Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana FRANCYS D.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.491.846.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

No tiene acreditada a los autos.

PARTE RECURRIDA:

CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados Z.G.C., M.R.G.G., E.F.P., E.C., O.D.S.R., C.S.O., B.Q.G., CLECIA IRAIMA REQUENA, W.R.S.C., M.J.R.G., MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, J.L.C. BORREGO Y YIVIS J.P.N., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 16.322, 32.036, 59.542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 132.028, 137.831, 139.253 y 170.549 respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

Expediente Nº DE01-G-2012-000004

Asunto Antiguo: 11.194

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2012, la Ciudadana FRANCYS D.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.491.846, debidamente asistida por la Abogada S.C.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el 111.262, ejerció el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, contra el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Comisionado (PA) Lic. Noe Rafael Liendo Morales, de fecha 14 de Junio de 2012, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Oficial que ejercía en el referido Cuerpo Policial.

En esa misma fecha (13 de septiembre de 2012), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el Nº 11.194.

Por sentencia interlocutoria del 17 de septiembre de 2012, el Tribunal se declaró competente y admitió cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose citar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Aragua, a los fines de que compareciera a dar contestación al recurso de naturaleza funcionarial interpuesto. En esa misma oportunidad, se ordenó notificar al Director General del Cuerpo Policial querellado, y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

A los folios 11 al 14 respectivamente, rielan las resultas de las notificaciones ordenadas, debidamente cumplidas por el alguacil de este tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2013, los abogados W.R.S.C. y Yivis J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.796 y 170.549 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Aragua, proceden a dar contestación al recurso interpuesto.

Mediante diligencia del 17 de enero de 2013, el abogado W.R.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.796, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, consignó el expediente administrativo del caso. Aperturandose la pieza administrativa mediante auto de fecha 18 de enero de 2013.

En fecha 18 de enero de 2013, transcurrido el lapso para la contestación de la querella incoada, este Órgano Sentenciador fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 10:15 a.m., exclusive, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 28 de enero de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de las partes involucradas en el presente juicio mediante sus respectivas representaciones judiciales, exponiendo cada una de ellas, sus correspondientes alegatos y defensas. Finalmente, este Tribunal Superior acordó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem.

A los folios 36 y 105 respectivamente, constan sendos escritos de promoción de pruebas presentados por la parte recurrida así como por la recurrida.

Por autos del 18 de febrero de 2013, el Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.

A los folios 112 al 129 respectivamente, rielan actuaciones respecto a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2013, la representación judicial del recurrido, solicita la desestimación de las testimoniales rendidas.

Por auto de fecha 16 de abril de 2013, este tribunal dejo establecido que se pronunciaría al respecto, en la sentencia de merito.

Transcurrido el lapso probatorio, en fecha 23 de abril de 2013, se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, exclusive, en atención a lo previsto en el artículo 107 ibídem.

El 03 de mayo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de solo la parte recurrente en el presente proceso judicial, a través de su apoderado judicial, quien expuso sus respectivos argumentos de defensa. Finalmente, el Tribunal vista la complejidad del caso planteado, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, exclusive, para publicar el dispositivo del fallo.

Por auto del 10 de mayo de 2013, el Tribunal declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal Superior Estadal observa lo siguiente:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Cursa a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y cinco (55) del expediente, el Acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Comisionado (PA) Lic. Noe Rafael Liendo Morales, de fecha 14 de Junio de 2012, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Oficial que ejercía en el referido Cuerpo Policial, el cual es del tenor siguiente:

(…) Maracay, 14 de Junio de 2012

DECISION ADMINISTRATIVA

Yo, N.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.589.773, con la Jerarquía de Comisionado (PA) Director General del C.S.O.P.E.A.; designado mediante decreto Nº 1811, publicado en Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 1675 de fecha 26 de Mayo de 2010, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 28 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, concatenada con las atribuciones contempladas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a emitir el presente ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DEL CARGO a la funcionaria OFICIAL (PA) LEON G.F.D., titular de la cedula de identidad Nº 14.491.846, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El 16 de FEBRERO de 2012, la Oficina de Control de actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, recibió informe explicativo, suscrito por el ciudadano SUPERVISOR (PA) REBOLLEDO JOE, quien hace del conocimiento de este despacho del extravío de un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca GLOCK, modelo 17, serial GAR-670, perteneciente a la coordinación policial de San Vicente, información esta que obtuvo mediante llamada telefónica de parte del funcionario Oficial Jefe (PA) León Miguel, dicha novedad ocurrió el día 11/02/2012, en la residencia de la investigada, siendo el caso que momentos en que se dirigió a la misma para hacerse el aseo personal el arma antes descrita le fue hurtada.

(…omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…omissis…)

De la sustanciación del expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se evidencia que la funcionaria: OFICIAL (PA) LEON G.F.D., titular de la cedula de identidad Nº 14.491.846, se le formularon cargos en fecha 10 de Mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 Ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, se desprenden de Autos, suficientes elementos que permiten afirmar que ciertamente el funcionario supra identificado, se encuentra incurso en las faltas disciplinarias tipificadas en el Articulo 97 Ordinales 03° y 05° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales son causales de aplicación de la destitución.

Artículo 97: Causales de aplicación de destitución:

Ordinal 03°. “Conductas de…, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”.

Dentro de este contexto, es necesario establecer que usted, como funcionaria policial, debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones, por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones. En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho usted incurrió de manera evidente en violación de los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, lo cual ocasionó el extravío del arma tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca GLOCK, modelo 17, serial GAR-670, perteneciente al patrimonio de esta institución, la cual se encontraba bajo su cuidado por ser su portador al momento de prestar su servicio de auxiliar en la estación policial San Vicente, lo cual encuadra en las causales aquí formuladas.

Ordinal 5°. “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho su persona violentó de manera evidente los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Al actuar con negligencia en la prestación del servicio policial ocasionando el extravío de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca GLOCK, modelo 17, serial GAR-670, observándose de este modo en usted, una conducta de imprudencia que como ciudadano y funcionario debe tener al momento de cumplir con las normas y reglamentos establecidos, ya que como funcionaria policial debe estar atento al cumplimiento constante de los mismos, ya que el investigado tiene ocho años de servicio con el rango de Oficial, grado que ostentaba al momento de iniciado este expediente.

Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta del INVESTIGADO puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.

Dentro de este orden de ideas, debe saber que a la luz de dicho cuerpo normativo la falta cometida conlleva o da lugar a DESTITUCION, pues es evidente que EL INVESTIGADO, no cumplió con el deber de dar resguardo y control efectivo de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca GLOCK, modelo 17, serial GAR-670, en virtud que se desconoce el paradero- de dicha arma de fuego, mientras que se encontraba bajo su custodia, configurándose de manera plena las faltas a las cuales se hace alusión.

Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas, denotando claramente la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta de LA INVESTIGADA puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.

(…omissis…)

En este orden de ideas, esta conducta irregular y lamentable incurre en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la acción denunciada, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta que ocasiona un daño material al estado.

(…omissis…)

DECISION

Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario Nº 0099-12, aperturado e instruido por la Oficina de Control de la actuación Policial del C.S.O.P.E.A y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial del C.S.O.P.E.A., se pudo evidenciar la existencia de elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad de la funcionaria investigada: OFICIAL (PA) LEON G.F.D., titular de la cedula de identidad Nº 14.491.846, en la comisión de causales establecidas en el Articulo 97 Ordinal 03° y 05° de la Ley anteriormente señalada, en consecuencia se acuerda:

PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL (PA) la ciudadana LEON G.F.D., titular de la cedula de identidad Nº 14.491.846.

(…omissis…)

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Por escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2012, la Ciudadana FRANCYS D.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.491.846, debidamente asistida por la Abogada S.C.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el 111.262, ejerció el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), contra el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Comisionado (PA) Lic. Noe Rafael Liendo Morales, de fecha 14 de Junio de 2012, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Oficial que ejercía en el referido Cuerpo Policial, con fundamento en las siguientes argumentaciones:

Expresó que el 16 de Febrero de 2012, se recibió por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, (C.S.O.P.E.A), Informe explicativo, suscrito por el Supervisor (PA) Rebolledo Joe, donde se informo del extravió de un arma de fuego con las características siguientes: Tipo: Pistola, Calibre: Nueve Milímetro, Marca: Glock, Modelo: 17, Serial: Gar-670, perteneciente a la Coordinación Policial de San Vicente, cuya novedad ocurrió en fecha 11-02-12, en su residencia, quien apertura Averiguación Disciplinaria según Expediente Nº 0099-12, por la presunta comisión de las faltas tipificadas y sancionadas en los Numerales 3 y 5 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

De seguidas planteó que el 11 de febrero de 2012, encontrándose de guardia y siendo aproximadamente las seis (06) de la tarde, el Supervisor de la Policía Motoriza.O.J.M.L. le indicó que le llevaría a su casa para hacerse el aseo personal, ya que tenia la menstruación, una vez en su residencia pudo observar que en la habitación de junto, que se encontraba alquilada se encontraba un hombre de nombre J.C. quien era pareja de una inquilina de nombre Erika, entró a su habitación que queda en el patio de la casa de su papa, quien alquila habitaciones a otras personas, en ese momento como tenia que volver a sus labores procedió a desvestirse para ducharse pero dejo sus pertenencias en la habitación debajo del colchón en vista que el baño es comunero y queda en el patio junto a las habitaciones, pasándole pasador a la puerta pero no puso el candado porque solo iba a bañarse y no lo creyó necesario, cuando procedió a buscar el arma de reglamento y sus otras pertenencias para marcharse se percató que la misma no se encontraba en su sitio, por lo que inmediatamente saló de su habitación a buscar al ciudadano que se encontraba en la casa pero tampoco lo consiguió , procediendo de inmediato a dar parte al Oficial Jefe (PA) León M.S. de la División Motorizada, quien a su vez hizo de conocimiento al Director de la Coordinación Policial. Asimismo, se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub Delegación, para interponer la denuncia del hurto del Arma de reglamento y demás bienes de su propiedad.

Manifestó que en todo momento rechazó la apertura de la Averiguación Administrativa y más aún la presunta violación del Artículo 97 en sus numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que desde que ingresó al (C.S.O.P.E.A), ha mantenido una conducta intachable apegada a la Disciplina y Cumplimiento del Deber, actuando en todo momento con Probidad y Vocación de Servicio enalteciendo la Institución en todas y cada una de sus actuaciones en el cumplimiento de las funciones encomendadas por los Superiores inmediatos, lo cual es evidente en su Record de Conducta.

Denuncia que cuando el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, emite el acto administrativo hoy impugnado, lo hace sin tomar en consideración procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en vista que en su articulado contempla sanciones administrativas antes de proceder a la destitución de los funcionarios de la policía, siendo una de ellas la medida de Asistencia Obligatoria, figura prevista en los artículos 94 y 95 de la norma en comento.

Observó que en la presente investigación administrativa que no existen suficientes elementos de convicción para establecer que su conducta encuadra en las causales establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia, se debió imponer la Medida de Asistencia Obligatoria.

Que en igual sentido, no se ponderó en ningún momento que desde el mismo momento que se suscitaron los hechos le comunicó a su superior inmediato y ha estado presta a colaborar las veces que resultaren suficientes para tratar de remediar el daño causado a la institución. Articulo 98 ordinal 1° ejusdem.

Denunció que la administración en la investigación no señaló cuales son los hechos demostrados, pudiéndose configurar el Vicio de Falso Supuesto del Acto Administrativo, en cuanto a la primera falta dada por probada por la administración, toda vez que no resulta ser cierta, ya que jamás durante sus años de servicios se vio incursa en conductas de daño material o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, mal podría dar por probado la administración hechos que son falsos basta con revisar su record de conducta para observar su actuación en la institución.

En cuanto a la segunda falta impuesta, niega que en la investigación administrativa que se le siguió se haya probado que durante su permanencia dentro del C.S.O.P.E.A., haya estado incursa en falta grave establecida en el numeral 5° del Artículo 97 ejusdem.

Por tanto, según sus dichos-, resulta evidente que en la investigación bajo análisis no constan elementos que comprueben lo afirmado por la Administración, ya que no se consiguió ningún medio de prueba que conllevara demostrar lo afirmado, ni siquiera se tomó en consideración los años de servicios prestados y el buen Record de Conducta. Es por ello, que denuncia que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por ciertos o probados hechos cuya comprobación no consta en el expediente, pues son falsos de toda falsedad.

Por último fundamenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conjuntamente con los artículos 92, 93, 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido.

Como consecuencia de ello, solicita su reincorporación al cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo, así como el pago de las vacaciones no disfrutadas, la bonificación de fin de año que corresponda, así como los aumentos y bonos que haya otorgado la Administración y el pago de los cesta tickets, que por su ilegal actuación haya dejado de percibir, así como la nivelación al cargo que debería ocupar según la nueva tabulación de la policía nacional.

IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2013, los abogados W.R.S.C. y Yivis J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.796 y 170.549 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Aragua, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto, bajo las siguientes argumentaciones:

En primer término, niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos alegados por la parte actora como el derecho por ella invocada en su escrito recursivo.

Expresan que los artículos y ordinales impuestos encuadran perfectamente en los hechos y en la conducta asumida por la recurrente, lo que dio lugar al procedimiento disciplinario de destitución en su contra, resultando insostenible el argumento del vicio de falso supuesto de hecho esgrimido, ya que la administración al dictar el acto administrativo de destitución de fecha 14 de junio de 2012 y debidamente notificado, fundamentó su decisión en hechos totalmente existentes, auténticos y relacionados con los asuntos objeto de su investigación, por lo tanto, los hechos que dieron origen a la decisión administrativa de mención, existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, quedando en evidencia fehaciente que los hechos ocurridos se encuentran perfectamente subsumidos en las normas sancionatorias aplicadas por la administración a la recurrente, es decir, la conducta negligente de la recurrente se sumerge perfectamente en la interpretación y espíritu del legislador establecido en el articulo 97 numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como así quedo demostrado en el expediente administrativo que dieron lugar al acto administrativo de destitución, es así como la administración al dictar el acto, subsumió tales hechos en una norma cierta y existente en el universo normativo, fundamentando de esa manera su decisión, en consecuencia no existe falso supuesto como alega la parte actora, lo cual no acarrea la nulidad del acto denunciado.

Refirió dicha representación judicial, que los tramites cumplidos por la administración fueron reales, conexos, ciertos, efectivos y que no dan lugar a dudas, incertidumbres o ambigüedades y ceñidos a las prescripciones legales y que, por ende, llegaron a constituir un verdadero procedimiento y como consecuencia un verdadero acto administrativo que no admite nulidad por cuanto se cumplieron con todos los extremos que contiene el articulo 23 de la Ley del Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.

En tal sentido, niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la recurrente, cuando alega equívocamente que la administración no tomó en consideración los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuando el hecho cierto es que el acto administrativo de destitución deriva del articulo 97 numerales 3 y 5 ejusdem, correspondiente a las faltas graves en la que incurrió la recurrente, resultando de este modo un argumento farragoso, contradictorio, incoherente e ilógico en virtud de la naturaleza y el significado de tal alegato.

Por otro lado, resaltan que si bien la recurrente afirma que actuó oportunamente en todo momento para denunciar y notificar la pérdida del arma, tal comportamiento no desvirtúa por si misma la causal imputada, porque en nada demuestran su diligencia en la custodia del arma que le fue asignada que es el punto elemental por el contrario la imprecisión y la duda razonable sobre las afirmaciones de defensa, demuestran su negligencia manifiesta en la custodia de la misma y hacen procedente la aplicación de la causal de destitución. Estimando que la recurrente pudo y debió desplegar una mejor conducta en la custodia del armamento, máxime si se encontraba de servicio franco en la Coordinación Policial de San Vicente para la fecha en que ocurrieron los hechos en un sector distinto y alejado considerablemente de la zona del servicio que prestaba en ese momento.

Es por ello, que se desprende que la recurrente no tomó las previsiones necesarias de seguridad en el resguardo tanto de su integridad física, como la de su arma de reglamento al dejar la misma frente a la vulnerabilidad de terceros con intenciones desconocidas según lo señalado en su escrito de defensa, trayendo como consecuencia el presunto hurto del arma de reglamento marca Glock, modelo 17, serial Gar-670.

Así, el robo de la referida arma de reglamento es una perdida de contenido económico producto de un perjuicio causado a un bien corporal propiedad de la Republica, razón por la cual el daño es cierto, determinado y determinable, quedando demostrado una pérdida de tipo económico como es el presunto hurto de la mencionada arma de fuego propiedad de la Republica e incorporada al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, circunstancia esta que evidencia un perjuicio cierto de tipo económico sobre un bien material o corpóreo, por cuanto la perdida de dicho bien se traduce en una disminución en el patrimonio de la institución.

Finalmente, solicitó que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar en la definitiva.

V

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1–ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte recurrente mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior Estadal entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior Estadal para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), interpuesto por la Ciudadana FRANCYS D.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.491.846, debidamente asistida por la Abogada S.C.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el 111.262, contra el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Comisionado (PA) Lic. Noe Rafael Liendo Morales, de fecha 14 de Junio de 2012, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Oficial que ejercía en el referido Cuerpo Policial.

.PUNTOS PREVIOS

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora estima conveniente dilucidar como punto preliminar el alegato formulado por la parte recurrida en la audiencia preliminar en cuanto a la caducidad de la acción, por ser materia de orden público, y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa por el rector del proceso, y a tal efecto observa:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Así, artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una querella siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer en primer término, cuál es el acto que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo la notificación del acto administrativo.

En este sentido, el acto administrativo impugnado suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Comisionado (PA) Lic. Noe Rafael Liendo Morales, mediante el cual decidió la Destitución de la ciudadana Francys D.L., del cargo de Oficial que ejercía en el referido Cuerpo Policial, es dictado en fecha 14 de Junio de 2012. Sin embargo, la notificación personal dirigida a la actora, es librada el 18 de Junio de 2012, tal como se evidencia al folio cuatro (04) del expediente judicial.

De esta manera, se desprende a los autos que la administración recurrida una vez dictado en fecha 14 de Junio de 2012, el acto administrativo de destitución procedió a librar en fecha 18 de Junio de 2012, la boleta de notificación de la ciudadana Francys D.L., no evidenciándose la fecha en la cual fue recibida, es por lo que esta juzgadora considera que ante la incertidumbre respecto a la fecha de recepción de la notificación de la funcionaria del acto impugnado, estima procedente tomar como fecha cierta, la evidenciada en la referida Boleta de notificación, esto es, 18 de Junio de 2012.

Así pues, en fecha 19 de Junio de 2012, comenzó a discurrir el lapso de tres (03) meses a que alude el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para que la parte recurrente, interpusiera en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo funcionarial a que hubiere lugar; feneciendo este, el 19 de Septiembre de 2012.

Dentro de este contexto, queda evidenciado que al interponer la ciudadana Francys D.L., supra identificada, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 13 de Septiembre de 2012 (Vid., vuelto del folio 03), lo hizo en forma tempestiva, es decir, dentro del lapso previsto en el articulo 94 ejusdem. Y así queda establecido.

Dados los razonamientos anteriores, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrida, por no haber operado la caducidad. Y así se decide.

  1. DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LAS TESTIMONIALES RENDIDAS EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL.

    Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2013, la abogada Z.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, expuso lo siguiente:

    (…) se evidencia claramente de las declaraciones de cada testigo, que los mismos se encuentran ostentando cargos de funcionarios de policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, manifestando que existe interés en las resultas de la presente causa por ser amigos, aunado a ello, y durante la evacuación del primer testigo, este manifestó en su declaración ser hermano de la recurrente, es decir, guarda relación consanguínea directa con la recurrente, vulnerando fehacientemente lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, procedo a solicitar muy respetuosamente a este Juzgado deseche la declaración testimonial de los mismos es no objetiva y por ende, no aporta con veracidad valor probatorio sobre el hecho controvertido, sin agregar que en nada coadyuva para traer nuevos elementos que brinden certeza al juez sobre lo pretendido. En consecuencia, las testimoniales promovidas y evacuadas evidentemente resultan ilegales, por tener estrecha relación con la recurrente, por lo solicito no se le otorgue valor probatorio, surtiendo todos sus efectos en la definitiva (…)

    A este respecto, resulta necesario señalar que la prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al proceso judicial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. “Tratado de Derecho Probatorio Tomo II”, Bello Tabares, H.E., Ediciones Paredes, Caracas, 2007, Página 690 y 691).

    En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio –prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

    Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

    Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.

    Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes

    .

    Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; la primera de ellas, vale decir, la inhabilitación absoluta en materia testimonial -consagrada en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil-, refiere expresamente a aquellas personas que no podrán declarar en ningún proceso judicial, incluyendo en ese respecto al menor de doce años de edad, al interdicto por causas de demencia y a aquél que tenga o haga de su profesión testificar en procesos judiciales.

    En cuanto al segundo tipo de prohibición para presentar declaración testimonial, referida a la inhabilitación relativa debe indicarse que la misma se traduce en causales de inhabilidad para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.

    Dicha inhabilitación relativa –porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos (Vid. 478, 479 y 480)- se fundamenta en la posible parcialidad que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito.

    Delimitado lo anterior, corresponde señalar que en primer termino el ciudadano llamado a rendir declaración testimonial M.Á.L.G., ciertamente resulta pariente consanguíneo directo de la ciudadana Francys D.L.G., sin embargo, se destaca que el referido ciudadano rindió declaración en sede administrativa el 27/02/2012 (Vid., folio 87), llamado a declarar como testigo por el propio Órgano sustanciador. Por lo que resulta contradictorio que la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, solicitase su desestimación cuando el propio Órgano sustanciador del Cuerpo Policial, lo impuso como testigo de los hechos investigados.

    En lo atinente a los ciudadanos llamados a rendir declaración testimonial W.B.A. y Y.A.G., así como el ciudadano M.Á.L.G. efectivamente fungen como funcionarios policiales activos adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua. Ello así, se observa que el llamado a rendir declaración testimonial de los precitados ciudadanos es con el carácter de exponer como testigos, los hechos pasados referidos a juicios de hecho, es decir, son llamados a narrar los sucesos percibidos para el momento del hecho investigado gracias al conocimiento que dicen tener sobre éste.

    En este sentido, conviene mencionar que el solo hecho de ser los deponentes funcionarios policiales activos, no constituye per se un motivo para sospechar la imparcialidad de sus alegaciones por haber un interés en el juicio, sino que hay que hacer un análisis exegético de las circunstancias que envuelven esa relación para luego determinar si pudiere haber algún tipo inhabilidad del testigo que ocasione que su declaración deba ser desechada del presente proceso; en tanto “la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio en una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancias, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial.” (Repertorio Forense Nro. 2.969, Pág. 3)

    Así pues, resulta de lo anterior que para que un testimonio tenga plena validez en juicio, es menester que el testigo no esté sujeto a relaciones que hagan poco confiable su declaración o que de alguna manera puedan suponer su parcialidad en contra o a favor de alguna de las partes, en virtud de haber un interés en las resultas del litigio, y que corresponde al Juez que conoce del asunto determinar mediante un razonamiento de juicio si se configura la supra citada inhabilidad teniendo en cuenta las características de las relaciones y el alcance del concepto de interés.

    En consecuencia, no logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos que depusieron su declaración testimonial mantengan -como lo señala la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua- amistad con la parte actora y mucho menos, interés en las resultas de la presente causa, máxime cuando los hechos sobre los cuales rinden declaración testimonial, no resultan controvertidos o rechazados, toda vez que son hechos ampliamente aceptados por las partes intervinientes en la causa.

    Ello así y, al no encontrarse ninguno de los ciudadanos llamados al proceso a través de las pruebas testimoniales promovidas por la ciudadana Francys D.L.G., en las causales de inhabilitación de testigos contenidas en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil –precedentemente trascritos-, este Órgano Jurisdiccional no observa fundamento alguno para la desestimación de las referidas testimoniales rendidas y, en consecuencia, se declara Improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua. Así se decide.

  2. DE LA VIA DE HECHO DENUNCIADA

    De otra parte, la parte actora en la oportunidad de la Audiencia Definitiva en esta Instancia Judicial (Vid., folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta cuatro (134) del expediente judicial, denunció:

    (…) la existencia de una vía de hecho, toda vez que la destitución se hizo sin sustanciación de procedimiento administrativo (…)

    El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.

    Así, el “hecho administrativo” se dice que es una actividad “neutra” que no es “legítima” o “ilegítima” en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos con la “vía de hecho administrativa”.

    Para el autor R.D. “cuando se habla de ‘vías de hecho’ en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas” (Vid. Dromi (2001), Roberto: Derecho administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires, pp. 241 y siguientes).

    Cuando la administración realiza actuaciones materiales de carácter administrativo, puede revestir las siguientes modalidades:

    1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;

    2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;

    3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.

    La diferencia entre el “hecho administrativo” y la “vía de hecho administrativa” está en que en el primero se trata de la expresión de la ejecución material de un acto jurídico previo, mientras que en el segundo, si bien coexiste esa “actuación material” sin embargo carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera “ilegítima”, esto es, un agravio a los derechos individuales de las personas. Esto implica que puede haber una “vía de hecho administrativa”, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el “debido procedimiento administrativo” previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.

    De esta manera la ausencia total el acto o del procedimiento genera una vía de hecho, tal como lo dice el maestro J.G.P. al indicar que “Si la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo realiza una actuación material que invada nuestra esfera jurídica, estaremos ante una vía de hecho, que no se limita hoy a los atentados a la propiedad y a los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a cualquier perturbación de la situación de hecho” (Vid. G.P. (2002), Jesús: Acto administrativo y pretensión procesal, en Perspectivas del Derecho administrativo en el siglo XXI. Seminario Iberoamericano de Derecho, homenaje a J.G.P.. Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, 2002)

    No existiendo dudas, entonces, que frente a la inexistencia de procedimiento, así como ante la inexistencia de un acto administrativo previo, estamos en presencia de una vía de hecho; sin embargo, ¿cuáles condiciones debe reunir el actuar material de la Administración para que se configure una “vía de hecho administrativa”?

    Para poder hablar de “vías de hecho” es necesaria la coexistencia de las siguientes condiciones:

    1. Una actuación material: esto es, la concreción de un actuar o una acción directa de la autoridad pública, lo cual se separa del “acto” para centrarse en el “hecho” o el “hacer” de la actividad administrativa;

    2. Que se realice en el marco del haz de potestades públicas, o como dice R.D. “que importe el ejercicio de la actividad administrativa”;

    3. Que esa actuar de la Administración sea “ilegítima”, lo cual pudiera ocurrir porque (i) la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica; (ii) porque carece de una actuación formalizada previa (inexistencia de un acto jurídico); (iii) porque se lesiona un derecho o una garantía constitucional, o implica una afectación a los derechos individuales de las personas, o una afectación ilegítima de los intereses jurídicos de los ciudadanos.

    Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

    En razón a todo lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.

    Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos. (Vid. Sentencia de la CSCA Nº 2007-2710 de fecha 22 de enero de 2007, Caso: T.Y.P.).

    Sin duda que la prohibición de las “vías de hecho administrativas” responde a los principios y valores que la Ley Orgánica de Administración Pública postula; así, dispone el artículo 12 de la mencionada ley que:

    la actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica.

    Este mandato también encuentra su reflejo en el artículo 2 de la Constitución Política de la República según la cual Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la ética y la preeminencia de los Derechos humanos. Tal como lo reconoce la doctrina, la prohibición de vías de hecho implica un modo de constreñir a la Administración a conducirse en el marco del principio de legalidad, y como un límite a la autoridad en el ejercicio de potestades discrecionales, en los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha determinado que se está frente a una vía de hecho una vez que el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo, resultando dicha actuación ajena a una correcta y apegada actividad de la Administración a la Constitución y a la ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares. Se considera, igualmente que, tanto el derecho a la defensa como la garantía del debido proceso son de amplia interpretación, en el sentido de que se exige su respeto no sólo en los procesos judiciales sino también en todo procedimiento, sea éste judicial o administrativo, en el cual puedan quedar de alguna u otra manera afectados los derechos adquiridos o los intereses legítimos de los ciudadanos.

    Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del debido proceso en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del procedimiento legal establecido, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que:

    Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

    Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

    Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué ésta actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y las leyes en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo. Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplia la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.

    En este sentido, las vías de hecho se presentan en situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.

    Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, se observa la existencia fáctica de un acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Comisionado (PA) Lic. Noe Rafael Liendo Morales, de fecha 14 de Junio de 2012, mediante el cual decidió la Destitución de la ciudadana Francys D.L.G., supra identificada, del cargo de Oficial que ejercía en el referido Cuerpo Policial, del cual evidentemente recurre en nulidad la parte actora.

    Luego, se desprende a las actas procesales, específicamente a los folios cuarenta y seis (46) al ciento cinco (105) del expediente judicial, Copia Certificada del Expediente administrativo de carácter disciplinario instruido a la ciudadana Francys D.L.G., supra identificada, por lo que la actuación aquí denunciada como “vía de hecho”, no resulta ser de tal manera, toda vez, que ésta supone necesariamente primero, una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; segundo, un exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado; y en el caso de marras, no se encuentran dadas ninguna de las condiciones para su verificación, sino que por el contrario, estamos en presencia de una actuación de la administración publica estadal, resultado de la tramitación de un expediente administrativo sancionatorio previo, y que concluyó con la emisión de un acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Comisionado (PA) Lic. Noe Rafael Liendo Morales, de fecha 14 de Junio de 2012, mediante el cual decidió la Destitución de la ciudadana Francys D.L.G..

    En este sentido, mal puede la parte actora sostener que la parte recurrida incurriera en vías de hecho, cuando se evidencia a las actas procesales que la administración publica estadal, efectuó la tramitación de un expediente administrativo sancionatorio previo, el cual concluyó con la emisión de un acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Comisionado (PA) Lic. Noe Rafael Liendo Morales, de fecha 14 de Junio de 2012, mediante el cual decidió la Destitución de la ciudadana Francys D.L.G.. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, estima que en el caso sub iudice, no se encuentran dados los extremos para la verificación de la vía de hecho denunciada por la parte actora, y así queda establecido.-

    AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    Dilucidados los puntos anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente controversia, y tales efectos se analiza cada una de las denuncias planteadas por la parte recurrente, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE

HECHO

Delató la actora que la administración en la investigación no señaló cuales son los hechos demostrados, pudiéndose configurar el Vicio de Falso Supuesto del Acto Administrativo, en cuanto a la primera falta dada por probada por la administración, toda vez que no resulta ser cierta, ya que jamás durante sus años de servicios se vio incursa en conductas de daño material o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, mal podría dar por probado la administración hechos que son falsos basta con revisar su record de conducta para observar su actuación en la institución.

En cuanto a la segunda falta impuesta, niega que en la investigación administrativa que se le siguió se haya probado que durante su permanencia dentro del C.S.O.P.E.A., haya estado incursa en falta grave establecida en el numeral 5° del Artículo 97 ejusdem.

Por tanto, según sus dichos-, resulta evidente que en la investigación bajo análisis no constan elementos que comprueben lo afirmado por la Administración, ya que no se consiguió ningún medio de prueba que conllevara demostrar lo afirmado, ni siquiera se tomó en consideración los años de servicios prestados y el buen Record de Conducta. Es por ello, que denuncia que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por ciertos o probados hechos cuya comprobación no consta en el expediente, pues son falsos de toda falsedad.

Con respecto al vicio denunciado, esta sentenciadora considera oportuno destacar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, Caso: G.B. vs. El Estado Táchira).

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.

Precisado todo lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora a revisar si el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Comisionado (PA) Lic. Noe Rafael Liendo Morales, mediante el cual decidió la Destitución de la ciudadana Francys D.L.G.d. cargo de Oficial que ejercía en el referido Cuerpo Policial, incurrió en falsa suposición de hecho, al establecer:

(…omissis…)

De la sustanciación del expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se evidencia que la funcionaria: OFICIAL (PA) LEON G.F.D., titular de la cedula de identidad Nº 14.491.846, se le formularon cargos en fecha 10 de Mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 Ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, se desprenden de Autos, suficientes elementos que permiten afirmar que ciertamente el funcionario supra identificado, se encuentra incurso en las faltas disciplinarias tipificadas en el Articulo 97 Ordinales 03° y 05° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales son causales de aplicación de la destitución.

Artículo 97: Causales de aplicación de destitución:

Ordinal 03°. “Conductas de…, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”.

Dentro de este contexto, es necesario establecer que usted, como funcionaria policial, debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones, por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones. En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho usted incurrió de manera evidente en violación de los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, lo cual ocasionó el extravío del arma tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca GLOCK, modelo 17, serial GAR-670, perteneciente al patrimonio de esta institución, la cual se encontraba bajo su cuidado por ser su portador al momento de prestar su servicio de auxiliar en la estación policial San Vicente, lo cual encuadra en las causales aquí formuladas.

Ordinal 5°. “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho su persona violentó de manera evidente los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Al actuar con negligencia en la prestación del servicio policial ocasionando el extravío de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca GLOCK, modelo 17, serial GAR-670, observándose de este modo en usted, una conducta de imprudencia que como ciudadano y funcionario debe tener al momento de cumplir con las normas y reglamentos establecidos, ya que como funcionaria policial debe estar atento al cumplimiento constante de los mismos, ya que el investigado tiene ocho años de servicio con el rango de Oficial, grado que ostentaba al momento de iniciado este expediente.

Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta del INVESTIGADO puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.

Dentro de este orden de ideas, debe saber que a la luz de dicho cuerpo normativo la falta cometida conlleva o da lugar a DESTITUCION, pues es evidente que EL INVESTIGADO, no cumplió con el deber de dar resguardo y control efectivo de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca GLOCK, modelo 17, serial GAR-670, en virtud que se desconoce el paradero- de dicha arma de fuego, mientras que se encontraba bajo su custodia, configurándose de manera plena las faltas a las cuales se hace alusión.

Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas, denotando claramente la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta de LA INVESTIGADA puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.

(…omissis…)

En este orden de ideas, esta conducta irregular y lamentable incurre en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la acción denunciada, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta que ocasiona un daño material al estado.

(…omissis…)

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

De ello, se entiende entonces que los hechos imputados la ciudadana Francys D.L.G., se encuentran relacionados a la pérdida o extravío de su arma de reglamento mientras se encontraba bajo su custodia, perteneciente al patrimonio de la Institución policial, lo cual llevó a la Administración querellada a iniciar una investigación disciplinaria, en la cual resultó destituida la ciudadana querellante, conforme a las causales establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Dicho esto, considera esta juzgadora es menester traer a colación el contenido del antes mencionado artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5940 del 7 de diciembre de 2009, el cual es del siguiente tenor:

Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…omissis…)

Ordinal 03°. “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”.

(…omissis…)

Ordinal 05°. “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

El dispositivo legal ut supra es claro, en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual sirven, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.

Ahora bien, vista la decisión de la Administración querellada, y la aplicación de la norma ut supra transcrita considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: M.d.C.M. vs. Ministerio del Trabajo), dictada por la Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: J.G.L.U. contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

Dicho lo anterior, visto que son dos las causales imputadas y por las cuales se le destituyó a la ciudadana Francys D.L.G., debe esta juzgadora destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, toda vez que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, se haya constatado que efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas, en el particular caso en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente aquellas establecidas en el artículo 97 ejusdem, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución. (Véase sentencia de la antes referida Corte Nº 2012-2116 de fecha 23 de octubre de 2012, Caso: J.G.G. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).

Así pues, esta juzgadora pasa a revisar las causales de destitución imputadas de la siguiente manera:

A la ciudadana recurrente se le imputó la causal contenida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece “Conductas de (…) daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”; ello en virtud, de que “[…] como funcionaria policial, debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones, por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones. En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho usted incurrió de manera evidente en violación de los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, lo cual ocasionó el extravío del arma tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca GLOCK, modelo 17, serial GAR-670, perteneciente al patrimonio de esta institución, la cual se encontraba bajo su cuidado por ser su portador al momento de prestar su servicio de auxiliar en la estación policial San Vicente, lo cual encuadra en las causales aquí formuladas”.

Luego, se le imputó la causal contenida en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.”; ello en virtud, de que “[…] su persona violentó de manera evidente los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Al actuar con negligencia en la prestación del servicio policial ocasionando el extravío de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca GLOCK, modelo 17, serial GAR-670, observándose de este modo en usted, una conducta de imprudencia que como ciudadano y funcionario debe tener al momento de cumplir con las normas y reglamentos establecidos, ya que como funcionaria policial debe estar atento al cumplimiento constante de los mismos, ya que el investigado tiene ocho años de servicio con el rango de Oficial, grado que ostentaba al momento de iniciado este expediente. Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta del INVESTIGADO puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución. Dentro de este orden de ideas, debe saber que a la luz de dicho cuerpo normativo la falta cometida conlleva o da lugar a DESTITUCION, pues es evidente que EL INVESTIGADO, no cumplió con el deber de dar resguardo y control efectivo de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca GLOCK, modelo 17, serial GAR-670, en virtud que se desconoce el paradero- de dicha arma de fuego, mientras que se encontraba bajo su custodia, configurándose de manera plena las faltas a las cuales se hace alusión. Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas, denotando claramente la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta de LA INVESTIGADA puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución. (…omissis…) En este orden de ideas, esta conducta irregular y lamentable incurre en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la acción denunciada, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta que ocasiona un daño material al estado. (…)”

Siendo esto así, esta sentenciadora pasa a verificar si la conducta asumida por la ciudadana Francys D.L.G. se realizó de manera encuadrada en las causales establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, antes señalados, y a los efectos se desprende de actas lo siguiente:

Consta del folio 04 al 05 del expediente administrativo, Copia Certificada del libro de novedades de fecha 11-02-2012, de la Estación Policial San Vicente, en el que se dejó constancia de lo siguiente:

(…) 18:50 11 02 2012. Siendo esta misma hora y fecha se recibió llamada telefónica de parte del Supervisor (PA) Rebolledo J.C. de esta estación policial informando que había recibido una llamada telefónica de parte del Oficial Jefe (PA) León Miguel C.I 17.274.864, Supervisor de la unidades motos de la región Maracay Oeste, indicándole que se encontraba en la residencia de la Oficial (PA) F.L. C.I 14.491.646 C/6489 adscrito a la División motorizada como auxiliar de unidad de moto, (…omissis…), motivado a que la funcionaria antes mencionada le habían Hurtado su arma de reglamento, descrita como una pistola marca Glock, Calibre 9 mm, Seriales GAR-670 de la mencionada residencia (…)

Notificación

22:00 11 02 2012. Siendo esta misma hora y fecha se presentaron los funcionarios Of. Jefe (PA) León Miguel y la Of. (PA) León Francis abordo de la unidad moto 40620D, con la finalidad de consignar la denuncia del arma de fuego hurtada a la Oficial (PA) F.L., quedando acentado en el expediente K-12-0109-00578, por el Delito Contra la Propiedad (Hurto Genérico Común) de la Sub- Delegación Maracay (…)”

Riela al folio ocho (08) y su vuelto del expediente administrativo, Exposición de Motivo de fecha 11 de febrero de 2012, dirigido al Supervisor División Motorizada y suscrita por la ciudadana Oficial (PA) León Francis, en la que manifiesta que en dicha se dirigió a su residencia con la finalidad de realizarse aseo personal, entró a su habitación despojándose de sus prendas policiales y sus prendas de vestir a fin de proceder con el aseo personal, resguardando los objetos de valor tales como su arma de reglamento en un sitio estratégico (debajo del colchón de su cama). Que una vez realizada tal actividad se percató que no estaban los objetos en el lugar donde los resguardó.

En igual sentido, corre inserto folio nueve (09) del expediente administrativo, Exposición de Motivo de fecha 11 de febrero de 2012, suscrito por el Supervisor División Motoriza.O. (PA) León M.Á., dirigido al Supervisor Jefe M.N.D. de la Coordinación de Gestión Policial, en la que manifiesta que trasladó a la funcionaria León Francis a su casa, con la finalidad de que se realizara el aseo personal. Luego, recibió llamada telefónica de la referida funcionaria en la que le notifica que le habían hurtado el arma de reglamento, trasladándose inmediatamente al lugar con la finalidad de verificar dicha información. Acto seguido procedió a notificar dicha novedad a sus jefes inmediatos.

Consta al folio diez (10) del expediente administrativo, Exposición de Motivo de fecha 11 de febrero de 2012, suscrito por Supervisor Jefe M.N.D. de la Coordinación de Gestión Policial, dirigido al Supervisor (PA) Rebolledo J.C. de la Estación Policial San Vicente, en la que manifiesta que recibió una llamada telefónico de parte del funcionario Oficial (PA) León M.Á., notificándole que la funcionaria Oficial (PA) León Francis, le habían hurtado el arma de reglamento, que se encuentra adscrita a dicha estación bajo su mando, hecho ocurrido en su residencia, ordenándole inmediatamente realizar las diligencias pertinentes a la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracay.

Declaración de la ciudadana Oficial (PA) León G.F.D., el 27/02/2012, en la que entre otras cosas, manifestó:

“(…) Yo llegue a mi casa observe que en la habitación de al lado que se encuentra alquilada se encontraba un ciudadano de nombre J.C. quien era la pareja de la inquilina Erika, yo entre a mi habitación que queda en el patio de la casa de mi papa junto a otras que están alquiladas y procedí a cambiarme y deje mis pertenencias (…omissis…) mi arma de reglamento (…omissis…) debajo del colchón de mi cama y Salí de la habitación por que el baño de queda en el patio al lado de las habitaciones, cuando Salí le pase el pasador a mi puerta pero no lo puse el candado por que solo iba bañarme y no lo vi necesario. Después de salir del baño entre de nuevo a mi habitación y procedí a colocarme de nuevo del uniforme y cuando busque el armamento donde lo había colocado no se encontraba ni tampoco mis otras pertenencias (…omissis…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…omissis…) QUINTA: ¿Diga usted, porque motivo se ausento de su servicio ese día? CONTESTO: “fui a mi residencia a realizarme aseo personal, ya que en la comisaría no existen las condiciones”. SEXTA: ¿Diga usted, por que dejo su arma de reglamento debajo del colchón de su cama? CONTESTO: “por que pensé que era el lugar mas seguro que había en mi cuarto para guardarlo”. SEPTIMA: ¿Diga usted, al salir de su cuarto cerro la puerta? CONTESTO: “si con el pasador”. (…)”

Declaración del ciudadano Oficial (PA) León M.Á., el 27/02/2012, en la que entre otras cosas, manifestó:

“(…) como a las 6:30 aproximadamente recibí llamada telefónica de la misma quien me indicaba que le habían robado su arma de reglamento que la había dejado bajo el colchón de su cama mientras se bañaba y sospechaba de un ciudadano que era pareja de una de las personas que vive alquilada en una de las habitaciones de su casa. De inmediato me traslade al lugar y le informe a mis superiores y le indique a la Oficial que debía realizar la denuncia correspondiente en el CICPC. Lo cual hicimos junto a todas las diligencias correspondientes al caso (…omissis…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…omissis…) QUINTA: ¿Diga usted, porque motivo permitió que la funcionaria se ausentara de su servicio ese día? CONTESTO: “lo permití ya que la misma necesitaba hacerse su aseo personal por que se encontraba en su periodo de menstruación”. (…)”

La anterior situación reviste gran significación en torno a la calificación de la conducta asumida por la querellante, respecto de su deber de custodiar y conservar el arma de reglamento asignada a su persona como funcionaria policial.

En efecto, desde la perspectiva de esta Sede Jurisdiccional, se destaca la circunstancia que los funcionarios en el ejercicio de labores de vigilancia y custodia de los bienes públicos, deben tener por norte de sus actos la disciplina y la diligencia en el cumplimiento del deber, siendo ello una manifestación consustancial del orden y la buena imagen que estos deben proyectar de la institución, toda vez que las labores de inteligencia y prevención a las que está destinada, constituyen, como ya se ha recalcado, una función de seguridad de Estado y, por tanto, de prioridad para el mantenimiento de la paz y el orden público.

Dentro de este contexto, resulta más que evidente que dicha función deja de cumplirse cuando se verifica (en el propio resguardo de un funcionario policial) la pérdida de un arma de reglamento por la negligencia del funcionario encargado de velar por su custodia, por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana León G.F.D. incurrió en negligencia manifiesta en el desempeño de sus funciones como Oficial (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, causando con dicha conducta un daño material a la Republica y contraviniendo las normas bajo las cuales se rige la actuación propia de un funcionario policial.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a juicio de este Tribunal Superior Estadal, la conducta desplegada por la precitada funcionaria revela una actuación que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, lo cual constituye causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta juzgadora de la comisión por parte de la encausada de dichas faltas, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado.

Finalmente, conviene acotar que el hecho acaecido y por medio del cual se instaura el procedimiento de carácter disciplinario, así como su estrecha relación con los cuerpos de seguridad del Estado y seguridad ciudadana, colocan el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés general de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el control y la existencia efectiva de la paz en la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial, así como a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho negligente en el cual un funcionario policial se despoja de su uniforme y de su arma de reglamento, extraviando posteriormente esta última, ello en el ejercicio deformado del rango que implica su cargo y en desmedro del nombre de la institución para la cual desempeña sus labores de seguridad, siendo precisamente esa potencialidad para el uso de la autoridad y la legitimidad con la cual ejercen esa facultad, lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.

Como corolario de lo antes expuesto, y visto que en el presente caso la conducta desplegada por la querellante encuadra a cabalidad dentro de todos y cada uno de los supuestos de procedencia de la sanción de destitución a que se contrae los numerales 3 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos debidamente comprobados, subsumiendo los mismos dentro de las causales de destitución supra identificadas, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional desecha el vicio delatado en este sentido, y así se decide.

2) DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA Y DE LA ATENUANTE.

Denuncia la actora, que cuando el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, emite el acto administrativo hoy impugnado, lo hace sin tomar en consideración procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en vista que en su articulado contempla sanciones administrativas antes de proceder a la destitución de los funcionarios de la policía, siendo una de ellas la medida de Asistencia Obligatoria, figura prevista en los artículos 94 y 95 numeral 6° de la norma en comento.

Que en igual sentido, no se ponderó en ningún momento que desde el mismo momento que se suscitaron los hechos le comunicó a su superior inmediato y ha estado presta a colaborar las veces que resultaren suficientes para tratar de remediar el daño causado a la institución. Articulo 98 ordinal 1° ejusdem.

A este respecto, los artículos 94, 95 numeral 6 y 98 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, textualmente indican:

Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados

Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:

(…omissis…)

6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.

(…omissis…)

Artículo 98. Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:

1. Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación de las instancias de supervisión y documentación de las infracciones.

(..omissis…).

Dentro de este contexto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que tanto la aludida medida de asistencia obligatoria como la circunstancia atenuante comentada, obedecen a ciertos parámetros o causales legalmente tipificadas, colocando a la cabeza de la Administración la atribución de ponderar la conducta desplegada por el funcionario policial que presuntamente incurriere en alguna falta, si dicha actuación converge dentro de la aplicación de una medida de asistencia obligatoria y una circunstancia atenuante.

De esta manera, el caso de marras, se circunscribe a la circunstancia que los funcionarios en el ejercicio de labores de vigilancia y custodia de los bienes públicos, deben tener por norte de sus actos la disciplina y la diligencia en el cumplimiento del deber, siendo ello una manifestación consustancial del orden y la buena imagen que estos deben proyectar de la institución, toda vez que las labores de inteligencia y prevención a las que está destinada, constituyen, como ya se ha recalcado, una función de seguridad de Estado y, por tanto, de prioridad para el mantenimiento de la paz y el orden público. Resultando más que evidente que dicha función deja de cumplirse cuando se verifica (en el propio resguardo de un funcionario policial) la pérdida de un arma de reglamento por la negligencia del funcionario encargado de velar por su custodia, por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana León G.F.D. incurrió en negligencia manifiesta en el desempeño de sus funciones como Oficial (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, causando con dicha conducta un daño material a la Republica y contraviniendo las normas bajo las cuales se rige la actuación propia de un funcionario policial.

En virtud de ello, mal puede la parte actora pretender la aplicación de la aludida medida de asistencia obligatoria y la circunstancia atenuante comentada, cuando la conducta negligente desplegada por ella (extravío del arma de reglamento), condujo a un daño material grave para el patrimonio de la Republica contraviniendo las normas y reglamentos bajo las cuales se rige la actuación propia de un funcionario policial, siendo precisamente la potencialidad para el uso de la autoridad y la legitimidad con la cual ejercen esa facultad, lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico. Razón por la cual se desecha por Improcedente lo argüido por la parte recurrente, en este sentido y así se declara.-

Desestimados todos y cada uno de las denuncias planteadas por la parte querellante en su escrito libelar, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.-

VII

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), interpuesto por la Ciudadana FRANCYS D.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.491.846, debidamente asistida por la Abogada S.C.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el 111.262, contra el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Comisionado (PA) Lic. Noe Rafael Liendo Morales, de fecha 14 de Junio de 2012, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Oficial que ejercía en el referido Cuerpo Policial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), interpuesto por la Ciudadana FRANCYS D.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.491.846, debidamente asistida por la Abogada S.C.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el 111.262, contra el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Comisionado (PA) Lic. Noe Rafael Liendo Morales, de fecha 14 de Junio de 2012, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Oficial que ejercía en el referido Cuerpo Policial.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). Año 203º y 154º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Expediente Nº DE01-G-2012-000004

Asunto Antiguo: 11.194

Sentencia Definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR