Decisión nº PJ0142006000079 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000296

DEMANDANTE: F.R.J.C.

DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)

MOTIVO: COBRO POR DE PARO FORZOSO Y DAÑO MORAL

En fecha 27 de junio de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2006-000296, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.661, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el juicio por Cobro de Paro Forzoso e Indemnización por Daño Moral incoado por el ciudadano F.R.J.C., titular de la cedula de identidad No 9.522.606, contra la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, anotada bajo el No 41, folios 91 al 98, Libro Adicional No 1, cuya ultima reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 23 de abril de 2002, bajo el No 14, Tomo 15-A, representada judicialmente por los abogados G.B.C., M.E.C., Y.C., L.B., M.A.K., DENISSE WADSKIER, YYHEELLING D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 101.819 y 110.906, respectivamente.

En fecha 04 de julio de 2006 se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el undécimo (11) día hábil siguiente, a la 09:30 a.m, la cual se realizó en fecha 28 de julio de 2006.

De conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada reproduce el fallo en los siguientes terminos:

Al presentar sus alegatos, el recurrente expreso:

• Que la presente acción fue declarada sin lugar, siendo que quedó suficientemente demostrado en autos que la demandada incurrió en un incumplimiento de su obligación de hacer al no entregar al actor la planilla en la oportunidad correspondiente con la verdadera causa de terminación de la relación laboral, inclusive vencido el lapso de los 60 días para hacer efectiva dicha acreencia.

• Que la sentencia recurrida viola principios básicos en materia del trabajo específicamente el contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también lo establecido en el artículo 86 constitucional, referido a la seguridad social de toda persona, por lo que solicita la misma sea revocada.

I

Alega el actor en su escrito de demanda que en fecha 10 de septiembre de 2001 comenzó a prestar servicios para la accionada como Operador de Tercera devengando un salario diario de Bs. 21.364,26, hasta el 29 de noviembre de 2005 cuando fue despedido injustificadamente por el Licenciado Juan Muñoz Gil en su condición de Gerente de Personal; que a pesar de haber sido liquidado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con base al despido injustificado, cuando se dirigió a la Caja Regional del Seguro Social le informaron que no tenia derecho a indemnización por paro forzoso debido a que la participación de retiro del trabajador realizada por la empresa se señaló como causa de retiro “renuncia”, no siendo la realidad; que la conducta de la empresa constituye un hecho ilícito que acarrea en su persona un daño material extensible a un daño moral de acuerdo a lo establecido en el derecho común por lo que demanda a la empresa Siderurgia del Turbio S.A., (SIDETUR) a cancelar la cantidad de Bs. 1.749.732,80, por concepto de Paro Forzoso, la cantidad de Bs. 1.000.000, por concepto de daño material, y la cantidad de Bs. 8.000.000,00 por concepto de daño moral, lo que hace un total de Bolívares DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON 00/100, (Bs. 10.749.732,00).

Por su parte la demandada en su escrito de contestación de demanda, folios 45 al 50, conviene que el accionante prestó servicios para la empresa desde el 10 de septiembre de 2001 ocupando el cargo de operador de Tercera hasta el 29 de noviembre de 2005 fecha en la cual fue despedido injustificadamente; niega y rechaza que la empresa haya incurrido en hecho ilícito alguno y mucho menos en daño material y moral; que deba indemnizar al actor de paro forzoso por un supuesto hecho ilícito de la empresa, situación esta que no esta prevista en la Ley; que deba cancelarle cantidad alguna por concepto de daño material y moral por un supuesto hecho ilícito de la empresa, por lo que rechaza los alegatos del actor en su libelo.

II

Para decidir este Juzgado observa:

La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social promulgada en fecha 30 de diciembre de 2002, contiene normas que regulan la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales; constituyendo un sistema compuesto por un régimen de prestaciones dada a quienes contribuyan mediante cotizaciones al sistema.

La referida Ley tiene como objeto la protección social de las personas en lo relativo al derecho al trabajo, las contingencias laborales, a la salud, protección de la familia, los ancianos y el derecho a la vivienda y para el desarrollo de estas protecciones, esta Ley creó un conjunto de subsistemas tales como Sistema Prestacional de Salud, De Previsión Social, de Vivienda y Habitad, así como la creación del Régimen Prestacional de Empleo, que tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de perdida involuntaria del empleo y de desempleo.

Esta Ley de Régimen Prestacional de Empleo vino a sustituir al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.392 extraordinaria, de fecha 22 de octubre de 1999, que amparaba al trabajador ante la cesantía y le facilitaba los mecanismos necesarios para su inserción al mercado laboral; así lo establece el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad social.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 91, de fecha 02 de marzo de 2005, acordó una medida cautelar innominada mediante la cual suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y declara la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y ordenó su vigencia a partir de ese pronunciamiento y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la mora legislativa en los términos establecidos en dicho fallo.

Lo que quiere decir que actualmente se encuentra vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en Gaceta Oficial en fecha 22 de octubre de 1999. el cual ampara al trabajador que quede cesante por causas involuntarias y le proporciona los mecanismos que faciliten su inserción al mercado laboral.

El artículo 7 del mencionado Decreto Ley establece:

”El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:

  1. Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.

  2. Servicio de Intermediación laboral;

  3. Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo;

  4. Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía.

  5. Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema. Esta cobertura se financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en el Sistema de Pensiones.

Parágrafo Primero: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones.

(…).” (Subrayado y cursivas nuestro).

Conforme a la precitada norma, para que el beneficiario pueda acceder a las prestaciones dinerarias por paro forzoso tiene que haber perdido su empleo por una causa que no le sea imputable.

En la audiencia ante esta Alzada, expresa el recurrente que el actor fue despedido injustificadamente recibiendo el pago de los conceptos laborales correspondientes conforme a la Ley pero que al momento de ser liquidado no le fue entregada la planilla 14-03 a los fines de hacer efectiva su acreencia por concepto de paro forzoso, y que la misma le había sido entregada en fecha febrero de 2006, por lo que evidentemente desde la fecha de su despido, 29 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que le fue entregada dicha planilla, transcurrió el lapso legal de sesenta días para reclamar dicha prestación.

Del contenido del libelo se desprende que el actor se dirigió a la Caja Regional del Seguro Social a los fines de tramitar la prestación por concepto de paro forzoso donde le informaron que no tenia derecho al mismo dado que la empresa había señalado en la Planilla de Retiro del Trabajador como causa de terminación de la relación de trabajo la renuncia, constituyendo esto, según sus dichos, un hecho falso que genera un hecho ilícito de la accionada al estampar en la planilla de retiro respectiva una causa de retiro errada, lo cual comporta un daño tanto material como moral al no poder hacer efectiva su acreencia; tales afirmaciones fueron rechazados por la demandada en su escrito de contestación.

Planteada en estos términos la presente acción, constituye el hecho controvertido en la presente causa si la demandada entregó al actor oportunamente la respectiva planilla 14-03 para reclamar la prestación dineraria por paro forzoso.

En este sentido, a los fines de demostrar sus dichos, la parte actora consigna documentales consistentes en:

Planilla de Participación de Retiro del Trabajador realizada por la accionada, folio 19, y presentada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en diciembre de 2005, con pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte accionada, en el que se evidencia ciertamente que la empresa SIDETUR, Planta Valencia, participó el retiro de trabajador ante dicho organismo, señalando como causa de retiro “renuncia”.

Al folio 20 cursa carta de despido de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrita por el Licenciado Juan Núñez, en su condición de Gerente de Personal de la empresa accionada, con valor probatorio para quien decide por no haber sido impugnada por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, mediante la cual se desprende que la accionada notifica al actor que ha decidido prescindir de su servicio a partir de la fecha de su emisión.

Al folio 21, planilla de liquidación de fecha 08 de diciembre de 2005, elaborado por la empresa accionada, con valor probatorio en razón de que la misma también fue promovida por la demandada, de la cual se desprende que la demandada pagó al actor las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y le fueron canceladas la indemnización establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada consigna planilla de Participación de Retiro del Trabajador, folio 42, presentada por ente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 09 de febrero de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte actora, mediante el cual se verifica que la accionada señala como causa de terminación de la relación laboral “despido”.

Ahora bien, constata esta Alzada que ciertamente la empresa accionada al momento de participar el retiro del trabajador por ante el organismo correspondiente, en diciembre de 2005, colocó en la planilla respectiva que la causa de terminación del vinculo laboral fue por renuncia, hecho que fue reconocido por la accionada en su escrito de contestación y en la oportunidad de la audiencia de juicio, manifestando que por error involuntario había hecho tal señalamiento, por lo que para enmendar su error en fecha posterior, 09 de febrero de 2006, realizó nuevamente la participación ante el Seguro Social reseñando que la causa de terminación fue por despido, tal y como consta al folio 42 del expediente.

Así pues, se observa que tal como lo señala el actor, desde la fecha en que se produjo el despido hasta la fecha en que la demandada subsana el error en que había incurrido al participar el retiro del trabajador por causa de renuncia, transcurrieron más de 60 días.

No obstante, de la reproducción audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio se advierte que al momento de presentar sus alegatos, el apoderado judicial de la parte actora señala que al actor le fue entregada la planilla 14-03 en la oportunidad del despido solo que con una causa de retiro distinta al despido del cual fue objeto y que por tal motivo el trabajador no pudo hacer efectiva la acreencia por concepto de paro forzoso ante el órgano competente.

En efecto, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constatan los siguientes dichos del abogado F.C.:

Dicha indemnización proviene de la conducta culposa de la empresa quien no cumplió con su deber formal de entregar a mi representado dentro del lapso establecido en el instrumento legal, o mejor dicho, si le entregó la 14-03 pero con un motivo de terminación de la relación laboral muy distinto a lo que en verdad había ocurrido (…).

Dicha conducta a nuestro modo de ver, además de que configura un incumplimiento a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, también configura a nuestro modo de ver un hecho ilícito ya que el trabajador motivo del incumplimiento de los deberes formales de la demandada ha perdido el acceso a las indemnizaciones contenidas en la Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo; cómo lo ha perdido? porque al dirigirse en la oportunidad correspondiente dentro del lapso de los 60 días al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales… se le dice que no le puede ser otorgado dicho beneficio, es decir el Paro Forzoso, producto de que en la Planilla consignada aparece como motivo Renuncia (…)

.

Por cuanto lo dicho en la audiencia de apelación resulta contradictorio con lo sostenido por el accionante en la audiencia de juicio, considera esta Alzada que los argumentos presentados ante esta Instancia resultan nuevos alegatos que van en detrimento del derecho a la defensa de la demandada; por lo tanto, queda establecido que al actor le fue entregada la planilla 14-03 en tiempo oportuno. Y así se declara.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación laboral, establece:

En los supuestos en que el empleador declare en la planilla de retiro que la terminación de la relación de trabajo procedió por causa justificada, por retiro injustificado del trabajador, o por otra razón que determine que la terminación de la relación de trabajo procedió por causa justificada, sin que el trabajador esté de acuerdo con ello, podrá el trabajador desvirtuar tal hecho.

A tal fin, el trabajador deberá presentar al IVSS una copia del preaviso dado por escrito por el empleador o la carta de despido, siempre que de las mismas se evidencie la voluntad del empleador de dar fin a la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador.

A falta de éstos, el trabajador deberá acudir a la instancia administrativa o judicial correspondiente, según el caso, a fin de iniciar el procedimiento de reenganche o de calificación de despido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y entregará al IVSS una copia de la reclamación que demuestre haber iniciado el respectivo procedimiento.

En todo caso, la presentación de la copia de la calificación de despido o de solicitud de reenganche no se considerará como prueba determinante de la terminación de la relación de trabajo por causa no imputable al trabajador, quedando este sujeto al reintegro de las prestaciones disfrutadas, en caso que se determine que el despido procedió por justa causa.

(cursivas nuestras).

De conformidad con el procedimiento establecido en la norma transcrita y por cuanto ha quedado establecido que la empresa entregó al actor la planilla 14-03 oportunamente, considera esta Alzada que éste tenía la posibilidad de acudir al seguro social a efectos de desvirtuar el retiro como causa de terminación de la relación laboral y así poder acceder a la prestación dineraria por concepto de paro forzoso, y no lo hizo; por lo tanto, no procede dicha reclamación. Y así se declara.

Con relación al daño material y daño moral reclamados, se declaran improcedentes por cuanto no ha quedado demostrado elemento alguno que configure un hecho ilícito derivado de la conducta de la demandada. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.C. en representación de la parte demandante.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Paro Forzoso e Indemnización por Daño Material y Moral incoado por el ciudadano F.R.J.C. contra la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), ya identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. J.C.

KNZ/JCH/Mirla Barrios

Exp: GPO2-R-2006-000296

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