Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Diciembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001636

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: F.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.679.683.

APODERADOS JUDICIALES: R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.982.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (LA RINCONADA). creado por Decreto N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.750 de esa misma fecha, reformado por Decreto 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, posteriormente derogado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.397 de esa fecha.

APODERADOS JUDICIALES: R.H.G. y A.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.296 y 17.069, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE JUBILACION

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogados F.P., en su carácter de parte actora actuando en su propio nombre y representación, y los abogados R.H.G. y A.F., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (LA RINCONADA).

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 27 de noviembre de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 10 de diciembre de 2013, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrentes, exponen como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora expuso como fundamentos de su apelación que, no se tomó en cuenta los sábados y domingos laborados los cuales fueron demostrados de las copias certificadas de autos; aduciendo que de los documentos exhibidos por la demandada no reposa el certificado del funcionario que le da validez y de los días domingos que estuvo trabajando el actor. De igual forma, alega que se desechó el artículo 7 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios donde se debe tomar en cuenta el cargo del funcionario para el momento de los cálculos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso como apelación que en el concepto de jubilación hay error de interpretación pues cursa de autos el recálculo de la jubilación que estableció 77,50%, que constituye el monto porcentual que corresponde al actor por jubilación desde que egresó y que se le ha venido ajustando, por lo que la Junta ha cumplido con el actor, consecuencia de lo cual pide la revisión de la sentencia en este punto y que sea declarada con lugar la apelación.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la parte actora recurrente ejerciendo su propia representación expuso que, se demostró en los folios 270 al 277 las autorizaciones mediante memorandún interno y constancias avaladas por los comisarios donde hacen constar que laboré los sábados y domingos y hay un reglamento de carreras al folio 49 que lo obligaba a asistir a las reuniones de carrera que se corren todos los sábados y domingos, pues no dejó de asistir jamás a las carreras a las que asistía como protocolo; al tiempo que manifiesta expresamente que, no está discutiendo el 77,50% pues cuando le dieron la jubilación le asignaron un 42% de su salario como monto de pensión, que no era el porcentaje, por lo que reclamó ante el Instituto ya que no se le habían computado todos los años de servicio ante la administración pública, obteniendo al final que le reconocieran el 77,50%, por lo que lo que se solicita es un recalculo de la base salarial utilizada para el cálculo de la pensión, pues excluyeron una cantidad de conceptos de pagos que son salarios.

En este sentido afirmó que se firmó en el contrato de trabajo, y los conceptos reclamados no los excluye la LOTTT al ser reiterados y que el artículo 7 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios habla de la antigüedad y servicio eficiente, pero si le estaban pagando bonos y p.d.j. ahora dicen que eso no es salario; en consecuencia solicita se establezca qué es y no es salario.

Asimismo; aduce que se laboraron los domingos y estaba obligado a asistir pues de lo contrario le hubieran hecho procedimiento administrativo y no lo hicieron porque cumplió; al tiempo que aclaró que se excluyeron pagos que correspondían al salario por lo que no discute el 77,50%.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que el actor no señalo cuales eran los días domingos reclamados por lo que no proceden las diferencias; que la administración corrigió el error en el porcentaje; y que el articulado de la LOTTT no se aplica al actor; que los conceptos indicados por primas no procede sino los cuando el organismos lo concede expresamente.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda y audiencia oral de juicio alega que recibió por parte del entonces Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto nacional de Hipódromos p.a. N° 2243 de fecha 27 de julio de 2007, donde se le notifica que ha sido nombrado como HANDICAPPER ADJUNTO GRADO 99, adscrito a la Dirección General de Actividades Hípicas, responsabilidad esta que asumió y desarrolló conjuntamente como Auxiliar del cuerpo de Comisariato los fines de semana (sábados, domingos y feriados) y por circunstancias operativas como encargado de la DIRECCION DE REGISTRO Y PROGRAMACIÓN; que cumplió responsablemente con sus compromisos laborales, produciendo las distintas tareas de Programación y Distribución de la Carga de Registros e Información a los distintos medios involucrados, representando profesional y dignamente al ente oficial en los distintos en eventos oficiales, gremiales e interinstitucionales.

Que desempeñó tal actividad desde la fecha de ingreso 01-08-2007 donde le informan de manera detallada y explicita los beneficios económicos los cuales son los siguientes: Salario básico mensual Bs. 1.340.519,00 Otras asignaciones mensuales Bs. 541.809,00; Bono Extra fijo mensual Bs. 30.000,00; P.d.j. y responsabilidad mensual Bs. 140.000,00; P.d.p.m.B.. 600.000,00; P.d.p. bs. 386.741,64; Bono vacacional (40 días); Bonificación de fin de año (130 días). Que igualmente se incorporan también beneficios sociales tales como: previsión de útiles escolares, provisión de juguetes, póliza HCM, póliza de gastos funerarios, seguros social obligatorio, preescolar, servicio de salud, servicio de odontología.

