Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 09-2552

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: F.E.A.B., portador de la cédula de identidad Nro. V-8.774.521, asistido por los abogados O.A.R.E. y W.E.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.353 y 58.565, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 0210, de fecha 27-04-2009, contentiva en el expediente N° 38.810-08, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se acordó la destitución del recurrente del cargo de Jefe de la Brigada Antidrogas de la Delegación del Estado Vargas, notificado en fecha 30 de abril de 2009.

REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA: Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.239, en cu carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 30-07-2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior

Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 30-07-2009, siendo recibida en fecha 31-07-2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el recurrente en lo extenso de su escrito libelar, que ingresó a la Institución en fecha 15 de enero de 1992, pasando por distintos despachos, siendo su último cargo Jefe de la Brigada de Drogas en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas.

Expresa que en fecha 14-04-2008, los funcionarios Bermudez Engelbert y J.C., recibieron en la oficina de la Brigada de Drogas de la delegación del Estado Vargas a los funcionarios Comisario General J.A.C., Inspector General Nacional, Comisario Jefe C.C., Director General de Investigaciones contra Drogas, Comisario Euro Oquendo, Jefe de la División Contra Drogas y Comisario J.P., Jefe de la Dirección de Investigación de Delitos en la Función Pública, conjuntamente con los funcionarios detectives A.M., Obermejias Richard, Egar Polanco y C.T., quienes se hicieron acompañar de M.D.B.O.M., y dejaron constancia de lo siguiente:

… procedieron a realizar una revisión conjunta al lugar, localizándose en el interior de la base de un filtro de agua en la entrada a mano izquierda, dos envoltorios tipo panelas, forradas en material adhesivo marrón, los cuales fueron debidamente fijados, continuando con la revisión se localizó en el último peldaño de un closet ubicado al fondo de la oficina a mano derecha, un bolso de color negro, tipo koala, en cuyo interior se encontraba un monedero de color rojo, contentivo de 13 municiones calibre 9 milímetros, seis envoltorios en papel de aluminio con restos vegetales y dos envoltorios plásticos contentivo de un polvo de color blanco, siendo fijados inmediatamente y sometidos a la respectiva prueba de rigor, arrojando positiva esta ultima evidencia. Por otra parte se conoció que por ante la División Nacional de Drogas se dio inicio a la averiguación penal número H-843.070, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …

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Manifiesta que en esa misma fecha (14-04-2008), la Dirección de Investigaciones Internas, visto lo incautado en la Oficina de Investigaciones Contra Drogas de la Sub-Delegación la Guaria, procedió a abrir la averiguación de carácter administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subsumiendo su conducta en las faltas contempladas en el artículo 69 numerales 6 y 47 ejusdem, conforme a los artículos 34 y 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Aduce que en fecha 14-04-2008 se libró notificación a su nombre referente a la averiguación disciplinaria, informándole sus derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución.

Alega que en fecha 17-04-2008, el C.D.d.D.C. le libró otra notificación, informándole que dentro de cinco (05) días hábiles debía designar su abogado, ya que la audiencia oral y pública se había fijado para el 29-04-2008 a las 9:00 a.m. relacionada con la causa disciplinaria N° 38.810-08 y que se había iniciado el procedimiento abreviado con la propuesta de destitución. En fecha 28-04-2008 el abogado J.A.V.S., actuando en representación de la Inspectoría General consignó escrito de promoción de pruebas, con propuesta de destitución, promoviendo experto, testigos y documentales.

Expresa que en fecha 24-09-2008 se llevó a cabo la primera audiencia, no estando presente, modificándosele la calificación jurídica que inicialmente se le había notificado, ampliándola con los numerales 10, 44 y 46 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo suspendida la audiencia para continuarla el 01-10-2008. En fecha 02-04-2009 se llevó a cabo otra audiencia con otros jueces y el C.D. con el punto de cuenta N° 15-2009 remite a consulta lo debatido en el juicio oral y público por ante el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin haber estado presente en el juicio oral, rompiendo con el debido proceso; el 27-04-2009 se devuelve el expediente al C.D., donde le manifiesta que se está conforme con la decisión de destitución y en fecha 30-04-2009 se le notifica de la decisión de destitución.

Indica que en el procedimiento disciplinario se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, los principios de igualdad, preclusividad, control de la prueba, formalidad, legitimidad y de la inmaculación de la prueba, por cuanto se realizó la audiencia oral y pública sin él estar presente y sin la asistencia de sus abogados de confianza, designándole arbitrariamente un defensor, agregando que las pruebas se practicaron sin darle la oportunidad a una de las partes de contradecirlas, violando la normativa que rige el juicio oral y público en cuanto a la igualdad, inmediación y concentración, como también el debate de las pruebas.

Aduce que se incumplió con la notificación, conforme a lo previsto en el artículo 18 numeral 3, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se amplió la propuesta de sanción al inicio del acto sin estar presente, incluyendo nuevos hechos a la propuesta de destitución como lo son los numerales 10, 44 y 46 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Señala que se puede hacer uso de la norma contenida en el artículo 85 ejusdem, pero para ello se tiene su momento que es después que se ha desarrollado todo el debate y antes de las conclusiones la Inspectoría podría ampliar la propuesta pero no antes, por tal motivo se le vulneró su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le acusa.

Reitera que no le fue garantizado su derecho al debido proceso, ya que se inicio la investigación en fecha 14-04-2008, bajo el procedimiento abreviado, el mismo duró más de un (01) año, en violación del tiempo de duración establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondiente a tres (03) meses.

La parte actora formula en relación al acto impugnado las siguientes denuncias:

  1. - La violación a la aplicación del procedimiento abreviado, ya que el mismo no se cumplió de acuerdo a lo establecido en los artículos 89 al 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del tiempo transcurrido entre el inicio del juicio (24-09-08) y su continuación (02-04-09); que no estuvo presente en la audiencia, la cual a su juicio no debió realizarse por ser él parte del proceso conforme a lo previsto en los artículos 109 y 138 del Reglamento del Régimen Disciplinario; indica que le cambiaron la propuesta de sanción sin haberlo notificado conforme al artículo 70 de la ley antes mencionada, pues denuncia que solo fue notificado en fecha 14-04-2008 de lo previsto en los numerales 6 y 47 del artículo 69 ejusdem, pero estando ausente, el día 24-09-2008 la representación de la Inspectoría General amplió la propuesta de sanción incluyendo otros numerales 10, 44 y 46 sin darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 70 y 80 de la referida ley, por lo que aduce que no se le dio oportunidad para defenderse del cambio de la proposición de sanción, vulnerándose lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución, así como los artículos 81, 83, 84 y 85 de la ley policial.

  2. - Denuncia la legalidad que tiene que tener todo acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 84, 85 y 86 del Reglamento del Régimen Disciplinario y los artículos 18, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le fueron vulnerados sus derechos al no ser notificado, no ser oído y al no estar presente en el inicio del juicio (24-09-2008), en franca violación de su intervención, asistencia y representación, por lo que manifiesta que el solo cambio de la proposición de la sanción sin estar notificado, aunado al tiempo transcurrido de casi ocho (08) meses, se perdió la inmediación y concentración entre una audiencia y la otra, pese a ser un procedimiento abreviado, así como el cambio que hubo en relación al juez natural que inició la causa, lo cual conlleva a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con lo cual la audiencia de fecha 02-04-2009 y la decisión dictada en fecha 27-04-2009, son nulas conforme a lo previsto en los artículos 94 y 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario.

  3. - Denuncia la obligación que tienen las partes de estar en el proceso y que no pueden ser juzgados en ausencia, conforme a lo previsto en los artículos 109 y 138 del Reglamento del Régimen Disciplinario, ya que al no estar presente en las audiencias y al no ser notificado de la nueva propuesta, no se le dio la oportunidad de defenderse, vulnerándose lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como lo previsto en el artículo 124 del Reglamento del Régimen Disciplinario, en concordancia con lo previsto en los artículos 18, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso.

  4. - Denuncia la impugnación de la audiencia oral y pública de fecha 24-09-2008, la cual debió llevarse a cabo con todas las partes que la integran, para preservar el principio de inmediación de conformidad con lo previsto en los artículos 138 y 144 del Reglamento del Régimen Disciplinario, 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estuvo presente en la audiencia y no fueron apreciadas las pruebas, perdiéndose la total concentración y continuidad a la que se refiere el artículo 142 del Reglamento del Régimen Disciplinario, visto que se dio inicio al juicio en fecha 24-09-2008 y se esperó hasta el día 02-04-2009 para continuarlo, significando con ello que se perdió la inmediación, debiendo iniciarse de nuevo, ya que hubo una nueva proposición de sanción, no hubo notificación, se inicio con unos jueces y se terminó con otros, perdiéndose el derecho al juez natural previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución en concordancia con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Denuncia la suspensión de la audiencia iniciada en fecha 24-09-2008, iniciada con unos jueces y sentenciada por otros jueces, ya que los nuevos jueces no hicieron un recuento de la audiencia anterior, vulnerando así lo previsto en los artículos 143 y 146 del Reglamento del Régimen Disciplinario.

  6. - Denuncia la inmotivación del acto impugnado, por cuanto afirma que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al artículo 87 numeral 4 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la fundamentación de los hechos y el derecho lo que se dice no es cierto, pues las pruebas que se tienen en cuenta nunca fueron conocidas, además las pruebas que fueron promovidas en la nueva proposición de sanción en la audiencia del 24-09-2008, fueron basadas en las existentes en el escrito de pruebas de fecha 16-04-2008 y no en nuevos elementos de pruebas para proponer las nuevas faltas; asimismo los testigos resultaron contradictorios entre si, no estando presente el investigado, configurándose la inmotivación alegada, aunado a la incongruencia de la decisión, los juzgadores no motivaron el porque de los hechos con el derecho, dándole valor a unas pruebas las cuales no fueron debatidas y propuestas extemporáneamente, todo lo cual vicia la sentencia impugnada.

Señala que el acto impugnado es nulo por haber vulnerado lo previsto en los artículos 2, 7, 21 y 49 de la Constitución, los artículos 50, 63, 70, 75, 80, 88, 90 y 91 numeral 4 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los artículos 142, 144, 146 y 147 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la mencionada ley.

Solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión Nº 0210 de fecha 27 de abril de 2009, emanada de del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la cual decidió su destitución, de la cual fue notificado en fecha 30 de abril de 2009, así como el punto de cuenta presentado al ciudadano Director General identificado con el N° 15-2009, de fecha 27-04-2009, mediante el cual el C.D. remitió en consulta su decisión y éste confirmó la misma.

Solicita sea reincorporado al cargo que venia desempeñando para el momento de la destitución, que le sean cancelados los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su desincorporación y que se le reconozcan los derechos o beneficios que le adeuda el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, los alegatos y pretensiones expuestas por el querellante.

Señala que al recurrente lo destituyen por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta encuadra en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 6, 10, 44, 46 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Expresa que no es cierto que en el transcurso del procedimiento se le haya vulnerado al recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso; por el contrario, en todo momento se le aseguró sus derechos constitucionales y así lo demuestran las actuaciones insertas a lo largo de las piezas que conforman la presente causa, donde se puede apreciar entre otras cosas la notificación que se hizo al investigado en fecha 14-04-2008, para informarle sobre el inicio de la averiguación disciplinaria, acta relativa a la notificación, así como la lectura de sus derechos conforme a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución y 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como la notificación del 17-04-2008, para su comparecencia al C.D.d.D.C., que en principio había sido pautada para el día 29-04-2008, así como las demás diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos, tales como entrevistas, y declaraciones a los investigados, expertos, testigos, inspección técnica y toxicológica, copia de las novedades del día 14-04-2008, constancia de las solicitudes de emplazamiento del debate y de cada una de las notificaciones realizadas a las partes y autoridades involucradas en el caso, así como las oportunidades en que se procedió al diferimiento de la audiencia oral y pública y a la fijación del día y la hora para la realización de la misma, del inicio, desarrollo, continuación y conclusión del debate oral, de su decisión y consulta.

En relación a la primera denuncia formulada por el recurrente, señala que la primera audiencia oral y pública fue celebrada en fecha 24-09-2008 y la continuación de la misma en fecha 02-04-2009, la celebración del debate en las citadas fechas no fue producto de una conducta omisiva o negligente inherente a la gestión procedimental del C.D.; por el contrario, la documentación procesal refleja que dada la reiterada incomparecencia de los defensores privados, en las fechas pautadas para la realización o continuación de la audiencia, excusados en sus propias actividades profesionales y también de los defendidos, quienes se mostraban negados a la asistencia jurídica por parte de los abogados de oficio designados en reemplazo de los nombrados por ellos, tal situación incidía obstaculizando la brevedad del procedimiento, manteniéndose igualmente el resguardo de los derechos e intereses de los afectados aplicando la norma procedimental establecida al efecto.

Señala que del acta levantada por el C.D. el día del inicio del juicio, consta que los investigados tenían la orden de traslado por parte del Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas decidiendo no comparecer a la audiencia fijada para esa fecha y de igual forma su defensor privado hizo acto de presencia, retirándose del lugar sin notificar al C.D., entendiéndose que abandonó la defensa, dejando en estado de indefensión a su defendido, motivo por el cual se le nombró un defensor de oficio, quien en su representación y en aras de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, solicitó al Consejo la suspensión de la audiencia invocando el artículo 49 de la Constitución y 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ampliación de la propuesta de sanción realizada por el representante de la Inspectoría General, el cual decidió ampliar la propuesta de sanción conforme a lo previsto en el artículo 85 ejusdem, incluyendo los numerales 10, 44 y 46 del artículo 69 de la mencionada ley, además del 6 y 47 que ya le habían sido notificados, ello, vista la experticia toxicológica N° 9700-130-3242 firmada por la experto profesional Atilia Graterol y a las evidencias localizadas a través de la inspección técnica N° 0549, practicada por el Sub-Inspector F.P., fijándose una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia.

Concluye la recurrida que no se ocasionó ninguna lesión a los derechos del recurrente en la audiencia de fecha 24-09-2008, con la ampliación de la propuesta de sanción que hiciera la Inspectoría General, toda vez que por no estar presente el investigado ni preparada la defensa para rebatir la ampliación de la propuesta de sanción por unos nuevos hechos, se consideró procedente la suspensión del debate oral para darle la oportunidad a los investigados de defenderse en una audiencia posterior.

En relación a la segunda denuncia, expresa que el acto está revestido de legalidad, pese a que el investigado no estuvo presente en el juicio oral y público celebrado el 24-09-2008, por su negativa de comparecer, fue asistido en sus derechos por un defensor de oficio, el cual por no conocer los nuevos hechos imputados en la ampliación de la propuesta de sanción, ni estar preparado para rebatirlos, logró la suspensión de la audiencia y con ello el investigado en una nueva oportunidad le fuesen oídos sus alegatos y defensa, y probara lo conducente para desvirtuar las imputaciones en su contra, por lo que no hubo afectación ni violación de su derecho a intervención, asistencia y representación, en ningún momento se le coartó la posibilidad de acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa.

En lo referente a que el transcurso del tiempo entre una audiencia y otra, hizo perder la inmediación y concentración del juicio del procedimiento abreviado, no es un argumento que pueda ser imputable al órgano administrativo y destruya la pertinencia de las actuaciones procesales, ya que el procedimiento se vio afectado en el tiempo debido a una serie de emplazamientos y diferimientos causados la gran mayoría por la incomparecencia de los defensores privados y de los investigados por su negativa de comparecer, o aceptar ser defendidos por los abogados de oficio, lo cual conducía a que el C.D. otorgara nuevas oportunidades para la celebración del juicio oral con el fin de no vulnerar su derecho a la defensa y al debido proceso.

En lo atinente al juez natural que inició la causa, ello no le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en casos como el que nos ocupa el C.D. entre otras competencias, tiene atribuido el conocimiento y decisión de los procedimientos disciplinarios, por lo que al ser designados nuevos miembros para integrar el C.D., en los cuales recayó la aplicación de la sanción de destitución del querellante, ello no significa que se haya violentado derecho alguno, ya que consta en autos que una vez constituido el C.D., los nuevos miembros se avocaron al conocimiento de la causa, notificando de ello a todas las partes y a las autoridades, fijando la oportunidad para celebrar el debate oral y público para el 09-02-2009, la cual no pudo realizarse ni las posteriores a ella, lo cual ameritó nuevos diferimientos, sin que ello pueda entenderse que se lesionó los derechos del recurrente con el cambio de los miembros del Consejo, por lo que no se evidencia que el procedimiento y el acto final se encuentren afectados de algún vicio que haga procedente la declaratoria de nulidad solicitada.

Referente a la tercera denuncia, señala que el querellante estaba en conocimiento de la fecha de fijación de la audiencia y de los derechos que le asistían, por lo que al decidir el investigado estar ausente de la audiencia y habiéndose alejado su apoderado de la audiencia sin justificación alguna ante el C.D., se entendió abandonada la defensa, por lo que esa situación ameritó su inmediato reemplazo, preservando el equilibrio procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la igualdad, siendo que para la fecha en que se dio inició a la audiencia oral y pública, está se realizó con la presencia de los miembros del Consejo y de las partes, no siendo juzgado en ausencia el investigado.

En cuanto a la cuarta denuncia, indica que aunque no estuvo presente el investigado en la audiencia de fecha 24-09-2008, no era posible que las partes desarrollaran sus alegatos y argumentos, así como lo relativo a la apreciación de las declaraciones y recepción de pruebas, pues debido a la ampliación de la propuesta de sanción que hiciera el representante de la Inspectoría General, tal situación condujo a que el C.D. suspendiera la audiencia para darle la oportunidad a la defensa de preparar los alegatos y pruebas en oposición a unos hechos que dieron lugar a una nueva calificación jurídica, por lo que mal podría prevalecer inmediación alguna, cuando las partes quedaron enteradas de los nuevos hechos en el día de la audiencia, lo que impedía realizar algún tipo de argumentación sobre unos hechos no considerados con anterioridad.

Expresa que se desprende de las actas procesales que el procedimiento disciplinario se siguió conforme a normas preestablecidas, de acuerdo a los principios rectores del proceso y bajo el contexto de la preservación en toda actuación administrativa y judicial del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que la decisión recurrida está ajustada a derecho, ya que emanó de un procedimiento legalmente establecido.

Relativo a la quinta denuncia, alega que los nuevos miembros del C.D. que estuvieron a cargo de la decisión, una vez designados se avocaron al estudio y conocimiento del caso, procediendo a realizar las notificaciones de rigor, de modo que conocían los hechos imputados, las pruebas aportadas y los pormenores del asunto.

Señala que en la continuación de la audiencia oral y pública, celebrada el 02-04-2009, donde prevaleció el principio de la inmediación y continuidad de la causa, al encontrarse todas las partes en el acto, dichos miembros presenciaron ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, por lo que se encontraban suficientemente aptos para tomar la decisión y explanar los argumentos que fundamentaban la referida decisión de destitución, en consecuencia, no es procedente la denuncia por estar sustentada en presuntas violaciones de derechos constitucionales que no están suficientemente comprobadas y así solicita sea declarado.

En lo atinente a la inmotivación del acto, estima que no hay lugar a esa afirmación, ya que se observa del contenido de la decisión que se conjugan los hechos con el derecho, pues le atribuye a cada hecho una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, estableciendo así concordancia entre los supuestos de hecho y la sanción aplicada.

Señala que la decisión recurrida no violenta ninguna norma, pues fue tomada valorando las pruebas de testigos y documentales consignadas, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte querellante en el curso del procedimiento, ni la defensa aportó otras que demostraran estar exento de responsabilidad el recurrente, por lo que no es cierto que la decisión sea incongruente ni contradictoria, ya que de su contenido se puede deducir que es producto de lo arrojado en el debate oral y público, de la afirmación del contradictorio establecido entre las partes, en verificación de la responsabilidad disciplinaria del afectado en los hechos imputados.

Argumenta que la sanción de destitución se encuentra ajustada a derecho, por cuanto durante el curso del procedimiento disciplinario quedó evidenciado que el recurrente siendo Jefe de la Brigada de Drogas, no procedió de manera correcta, acorde con la conducta que debe observar un funcionario policial, el cual debe acatar un régimen especial, actuando de forma decorosa e institucional, legal y transparente, rigiéndose por las normas legales establecidas, cumpliendo las reglas de actuación policial, que le indicaban poner en conocimiento de sus superiores de la posesión de la droga encontrada e iniciar los procedimientos correspondientes y no ocultarla dentro de las instalaciones de la oficina donde funciona la Brigada de Investigaciones de Drogas de la Sub-Delegación La Guaira, razón por la cual su conducta quedó subsumida en el artículo 69 numerales 6, 10, 44, 46 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y así solicita sea declarado.

Solicita se desestimen todos los alegatos y pedimentos formulados por el recurrente y en consecuencia se declare sin lugar la querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

En el presente caso la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 0210, de fecha 27-04-2009, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y del punto de cuenta N° 15-09 de fecha 27-04-2009, mediante el cual se confirma la decisión de destitución, notificado en fecha 30-04-2009, mediante la cual se acuerda su destitución del cargo de Jefe de la Brigada de Drogas de la Delegación del Estado Vargas, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 10, 44, 46 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el acto es nulo por haber vulnerado lo previsto en los artículos 2, 7, 21 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución, los artículos 50, 63, 70, 75, 80, 88, 90 y 91 numeral 4 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los artículos 142, 144, 146 y 147 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la mencionada ley, asimismo señala que dicho acto está viciado de nulidad por estar inmotivado de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega la parte recurrente que mediante el procedimiento disciplinario se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, formulando una serie de denuncias al respecto.

La parte recurrida expresa que al recurrente no le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que a lo largo del procedimiento disciplinario se le resguardo en todo momento en sus derechos.

Al respecto debe tenerse que:

El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

A fin de verificar si hubo o no violación a los derechos invocados por el recurrente, este Juzgado pasa a realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, observándose que:

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el procedimiento seguido fue el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual culminó con la decisión Nº 0210, de fecha 27-04-2009, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución al recurrente por estar incurso el recurrente en la causal de destitución prevista en los numerales 6, 10, 44, 46 y 47 del artículo 69 ejusdem, como lo son: “6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos; 10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad; 44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal; 46. No garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas en los hechos que se investigan; y 47. Tenencia, tráfico, posesión, ocultamiento, desvío y almacenamiento de sustancias, estupefacientes o psicotrópicas prohibidas.”.

Debe indicarse que el artículo 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) establece, que la Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de las faltas a que se contrae el artículo 69 de dicha ley, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar; asimismo debe señalar este Tribunal que el artículo 89 ejusdem, establece que la Inspectoría General solicitará ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas; y el artículo 90 de dicha ley contempla, que el C.d. decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones y que en caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procediendo ordinario.

Siendo así las cosas, en el presente caso la investigación sobre los hechos ocurridos tuvo su inicio mediante acta de investigación levantada por el funcionario instructor de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del CICPC, de fecha 14-04-08 (folios 66 al 68 pieza I) y una vez practicadas las diligencias tendentes relacionadas con la averiguación disciplinaria, mediante memorando N° 9700-055-087, del 16-04-08, sucrito por el Sub Comisario, Inspector Estadal Vargas, remite expediente contentivo de la averiguación disciplinaria a la Inspectoría General Nacional; mediante memorando N° 9700-111-0755, de fecha 16-04-08, suscrito por el Comisario General, Inspector General remite el respectivo expediente disciplinario al C.D.d.D.C., a fin de que se prosiga con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a objeto de definir la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado; asimismo por auto de fecha 16-04-08 los miembros del C.D.d.D.C. acordaron admitir la solicitud de la Inspectoría General y aplicar el procedimiento abreviado y fijar para el día martes 29-04-2008 a las 9:00 horas de la mañana en la ciudad de Caracas la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 ejusdem (folios 158 al 160 pieza I).

Asimismo se desprende de los autos que se libraron memorandos de fecha 17-04-08 a la Inspectoría General, Dirección del Debido Proceso, Coordinación Nacional de Recursos Humanos, a fin de informales entre otras cosas que se dio inicio al procedimiento abreviado, y a la Inspectoría General se le notifico que debía presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo, escrito en el cual debía indicar la identificación de quienes asistirán a la audiencia oral y pública en representación de la Inspectoría General, así como de los testigos y expertos que vayan a promover o requerir que comparezcan a la misma (folios 161 al 163 pieza I).

Se observa al folio 165 de la pieza I, memorando N° 9700-006-0622, de fecha 17-04-08, suscrito por el Presidente del C.D.d.D.C. y dirigido al recurrente, mediante el cual le notifica que deberá comparecer ante la Secretaría de Audiencia del C.D. conjuntamente con su asistente jurídico dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación, motivado a que se fijó la audiencia oral y pública para el día martes 29-04-08 a las 9:00 a.m., debiendo presentar escrito en el cual indicará quien lo asistiría en la audiencia oral y pública, así como los testigos y expertos que vaya a promover o requerir para que comparezcan a la misma; asimismo le informan que en caso de no haber dado cumplimiento a lo indicado, faltando 5 días hábiles para celebrarse la audiencia, el Consejo le nombrará un defensor de oficio, siendo notificado el mismo en fecha 18-04-08 (folio 179 pieza I).

Al folio 183 de la pieza I, se desprende memorando de fecha 21-04-08, dirigido a los Miembros del C.D.d.D.C., mediante el cual la Comisario Directora del Debido Proceso, le informa que fue designada a la abogada T.F., adscrita a la División Contra Hurto, para asistir al funcionario investigado Inspector F.E.A.B., recibido el 23-04-08.

Al folio 196 de la pieza I, se desprende comunicación suscrita por los funcionarios investigados, entre ellos el recurrente, y dirigido al Presidente del C.D.d.D.C., mediante el cual le participan que nombraron como sus representantes judiciales a los abogados D.J.P.R., J.F.M. e I.V.S. y promueven como testigos en la audiencia oral y pública a realizarse el 29-04-08 a los funcionarios: Inspector L.C., Detective J.P., Agente R.R. adscritos a la División Contra Drogas del Distrito Capital, siendo recibida la misma en fecha 24-04-08.

A los folios 200 al 205 de la pieza I, consta que el Comisario General, Inspector General le envía memorando al C.D. mediante el cual designa al abogado J.A.V.S., para que cumpla con sus atribuciones y represente al Inspector General en la audiencia oral y pública a celebrarse en fecha 29-04-08, asimismo se les remitió escrito de promoción de pruebas mediante la cual promueve como medios de pruebas experto, testigos y documentales relacionadas con los hechos acaecidos y la propuesta de medida de destitución.

Mediante diligencia de fecha 29-04-08 el abogado defensor del recurrente solicitó el diferimiento de la audiencia, la cual se celebraría en dicha fecha a las 9:00 a.m., para lo cual se levantó acta de la misma fecha, acordando el diferimiento de la audiencia para el día viernes a las 09-05-08 a las 09:00 de la mañana, librándose las notificaciones correspondientes, siendo notificado el recurrente el 29-04-08 (folios 227 al 248 pieza I).

A los folios 258 y 259 de la pieza I, se desprende que los abogados defensores de los funcionarios investigados, solicitaron en fecha 07-05-08 fuera diferida la audiencia oral y pública a celebrarse el día viernes 09-05-08 a las 09:00a.m., en virtud que en esa misma fecha tenían audiencias en otros Tribunales de la República, a tal efecto se acordó dicho diferimiento mediante acta de fecha 08-05-08, para el día 29-05-08 a las 09:00 de la mañana, librándose las notificaciones correspondientes (folios 262 al 279 pieza I).

Al folio 280 de la pieza I, se desprende acta de fecha 29-05-08, en la cual los miembros del C.D. acordaron diferir la audiencia oral y pública para el día 26-06-08 a las 09:00 de la mañana, para lo cual se libraron las notificaciones respectivas, siendo notificado el querellante en fecha 29-05-08.

A los folios 397 al 401 de la pieza I, el abogado defensor del recurrente solicita al C.D. declare la nulidad del auto de inicio de la averiguación disciplinario y en consecuencia todas las actuaciones, por estar en presencia de un acto írrito, por cuanto se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los folios 424 al 426 de la pieza I, el C.D. emite acta de acuerdo N° 092 de fecha 25-06-08, mediante la cual por unanimidad acuerdan declarar sin lugar la nulidad solicitada por el apoderado del recurrente.

Al folio 5 de la pieza 2 del expediente disciplinario, consta acta de fecha 26-06-08, mediante la cual se dejó constancia que por motivos personales el representante de la defensa debía ausentarse, acordándose el diferimiento de la audiencia para el día 14-07-08 a las 09:00 de la mañana, librándose las respectivas notificaciones.

Se desprende al folio 14 de la pieza 2 del expediente disciplinario que la audiencia pautada para el 14-07-08 fue diferida para el 25-07-08 a las 09:00 de la mañana, por causas imputables al abogado del recurrente. Se desprende al folio 100 del mismo, acta de fecha 25-07-08, en la que se acordó diferir la audiencia para el día 05-08-08 a las 09:00 de la mañana, por encontrarse unos de los investigados con quebranto de salud; al folio 126 mediante acta de fecha 05-08-08 se acordó diferir la audiencia para el día 25-08-08 a las 09:00 a.m.; al folio 214 por acta del 25-08-08 se difirió la audiencia para el 24-09-08 a las 09:00 horas de la mañana, librándose las respectivas notificaciones.

Al folio 227 de la pieza 2 del expediente disciplinario consta oficio N° 9700-120-005003, de fecha 25-08-08, Departamento de Aprehensión, suscrita por el Sub Comisario, Jefe del Departamento y dirigida al Inspector General Nacional, recibida el 27-08-08, en la cual le remite copia del oficio N° 2237/2008, emanado del Tribunal 4° de Control del Estado Vargas, donde se acordó libar boleta de encarcelación a nombre de los funcionarios investigados, en el cual se encuentra el recurrente. Al folio 248 se le informa al C.D. que los funcionarios investigados decidieron no comparecer a la audiencia oral y pública fijada para el día 24-09-08.

A los folios 257 al 264 de la pieza 2 del expediente disciplinario riela proposición disciplinaria de fecha 24-09-2008, suscrita por el Comisario General, Inspector General, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas amplía la propuesta de sanción incorporando los numerales 10, 44, y 46 del artículo 69 de la mencionada ley, quedando entonces la falta prevista en el artículo 69 numerales 6, 10, 44, 46 y 47 de la ley policial. Vista la ampliación de la propuesta el Inspector General solicitó la suspensión de la audiencia, para dar oportunidad a los funcionarios investigados de imponerse de las faltas y sea fijada la audiencia para continuar con el procedimiento abreviado.

En fecha 24-09-2008 se acordó la continuación de la audiencia para el día 01-10-2008 a las 09:00 horas de la mañana, ordenándose las notificaciones correspondientes, librándose boleta de notificación al recurrente el la misma fecha (folios 265 y 270 pieza 2 expediente disciplinario).

Por acta de fecha 01-10-2008, se acordó diferir la audiencia pautada para dicha fecha, para el 06-10-2008, por motivos de fuerza mayor del abogado de la parte ahora recurrente, siendo notificado el recurrente en fecha 01-10-2008 (folios 306 y 308 pieza 2 expediente disciplinario).

En fecha 06-10-2008 se difirió la audiencia para el día 21-10-2008 por incomparecencia de los abogados defensores, siendo notificado el recurrente en fecha 06-10-2008, (folios 332 y 334 pieza 2 expediente disciplinario).

A los folios 359 al 367 riela acta suscrita en fecha 06-10-2008 por el Presidente y demás miembros del C.D. mediante la cual acuerda la incorporación del acta de audiencia celebrada en fecha 24-09-2008, en la cual se realizó la ampliación de la propuesta de sanción, suspendiéndose la misma para una nueva oportunidad.

A los folios 3 y 4 de la pieza 3 del expediente disciplinario, se desprende que el recurrente solicitó al C.D. le expidiera copias certificadas de la averiguación disciplinaria, las cuales fueron acordadas.

En fecha 21-10-2008 se acordó un aplazamiento de la audiencia para el día 30-10-2008 a las 09:00 de la mañana, a solicitud de los abogados defensores de los funcionarios investigados, librándose entre otras notificación al recurrente (folios 13 y 24 pieza 3 expediente disciplinario).

Se desprende de autos diligencia de fecha 29-10-2008, mediante la cual uno de los abogados de los investigados por compromisos laborales solicita el diferimiento de la audiencia pautada para el día 30-10-2008, la cual fue acordada para el día lunes 17-11-2008 a las 09:00 de la mañana, librándose notificación al recurrente (folios 36, 43, 50 y 52 pieza 3 expediente disciplinario).

Se desprende acta de fecha 17-11-2008, en la cual el C.D. dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de los investigados y de sus abogados defensores, por lo que acordó el aplazamiento de la audiencia para el día miércoles 03-12-2008, a las 09:00 de la mañana, librándose las notificaciones correspondientes. Siendo el día para la celebración de la audiencia se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de uno de los investigados, y otro de los investigados se encontraba de reposo médico; asimismo de dejó constancia de la incomparecencia de los abogados de los investigados, acordándose el aplazamiento de la audiencia a solicitud del abogado J.G.L.M., para el día jueves 11-12-2008, a las 09:00 de la mañana, para lo cual se libraron las notificaciones respectivas. (Folios 69, 70, 124, 127 y 128 pieza 3 expediente disciplinario).

Al folio 174 pieza 3 expediente disciplinario consta acta de fecha 11-12-2008, en la cual por diversos motivos imputables a la administración y a los apoderados de los investigados se acordó el aplazamiento de la audiencia para el día 07-01-2009, a las 09:00 de la mañana, librándose las respectivas notificaciones. Siendo la oportunidad fijada se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que el Tribunal Penal que seguía la causa de los investigados no había iniciado sus actividades, por receso judicial navideño, por lo que se acordó el aplazamiento de la audiencia para el día 09-02-2009, a las 09:00 de la mañana, librándose las correspondientes notificaciones.

Al folio 243 (pieza 3 expediente disciplinario), se desprende acta de fecha 21-01-2009, donde los Miembros del C.D. se avocan al conocimiento de la causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 244 se evidencia comunicación dirigida al Presidente y demás miembros del C.D. suscrita por J.V.S. miembro principal del C.D., mediante la cual se inhibe de seguir conociendo de la causa, siendo la misma declarada con lugar; por otra parte en fecha 28-01-2009 la ciudadana Roraima Best, miembro principal del C.D. igualmente se inhibe, siendo la misma declarada con lugar, para lo cual se convocó a los ciudadanos respectivos a fin de cubrir las faltas accidentales de los miembros principales, los cuales unas vez nombrados se avocaron al conocimiento de la causa (folios 245 al 273 pieza 3 expediente disciplinario), librándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 09-02-2009 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta difiriendo la misma para el día martes 10-03-2009 a las 09:00 de la mañana, por encontrarse uno de los investigados de reposo, igualmente se libraron las notificaciones (folio277 pieza 3 expediente disciplinario).

Al folio 3 de pieza 4, se desprende acta de fecha 10-03-2009, en la cual se difirió la audiencia para el día 27-03-2009 a las 09:00 de la mañana, por cuanto el Tribunal que lleva la causa penal no se pronunció al relación al traslado de los funcionarios investigados.

En fecha 28-03-2009 se difirió la audiencia para el día 02-04-2009, a las 09:00 de la mañana, por cuanto el miembro suplente Comisario J.M.B. consignó reposo médico (folio 35 pieza 4).

A los folios 67 al 77 de la pieza 4 riela acta de desarrollo de la audiencia de fecha 02-04-2009, de la cual se desprende que el recurrente compareció a la audiencia y expuso sus alegatos, específicamente al 70 se desprende entre otras cosas que el C.D. dejó constancia de lo siguiente: “Que los funcionarios estuvieron presentes hasta el momento cuando rindieron declaración dejando de permanecer en la sala de audiencia alegando que se les estaba violando el debido proceso (…) en voz del Presidente del C.D.d.D.C. quien les aclaró que podían retirarse permaneciendo en un área cercana a la sala de audiencia según lo establecido en el artículo 138 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas”.

A los folios 78 al 80 pieza 4, se desprende punto de cuenta N° 9700-006-1542 de fecha 23-04-2009, mediante la cual el C.D. le remite a la Dirección General Punto de Cuenta relacionado con la causa, señalándose en la parte de la opinión, que ese Despacho Superior acuerda el criterio del C.D..

A los folios 81 al 98 pieza 4, se desprende decisión N° 0210, de fecha 27-04-2009, suscrita por los miembros del C.D., en cuya parte dispositiva acuerdan la destitución del recurrente por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 10, 44, 46 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lo cual se practicaron las notificaciones correspondientes.

A los folios 111 al 115 pieza 4, cursa acta de fecha 30-04-2009 de imposición de la decisión, suscrita por el Presidente del C.D., asimismo consta que se libraron memoranda informando a la Dirección General, Inspectoría General, Dirección de Investigaciones Internas, Coordinación de Recursos Humanos y notificaciones a los funcionarios entre ellos al recurrente el cual se dio por notificado en fecha 30-04-2009.

Una vez señalado lo anterior, este Tribunal en relación a la primera denuncia formulada por el recurrente se tiene lo siguiente:

Señala en recurrente que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso en lo que respecta al procedimiento abreviado, “visto el tiempo transcurrido entre el inicio del juicio (24-09-08) y su continuación (02-04-09)”, al respecto debe indicarse, que la averiguación disciplinaria se inició el 14-04-2008 y en fecha 16-04-2008 los miembros del C.D. acuerdan seguir el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fijándose la primera audiencia oral y pública en fecha 29 de abril de 2008, difiriéndose la misma en reiteradas oportunidades, luego de varios diferimientos en la audiencia fijada para el 24 de septiembre de 2008, se levantó acta dejando constancia que el recurrente se negó a comparecer a la misma y que el representante de la Inspectoría General había efectuado ampliación a la propuesta de sanción incluyendo en la misma a parte de los numerales 6 y 47 los numerales 10, 44 y 46 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vista la ampliación de la propuesta de sanción se libraron las notificaciones correspondientes y se acordó la continuación de la misma para el 01-10-2008, siendo consecuentemente aplazada la celebración de la audiencia, la mayor parte a causa de los investigados o de sus defensores, una veces por no poder asistir a la audiencia los abogados de los investigados por motivos laborales, otras porque uno de los investigados se encontraba de reposo, y así fueron acaeciendo una cantidad de circunstancias que hicieron que en múltiples ocasiones se difiriera la audiencia, situación esta que no puede ser imputada a la administración, ya que en las diferentes oportunidades en que acordaron los emplazamientos se practicaron las respectivas notificaciones, a fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, efectuándose las dilaciones por parte de los apoderados judiciales de los investigados, entre ellos el recurrente. Tal hecho no puede ser una carga para la administración, ni se evidencia que hubiere operado prescripción (que hubiere operado de haberse diferido casuísticamente sin actos de reanudación, por ejemplo), no configurándose con ello las violaciones alegadas al respecto. Así se decide.

En relación al alegato del recurrente se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en fecha 24-09-2008 se amplió la propuesta de sanción sin él estar presente en la audiencia, al respecto debe señalarse que el artículo 85 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece entre otras cosas que “durante la audiencia y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, la Inspectoría General podrá ampliar la propuesta, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifique la calificación jurídica o la falta del hecho objeto del debate”, y que se podrá suspender la audiencia a fin de que las partes presenten nuevas pruebas y preparen su defensa. En el presente caso se observa que en fecha 28-04-2008 el abogado J.A.V.S., actuando en representación de la Inspectoría General consignó escrito de promoción de pruebas, con propuesta de destitución, promoviendo experto, testigos y documentales, y en fecha 24-09-2008 ( fecha ésta de la audiencia), amplía la propuesta conforme al mencionado artículo. Vista la ampliación de la propuesta el Inspector General solicitó la suspensión de la audiencia, para dar oportunidad a los funcionarios investigados de imponerse de las faltas y sea fijada la audiencia para continuar con el procedimiento abreviado; la administración libró las notificaciones correspondientes a fin de que las partes ejercieran su derecho a la defensa e informarles sobre la fijación de una nueva audiencia, siendo notificado el recurrente en fecha 01-10-2008, lo cual a todas luces demuestra que con la solicitud de ampliación de la propuesta de sanción no se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente, se tiene:

Alega el actor que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso en relación a la intervención, asistencia y representación, por lo que manifiesta que el sólo cambio de la proposición de la sanción sin estar notificado, aunado al tiempo transcurrido de casi ocho (08) meses, se perdió la inmediación y concentración entre una audiencia y la otra, pese a ser un procedimiento abreviado, así como el cambio que hubo en relación al juez natural que inició la causa, lo cual conlleva a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con lo cual la audiencia de fecha 02-04-2009 y la decisión dictada en fecha 27-04-2009, son nulas conforme a lo previsto en los artículos 94 y 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario.

En el transcurso del procedimiento se desprende que el recurrente estuvo representado de un abogado particular y para el momento de celebrarse la audiencia de fecha 24-09-2008 vista la falta de comparecencia de estos, el C.D., a fin de salvaguardar su derecho a la defensa, le nombró un defensor de oficio para que lo representara, el cual por no conocer los nuevos hechos imputados en la ampliación de la propuesta de sanción, ni estar preparado para rebatirlos, logró la suspensión de la audiencia y con ello el investigado tuviese una nueva oportunidad para que le fuesen oídos sus alegatos y defensas, y probara lo conducente para desvirtuar las imputaciones en su contra.

Por otra parte, de las diferentes audiencias se levantaron actas que consta en autos, amén que la mayoría de las audiencias resultaron infructuosas; sin embargo, la intervención, asistencia y representación tanto de su parte como de su defensor estuvo garantizada en el procedimiento; sólo que la misma no fue debidamente aprovechada por los interesados. En lo que manifiesta que el sólo cambio de la proposición de la sanción sin estar notificado, aunado al tiempo transcurrido de casi ocho (08) meses, se perdió la inmediación y concentración entre una audiencia y la otra, pese a ser un procedimiento abreviado, se tiene que la misma estuvo garantizado con la solicitud de prórroga para enterarse debidamente de los autos y garantizó la defensa, razón por la cual no se configuran las violaciones denunciadas. Así se decide.

En lo referente a que el transcurso del tiempo entre una audiencia y otra, hizo perder la inmediación y concentración del juicio del procedimiento abreviado, tal circunstancia como se dijo anteriormente no se puede ser imputable a la administración, ya que en el procedimiento se presentaron diferimientos y aplazamientos de las audiencias causados la gran mayoría por la incomparecencia de los defensores privados y de los investigados por su negativa de comparecer, o aceptar ser defendidos por los abogados de oficio, lo cual conducía a que el C.D. otorgara nuevas oportunidades para la celebración del juicio oral con el fin de no vulnerar su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato del recurrente al respecto. Así se decide.

En lo atinente al juez natural que inició la causa y que fue decidida por otros, y que ello le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalarse que se instauró una averiguación disciplinaria por unas faltas en las cuales se encontraba inmerso el recurrente, la cual culminó con la sanción de destitución, siendo el C.D. como órgano colegiado en el ejercicio de la potestad sancionatoria y en virtud de las atribuciones legalmente establecidas conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el competente para el conocimiento y decisión de los procedimientos disciplinarios, por lo que al haberse inhibido algunos de sus miembros de seguir conociendo de la causa y al haber designados nuevos miembros para integrar el C.D., los cuales se avocaron al conocimiento de la causa, en los cuales recayó la aplicación de la sanción de destitución del querellante, ello no significa que se haya violentado derecho alguno, ya que consta en autos, una vez constituido el C.D., se notificó de ello a todas las partes y a las autoridades, fijando la oportunidad para celebrar el debate oral y público para el 09-02-2009, la cual no pudo realizarse ni las posteriores a ella, lo cual ameritó nuevos diferimientos, sin que ello pueda entenderse que se lesionó los derechos del recurrente con el cambio de los miembros del Consejo, no configurándose las violaciones alegadas. Así se decide.

El recurrente señala en cuanto a la tercera denuncia, que al no estar presente en las audiencias y al no ser notificado de la nueva propuesta, no se le dio la oportunidad de defenderse, lo cual le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto se tiene, como se dijo anteriormente, que el recurrente estuvo representado de abogado particular y en las oportunidades en las cuales estos no estuvieron presentes para ejercer su defensa, se le designó un defensor de oficio para salvaguardar su derecho a la defensa e incluso, solicitó una de las muchas prórrogas para preparar su defensa, por lo cual mal puede alegar la falta de asistencia de defensor al no estar presente en la audiencia; asimismo anteriormente se indicó en relación a la ampliación de la propuesta que el mismo fue notificado en fecha 01-10-2008, tanto de la ampliación de la propuesta como de la nueva oportunidad para celebrarse la audiencia, razón por la cual este Tribunal debe negar los alegatos del recurrente en tal sentido. Así se decide.

En lo referente a la cuarta denuncia formulada por el querellante, que se le vulneró el principio de concentración y continuidad visto que se dio inicio al juicio en fecha 24-09-2008 y se esperó hasta el día 02-04-2009 para continuarlo, debe indicarse que aunque no estuvo presente el investigado en la audiencia de fecha 24-09-2008, no era posible que las partes desarrollaran sus alegatos y argumentos, así como lo relativo a la apreciación de las declaraciones y recepción de pruebas, pues debido a la ampliación de la propuesta de sanción que hiciera el representante de la Inspectoría General, tal situación condujo a que el defensor de oficio de la parte querellada solicitara la suspensión de la audiencia y el C.D. suspendiera la audiencia para darle la oportunidad a la defensa de preparar los alegatos y pruebas en oposición a unos hechos que dieron lugar a una nueva calificación jurídica, por lo que mal podría prevalecer inmediación alguna, cuando las partes quedaron enteradas de los nuevos hechos en el día de la audiencia, lo que impedía realizar algún tipo de argumentación sobre unos hechos no considerados con anterioridad, razón por la cual este Tribunal debe rechazar tal alegato. Así se decide.

En cuanto a la quinta denuncia hecha por el actor, referente a que la suspensión de la audiencia iniciada en fecha 24-09-2008, iniciada con unos jueces y sentenciada por otros jueces, que los nuevos jueces no hicieron un recuento de la audiencia anterior, vulnerando así lo previsto en los artículos 143 y 146 del Reglamento del Régimen Disciplinario. Debe señalarse que los nuevos miembros del C.D. que estuvieron a cargo de la decisión, una vez designados se avocaron al estudio y conocimiento del caso, procediendo a realizar las notificaciones de rigor siendo que todo lo actuado reposa en autos, de modo que conocían los hechos imputados y las pruebas aportadas. En la continuación de la audiencia oral y pública, celebrada el 02-04-2009, dichos miembros presenciaron ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, por lo que se encontraban facultados para tomar la decisión y explanar los argumentos que fundamentaron la decisión de destitución, lo cual no constituye violación alguna a los derechos del recurrente, debiendo este Tribunal negar lo señalado. Así se decide.

Referente a la sexta denuncia realizada por el querellante, que el acto impugnado está inmotivado, ya que en la fundamentación de los hechos y el derecho lo que se dice no es cierto, pues las pruebas que se tienen en cuenta nunca fueron conocidas, aunado a la incongruencia de la decisión. Al respecto este Tribunal observa, que de la decisión impugnada se desprenden los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria, así como las actuaciones llevadas a cabo por la administración para determinar los hechos acaecidos y la responsabilidad del recurrente como funcionario público en el desempeño de sus funciones, lo cual llevó a relacionar con hechos con el derecho, y determinar que el mismo estaba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 10, 44, 46 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales en ningún momento fueron desvirtuadas por el recurrente en el curso del procedimiento, ni la defensa aportó elementos que demostraran que el querellante estaba libre de responsabilidad, no configurándose que la decisión sea incongruente ni contradictoria, ya que de su contenido se puede deducir que es producto de lo arrojado en el transcurso de la averiguación disciplinaria, en el debate oral y público, de la afirmación del contradictorio establecido entre las partes, en verificación de la responsabilidad disciplinaria del funcionario en los hechos imputados.

De lo anteriormente expuesto se comprueba en el presente caso una vez realizadas las investigaciones pertinentes, no sólo que el querellante sí se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 10, 44, 46 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sino la relación de los hechos que configuran la causal de destitución, razón por la cual se decidió la separación definitiva del funcionario de su cargo por destitución por hechos comprobados, lo cual, lejos de lesionar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, demuestra que se dio cumplimiento a los requisitos legales y doctrinarios que determinan la inexistencia del vicio de inmotivación denunciado, es por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.

De todo lo anterior, se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario abreviado, por estar presuntamente incurso el actor en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 10, 44, 46 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), igualmente consta que el accionante en el curso de la averiguación disciplinaria presentó sus respectivos alegatos; de manera que tuvo la oportunidad de expresar las razones, así como las pruebas, que estimó pertinentes, además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias y demás actos aportados por la administración; siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó, durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales, la administración le impuso la sanción de destitución, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, es claro que si no lo ejerce oportuna o convenientemente, tal situación no es imputable a la administración ni constituye violación al derecho a la defensa, no evidenciándose en el transcurso del procedimiento disciplinario violación alguna al recurrente en cuanto a su derecho a la defensa y al debido proceso, estando el acto administrativo impugnado ajustado a derecho. Así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal señala que al no verificarse ninguno de los vicios denunciados por el actor, ni la existencia de algún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal declara Sin Lugar la querella formulada, y en consecuencia se niega la solicitud de reincorporación al cargo de Jefe de la Brigada Antidrogas de la Delegación del Estado Vargas el cual desempeñaba el recurrente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación y el reconocimiento de los derechos o beneficios que le adeuda el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano F.E.A.B., portador de la cédula de identidad Nro. V-8.774.521, asistido por los abogados O.A.R.E. y W.E.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.353 y 58.565, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 0210, de fecha 27-04-2009, contentiva en el expediente N° 38.810-08, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se acordó la destitución del recurrente del cargo de Jefe de la Brigada Antidrogas de la Delegación del Estado Vargas, notificado en fecha 30 de abril de 2009.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO C. TOGNINI

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO C. TOGNINI

-EXP. Nro. 09-2552

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