Decisión nº 136 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 203° y 154°

ASUNTO: IP21-N-2011-000187

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana F.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.521.958.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.J.R. y M.Á.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.357 y 154.259, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Concejo Municipal del municipio Colina del estado Falcón.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana F.Y.L., asistida por los abogados L.J.R. y M.Á.T., supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° SECOMUMC-097-2011, de cuatro (04) de marzo de 2011, dictado por el ciudadano H.C., en su condición de Secretario del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando librar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, Procurador General de la República, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Alcalde y Síndico (a) Procurador (a) del Municipio Colina del estado Falcón, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 51, 53, 55, 57, 76 y 77 del presente expediente.

Por auto de fecha el treinta (30) de abril de 2012, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el decimoquinto (15to) día de despacho siguiente.

El veintitrés (23) de mayo de 2012, el ciudadano S.A.L.S., en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, debidamente asistido por la abogada IVELLIE DEL C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29. 249, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, y por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, se repuso la causa al estado de nueva admisión, admitida ésta en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año.

En fecha doce (12) de junio de 2012, la ciudadana F.Y.L., asistida por el Abogado F.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.995, presentó escrito de reforma del recurso, siendo admitida por auto de fecha doce (12) de julio de 2012.

Vista la consignación de las notificaciones acordadas en el auto de admisión, se libró el cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012.

Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día diecisiete (17) de enero del 2013, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como, de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, este Juzgado se pronunció con relación a las pruebas aportadas por la parte recurrida.

En fecha cuatro (04) marzo de 2013, la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó escrito de informe.

Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2013, se indicó a las partes, que a partir del día siguiente a la publicación del referido auto, se daría inicio al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a motivar del fallo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegó la parte recurrente que el Concejo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, público en un diario de circulación Nacional, el llamado a concurso público para la selección del Contralor o Contralora del Municipio Colina del estado Falcón.

Que en fecha catorce (14) de febrero de 2011, formalizó su inscripción ante el Secretario Municipal del referido Municipio, consignando en esa oportunidad (02) dos ejemplares de sus credenciales; posteriormente en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, fue notificada que debía presentarse a la entrevista del panel, en la sede del Concejo Municipal el día veinticinco (25) de febrero del mismo año.

Que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, recibió oficio s/n, emanado del Concejo Municipal del aludido Municipio, informándole que había resultado ganadora del concurso para el cargo de Contralora del Municipio Colina, con un porcentaje de 86 puntos, siendo juramentada en Sesión Extraordinaria de fecha primero (1ro) de marzo de 2011, por el Concejal HENRRYS RUÍZ, en su condición de Presidente del Concejo Municipal.

Denunció que sorpresivamente en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, la Licenciada MARÍA TERESA ACOSTA, quien para ese momento permanecía en la sede de la Contraloría elaborando el acta de entrega, le informó que había recibido un oficio del Concejo del Municipio Colina, mediante el cual se le notificó que debía permanecer en el cargo de Contralora Interina, ya que la Cámara Municipal había revocado su nombramiento. Que en virtud de la situación, le comunicó al Presidente del Concejo que no abandonaría la Contraloría hasta tanto no se le notificara oficialmente, recibiendo en esa misma fecha el oficio a través del cual se le informaba de la revocatoria de su designación como Contralora Municipal del Municipio Colina del estado Falcón.

Alegó que mediante Sesión Extraordinaria N° 03, de fecha tres (03) de marzo de 2011, el Concejo Municipal aprobó revocar el acto administrativo de su designación y consecuencialmente su juramentación, con ocasión al contenido del oficio N° 07-02-315, de fecha primero (1ro) de marzo de 2011, emanado de la Contraloría General de la República.

Posteriormente en fecha quince (15) de marzo del mismo año, recibió oficio s/n del Concejo del Municipio Colina, en el cual le informa que el Concejo antes mencionado en Sesión N° 03 y Acuerdo N° 001, aprobado en Sesión N° 04 de fecha cinco (05) de marzo de 2011, había acordado en su “artículo PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE POR ILEGALIDAD Y FALSO SUPUESTO, el concurso para la designación del Contralor del Municipio Colina del Estado Falcón”. Siendo el caso, que en fecha cinco (05) de abril de 2011, interpuso ante el Concejo, recurso de reconsideración administrativo sobre el Acuerdo N° 001.

Denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, el mismo deja establecido que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 82 consagra el Principio de autotutela administrativa, que por esa prerrogativa la administración, está facultada para revocar los actos administrativos dictados por ella, pero es el caso, que también revoca el concurso, para lo cual no tiene facultad como tal, por ser competencia exclusiva de la Contraloría General de la República, lo que se constituye en un abuso de poder, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela..

Señaló, que si bien es cierto, el artículo 82 de la supra identificada Ley, contempla la posibilidad que la administración revise y revoque sus propios actos, no es menos cierto, que en el caso que el acto administrativo haya generado derechos a un particular queda excluido de aquellos revisables de oficio, igualmente, la Cámara parte de un falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente una norma para fundamentar su decisión, ya que dicha norma no la facultaba para revocar su juramentación violentando el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

De igual forma indicó, que es falso que el jurado calificador no haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 34.1 del Reglamento para concursos públicos para la designación de Contralores Distritales y Municipales, así como, que su representada haya tenido conocimiento de una supuesta insolvencia moral y que haya actuado de mala fe.

Que la administración usurpó funciones jurisdiccionales al “REVOCAR TOTALMENTE POR ILEGALIDAD Y FALSO SUPUESTO” el concurso donde fue designada como Contralora Municipal, por cuanto, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la potestad jurisdiccional le corresponde exclusivamente a los Juzgados Contenciosos Administrativos.

Manifestó que, para que ocurra la destitución o la suspensión del cargo, debe levantarse y sustanciarse el debido expediente administrativo, con audiencia del investigado, lo que implica la obligación de garantizar en todo estado el debido proceso; que el acto administrativo impugnado violó en forma directa y flagrante sus derechos constitucionales a la defensa y al trabajo, previstos en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no existe relación jerárquica entre la Contraloría General de la República con respecto a los Municipios, puesto que ello implicaría soslayar la autonomía de estos, por cuanto, ostentan personalidad jurídica y rango constitucional.

Solicitó la nulidad del Acto Administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, en Sesión Extraordinaria N° 03 de fecha tres (03) de marzo de 2011, complementada con el Acuerdo N° 001, de fecha cinco (05) de marzo de 2012, y que se ordene su reincorporación al cargo de Contralora Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como, que la demandada Cámara Municipal del Municipio Colina del estado Falcón sea condenada en costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por todo ello solicitó, que la presente acción de nulidad sea declarada con lugar en la definitiva

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, la abogada SIKIU S.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.381, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó Informe a través del cual indicó:

Que el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo dispone “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto lo de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”; no obstante se verifica que el Concejo Municipal del Municipio Colina decidió “revocar” el acto por medio del cual se designó a la recurrente de Contralora del Municipio Colina.

Que del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se constata que la referida n.r. la denominada potestad revocatoria de la Administración, que tiene por objeto extinguir el acto en vía administrativa. Sin embargo el legislador prohibió de manera inequívoca, la posibilidad de que la Administración revoque sus propios actos cuando estos han creado derechos subjetivos a favor de los particulares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que el artículo 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, autoriza a la Administración a declarar la nulidad de sus actos, ya sea de oficio o a instancia de parte, cuando éstos resulten viciados de nulidad absoluta, previendo la denominada “anulación de oficio de los actos administrativos”, de lo que se infiere que un acto viciado de nulidad absoluta nunca podrá crear derechos subjetivos a los particulares, al respecto trajo a colación el criterio proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha treinta (30) de junio de 2009, el cual hace referencia al principio de autotutela, señalando:

(…) podrá revocar, convalidar, modificar o anular, según sea el caso cualquier acto emanado de su seno donde igualmente de presumir la existencia de alguna de las causales de nulidad absoluta contenidas en el artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá en cualquier momento anular dicho acto, pero toando en consideración conforme también a la potestad revisoría que posee, dar apertura al correspondiente procedimiento administrativo a fin de determinar la existencia de la causal o vicio que hace el acto nulo, permitiéndole además a los interesados en dicho procedimiento indicando de oficio o a solicitud de particulares, ejercer su derecho a la defensa

.

De igual forma observó que el Concejo Municipal procedió a “revocar” de oficio el referido acto, en virtud, del contenido del oficio N° 07-02-315 de fecha primero (1ro) de marzo de 2011, proveniente de la Dirección General de la Contraloría General de la República, en el cual se exhortó a dicho Concejo Municipal a suspender la juramentación de la ciudadana F.Y.L., como Contralora Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, por no ajustarse su conducta al requisito referido a la solvencia moral, establecida en el numeral 3 del artículo 16 del Reglamento de Concursos Públicos.

Consideró la representación del Ministerio Público, que en el presente caso la Administración dictó el acto con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que la Administración podrá en cualquier momento reconocer la nulidad de los actos dictados por ella, pero sólo cuando el vicio sea de nulidad absoluta; por lo que considera esa representación, que los actos viciados de nulidad absoluta, nunca podrá producir sus efectos y, menos aún, crear derechos a favor de los particulares, en virtud que la nulidad absoluta es de orden público por lo que trasciende de la esfera particular al interés general.

Que el oficio N° 07-02-315, de fecha primero (1ro) de marzo de 2011, proveniente de la Dirección General de Control de estados y Municipios de la Contraloría General de la República, indicó la prescindencia de gozar de solvencia moral de la ciudadana F.Y.L., por lo que mal podría entonces concluirse que mediante el anterior acto, se crearon derechos subjetivos a favor de la recurrente, puesto que la decisión dictada se fundamentó en un acto administrativo cimentado en hechos inexistentes o falsos, configurándose el acto administrativo en el cual resultó ganadora del concurso en vicio del falso supuesto de hecho y, que por jurisprudencia pacífica y reiterada se ha expresado que ello constituye un vicio de nulidad absoluta.

Por todo ello, opina la Representación del Ministerio Público que el acto dictado por el Concejo Municipal en fecha tres (03) de marzo de 2011, en acta de Sesión Extraordinaria N° 3, y posterior acto administrativo contenido en el acuerdo N° 001 de fecha cinco (05) de marzo de 2011, se encontraban viciados de nulidad absoluta, conforme lo dispone el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual no crearon derechos subjetivos a la recurrente y, actos estos que fueron objeto de nulidad por parte de la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela, por todo ello solicitó se declare SIN LUGAR Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana F.Y.L., asistida por los abogados L.J.R. y M.Á.T., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

III

AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de audiencia de juicio la representación judicial de la parte recurrente, expresó lo siguientes:

Que su representada es una profesional del derecho y contaduría publica con experiencia en la materia de fiscalización, por lo que optó en el concurso público el cual ganó, quedando seleccionada como Contralora del Municipio Colina del estado Falcón, siendo juramentada en fecha primero (01) de marzo de 2011 en Sesión Extraordinaria, tomando posesión del cargo el día tres (03) de marzo del mismo año, pero sorpresivamente el día cuatro (04) la ciudadana M.T.A., quien era la Contralora del Municipio, le notifica que la Cámara sesionó de manera extraordinaria número 3, de fecha tres (03) de marzo de 2011 y acordó revocar el concurso público y en consecuencia su juramentación, por lo que se genera el acto administrativo que se recurre en nulidad y el acto complementado por el acuerdo número 001, donde se sustenta la decisión y los motivos por los cuales fue revocado el concurso.

Que la querellada indicó que recibió en ese Órgano colegiado un fax emanado de una dependencia de la Contraloría General de la República, circunstancia que hasta los momentos no consta en la causa, y en la que exhortan a dicha Cámara a que acaten la observación que hace la Dirección General de Estados y Municipios para que no llevaran a cabo el acto de juramentación, situación que no era posible por cuanto ya se había generado el hecho, toda vez que ya había sido juramentada.

Que es el concejal HENRRYS RUÍZ, quien solicita que se haga un acuerdo de Cámara sustentando la revocatoria de la juramentación y que el día cinco (05) de marzo de 2011, realizan el acuerdo Nº 001, por el cual dejan plasmado que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la auto tutela administrativa y le otorga la posibilidad de revocar y revisar sus actos, pero es importante señalar que la norma impone una excepción para aquellos que hayan generado derechos subjetivos.

Indicó que se argumenta en el acuerdo que el jurado calificador, debió verificar los credenciales y recaudos consignados por su representada a los fines de determinar que estaba limitada para concursar por cuanto tenía una condición expresa para ocupar el cargo.

Que el acuerdo número 001, indica que aplican el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para revisar y revocar el acto Administrativo que originó la juramentación de su representada, circunstancia que no es aplicable ya que tiene una limitante para cuando generan derechos subjetivos y no puede ser revocado.

Aduce que los Contralores Municipales y Distritales no pueden ser destituidos sin un procedimiento administrativo previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Que del oficio de fecha doce (12) de febrero de 2011, suscrito por el Director General de Responsabilidad Administrativa, se desprende que su representada no está inhabilitada y no tenía averiguación en su contra, razón por la que mal puede indicar su contraparte que actuó de mala fe y al ser destituida de esa forma se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del texto fundamental ya que se debió aperturarse en caso de haber incurrido en una causal de destitución un procedimiento y esto no ocurrió; que se le generaron derecho subjetivos a partir del primero (01) de marzo de 2011, que existe abuso de poder por parte de la Cámara Municipal y que a la luz del artículo 25 de la Constitución dicho acto esta viciado de nulidad.

Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acuerdo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Colina del estado Falcón en sesión extraordinaria Nº 03 de fecha tres (03) de marzo de 2011 complementado con el Acuerdo Nº 001 de fecha cinco (05) de marzo de 2011, y se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba su representada con todos los beneficios consagrados en el artículo 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida adujo lo siguiente;

Que ciertamente hubo una revocatoria de concurso para la designación y juramentación de la recurrente, pero que al tratarse un concurso donde participaron varias personas debe existir para éstos también derechos legítimos que defender, así como, también existe el interés público de todos los administrados del Municipio, que dicho interés público versa en designar a una persona de reconocida solvencia moral, y mal puede ser designada una persona que no goce de una reconocida solvencia, tal como lo señaló el propio órgano contralor y que la recurrente conocía su contenido ya que fue consignado por ella misma en el expediente, donde el Concejo Municipal convoca a una Sesión extraordinaria a los fines de analizar el oficio recibido del máximo órgano de Control.

Que la recurrente no pudo participar en los concurso como Contralor de los Municipios los Taques y Miranda, en virtud de que esta misma circunstancia se lo impidió, la diferencia es que al Municipio Colina, no se les notificó oportunamente, que mediante Oficio Nº 07-02-35 de fecha primero (01) de marzo de 2011, la Dirección General de Control de estados y municipios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela exhortó al Concejo Municipal a suspender la juramentación de la recurrente como Contralora del mismo, por no ajustarse su conducta a los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 16 del reglamento de concurso, lo que trajo como consecuencia la revocatoria de dicho concurso, la designación y juramentación.

Que el acto administrativo que revoca el concurso y juramentación es del tres (03) de marzo de 2011 y no el acuerdo N° 001 de fecha cinco (05) de marzo de 2011, este último contra el cual se recurre, que lo correcto debió ser solicitar la nulidad del acto administrativo denominado acuerdo número 03 de fecha tres (03) de marzo de 2011, más no aisladamente el acuerdo de fecha cinco (05) de marzo de 2011, puesto que este último sólo complementó al anterior, es decir, jamás dejó sin efecto el primero, sin embargo, la recurrente no interpuso recurso en sede administrativa contra el acto de fecha tres (03) de marzo de 2011, sino sólo contra el segundo quedando este acto firme.

Adujo que el interés tutelado de la administración es el interés general y no el interés de una sola persona. Que ha sido política reiterada por este gobierno donde se ha dejado claro que personas que tienen cuestionada su solvencia moral no asumen estos cargos que requieren solvencia incuestionable.

Que es falso que la recurrente haya tomado posesión en dicho cargo, esto jamás se verificó, y que no existe acta donde se deje constancia de ello.

Denunció que en la reforma que hace la recurrente, solapadamente incluye otro acto administrativo que olvido incluir en la oportunidad de interponer la demanda, lo que nos pone en presencia de un fraude procesal, pues se pretende incluir un acto caduco en la sesión de fecha tres (03) de marzo de 2011, que la reforma es del 12 de junio del 2012, donde se verifica el lapso de caducidad contra el acto que efectivamente dio origen o nacimiento al acuerdo.

Alegó que la autotutela administrativa está contenida en el capitulo, que versa sobre la revisión y control de los actos por la propia administración. Asimismo, expresó que le solicitaron a la Directora General de Municipio aclarar los motivos por los cuales la recurrente no gozaba de solvencia moral.

Solicitó se considere la caducidad de la acción del acto de fecha tres (03) de marzo de 2011 y en consecuencia se declare la improcedencia de la acción en contra del acuerdo Nº 001 de fecha cinco (05) de marzo de 2011, igualmente adujo que si se le restituye a la recurrente al cargo conforme lo solicita y se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, entonces estaríamos ante la violación del interés público tutelado e inobservancia de un acto firme.

En ese mismo sentido y en la oportunidad concedida a la parte recurrente para su derecho a réplica expuso;

Que a su representada la vetaron en 2 oportunidades para concursar, por lo que solicitó a la Dirección de Control de estados y Municipios se le diera su estatus para participar, habiéndosele dado respuesta mediante Oficio de fecha 12 de febrero de 2011, en la cual la administración deja constancia que su representada no tiene ninguna responsabilidad que la inhabilite para participar en el concurso como el caso de autos.

Adujo que cuando se reformó la demanda solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha tres (03) de marzo y complementado con el acuerdo 001 de fecha cinco (05) de marzo de 2011, ya se había interrumpido la caducidad con la interposición de la misma.

En otro sentido señaló que si existen terceros interesados estos tenían derecho a demandar la nulidad del acto administrativo a través del cual se juramentó su representada, y que en este caso, se libró cartel informando si existía algún interesado en la causa interpuesta concurriesen a este Órgano a hacerse parte en este Juicio, siendo que para la fecha no se ha presentado ninguno.

La parte recurrida en su derecho a contrarréplica manifestó;

Que en primer lugar la caducidad se interrumpe con la interposición del recurso de nulidad del acto administrativo, pero que en el caso que nos ocupa jamás se demandó la nulidad del acto administrativo de fecha 3 de marzo de 2011, por lo tanto está firme y así pide sea declarado. Por otra parte observó que en respeto a las instituciones no han llamado a concurso esperando la decisión de este Tribunal.

IV

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente promovió pruebas documentales conjuntamente con el escrito libelar las siguientes:

• Marcado con la letra “A”, copia simple de constancia suscrita por el ciudadano H.C., en su condición de Secretario del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Colina, en la cual se hace constar que la ciudadana F.Y.L., consignó la documentación correspondiente al concurso para la designación del Contralor del Municipio Colina. (Folio 09, Pieza I).

• Copia simple de notificación, fechada veinticuatro (24) de febrero de 2011, marcado con la letra “B”, suscrita por los Miembros Principales del Jurado Calificador, dirigida a la ciudadana F.Y.L., mediante la cual se le notifica que debe comparecer ante ese Concejo para la entrevista del Panel el día veinticinco (25) de febrero de 2011. (Folio 10, Pieza I).

• Marcado con la letra “C”, copia simple de oficio s/n, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, mediante el cual el Secretario del Concejo Municipal, ciudadano H.C., le informa a la ciudadana F.Y.L., su designación como Contralora del Municipio Colina del estado Falcón, con una puntuación de 86. (Folio 11, Pieza I).

• Oficio suscrito por la ciudadana F.Y.L., en el cual manifiesta al Presidente del Concejo Municipal, su voluntad de aceptar el cargo de Contralora del Municipio Colina, marcado con la letra “D”. (Folio 12, Pieza I).

• Marcado con la letra “E”, oficio N° SECOMUNC-097-2011, de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, emanado del ciudadano Secretario del Concejo Municipal, en el cual le notifica a la hoy recurrente, que el Concejo acordó revocar el acto administrativo de su designación y posterior juramentación. (Folios 13-14, Pieza I).

• Copia simple de notificación, de fecha nueve (09) de marzo de 2011, dirigida a la ciudadana F.Y.L., notificándole que el Concejo antes mencionado en Sesión N° 03 y Acuerdo N° 001, aprobado en Sesión N° 04 de fecha cinco (05) de marzo de 2011, había acordado en su “artículo PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE POR ILEGALIDAD Y FALSO SUPUESTO, el concurso para la designación del Contralor del Municipio Colina del Estado Falcón”., notificación a la cual se le anexó el Acta Extraordinaria N° 03, de fecha tres (03) de marzo de 2011 y el Acuerdo N° 001, de fecha cinco (05) de marzo de 2011, marcado con la letra “F”. (Folios 15-29, Pieza I).

• Marcado con la letra “G”, recurso de reconsideración administrativo, suscrito por la ciudadana F.Y.L.. (Folios 30-33, Pieza I).

En la oportunidad procesal respectiva la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

Prueba de informes en la cual solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Contraloría General de la República específicamente a la Dirección General de Control de estado y municipios. Siendo admitida la misma y se ordenó Oficiar a la Dirección de Control de estados y municipios de la Contraloría General de la República así como, a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, a los fines de que remitiera la siguiente información:

- Si existe ante esa Dirección, asuntos en los que se encuentre involucrada la demandante de autos, tales como Expedientes Administrativos, Actuaciones Fiscales, Inspecciones, Oficios y otros, con especificación del motivo de tales actuaciones.