Que prestó sus servicios durante 3 años y 2 meses, en una jornada desde las 7:00am a 4:00pm de lunes a viernes; y las jornadas sabatinas y dominicales por reuniones de carreras del espectáculo hípico con horario desde las 11.00am a 6:00pm desempeñándose como Auxiliar Técnico de la JUNTA DE COMISARIOS DEL INH, obligación impuesta por los artículos 104 y 107 del Reglamento Nacional de Carreras, devengando un salario mixto de Bs. 4.569,00.

Que los días domingos y feriados nunca le fueron pagados, por lo que se le adeudan correspondiente al recargo del 50% sobre el salario convenido para una jornada diurna, que por motivos de necesidad de servicios se suspendió los días de descanso obligatorio e inclusive tampoco le cancelaron los aportes de alimentación (cesta ticket) correspondiente a la jornada lo que produce una serie de reclamos, entre otros los periodos de vacaciones no disfrutadas suspendidas por necesidad de servicio correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 las cuales reconoce que fueron liquidadas y canceladas pero estas fueron calculadas sobre un salario distinto al que realmente devengaba, desconociendo el INH las asignaciones económicas contractuales por lo que procedió a solicitar en distintas oportunidades la revisión y ajuste pertinentes.

Que en virtud de presentar problemas de salud decidió acogerse al plan de jubilaciones que ofreció el Gobierno Nacional por Decreto Presidencial N° 5.855 de fecha 17 de enero de 2008 y publicado en Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, y que se complementan con los acuerdos y condiciones establecidas en el Acta Convenio del Decreto 422, por el Instituto Nacional del Hipódromo y el Sindicato Nacional de Empleados públicos SUNEP INH, se acogió al beneficio de jubilación especial, la cual es concedida por resolución N° 192, de fecha 12 de julio de 2010, publicada en Gaceta oficial N° 39.465, de fecha 14 de julio de 2010, donde se resuelve aprobarla, notificación que se hace mediante oficio N° 010 presentando error en su contenido, lo que conduje que formulara una queja y una vez corregido el error técnico se hicieron recalculas para quedar establecido en un 77,5%, de su remuneración promedio mensual en Bs. 2.026,04 del monto de jubilación correspondiente a los ultimo 24 meses de servicio, en consecuencia, se procedió a hacer efectivo su retiro en fecha 30 de septiembre de 2010.

Que venía devengando hasta el último momento un salario mixto mensual de Bs. 4.519,00, diarios Bs. 150,63 como resultado de beneficios económicos y que no han sido actualizados para ajustar la pensión.

En fecha 05 de noviembre de 2010 fue entregada liquidación de prestación de antigüedad por Bs. 66.807,87 conjuntamente con un bono único del Acta Convenio lo cual fue recibido no conforme por cuanto se rechaza el salario al desconocerse el realmente devengado no incluyendo los domingos laborados.

Que para el momento de la terminación devengaba un salario de Bs. 4.519,00 como salario percibido continuamente de manera integral. Que aparte de realizar esas tareas para el cual fue contratado, prestaba el servicio los días sábados y domingos bajo ciertas condiciones por falta de personal, pero esa remuneración no le fue tomada en cuenta para el pago de prestaciones sociales así como tampoco le fue tomado en cuenta una serie de diferencias para el pago de la bonificación de alimentación.

Que procede a demandar los siguiente conceptos: Diferencia Vacaciones fraccionadas 2010-2011; Bono vacacional Fraccionado 2010-2011; Bonificación de fin de año 2010; Diferencia de Vacaciones 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; Diferencia de Bono alimenticio 360 días; 96 días domingos; daño emergente y lucro cesante; reajuste de jubilación incremento en el monto del beneficio de HCM; Diferencia en el monto de jubilación; intereses de mora; indexación o corrección monetaria.

Por su parte la demandada no compareció a la audiencia preliminar no promovió prueba como tampoco dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sin embargo, se observa que la representación judicial de la parte demandada compareció la audiencia oral de juicio y procedió a exponer las siguientes defensas pertinentes; que surge en fecha 25 de octubre de 1999 el Acta convenio 422, la cual se realiza para proceder a la liquidación del personal activo hasta el ultimo día hábil del año 99, como condición especialísima del entonces presidente de la Junta Liquidadora. Que algunos trabajadores como el caso del hoy accionante se les concedió el beneficio del acta convenio antes mencionada. Que la convención colectiva no se puede aplicar porque fue superada ampliamente. Que al ciudadano accionante se le canceló como pasivos laborales tres años y como bono único dos años como consecuencia de la misma acta. Que a la hora del cálculo se tomo en cuenta la prima de productividad, profesionalización y el sueldo básico. Que es importante señalar que su jubilación en primera instancia fue recalculada y que incluso se le jubiló con 77,5% del sueldo. Que en el expediente administrativo se encuentra en copia el producto del acta convenio donde se le asigna el beneficio de la jubilación y los conceptos que corresponden a la misma donde reconocen los pasivos laborales como condición especial que realizó el presidente de la Junta liquidadora. Que la junta liquidadora no tiene ningún concepto pendiente hasta la fecha que cancelar a la parte actora. Que le fue mal aplicada la ley de Jubilaciones y pensiones aplicable al caso en concreto, y solicita que se revisen los artículos 7, 8, 13 y 27 de la misma, por cuanto la jubilación viene siendo un beneficio que va a sustituir el ingreso mensual del trabajador y se debe procurar una mejor calidad de vida o igual.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a ampliar a favor del querellante la cobertura de la póliza del Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y de igual forma, estableció que existen una diferencia a favor del actor de 2,5% pon monto mensual de la pensión de jubilación más intereses de mora. Asimismo, declaró improcedente el reclamo por concepto de Diferencia de Bono alimenticio, daño emergente y lucro cesante lo cual no fue objeto de recurso de apelación por la parte actora confirmándose la sentencia en estos puntos. Por otra parte declaró improcedente los 96 días domingo y feriados reclamados, diferencia Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados 2010-2011, Bonificación de fin de año 2010; Diferencia de Vacaciones 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; ajuste y diferencia en la mensualidad de la pensión de jubilación y no condenó al pago de indexación.

Ahora bien, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba esta juzgadora determina que, en el presente caso, si bien la demandada no compareció a la audiencia preliminar ni promovió prueba como tampoco dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales, no obstante, se observa que la representación judicial de la parte demandada compareció la audiencia oral de juicio y procedió a exponer hechos nuevos como fundamentos de sus defensas con lo cual asumió la carga de demostrar que a la hoja del cálculo de la jubilación se tomó en cuenta la prima de productividad, profesionalización y el sueldo básico y que la junta liquidadora no tiene ningún concepto pendiente hasta la fecha que cancelar a la parte actora. Por otra parte, la accionante alega haber laborado las jornadas sabatinas y dominicales por reuniones de carreras del espectáculo hípico con horario desde las 11.00am a 6:00pm, por lo que al tratarse de pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso. Determinado lo anterior, eestima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 16 al 39 del expediente, cursan documentales que igualmente se encuentran adjuntos al expediente administrativo exhibido por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, se desprende copias simples de Oficio N° 010, de fecha 31 de agosto de 2010, suscrito por el Ciudadano F.J.Q., en su carácter de Director General de la Oficina de Personal de la Junta Liquidadora del INH, Marcada A-1-,. P.A., de fecha 27 de julio de 2007, N° 441, donde se desprende el nombramiento en el cargo de HANDICAPER ADJUNTO GRADO 99, al ciudadano F.A.P., adscrito a la Junta de Condiciones de la Dirección General de Actividades Hípicas del Instituto el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción; Comunicación Nro. 1712, de fecha 01 de agosto de 2007, suscrita por la ciudadana M.d.L.F. en su carácter de Directora de la oficina de Personal, donde se le informa al actor los beneficios económicos y sociales que percibirá como funcionario activo; Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 30 de septiembre de 2010, comprobantes de pagos, conceptos cancelados Acta Convenio 422; Comprobantes electrónica de Declaración Jurada de Patrimonio Comprobantes retención; copia simple cedula de identidad y carnet identificación; Oficio Nro. 192 de fecha 12 de junio de 2010, mediante la cual se notifica al trabajador de la Jubilación Especial otorgada mediante Resolución, Comunicación de fecha 04 de febrero de 2010, mediante la cual dan respuesta respecto a la revisión de cálculo para los efectos de la pensión de jubilación tomando en cuenta que para el calculo de la p.d.p. se utilizo lo tipificado en el contrato marco vigente desde el año 2003 para los trabajadores del sector publico en su cláusula 24 la cual establece en aplicar el 12% sobre el sueldo básico. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 35 al 38 cursa Memorándum de fechas 19 de agosto de 2010 y 21 de julio de 2010, suscritas por la misma parte actora esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso para resolver la presente controversia, razón por le cual se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 39 del expediente cursa Planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección general de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a nombre del ciudadano Palacios F.A., se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprende relación de salarios cotizados durante los años de servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 145 del expediente, cursa Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésimo Novena (29°) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de enero de 2011, el cual fue otorgado por el ciudadano F.A.P., parte actora en la presente causa al abogado R.B.R.L..

Al folio 146 del expediente, cursa Comunicación Nro. 243 de fecha 27 de julio de 2007, no atacada por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se les otorga valor probatorio, donde se desprende firma autógrafa del el ciudadano L.E.C. en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del INH, así como sello húmedo de presidencia de junta interventora, como firma autógrafa dirigida al ciudadano F.A.P., mediante la cual se le notifica de su nombramiento para desempeñar el cargo en calidad de titular de HANDICAPAER ADJUNTO GRADO 99, adscrito a la Junta de Condiciones de la Dirección General de Actividades Hípicas del Instituto Nacional de Hipódromo el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción. Asimismo se desprenden firma autógrafa de haber recibido la comunicación. Se observa Marcada C, cursante a los folios 147 al 148 ambos inclusive del expediente, Comunicación Nro. 1712, de fecha 01 de agosto de 2007, suscrita por la ciudadana M.D.L.F. en su carácter de Directora de la oficina de Personal, dirigida al ciudadano F.A.P., donde se le informa de los beneficios económicos y sociales que percibirá como funcionario activo, entre estos: Beneficios Económicas: Sueldo Básico Mensual del cargo titular Bs. 1.340.519,00; Otras Asignaciones Mensuales s. 541.809,00; Bono Extra Fijo mensual Bs. 30.000,00; P.d.J. y Responsabilidad Mensual Bs. 140.000,00 P.d.P.M.B.. 600.000,00 P.d.P. 12% sobre el sueldo básico mensual mas otras asignaciones, Bono Vacacional (40) días; Bonificación de Fin de Año (130); Fondo de Ahorro. Beneficios Sociales: Provisión de ultimes Escolares, Provisión de juguetes, Póliza HCM, Póliza de Gastos de Funeraria, Seguro Social Obligatorio, Preescolar Servicio de Salud, Servicio de Odontología. Marcada D y E, cursante a los folios 149 al 242 del expediente, Recibos de pago, Recibos de Chequeras a favor del ciudadano F.A.P., correspondiente a los años 2007 al 2010, donde se evidencia el pago por concepto de salario básico mensual así como otras asignaciones, y sus respectivas deducciones, e igualmente se observa pago por concepto de alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 244 al 246 del expediente, cursa Gaceta Oficial N° 39.465 de fecha 14 de julio de 2010, donde el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia donde concede la jubilación especial a los ciudadanos que en ellas se menciona Único (…) JUBILACION ESPECIAL aprobada mediante planilla FP-026 de fecha 01 de junio de 201, al ciudadano F.A.P., (…) por tener cincuenta y dos (52) años de edad, y haber prestados sus servicios durante (17) años en la Administración Publica Nacional, desempeñando como ultimo cargo el de HANDICAPER ADJUNTO en el Instituto Nacional del Hipódromo ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia. Marcada G, cursante al folio 247 del expediente, Oficio N° 010, de fecha 31 de agosto de 2010, suscrito por el Ciudadano F.J.Q., en su carácter de Director General de la Oficina de Personal de la Junta Liquidadora del INH, donde notifican al ciudadano F.A.P. que de conformidad con los artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el contenido de la Resolución N192 de fecha 12 de julio de 2010, publicada en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°39.465, de fecha 14 de julio de 2010, la cual RESUELVE, en concordancia con lo establecidos en el Artículo 6 de la Ley de Reforma parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estatutos de los Municipios se le concede la JUBILACION ESPECIAL, con un monto de bs. 1.063,09 El monto de la pensión de la JUBILACION ESPECIAL se otorga por el 42,50% de su remuneración promedio mensual de los últimos 24 meses, cuyo monto asciende a Bs. 2.501,38, mensuales con imputación a la partida presupuestaria N° 407010102. En virtud de que los cálculos fueron realizados para la fecha de corte del 31 de diciembre de 2009, y la aprobación de la jubilación se efectuó en fecha posterior se realizo un recalculo al 30 de junio de 2010, generando un monto de jubilación por la cantidad de Bs. 2.026,04, mensuales correspondiente a un 75,00 % de su remuneración mensual de los últimos 24 meses de servicios. Marcada H, cursante al folio 248 del expediente, Constancia de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano F.J.Q. en su carácter de Director de la Oficina de Personal mediante la cual hace constar que el ciudadano F.A.P. disfruta del beneficio de Jubilación como empleado desde el 30 de septiembre de 2010, devengado una cantidad de Bs. 2.026,04 mensuales. Marcada I; cursante a los folios 249 al 255 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 30 de septiembre de 2010, donde se evidencia sellos húmedos entre ello Oficina de personal prestaciones sociales, de la Junta Liquidadora de dicho Instituto, y de pagado en fecha 05 de noviembre de 2010, firmas autógrafas de los diferentes departamento., así como del trabajador de haber recibido dicha liquidación. Asimismo se desprende fecha de ingreso y egreso desde 01 de agosto de 2007 hasta 30 de septiembre de 2009, tiempo de servicios de 3 años 2 meses y (0) días, el cargo como HANDICAPER ADJUNTO, motivo de retiro JUBILACION ESPECIAL, así como el salario utilizado a los efectos de la liquidación esto es Sueldo básico mensual (Bs. 2.091,22) + otras asignaciones Bs. 541,82, Bono extra , prima jerarquía y responsabilidad, prima por profesionalización, prima de productividad, total normal Bs. 4.519,00 mas alícuotas de bono vacacional, bonificación de fin de año total integral Bs. 227,81, pago por concepto de: acumulado Art. 108, parágrafo primero Art. 108, intereses sobre el Art.108, disfrute de vacaciones, fracc. 10-11, bono vacaciones fracc 10-11, bonificación de fin de año fracc. 2010, disfrute de vacaciones 07-08, 08-09, 09-10, para un total de indemnizaciones de Bs. 66.805,87 y copias de cheques que avalan tal cancelación. Cancelación de Pasivos Laborales, de la misma fecha, de la cual se observa los conceptos por la cláusula segunda del acta convenio 422, para un total general de Bs. 10.000,00, bono extras 1995 al 2005, prima de antigüedad 2003-al2005, y otros Asimismo se observa el cálculo realizado que dio origen a los montos anteriormente señalados. Se observa que tales documentales fueron objeto de exhibición, mediante la cual la parte demandada reconoce su contenido, aunado a ello que fue consignado en juicio el expediente administrativo del cual se observa en su contenido copia certificada de tales documentales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidad mensual percibido por el accionante por concepto de JUBILACION ESPECIAL, así como los conceptos y cantidades percibidas por le actor al momento de la terminación de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 256 al 258 del expediente, cursa Certificación Electrónica de Declaración Jurada de Patrimonio, consignada por el ciudadano F.A.P., en fecha 10 de septiembre de 2009. Marcada K, cursante a los folios 259 al 268 del expediente, solicitud de copias certificadas del expediente administrativo de fecha 02 de agosto de 2011del ciudadano F.A.P., Marcada L, cursante al folio 269 del expediente, solicitud de los Antecedentes de Servicios del ciudadano F.A.P., Quien decide observa que la misma es impertinente a los fines de la resolución de la presente controversia, razón por el cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 261 al 262, 264, al 265 del expediente, Marcada N, cursante a los folios 276 al 280, relativo a Constancias de Trabajo a nombre del ciudadano F.A.P., se observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que se les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 266 del expediente cursa P.A., de fecha 27 de julio de 2007, N° 441, donde se desprende el nombramiento en el cargo de HANDICAPER ADJUNTO GRADO 99, al ciudadano F.A.P., adscrito a la Junta de Condiciones de la Dirección General de Actividades Hípicas del Instituto el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción, hechos estos que la parte demandada reconoció en la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 267 al 268 del expediente cursa Planilla de Recálculo de Jubilación de fecha 13 de octubre de 2010 a nombre del ciudadano F.A.P. y Planilla de Tramites de Jubilación Especial N° FP026, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el porcentaje utilizado a los efectos del calculo de la jubilación así como el recalculo siendo este en principio de 42,50 % y del recalculo se tomo en cuenta los 31 años de servicios x la suma total de sueldos últimos 24 meses x % de 77,50 igual a Bs. 2.171,07.ASÍ SE ESTABLECE

A los folios 270 al 275 y 274 del expediente, cursa copia simple de Memorandos Internos en la cual informan al personal de la Programación de Fin de Semana y guardias para la semana del 11 al 17 de junio de 2008, y de fecha 27 de enero de 2009, guardias 04 de febrero de 2009 al 10 de febrero de 2008, se observa que la parte demandada no desconoció tales documentales, no obstante negó que la parte actora prestara sus servicios fines de semana, que a todo evento el ciudadano F.P. desempeñaba un cargo grado 99. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 272 al 273 y 275 cursa Rol de Guardias, de fechas 16 de agosto de 2007 y 5 de marzo de 2008, las misma no se encuentra suscrita por persona alguna razón por la cual no pueden ser oponibles a la contraparte ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 281 al 288 del expediente, cursa Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta Año 2009, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, Declaración Definitiva de Renta y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes, realizadas por el ciudadano F.A.P.. Marcada Ñ, cursante a los folios 289 al 295, copia a color transcripción o interpretación de las sentencias allí señaladas referente al Art. 131 de la Ley de Impuesto, tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia que no es un hecho discutido en la presente controversia, motivo por el cual se desechan. ASÍ SE ESTABLECE

A los folios 296 al 308 del expediente, cursa Hoja de Trámite y Acta Convenio Decreto 422, firmada entre la Junta Liquidadora del INH y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto (SUNEP-INH). Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 309 al 356 del expediente, cursa copia certificada contentiva de la demandada laboral interpuesta por el ciudadano F.A.P., signada con la nomenclatura N° AP21-L-2011-004921, debidamente registrada por ante Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, todo ello a los fines de interrumpir la prescripción de la acción . ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 357 al 416, cursan Gacetas Oficiales N° 39.302, 39.661 y 39.660 de fechas 17 de junio de 2009, 27 de abril 2011 y 26 de abril de 2011. Se reitera el criterio antes expuesto. ASÍ SE ESTABLECE

Exhibición de Documentos; para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) Expediente del trabajador, 2) Contrato de la Compañía aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, 3) Acta Convenio 422. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal se INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado. A tal efecto observa esta sentenciadora que la parte demandada consigno a los efectos de su exhibición el expediente administrativo del F.A.P. el cual se encuentra agregado entre ellos el Acta Convenio 422, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio en cuento a la totalidad del expediente administrativo a nombre del trabajador, siendo que la parte demandada cumplió con dicha carga. ASÍ SE ESTABLECE.-

Terminado con el análisis probatorio, observa esta Alzada que en primer lugar que la parte actora reclama el pago de 96 días domingos y feriados laborados y sus diferencias por los conceptos de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados 2010-2011, Bonificación de fin de año 2010; Diferencia de Vacaciones 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 y beneficio de alimentación, al no estar conforme con lo cancelado por la demandada por cuanto se rechaza el salario siendo que el realmente devengado debe incluir los domingos y feriados laborados que nunca le fueron pagados, por lo que se le adeudan correspondiente al recargo del 50% sobre el salario convenido para una jornada diurna.

Al respecto, la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la cual se destaca el fallo de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la carga probatoria cuando se trata de conceptos extraordinarios, sentó:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…

(Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

En aplicación con la doctrina señalada supra y de la revisión de las pruebas promovidas por la parte accionante se observa que no cumplió con su carga de demostrar el trabajo en los 96 días domingos y feriados alegados en su libelo, no resultando suficiente las documentales insertas a los folios 270 al 277 relativas a memorando interno y constancias pues no se desprende que efectivamente se hayan cumplidos con las referidas guardias, aunado a que como indicó el a quo, la parte actora reclama dicho concepto de manera genérica sin detallar o especificar en su libelo de la demandada, cuáles domingos fueron laborados al mes y año, pues tal y como quedó aprecia esta Alzada de los propios dichos del actor en la audiencia de apelación, el mismo, por una parte afirma que, en razón de su cargo había laborado todos los fines de semana durante la relación laboral sin descanso, cuando del libelo se nota que solo reclama 96 días domingo, motivo por el cual, al no existir en autos precisión sobre la labor desempeñada por el actor durante los días domingos, el reclamo bajo análisis resulta improcedente y se declara sin lugar la apelación de la parte actora, confirmándose el fallo en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, se observa de los argumentos de apelación expuestos en la audiencia respectiva, que el actor formula reclamación por ajuste y diferencia en la mensualidad de la pensión de jubilación. En tal sentido, quedó establecido de las probanzas cursantes a los autos que el actor se acogió al plan de jubilaciones que ofreció el Gobierno Nacional por Decreto Presidencial N° 5.855 de fecha 17 de enero de 2008 y publicado en Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, y que se complementan con los acuerdos y condiciones establecidas en el Acta Convenio del Decreto 422, por el Instituto Nacional del Hipódromo y el Sindicato Nacional de Empleados públicos SUNEP INH, obteniendo el beneficio de jubilación especial, la cual es concedida por resolución N° 192, de fecha 12 de julio de 2010, publicada en Gaceta oficial N° 39.465, de fecha 14 de julio de 2010, donde se resuelve aprobarla, de cuya notificación se hace mediante oficio N° 010, el cual al presentar error en su contenido, condujo a que el actor formulara una reclamación al Instituto, y una vez corregido el error técnico realizándose los recálculos correspondientes, quedó establecida el monto de la pensión a percibir sobre la base de un 77,5%, de su remuneración promedio mensual correspondiente a los últimos 24 meses de servicio, haciendo efectivo su retiro en fecha 30 de septiembre de 2010.

De forma que, el actor reclama un 77,5% de su remuneración promedio mensual correspondiente a los últimos 24 meses de servicio, sin embargo, el a quo procedió a ajustar dicho porcentaje bajo el siguiente fundamento:

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede observar en el contenido de la Resolución Nº 7.510 de fecha 12 de julio de 2010, por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial al ciudadano F.P., cuya copia certificada corre inserta e el expediente administrativo cursante en autos, de la cual se desprende lo siguientes lo siguiente: Gaceta Oficial N° 39.465 de fecha 14 de julio de 2010, donde el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia donde concede la jubilación especial a los ciudadanos que en ellas se menciona Único (…) JUBILACION ESPECIAL aprobada mediante planilla FP-026 de fecha 01 de junio de 201, al ciudadano F.A.P., (…) por tener cincuenta y dos (52) años de edad, y haber prestados sus servicios durante (17) años en la Administración Publica Nacional, desempeñando como ultimo cargo el de HANDICAPER ADJUNTO en el Instituto Nacional del Hipódromo ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia. Marcada G, cursante al folio 247 del expediente, Oficio N° 010, de fecha 31 de agosto de 2010, suscrito por el Ciudadano F.J.Q., en su carácter de Director General de la Oficina de Personal de la Junta Liquidadora del INH, donde notifican al ciudadano F.A.P. que de conformidad con los artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el contenido de la Resolución N192 de fecha 12 de julio de 2010, publicada en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°39.465, de fecha 14 de julio de 2010, la cual RESUELVE (…) en concordancia con lo establecidos en el Artículo 6 de la Ley de Reforma parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estatutos de los Municipios se le concede la JUBILACION ESPECIAL, (…) con un monto de Bs. 1.063,09 El monto de la pensión de la JUBILACION ESPECIAL se otorga por el 42,50% de su remuneración promedio mensual de los últimos 24 meses, cuyo monto asciende a Bs. 2.501,38, mensuales con imputación a la partida presupuestaria N° 407010102

(…) En virtud de que los cálculos fueron realizados para la fecha de corte del 31 de diciembre de 2009, y la aprobación de la jubilación se efectuó en fecha posterior se realizo un recalculo al 30 de junio de 2010, generando un monto de jubilación por la cantidad de Bs. 2.026,04, mensuales correspondiente a un 75,00 % de su remuneración mensual de los últimos 24 meses de servicios. Siendo que de la planilla de recalculo el cual corre inserta al folio 267, así como del expediente administrativo se observa que el actor tenía 31 años de servicios en la Administración Pública Nacional, razón por la cual este Tribunal al aplicar el artículo 9 trascrito ut supra, es decir, al multiplicar los 31 años de servicios que prestó el actor por el coeficiente de 2,5, el resultado es de 77,5%, que será el monto porcentual que efectivamente le corresponde al actor como concepto de pensión de jubilación, y visto que la parte demandada tomo como base de calculo el porcentaje correspondiente a la Resolución de 75,5%, y no lo establecido en la planilla de recalculo 77,5% este tribunal debe establecer que existen una diferencia a favor del actor de 2,5% con un monto mensual de la pensión de jubilación de Bs. 2.171,07, por lo que se orden el ajuste de la pensión de jubilación Así se decide.”

Se lee de la decisión apelada que el tribunal estableció que existía una diferencia a favor del actor de 2,5% con un monto mensual de la pensión de jubilación y, bajo ese fundamento ordenó el ajuste de la pensión de jubilación, lo cual es objeto de apelación por la parte demandada al sostener que había sido establecido y aceptado por las partes el porcentaje de pensión de jubilación correspondiente de 77,5%, por lo que resultaba improcedente el ajuste del porcentaje acordado por el a quo.

Observa esta Alzada que efectivamente el actor se acogió al beneficio de jubilación especial, la cual es concedida por resolución N° 192, de fecha 12 de julio de 2010, publicada en Gaceta oficial N° 39.465, de fecha 14 de julio de 2010, pero en la notificación que se hace de dicha resolución mediante oficio N° 010, la Institución demandada comete un error en su contenido que afectaba el porcentaje a aplicar para el calculo de la pensión, lo que condujo a que el actor formulara una reclamación que fue atendida por la administración, por lo que una vez corregido el error técnico se hicieron nuevamente los recalculas quedando establecido en un 77,5%, de su remuneración promedio mensual correspondiente a los últimos 24 meses de servicio, porcentaje éste que pide el actor sea aplicado al salario que en definitiva debe corresponderle y lo cual constituye la base del reclamo por ajuste y diferencia en la mensualidad de la pensión de jubilación, dado que el salario utilizado por la demandada hasta la fecha para realizar el respectivo cálculo de la pensión a percibir no es el correcto, en tal sentido, no cabe duda que queda establecido que el porcentaje del 77,5%, es el que la empresa ha venido concediendo al actor y ese es el porcentaje a aplicar sobre cualquier diferencia salarial existente como base de calculo, lo cual permite concluir que yerra la Juez de la Primera Instancia al considerar el pago de una diferencia de pensión con base a un porcentaje errado, pues la reclamación del actor en definitiva no esta destinada a la corrección del porcentaje, como quedó establecido anteriormente, sino a la base salarial imputable al porcentaje, en virtud del desconocimiento por parte del patrono de conceptos salariales que a lo largo del tempo ha obviado reconocer, todo lo cual fuerzan a esta Alzada a declarar con lugar la apelación de la parte demandada, modificándose el fallo en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Como tercer aspecto a resolver, nos resta el segundo punto de apelación de la parte actora que tiene que ver con el reclamo por ajuste y diferencia en la mensualidad de la pensión de jubilación como resultado de no haber tomado en cuenta la demandada beneficios económicos que no han sido actualizados para ajustar la pensión y referido a las asignaciones salariales tales como: otras asignaciones, bono extra, p.d.j., prima de eficiencia o productividad, p.d.p., para el cálculo correspondiente en la determinación del sueldo básico mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión de jubilación, correspondiente a los últimos 24 meses de servicio, por lo que afirma que los 24 últimos sueldo básico debió Bs. 103.405,12 , el cual resulta de la sumatoria del monto dividido entre 24 meses Bs. 4.308,55 y siendo que la Administración tomó como salario promedio Bs. 2.171,07 mas prima de productividad, mas p.d.p., cuando lo correcto, era considerar todas las primas antes indicadas.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio niega que a la actora debieron incluirse las referidas primas como parte del sueldo normal a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, dado que dichos conceptos no se encuentran tipificados en los extremos de los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 15 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a decir de la demandada la pensión de jubilación se encuentra debidamente ajustada al salario que corresponde al trabajador..

Para analizar la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación solicitado por la actora, debe este Tribunal tomar en consideración lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios el cual establece lo siguiente:

Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

De igual manera, el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley prevé lo siguiente:

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

Por otro lado, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

De acuerdo con las normas supra contentiva de los elementos que deben tomarse en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, están referidos al sueldo mensual del empleado integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base.

De forma que en el presente caso se observa del recálculo de jubilación, folio 267 pieza 1 y folio 69 pieza 2, consignado por las partes que se realizó el cálculo al actor por pensión de jubilación tomando en consideración un salario básico de Bs. 1.340,52 que no se corresponde con los efectivamente devengados por el accionante, mas la prima por productividad y p.d.p., las cuales les corresponde en derecho no estando discutida su procedencia, todo lo que arrojó un monto mensual Bs. 2.171,07 con base al porcentaje aceptado por las partes de 77,50%.

Sin embargo, la parte actora fundamenta su diferencia en la no inclusión en el respectivo salario de otras asignaciones, tales como: bono extra y p.d.j., conceptos éstos negados por el a quo a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, ni para su homologación, bajo el fundamento que son conceptos ajenos y distintos a los establecidos por la administración y lo cual es objeto de apelación por el actor.

Ahora bien, en cuanto al concepto denominado otras asignaciones en la cantidad de Bs. 541,82 y bono extra de Bs. 30,00, se observa que dichos conceptos no forman parte del sueldo básico, ni constituyen priman que respondan a los conceptos y estén íntimamente relacionados con el conceptos de antigüedad ni de servicio eficiente, por lo que a juicio de esta Alzada estos conceptos no reúnen los requisitos para su inclusión en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, en consecuencia, debe ser negada su procedencia, confirmándose la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación del concepto correspondiente a la p.d.j., considera esta Alzada que, en primer lugar, no se encuentra expresamente exceptuada en el citado artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, atendiendo a la naturaleza del concepto para ser considerado para el cálculo de la pensión de jubilación, estima esta Juzgadora que la p.d.j. si debe ser considerada como una prima que responde y se basa en el factor de servicio eficiente, pues dada la naturaleza del cargo y las funciones desempeñada, las cuales estaban relacionada con la supervisión, verificación y control de los resultados hípicos que engendraban una labor de alta jerarquía dentro de la estructura organizativa, solo podía ser reconocida a través del pago de una prima dada la eficiencia del servicio, el cual fue desarrollado cabalmente durante la relación laboral de autos y en modo alguno fue objetado por la demandada, es por lo que concluye esta Alzada que, dicha prima si reúne el requisito para su inclusión para el cálculo de la pensión de jubilación, acordándose su procedencia, modificándose la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al ciudadano F.P. como monto por concepto de ajuste y diferencia del beneficio de jubilación, con base a los siguientes conceptos y monto integrantes del salario no desvirtuados por la demandada; año 2008 salario básico Bs. 1.742,68, p.d.j. Bs. 140,00 prima de productividad Bs. 1.400,00 y p.d.p. Bs. 274,14 para un salario de Bs. 3.556,82 por 3 meses la cantidad de Bs. 10.670,46; año 2009 (enero a octubre) salario básico Bs. 1.742,68, p.d.j. Bs. 140,00, prima de productividad Bs. 1.400,00 y p.d.p. Bs. 274,14 para un salario de Bs. 3.556,82 por 10 meses la cantidad de Bs. 35.568,20; año 2009 ( noviembre y diciembre) salario básico Bs. 2.091,22, p.d.j. Bs. 140,00, prima de productividad Bs. 1.400,00 y p.d.p. Bs. 274,14 para un salario de Bs.3.906,36 por 2 meses la cantidad de Bs. 7.812,72; año 2010 salario básico Bs. 2.091,22 p.d.j. Bs. 315,98, prima de productividad Bs. 1.400,00 y p.d.p. Bs. 274,14 para un salario de Bs. 4.081,34 por 9 meses la cantidad de Bs. 36.732,06.

Al proceder a la suma de los salarios devengados en los meses involucrados como devengados en últimos los 24 meses de servicios, a saber, año 2008 Bs. 10.670,46; año 2009 (enero a octubre) Bs. 35.568,20; año 2009 ( noviembre y diciembre) Bs. 7.812,72; año 2010 Bs. 36.732,06, todo lo cual arroja la sumatoria de Bs. 90.783,44 y entre los últimos 24 meses de sueldo obtenemos el monto de Bs. 3.782,64 que multiplicado por el porcentaje de 77,50% obtenemos el monto de Bs. 2.931,55 como reajuste del monto de pensión de jubilación, mas aumentos decretados por el ejecutivo Nacional para la escala de salarios de la administración pública si los hubiere. ASÍ SE DECIDE.

De esta manera corresponde por diferencia en mensualidad de pensión de jubilación lo que resulta de restarle al ajuste de Bs. 2.931,55 la cantidad recibida y calculada por el ente por el accionante en Bs. 2.171,07 lo que resulta una diferencia de Bs. 760,48 mensuales de pensión de jubilación calculadas desde el mes de octubre de 2010, inclusive, lo cual se ordena realizar por una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Incremento del Beneficio los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, reclamado por el actor en su escrito libelar por cuanto el valor actual es de Bs. 50.000 ya que el monto de Bs. 20.000 es insuficiente y no cumple con el propósito de seguridad. Para decidir al respecto, observa que el Tribunal a quo acordó su procedencia, dado que la parte demanda no exhibió las documentales correspondiente a la p.d.s. de modo que de acuerdo al Contrato Marco, la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del personal jubilado debe contratarse en los mismos términos en los cuales se contrata la del personal activo, razón por la cual se ordena a la parte demandada proceda ampliar a favor de la querellante la cobertura de la póliza del Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en iguales condiciones en las que se le reconoce al personal activo, punto confirmado al no ser objeto de apelación por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de septiembre de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (LA RINCONADA)., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/17122013

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