Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000614

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho W.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.791, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de noviembre de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.305.405, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PUERTA DE HIERRO, C.A., (sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de noviembre de 2009, posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado W.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.791, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, no compareció al acto la parte demandada, motivo por el cual el Tribunal de Instancia procedió a declarar la presunción de admisión de los hechos; empero, al momento de publicar la sentencia estableció una base salarial distinta a la señalada por el actor en su escrito libelar, lo que, en consecuencia, permitió que arribara a cantidades menores a las demandadas.

En tal sentido, considera el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, frente a la admisión de los hechos acaecida en la presente causa, el Tribunal de Instancia debió declarar con lugar la demanda; vale decir, declarar procedentes todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de octubre de 2009.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.C., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PUERTA DE HIERRO, C.A., admitida la demanda y debidamente notificada la empresa demandada, en fecha 27 de octubre de 2009, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial, así como la incomparecencia de la empresa demandada, declarándose la presunción de la admisión de los hechos (folio 38); posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, publicó la sentencia correspondiente mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta (folios 91 al 94).

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que el actor en su escrito libelar señala la cantidad de Bolívares Fuertes doscientos cinco (Bs. F. 205,00) por concepto de salario diario, sin indicar la operación aritmética realizada para arribar a dicho salario, invocando el valor probatorio de un escrito transaccional mediante el cual se le pagó cierta cantidad por concepto de prestaciones sociales; luego, al revisarse detalladamente el referido escrito transaccional, así como los recibos de pago que corren insertos en las actas procesales (folios 42 al 49) y realizarse las correspondientes operaciones aritméticas, este Tribunal arriba a un salario distinto al señalado por el actor en su escrito libelar, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia; ante tal circunstancia, resulta lógico el proceder del Tribunal A quo, el cual ante la deficiencia del escrito libelar en cuanto al salario alegado, descendió a las pruebas aportadas por la parte actora, arribando a un salario distinto y en base a ello, realizó el cálculo de cada uno de los conceptos correspondientes al trabajador reclamante, siendo así, se constata la conformidad con el derecho de la sentencia apelada y con ello, debe desestimarse el recurso de apelación ejercido y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de noviembre de 2009. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho W.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.791, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de noviembre de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano F.C., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PUERTA DE HIERRO, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:50 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

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