Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FRANCYS R.H.D.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.344.805

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Abogado G.R.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.896

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO Z.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

ASUNTO N° DP02-G-2013-000098

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Octubre de 2013, tuvo lugar la presentación del escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, incoado por Francys R.H.d.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.344.805, asistida por Abogado, contra el Municipio Z.d.E.A..-

En la misma fecha se acordó la entrada y registro de la causa en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el N° DP02-G-2013-000098 y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    La parte actora en su escrito de demanda expone la siguiente relación de hechos y de derecho:

    Reseña "Omissis... [La] Resolución Nº 210-12, de fecha 12/08/2013 emanada del Municipio Z.d.E.A., cuyo acto, parte del seno del Concejo Municipal del Municipio Zamora, donde decidieron revertir de forma unilateral mi propiedad privada, […] la suscribe el ciudadano […] Alcalde del Municipio Z.d.E.A., avalando la decisión definitiva de rescatar el inmueble de mi propiedad, ubicada en la Avenida L.H.O., Casa Nro. 108, de la Ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, cuya propiedad detento con justo título según constan en documentos de propiedad que acompaño a la presente demanda, de Título Supletorio (que data de más de 11 de años de ser debidamente protocolizado), ante el Registro Público del Municipio Zamora, Estado Aragua, en fecha 03 de Septiembre de 2002, inserto bajo el número Nro. 32, Tomo II, del Protocolo Primero; donde denotará e invoco la Prescripción Decenal, sobre la Bienhechuría y en Título de Tierra, debidamente protocolizado ante el mismo Registro Público, en fecha 09 de Junio de 2011, (que data de más de 02 años de ser protocolizado), inserto bajo el número Nro. 2011.608, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 280.4.8.1.1196 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, que fue desafectado por el Municipio, como se evidencia en Acuerdo emitido por la Cámara Municipal N° 060-2010, de fecha 19 de Noviembre de 2010; dando en venta pura y simple la parcela de terreno, cuyos instrumentos de fe pública demuestran por si solos el derecho reclamado…”

    Que, "Omissis... el Acto Administrativo [se dictamina] bajo un supuesto ilegítimo para el Municipio de rescate de una propiedad privada, bajo la figura excepcional de rescate, sin la apertura de un procedimiento judicial o de expropiación, puesto que detento la titularidad de la tierra y se me quita, sin el pago previo de las bienhechurías; y disponiendo de ellos creándole derechos a terceros, en este caso a mis comodatoarias […] Ciudadanas M.G.M.U., […] y Gindira del Valle Montevideo Uzcategui, […] ambas domiciliadas en mi propiedad rescatada, ubicada en la Avenida L.H.O., Caso Nro. 108, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Z.d.E. Aragua…”

    Que, "Omissis... hubo violación de los derechos constitucionales y en particular el artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la propiedad privada, consignado como prueba los títulos de propiedad de las bienhechurías y de Tierra, lo cual podrá evidenciar que el acto administrativo dictado por el Municipio Z.d.E.A. está viciado de nulidad absoluta, además de crear derecho a terceros, […] constituyéndose una verdadera confiscación, es de dar a conocer también que los instrumentos de propiedad que detento, se encuentra vigente y no ha sido anulado por tribunal alguno, es decir, sin que me haya aperturado ante el tribunal competente un juicio de nulidad de venta o algún procedimiento de expropiación, mencionado esto y evidenciado con los documentos aportados, el acto administrativo carece de valor y de eficacia jurídica, y absolutamente nulo tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 ordinales 2 y 4,…”

    Alega "Omissis... usurpación de funciones […] presciendencia total y absoluta del procedimiento administrativo en la aplicación de la figura del rescate a través del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de conformidad al artículo 25 constitucional y 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,…”

    Que, "Omissis... como propietaria absoluta, tanto de la tierra y la bienhechuría, […] no entro en las causales establecidas por el Legislador, para que el Municipio Rescate mi propiedad privada, […] mi Título Supletorio data de más de Once (11) años de haber construido mi casa y el Título de Tierra data de más de dos (02) años de haber comprado al mismo Municipio en venta perfecta simple y de haberse desafectado el terreno donde esta se encuentra enclavada y que hoy me quitan; que sin duda alguna, […] debido a esta venta, pasa esta propiedad a ser resguardada por la seguridad jurídica inherente al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución con la garantía del debido proceso establecida en los artículos 49 ejusdem, sucumbiendo así la excepción establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,…”

    Que, "Omissis... la Resolución 210-13, de fecha 12 de Agosto de 2012, [cita textual, no se subsana el presunto error incurrido por la parte actora en la fecha indicada] que ordena el rescate sobre mi propiedad privada tanto terreno como bienhechuría, cuyo acto administrativo dictado por el Municipio Zamora, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por estar dirigida a Rescatar un terreno de propiedad privada, estando vedado para el municipio, por no encontrarse sumergido la aplicación sobre terreno privados, la modalidad excepcional de ley, evidentemente el acto administrativo usurpó funciones de los órganos judiciales,…”

    Enumera y expone que, "Omissis... [entre los vicios] que contiene el acto administrativo […] para que sea declarado su nulidad: cuando resuelva un caso con carácter definitivo creando derechos a particulares. […] violación de lo establecido en otro superior jerárquico (Constitución Nacional): en la aplicación del rescate a través del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vicio evidente de conformidad al artículo 115 de la Constitución Nacional en concordancia al artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] Obvian notificarme del acto administrativo estando a derecho y no motivan el acto de rescate de efecto particular, en la aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,…”

    Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar contra el acto administrativo impugnado.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Visto el escrito recursivo mediante el cual solicita la nulidad de un acto administrativo, expedido por un Órgano de la Administración Pública, cuyo conocimiento esta atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, éste Juzgado Superior se declara competente en primera instancia para sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO

    Establecida como ha sido la competencia de éste Juzgado Superior Estadal, procede de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, éste Órgano Jurisdiccional admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 36 ibidem, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho.

    Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones, mediante oficio, del ciudadano Alcalde del Municipio del Municipio Z.d.M.Z.d.E.A. y del Síndico Procurador del Municipio Z.d.E.A.. De igual forma se ordena la notificación de las ciudadanas M.G.M.U., y Gindira Del Valle Montevideo Uzcategui, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.823.276 y N° V.- 15.196.671, respectivamente, mediante Boleta de Notificación, en su condición de terceros interesados; así como al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante oficio. Visto que se vislumbra de las actas procesales que de la presente causa puede derivar algún interés para las comunidades organizadas existentes o adyacentes a la ubicación del inmueble sobre el cual recae el acto administrativo impugnado, se ordena librar por auto separado la notificación del C.C. que estuvo implicado en vía administrativa, una vez conste en autos la especificación de su domicilio procesal y demás datos para su individualización de entre los las comunidades organizadas que hacen vida en el Municipio Z.d.E.A., información que deberá ser suministrada en su oportunidad por la parte recurrente o bien por el ente administrativo competente. Todo ello a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

    De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Z.d.E.A., los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrense Oficios, Boletas de Notificación y copias certificadas. Cúmplase.

    Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley y abrir el cuaderno de medidas. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.

  4. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

    La parte demandante, conjuntamente con la pretensión principal, señaló:

    "Omissis... de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, […] en virtud de los hechos acaecidos y antes manifestados, en donde se hace necesario volver a aludir, que el Concejo Municipal del Municipio Zamora, en consenso de cámara, decidieron revertir de forma unilateral, mi inmueble de mi propiedad privada, al Municipio Zamora, la cual se dictó la Resolución No. 210-13, de fecha 12/08/2013, y notificándome, en fecha 07 de Octubre de 2013; avalada por el ciudadano A.A.L., antes identificado, en su carácter de Alcalde del Municipio Z.d.E.A., donde ratifica la decisión definitiva de rescate de mi propiedad privada en Resolución No. 210-13 de fecha 12/08/2013, sobre mi inmueble, ubicada en la Avenida L.H.O., Casa Nro. 108, de la Ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, cuya propiedad me pertenece, según consta en documentos de fe pública, de Título Supletorio: (que data de más de 11 años de ser debidamente protocolizado), ante el Registro Público del Municipio Zamora, Estado Aragua, en fecha 03 de Septiembre de 2002, inserto bajo el Nro. 32, Tomo II, del Protocolo Primero; e invoco la Prescripción Decenal, sobre la Bienhechuría y en Título de Tierra, debidamente protocolizado ante el mismo Registro Público, en fecha 09 de Junio de 2011, inscrito bajo el número Nro. 2011.608, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 280.4.8.1.1196 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, que fue desafectada por el Municipio, como se evidencia de acuerdo emitido por la Cámara Municipal N° 060-2010, de fecha 19 de Noviembre de 2010; y me dio en Venta pura y simple la parcela de terreno, para demostrar el Derecho Constitucional hoy reclamado en el presente Amparo; cuyo hecho, de rescate de mi propiedad privada, basándose en el Artículo 148 de la Ley del Poder Público Municipal, […] tipifican la flagrante violación de las garantías constitucionales al derecho a la propiedad privada, y al debido proceso sin que se [haya] aperturado algún procedimiento u acción judicial, o de expropiación, y sin el pago previo de las obras y mejoras adquiridas, violándose el artículo 115 y 49 ordinal 4; de la N.S.C.,…”

    Que, "Omissis... con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo, mediante el cual se ejecutó el rescate de tierra de propiedad privada; rogando al alto criterio jurisdiccional, que sea admitida, por cuanto no esta incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha Ley,…”

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL A.C.S.

    Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de A.C.C. con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del A.C.C. solicitado.

    En relación a la medida de a.c., consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con a.c.: “Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    Este Tribunal Superior, advierte que el recurrente señala en relación con la Solicitud de A.C. "Omissis... el Concejo Municipal del Municipio Zamora, en consenso de cámara, decidieron revertir de forma unilateral, mi inmueble de mi propiedad privada, al Municipio Zamora, la cual se dictó la Resolución No. 210-13, de fecha 12/08/2013, y notificándome, en fecha 07 de Octubre de 2013; avalada por el ciudadano A.A.L., antes identificado, en su carácter de Alcalde del Municipio Z.d.E.A., donde ratifica la decisión definitiva de rescate de mi propiedad privada en Resolución No. 210-13 de fecha 12/08/2013, sobre mi inmueble, ubicada en la Avenida L.H.O., Casa Nro. 108, de la Ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, cuya propiedad me pertenece, según consta en documentos de fe pública, de Título Supletorio […] e invoco la Prescripción Decenal, sobre la Bienhechuría y en Título de Tierra […] desafectada por el Municipio, como se evidencia de acuerdo emitido por la Cámara Municipal N° 060-2010, de fecha 19 de Noviembre de 2010; y me dio en Venta pura y simple la parcela de terreno, para demostrar el Derecho Constitucional hoy reclamado en el presente Amparo; cuyo hecho, de rescate de mi propiedad privada, basándose en el Artículo 148 de la Ley del Poder Público Municipal,…”

    Este Tribunal Superior, además, puede constatar que el solicitante se fundamenta en las disposiciones de los artículos 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 115 y 49 de la Carta Magna. Así como en las normas sobre la prescripción decenal del Código Civil y en el artículo 148 de la Ley [Orgánica] del Poder Público Municipal.

    En este orden de razonamientos, este Tribunal Superior estima oportuno resaltar que el recurrente dirige su solicitud de A.C. contra el Acto Administrativo impugnado. Siendo así, observa este Tribunal Superior que existe identidad parcial entre el petitorio del recurso contencioso administrativo de nulidad y del a.c. en cuanto a la exigencia de la declaración de la prescripción decenal sobre el inmueble; identidad que en materia de a.c. no obsta para que el juez constitucional obviando los formalismos innecesarios, haciendo uso de su amplio poder cautelar y garantizando el principio de la tutela judicial efectiva, pueda entrar a conocer y acordar las medidas cautelares que considere convenientes a los fines de resguardar la situación presuntamente infringida, sin que esto vulnere el carácter de instrumentalidad del A.C..

    Al respecto, conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente; y que basta, para la solicitud de amparo prevista en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad; debe cumplirse además con la debida ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida solicitada pueda tener sobre el interés público o de terceros. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas)

    Asimismo, debe estar fundamentada la solicitud en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

    Expuestos los anteriores argumentos, se puede evidenciarse los documentos con los cuales la demandante acompañó su escrito:

    1. Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Julio de 2001, a favor de la ciudadana Francys R.H.d.D.A., registrado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo II, en fecha 03 de Septiembre de 2002, ante el Registro Subalterno del Municipio Z.d.E.A.. (Vid. Folios 04 al 10)

    2. Documento de Aclaratoria, complementario del Título Supletorio, inscrito bajo el N° 39, Folios 215, Tomo III del Protocolo de Trasncripción, fecha 15 de Abril de 2011, ante el Registro Público del Municipio Z.d.E.A.. (Vid. Folios 11 al 14).

    3. Documento de Venta sobre terrenos municipales, sucrito entre el Municipio Zamora y la ciudadana Francys R.H.d.D.A., inscrito bajo el N° 2011.608, Asiento Registral 1, Matricula del Inmueble N° 280.4.8.1.1196, Folio Real del año 2011, llevado por el Registro Público del Municipio Z.d.E.A..

    4. Copia certificada de la Resolución N° 210-13, de fecha 12 de Agosto de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A..

    5. Actas del procedimiento llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de fecha 04 de Mayo de 2012, signado bajo el N° 0458-11, suscrito por el ciudadano Ing. A.A.Á.H.D.M. (E) del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Aragua.

    Sin embargo, para éste Juzgado Superior Estadal no sería acertado ni ajustado a derecho simplemente entrar a conocer detalladamente tales requisitos para su procedencia, por cuanto se observa que la parte actora ha solicitado la protección de a.c. y de manera coetánea, la medida cautelar innominada contra el mismo acto administrativo.

    Siendo así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: […], 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes,…”

    De lo anterior se colige que será inadmisible la acción de a.c. cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, como por ejemplo, la medida cautelar de suspensión de efectos que funge como vía judicial ordinaria o preexistente.

    En ese mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 780, de fecha 4 de julio de 2012, al declarar inadmisibles las medidas de a.c. que han sido ejercidas de manera conjunta o simultánea con una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo, en los siguientes términos:

    "Omissis... De lo expuesto por la recurrente, se observa que la referida acción de amparo fue ejercida simultáneamente, de forma no subsidiaria, con una medida cautelar de suspensión de efectos, establecida en el artículo 21, párrafo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis; circunstancia indicativa de que el solicitante acudió al mismo tiempo a las vías judiciales alternas para lograr la tutela cautelar; por lo tanto, visto el carácter extraordinario del amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

    En consecuencia, por cuanto el accionante solicitó de forma simultánea o conjunta la medida cautelar de amparo constitucional con suspensión de efectos, la acción de a.c. ejercida resulta inadmisible, en atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, pues el solicitante acudió al mismo tiempo a dos vías judiciales alternas…”. (Destacado del Tribunal)

    Así pues, en atención al criterio jurisprudencial, pacíficamente reiterado, no resulta viable ejercer simultáneamente la acción de a.c. a que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo puesto que tal como lo señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza del a.c. es de carácter extraordinario, y tomando en consideración que el fin único de éste es la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación o lesión delatada, no puede el particular afectado por una actuación de la Administración, solicitar de manera simultánea o conjunta el a.c. y la medida de suspensión de efectos para obtener una mayor protección eficaz de sus pretendidos derechos.( Vid. Entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en Sentencias N° 24 de fecha 10 de enero de 2001 y N° 116 de fecha 19 de enero de 2006, las cuales han mantenido su criterio en Sentencias Nros. 327 y 724 de fechas 18 de abril y 27 de junio de 2012, respectivamente.)

    En consecuencia, habiendo quedado demostrado que el accionante ejerció de forma simultánea o conjunta una acción de a.c. con una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, éste Juzgado Superior Estadal declara inadmisible la acción de a.c. ejercida, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

  6. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    La parte demandante solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 210-13 de fecha 12/08/2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En tal sentido, tal como dispone el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares, específicamente en lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medida”, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a su procedencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Y así se decide

  7. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

PRIMERO

declararse; competente para sustanciar y decidir la Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Ciudadana Francys R.H.d.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.344.805, contra el Municipio Z.d.E.A..

SEGUNDO

Admitir el referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Inadmisible la Solicitud de A.C. en los términos expuestos en la presente sentencia interlocutoria.

CUARTO

Se Ordena la apertura del correspondiente Cuaderno de Medidas a los efectos de la tramitación de la Medida Cautelar Innominada solicitada en la presente causa.

QUINTO

Se ordena librar por auto separado la notificación del C.C. que estuvo implicado en vía administrativa, una vez conste en autos la especificación de su domicilio procesal y demás datos para su individualización de entre las comunidades organizadas que hacen vida en el Municipio Z.d.E.A., información que deberá ser suministrada en su oportunidad por la parte recurrente o bien por el ente administrativo competente.

SEXTO

Se Ordena la citación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Z.d.E.A., y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Z.d.E.A.. De igual forma se ordena la notificación de las ciudadanas M.G.M.U., y Gindira Del Valle Montevideo Uzcategui, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.823.276 y N° V.- 15.196.671, respectivamente, mediante Boleta de Notificación, en su condición de terceros interesados. Así como la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante Oficio. Líbrese y cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

En esta misma fecha siendo la 1: 15 pm, se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las notificaciones ordenadas.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. DP02-G-2013-000098

MGS/IR/J

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