Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000660

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N º 52.193, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.E.K.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 10.181.105, en contra de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró la PERENCIÓN y extinguida la instancia, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra acto administrativo N º 210-12 de fecha 02 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 7 de enero de 2015, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación – folios 10 al 13 de la segunda pieza del expediente -, en forma tempestiva durante el lapso previsto en la norma, por lo que, estando la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dicta sentencia en segunda instancia, con vista a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

I

En fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.193, interpuso recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, contra P.A. número 210-2012, de fecha 2 de julio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano F.E.K.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.677.415, en contra de la sociedad mercantil EXQUISITECES DELEITE, C.A. en esa misma fecha, consignó en las actas procesales copia certificada del expediente administrativo N º 050-2012-01-00168, según se desprende de los folios 15 al 145 de la primera pieza del expediente.

En fecha 27 de noviembre de 2012 – folio 149 de la primera pieza del expediente- el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió el recurso de nulidad, ordenado las notificaciones de ley correspondiente.

En fecha 10 de enero de 2013, el abogado en ejercicio B.E.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en nulidad, ciudadano F.E.K.D., solicita mediante diligencia que sean practicadas las notificaciones correspondientes y consigna las fotocopias necesarias.

Corre a los folios 56 al 59 de la primera pieza del expediente, constancia de notificación a la Fiscalía General de la República y a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 29 de enero de 2013.

En fecha 26 de junio de 2013, el abogado en ejercicio B.E.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en nulidad, ciudadano F.E.K.D., solicita al tribunal sean recabadas las correspondientes resultas, a los fines de la certificación de la secretaria para la continuación del procedimiento, solicitud que fue respondida en fecha 27 de junio de 2013, por lo que se libró exhorto correspondiente para la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 8 de agosto de 2013 – folio 165 de la primera pieza del expediente - vuelve a diligenciar la representación judicial del demandante en nulidad, donde solicita recabar las resultas de las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 8 de agosto de 2013 – folio 167 de la primera pieza del expediente- , se instó a la parte demandante que se dirija a la Coordinación Laboral a los fines legales pertinentes.

Corre de los folios 168 al 303 de la primera pieza del expediente, oficio N º 439-14 de fecha 9 de mayo de 2014, donde la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, remite al Tribunal A quo, copia certificada del expediente administrativo N º 050-2012-01-00168, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 de mayo de 2014.

En fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal A quo, declaró la PERENCION y extinguida la instancia, por considerar que desde el 8 de agosto de 2013, fecha en la que el recurrente diligenció al tribunal solicitando información sobre los resultados de la práctica de la notificación al Procurador General de la Republica, la causa estuvo paralizada, por mas de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando en criterio del A quo, falta de interés por lo que opera la perención.

En fecha 2 de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio B.E.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en nulidad, ciudadano F.E.K.D., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de noviembre de 2014.

En fecha 22 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, consignó su escrito de fundamentación de la apelación en el que señala que cumplió plenamente y a cabalidad con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2012, en relación a suministrar los correspondientes fotostatos para acompañar y tramitar las correspondientes notificaciones, asimismo, señala que diligenció en fecha 24 de abril de 2014 en el procedimiento administrativo N º 050-2012-01-00168, según se desprende en diligencia que corre al folio 142 del expediente administrativo y 302 de la primera pieza del expediente, de manera que con dicha actuación, el apelante considera que mantuvo interés y suplió las obligaciones legales correspondientes a la Inspectoría del Trabajo de cumplir con lo ordenado por el Tribunal de remitir las copias certificadas del expediente, lo que ocasionó a su decir, un retardo y paralización sólo imputable a dicho órgano administrativo.

Señala que el expediente no ha tenido paralización alguna por más de un (1) año, que fuera imputable al ciudadano F.E.K.D., y que no debe imputársele al administrado las consecuencias derivadas de la sentencia apelada, ni deben imputársele los errores y inacciones de la administración, en razón que consta en autos que todas las actuaciones correspondientes al demandante habían sido desplegadas, alegando que incluso fueron recibidas recientemente actuaciones administrativas en razón del interés demostrado por su representado, por lo que considera que sólo se encuentra entre otras, a la espera de un pronunciamiento o respuesta por parte de la Procuraduría General de la Republica.

Manifiesta el recurrente que el injustificado retardo y la paralización sólo es imputable a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.A.S., Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, por falta de cumplimiento y así mismo responsabiliza al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser responsable de la tutela jurídica efectiva a favor de su representado.

Para probar sus dichos, promueve las siguientes probanzas: Diligencia de fecha 11-01-2013, en la cual ratifica y reproduce en este recurso; diligencia de fecha 26-06-2013, diligencia de fecha 24-04-2014, folio 142 del expediente Nº 050-2012-01-00168, de la nomenclatura llevada por de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.A.S., Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual ratifica y reproduce en este recurso, auto de fecha 02-04-2014, folio 169 del expediente Nº 050-2012-01-00168 de la nomenclatura llevada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.A.S., Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual ratifica y reproduce en este recurso; oficio de fecha 09-05-2014 del folio 168 del expediente Nº 050-2012-01-00168, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.A.S., Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, diligencia de fecha 08-08-2013, folio 166 del expediente la cual ratifica y reproduce en este recurso.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

Corresponde a este tribunal de alzada, verificar si en el caso de autos, operó la perención de la instancia.

Respecto a la figura procesal de la perención de la instancia, la Sala Social del Tribunal de Justicia, ha señalado en forma reiterada que constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales en su continuación.

En materia contencioso administrativo, la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Así las cosas, de la interpretación que se hace de la citada norma, se infiere que la perención de la instancia opera cuando ha transcurrido más de un (1) año sin cumplirse ningún acto de procedimiento por las partes, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Con respecto a la fecha en que debe computarse la perención de la instancia y lo que debe considerarse un acto de procedimiento, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 2217 de fecha 17 de diciembre de 2014, estableció lo siguiente:

Ahora bien, como antes se indicó el término para computar la perención debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Al respecto, en sentencia nº 968 de 7 de octubre de 2010 (Caso: Lido General Supply, Compañía Anónima) emanada de la Sala Político-Administrativa de este M.T., se mencionó que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha señalado que un acto de procedimiento es aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa

De la revisión de las actas procesales, se observa que desde el día 8 de agosto de 2013 – folio 165 del expediente- hasta la fecha de la sentencia 26 de noviembre de 2014, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante en nulidad haya diligenciado en el expediente.

No obstante, se evidencia la incorporación en fecha 15 de mayo de 2014, del oficio N º 439-14 de fecha 9 de mayo de 2014 – folios 168 al 302 del expediente- , emitido por el Inspector del Trabajo donde remite copia certificada del expediente administrativo 050-2012-01-00168, conforme a lo solicitado por el tribunal A quo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, en atención al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, si consideramos como un acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar o decidir la causa, a juicio de esta alzada, la remisión que hace la administración del expediente administrativo en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, producto de un acto de impulso procesal del demandante, constituye un acto de procedimiento en la sustanciación de la causa, siendo el expediente administrativo necesario para la resolución de la controversia, entonces, si la remisión del expediente administrativo se incorporó al expediente el 15 de mayo de 2014, para la fecha de la decisión recurrida del 26 de noviembre de 2014, la causa no se encontraba paralizada, pues no había transcurrido más de un (1) año desde el último acto de procedimiento, indistintamente que la parte demandante no haya diligenciado en el expediente desde el 8 de agosto de 2013, pues posterior a esa diligencia, se verificó un acto procesal propio de la sustanciación del expediente, por lo que no opera en el caso de autos, la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide

Asimismo, observa este tribunal de alzada que, el demandante en nulidad, quien es un trabajador, cumplió con la carga procesal de consignar las copias fotostáticas para realizar las notificaciones – folio 153 de la primera pieza del expediente- en fecha 11 de enero de 2013, luego en fecha 26 de junio de 2013 – folio 160 de la I pieza- solicita recabar las resultas, en fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal A quo libra exhorto correspondiente, en fecha 8 de agosto de 2013, el actor solicita recabar las resultas, siendo que hasta la fecha, no consta en los autos la remisión del exhorto para la notificación de la Procuraduría General de la República, ni sus resultas, lo cual no es imputable al demandante, siendo que éste cumplió con su obligación de suministrar las copias, solicitó recabar resultas, correspondía al órgano jurisdiccional la práctica de la notificación.

En el contexto señalado, se evidencia el interés del demandante, cuando diligencia en fecha 2 de abril de 2014 ante la Inspectoría del Trabajo, requiriendo del órgano administrativo la expedición de copias ordenadas por el tribunal, que aunque no se hizo en el expediente, se constató su actuación el 15 de mayo de 2014, cuando fue remitida la copia certificada del expediente por el órgano administrativo.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de alzada considera que debe declararse con lugar el presente recurso de apelación, por lo que, se anula la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y se ordena la continuación del procedimiento. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, que declaró la perención de la instancia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano F.E.K.D., contra la P.A. número 210-12, de fecha 2 de julio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano F.E.K., contra la empresa EXQUISITECES DELEITE, C.A., en consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se ordena al tribunal A quo, la continuación del procedimiento y practicar la notificaciones de ley, para la fijación de la audiencia de juicio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, una vez que quede firme la presente decisión.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, una vez que conste en autos su notificación, transcurridos ochos (8) días hábiles, comenzará a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de julio el año dos mil quince (2015).

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

UJAR/jaug/YM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR