha de admisión de la demanda, por lo que – a su decir- operó la perención anual según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y finalmente, en fecha 17 de mayo de 2012 el querellante decidió reformar el escrito libelar.

Resaltó que desde la admisión de la presente causa en fecha 16 de junio de 2008, hasta la fecha en la cual el querellante consignó la reforma del libelo en la fecha indicada ut supra transcurrieron 03 años y 11 meses, sin que su representado “… TUVIERA CONOCIMIENTO DE TAL DEMANDA, debido a la falta de interés en su accionar (…omissis…), habida cuenta que es a él, a quien corresponde impulsar el proceso…” (Resaltado propio del escrito de contestación).

Expuso que su representado removió al hoy actor puesto que el cargo de Jefe de División desempeñado por él es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto la Administración tiene potestad para disponer de dichos cargos “… cuando lo estime conveniente a sus intereses…” y que el acto administrativo expresa con claridad el fundamento jurídico para remover al accionante (Resaltado propio del escrito de contestación).

Respecto del vicio de base legal, arguyó que el querellante erró en la interpretación de las disposiciones legales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública al señalar que los cargos de Jefes de División no se encuentran contemplados dentro de la categoría de los cargos de libre nombramiento y remoción, puesto que los numerales 6 y 8 de la referida Ley usa la expresión “… demás funcionarios de similar jerarquía en los institutos autónomos”.

Alegó que el cargo de Jefe de División que ocupaba el hoy recurrente es considerado como un cargo de confianza “… toda vez que (…omissis…) “Coordina las actividades relacionadas con el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y sistemas de las Unidades Medico-Odontológicas; velar por la efectiva y correcta aplicación de las rutinas de mantenimiento; Revisar diariamente las unidades de aire acondicionado, ascensores, hidroneumáticos (…omissis…); vela por el cabal cumplimiento de horarios y funciones del personal adscrito a la División y cuya jefatura ejercía el prenombrado ciudadano” (Resaltado propio de la contestación).

En este orden indicó que según los lineamientos emanados del Despacho del Viceministro del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional de fecha 03 de octubre de 2002 –organismo que rige en materia de personal en los distintos entes de la Administración Pública Nacional, estadal y municipal- cataloga los cargos de Jefes de División con carácter de libre nombramiento y remoción dado a que las funciones que desempeña comportan un alto grado de confidencialidad y de responsabilidad y cuyo en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo como un cargo de grado 99.

Negó y rechazó el petitorio en cuanto al reconocimiento del tiempo “… a los efectos de la antigüedad dentro de la institución para la jubilación y prestaciones…” lo cual contraviene lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

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Por todas las razones expuestas solicitó que se declare perimida la instancia y extinguido el proceso y a todo evento se decrete la improcedencia de la presente querella funcionarial.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso concreto se pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 080441 de fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual se decidió la remoción y retiro del hoy querellante del cargo de Jefe de División en la División de Computación adscrito a la Oficina de Sistemas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En efecto, precisa este Juzgado que la parte querellante, cuestionó la validez del acto administrativo ut supra identificado por considerar que adolece de vicios de incompetencia manifiesta, falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas por la parte querellante y solicitó que la presente querella se declare la perención de la instancia con la consecuente extinción del proceso, o en su defecto su improcedencia.

De la Perención de la Instancia.

Es necesario precisar que la representación judicial del ente querellado solicitó que se declare la perención de la instancia y por ende la extinción de la causa debido a la falta de impulso procesal por parte del querellante para que fueran practicadas las notificaciones a la Procuraduría General de la República y al Instituto querellado, toda vez que luego de la admisión de la querella, el representante judicial del querellante solicitó el abocamiento del Tribunal al conocimiento de la causa en fecha 05 de marzo de 2010, es decir, 1 año y 9 meses después de la admisión, por lo que – a su decir- operó la perención según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, señaló que desde la admisión de la presente causa hasta la fecha en la cual el querellante consignó la reforma del libelo en fecha 17 de mayo de 2012, transcurrieron 03 años y 11 meses, sin que su representado “… TUVIERA CONOCIMIENTO DE TAL DEMANDA, debido a la falta de interés en su accionar (…omissis…), habida cuenta que es a él, a quien corresponde impulsar el proceso…” (Resaltado propio del escrito de contestación).

Ello así, este Tribunal considera necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa operó la perención de la instancia en los siguientes términos:

La perención de la instancia está contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “(…omissis…)”.

De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como instituto procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de derecho no siendo renunciable por ellas tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es necesario señalar que existen circunstancias en las cuales un proceso se paraliza sin que sus causas puedan ser atribuibles a los sujetos procesales tal y como ocurre en el presente caso y en virtud que no se efectuaron las notificaciones de Ley aunada a la situación de cambio de jueces desde la interposición de la querella hasta la presente fecha por lo que resulta imperioso precisar el alcance del principio contemplado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que una vez citadas las partes quedan a derecho sin necesidad de nueva notificación para ninguna otra actuación dentro del juicio salvo disposición especial del Ley.

En este orden de ideas, en relación al principio de la estadía a derecho de las partes en casos de paralización del proceso, resulta oportuno traer a colación sentencia Nº 956 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G., a saber:

…la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes.

…omissis…

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC.000010 proferido en fecha 09 de febrero de 2010 en el caso: B.Z.Z., estableció que:

… Asimismo, ha señalado la Sala que la indefensión debe ser imputable al Juez, pero ésta no se configura cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

En el caso sub índice el formalizante denuncia (…omissis…) que el juez de la recurrida erróneamente declaró la perención de la instancia, sin tomar en cuenta que en el ínterin del procedimiento se produjo el abocamiento de un nuevo juez, quien debió hacer del conocimiento de las partes su abocamiento a través del acto de comunicación de la notificación, y sin tomar en cuenta que dicha actuación (abocamiento) “debe considerarse como interruptora del lapso anual de inactividad sancionado erróneamente con la perención decretada”.

(…omissis…)

Ahora bien, observa esta Sala que el tribunal al que correspondió el conocimiento de la causa si bien libró las respectivas boletas de notificación emplazando a la querellada para que expusiera los alegatos que tuviese a bien formular en defensa de sus derechos, no obstante, de los autos del expediente no se evidencia el traslado del alguacil del tribunal a los domicilios de las partes para su efectiva notificación.

(… omissis…)

Lo cierto es, que en el presente caso, la causa se encontraba paralizada y por tanto, las partes no estaban a derecho, razón por la cual, mal podían los sentenciadores de instancia declarar la perención pues lo procedente era reconstruir su estadía a derecho a través de la efectiva realización de los correspondientes actos de comunicación.

Considera menester esta Sala hacer mención al “principio de que las partes están a derecho” regulado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil…

(…omissis…)

De acuerdo con dicho precepto, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, se entiende que las partes están a derecho, es decir, que están al tanto de todos los actos del procedimiento y que, por ende, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, no se precisa una nueva citación ni notificación, originándose de esta manera una suerte de carga para cada sujeto de actuar por imperativo de su propio interés y de estar vigilante para poder controlar los actos que realice su contraparte o el juez, así como para ejercitar en tiempo oportuno las defensas, recursos o impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.

Ahora bien, esta estadía a derecho no es infinita ni por tiempo determinado, porque puede verse afectada por diversas circunstancias que ocasionan la paralización de la causa, siendo una de ellas el pronunciamiento fuera del lapso de la máxima expresión judicial, la sentencia.

(…omissis…)

En definitiva, si la causa se encuentra paralizada porque el J. no ha cumplido con su deber (…omissis…) no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador, pues el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.

En otras palabras, no se puede sancionar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez…

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De lo transcrito ut supra se desprende que existen hechos que dan lugar a la paralización del proceso sin que sus causas puedan ser atribuibles a los sujetos procesales y lógicamente se quiebra el principio de la estadía a derecho de las partes, por lo cual se pueden ver afectados la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y por ende, surge el deber del Tribunal de notificar a las partes de la reanudación del juicio para salvaguardar esos derechos de los litigantes.

En el caso concreto, se observa que en fecha 06 de junio de 2008, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor según se evidencia al vuelto del folio 04 del expediente judicial, siendo admitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de junio de 2008; ahora bien, este Tribunal admitió al quinto (5to) día de despacho siguiente al recibo del expediente ordenando la notificación del ente querellado y de la Procuraduría General de la República omitiendo ordenar la notificación de la parte actora, no obstante a ello, vista la diligencia de fecha 16 de julio de 2008, en la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.780, procedió a consignar el domicilio del actor, se entiende con ello que con dicha actuación, la misma se impuso del auto de admisión del recurso, por lo cual estaba a derecho a partir de ese momento.

En tal sentido, aun cuando las notificaciones fueron libradas junto con el auto de admisión de la presente querella, sin embargo, al no ser impulsadas por el querellante, no se realizó la práctica de las mismas por este Tribunal, dada la falta de impulso por parte del accionante.

Posteriormente, no fue sino hasta el 05 de marzo 2010 que la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la nueva juez, siendo que en fecha 08 de marzo de 2010 la jueza M.G.S. se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes sobre la admisión del recurso y del abocamiento.

De dichas actuaciones se desprende que desde el momento de la admisión del presente recurso hasta la solicitud de abocamiento por parte del querellante han transcurrido 01 año y 10 días, cabe recalcar que la mencionada actuación de la parte actora solicitando el abocamiento constituye un acto de impulso procesal, ya que en fecha 16 de julio de 2008 la parte actora estampó diligencia mediante el cual notificó el cambio de dirección de su propio domicilio procesal, lo cual no es un acto capaz de incitar la continuación de la causa.

Ahora, si bien es cierto, que se verificó el transcurso del tiempo superior a un año desde la admisión de la querella hasta la solicitud del abocamiento antes señalado, no es menos cierto que entre la actuación del Tribunal -auto de admisión de fecha 16 de junio de 2008- y la última actuación -diligencia de la parte recurrente de fecha 05 de marzo 2010- solicitando el abocamiento, el Tribunal estuvo sin juez desde el 13 de marzo de 2009 hasta el 16 de noviembre de 2009, ello con ocasión que se dejó sin efecto el nombramiento de la juez que admitió la causa.

Asimismo, es importante señalar que después del abocamiento de fecha 08 de marzo de 2010, cursan diligencias de la parte actora efectuadas en fecha 15 de junio de 2010, 08 de abril de 2011 y 28 de febrero de 2012, respectivamente, mediante las cuales solicitó copias simples. Cursantes a los folios 22 al 24

No obstante en fecha 07 de mayo de 2012, la parte actora consignó escrito de reforma el cual cursa a los folios 26 al 38 del presente expediente solicitando posteriormente en fecha 14 de mayo de 2012 se aboque el Tribunal y sea admitido el referido escrito.

Sin embargo, es menester señalar que en este transcurrir se produjeron dos cambios de jueces, aprobados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el primero de ellos en fecha 10 de diciembre de 2010 y el segundo en fecha 14 de octubre de 2011, sin que la causa se haya paralizado entre dichas transiciones, por cuanto en el primero de los casos trascurrieron entre la fecha del último día de despacho de la Juez saliente, M.G. (10 de enero de 2011) y la reanudación de despacho con la Juez entrante, M.S. (24 de enero de 2011), tan solo 13 días continuos; mientras que en el segundo, transcurrieron entre la fecha del último día de despacho de la Juez saliente, M.S. (10 de octubre de 2011) y la reanudación de despacho con la Juez entrante, G.L. (31 de octubre de 2011), tan solo 20 días continuos.

En este orden, quien hoy juzga, se abocó para el conocimiento de la presente causa en fecha 21 de mayo de 2012, el cual fue debidamente notificado, ello en virtud de la solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, tal como se desprende de los folios 41 y 42 del presente expediente.

De los autos mencionados anteriormente, se deduce que desde la fecha del primer abocamiento, esto es, 08 de marzo de 2010, hasta el próximo acto de impulso procesal (solicitud de admisión de reforma y abocamiento) de fecha 14 de mayo de 2012, transcurrieron 02 años, 02 meses y 06 días.

En tal sentido, a fin de esclarecer las condiciones necesarias para que se considere que la presente la nueva paralización del presente juicio sea capaz de romper la estadía a derecho de las partes, conviene citar el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2006, en el caso: G.M.R.A., a saber:

…Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta S. constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Asimismo, es un hecho notorio que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no fue accesible temporalmente para los justiciables a causa de su cierre, por más de nueve meses, lo cierto es que para la fecha en la cual fue dictada la sentencia por el a quo -7 de septiembre de 2004-, remitida -16 de septiembre de 2004- y recibida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -10 de diciembre de 2004-, la Corte se encontraba en pleno funcionamiento.

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto…

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La Corte Segunda Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-2082, de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Ilsanta Laboratories, S.A. contra la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) acogió el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

… la Sala fijó el criterio según el cual para estar en presencia de una paralización procesal en la cual se deba ineludiblemente notificar a las partes para reconstituir su estadía a derecho, esta debía ser superior a un (1) mes.

De manera tal que, como se colige de las consideraciones hechas por esta Corte y de los criterios jurisprudenciales ampliamente examinados, la estadía a derecho de las partes en el proceso se quiebra si: 1º) la detención procesal es de fuente extra-legal, de suerte que resulte ser específicamente una paralización procesal; y 2º) si tal paralización excede el lapso de un (1) mes (…omissis…)

Según los criterios jurisprudenciales ut supra citados se colige que para considerar que la paralización de la causa sea capaz de producir la ruptura de la estadía a derecho de las partes y de generar al Tribunal la obligación de notificar a los litigantes acerca de la reanudación del proceso, deben darse como condiciones concurrentes que las causas de la paralización no sean atribuibles a las partes y que el lapso de la interrupción procesal sea mayor a un mes.

En el caso bajo examen, se entiende que la estadía a derecho de las partes no se vio en modo alguno afectada y como consecuencia de ello se tiene que el lapso de la perención comenzó a correr desde el abocamiento de fecha 08 de marzo de 2010, aunado a que el accionante, como fue anteriormente señalado, compareció por ante este Tribunal consignando diligencias de fecha 15 de junio de 2010, 08 de abril de 2011 y 28 de febrero de 2012 con el objeto de solicitar copias simples de las actas que conforman el expediente, teniendo oportunidad de ejecutar actos de verdadero impulso procesal tales como instar el abocamiento, solicitar la práctica de las notificaciones, entre otros- lo cual no lo hizo, no siendo posible alegar el desconocimiento acerca del tipo de actuaciones que son consideradas como actos de procedimiento o de impulso procesal, en especial tratándose de un profesional del derecho que ha de conocer cuáles son.

Resulta pues evidente que desde el abocamiento de fecha 08 de marzo de 2010 hasta el último acto de impulso procesal ejecutado por el querellante en fecha 14 de mayo de 2012, a través del cual solicitó la admisión de la reforma de la querella y el abocamiento, transcurrieron dos años, dos meses y seis días, por lo tanto, en atención a los criterios jurisprudenciales esbozados y a las normas analizadas, resulta forzoso para quien decide declarar consumada la perención y en consecuencia la extinción de la instancia. Así se decide.

En consecuencia notifíquese al Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 97 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.) de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

P., regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 97 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ______________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ( ).-

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA V.

Exp. N.. 2008-792/GLB/CV/ajvc

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