- Si cursa por ante esa Dirección algún Oficio en el que se le informara a cualquier Concejo Municipal del estado Falcón, sobre la imposibilidad de la recurrente de participar en los concursos públicos para el cargo de Contralor Municipal, por tener comprometida su solvencia moral u otra situación administrativa.

- Informe sobre las razones y documentos en base a los cuales remitieron al Concejo Municipal del municipio Colina del estado Falcón, Oficio N° 07-02-315, de fecha primero (1ro) de marzo de 2011.

Las resultas de la prueba en cuestión fue recibida en este Juzgado, mediante oficio N° 07-00-35, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013.

En ese mismo sentido, la parte actora promovió las siguientes documentales:

• Copia simple de la Circular N° 000004, de fecha doce (12) de agosto de 2005, suscrita por el Contralor General de le República, ciudadano CLODOSBALDO RUSSIÁN UZCÁTEGHI, dirigida al Presidente y demás miembros de los Concejos Municipales del País. (Folios 26-30, Pieza II).

• Marcado con la letra “B”, constante de ocho (08) folios útiles, copia certificada de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° GM/006, de fecha cinco (05) de marzo de 2011, contentiva del Acuerdo N° 001, de la misma fecha. (Folios 53-60, Pieza II).

• Copia certificada, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “C”, Acta de Sesión Extraordinaria N° 3 de fecha tres (03) de marzo de 2011, dictada por el Concejo Municipal del municipio Colina del estado Falcón. (Folios 61-64, Pieza II).

• Constante de cuarenta (40) folios útiles, marcado con la letra “D”, Actas levantadas en ocasión al concurso para Contralor del Municipio Colina del estado Falcón. (Folios 66-105, Pieza II).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDICIR

Previo al pronunciamiento de fondo, este Juzgado estima oportuno determinar la naturaleza del acto impugnado por la recurrente por lo que realiza las siguientes consideraciones:

Tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina, tanto nacional como extranjera, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos. Así, el autor español R.B.S., clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”. (“Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59).

Indica el citado autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.

Así pues, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. entre otras, las sentencias del dieciocho (18) de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. Vs. INCE y la Sentencia Nº 1721 del veinte (20) de julio de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A).

Así, en atención al principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación en -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente tampoco en sede jurisdiccional, salvo lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que, en principio, es una condición para la recurribilidad de un acto administrativo que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. A tal efecto este Tribunal se permite traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:

Omissis (…)

La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)

. (Negrillas de este Tribunal).

De esta forma, los actos de trámite son impugnables sólo por supuestos específicos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, véase criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, mediante el cual se estableció:

Omissis (…)

En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)

(Negrillas de este Tribunal)

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado considera menester traer a colación el Acto Administrativo dictado por la Cámara Municipal del MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, contenido en Acta de Sesión Extraordinaria Nº 03 de fecha tres (03) de marzo de 2011, el cual estableció lo siguiente:

…. habiendo el quórum reglamentario, se dio inicio a la Sesión Extraordinaria, con el siguiente Orden del Día: PUNTO ÚNICO: ANALIZAR EL OFICIO RECIBIDO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CON RESPECTO AL CASO DE LA RECIEN DESIGNADA CONTRALORA MUNICIPAL POR EL JURADO EVALUADOR DEL CONCURSO PARA LA DESIGNACIÓN DEL CONTRALOR DEL MUNICIPIO COLINA; se somete a consideración el Orden del Día. No habiendo ninguna objeción, se somete a votación. Aprobado. Tiene la palabra el Presidente del Concejo Municipal, Concejal HENRRYS RUIZ; Ciudadano Secretario sírvase a leer el oficio Emanado de la Contraloría General de la República. Tiene la palabra el Secretario del Concejo Municipal, H.C.:

(...)

En tal sentido, se exhorta al Concejo municipal a suspender la juramentación como Contralora Municipal del Municipio Colina del estado Falcón a la ciudadana F.Y.L., por no ajustar su conducta al requisito referido a la solvencia moral establecido en el numeral del artículo del antes referido reglamento, y retrotraer el concurso a la etapa de evaluación de las credenciales de los participantes con la designación de un nuevo jurado, que le corresponderá ejercer las atribuciones y deberes que le están atribuidas en el reglamento de concursos públicos vigentes. Se somete a consideración. Tiene la palabra la Concejala, ALBA ZAMBRANO; (...) en tal sentido [considero] que este Concejo Municipal, debe acatar lo exhortado por el M.Ó.C., pero que motivado a que para el momento de recibir la Comunicación, ya se había procedido a la juramentación de la referida ciudadana, debe revocarse el concurso para la designación del Contralor del Municipio Colina del Estado Falcón, en base a la cual fue designada la mencionada ciudadana, en uso de la potestad de auto tutela administrativa, y revocarse así mismo el acto de juramentación. Tiene la palabra el Presidente del Concejo Municipal, Concejal HENRRYS RUIZ, en virtud de lo antes expuesto por la colega Concejal que me antecedió, propongo a la elaboración de un Acuerdo, en el que se especifiquen los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión aquí acordada, que deberá formar parte de este mismo Acto Administrativo; mediante el cual este Concejo Municipal se acoja al exhorto emanado de la Contraloría General de la República, que dicho exhorto fue considerado o fue elaborado cuando aun no había sido juramentada la mencionada ciudadana, es por ello que por información solicitado a través de la Dirección de Control de Municipio, por nuestra asesora jurídica, le fue informado que dicho concurso tendría que ser revocado en su totalidad y hacer un nuevo llamado a concurso, en virtud de que ya el expediente con la juramentación, fue cerrado en su totalidad. Tiene la palabra el Concejal S.L.; Para darle apoyo a la propuesta que el ciudadano Presidente acaba de hacer, es importante que el ciudadano Secretario, debe oficiar a la ciudadana M.T.A. permanecer en su cargo hasta tanto se cumple lo aquí decidido, a los fines que no se cumpla un vacío de autoridad. Tiene la palabra el Concejal O.C.; Para darle apoyo a la propuesta que el ciudadano Presidente acaba de hacer. Tiene la palabra el Presidente del Concejo Municipal, Concejal HENRRYS RUIZ; En virtud de que no hay más intervenciones, se somete a votación la propuesta con la señal de costumbre. Aprobado, quedan todos convocados para una sesión extraordinaria el día y la fecha expuesta en las boletas de notificaciones, con el punto a tratar, Discusión y aprobación del Acuerdo propuesto, no habiendo mas nada que tratar, el Concejal HENRRYS RUIZ, en su condición de Presidente de este Concejo Municipal, da por finalizada la Sesión Extraordinaria, el día 03 de Marzo de 2011, a las 3:20 PM.(Destacado del Tribunal).

Posteriormente, en fecha cinco (05) de marzo de 2011, la Cámara del MUNICIPIO M.D.E.F., dictó acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 001 en el que señaló lo siguiente:

CONSIDERANDO

Que siendo las 3:30 p.m., del día primero (01) de marzo de dos mil once (2011), fue recibida por ante la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, Oficio Nº 07-02-315, de esa misma fecha, emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios del M.Ó.d.C.F., en el que se exhorta a este ente Legislativo Municipal, a suspender la Juramentación de la ciudadana F.Y.L., como Contralora Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, por no ajustar su conducta al requisito referido a la solventa moral, establecido en el numeral 3° del artículo 16 del referido Reglamento, y retrotraer el concurso a la etapa de evaluación de las credenciales de los participantes con la designación de un nuevo jurado, que le corresponderá ejercer las atribuciones y deberes que le están atribuidas en el Reglamento de Concurso Públicos vigente.

CONSIDERANDO

Que con vista al Oficio en Sesión Extraordinaria Nº 3 de fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011); este Órgano Legislativo Municipal acordó, revocar la designación de la ciudadana F.Y.L., y consecuencialmente su Juramentación, como Contralora del Municipio Colina del Estado Falcón, con fundamento principal en el Oficio Nº 07-02-315, de fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios del M.Ó.d.C.F., de fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), al que se contrae el considerando anterior, entre otros según el cual la conducta de la precitada ciudadana, no se ajusta al requisito referido a la solvencia moral, establecido en el numeral 3° del artículo 16 del referido Reglamento; así mismo se acordó redactar el Acuerdo respectivo, en el que se especificaran los fundamentos de hecho y de derecho de la citada decisión del Concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, para que conforme parte integrante de la citada decisión, tomada por el Órgano Legislativo Municipal; y finalmente como medida provisional, a los fines de evitar que se produzca una falta absoluta en dicho Órgano de Control Fiscal Municipal, se acordó Oficial a la Contralora Interina del Municipio Colina del Estado Falcón, Lic. María Teresa de Acosta, para que permanezca en su cargo hasta tanto se cumpla a cabalidad lo decidido en la mencionada Sesión Extraordinaria.

(...)

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE POR ILEGALIDAD Y FALSO SUPUESTO, el concurso para la designación del Contralor del Municipio Colina del Estado Falcón, en base al cual fue designada y juramentada la ciudadana F.Y.L., portadora de la cédula de identidad Nº V-7.521.958; y consecuencialmente queda sin efecto su designación como Contralora del Municipio Colina del Estado Falcón, por parte del Concejo Municipal, contenida en la mencionada Acta de Sesión Extraordinaria Nº 8, conservando esta Acta su validez solo en lo que respecta a los demás puntos discutidos en esa oportunidad; y finalmente queda sin efecto la Juramentación de la mencionada ciudadana, contenida en el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 2, cuya Acta se revoca en su totalidad.

ARTÍCULO SEGUNDO: Convocar nuevamente a Concurso para la designación del Contralor del Municipio Colina del Estado Falcón, conforme el procedimiento establecido en el Reglamento de Concursos Públicos Vigente, el cual deberá efectuarse inmediatamente después de la publicación del Presente Acuerdo, en la Gaceta Oficial de este Municipio, que se ordena efectuar una vez aprobado el mismo, y se verifique lo aquí ordenado.

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese formalmente y medianamente Oficio, a la ciudadana F.Y.L., portadora de la Cédula de Identidad Número 7.521.958, en su domicilio ubicado en la siguiente dirección; La Urbanización El Cardón, Avenida 4, Casa Nº 1-72, Las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón; con anexo de las copias certificadas del presente Acuerdo, y del Acto Administrativo que le dio nacimiento, constituido por el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 3, celebrada en la sede de este Concejo Municipal, en fecha tres (03) de marzo de 2011, los cuales conforman un mismo acto, indicándole los recursos administrativos y jurisdiccionales, que procedan contra estos, con expresión de los términos para su ejercicio, de ser el caso; conforme lo previsto en los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO CUARTO: Oficiar a la Contralora General de la República, con atención a la Dirección General del Control de Estados y Municipios, a la Contraloría del Estado Falcón, al ciudadano Alcalde y la Síndico Procuradora de este Municipio, todas estas comunicaciones con anexo de las copias certificadas del presente Acuerdo, y del Acto Administrativo que le dio nacimiento, constituido por el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 3, celebrada en la sede de este Concejo Municipal, en fecha tres (03) de marzo de 2011, los cuales conforman un mismo Acto….” (Destacado del Tribunal).

De lo anterior se observa, que la Administración al dictar el acto administrativo, inicialmente acogió lo sugerido por la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, mediante Oficio Nº 07-02-315, de fecha primero (01) de marzo de 2011, el cual consistía en suspender la juramentación de la ciudadana F.Y.L., como Contralora Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, y entre tanto ordenó notificar mediante Oficio a la ciudadana M.T.A. permanecer en su cargo de Contralora Municipal, hasta que fuese tomada la decisión respectiva, sin embargo, dicha suspensión no pudo efectuarse, tal y como lo indica el propio acto administrativo, por cuanto la juramentación ya se había materializado, es por ello que, como se desprende de la mencionada Acta de Sesión que la Cámara Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, el Órgano Colegiado realizó la propuesta de revocar el concurso, propuesta que sería sometida a consideración del órgano en sesión posterior.

Ahora bien, una vez analizada el acta de fecha tres (03) de marzo de 2011, se puede corroborar que la misma es una propuesta para ser posteriormente analizada por la administración y que culminaría con un acto definitivo, al ser ello así, se considera que el acto administrativo aludido es un acto de mero tramite, esto es, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el mismo no causó indefensión, ni prejuzgó como definitivo, formando éste parte de un procedimiento llevado por la Cámara Municipal supra mencionada, así se desprende del texto del acto, culminando dicho procedimiento mediante el Acuerdo Nº 001 de fecha cinco (05) de marzo de 2011, en el cual se revocó de forma definitiva la designación de la ciudadana F.Y.L., del cargo de Contralora del Municipio Colina del estado Falcón, y en el cual se ordenó la notificación de la parte interesada indicando los recursos administrativos y jurisdiccionales que podían ser intentado, razón por lo que mal puede señalar la representación judicial de la parte recurrida, que el acto que debió impugnarse en sede jurisdiccional sea el Acta de Sesión Nº 03 de fecha tres (03) de marzo de 2013 y no el Acuerdo Nº 001 de fecha cinco (05) de marzo de igual año. En tal sentido debe declararse improcedente el alegado fraude procesal argumentado por la representación de la recurrida. Así se decide.

Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la caducidad de la acción, opuesta por la recurrida, en tal sentido, este Juzgador se permite citar el contenido del artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (...).

La disposición transcrita preceptúa que las acciones o recursos de nulidad dirigidos a impugnar los actos administrativos de efectos particulares, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación del interesado o cuando la Administración no haya resuelto el recurso administrativo correspondiente en el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de su interposición.

En este orden de ideas, es importante advertir que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso éste de carácter procesal y en consecuencia transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido sentado. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó respecto a dicha institución que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la existencia del derecho por el cual no es posible su ejercicio. (Vid. Sentencias Nros 05535, 2078 y 146 de fechas once (11) de agosto del 2005, diez (10) de agosto de 2006 y treinta y uno (31) de enero de 2007).

En el caso de autos, se observa que consta al folio 66 del expediente administrativo, que la recurrente se dio por notificada en fecha quince (15) de marzo de 2011, del contenido del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 001, de fecha cinco (05) de marzo de 2011, asimismo, consta al folio 71 del referido expediente, que la ciudadana F.Y.L., en fecha cinco (05) de abril de 2011, ejerció por ante el Concejo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, recurso de reconsideración contra el acto, operando el silencio administrativo en fecha cinco (05) de agosto de 2011. Ahora bien, consta al folio 01 del expediente judicial comprobante de recepción de fecha 14 de diciembre de 2011, con sello húmedo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, del cual se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en la fecha indicada, esto es en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se declara improcedente la caducidad de la acción opuesta. Así se decide.

Decido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y así se tiene que la representación judicial de la parte recurrente alegó ser funcionaria pública al considerar la misma, que tal condición deviene del hecho de haber resultado ganadora del concurso que la administración municipal abrió al respecto, y juramentada como Contralora Municipal del referido Municipio en Sesión Extraordinaria de fecha primero (1ro) de marzo de 2011.

Así las cosas, pasa éste Tribunal a determinar si la querellante gozaba o no de la cualidad de funcionario que se atribuye y por ende de la estabilidad en sus funciones, para lo cual, es preciso señalar, que si bien es cierto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 144, establece de manera expresa que la Ley determinará el estatuto de la función pública, enumerando algunos de los tópicos que deben ser abordados por ésta, previendo de igual manera, que el estatuto debe contener reglas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.

El artículo 146 ejusdem, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley. Igualmente, establece que el ingreso a los cargos de carrera se realizará a través de un concurso público, de manera que por mandato constitucional, el ingreso a los cargos de carrera de la Administración Pública se hará exclusivamente a través de concurso.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la exigencia del concurso para ingresar a un cargo dentro de la administración pública es de rango constitucional, estableciéndose que, la única forma de ingreso a la Administración Pública es cumpliendo el requisito de resultar ganador del concurso requerido para el cargo, siendo esto exigible a todo ámbito del Poder Público.

Ahora bien, no puede dejar de observar este Juzgador, que en el presente caso, la parte actora, participó y resultó ganadora de un concurso, esto es, de acuerdo con lo establecido al respecto en nuestra Carta Magna, no obstante a ello, la parte recurrida alegó en su defensa que la hoy querellante estaba inhabilitada para participar en dicho concurso, es por ello que quien suscribe se permite traer a colación el contenido del oficio emanado de la Dirección de Control de estados y Municipios de la Contraloría General de la Republica, el cual expresa:

…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS

Ciudadanos

PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL

CONCEJO MUNICIPAL

Municipio Colina

Calle Briceño, entre Falcón y Zamora

Edificio Municipal, frente a la Plaza Bolívar

Teléfono: 0268/41600135

La Vela de Coro, Estado Falcón

FECHA: 01 MAR 2011

Me dirijo a ustedes, con la finalidad de informarles que este M.Ó.d.C.F., está en conocimiento de los resultados del Concurso Público para la designación del Contralor Municipal en el municipio Colina del estado Falcón, en el cual según resultados del Jurado Calificador resultó ganadora la ciudadana F.Y.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.521.958, con una puntuación de 86 puntos.

Al respecto, es importante destacar que en el desarrollo del Concurso Público, los Miembros que conformaban el Jurado Calificador no cumplieron con las atribuciones y deberes que le están conferidas en el artículo 34 del Reglamento Sobre Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, (G.O.R.B.V. Nº 39.350 del 20-01-2010), toda vez que no verificaron los requisitos para concursar por cada aspirante así como no solicitaron información a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de este Organismo Contralor, en cuanto a la situación administrativa que pudieran presentar los aspirantes al mencionado Concurso Público. Igualmente es de resaltar, que la ciudadana F.Y.L., participó en los concursos para designación del titular de las Contralorías Municipales Miranda y Los Taques, a quienes oportunamente se les informó que la misma no podía participar por tener comprometida su solvencia moral, toda vez que está Institución Contralora realizó una Actuación Fiscal en el Municipio M.d.E.F., derivándose un Informe Especial de fecha 1 de noviembre de 2010, el cual contiene una serie de observaciones dentro de las cuales se constató que la Contraloría del Municipio Miranda, compró a la empresa Mercantil CJE C.A., 2 computadoras Portátiles y sus accesorios, 1 Computadora de escritorio, con Procesador Intel con sus accesorios y 1 Monitor de 16

, Marca Samsung 632 NW color negro, por la cantidad de Bs. 15.713,28 según Orden de Pago Nº 52 y facturas Nros 2121 y 2123, todas de fecha 05-03-2010, para lo cual emitió la Orden de Compra Nº 12 de fecha 05-03-2010, a favor de la mencionada empresa. Este Organismo Contralor con la finalidad de verificar la sinceridad y legalidad de la compra realizada, procedió a efectuar una inspección fiscal a la Empresa Mercantil CJE, C.A: obteniéndose los siguientes resultados:

• Las copias de las facturas números 2121 y 2123, pertenecientes a la empresa, al momento de la inspección se encontraban en blanco, es decir, sin información relacionada con la venta realizada a la Contraloría del Municipio Miranda.

• No se evidenció registros contables internos de las facturas Nros. 2121 y 2123, de ambas fechas 05/03/2010, por concepto de la venta de dos (02) computadoras portátiles (Laptop) marca Accer AS55542, m.R. 2 GB, disco duro de 250 GB, quemador de DVD, tarjeta de video MD42000, pantalla 15.6

LCD, cámara integrada, lector de memorias 5 en 1, 4 puertos USB, batería de 6 celdas, teclado en español, con maletín para Laptop color negro mini Mouse óptico para Laptop puerto usb, color negro, así como de la ventana de 1 computadora de escritorio con procesador Intel Celeron 2201, 2 ghz, m.R.d. 2 GB, DDR2, disco duro de 160 GB, unidad de DVD RW LG, tarjeta madre BLKD201 GLY2 SCOKET 479, 6 puertos usb, 2,0, 2 puertos PS2, 1 puerto serial, 1 puerto paralelo, 1 puerto RJ45 LAN, audífonos, micrófono, teclado, pad, Mouse PS2, corneta multimedia, regulador de voltaje, monitor de 16” LCD marca Samsung, modelo 632 NW color negro, realizada a la Contraloría del Municipio M.d.e. Falcón…

• No fueron presentadas las facturas y/o factura de las compras realizadas por la empresa Mercantil CJE, C.A, de las computadoras descritas anteriormente y que posteriormente fueron vendidas a la Contraloría del Municipio M.d.E.F..

Adicionalmente, se constató que la empresa Mercantil CJE, C.A., no posee aviso publicitario el cual señale o refleje el nombre de la empresa con su número de registro de información fiscal (RIF): no posee inventario en stop para la venta; los libros diario, mayor, de inventario, de compra y ventas no reposan en la sede de la compañía; de igual manera, carece de estados financieros, tales como: Balance General y Estado de Resultado y en la misma laboran solo dos (02) personas, el presidente y la secretaria. De esta situación se dejó constancia en Acta Nº AO: 03-2010 de fecha 15-09-2010.

Por tal razón y prevista la juramentación de la referida ciudadana, para el día 02 de Marzo de 2011, es de señalar que carece de los requisitos exigidos para ocupar el cargo de Contralor Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento sobre los Concursos Públicos antes indicado, específicamente el requisito establecido en el numeral 3 del referido artículo: “Reconocida solvencia moral”.

Respecto a la situación antes mencionada, es preciso destacar lo siguiente:

En lo que respecta el concurso público, el autor E.S.L., en su obra Tratado de Derecho Administrativo, señala que esta es “una operación o procedimiento integrado por una serie de actos y hechos administrativos que tienen por objeto seleccionar a las personas más capaces para el ejercicio de las funciones pública”. Así tenemos que la escogencia de quien dirigirá el órgano de control fiscal, sería a través de la vía de concurso público en el cual se valorase la idoneidad y capacidad de este funcionario que ejercería funciones públicas de control, las cuales se traducirían en ejercer la vigilancia, el control y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, por ser el ámbito que nos ocupa (artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

Asimismo, es de destacar que en palabras del autor E.S.C., en su obra “Control Público. Filosofía y Principios”, (pps.27 a 51), el funcionario que ejerciera estas funciones públicas de control debe reunir determinadas características, a saber: a) al funcionario fiscalizador debe pedírsele una noción definida de la dinámica de la administración pública, y que por lo tanto su función fiscalizadora no puede transformarse en una función enervante de aquella, demorando inútilmente sus decisiones: b) debe reunir condiciones de objetividad , y dicha objetividad sea la materialización de actos de imparcialidad y de apoliticismo; y c) el fiscalizador debe estar imbuido de una noción de alta moralidad y que desde el punto de vista de la probidad pública esta debe estar perfectamente precisada.

…. En tal sentido, se exhorta al Concejo Municipal a suspender la juramentación como Contralora Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón a la ciudadana F.Y.L., por no ajustar su conducta al requisito referido a la solvencia moral establecido en el numeral 3 del artículo 16 del antes referido Reglamento, y retrotraer el concurso a la etapa de evaluación de las credenciales de los participantes con la designación de un nuevo jurado, que le corresponderá ejercer las atribuciones y deberes que le están atribuidas en el Reglamento de Concursos Públicos vigente...omissis…

Por su parte, en la oportunidad de evacuación de pruebas, la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, emitió informe de fecha 22 de marzo de 2013, recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 del mismo mes y año, en el que se expresó:

…omissis…

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención al Oficio Nº JSCA-FAL-000090-2013 del 29-01-2013, mediante el cual solicita a este M.Ó.d.C.F., información referente a la participación en los Concursos Públicos para la designación del Contralor Municipal de los Municipios existente en el país, de la ciudadana F.Y.L., C.I. Nº V 7.521.958, quien interpuso un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efecto particulares dictado por la Cámara Municipal del Municipio Colina de estado Falcón, el cual se encuentra en fase de pruebas, por lo que requiere lo siguiente:

- “Si existe ante esa Dirección, asuntos en los que se encuentre involucrada la demandante de autos, tales como Expedientes Administrativos, Actuaciones Fiscales, Inspecciones, Oficios y otros, con especificación del motivo de tales actuaciones.

- Si cursa por ante esa Dirección algún Oficio en el que se le informara a cualquier Concejo Municipal del estado Falcón, sobre la imposibilidad de la recurrente de participar en los concursos públicos de Contralor Municipal, por tener comprometida su solvencia moral u otra situación administrativa.

- Informe sobre las razones y documentos en base a los cuales remitieron al Concejo Municipal del municipio Colina del estado Falcón, Oficio Nº 07-02-315, de fecha 1ro de marzo de 2011

.

En este sentido, este M.Ó.d.C.F. como órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, considera necesario hacer de su conocimiento que esta Institución Contralora realizó una Actuación Fiscal en el Municipio M.d.E. (sic) Falcón, derivándose un Informe Especial de fecha 1 de noviembre de 2010, el cual contiene una serie de observaciones dentro de las cuales se constató que la Contraloría del Municipio Miranda, compró a la empresa Mercantil CJE C.A., 2 computadoras Portátiles y sus accesorios, 1 Computadora de escritorio, con Procesador Intel con sus accesorios y 1 Monitor de 16”, marca Samsung 632 NW color negro, por la cantidad de Bs. 15.713,28 según Orden de Pago Nº 52 y facturas Nros: 2121 y 2123, todas de fecha 05-03-2010, para lo cual emitió la Orden de Compra Nº 12 de fecha 05-03-2010, a favor de la mencionada empresa. Este Organismo Contralor con la finalidad de verificar la sinceridad y legalidad de la compra realizada, procedió a efectuar una inspección fiscal a la Empresa Mercantil CJE, C.A: obteniéndose los siguientes resultados:

- Las copias de las facturas números 2121 y 2123, pertenecientes a la empresa, al momento de la inspección se encontraban en blanco, es decir, sin información relacionada con la venta realizada a la Contraloría del Municipio Miranda.

- No se evidenció registros contables internos de las facturas Nros. 2121 y 2123, ambas de fecha 05-03-2010, por concepto de la venta de: dos (02) computadoras portátiles (Laptop) marca Accer AS5542, m.R. 2 GB, disco duro de 250 GB, quemador de DVD, tarjeta de video MD4200, pantalla 15.6” LCD, cámara integrada, lector de memorias 5 en 1, 4 puertos USB, batería de 6 celdas, teclado en español, con maletín para Laptop color negro mini Mouse óptico para Laptop puerto usb, color negro, así como de la ventana de 1 computadora de escritorio con procesador Intel Celeron 2201, 2 ghz, m.R.d. 2 GB, DDR2, disco duro de 160 GB, unidad de DVD RW LG, tarjeta madre BLKD201 GLY2 SCOKET 479,6 puertos USB, 2,0, 2 puertos PS2, 1 puerto serial, 1 puerto paralelo, 1 puerto RJ45 LAN, audífonos, micrófono, teclado, pad, Mouse PS2, cornetas multimedia, regulador de voltaje, monitor de 16” LCD, marca Samsung, modelo 632 NW color negro, realizada a ala Contraloría del Municipio M.d.E. (sic) Falcón, por la cantidad de Bs. 13.664,00; y Bs. 4.076,80 respectivamente.

- No fueron presentadas las facturas y/o factura de las compras realizadas por la empresa Mercantil CJE C.A, de las computadoras descritas anteriormente y que posteriormente fueron vendidas a la Contraloría del Municipio M.d.e.F..

Adicionalmente, se constató que la empresa Mercantil CJE C.A., no posee aviso publicitario el cual señale o refleje el nombre de la empresa con su número de registro de información fiscal (RIF); no posee inventario en stop para la venta; los libros diario, mayor, de inventario, de compras y ventas no reposan en la sede de la compañía; de igual manera, carece de estados financieros, tales como Balance General y Estados de Resultados y en la misma laboran solo dos (02) personas, el presidente y la secretaria. De esta situación se dejo constancia en Acta Nº AO: 03-2010 de fecha 15-09-2010.

Por lo antes expuesto, es de indicar que la precitada ciudadana carece de los requisitos exigidos para ocupar el cargo de Contralor Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales, Municipales, y los titulares de las Unidades de Auditoría (sic) Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados (G.O.R.B.V. Nº 39.350 del 20-01-2010), específicamente el requisito establecido en el numeral 3 del referido articulo: “Reconocida solvencia moral”.

Respecto a la situación antes mencionada, es preciso descartar lo siguiente:

(…)

En atención a los señalamientos anteriores, podría concluirse que este funcionario que tendría constitucional y legalmente la competencia de ejercer la vigilancia, el control y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales (artículos 176 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 103 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal), debe reunir estas condiciones que entrañan un conjunto de valores éticos, morales; y para el caso que nos ocupa, tratándose de un titular de un órgano de control fiscal, le corresponderá con mayor propiedad la seriedad y rectitud en su desempeño como funcionario público.

Finalmente, le manifiesto que esta Dirección a mi cargo se encuentra presta a colaborar con su despacho en cuanto a los objetivos comunes que el ordenamiento jurídico nos impone, por lo que anexo al presente Oficio Informe Especial de fecha 01-11-2011 contentivo de los resultados de la Actuación Fiscal practicada en el Municipio M.d.e.F., Oficio N° 07-02-315 del 01-03-2011 dirigido al Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón y Oficio Nº 07-02-2068 del 02-12-2010 dirigido a los miembros del Jurado Calificador del Concurso Público para designación del Contralor Municipal del Municipio M.d.E. (sic) Falcón….”

Analizada como han sido, cada una de las pruebas aportadas a los autos, y especialmente a los documentos anteriormente transcritos, se puede apreciar, que el Órgano administrativo argumentó su decisión basándose en el principio de autotutela administrativa.

Ello así, este Tribunal considera menester traer a las actas lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual regula la potestad revocatoria de la Administración, que tiene por objeto extinguir el acto del mundo jurídico en sede administrativa, cuando este no haya creado derechos subjetivos a favor del particular, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 2 ejusdem.

Así pues, el artículo 83 del referido texto jurídico, prevé:

…Articulo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella…

.

La norma transcrita ut supra, consagra la potestad revocatoria, fundamentada en vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos, según la cual se autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares, pueda reconocer la nulidad de los actos dictados por ella, cuando éstos incurran en cualquiera de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que respecta a dicha potestad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 5663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.S. vs. Ministerio de la Defensa, en los siguientes términos:

…La Resolución atacada en el presente asunto, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).

…omissis…

‘…esta Sala ha sostenido reiteradamente que la Administración, en virtud del principio de la autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos siempre que éstos no crearen a favor de los particulares, incluso, si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y revocado por la Administración en cualquier tiempo…’. (Vid. Sentencia de la SPA Nº 845 del 02 de diciembre de 1998, Caso: Municipio M.d.E.N.E.).

En otras palabras, debemos entender que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, pero cuando el supuesto acto administrativo declarado nulo, está viciado de nulidad absoluta, el mismo es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos. Así lo señaló esta misma Sala en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: A.F.G., en los siguientes términos:

‘…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.’

(…Omissis…)

‘Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.’

(…Omissis…)

‘No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

(…Omissis…)

‘…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…’…

. (Resaltado de este Juzgado).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, debe analizarse el acto administrativo impugnado y verificar si ciertamente en el presente caso la Administración hizo uso de su potestad de autotutela, consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los límites establecidos por la Ley.

En sintonía con lo antes expuesto y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial del examen del acto administrativo revocado y del acto administrativo impugnado, así como, de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, advierte este Tribunal que el querellado fundamentó su decisión de realizar dicha revocatoria, en virtud, del contenido del oficio N° 07-02-315 de fecha primero (1ro) de marzo de 2011, proveniente del Órgano Contralor, en el cual se exhortó al Concejo Municipal a suspender la juramentación de la ciudadana F.Y.L., como Contralora Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, por no ajustarse su conducta al requisito referido a la solvencia moral, establecida en el numeral 3 del artículo 16 del Reglamento de Concursos Públicos.

Debe advertirse que el oficio N° 07-02-315, de fecha primero (1ro) de marzo de 2011, entes identificado, hace referencia a la solvencia moral de la ciudadana F.Y.L., al ser ello así, debe concluir quien sentencia que la misma, se encontraba imposibilitada para participar en el concurso en cuestión, por lo que, mal podría entonces pretender se hayan creado derechos subjetivos a su favor, pues, si bien es cierto, que resultó ganadora del mencionado concurso, también lo es, que no cumplía con un requisito fundamental, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 16 ejusdem, fundamentándose el acto administrativo que le dio por ganadora, en un hecho inexistente o falso, por consiguiente viciado de nulidad absoluta desde su origen, quedando del todo invalidada la actuación administrativa exactamente por su falta de mérito. De lo anterior resulta evidente que, al partir de aquel supuesto errado, el resto del proceso lógico de cognición administrativa resulte igualmente en una conclusión errada en donde aquel vicio primigenio de omisión de un requisito normativo se comunicó a los sucesivos actos del proceso, arrastrando consigo las Garantías y Derechos Constitucionales más básicos y obligatorios que deben ser aplicadas tanto en actuaciones judiciales como administrativas.

En secuencia de lo anterior, resulta menester para quien suscribe el presente fallo dejar suficientemente establecido que la manifestación de la voluntad de la Administración Pública Strictu Sensu materializada en un acto administrativo investido de legalidad (a titulo presunto) comporta el deber de quien emana dicha voluntad, de mantener intacta la Supremacía de las Normas Constitucionales dentro del contenido y fines de esa voluntad que dimana de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria de tales actos, sin que pueda entenderse ello como el ejercicio de una autoridad desmesurada o arbitraria del poder de imperio que como quiera que la Ley se lo asigne, la Constitución se lo limita.

Así las cosas, el acto administrativo mediante el cual se dio por ganadora de un concurso público a la hoy querellante, nació inviable por invalido, a partir de la omisión por parte de la administración de un requisito normativo exigido, para poder optar la hoy recurrente, a ocupar el cargo ofrecido en el concurso, lo que produjo en el acto administrativo, su atrofia de mérito, legalidad, y en consecuencia su eficacia propia estaba comprometida, marcando la suerte decisiva del mismo, razón por la que debe afirmarse que la administración ajustó su actuación dentro del mundo de la legalidad y la Supremacía Constitucional que comporta el Ordenamiento Jurídico vigente, al ejercer su potestad de autotutela administrativa, no pudiendo pretender la accionante que se haya generado un derecho subjetivo a su favor mediante un acto que desde sus orígenes como ya se ha dicho estaba viciado de nulidad absoluta y por ende no convalidable de forma alguna y en razón de lo cual debe este Órgano jurisdiccional declarar firme el acto administrativo impugnado, y así se decide.

Vista la anterior declaratoria, mediante la cual se declaró firme el acto administrativo dictado por la administración en ejercicio de su potestad de autotutela a través del cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo que dio ganadora del concurso en la cual participó la ciudadana F.Y.L., este Juzgado indica que la consecuencia de tal declaratoria, es considerar que nunca existió dentro del mundo jurídico, resultando innecesario entrar analizar el resto de los vicios denunciados por la parte recurrente, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, el recurso contencioso Administrativo de nulidad ejercido. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana F.Y.L., debidamente representada por el abogado IDENTIFICAR, contra el Concejo Municipal del municipio Colina del estado Falcón.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los doce (12) días del mes de julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

C.M..

LA SECRETARIA,

MIGGLENIS ORTIZ

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