Decisión nº WP01-R-2011-000001 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SALA ACCIDENTAL N° 04-2012

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002273

RECURSO: WP01-R-2011-000001

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 04-2012 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en cumplimiento a la orden impartida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 238 de fecha 04 de Julio de 2012, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas B.A. y YONESKI MUDARRA ROMERO, en sus carácter de Fiscal Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual ABSOLVIO con base al principio universal del IN DUBIO PRO REO a los ciudadanos F.E.B., E.A.B.C. Y J.G.C.R., titulares de la cédulas de identidad N° (s) V- 8774521, 11414913 y 13490682 respectivamente, de la imputación que por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, en concordancia con el artículo 46, numerales 4 y 10, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrencia del hecho, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, tipificado y penado en el artículo 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente les hiciera el Ministerio Público. En tal sentido se observa.

En fecha cuatro (4) de julio del año 2012, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia DECLARO CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental N° 145 de esta Corte de Apelaciones, dejando sentado lo siguiente:

“…Al respecto, se constató de la revisión de la extensa sentencia recurrida, que efectivamente tal y como lo señalan las recurrentes, la Corte de Apelaciones dedicó gran parte de su sentencia a realizar recuentos extensos de los escritos de las partes y transcripciones de la decisión del tribunal de instancia, no observándose una motivación suficiente para resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público.

En tal sentido, para resolver los planteamientos de las recurrentes, la alzada en forma reiterada y a lo extenso de su sentencia, realiza indicaciones y conclusiones genéricas sin presentar un verdadero, idóneo y pertinente razonamiento para señalar los motivos que le permiten concluir con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

Siendo así, cuando las apelantes denuncian que el tribunal de juicio no realizó adecuadamente el proceso de valoración y concatenación de los elementos de prueba, correspondía a la alzada revisar esta situación no sólo a través de la transcripción de la sentencia recurrida en apelación (cuyo contenido ya es conocido por el apelante y es precisamente de lo que recurre), sino demostrar que revisó dicha circunstancia, y observó que se valoró y vinculó adecuadamente los elementos de prueba por parte del a quo, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Señalamientos que también corresponden al denunciarse que el tribunal de instancia se limitó a no valorar unas pruebas sin indicar las razones por las que consideró a éstas inútiles a los fines de comprobar el hecho punible y la autoría de los acusados, supuesto en el cual la alzada debe indicarle al recurrente en qué parte de la sentencia el tribunal de instancia efectivamente presentó las consideraciones por las cuales no valoró o desestimó algún elemento de prueba, esto para poder concluir que no le asiste la razón en la irregularidad que denunció en apelación. De ahí que, tampoco se observó en la sentencia recurrida que la alzada haya actuado de la forma debida.

En cuanto a la denuncia que la juez a quo, invocara supuestos excluyentes, no se evidenció que la alzada haya dado respuesta a dicho planteamiento, incumpliendo de esta forma con su obligación constitucional y legal de dar debida respuesta a lo expuesto en el recurso de apelación sometido a su conocimiento, y de hacerlo de forma tal que el solicitante se sienta conforme con la respuesta dada a su pretensión con independencia que el resultado de la misma sea favorable o no.

Por consiguiente, revisado como ha sido el fallo impugnado, se constató que la Sala Accidental No. 145 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en su decisión del siete (7) de julio de 2011, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto no respondió cada uno de los argumentos esgrimidos por los representantes del Ministerio Público en su recurso de apelación.

En virtud de lo anterior, la Sala declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas B.A.S. y L.A.D., Fiscales Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; contra la decisión dictada el siete (7) de julio de 2011 por la Sala Accidental No. 145 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Por ello, se ordena que una nueva Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, resuelva el recurso de apelación presentado por los representantes del Ministerio Público, interpuesto contra la decisión dictada el diez (10) de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos F.E.B. (sic), E.A.B.C. y J.G.C.R., con prescindencia de los vicios denunciados en el presente recurso de casación. Así se decide. (Folios 310 al 324 de la Décima Cuarta pieza)

Una vez recibidas las presentes actuaciones, se procedió a conformar la Sala Accidental N° 04-012, fijándose el acto de la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acto este que tuvo lugar en fecha 8 de Noviembre de 2012, verificándose la comparecencia de la ciudadana L.A.D., en su carácter de Fiscal Undécima y B.A.S. Fiscal Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público respectivamente, de los ciudadanos E.A.B.C. y J.G.C.R., debidamente asistidos por el abogado A.C., así como la abogada M.E.C. en su carácter de Defensora del ciudadano F.E.A.B., quien no asistió al acto a pesar de estar debidamente notificado, por lo que atendiendo al contenido de la norma antes indicada se realizo el acto con las partes que se encontraban presentes, procediendo los asistentes a exponer sus alegatos.

En fecha 12 de Agosto de 2013 se reconstituyo la Sala Accidental N° 04-12, en virtud que el Juez Erickson Laurens Zapata integrante y presidente de la mencionada le fue autorizada comisión de servicio para cumplir funciones en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se convocó a uno de los suplentes de la lista que posee este Órgano Colegiado, quedando conformada según acta 01-13 de la siguiente manera: la PRESIDENCIA es ejercida por la Dra. R.C.R., así como la PONENCIA, y los Dres. V.Y.P. y J.M. como Jueces INTEGRANTES.

DEL ESCRITO DE APELACION

Ahora bien, cumplidos los trámites correspondientes esta Sala Accidental, para decidir observa que en fecha 03 de Enero de 2011, las abogadas B.A. Y YONESKI MUDARRA ROMERO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentaron escrito de apelación, cursante a los folios 122 al 135 de la pieza Décima Tercera, cuyo contenido a continuación se pasa a transcribir:

“…CAPITULO II DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO ÚNICA DENUNCIA. La sentencia emanada del Tribunal de Juicio No. 4 del estado Vargas, incurrió en el vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN"; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado), violentando así el contenido del artículo 173 eiusdem y el artículo 364 numerales 3 y 4 ibidem (hoy derogados), por los argumentos que a continuación se esbozan: La falta de motivación, en reconocida doctrina del maestro Fernando de la Rúa (El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, VICTOR DE Z-AVALÍA-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos: "1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador reemplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968; 162), el sentenciador está obligado a consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos. 2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. "Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos" (De la Rúa, 1968: 163). 3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dada al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado. 4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal". En el caso in examine, la sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, emitió como pronunciamiento de fondo, consistente en: Sentencia absolutoria para los acusados plenamente identificados en autos. A los fines de ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguidamente se hace un esquema del contenido de la recurrida, el cual consiste en: Consta de cinco capítulos no enumerados, a saber: "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO", "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS", "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", "PRUEBAS NO VALORADAS" y "DISPOSITIVA" En el capítulo denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS", el Tribunal solo se limita a transcribir el contenido de las declaraciones de los testigos, que acudieron al debate oral y público, así como las respuestas a las preguntas formuladas, y por otra parte solo menciona las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura. En relación al capítulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", continúa citando con sus propias palabras extractos de los de los dichos de los testigos evacuado en el juicio, y los concatena unos con otros pero sin explicación razonable alguna, que comporte una valoración de sus dichos, hace referencia a la tesis de la defensa y a la del Ministerio Publico, parta (sic) finalmente concluir, invocando la duda razonable sobre la base del argumento de insuficiencia probatoria y finalmente concluye absolviendo a los imputados, mas no trasciende en todo el cuerpo de la sentencia, los fundamentos de esa decisión. Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales sustentamos el presente recurso de apelación, nos permitiremos efectuar algunas consideraciones que son importantes a destacar, en virtud del contenido ambiguo, contradictorio e ilegal de la decisión recurrida, la cual adolece del vicio de INMOTIVACION, y causa un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, y por ende al Estado Venezolano en su interés supremo "La Justicia", transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio, por cuanto la ciudadana Juez sentenciadora solo se limitó a transcribir los distintos elementos probatorios evacuados en el debate, transcribió lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, testigos y expertos. Posteriormente enuncio las pruebas incorporadas mediante la lectura, señalando: "que fueron valoradas en su totalidad por quien aquí decide ya que las que correspondían ratificar su contenido y firma, fueron ratificadas, por quienes en tal sentido las suscriben, así como las emanadas de organismo públicos las cuales e (sic) les dio el valor que correspondía", "todos incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaria, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 339 del Código Orgánico procesal penal (sic), constituyendo acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y la no culpabilidad de los acusados de autos en su comisión" Ahora bien, se pregunta esta Representación del Ministerio Publico, ¿Cuál valor probatorio les correspondía a cada una de esas pruebas documentales? Si solo la ciudadana Juez las enuncio sin hacer una motivación de ellas, ¿Cómo es que la experticia química, el acta de aseguramiento e identificación de sustancias, el reconocimiento Técnico, experticia grafotécnica, copia del libro de novedades, entre otros demuestran la no culpabilidad de los acusados mas si la comisión de los delitos atribuidos?, por una parte, estas demuestran claramente la existencia de la evidencia incautada y concatenada con los otros medios probatorios, el juez debe hacer una valoración concatenada y no aisladas de las pruebas, deber que evidentemente omitió. Así las cosas, la Juez de la recurrida en el capitulo denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", comienza con su conclusión de los hechos que estimo acreditados en el juicio oral y público, indicando que quedo demostrado la corporeidad de los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y ocultamiento de municiones de guerra, circunstancia esta a la cual nos referiremos en otro capitulo (sic), aun cuando como ya se señaló anteriormente, la juez se limito a transcribir las declaraciones de los órganos de pruebas evacuados. En otro capitulo (sic) enunciado como "PRUEBAS NO VALORADAS", se limita a indicar las mismas que resultan inútiles a los fines de comprobar el hecho punible y la autoría de los acusados, sin señalar cuales fueron las razones que la llevaron a esa convencimiento, si los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, fue con expresa indicación de la pertinencia y necesidad, a los fines de que el juez, aplicando los razonamientos de la lógica y la sana critica, y concatenado con los otros medios probatorios llevaran a una conclusión. La recurrida no explano siquiera en extracto, las conclusiones de las partes y la replica, ni constan ni fueron analizados en la sentencia, lo cual es un resumen de todo lo acontecido a lo largo del debate oral y público y de todo lo alegado y probado. En atención a los argumentos anteriormente señalados, citamos la siguiente decisión de fecha 27 de Septiembre del año 2000, con ponencia del magistrado Jorge Rosell Sala de Casación Penal: “Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Diferente es el método de la íntima convicción, propio de los jurados, en el cual éste se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, sin exigírsele explicar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión. Esto es lógico porque el jurado representa al pueblo por tanto "...seria un sistema de juicio directo del pueblo, equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo". (Zafforani, R.E., Sistemas Penales y Derechos Humanos en A.L.. Pag. 162). Al contrario, escribe el autor de la cita anterior, el tribunal técnico no ejerce una soberanía directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser controlada" (resaltado nuestro)…”De igual manera, en sentencia Nro. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expreso: "Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley", negritas nuestras. (Resaltado nuestro) En concordancia con la Doctrina de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República, es evidente que el Juez de la recurrida omitió de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales absolvió a los acusados de autos. El vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que el mismo no permite conocer cuales fueron las razones por las cuales el juez a quo llegó a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegó a tal decisión. En tal sentido esta representante del Ministerio Público, se permite hacer mención nuevamente de la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, insubsanable obviamente, de fundamentación de las decisiones, lo cual no es mas, que la motivación que requieren, las decisiones de los administradores de justicia, lo cual en el caso de marras, no existe ni se evidencia de modo alguno. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala: "... Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales..." (Sent. N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. N° 72 del 13 de Marzo de 2007). El Dr. E.P.S., en su libro La prueba en el proceso penal acusatorio, dejo asentado que "en el sistema de la libre valoración de las pruebas o sistema de la sana critica, no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuales hechos considera probados y cuales no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamiento que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia. De tal manera la apreciación de las pruebas conforme a la sana crítica esta acotada por las máximas de experiencia y los conocimientos científicos". Continúa el Dr. E.P.S., en el referido texto jurídico: "De tal manera, las máximas de experiencia, en tanto reglas de la razón práctica, solo pueden ser deducidas y declaradas para casos concretos, de conformidad con las circunstancias de dichos casos y estarán siempre expuestas a la crítica pública, pues la verdadera medida de la razón esta siempre en la colectividad y no en individuos aislados" Se hace necesario recordar, que la concepción moderna del estado venezolano respecto del proceso penal, realizó una división de las funciones que se desprenden del "ius puniendi", confiriendo al Juez la función de juzgar y al Ministerio Público la función de investigar y acusar, concentrando así la titularidad de la acción penal y su ejercicio en el Ministerio Público. La recurrida afecta directa y contundentemente al Estado Venezolano en su interés supremo: "La Justicia", al violar el debido proceso, por omisión, siendo que el Juez debe obligatoriamente apreciar o desestimar todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente y que fueron evacuadas en su presencia. Al respeto, cabe citar al Profesor R.E.L., en su ensayo sobre "LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU RELACIÓN CON LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA", ha manifestado que una de las modalidades del vicio de inmotivación se contrae a que "las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistente" En este mismo orden de ideas, es pertinente citar, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, signada con el N° 308 del 9 de septiembre del 2010, el cual es el siguiente: "Ahora en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así, una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de esta", (negritas nuestras). Es así que en el capitulo (sic) enunciado como DETERMINACIÓN PRECISA Y CINCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la juez en la sentencia recurrida realiza apreciaciones, no motivadas, de las pruebas evacuadas, e indica los hechos que consideró acreditados, que no justifican los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron al convencimiento y la final absolutoria de los acusados, ya que si por una parte indica que quedó demostrado la corporeidad de los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes u ocultamiento de municiones de guerra, en virtud del hallazgo tanto de la sustancia ilícita como de las municiones en un closet que se encontraba cerrado, en la brigada contra las drogas del CICPC, donde estaban presentes los imputados E.A.B.C. y J.G.C.R., quienes pertenecían y laboraban en dicha división al igual que el acusado F.A., lo que produjo la aprehensión de los mismos las personas quienes la conformaban; como es que si la ciudadana Juez, luego de hacer estas aseveraciones anteriormente descritas, posteriormente indica que no resulta sustentable o atribuible dichos hechos ilícitos a estos ciudadanos, quienes eran los únicos que tenían acceso a esta división. En el fallo recurrido se indico que el funcionario J.C., en su testimonio relato que el motivo de la supervisión fueron las denuncias recibidas en contra de esa División, en donde el acusado F.A. era jefe de la Brigada, supervisiones estas que eran regulares, y que en la misma se logró la incautación de unos envoltorios contentivos de una sustancia ilícita denominada cocaína, así como siete envoltorios contentivos de una sustancia ilícita denominada marihuana y trece proyectiles en forma blindada, calibre 9 mm, lo que produjo la detención de las personas quienes la conformaban, se pregunta esta representación fiscal, ¿como es que la ciudadana Juez no analiza ni aprecia el contenido de este testimonio?, solo se limito a indicar de manera ligera lo siguiente: "ahora bien, los dichos tanto como de J.C. como de J.G., no resultan sustentables a la luz de toda lógica pues sí fuese cierto que este ultimo no pertenecía a la brigada contra drogas (…)" Seguidamente indica que del testimonio del funcionario J.G., éste señalo que el mismo no pertenecía a la Brigada contra las Drogas, y que este hecho quedo desvirtuado, por las declaraciones de otros funcionarios quienes indicaron que el mismo sí pertenecía a la referida brigada, en este particular es importante señalar que el funcionario J.G., se encontraba en juicio en calidad de testigo y no de imputado o investigado, por lo que no era objeto del debate si el mismo pertenecía o no a la referida brigada. Otro supuesto inmotivado carente del convencimiento apreciativo de las pruebas que se evacuaron en el juicio, se refiere a la tesis de disponibilidad que desde el inicio planteó el Ministerio Publico, si bien es cierto que la juez afirma y da por acreditado que en esa brigada se encontró droga y municiones no correspondientes a las armas de reglamento, en un closet cerrado, que a esa brigada pertenecían los acusados y que allí se encontraban presentes los acusados E.A.B.C. y J.G.C.R., no así el acusado F.A. para el momento del procedimiento, que el mismo se retiró ese día a primera hora de la mañana, al finalizar su guardia; ahora bien, pese a la afirmación de estas circunstancias de hechos probados, la ciudadana juez señala que no puede atribuirle la comisión del delito al imputado F.A., por el solo hecho de que nos se encontraba presente al momento en que se efectuó el procedimiento, se pregunta el Ministerio Publico, ¿Si este es el argumento para absolver a F.A., porque no condenó a los otros dos imputados que si estaban presentes, cuando los funcionarios actuantes revisaron la Brigada?. Es evidente la falta de análisis y motivación de la juez sobre las pruebas, y su omisión al no explicar en el fallo por que arriba a esta conclusión, sin expones (sic) aplicación alguna, por el contrario surgen dudas como estas, lo cual se menoscaba el carácter suficiente de la sentencia, la cual debe bastarse por sí misma. Más adelante, la juez indica en su sentencia lo siguiente: "En el caso particular el motivo que, precisamente, hizo surgir dudas a esta juzgadora fue el hecho de haberse comprobado que la brigada donde se halló la evidencia incriminatoria estaba conformada por seis individuos siéndole atribuida la actividad criminal a tres de ellos bajo el argumento de encontrarse éstos para el momento de la realización del procedimiento en la sede policial, circunstancia ésta cuestionada por cuanto a que el funcionario F.A. no se encontraba en la misma y lo mandaron a llamar, mientras que fue negada la pertenencia a la mencionada brigada como funcionario activo de ella por J.G., hecho este que quedó comprobado con certeza absoluto ser falso, por cuanto sí formaba parte de la misma. Las dudas continúan cuando simplemente los funcionarios actuantes se conformaron con el dicho de los acusados en el sentido de que no tenían las llaves del closet en la cual se localizó la sustancia estupefaciente, sin practicarle revisión corporal alguna como procedería ya que fueron detenidos en una presunta flagrancia ni se investigo acerca del particular para así establecer la disponibilidad del mueble en cuestión sobre la cual se cimienta la pretensión fiscal de una sentencia condenatoria". Es necesario indicar que hasta para invocar el principio del in dubio pro reo, el cual efectivamente resulta ser una derivación de la presunción de inocencia; y que surge en ocasión a que existen elementos de ambos lados que llevan al juzgador a una oscuridad que le impide arribar a la certeza (tanto en sentido positivo como en negativo); lo cual implica una necesaria valoración por parte del juez de todas u cada una de las pruebas que sustentan ambas posiciones en conflicto, al entender de su razonamiento; es decir, está obligado a expresar en el fallo de manera suficiente las pruebas y la apreciación de ellas de donde le surge la duda, obligación esta que omitió la juez aquo en el fallo recurrido, simplemente se limita a señalar que le surge una duda razonable sin explicar cómo se le generó, ni concatenándolo con las pruebas ofrecidas. La juez indica en el fallo con respecto a la duda razonable lo siguiente: "de esta manera se comprueba la no existencia de elementos de prueba contundentes concordantes y múltiples que permitan demostrar la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos que le fueron endilgados por el Ministerio Público y que en definitiva destruyera la presunción de inocencia que los arropó desde el inicio de la investigación debe inexorablemente esta juzgadora echar mano del in "dubio pro reo", que significa además que ante la falta de prueba de la culpabilidad no se puede desvirtuar la presunción de inocencia, de las cual están revestidos constitucionalmente todos los ciudadanos". Para el Abogado a.E.H.V., "no se debe confundir insuficiencia probatoria con duda razonable ya que son supuestos excluyentes, en la insuficiencia probatoria no existen pruebas o las que existen son mínimas, y en la duda razonable existen pruebas tanto por la culpabilidad como por la inocencia, en efecto si sostenemos que no se ha probado la comisión del delito ni la responsabilidad del procesado, estamos frente a que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia porque no existen pruebas para ello. Luego, no podemos sostener, como hipótesis alternativa que en todo caso existiría duda por las razones ya indicadas" A la luz de la cita anterior, la juez aquo, invocó estos supuestos excluyentes, primero afirmó de manera vehemente que se demostró la comisión del delito mas no así la responsabilidad de los imputados, lo cual nos sitúa en el primer supuesto antes citado, es decir, había suficiencia probatoria, lo cual se contrapone al surgimiento de una duda razonable según lo planteado en su sentencia, al indicar que no existían elementos de prueba que destruyeran la presunción de inocencia lo cual a su entender de manera errada, deviene en la aplicaron del principio del in dubio pro reo. En vista del vago señalamiento dado por la Juez de la recurrida, valiéndose ella de que tiene una "duda razonable", es importante señalar que del elemento de la razonabilidad de la duda, debemos tener presente que la existencia de esta característica no se debe usar como una salida cómoda del operador para la absolución, tal y como se aprecia en el presente caso. Es evidente que la dispositiva incurre, en el vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, criterio establecido en la sentencia No. 1.862 de fecha 28 de Noviembre de 2008, Sala Constitucional del M.T. de la República. Finalmente, respecto a todos los argumentos esbozados por el Tribunal, mas allá de que se pretenda enarbolar la motivación con la trascripción de extractos de las actas del debate, con indicación de órganos de prueba evacuados al debate y a través de la invocación de principios de derechos excluyentes, al confundir la insuficiencia probatoria con la duda razonable, se evidencia lo siguiente: (a) El Tribunal no materializó en la recurrida la convicción, la certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció al Tribunal, ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas y adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio. (b) El Tribunal concluye que quedó plenamente demostrada la existencia de los delitos, mas no la responsabilidad penal de los acusados en cuantos a los mismos, empero, omite dejar constancia del porqué considera que los órganos de prueba no demostraron la imputación, y tampoco precisa si con esos medios de prueba se demostró otra cosa, (c) El Tribunal sentenciador no apreció los hechos, no hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, solo hizo una relación de los órganos de prueba que se evacuaron, pero no mencionó individualmente la credibilidad o no, que esos órganos le mereció, no los conectó entre sí, no hizo ni el mínimo esfuerzo de pretender realizar una valoración en conjunto para extraer premisas que le permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito que estimo acreditado y la no culpabilidad. (d) El Tribunal de Juicio, aunque la decisión sea tomada por un Juez Profesional, debe igualmente dictar decisión con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello la valoración de las pruebas debe efectuarse en razón del sistema de la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, atendiendo a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo ocurrido en la sentencia recurrida, en la cual, decidió fue a través de la "íntima convicción", sistema de valoración no previsto en el proceso criminal venezolano, y lo que inevitablemente conlleva a una "falta de motivación", (porque a la luz de este sistema, el Tribunal valora conforme a su leal saber y entender, pero no trasciende en el fallo los fundamentos de su valoración), lo que conlleva a dejar a las partes atadas de manos, ante la ausencia de fundamentación, NO CONOCEMOS CON CERTIDUMBRE PORQUE LA SENTENCIA FUE ABSOLUTORIA. CAPITULO III DEL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS A los efectos de demostrar a esa honorable corte los vicios del procedimiento alegado en la denuncia, se ofrecen las actas del debate, allí se podrá constatar el vicio invocado, al no motivar la sentencia absolutoria, de igual forma se ofrecen las grabaciones de voz que se efectuaron durante el debate oral y público, en caso de que esa honorable corte estime pertinente recurrir a ellas. CAPITULO IV PETITORIO. En vista de las anteriores consideraciones, es por lo que solicitamos, en primer lugar, se constituya una Corte Accidental, a los fines de conocer del presente recurso, toda vez que la única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ya conoció en una oportunidad la presente causa, en segundo lugar, la juez Abg. M.d.A., quien dicta el fallo que aquí se recurre, actualmente integra esa corte, al igual que la ciudadana J.C., quien fungió como secretaria en el Juicio. B. Que se ADMITA el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el 10 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSUELVE a los acusados F.E.A.B., J.G.C.R. y E.A.B.C., por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado), en concordancia con el artículo 46 ordinales 4 y 10 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, tipificado y penado en el articulo 274 del Código penal, en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ DISTINTO EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados M.E.C. MEJIAS Y A.C., abogados privados de los ciudadanos F.E.A.B., J.G.C.R. Y E.A.B.C., presentaron escrito cursante a los folios 161 al 173 de la pieza Décima Tercera, a través del cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:

…Honorables Magistrados, Analizando el escrito (sic) apelación interpuesto por las fiscales: YONESKI MUDARRA ROMERO Y B.A.S., en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos: F.E.A.B.J.G.C.R. Y E.A.B.C., resulta oportuno señalar tal y como lo afirmado la única Corte de Apelaciones de este Circuito, que si bien es cierto, el ejercicio del recurso de apelación constituye a favor de las partes la consagración de la garantía del principio de tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, tal como lo establecen los artículos 26 y 49.1 Constitucional, su ejercicio representa un derecho de configuración legal, en el cual deben observarse los requisitos legales para su acceso, sin que puedan tildarse de formalidades no esenciales, por lo que dada la forma como se encuentra redactado el escrito de apelación objeto de análisis, se evidencia una falta de técnica recursiva al configurarse en el mismo el incumplimiento de los requisitos a los que se contraen los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las apelantes indican que la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para ABSOLVER a mi defendido antes mencionado, alegando vicios de contradicción y falta de motivación de la sentencia, realizando el señalamiento de dos motivos de apelación que las recurrentes encuadran en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no expresan en forma concreta y separada los mismos, limitándose solo a efectuar consideraciones de hechos, lo cual está vedado a las cortes de apelaciones. Antes de comenzar a analizar los diferentes motivos de denuncia de la sentencia recurrida, redactados como si fueran uno solo, es importante que la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso, tenga en cuenta que para esta defensa fue sumamente dificultoso entender las ideas plasmadas por el Ministerio Público, ya que, como se desprende de la lectura del propio escrito de apelación, éste está conformado por tres (5) (sic) capítulos de enorme extensión, que a su vez no son claros ni precisos, pues las formalizartes (sic) sin la más mínima técnica jurídica y de manera conjunta, señalan confusa y repetitivamente sus denuncias, parafraseando su contenido a su conveniencia y no trascribiéndolo textualmente. Además de no establecer de forma clara cuales son los vicios que denuncia ni la solución que se pretende con cada uno de ellos. Razones éstas por las que la defensa tendrá que transcribir el contenido del mismo así observamos que en el segundo capitulo del temerario (sic) recurso las fiscales invocan el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN y en el mismo capitulo (sic) fundamentan su denuncia en la sentencia signando con el número 308 del 09 de septiembre del 2.010 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en la cual alega el VICIO DE CONTRADICCIÓN. Podemos observar que en el mencionado recurso denuncian…Respetables Magistrados, se sorprende esta representación que el Ministerio Público se haga esta interrogante cuando toda la actividad realizada por el Ministerio Público durante este proceso fue solo tendiente a demostrar la corporeidad delictual pero jamás culpabilidad de todos o alguno de los acusados, toda vez que jamás individualizó conductas y con su interrogante parece no entender que la experticia química el acta aseguramiento de la sustancia y el reconocimiento técnico, no prueban la culpabilidad (sic) sino la existencia del cuerpo del delito. La culpabilidad y la corporeidad delictual son elementos que deben concurrir en forma conjunta a los fines de sentenciar en forma condenatoria, una no contradice a la otra son concurrentes igualmente alegan que hay motivación contradictoria, falta de motivación es una causal y la contradicción es otra. De allí que, habiendo las recurrentes planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, ha de declararse SIN LUGAR el recurso planteado, máxime aún cuando, insisto, la sentencia no incurre en ninguno de los vicios que, amalgamada y desordenadamente, arguyen las Fiscales en su escrito. ASI PIDO SEA DECLARADO. Podemos apreciar que las recurrentes parecen haber olvidado que a esta alzada no le corresponde apreciar pruebas ni establecer hechos pues ésta era una función exclusiva de la juez de juicio. Así citan extractos incompletos de la sentencia y se hacen absurdos interrogantes en la siguiente forma:…Al respecto me permito señalarles Honorables Magistrados que de los relatos de los funcionarios que practicaron el procedimiento, dichos traídos a la sala para el establecimiento de su culpabilidad, no permitieron establecer ni siquiera indicios que pudieron relacionar la conducta establecida por los acusados con el hecho punible que se les imputó, no siendo traídos al debate probatorio elementos de prueba suficientes y contundentes que permitieran establecer el nexo de causalidad entre la actuación de los seis integrantes de la brigada y la referida sustancia, aunado al hecho que de los seis funcionarios integrantes de la brigada tres de ellos jamás fueron imputados por la representación fiscal, quien en su extraña conducta determinó graves vicios que si afectaban el debido proceso y la comisión de hechos punible tales como el forjamiento de firmas, los cuales encubrió en su afanada carrera de perjudicar a los acusados. Así en el capitulo “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” de la Sentencia recurrida, la a quo…Explicó de forma detallada y descriptiva los hechos controvertidos en el juicio, la exposición de apertura del Ministerio Público, de las defensas, el acervo probatorio evacuado, calificado y apreciado de esta manera todas y cada una de las circunstancias que modificaron la responsabilidad penal de mi patrocinado y los fundamentos de hecho y de derecho motiva sobradamente la sentencia. Por lo tanto no es cierto que la sentencia haya incurrido en “inmotivación o contradicción por parte de la ciudadana juez y en consecuencia una falta de motivación…”, como lo arguye el Ministerio Público, pues la recurrida, motivadamente, y luego de haber realizado la respectiva comparación y análisis probatorio, explicó las razones por las cuales no podían ser condenados F.E.A.B., J.G.C.R. Y E.A.B.C., al observar en el capítulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO la valoración de todas las pruebas mediante un proceso de confrontación y concatenación de cada una de ellas aplicando la sana crítica con una apreciación absolutamente objetiva, cumpliendo con tal actividad con la debida motivación al explicar las razones de hecho y de derecho de su decisión por lo que el recurso intentado es temerario. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO. Además, ha de tenerse presente que es reiterado el criterio jurisprudencia y doctrinal sobre la improcedencia del recurso de apelación de sentencia, cuando éste se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta motivación y la contradicción de la sentencia, y esto es así, porque si hay falta de motivación, ¿Cómo puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe? Igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falta la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De allí que, habiendo las recurrentes planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, ha de declararse SIN LUGAR el recurso planteado, máxime aún cuando, insisto, la sentencia no incurre en ninguno de los vicios que, amalgamada y desordenadamente, arguye la Fiscalía en su escrito. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO. Además, cabe recordar el vicio de contradicción existe cuando dos o más de las partes que integran los fundamentos de la sentencia, recíprocamente, o ellas y el dispositivo, se repelen por incompatibilidad. Este vicio, adquiere trascendencia cuando las conclusiones fácticas o jurídicas declaradas en la decisión, sean consecuencia necesaria de las contradicciones que figuran en ella, lo cual por las razones anotadas no fue lo que ocurrió con el fallo apelado. En consecuencia, no hay contradicción ni falta de motivación en la sentencia recurrida, y por lo tanto, no tienen fundamento jurídico los vicios que el Fiscal le atribuye a la recurrida ASI PEDIMOS SEA DECLARADO. Este argumento confirma que las recurrentes carecen de técnica recursiva, pues confunde los motivos de apelación, ya que si consideraba existió infracción por parte del Tribunal de la recurrida en la valoración del mérito de la prueba, debió denunciar la Violación de Ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 ejusdem y explicar cuáles fueron las infracciones de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, en la cual habría incurrido el sentenciador, lo cual evidentemente no hizo. Además, no debe olvidarse que el juez es soberano en la apreciación de la prueba y en la asignación del valor probatorio que puede darle a cada una de ellas, y solo incurrirá en infracción al respecto cuando tal apreciación y valoración de la prueba resulta arbitraria, esto es, contraria a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pero esto, amén de que, como ya dije, no fue explicado por las Fiscales para “fundar” su apelación no se constata en el fallo apelado. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO. Es importante resaltar que la juez, insisto, es soberana en la apreciación de las pruebas, por lo que el Ministerio Público poco puede argüir respecto a que se le ha dado a determinada prueba un “valor probatorio subjetivo” (¿?); y como ya expresamos antes, sólo cuando se verifique una valoración o apreciación arbitraria de las pruebas, es posible anular un fallo por infracción del artículo 22 del COPP (sic), lo cual no es el caso que nos ocupa. Así podemos observar en un párrafo del capítulo (sic) referido a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia que la juez de la recurrida sostiene entre otras cosas lo siguiente…De esta manera Honorables magistrados, miembros de esta Corte, queda desvirtuado el dicho del Ministerio Público, en cuanto a que la recurrida no le dio valor a los medios de prueba ofrecidos. Muy por el contrario, la recurrida explica de forma detallada y razonada que según los dichos de los testigos promovidos quedó duda en cuanto a la participación de los acusados aplicando en principio universal de derecho in dubio pro reo, observa la defensa que las apelantes no son claras, ni precisas, ni circunstanciadas en sus explicaciones pretendiendo extraer inexistente vicios de la sentencia con sus enreves todas sus aseveraciones, donde nuevamente, confunde dramáticamente motivos de apelación de forma y de fondo, amalgamándolos como si fueran uno solo, convirtiendo su recurso en un pandemónium de “razonamientos” prácticamente ininteligibles, que solo pretenden crear confusión quedando establecido de una simple revisión de la sentencia que el tribunal de juicio procedió debidamente al análisis y apreciación de todos los elementos probatorios incorporados durante la audiencia oral y pública, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo así con todos los requisitos de (sic) exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos el establecido en el numeral 3 de la citada norma adjetiva. La sentencia no adolece del vicio de motivación contradictoria, alegado por las recurrentes, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado hecho a todos los elementos concurrentes en el proceso, se estableció con los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la parte dispositiva de la decisión por lo que solicito sea confirmada la misma…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis de los argumentos esgrimidos por las partes en los escritos antes transcritos se evidencia, que el Ministerio Público invocó como motivo de apelación de sentencia los supuestos a los que se contrae el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la sentencia impugnada se encuentra incursa en el vicio de falta de motivación de sentencia y a su vez arguye que la motivación de la misma es contradictoria, para lo cual realiza varias observaciones en los que a su decir se sustentan los vicios denunciados, solicitando como pedimento final que una vez verificados estos se proceda a la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto.

En tanto, que la defensa por su parte, considera que el escrito de apelación presentado carece de técnica jurídica, al considerar que el Ministerio Público en el escrito presentado, entremezcla los vicios denunciados al punto que denuncia de manera conjunta los vicios de falta de motivación y contradicción, lo cual a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resulta improcedente, asimismo indican que las recurrentes realizan consideraciones de hecho, obviando que las Corte de Apelaciones, solo conocen del derecho, en tal sentido solicitan que la pretensión solicitada en el escrito recursivo sea declarada sin lugar al afirmar que en la sentencia recurrida no se configuran ningunos de los vicios denunciados, solicitando en consecuencia se confirme la misma.

Frente a las argumentaciones que anteceden, esta Alzada debe advertir que nuestro ordenamiento jurídico conforme al principio de doble grado de jurisdicción, faculta a las partes de someter a revisión o control del superior inmediato, las decisiones o sentencias que le causen agravio, a través del recurso de apelación, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 225 de fecha 08-03-2012 dejó sentado entre otras cosas que: “…El recurso de apelación integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes hayan intervenido o estén legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios, o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el aquo…”

Asimismo vale señalar, que conforme al criterio que sustenta la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 159 de fecha 17-05-2012, donde entre otras cosas dejo sentado que “…La Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la recurrida…”

En consonancia con lo antes expuesto esta Sala Accidental, tomando en consideración que el presente fallo comporta el cumplimiento de una orden impartida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (4) de julio del año 2012, que se circunscribe en dar repuesta los argumentos del Ministerio Público, a la denuncia referida a que el tribunal de juicio no realizó adecuadamente el proceso de valoración y concatenación de los elementos de prueba, debiendo la alzada demostrar que revisó dicha circunstancia, y observó que se valoró y vinculó adecuadamente los elementos de prueba por parte del a quo.

Que en cuanto al alegato de referido a que e Tribunal Aquo no valoró unas pruebas sin indicar las razones por las que consideró a éstas inútiles a los fines de comprobar el hecho punible y la autoría de los acusados debe la sala indicarle al recurrente en qué parte de la sentencia el tribunal de instancia efectivamente presentó las consideraciones por las cuales no valoró o desestimó algún elemento de prueba, esto para poder concluir que no le asiste la razón en la irregularidad que denunció en apelación.

Así como también de darle respuesta a los recurrentes sobre los supuestos excluyentes, lo cual debe hacerse en cumplimiento de la obligación constitucional y legal de dar debida respuesta a lo expuesto en el recurso de apelación sometido a nuestro conocimiento, y de hacerlo de forma tal que el solicitante se sienta conforme con la respuesta dada a su pretensión con independencia que el resultado de la misma sea favorable o no.

En base a lo antes expuesto para una mejor comprensión esta alzada pasa de seguidas a dar respuesta en forma separada a los planteamientos esgrimidos por las recurrentes en el escrito presentado, referidos expresamente a:

Que en el capítulo denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS", el Tribunal solo se limita a transcribir el contenido de las declaraciones de los testigos, que acudieron al debate oral y público, así como las respuestas a las preguntas formuladas, y por otra parte solo menciona las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, así como también que comienza con su conclusión de los hechos que estimó acreditados en el juicio oral y público, indicando que quedó demostrado la corporeidad de los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y ocultamiento de municiones de guerra, señalando que la juez se limitó a transcribir las declaraciones de los órganos de pruebas evacuados.

Que en relación al capítulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", continúa citando con sus propias palabras extractos de los dichos de los testigos evacuado en el juicio, y los concatena unos con otros pero sin explicación razonable alguna, que comporte una valoración de sus dichos, hace referencia a la tesis de la defensa y a la del Ministerio Público, parta (sic) finalmente concluir, invocando la duda razonable sobre la base del argumento de insuficiencia probatoria y finalmente concluye absolviendo a los imputados, mas no trasciende en todo el cuerpo de la sentencia, los fundamentos de esa decisión.

Que en otro capitulo (sic) enunciado como "PRUEBAS NO VALORADAS", se limita a indicar las mismas que resultan inútiles a los fines de comprobar el hecho punible y la autoría de los acusados, sin señalar cuales fueron las razones que la llevaron a esa convencimiento, si los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, fue con expresa indicación de la pertinencia y necesidad, a los fines de que el juez, aplicando los razonamientos de la lógica y la sana critica, y concatenado con los otros medios probatorios llevaran a una conclusión. La recurrida no explanó siquiera en extracto, las conclusiones de las partes y la réplica, ni constan ni fueron analizados en la sentencia, lo cual es un resumen de todo lo acontecido a lo largo del debate oral y público y de todo lo alegado y probado.

Que es evidente la falta de análisis y motivación de la juez sobre las pruebas, y su omisión al no explicar en el fallo porque arriba a esta conclusión, sin exponer aplicación alguna, por el contrario surgen dudas como estas, lo cual se menoscaba el carácter suficiente de la sentencia, la cual debe bastarse por sí misma.

Que es evidente que la dispositiva incurre, en el vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, criterio establecido en la sentencia No. 1.862 de fecha 28 de Noviembre de 2008, Sala Constitucional del M.T. de la República.

Que respecto a todos los argumentos esbozados por el Tribunal, mas allá de que se pretenda enarbolar la motivación con la trascripción de extractos de las actas del debate, con indicación de órganos de prueba evacuados al debate y a través de la invocación de principios de derechos excluyentes, al confundir la insuficiencia probatoria con la duda razonable, se evidencia lo siguiente:

a) El Tribunal no materializó en la recurrida la convicción, la certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció al Tribunal, ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas y adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio.

(b) El Tribunal concluye que quedó plenamente demostrado la existencia de los delitos, mas no la responsabilidad penal de los acusados en cuantos a los mismos, empero, omite dejar constancia del porqué considera que los órganos de prueba no demostraron la imputación, y tampoco precisa si con esos medios de prueba se demostró otra cosa,

(c) El Tribunal sentenciador no apreció los hechos, no hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, solo hizo una relación de los órganos de prueba que se evacuaron, pero no mencionó individualmente la credibilidad o no, que esos órganos le mereció, no los conectó entre sí, no hizo ni el mínimo esfuerzo de pretender realizar una valoración en conjunto para extraer premisas que le permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito que estimo acreditado y la no culpabilidad.

(d) El Tribunal de Juicio, aunque la decisión sea tomada por un Juez Profesional, debe igualmente dictar decisión con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello la valoración de las pruebas debe efectuarse en razón del sistema de la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana crítica, atendiendo a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo ocurrido en la sentencia recurrida, en la cual, decidió fue a través de la "íntima convicción", sistema de valoración no previsto en el proceso criminal venezolano, y lo que inevitablemente conlleva a una "falta de motivación", (porque a la luz de este sistema, el Tribunal valora conforme a su leal saber y entender, pero no trasciende en el fallo los fundamentos de su valoración), lo que conlleva a dejar a las partes atadas de manos, ante la ausencia de fundamentación, NO CONOCEMOS CON CERTIDUMBRE PORQUE LA SENTENCIA FUE ABSOLUTORIA.

Delimitadó como ha sido entonces la pretensión del Ministerio Público en el escrito recursivo, cuyo sustento se circunscribe a considerar que en el fallo impugnado se configura el vicio de inmotivación de la sentencia, esta Alzada los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado, estima oportuno advertir que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución. En ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Asimismo tenemos que, la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos, estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, víctimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, determinándose igualmente que la motivación es una garantía puesto que se erige en la forma instrumental para legitimar que el poder del juez actúe racionalmente, así pues la motivación constituye un elemento crítico, valorativo y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hechos y de derechos en el que el juez apoya su decisión.

Bajo el mismo orden argumental, quienes aquí deciden advirtiendo que las recurrentes, atribuyen el vicio de falta de motivación de la sentencia impugnada, en los capítulos denominados DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS", "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO","PRUEBAS NO VALORADAS

, efectuando argumentaciones de forma separada, consideramos pertinente traer a colación el criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 528 de fecha 12-05-2009, en la cual se dejo sentado que:

“…La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[l]as pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada. En cuanto al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido la Sala de Casación Penal que “… [l]a motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos (sic), para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 657 del 21 de agosto de 2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle”)…”

Así como en la sentencia Nº 1440 de fecha 12-07-2007, donde se indicó entre otras cosas que:

Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…

(Subrayado de esta Sala Accidental).

Por otro lado en la decisión N° 121 de fecha 28-03-2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado que:

…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de precepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportada al proceso…

Asimismo en sentencia N°1435 de fecha 12-07-2007, la Sala Constitucional de nuestro M.T., dejo sentado que:

…En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismo disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo que pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento…

Sentado lo anterior tenemos que el fallo impugnado, en el capítulo denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS", el Tribunal A quo dejo plasmado lo siguiente: “…Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que la detención de los acusados fue consecuencia de un procedimiento efectuado el día lunes 14 de A.d.D.M.O. que inició en horas de la mañana un conjunto de funcionarios policiales de distinto rango, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, en la División Contra Drogas de la Sub Delegación La Guaira de ese mismo cuerpo policial ubicada en el Estado Vargas, como consecuencia de una determinación del Comisario J.C., quien amparado en la potestad de tener el carácter de Inspector General, conformó una comisión multidisciplinaria a tal fin. La sede de la mencionada división fue objeto de una revisión realizada con la asistencia de dos ciudadanas ajenas al cuerpo policial y cuya presencia en esa sub delegación debe considerarse casual e independiente de la participación de los funcionarios policiales, quienes actuaron por comisión. Como resultado de esa revisión, los funcionarios colectaron en un closet que se encontraba cerrado y cuya puerta debieron abrir de manera no convencional, un bolso negro tipo koala contentivo de las sustancias estupefacientes denominadas cocaína y marihuana, una pipa de fabricación casera y trece balas calibre 9 milímetros, según el resultado de las experticias de carácter científico realizadas a estas evidencias de interés criminalístico, a la par que fueron localizados dos envoltorios ocultos en un filtro de agua que si bien tenían apariencia de contener algún tipo de sustancia ilícita, esta sospecha fue descartada con la experticia química que se les realizó. Una vez efectuado el hallazgo de tales evidencias, bajo la instrucción del Inspector General, procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados por considerar que se encontraban presuntamente incursos en hechos delictivos. Ahora bien, ese día el acusado F.A., quien se desempeñaba como jefe de la división, entregó a primera hora la guardia que tenía desde el fin de semana, retirándose, según se desprende del registro de novedades diarias llevadas en la sede policial, no estando presente para el momento que se constituye la aludida comisión mixta, encontrándose en la sede los otros dos acusados, es decir, E.B. y J.C., cumpliendo con sus labores diarias y el funcionario de rango administrativo J.G., quien igualmente se comprobó, no solo con múltiples y coincidentes testimonios sino con las novedades asentadas ese día, que prestaba labores en esa brigada, mientras que los funcionarios M.M. y V.M., quienes igualmente formaban parte de esa brigada se ausentaron de sus labores ese día. Estos hechos, que quedaron acreditados con las declaraciones de funcionarios actuantes, expertos y las dos testigos, todas coincidentes entre sí, permiten arribar a la conclusión inequívoca de que quedó debidamente comprobada la corporeidad de los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y ocultamiento de municiones de guerra dadas las circunstancias en las cuales se realizó el hallazgo de las mismas y que ya se dejaron establecidas más arriba. Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican…”

Del párrafo anterior se desprende la convicción a la que llegó la Juez A quo, una vez analizados los medios de pruebas que sustentaron la acusación fiscal y de cuyo contenido se desprende sin lugar a dudas que los elementos de pruebas llevados por el Ministerio Público aun cuando permitieron acreditar la comisión de los delitos aquí imputados, resultaron insuficientes para establecer que los acusados F.E.B., E.A.B.C. Y J.G.C.R., ello debido a que la forma como se llevó a cabo la investigación, resultó insuficiente para establecer a quién pertenecían las evidencias colectadas, dado a que solo fueron detenidos tres de los seis funcionarios que laboraban en el lugar que fue sometido a inspección por parte de las autoridades que actuaron, quienes por otro lado trataron excluir a funcionario de rango administrativo J.G., comprobándose que los múltiples y coincidentes testimonios, así como las novedades asentadas ese día, corroboraron que el mismo también prestaba servicio en dicha división, para el momento de los hechos investigados, en tal sentido vale señalar que la decisión N° 1632 de fecha 31-10-2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que “…la valoración de las pruebas es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional que éste ejerce libremente con la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, razón por la cual la Alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente si la conclusión alcanzada por el Juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada…”

Por lo tanto esta Alzada en estricto acatamiento al contenido de dicho fallo, pasa de seguidas a verificar si, en el caso sometido a nuestro conocimiento ha habido actividad probatoria, que pueda ser considera como tal, a objeto de establecer si la conclusión antes transcrita es congruente con la prueba practicada, y a tal efecto tenemos que en el fallo impugnado se deja constancia de lo expuesto por cada uno de los testigos ofrecidos para actuar en el presente caso, quienes fueron interrogados por las partes, procediendo la Juez A quo a señalar lo siguiente:

Que la declaración del funcionario detective A.V.L.M., adscrito a la Sub Delegación de S.M.d.C.d.I.P., Científicas y Criminalísticas la considero concordante con la testimonial del funcionario detective A.E.M.H., adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de los delitos de la Función Pública del mismo cuerpo policial.

Que el testimonio F.E.G.G., funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, se encontraba en sintonía con lo depuesto por el funcionario J.E.M.Z., comisario de dicho cuerpo policial.

Que el testimonio del funcionario A.J.C.T., Comisario Jefe de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, se complementan con el testimonio de la funcionaria ALISKA A.V.F., inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

Que en el mismo sentido de las declaraciones anteriores, está el testimonio del funcionario L.B.Z.C., adscrito a la División Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, el testimonio del funcionario W.J.C.C., Jefe del mismo cuerpo policial adscrito a la Sub Delegación de Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, el testimonio del ciudadano C.O.S.G., investigador criminal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, el testimonio del funcionario G.A.B.C., comisario adscrito a la División de Homicidios del mismo cuerpo policial, el testimonio del funcionario R.B., inspector del Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. el testimonio del funcionario S.A.M.R.D.d.I. del mismo organismo policial, el testimonio del funcionario D.J.B.C. Detective de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, la declaración del funcionario R.R.R.U., agente adscrito a la División de investigaciones de Delitos Financieros del mismo cuerpo policial, la cual adminiculo al testimonio del funcionario actuante CHRISTOFERSON F.U.A., Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Inspector adscrito a la División Contra Legitimación de Capitales del mismo cuerpo policial, la cual fue conteste con la declaración del funcionario J.C.B.Q., Inspector adscrito a la División Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, C.E.L.M., Sub Comisario Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas,

Que en relación con el anterior testimonio, se encuentra la declaración de O.G.V. funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas,…Declaración del funcionario E.A.P.S., detective adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas del mismo cuerpo policial, la cual se complementa con el testimonio de A.J.M.O., detective del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

Que el testimonio del funcionario L.D.N.P. Agente de Investigación 5 del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, el cual está en sintonía con el testimonio de la funcionaria J.L.B.Z. Ex Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Inspector del mismo cuerpo policial.

Que el testimonio del funcionario R.G.I.C. de la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, el testimonio del funcionario A.J.A.G.I.C.d.C.d.I.P., Científicas y Criminalísticas, trabajando en el Área de sustanciación de la Delegación Principal, el testimonio del funcionario A.J.P.M., el testimonio del funcionario J.A.C.C. Inspector General del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, se complementan con la declaración del funcionario C.E.T.F.. Comisario Jefe de la Sub Delegación del Estado Bolívar de dicho cuerpo policial, el testimonio del funcionario L.G.C., investigador del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y el testimonio del funcionario J.G.G.V., Experto Técnico II del mismo cuerpo policial, concluyendo la Juez Aquo, que “…los anteriores testimonios dan cuenta de las circunstancias por las cuales se dio inicio a la investigación, así como de la descripción del lugar en el cual ocurrió el suceso donde se colectaron las evidencias, los cuales se entrelazan con la deposición de los testigos presenciales del hecho que se explanan a continuación:

Testimonio de la testigo presencial del procedimiento, ciudadana Y.M.… En sintonía con la anterior declaración, tenemos el testimonio de la otra testigo presencial del procedimiento, ciudadana OLIVIA MARINA MARTINEZ DE BERNAL…Testimonio del ciudadano MARCHELI JOSE VIANA GRIMAN…quien formaba parte del personal adscrito a la Brigada Contra Drogas donde se efectuó el procedimiento, la cual se encuentra en sintonía con la la deposición del ciudadano M.J.M.F., testigo de la defensa…Testimonio del ciudadano J.E.G., obrero de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. Deposición de la ciudadana X.C.V. obrera de la misma subdelegación, declaración del ciudadano C.A.H.Q., señalando la Juez A quo que como Complemento de las anteriores declaraciones rendidas a lo largo del debate, fueron evacuadas a través del testimonio de los expertos que las suscribieron las pruebas técnicas, siendo esta las experta KEIRA COROMOTO L.D. y M.D.C.M.M., adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quienes depusieron sobre el conocimiento científico que se desprende de las Experticias Químicas signadas con el N° 9700-130-3242,

Que rindió testimonio igualmente la experta NORMARY A.M.Y. adscrita a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien suscribió la Inspección Técnica de fecha 21 de Abril de 2008.

Que rindió testimonio del funcionario J.A.G.M., experto grafotecnico y balístico quien ratificó el Dictamen Pericial Grafotecnico, N° 1443.

Por último, en cuanto al acervo probatorio técnico, se escuchó la deposición del experto M.E.G.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

Señalando la Juez A quo que “…Entrelazadas a los anteriores testimonios, se encuentra el contenido del Acta de aseguramiento e identificación de sustancia, de fecha 14-04-2008, suscrita por los funcionarios L.C., A.P. y R.R., las Experticias Químicas signadas con el N° 9700-130-3242, suscrita por las expertas ATILIA GRATEROL y M.M., la Inspección Técnica N° 612, de fecha 21-04-2008, contentiva de reseña fotográfica, la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-018-1498, de fecha 21-04-2008, suscrita por los expertos M.G. y Y.R., el Dictamen Pericial Grafotecnico, N° 1443, suscrito por el experto J.G.M., la Experticia Toxicológica N° 9700-130-3377, de fecha 18-04-2008, suscrita por las expertas Y.G. y KEIRA LARA, la Lista de Funcionarios que integran la Brigada de Drogas de la Sub-Delegación La Guaira, Copia certificada del Libro de novedades llevado por la División de Investigaciones Contra Drogas, Caracas, Copia manuscrita del Libro de novedades de fecha 14-04-08, Copias del libro de novedades llevado por la Sub Delegación de la Guaira, Copia manuscrita del libro de novedades, de fecha 14-04-2008, llevado por la sub delegación de la Guaira, Copias certificadas de las hojas de vida de los acusados, Copia del Oficio N° 6233 de fecha 10-09-08, suscrito por el comisario R.M. y Copias del libro de novedades llevado por la sub delegación de la Guaira, todos incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Del análisis efectuado al párrafo que antecede se evidencia que la Juez A quo, entrelazó las pruebas documentales con el testimonio de las personas que las suscribieron, en tal sentido ante la argumentación expuestas por las recurrentes con respecto a la presunta falta de motivación en la que incurrió el juez de la recurrida, en lo que respecta a este punto, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio que mantiene la sala de Casación Penal de nuestro M.T., en la decisión de fecha 415 de fecha 10-08-2009, en la que entre otros puntos dejo sentado que:

…Ahora bien, de las pruebas antes señaladas, las cuales están siendo discutidas…nos encontramos que son informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario incorporar al juicio el testimonio del funcionario o experto que las suscriben, (Omisis). Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios … y los expertos … está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…

Por lo que al adecuar el criterio anterior, con lo expuesto por la Juez de la recurrida se evidencia que la razón no asiste a las recurrentes, por cuanto las pruebas documentales a las que hacen alusión conforme al contenido de la sentencia fueron apreciadas conjuntamente con el testimonio de las personas que las suscribieron concluyendo la Juez de la recurrida que:

…los anteriores testimonios dan cuenta de las circunstancias por las cuales se dio inicio a la investigación, así como de la descripción del lugar en el cual ocurrió el suceso donde se colectaron las evidencias, los cuales se entrelazan con la deposición de los testigos presénciales del hecho así como que “…todo lo antes expuesto constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y la no culpabilidad de los acusados de autos en su comisión…”, ahora bien tomando que de acuerdo al criterio sustentado en la sentencia Nº 528 de fecha 12-05-2009, arriba transcrita “…la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”, quienes aquí deciden estiman pertinente destacar que en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", de la sentencia recurrida se dejó sentado lo siguiente:

…considera esta Juzgadora necesario comenzar a decantar los medios probatorios evacuados y por ende controlados en el juicio oral y público a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento de la acertada sentencia que aquí se dicta:

1.- Con la declaración rendida por el funcionario J.C., a quien, tanto él mismo, como todos los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados F.E.A.B., J.G.C.R. y E.A.B.C., señalan como jefe de la comisión que el día 14 de Abril de 2008, hizo acto de presencia en la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En este sentido, relató el testigo que lo motivó a realizar una supervisión en la Brigada Contra Drogas de la referida Delegación, el hecho de haber recibido denuncias, en especial referidas a la actuación del acusado F.A., quien fungía como jefe de la brigada en cuestión en la cual lograron incautar en el interior de un clóset que se encontraba cerrado y del cual no fueron ubicadas las llaves, unas evidencias de interés criminalístico que se tradujeron en unos envoltorios con cocaína en forma de clorhidrato, siete envoltorios de color pardo verduzco, que dieron positivo para marihuana, una pipa de fabricación casera con restos que dieron positivo para cocaína y trece proyectiles en forma blindada, calibre 9 milímetros, según arrojó las experticias que realizaron los expertos M.M. y M.G., respectivamente, motivo por el cual ordenó la detención en flagrancia de los acusados, por ser integrantes de esa Brigada, alegando que en ocasiones anteriores también había efectuado este tipo de supervisiones en otras Delegaciones. En este punto, es importante resaltar que fue realizada en fecha posterior al día que se suscitaron los hechos, inspección a la brigada in comento, realizada por la experta NORMARY A.M.Y., quien dejó constancia de las características y objetos que conformaban la misma, destacando el hecho que para el momento de su realización, la cerradura de la puerta de acceso se encontraba deteriorada y se fijó igualmente el clóset donde fue hallada la evidencia. Continuó refiriendo J.C. que requirió al Jefe de la Delegación supervisada, Comisario F.G. una lista en la cual aparecieran los integrantes de la referida Brigada y se le facilitó una donde se señalaban cinco nombres, a saber, los detenidos y dos más, V.M. y M.M., quienes ese día no se encontraban en la sede y no pudieron ser localizados y que el hallazgo de las evidencias lo atribuyó el acusado F.A. a un procedimiento que había efectuado, en el cual incautó las mismas, dicho este que según J.C. fue escuchado por los funcionarios que practicaban la revisión, los testigos e inclusive los jefes naturales de la delegación. La anterior declaración, coincide con el dicho de otro funcionario actuante, C.T., quien laboraba en la División Nacional de Investigaciones Internas, quien manifestó igualmente que el funcionario F.A. no tenía la llave del clóset donde se encontró la evidencia y que éste señaló que la misma era producto de un procedimiento, sin embargo, también refirió que pese a sus funciones, no había recibido denuncia alguna relacionada con esa Brigada contra Drogas, dejando establecido igualmente que revisó un filtro de agua donde localizó dos panelas que luego de ser experticiadas, resultó no tener contenido ilícito.

Ahora bien, rindió testimonio un funcionario de nombre J.G., quien refirió en su relato, no pertenecer a la Brigada contra Drogas pese a que los funcionarios A.Á., Mauco Amaury, F.G., J.M., A.C., Aliska Vera, W.C., G.B. y R.B., C.S., Marchelli Viana, M.M. y la obrera X.V., todos ellos adscritos a esa Delegación, afirmaron en sus respectivos relatos que este ciudadano laboraba en la referida Brigada, dichos estos que encuentran asidero en la copia del libro de novedades llevado ese día 14 de Abril por los funcionarios A.Á. y Mauco Amaury quienes estaban encargados ese día de asentarlas, específicamente en la N° 14 suscrita a las 8:55 horas de la mañana, que fue incorporada al acervo probatorio por su lectura, verificándose que se deja establecido que el funcionario J.G. fue amonestado por el acusado E.B. por llegar tarde a cumplir funciones, lo cual evidentemente demuestra que había una relación de subordinación directa entre ambos para tener este último la cualidad para amonestarlo y consecuentemente afirmar que pertenecían ambos a esa brigada. Señaló también J.G. que se dedicaba a foliar expedientes y que la última vez que estuvo en esa brigada fue una semana o dos antes y que a raíz de ese procedimiento se sentía amenazado y no entendía por qué, al punto de que la Fiscalía había acordado en su favor medida de protección y que fue transferido a Inspectoría General ese mismo día porque había pedido su cambio previamente. Por su parte, J.C., señaló que el jefe de la delegación le informó que J.G. estaba foliando un expediente en la Brigada contra Drogas y que él decidió transferirlo ese mismo día a la Inspectoría General porque lo iban a tildar de espía y lo amenazaban y que en la lista que le fue suministrada con los nombres de los integrantes de la Brigada, no aparecía J.G., dicho este totalmente contrario a lo señalado por G.B. y J.M., quienes manifestaron que a pesar de haber recibido la directriz de firmar ese listado excluyendo del mismo a J.G., no lo hicieron, accediendo a ello, el jefe de la Delegación F.G., quien efectivamente la firmó, siguiendo la instrucción de J.C., versión esta también sustentada por Aliska Vera, quedando asentado bajo el Nº 76 del libro de novedades del día 14 de Abril de 2008, la instrucción girada para que J.G. se presentara ante la División Nacional de Investigaciones Internas, a cargo de C.T., al día siguiente de los hechos…

Evidenciándose que después de este análisis en la sentencia se señala cuanto sigue:

… Ahora bien, los dichos tanto de J.C. como del mismo J.G., no resultan sustentables a la luz de toda lógica pues si fuese cierto que este último no pertenecía a la Brigada contra Drogas, ¿cuál sería el motivo de las amenazas y el calificativo de espía que le atribuirían a J.G. a raíz de esa supervisión y que llevó a J.C. a transferirlo ese mismo día a la Dirección que ostentaba? No hubo otra explicación sobre el particular por parte de estos funcionarios, quienes sostuvieron, pese a los múltiples relatos coincidentes de los demás integrantes de la Delegación que rindieron testimonio su dicho en ese sentido quedando el mismo obviamente desvirtuado.

El procedimiento realizado en el interior de la Brigada Contra Drogas, es sustentado no solo con el dicho de los funcionarios E.P. y A.M., quienes coincidieron objetivamente al afirmar que se dirigieron a la delegación del Estado Vargas conjuntamente con el funcionario J.C. y otros de alto rango, siendo el primero de ellos el chofer de una de las unidades policiales en las cuales se trasladaron y que presenció la revisión en la cual el segundo de los nombrados localizó en el último tramo de un clóset que debieron abrir a través de servicios generales, pues no consiguieron la llave, un koala contentivo de las evidencias que en párrafos anteriores fueron descritas y mientras que el funcionario C.T. localizó dos envoltorios dentro de un filtro de agua cuyo contenido resultó ser sustancia no ilícita, sino con el dicho de las dos personas que fungieron como testigos, ciudadanas Y.M. y O.M., quienes fueron coincidentes entre sí y con aquellos, en el sentido de la localización de las evidencias y la necesidad de abrir de manera no convencional el clóset donde fueron ubicadas por cuanto los funcionarios no tenían llave del mismo.

Por otra parte, de las declaraciones realizadas por los funcionarios R.R., O.V. y A.P., se pudo determinar que no presenciaron la incautación de las evidencias pues llegaron luego de efectuado el procedimiento, situación que fue corroborada con la copia del libro de novedades llevado ese día, siendo que el primero de ellos, presenció un barrido que le hicieron a unos vehículos pues fue comisionado para ello, mientras que el segundo, a pesar de no haber presenciado la incautación de evidencias, le fue ordenado que levantara el acta contentiva del procedimiento pero fue relevado de hacerlo pues el jefe de la comisión, J.C. no estuvo de acuerdo con su contenido y comisionaron a L.C..

Por su parte, A.P., dejó establecido que firmó el acta de inicio de la investigación pese a no haber participado en la misma por temor a su futuro laboral, situación que, enfatizó en el juicio oral y público, haber manifestado en entrevista previa al Ministerio Público por considerar que no había hecho lo correcto, hecho este que a su entender no fue considerado por la representación fiscal.

En sintonía con ello, se determinó a través de la experticia grafotécnica que realizó el experto J.M., que algunas de las actas que soportaron como elementos de convicción el procedimiento contentivo de la detención de los acusados y que aparentemente fueron suscritas por R.R., A.P. y L.C., no fueron suscritas por ellos tal y como hizo alusión en su caso particular A.P..

El testimonio rendido por el funcionario L.C., concuerda con lo manifestado por A.P. y R.R., en el sentido que llegaron luego que se había efectuado la colección de evidencias y ratificó lo dicho por O.V. en el sentido que redactó el acta inicial y que C.L. le hizo modificaciones a la misma, señalando igualmente que el funcionario J.G. se encontraba en la sede de la brigada y sirvió de apoyo pues sabía dónde estaban los libros, lo cual viene a reafirmar el hecho de que J.G., sí pertenecía a la misma.

En cuanto al dicho de L.C. y O.V. acerca de que C.L. le realizó modificaciones al acta de inicio de investigación, éste último hizo alusión a este punto en su declaración, señalando que no la modificó si no que le corrigió errores.

En sintonía con lo ya señalado, tenemos la declaración de A.Á., quien refirió que L.C. le suministró las actas para compaginarlas, que hubo dos testigos del procedimiento, que A.P. no estuvo presente en el procedimiento y que también estaba presente el funcionario J.G.

Pese a lo anteriormente manifestado, es evidente que los ciudadanos mencionados estuvieron involucrados en lo que fueron las actuaciones realizadas el día de los hechos por la comisión que hizo acto de presencia en la Delegación Vargas el día 14 de Abril de 2008, globalmente consideradas, en independencia de los avatares suscitados con las actas policiales que sirvieron de elementos de convicción para sostener prima facie el procedimiento efectuado por las autoridades y que arrojó como resultado la detención de los acusados.

Complementan los anteriores testimonios, las declaraciones de los funcionarios L.N., J.B. y R.G., quienes se encontraban encargados de la oficialía de guardia de la División Nacional Contra Las Drogas del C.I.C.P.C. y dieron cuenta de la salida y regreso de la comisión que se dirigió hacia la delegación del estado Vargas el día de los hechos.

Una vez efectuado el procedimiento y al haber ordenado la detención de los acusados el funcionario J.C., según su propio dicho, el traslado de los mismos hacia la sede de la División de Capturas del C.I.C.P.C, fue efectuado por los funcionarios CHRISTOFERSON ULLOA y J.B., quienes fueron coincidentes en su dicho en cuanto a este particular.

Rindieron testimonio igualmente S.M. y D.B. quienes dejaron establecido que el fin de semana que precedió a ese 14 de Abril estuvieron de guardia junto con el acusado F.A. y los otros integrantes de la brigada contra drogas Marchelli Viana y M.M., señalando que no realizaron procedimientos donde se incautaran sustancias estupefacientes, manifestando estos últimos que el día de ocurrencia del hecho no se encontraban por estar de permiso y enfermo, es ese orden y que a pesar de ello fueron removidos de sus cargos y si bien los citaron a declarar en fiscalía, no fueron imputados por el caso….

De lo anteriormente expuesto se evidencia que muy al contrario de lo expuesto por las recurrentes en la sentencia impugnada se verifica en el análisis detallado de las pruebas, así como su comparación entre sí, determinándose de manera clara que los hechos probados por el Ministerio Público, solo están referidos a la corporeidad de los ILÍCITOS DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, que se precalificaron con motivo a los hechos investigados, así como la no culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual se desprende de la siguiente argumentación:

…Establecido lo anterior y luego de un concienzudo y exhaustivo análisis de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, esta juzgadora procedió a su valoración, haciendo para ello una operación intelectual destinada a la correcta apreciación del resultado de los mismos, que no es más que la sana crítica, dejando a un lado la íntima convicción para dar paso a las premisas que las reglas de la lógica imponen para arribar a una conclusión, que en el caso que nos ocupa, deriva de las distintas pruebas que permitieron llegar a la verdad de los hechos la cual se traduce en que la detención sufrida por los acusados tiene su génesis en un procedimiento efectuado el día lunes 14 de A.d.D.M.O. que inició en horas de la mañana un conjunto de funcionarios policiales de distinto rango, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, en la División Contra Drogas de la Sub Delegación La Guaira de ese mismo cuerpo policial ubicada en el Estado Vargas, como consecuencia de una determinación del Comisario J.C., quien amparado en la potestad de tener el carácter de Inspector General, conformó una comisión multidisciplinaria a tal fin. La sede de la mencionada división fue objeto de una revisión realizada por varios funcionarios con la asistencia de dos ciudadanas ajenas al cuerpo policial y cuya presencia en esa sub delegación debe considerarse casual e independiente de la participación de los funcionarios policiales, quienes actuaron por comisión. Como resultado de esa revisión, los funcionarios colectaron en un closet que se encontraba cerrado y cuya puerta debieron abrir de manera no convencional, al no encontrar la llaves, un bolso negro tipo koala contentivo de las sustancias estupefacientes denominadas cocaína y marihuana, una pipa de fabricación casera y trece balas calibre 9 milímetros, según el resultado de las experticias de carácter científico realizadas a estas evidencias de interés criminalístico, a la par que fueron localizados dos envoltorios ocultos en un filtro de agua que si bien tenían apariencia de contener algún tipo de sustancia ilícita, esta sospecha fue descartada con la experticia química que se les realizó. Una vez efectuado el hallazgo de tales evidencias, bajo la instrucción del Inspector General J.C., procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados por considerar que se encontraban presuntamente incursos en hechos delictivos derivados de tal hallazgo. Ahora bien, ese día el acusado F.A., quien se desempeñaba como jefe de la división, entregó a primera hora la guardia que tenía desde el fin de semana, retirándose del lugar según se desprende del registro de novedades diarias llevadas en la sede policial, no estando presente para el momento que se constituye la aludida comisión mixta, encontrándose en la sede los otros dos acusados, es decir, E.B. y J.C., cumpliendo con sus labores diarias y el funcionario de rango administrativo J.G., quien igualmente se comprobó, no solo con múltiples y coincidentes testimonios sino con las novedades asentadas ese día, que prestaba labores en esa brigada, mientras que los funcionarios M.M. y V.M., quienes igualmente formaban parte de esa brigada se ausentaron de sus labores ese día. Estos hechos, que quedaron acreditados con las declaraciones de funcionarios actuantes, expertos y las dos testigos, todas coincidentes entre sí, permiten arribar a la conclusión inequívoca de que quedó debidamente comprobada la corporeidad de los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y ocultamiento de municiones de guerra dadas las circunstancias en las cuales se realizó el hallazgo de las mismas y que ya se dejaron establecidas más arriba. Habiendo esta Juzgadora, al amparo de la sana crítica y el conocimiento científico que se desprende de las pruebas de carácter técnico, establecido la concreción de los ilícitos penales señalados, es necesario analizar el nexo de causalidad que permita enlazar la conducta de los acusados y la consecuencia antijurídica de la misma para determinar la culpabilidad de los mismos en la comisión de aquellos. En ese sentido sostuvo el Ministerio Público como argumento central conclusivo, que la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos por los cuales los acusó deriva de la esfera de disponibilidad que los mismos tenían del lugar en el cual se encontró oculta la evidencia, mientras que la Defensa de los acusados tomada en su conjunto, dejó asentado que la detención de sus representados fue producto de un procedimiento soportado por actas policiales viciadas y en el caso particular del acusado F.A., por una supuesta enemistad del Comisario J.C. hacia éste último.

Considera esta decisora necesario puntualizar que consecuencia de la realización del juicio oral público, deben ser valoradas las pruebas que hayan sido evacuadas en el mismo y objeto de control y contradicción por las partes, mediante un proceso de confrontación y concatenación del contenido íntegro de cada una de ellas, aplicando la racionalidad y libre convicción que esté en sintonía con la sana crítica, no pudiendo el juez de juicio desviar esa valoración hacia la apreciación de elementos que no se constituyan con tal carácter probatorio, como pudieran ser las actas policiales suscritas con ocasión a un procedimiento donde se dé inicio a una averiguación de índole penal, pues su apreciación la debe hacer un juez distinto en fase previa como elemento de carácter administrativo integrante de una investigación.

Como corolario de ello, es necesario recalcar que la apreciación objetiva de los medios probatorios evacuados en el presente juicio oral permitieron determinar que la tesis de la defensa acerca de la relación de enemistad entre el acusado y el funcionario J.C. no pudo ser comprobada a través de aquellos al igual que la presunta implantación de la evidencia incriminatoria que entre líneas dejó entrever la defensa en su conjunto.

De igual forma, la posición de la parte acusadora para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que arropa a los acusados basada en la disponibilidad por parte de ellos del lugar donde se halló el bolso contentivo de la droga y las municiones, no es sostenible a la luz del análisis concienzudo de las pruebas y que permitió concluir que la responsabilidad criminal de los acusados en la comisión de los ilícitos que se le atribuyen no pudo ser individualizada, pues no solo no se logró establecer el sentido de pertenencia y posesión del bolso contentivo de la evidencia con respecto a los acusados sino que al momento de establecer ese sentido de disponibilidad, no podemos deslindar el hecho cierto que los otros tres integrantes de esa brigada también lo tenían.

Así debemos partir por el hecho comprobado que tanto M.M. como V.M. estuvieron de guardia el fin de semana que antecedió al hecho así como la presencia el día que se practicó el procedimiento del funcionario J.G., debiéndose resaltar que de todo el acervo probatorio, únicamente los funcionarios J.C. y C.T., mencionan en su declaración que al preguntar por la procedencia de la evidencia, contestó el acusado F.A. que había sido incautada en labores ordinarias y no reportada, sin determinarse si quiera quienes participaron en ese supuesto procedimiento y que debieron forzar la puerta del clóset donde se halló la evidencia porque el funcionario V.M. era quien supuestamente tenía la llave, dichos estos que no pudieron ser soportados con ningún otro elemento de prueba que derive en su irrefutabilidad, no existiendo por tanto pruebas contundentes que vinculen, sin lugar a dudas, la conducta de los acusados, traducida esta en acción u omisión intencionales que permita establecer el nexo de causalidad necesario para endilgarles la responsabilidad criminal en la ejecución de los delitos que le fueron atribuidos, no quedando demostrado cuales de los integrantes de la división tenían llave del clóset donde se halló la evidencia para entonces asumir como viable la tesis de la disponibilidad del área.

En este punto, es necesario igualmente destacar que el Ministerio Público acusó también a los ciudadanos F.A., J.C. y E.B., por el delito de Asociación para Delinquir, el cual no pudo ser comprobado ante la ausencia absoluta de elementos que permitan relacionar a los acusados en una sociedad o en concierto previo para ocultar las evidencias ilícitas, que en el caso que nos ocupa, fuera de las consideraciones anteriores, sería la única vía para decantar la participación de ellos descartando la de cualquier otro en la comisión de los delitos de ocultamiento, al no poder comprobarse como ya se dijo su participación individual a través de alguna acción u omisión que demuestre su intención de cometer el ilícito.

Estos fundamentos hacen nacer en esta Juzgadora una duda razonable y razonada de la culpabilidad de los acusados en los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y ocultamiento ilícito de municiones de guerra, al no poder individualizarse la misma a través de la acción u omisión de cada uno de ellos que permita establecer el nexo de causalidad necesario, así como el convencimiento pleno de no haberse comprobado el delito de asociación para delinquir que permitiera considerar una participación activa por igual en la comisión de aquellos delitos.

En este orden de ideas, continúa señalando lo siguiente:

“…Ahora bien, en sintonía con los fundamentos de hecho y de derecho que arriba se explanaron, y luego de haber valorado y confrontado esta juzgadora los medios de prueba evacuados, es necesario reiterar el hecho que en el momento de ponderar esas pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que se deriva de presunción de inocencia. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo, que en el caso de marras se traduce en que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba dejó duda en el ánimo de esta juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyeron, este Tribunal tuvo dudas y, en consecuencia, no pudo alcanzar la necesaria convicción en conciencia para dictar sentencia condenatoria. En el caso particular el motivo que, precisamente, hizo surgir dudas en esta juzgadora fue el hecho de haberse comprobado que la Brigada donde se halló la evidencia incriminatoria estaba conformada por seis individuos, siéndole atribuida la responsabilidad criminal solo a tres de ellos bajo el argumento de encontrarse estos para el momento de la realización de procedimiento en la sede policial, circunstancia ésta cuestionada por cuanto el funcionario F.A. ya se había retirado de la misma y lo mandaron a llamar, mientras que fue negada la pertenencia a la mencionada brigada como funcionario activo de e.d.J.G., hecho este que quedó comprobado con certeza absoluta ser falso por cuanto sí formaba parte de la misma. Las dudas continúan cuando simplemente los funcionarios actuantes se conformaron con el dicho de los acusados en el sentido que no tenían llaves del closet en el cual se localizó las sustancias estupefacientes, sin practicarles revisión corporal alguna como procedería ya que fueron detenidos en una presunta flagrancia, ni se investigó acerca del particular para así establecer la disponibilidad del mueble en cuestión sobre la cual se cimienta la pretensión fiscal de una sentencia condenatoria. De igual manera, se dejó establecido que la evidencia se localizó contenida en un solo bolso tipo koala, sin que prueba alguna, incluyendo la de carácter científico como lo es la toxicológica realizada a los acusados, permitiera demostrar la manipulación por parte de alguno de ellos de ese bolso al igual que no se localizó evidencia alguna de esta naturaleza en los vehículos propiedad de los acusados, a los cuales se les realizó una experticia de barrido, tal y como lo señaló un funcionario actuante y la experta que así lo determinó. De esta manera se comprueba la no existencia de elementos de prueba contundentes, concordantes y múltiples que permitan demostrar la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos que le fueron endilgados por el Ministerio Público y que en definitiva destruyeran la presunción de inocencia que los arropó desde el inicio de la investigación, debe inexorablemente esta Juzgadora echar mano del “in dubio pro reo” que significa, además, que ante la falta de pruebas de la culpabilidad no se puede desvirtuar la presunción de inocencia, de la cual están revestidos (constitucionalmente) todos los ciudadanos…”

De lo todo lo anterior se desprende, que todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público fueron analizadas por la Juez Aquo en la sentencia recurrida, así como también en el presente capítulo se establece de manera clara y precisa el convencimiento que arrojaron las testimoniales evacuadas, concluyendo que las misma no constituyen una mínima actividad probatoria que permitan acreditar los supuestos en los que se funda la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos F.E.B., E.A.B.C. Y J.G.C.R., ya que solo permitieron establecer la existencia de los hechos punibles de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, en tal sentido vale destacar que la prueba es la concreción en el proceso de los hechos que en el se debaten que permiten al juez formular la proposición “Está probado que…”, y dado que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia solo puede desvirtuarse mediante prueba de cargo, que debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativas no solo a las circunstancias objetivas que indica el hecho, sino también a las subjetivas a través de la cual se determina la autoría, afirmación esta que se refuerza en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 215 de fecha 16-03-09, donde se dejó sentado que:

…la motivación del fallo comporta que el Juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar porque hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la presunción de inocencia…

Criterio este a través del cual se ratifica que para lograr la correcta motivación del fallo, es necesario que el Juzgador subsuma los hechos en el derecho y ello es así porque los supuestos legales del tipo penal, se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo –u omite-, y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

Por lo tanto, al adecuar lo antes expuesto con el fallo impugnado, se determina que si bien con las pruebas aportadas por el Ministerio Público se pudo acreditar el decomiso de una sustancia ilícita, así como de trece balas, todo lo cual tuvo lugar en las instalaciones de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, específicamente en la División de Drogas y que originó que por instrucciones del ciudadano J.C., quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Inspector General del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, se procediera a aprehensión de los acusados, endilgándoles su participación en los hechos delictivos que se derivaron de tal hallazgo, las pruebas aportadas arrojaron que para el momento de efectuarse tal inspección solo se encontraban los funcionarios E.B. y J.C., pues el funcionario F.A., quien se desempeñaba como jefe de la división, ya se había retirado por haber cumplido guardia, encontrándose igualmente en dicho lugar el funcionario de rango administrativo J.G., de quien se determinó prestaba labores en esa brigada, así como los funcionarios M.M. y V.M., quienes ya se habían ausentado de sus labores ese día, hechos que acreditaron las declaraciones de funcionarios actuantes, expertos y las dos testigos, a través de las cuales al ser coincidentes permiten arribar a la convicción de que se encuentra acreditados la corporeidad de los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y ocultamiento de municiones de guerra dadas las circunstancias en las cuales se realizó el hallazgo de las mismas en las condiciones establecidas en el fallo, no obstante a ello dichas pruebas no resultaron suficientes para que el Ministerio Público acreditara la autoría o participación de los acusados en el comisión de los mismos, lo cual impidió que se desvirtuara la presunción de inocencia de los acusados, al no haberse establecido la relación de causalidad existente entre los hechos delictivos imputados y las conducta desplegada por los mismos, pues quedó comprobado que la Brigada donde se halló la evidencia incriminatoria estaba conformada por seis individuos, siéndole atribuida la responsabilidad criminal solo a tres de ellos bajo el argumento de encontrarse estos para el momento de la realización de procedimiento en la sede policial, circunstancia ésta que resultó cuestionada por la Jueza A quo, al verificarse que el funcionario F.A. ya se había retirado de la misma, y al hecho de que aun cuando fue negado que el ciudadano J.G. pertenecía a la mencionada brigada como funcionario activo tal hecho se desvirtuado en la sala, así como también que los otros dos funcionarios no fueron aprehendidos, todo lo cual genero dudas que impidieron establecer la relación de causalidad entre los hechos acaecidos y los hoy imputados, argumentación esta a través de la cual se desestima la denuncia de falta de motivación alegada en el presente caso, pues tal como lo ha establecido nuestro M.T. “…para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida de la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, de allí que cuando las prueba no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…) (sentencia N° 447 de fecha 15-11-2011 Sala de Casación Penal), y siendo que conforme al criterio que sustenta la misma Sala, pero en la sentencia N° 523 de fecha 28-11-2006 “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio de in dubio pro reo, de acuerdo al cual el juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no existe suficiente certeza de su culpabilidad…”, forzosamente da lugar a que se desestime la pretensión del Ministerio Público, en los que respecta a la condena solicitada en contra de los ciudadanos F.E.B., E.A.B.C. Y J.G.C.R..

Por otro lado se observa que el Ministerio Público, en cuanto al capítulo de la sentencia impugnada referido a PRUEBAS NO VALORADAS", delato que la Juez A quo “…solo se limita a indicar las mismas que resultan inútiles a los fines de comprobar el hecho punible y la autoría de los acusados, sin señalar cuáles fueron las razones que la llevaron a esa convencimiento, así como también que la recurrida no explano siquiera en extracto, las conclusiones de las partes y la réplica, ni constan ni fueron analizados en la sentencia, lo cual es un resumen de todo lo acontecido a lo largo del debate oral y público y de todo lo alegado y probado…”, no obstante a ello de su argumentación no se advierte la repercusión que pudiera tener tal denuncia en el dispositivo del fallo.

En vista de lo antes expuesto se evidencia que las razones aducidas por la Juez de la recurrida para desestimar o descartar como se afirma en la sentencia, el testimonio de los ciudadanos J.E.G., C.A.H.Q. Y ROTSELVI P.R.R., se circunscribe en que las mismas nada aportan al establecimiento de la verdad, ahora tomando en consideración que tal argumentación a las recurrentes no les resulta suficiente, quienes aquí deciden estiman oportuno reiterar el criterio sustentado en la decisión N° 1440 de fecha 12-07-2007, arriba expuesta, donde nuestro M.T., donde se dejó sentado entre otras cosas que aun cuando “ Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”, ante lo cual se determina que la inconformidad que puedan tener las partes sobre la forma como se expresa el Juez para sustentar su decisión no constituye vicio alguno que determine la nulidad del fallo y menos aun cuando el recurrente no justifica la incidencia que pudiera tener la situación delatada para modificar el dispositivo del fallo, debiendo igualmente advertirse que en capítulo referido a los Hechos Objeto de Juicio, se verifica cada una de las actividades que se desplegaron durante la celebración del juicio oral y público en el presente caso, por lo tanto al quedar establecido que la situación jurídica planteada en el presente caso, se adecua a los criterios que al efecto mantiene nuestro M.T., se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público y por ello se DECLARA SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FALTA DE MOTIVACION ALEGADO, y en consecuencia se CONFIRMA LA SENTENCIA publicada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual ABSOLVIO con base al principio universal del IN DUBIO PRO REO a los ciudadanos F.E.B., E.A.B.C. Y J.G.C.R., titulares de la cédulas de identidad N° (s) V- 8774521, 11414913 y 13490682 respectivamente, de la imputación que por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, en concordancia con el artículo 46, numerales 4 y 10, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrencia del hecho, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, tipificado y penado en el artículo 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental 04-2012 de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual ABSUELVE con base al principio universal del IN DUBIO PRO REO a los ciudadanos F.E.B., E.A.B.C. Y J.G.C.R., de la acusación formulada en su contra por la representación del Ministerio Público en la cual les imputó la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, en concordancia con el artículo 46, numerales 4 y 10, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrencia del hecho, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, tipificado y penado en el artículo 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 ejusdem, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratituidad de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas B.A. Y YONESKI MUDARRA ROMERO, actuando en sus carácter de Fiscal Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia. Remítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 04-2012 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día siete (07) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

R.C.R.

EL JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

V.Y.P.J.A.M.P.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2011-000001

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR