Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000120

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002981

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogado F.M.V.R., actuando en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas C.A.R.M. y D.P.D..

Fiscalía: Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 2012 y fundamentada el 08 de Marzo de 2012, mediante el cual CONDENÓ a las ciudadanas C.A.R.M. y D.P.D., a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado F.M.V.R., actuando en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas C.A.R.M. y D.P.D., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 2012 y fundamentada el 08 de Marzo de 2012, mediante el cual CONDENÓ a las referidas ciudadanas, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Junio del año 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 26 de Junio de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2011-002981, interviene el Abogado F.M.V.R., actuando en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas C.A.R.M. y D.P.D., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día 09-03-2012, día de despacho hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 22-02-2012 hasta el día 22-03-2012 transcurrieron los DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el Abogado F.M.V.R., actuando en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas C.A.R.M. y D.P.D., el día 22-03-2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se CERTIFICA que desde el día 15-05-2012 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el 22-05-2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico procesal Penal, venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 22-03-2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogado F.M.V.R., actuando en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas C.A.R.M. y D.P.D., se expuso lo siguiente:

…Yo, F.M.V.R. (…) en mi carácter de Defensor Privado de las ciudadanas C.A.R. (…) y D.P.D. (…) siendo la oportunidad establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a su competente autoridad a los fines de ejercer el recurso de APELACIÓN contra el Texto Integro de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de marzo de 2012, lo cual paso hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

De la legitimación del Recurrente

Para demostrar la legitimación del hoy recurrente, consta en las actas procesales, que en fecha 13 de marzo del 2012, presté el juramento de ley, y en la cual acepté el cargo de Defensor Privado (Defensa Técnica) de las ciudadanas C.A.R. y D.P.D., por lo que de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la voluntad expresa de las prenombradas ciudadanas haciendo uso de este derecho al estar legítimamente facultado para actuar en la presente causa, ejerzo el presente Recurso de Apelación.

CAPITULO II

De la Oportunidad y del Agravio para ejercer el Recurso de Apelación

Vista la publicación del Texto íntegro de Sentencia Definitiva dictada en contra de las ciudadanas C.A.R.M. y D.P.D., en fecha 08 de marzo de 2012 y siendo el presente fallo decisión judicial desfavorable, ya que en la misma se condena a mis defendidas con una total carencia de elementos de prueba alguna capaz de establecer la responsabilidad en la comisión del hecho punible imputado, conforme lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal establecido para ejercer el presente Recurso de Apelación, contemplado en el artículo 453 ejusdem, recurro en los siguientes términos:

Habiendo sido dictado el Texto íntegro de la Sentencia Definitiva en Primera Instancia en la presente causa, en fecha 08 de marzo de 2012, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra dicha decisión, en amparo a los artículos 452 y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago constar las siguientes particulares:

Primero: Consta en autos que la Sentencia que aquí se recurre, su parte Dispositiva fue notificada a las partes mediante lectura en Audiencia Pública el día 22 de febrero de 2012 y que el texto integro de la Sentencia Definitiva fue publicada el 08 de marzo de 2012.

Segundo: El presente escrito de apelación se interpone en la presente fecha 22 de marzo de 2012, por cuanto se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el texto íntegro no se publico en el lapso de los diez (10) primeros días, sino que fue publicado dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva y que establece la parte in fine del artículo 365 ejusdem, aún cuando no hubo auto expreso del diferimiento establecido en dicha norma.

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

El numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece (…)

En observancia de las normas procesales antes señaladas y en una revisión de la trascripción de la sentencia aquí recurrida, queda en evidencia la trasgresión de las normas mencionadas, ya que el Tribunal a quo desecha la valoración que confiere los alegatos de mis defendidas, puesto que en el transcurso del proceso, tanto en la fase investigativa como en la fase intermedia y más aún, en el debate oral y público se evidenció y así fue demostrado en sus deposiciones, que las ciudadanas C.A.R.M. y D.P.D., se trasladaban en un vehículo de transporte público, no menos cierto que existen los llamado popularmente “piratas”, desde la ciudad de El Vigía hasta la ciudad de Valencia, donde se quedaría la ciudadana C.A.R.M., siendo su verdadero destino la ciudad de Caracas y que si en el trayecto de dicho viaje, pasarían por la ciudad de San Felipe, sitio éste donde se quedaría la ciudadana D.P.D., siendo su destino la ciudad de Barquisimeto, estando en uso pleno de sus derechos de circular libremente por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias éstas que fueron corroboradas tanto por el hoy occiso A.A.P., en su deposición en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y donde además admitió haber sido él, el tenedor del objeto incautado, en el cual se encontraba la presunta droga, así como también manifestó no conocer a las ciudadanas y que sólo les hacía una carrera, que les cobraría Cien Bolívares (Bs. 100,oo) a cada una (…). Circunstancias estas suficientes como para demostrar que mis actuales defendidas no tienen participación directa ni indirecta con los hechos por los cuales se le dictó un pronunciamiento condenatorio, ya que no existe una relación de causalidad, máxime cuando ello no es suficiente para considerar una conducta exteriorizada que se subsuma a la comisión del delito tipificado, en todo caso la presencia de mis defendidas en el lugar de los hechos o tripulantes del vehículo objeto de revisión no fue otra cosa más que el uso de un servicio de transporte público como antes se expresó, la sentencia impugnada carece de análisis precisos y circunstanciados de los hechos, que justifican la presencia de mis defendidas en el vehículo, y por tanto excluye el matiz de oportunidad criminosa que le atribuye la acusación (…). Apreciación ésta última del Tribunal a quo, sin tener ningún elemento probatorio para establecer la responsabilidad penal de mis defendidas.

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO

Basado en el segundo motivo de apelación en los artículos mencionados anteriormente, es oportuno señalar y enfatizar con precisión la incongruencia e ilogicidad en el fallo recurrido; y en este sentido, es oportuno traer a colación, extractos de la sentencia recurrida

(Omisis)…

Vale acotar que la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio (Omisis)…

Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de in juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

(Omisis)…

Por tanto, visto que el Tribunal incurre en incongruencia e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia Definitiva impugnada o recurrida, tal como se demuestra en los extractos traídos a colación y que motivaron el agravio ya que si bien es cierto las sentencias deben ser producto de un razonamiento lógico y congruente apoyado en las máximas de la experiencia no es menos cierto que todo ello debe ser correspondiente a lo alegado y probado en autos, es por lo que solicito que el presente Recurso sea declarado Con Lugar y declare la nulidad de la Sentencia combatida y ordene la celebración de un juicio oral, tal como dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todas las motivaciones y razonamientos anteriormente expuestos y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 436 ejusdem, APELO formalmente del Texto Íntegro de la Sentencia Definitiva dictada por ese Tribunal, en fecha 08 de marzo de 2012 y solicito que el presente Recurso sea admitido y sustanciado a derecho y por consiguiente, se declare Con Lugar y como consecuencia de ello, se anule la Sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mis defendidas…

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DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de Febrero de 2012, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 08 de Marzo de 2012, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra de las ciudadanas C.A.R.M. y D.P.D.G., en audiencia de juicio oral el día 22/02/2012 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS

D.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.710, natural de Maracay estado Aragua, nacida en fecha 31/01/1974, de 38 años de edad, soltera, de profesión Peluquera, hija de Isnelda González y V.D., residenciada en Urbanización Villa La Milagrosa, casa Nº 22, sector Higuerón, San Felipe estado Yaracuy.

C.A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.162, natural de Tucupita estado D.A., nacida en fecha 09/06/1971, de 40 años de edad, soltera, de profesión Peluquera, hija de L.E.M. y O.R., residenciada en Avenida Sucre, calle Hornos de Cal, casa Nº 32, detrás del Colegio A.A., Los Frailes de Catia, Caracas Distrito Capital.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en ocho (08) sesiones realizadas los días 17 y 27 de octubre, 10 y 25 de noviembre, 21 de diciembre de 2011, 23 de enero, 06 y 22 de febrero de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control competente, que ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a las ciudadanas C.A.R.M. y D.P.D.G., ya identificadas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Drogas, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 17 de octubre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada C.T.B., declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó el escrito acusatorio señalando que en fecha 19/12/2010 siendo las 04:00 a.m., los funcionarios S/A J.C.R., SM/2da. A.M.R., S/2do. R.D.R. y S/2do. Á.V.C., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo General J.J.L., ubicado en el sector s.R., Parroquia Las M.d.M.T. del estado Lara, cuando observan un vehículo tripulado por tres ciudadanos que se desplazaba en sentido Trujillo – Lara con las siguientes características: Chevrolet Cavalier, Color Vino tinto, Plazcas TAJ12Y, a cuyo conductor le ordenaron estacionase al lado derecho de la vía ya que el mismo, sus tripulantes y vehículo serían sometidos a inspección, observando que el conductor se encontraba muy nervioso y en actitud sospechosa, motivo por el cual solicitan la colaboración de los ciudadanos Filmar E.S., J.A.Á. y R.A.G., a fin que sirviesen como testigos de la actuación militar; seguidamente realizan la inspección del vehículo, logrando incautar en la maletera una pieza mecánica para moler caña que al ser revisada se localiza en su interior la cantidad de 8 envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y caucho de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, procediéndose a la detención de los tres ciudadanos que a bordo del vehículo se desplazaban, previa lectura de sus derechos constitucionales.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada que Manifestó su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, asimismo solicito se ratifique las testimoniales documentales en base al principio de comunidad de la pruebas, además de las pruebas admitidas a esta defensa en la fase de control, es por lo que esta defensa demostrará la inocencia de sus representadas en este debate oral y público y solicitara en su oportunidad la absolutoria, es todo.

Seguidamente este Tribunal impone a las Acusados sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles los hechos por los que se les acusa, así como los derechos que le confiere la ley realizando lectura del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 del Texto Fundamental, se les indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento ordinario. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso del procedimiento especial y rendir declaración, indicando las acusadas y por separado: C.A.R.M.N. admito los hechos soy inocente y me voy a juicio; y D.P.D.G.N. admito los hechos soy inocente y me voy a juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.

En sesión de fecha 27/10/11 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura la siguiente documental:

Acta Policial de fecha 19/12/2010 suscrita por los funcionarios S/A J.C.R., SM/2da. A.M.R., S/2do. R.D.R. y S/2do. Á.V.C., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, contentiva de la actuación policial que dio origen a la detención de las acusadas e incautación de la evidencia objeto de este proceso.

En sesión del 10/11/2011 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario Actuante R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.987, Sargento Primero adscrito al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con cinco años de servicio, quien impuesto de las generalidades de ley en materia de testigos manifestó no tener relación con alguna de las partes, por lo que una vez juramentado e impuesto del acta policial que suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: Yo me encontraba de seguridad nada mas, es todo A preguntas del Fiscal responde: eso fue el 19/12/2010 y yo me encontraba en el punto de control de la pastora y estaba de servicio; estaban MONTAÑA, CARRASCO Y MI PERSONA; yo me encontraba de seguridad de servicio y revisaban un cavalier vino tinto de Trujillo-Lara era conducido por un ciudadano y dos ciudadanas pero no recuerdo como iban dentro del vehículo; las ciudadanas iban detrás y el ciudadano delante y simplemente presté seguridad y quien lo revisa es el Sargento Carrasco; no me fijé si los revisó a las personas cuando él me pidió el apoyo ya él estaba revisando el vehículo; él me pide el apoyo cuando ya revisaba el vehículo; observe un cilindro en la parte de la maletera; el Sargento Carrasco observó ese cilindro; ellos revisaban otro vehículo y el Sargento Montaña también sirvió de apoyo; parecía un cilindro; supuestamente detectaron ocho panelas de cocaína pero yo no vi nada porque estaba de seguridad con ellas me encontraba aproximadamente a tres metros; yo le prestaba seguridad al Sargento Carrasco; a como yo me encontraba solo vi que bajo el cilindro ahí mismo pero de las distancia que yo me encontraba se veían las canelas de color negro; por esa zona no hay viviendas cerca; es todo. A preguntas de la defensa responde: el vehículo lo conducía el ciudadano ALIRIO; no recuerdo el orden en que iban los ciudadanos en el carro porque hace mucho tiempo de eso; se vio el cilindro porque era muy grande; nosotros cuatro nada más realizamos el procedimiento; observe en la parte de atrás un cilindro; es todo. A preguntas del Tribunal responde: no se veían maletas ni bolsos dentro del carro, es todo.

Funcionario Actuante A.I.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.942, Sargento Mayor de Segunda categoría adscrito al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con cinco años de servicio, quien impuesto de las generalidades de ley en materia de testigos manifestó no tener relación con alguna de las partes, por lo que una vez juramentado e impuesto del acta policial que suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “El día 19 de diciembre estaba en el punto de control la pastora en compañía de CARRASCO, RENZO Y VILLA REAL de servicio, al momento de que CARRASCO le informó a un ciudadano que se estacionara y lo empezó a revisar y me encontraba en la alcabala y empezó a realizar su procedimiento donde detectó un vehículo cavalier con un cilindro en su interior contenía 8 envoltorios cerrados venía acompañado el ciudadano con dos ciudadanas y fueron transportados a Carora y el peso fue de 8 kilos 800 gramos, es todo A preguntas del Fiscal responde: Me encontraba de servicio en la pastora ese día; ese vehículo venía TRUJILLO-LARA era un CHEVROLETT CAVALIER no recuerdo el color; fue el sargento CARRASCO quien ordenó que se detuviera el vehículo; se baja primero el ciudadano quien era quien conducía; las otras dos venían una del lado delantero y la otra del lado trasero; si ubicamos testigos si mal no recuerdo creo fueron 3 las ubicó CARRASCO nos pidió que los buscáramos y VILLA REAL los ubicó eran dos ó tres caballeros, el cilindro estaba en la maletera del vehículo era un cilindro de los que se usan para moler caña; la panela estaba dentro del cilindro rectangular eran 8; estaba yo pendiente de los vehículos que venían estaba pendiente pero a tres ó cuatro metros; es todo. A preguntas de la defensa responde: es un procedimiento de 8 kilos 460 gramos de cocaína; venía de la población del Vigía con destino a Valencia; participamos 4 funcionarios; mi participación fue de seguridad; yo observé cuando sacaron el cilindro; si me acerque y manipulé el cilindro; únicamente quien revisa el carro es CARRASCO; es todo. A preguntas del Tribunal responde: yo revisé la parte de atrás la maletera luego de que sacaron el cilindro pero no venían maletas ni bolsos ni carteras; en la parte interna del vehículo no observé nada de bolsos ni carteras, es todo.

Experto A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.606, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien impuesta de las generalidades de ley en materia de testigos, manifiesta no tener relación con las partes, una vez juramentada y previa exhibición de las experticias que suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “La primera es toxicologiíta nº 6545-10 consta de dos muestras raspado de dedos y de orina tomadas a DIAZ DAISY en el raspado de dedos luego de ser sometida da resultado de la ausencia de cualquier sustancia y la muestra de orina que da como resultado que no hay marihuana, cocaína ni otra sustancia toxica; segunda experticia toxicología 6544-10 consta de dos muestra raspado de dedo y orina hecha a R.C. y la primera raspado de dedo resulto la ausencia de cualquier sustancia y la segunda de orina resulto no se localiza marihuana, cocaína ni otra sustancia tóxica; tercera experticia química 6549-10 consta de una muestra de 8 envoltorios tipo panela de forma rectangular, confeccionada con material sintético transparente seguido de material negro y luego transparente y presenta en un lado orificio y la sustancia era sólida de color blanco y en la prueba de orientación resulta peso neto de 7 kilos con 994 gramos con 200 miligramos y se concluye que en la muestra se detecta la presencia de cocaína, es todo. A preguntas del Fiscal responde: aquí se deja constancia de que presentaba un orificio en uno de los lados que perforaba la capas; es todo. A preguntas de la defensa responde: hacemos los análisis que dan los resultados ya mencionados y que constan en la experticia, es todo. A preguntas del Tribunal responde: la planta de marihuana es grasosa y al manipularla se adhiere a la piel en la s manos y la cocaína es hidrosoluble y con un simple lavado de mano sale; no se detectó el grado de pureza de la sustancia en el químico; es todo.

En sesión de fecha 25/11/2011 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, la acusada C.A.R.M. solicita la palabra a los fines de rendir declaración, quien impuesta del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistida de su Abogada Defensora y libre de toda coacción y apremio, manifestó: soy inocente, es todo.

En sesión de fecha 21/12/2011 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Acta de investigación penal de fecha 20/11/2010, suscrita por el Experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de prueba de orientación realizada a la sustancia incautada en la presente causa.

En sesión de fecha 23/01/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6543 de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes al ciudadano A.A.d.P., concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica.

En sesión del 06/02/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Química Nº 9700-127-6549 de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a ocho (08) envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y cuatro de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, arrojando un peso bruto de ocho kilos con cuatrocientos cuarenta y seis gramos, y un peso neto de siete (07) kilos, novecientos noventa y cuatro (994) gramos con doscientos (200) miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

En sesión de fecha 22/02/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

Experticia de identificación plena y reseña, suscrita por el Agente de Investigación L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las acusadas C.A.R.M. y D.P.D.G., dejándose constancia de sus datos filiatorios precisos así como la ausencia de registros policiales.

Experticia Toxicologica Nº 9700-127-6544, de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes a la ciudadana C.A.R.M., concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica.

Experticia Toxicologica Nº 9700-127-6545, de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes a la ciudadana D.P.D.G., concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica.

Experticia Nº 9700-127-DC-UEI-342-10 de fecha 22/12/2010, suscrita por la Experto Y.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: un teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 6110 Navigator, color negro y plateado; un teléfono móvil celular, marca Alcatel, sin modelo aparente, color negro; y un teléfono móvil celular marca Mini, modelo WBTN8, color negro y plateado. Se llegó a las siguientes conclusiones: En cuanto ala funcionalidad la evidencia se encuentra en regular estado de funcionamiento, no presentó bloqueo en sus funciones; en cuanto al contenido se determinaron mensajes de textos entrantes y salientes, así como llamadas algunos con relevancia de interés criminalístico.

Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales, cuyo contenido no pudo ser expuesto en sala, habida cuenta que no consta en el físico del asunto pese a que el Juzgado de Control lo admitió como medio de prueba.

Experticia de reconocimiento legal, cuyo contenido no pudo ser expuesto en sala, habida cuenta que no consta en el físico del asunto pese a que el Juzgado de Control lo admitió como medio de prueba.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los siguientes órganos de prueba: S/A J.C.R. y S/2do. Á.V.C., adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como de los ciudadanos W.S.H., J.A.Á. y R.A.G., por cuanto el Tribunal agotó los mecanismos procesales tendientes a lograr su comparecencia al acto del debate oral sin que la misma pudiese materializarse.

Asimismo este Tribunal observa que en la Audiencia Preliminar se admite un oficio dirigido a la Empresa Expreso los Llanos, el cual según el Juez de Control había sido tomado en cuenta por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin embargo se observa que la misma no fue apreciada como fundamento de la acusación o de elementos exculpatorios y además por no constar en el asunto no se procede a dar lectura de éste para ser incorporado al proceso por su lectura.

En este estado el Tribunal observa que en fecha pasada la defensa técnica solicito la evacuación de nuevos medios probatorios a favor de sus patrocinadas, sin embargo el tribunal considera que tal oportunidad precluyó al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la que no se evidencio situación de indefensión de las acusadas, además que no concurre en los supuestos establecidos en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal , motivo por el cual se niega la evacuación de nuevas pruebas a solicitud de la defensa en este debate.

Seguidamente la acusada C.A.R. solicita al Tribunal rendir declaración, por lo que procediéndose a retirar de la sala a la coacusada, se le impone del precepto constitucional inserto en el Numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se le atribuye, por lo que libre de juramento, coacción y apremio manifiesta: yo trabajo en caracas soy peluquera, vendo mercancía pero como yo tenia mis tarjetas de crédito y se pasaba muy lento, yo fui y me regrese, el día sábado me encontré con mi amiga y le dije vamos, y le dije por san Cristóbal no he pasado me dijo que había carrito para el vigía nos fuimos a las 8 de la noche, compre mi pasaje, y en expreso los llanos, ella me presto su cobija en eso llego el señor que decía Barquisimeto y yo estaba desesperada porque quería llegar el me dijo que nos cobraba 100 cada una fui corriendo cambie mi pasaje, cuando yo vengo ya el señor llevaba el bolso en el hombro nos vinimos con el señor me dijo te dejo aquí en san Felipe y ella se paso para atrás, el señor n hablaba, cuando eso nos pararon y a mi me pidió la cedula y me la habían robado así que saque mi pasaporte, cuando yo regrese ya a ella se la habían llevado al comando después vi la pieza esa allí, y de repente me dijeron que me esposaran que allí estaba la droga, en eso yo le dije que porque nos hizo eso y nos dijo que el no sabia, yo me quede allí esperando y le dije que no tenia nada que ver, el dijo que éramos pasajeras, cuando de repente nos esposaron y nos llevaron en el jeep hasta los reales se llevaron y todas las pertenencias, el guardia me decía baje la cabeza y yo le decía que porque, y dijo, que si decía algo que nos iban a joder, y le dije no nos van a soltar y el me dijo que si y hasta el sol de hoy yo estoy detenida, el único delito que nosotros cometimos fue montarnos en ese carro, y yo jamás en mi vida e vendido droga, yo tengo hijos y jamás he hecho eso, y soy muy inocente ante los ojos de dios. A preguntas del MP responde: yo vendo mercancías y a eso fui allá, yo compraba y vendía acá, yo no se pero yo tengo mi única tarjetas y yo no tengo mas tarjetas, yo conozco a la señora Deisi de caracas hace 3 o 4 años, y ella también es peluquera y vende mercancía, las hermanas de deisi se llaman I.M. y M.I., y ellas dos viven en caracas, nosotras no encontramos en Cúcuta de casualidad en la tiendo, en la avenida 12 con 10, eso es un sitio céntrico, en el hotel Sinera, en san Cristóbal no había pasaje así que nos fuimos por el vigía desde Cúcuta, llegamos a las 8 de la noche pregunte si había pasaje para caracas y me dijeron q si y para Barquisimeto no, así que en eso llego ese señor diciendo Barquisimeto y le pregunte que cuanto nos cobraba y 100 Bs. dijo así que uno es así me fui con el y mire aun no he llegado. La Defensa ni el Tribunal realizan preguntas.

Seguidamente la acusada D.P.D.G.S. al Tribunal rendir declaración, por lo que sale la coacusada, se le impone del precepto constitucional inserto en el Numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se le atribuye, por lo que libre de juramento, coacción y apremio manifiesta: decidí ir a Cúcuta a comprar una mercancía me encuentro Colombia con carmen que ya la conocía, decidimos regresar y como no se encontraba pasaje nos fuimos por el vigía, en eso estábamos esperando ella compro su pasaje y yo no lo compre, estábamos esperando cuando llega el señor diciendo Barquisimeto, nosotros le dijimos que llegaba hasta valencia y el dijo que llevaba una encomienda, le dijo te quedas tu en san Felipe y yo hasta valencia, nos revisan las maletas en una alcabala aquí en la pastora, de repente sale y nos agarran y nos dicen espósenlas, y sacaron una pieza en eso dicen que había una droga y después que nos detuvieron nosotros nunca en la vida había visto eso y allá en la PTJ nos dijeron que era droga, y de verdad le pido la libertad porque tengo 14 meses en uribana sin yo ser culpable. A preguntas del MP responde: en Cúcuta por causalidad en el centro, nos entramos en el mismo hotel en el Sinera, ella vive en caracas y mis hermanas tambi9en y por eso nos conocemos, desde hace 4 años mas o menos, casualidad de la vida siempre nos encontrábamos allá en Cúcuta nunca nos poníamos de acuerdo ni nada, fui a Cúcuta a comprar mercancía, correa zapatos, la forma de pago fue tarjeta de crédito, yo llevaba varias de unas compañeras que iba a pasar pero no pude, llevaba 11 tarjetas, salimos de Cúcuta hacia el vigía, no recuerdo la hora exacta en que salimos solo recuerdo que llegamos a las 8 de la noche y el autobús a caracas salía a las 9 es todo. la defensa y el Tribunal no realizan preguntas.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XI del Ministerio Público hace una breve referencia de los hechos que hicieron que jurídicamente nos encontráramos en esta etapa procesal, y expresa que considera probado el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a las acusadas considera se encuentra demostrada la responsabilidad de las mismas en la comisión de éste en virtud de todos los expertos y funcionarios que declararon y por lo probado en juicio, quedando demostrada su responsabilidad penal y por ende solicita de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que use sus máximas de experiencia para dictar la sentencia condenatoria en contra de las mismas.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y realiza un breve resumen de los hechos, rechaza lo explanado por la fiscalía e indica que fue suficientemente demostrada la inocencia de sus representadas indicando en sus exposiciones la terrible circunstancia que las mismas eran pasajeras de una unidad de transporte público, que la droga era llevada por el conductor del vehículo quien lamentablemente falleció en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que solicita sentencia absolutoria y libertad plena de sus defendidas.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, informando al Tribunal que no haría uso de la misma, en atención a lo cual no ha lugar la contraréplica.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a las acusadas si quieren manifestar alguna declaración al tribunal indicando C.A.R.M. previa imposición del precepto constitucional inserto en el Numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: somos inocentes; y la ciudadana D.P.D.G. previa imposición del precepto constitucional inserto en el Numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: solo deseo que se haga justicia.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 19/12/2010 los funcionarios S/A J.C.R., SM/2da. A.M.R., S/2do. R.D.R. y S/2do. Á.V.C., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo General J.J.L., ubicado en el sector s.R., Parroquia Las M.d.M.T. del estado Lara, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia.

A las 04:00 a.m. aproximadamente, observan un vehículo Chevrolet Cavalier, Color Vino tinto, Plazcas TAJ12Y, tripulado por tres ciudadanos dentro del cual se observó que lo conducía un ciudadano de sexo masculino, de acompañante como copiloto y en la parte trasera dos ciudadanas de sexo femenino, que se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, ordenándole al conductor estacionase al lado derecho de la vía ya que el mismo, sus tripulantes y el vehículo serían sometidos a inspección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, los funcionarios actuantes notan que el conductor se encontraba muy nervioso y en actitud sospechosa, motivo por el cual el efectivo Á.V. solicita la colaboración de los ciudadanos Filmar E.S., J.A.Á. y R.A.G., a fin que sirviesen como testigos de la actuación militar, efectuando el funcionario J.C. la inspección al vehículo, logrando incautar en la maletera una pieza mecánica para moler caña que al ser revisada se localiza en su interior la cantidad de 8 envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y caucho de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco y fuerte olor.

Se traslada a las acusadas y la evidencia consistente en los 8 envoltorios tipo panela, así como la cantidad de 11 tarjetas de crédito que fueron incautadas dentro de la cartera de la ciudadana identificada como D.P.D.G., al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología J.R., determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 8.446 gramos y un peso neto de 7.994,2 gramos.

En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6549 de fecha 06/01/2011, suscrita por los expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada a las acusadas estaba bajo la siguiente presentación: ocho (08) envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y cuatro de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, arrojando un peso bruto de ocho kilos con cuatrocientos cuarenta y seis gramos, y un peso neto de siete (07) kilos, novecientos noventa y cuatro (994) gramos con doscientos (200) miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día de la prueba de orientación.

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En la muestra de raspado de dedos tomada a las acusadas el día de su detención, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, tampoco se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), del alcaloide cocaína, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticias Toxicológicas Nº 970-127-ATF-6544 y 6545 de fecha 06/01/2011, suscrita por los expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota el ausencia en el consumo de marihuana, alcaloide, barbitúricos, psicotrópicos y diversas sustancias tóxicas por parte de las acusadas.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario Actuante R.D., quien expuso: Yo me encontraba de seguridad nada mas, es todo A preguntas del Fiscal responde: eso fue el 19/12/2010 y yo me encontraba en el punto de control de la pastora y estaba de servicio; estaban MONTAÑA, CARRASCO Y MI PERSONA; yo me encontraba de seguridad de servicio y revisaban un cavalier vino tinto de Trujillo-Lara era conducido por un ciudadano y dos ciudadanas pero no recuerdo como iban dentro del vehículo; las ciudadanas iban detrás y el ciudadano delante y simplemente presté seguridad y quien lo revisa es el Sargento Carrasco; no me fijé si los revisó a las personas cuando él me pidió el apoyo ya él estaba revisando el vehículo; él me pide el apoyo cuando ya revisaba el vehículo; observe un cilindro en la parte de la maletera; el Sargento Carrasco observó ese cilindro; ellos revisaban otro vehículo y el Sargento Montaña también sirvió de apoyo; parecía un cilindro; supuestamente detectaron ocho panelas de cocaína pero yo no vi nada porque estaba de seguridad con ellas me encontraba aproximadamente a tres metros; yo le prestaba seguridad al Sargento Carrasco; a como yo me encontraba solo vi que bajo el cilindro ahí mismo pero de las distancia que yo me encontraba se veían las canelas de color negro; por esa zona no hay viviendas cerca; es todo. A preguntas de la defensa responde: el vehículo lo conducía el ciudadano ALIRIO; no recuerdo el orden en que iban los ciudadanos en el carro porque hace mucho tiempo de eso; se vio el cilindro porque era muy grande; nosotros cuatro nada más realizamos el procedimiento; observe en la parte de atrás un cilindro; es todo. A preguntas del Tribunal responde: no se veían maletas ni bolsos dentro del carro, es todo.

A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, se determina sin lugar a dudas que en fecha 19/12/2010 se encontraba en compañía de los funcionarios S/A J.C.R., SM/2da. A.M.R., y S/2do. Á.V.C., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo General J.J.L., ubicado en el sector s.R., Parroquia Las M.d.M.T. del estado Lara, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, cuando a las 04:00 a.m. aproximadamente, observan un vehículo Chevrolet Cavalier, Color Vino tinto, Plazcas TAJ12Y, tripulado por tres ciudadanos dentro del cual se observó que lo conducía un ciudadano de sexo masculino, de acompañante como copiloto y en la parte trasera dos ciudadanas de sexo femenino, que se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, ordenándole al conductor estacionase al lado derecho de la vía ya que el mismo, sus tripulantes y el vehículo serían sometidos a inspección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el efectivo actuante destaca que el efectivo Á.V. solicita la colaboración de los ciudadanos Filmar E.S., J.A.Á. y R.A.G., a fin que sirviesen como testigos de la actuación militar, efectuando el funcionario J.C. la inspección al vehículo, logrando incautar en la maletera una pieza mecánica para moler caña que al ser revisada se localiza en su interior la cantidad de 8 envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y caucho de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco y fuerte olor.

Esta declaración es apreciada en su totalidad a los fines del establecimiento del tipo penal y la responsabilidad de las acusadas en su perpetración, ya que contra la misma no se presentó medio de prueba alguno que la invalidase, estableciese contradicciones en cuanto a su contenido y menos que generase la presunción de actuación contraria a la ley por parte del referido funcionario, quien informó al Tribunal sobre el conocimiento que por sus sentidos obtuvo de los hechos objeto de la presente causa.

Funcionario Actuante A.I.M.R., quien expuso: “El día 19 de diciembre estaba en el punto de control la pastora en compañía de CARRASCO, RENZO Y VILLA REAL de servicio, al momento de que CARRASCO le informó a un ciudadano que se estacionara y lo empezó a revisar y me encontraba en la alcabala y empezó a realizar su procedimiento donde detectó un vehículo cavalier con un cilindro en su interior contenía 8 envoltorios cerrados venía acompañado el ciudadano con dos ciudadanas y fueron transportados a Carora y el peso fue de 8 kilos 800 gramos, es todo A preguntas del Fiscal responde: Me encontraba de servicio en la pastora ese día; ese vehículo venía TRUJILLO-LARA era un CHEVROLETT CAVALIER no recuerdo el color; fue el sargento CARRASCO quien ordenó que se detuviera el vehículo; se baja primero el ciudadano quien era quien conducía; las otras dos venían una del lado delantero y la otra del lado trasero; si ubicamos testigos si mal no recuerdo creo fueron 3 las ubicó CARRASCO nos pidió que los buscáramos y VILLA REAL los ubicó eran dos ó tres caballeros, el cilindro estaba en la maletera del vehículo era un cilindro de los que se usan para moler caña; la panela estaba dentro del cilindro rectangular eran 8; estaba yo pendiente de los vehículos que venían estaba pendiente pero a tres ó cuatro metros; es todo. A preguntas de la defensa responde: es un procedimiento de 8 kilos 460 gramos de cocaína; venía de la población del Vigía con destino a Valencia; participamos 4 funcionarios; mi participación fue de seguridad; yo observé cuando sacaron el cilindro; si me acerque y manipulé el cilindro; únicamente quien revisa el carro es CARRASCO; es todo. A preguntas del Tribunal responde: yo revisé la parte de atrás la maletera luego de que sacaron el cilindro pero no venían maletas ni bolsos ni carteras; en la parte interna del vehículo no observé nada de bolsos ni carteras, es todo.

Analizada esta declaración, se evidencia de forma contundente, por haber sido rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, que en fecha 19/12/2010 se encontraba constituido en comisión junto a los funcionarios S/A J.C.R., S/2do. R.D.R. y S/2do. Á.V.C., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo General J.J.L., ubicado en el sector s.R., Parroquia Las M.d.M.T. del estado Lara, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, cuando a las 04:00 a.m. aproximadamente, observan un vehículo Chevrolet Cavalier, Color Vino tinto, Plazcas TAJ12Y, tripulado por tres ciudadanos dentro del cual se observó que lo conducía un ciudadano de sexo masculino, de acompañante como copiloto y en la parte trasera dos ciudadanas de sexo femenino, que se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, ordenándole al conductor estacionase al lado derecho de la vía ya que el mismo, sus tripulantes y el vehículo serían sometidos a inspección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta deposición certifica de forma rotunda que el efectivo Á.V. solicita la colaboración de los ciudadanos Filmar E.S., J.A.Á. y R.A.G., a fin que sirviesen como testigos de la actuación militar, efectuando el funcionario J.C. la inspección al vehículo, logrando incautar en la maletera una pieza mecánica para moler caña que al ser revisada se localiza en su interior la cantidad de 8 envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y caucho de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco y fuerte olor; igualmente establece la incautación de la cantidad de 11 tarjetas de crédito a nombre de distintas personas.

Esta declaración autentica que el procedimiento de Inspección del vehículo se llevó a cabo con la presencia de testigos, quienes no comparecieron al debate por falta de actividad del Ministerio Público en acatamiento de la norma contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente la comprueba que los efectivos trasladan a las acusadas y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realizaron las pruebas correspondientes a la sustancia incautada así como el reconocimiento de las tarjetas de crédito colectadas, siendo dejados a disposición del Ministerio Público.

Experto A.T., quien expuso: “La primera es toxicologiíta nº 6545-10 consta de dos muestras raspado de dedos y de orina tomadas a DIAZ DAISY en el raspado de dedos luego de ser sometida da resultado de la ausencia de cualquier sustancia y la muestra de orina que da como resultado que no hay marihuana, cocaína ni otra sustancia toxica; segunda experticia toxicología 6544-10 consta de dos muestra raspado de dedo y orina hecha a R.C. y la primera raspado de dedo resulto la ausencia de cualquier sustancia y la segunda de orina resulto no se localiza marihuana, cocaína ni otra sustancia tóxica; tercera experticia química 6549-10 consta de una muestra de 8 envoltorios tipo panela de forma rectangular, confeccionada con material sintético transparente seguido de material negro y luego transparente y presenta en un lado orificio y la sustancia era sólida de color blanco y en la prueba de orientación resulta peso neto de 7 kilos con 994 gramos con 200 miligramos y se concluye que en la muestra se detecta la presencia de cocaína, es todo. A preguntas del Fiscal responde: aquí se deja constancia de que presentaba un orificio en uno de los lados que perforaba la capas; es todo. A preguntas de la defensa responde: hacemos los análisis que dan los resultados ya mencionados y que constan en la experticia, es todo. A preguntas del Tribunal responde: la planta de marihuana es grasosa y al manipularla se adhiere a la piel en la s manos y la cocaína es hidrosoluble y con un simple lavado de mano sale; no se detectó el grado de pureza de la sustancia en el químico; es todo.

Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse observado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticias Toxicológicas Nº 6544 y 6545 ambas de fecha 06/01/2011 a 2 muestras colectadas a las acusadas C.A.R.M. y D.P.D.G. en su orden: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la no detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina no se detectó solo la presencia de metabolitos del alcaloide cocaína, heroína, marihuana, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que las acusadas de autos no consumieron por lo menos el día anterior a su detención sustancias tóxicas y no manipularon la droga conocida como marihuana debido a la ausencia de resinas de la misma en sus dedos.

La Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Química Nº 6549 de fecha 06/01/2011 a ocho (08) envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y cuatro de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, arrojando un peso bruto de ocho kilos con cuatrocientos cuarenta y seis gramos, y un peso neto de siete (07) kilos, novecientos noventa y cuatro (994) gramos con doscientos (200) miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.

Experticia de identificación plena y reseña, suscrita por el Agente de Investigación L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las acusadas C.A.R.M. y D.P.D.G., dejándose constancia de sus datos filiatorios precisos así como la ausencia de registros policiales.

Esta documental al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó de forma plena la identidad de las acusadas que concuerdan con su identificación en la presente sentencia, así como la ausencia de antecedentes penales que conlleven a la aplicación de criterios de reincidencia para el establecimiento del quantum de la pena impuesta.

Experticia Toxicologica Nº 9700-127-6544, de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes a la ciudadana C.A.R.M., concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica.

Esta documental al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que la acusada C.A.R.M.n. manipuló la droga conocida como marihuana, al no detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, igualmente que ésta no consumió el alcaloide conocido como cocaína, marihuana, barbitúricos, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas por lo menos el día antes de su detención, ya que dichas sustancias no estaban siendo procesadas y excretadas de su cuerpo a través de metabolitos.

Experticia Toxicologica Nº 9700-127-6545, de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes a la ciudadana D.P.D.G., concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica.

Esta documental al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que la acusada D.P.D.G.n. manipuló la droga conocida como marihuana, al no detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, igualmente que ésta no consumió el alcaloide conocido como cocaína, marihuana, barbitúricos, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas por lo menos el día antes de su detención, ya que dichas sustancias no estaban siendo procesadas y excretadas de su cuerpo a través de metabolitos.

Experticia Química Nº 9700-127-6549 de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a ocho (08) envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y cuatro de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, arrojando un peso bruto de ocho kilos con cuatrocientos cuarenta y seis gramos, y un peso neto de siete (07) kilos, novecientos noventa y cuatro (994) gramos con doscientos (200) miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada a las acusadas en procedimiento policial de fecha 19/12/10 estaba bajo la siguiente presentación: ocho (08) envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y cuatro de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, arrojando un peso bruto de ocho kilos con cuatrocientos cuarenta y seis gramos, y un peso neto de siete (07) kilos, novecientos noventa y cuatro (994) gramos con doscientos (200) miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.

Con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Transporte Ilícito de Drogas, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios SM/2da. A.M.R. y S/2do. R.D.R., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 19/12/2010 se encontraban constituido en comisión junto al funcionario S/A J.C.R., se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo General J.J.L., ubicado en el sector s.R., Parroquia Las M.d.M.T. del estado Lara, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, cuando a las 04:00 a.m. aproximadamente, observan un vehículo Chevrolet Cavalier, Color Vino tinto, Plazcas TAJ12Y, tripulado por tres ciudadanos dentro del cual se observó que lo conducía un ciudadano de sexo masculino, de acompañante como copiloto y en la parte trasera dos ciudadanas de sexo femenino, que se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, ordenándole al conductor estacionase al lado derecho de la vía ya que el mismo, sus tripulantes y el vehículo serían sometidos a inspección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos funcionarios certifican de forma rotunda que el efectivo Á.V. solicita la colaboración de los ciudadanos identificados como E.S., J.A.Á. y R.A.G., a fin que sirviesen como testigos de la actuación militar, efectuando el funcionario J.C. la inspección al vehículo, logrando incautar en la maletera una pieza mecánica para moler caña que al ser revisada se localiza en su interior la cantidad de 8 envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y caucho de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco y fuerte olor; igualmente establece la incautación de la cantidad de 11 tarjetas de crédito a nombre de distintas personas.

Finalmente estas declaraciones autentican que el procedimiento de Inspección del vehículo se llevó a cabo con la presencia de testigos, quienes no comparecieron al debate por falta de actividad del Ministerio Público en acatamiento de la norma contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprueban que trasladan a las acusadas y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realizaron las pruebas correspondientes a la sustancia incautada así como el reconocimiento de las tarjetas de crédito colectadas, siendo dejados a disposición del Ministerio Público.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6549 de fecha 06/01/2011, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 19/12/10 y que estaba bajo la siguiente presentación: ocho (08) envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y cuatro de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, arrojando un peso bruto de ocho kilos con cuatrocientos cuarenta y seis gramos, y un peso neto de siete (07) kilos, novecientos noventa y cuatro (994) gramos con doscientos (200) miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley.

La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6549, incorporada al juicio por su lectura, así como con las declaraciones de los funcionarios SM/2da. A.M.R. y S/2do. R.D.R., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en las que se determina que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 19/12/10 estaba bajo la siguiente presentación: ocho (08) envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y cuatro de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, y que determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química en la que se determinó un peso bruto de ocho kilos con cuatrocientos cuarenta y seis gramos, y un peso neto de siete (07) kilos, novecientos noventa y cuatro (994) gramos con doscientos (200) miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley.

Se denota la responsabilidad penal de las acusadas al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores SM/2da. A.M.R. y S/2do. R.D.R., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que:

• En fecha 19/12/2010 se encontraban constituido en comisión junto al funcionario S/A J.C.R., se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo General J.J.L., ubicado en el sector s.R., Parroquia Las M.d.M.T. del estado Lara, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, cuando a las 04:00 a.m. aproximadamente, observan un vehículo Chevrolet Cavalier, Color Vino tinto, Plazcas TAJ12Y, tripulado por tres ciudadanos dentro del cual se observó que lo conducía un ciudadano de sexo masculino, de acompañante como copiloto y en la parte trasera dos ciudadanas de sexo femenino, que se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, ordenándole al conductor estacionase al lado derecho de la vía ya que el mismo, sus tripulantes y el vehículo serían sometidos a inspección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

• El efectivo Á.V. solicita la colaboración de los ciudadanos identificados como E.S., J.A.Á. y R.A.G., a fin que sirviesen como testigos de la actuación militar, efectuando el funcionario J.C. la inspección al vehículo, logrando incautar en la maletera una pieza mecánica para moler caña que al ser revisada se localiza en su interior la cantidad de 8 envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y caucho de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco y fuerte olor; igualmente establece la incautación de la cantidad de 11 tarjetas de crédito a nombre de distintas personas.

• El procedimiento de Inspección del vehículo se llevó a cabo con la presencia de testigos, quienes no comparecieron al debate por falta de actividad del Ministerio Público en acatamiento de la norma contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprueban que trasladan a las acusadas y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realizaron las pruebas correspondientes a la sustancia incautada así como el reconocimiento de las tarjetas de crédito colectadas, siendo dejados a disposición del Ministerio Público

Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto A.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6549 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada en el vehículo a bordo del cual se desplazaban las ciudadanas C.A.R.M. y D.P.D.G., recibidas por estar conforme con ella el experto J.R., adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita.

Se desechan por no aportar elemento alguno tendiente a determinar la comisión del hecho y la responsabilidad criminal de las acusadas:

• Acta Policial de fecha 19/12/2010 suscrita por los funcionarios S/A J.C.R., SM/2da. A.M.R., S/2do. R.D.R. y S/2do. Á.V.C., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, contentiva de la actuación policial que dio origen a la detención de las acusadas e incautación de la evidencia objeto de este proceso, por cuanto la misma no puede sustituir las declaraciones de los funcionarios que la suscriben y que deben ser sometidos al contradictorio.

• Acta de investigación penal de fecha 20/11/2010, suscrita por el Experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de prueba de orientación realizada a la sustancia incautada en la presente causa, ya que la misma se trata de una mera prueba de orientación que jamás puede tener valor probatorio superior a la experticia química, que consta en el presente asunto, incorporada al juicio por su lectura y ratificada por uno de los expertos que la suscribe en el acto del debate oral.

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6543 de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes al ciudadano A.A.d.P., concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica; habida cuenta que éste ciudadano no está siendo sometido a proceso penal, ya que mediante decisión judicial se decretó el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, al verificarse la muerte del imputado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem.

• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-6544, de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes a la ciudadana C.A.R.M., concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica, habida cuenta que su resultado no es indicativo de la manipulación de la sustancia incautada que permita establecer la conexidad con el hecho, ya que la prueba de raspado de dedos está dirigida únicamente a la comprobación de la marihuana, por cuanto al cocaína es una sustancia hidrosoluble que con un simple lavado de manos puede ser desechada del organismo.

• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-6545, de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes a la ciudadana D.P.D.G., concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica, habida cuenta que su resultado no es indicativo de la manipulación de la sustancia incautada que permita establecer la conexidad con el hecho, ya que la prueba de raspado de dedos está dirigida únicamente a la comprobación de la marihuana, por cuanto al cocaína es una sustancia hidrosoluble que con un simple lavado de manos puede ser desechada del organismo.

• Experticia Nº 9700-127-DC-UEI-342-10 de fecha 22/12/2010, suscrita por la Experto Y.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: un teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 6110 Navigator, color negro y plateado; un teléfono móvil celular, marca Alcatel, sin modelo aparente, color negro; y un teléfono móvil celular marca Mini, modelo WBTN8, color negro y plateado. Se llegó a las siguientes conclusiones: En cuanto ala funcionalidad la evidencia se encuentra en regular estado de funcionamiento, no presentó bloqueo en sus funciones; en cuanto al contenido se determinaron mensajes de textos entrantes y salientes, así como llamadas algunos con relevancia de interés criminalístico. Se desecha ésta prueba por cuanto al a.l.m.d. textos y llamadas entrantes, no evidencian relación con la comisión del presente hecho delictual.

• Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales, cuyo contenido no pudo ser expuesto en sala, habida cuenta que no consta en el físico del asunto pese a que el Juzgado de Control lo admitió como medio de prueba.

• Experticia de reconocimiento legal, cuyo contenido no pudo ser expuesto en sala, ya que no consta en el físico del asunto pese a que el Juzgado de Control lo admitió como medio de prueba.

• Oficio dirigido a la Empresa Expreso los Llanos, el cual según el Juez de Control había sido tomado en cuenta por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin embargo se observa que la misma no fue apreciada como fundamento de la acusación o de elementos exculpatorios y además por no consta en el físico del asunto, por lo que no pudo se expuesto en sala.

• Experticia de identificación plena y reseña, suscrita por el Agente de Investigación L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las acusadas C.A.R.M. y D.P.D.G., dejándose constancia de sus datos filiatorios precisos así como la ausencia de registros policiales, ya que solo comprueba de forma plena la identidad de las acusadas que concuerdan con su identificación en la presente sentencia, así como la ausencia de antecedentes penales que conlleven a la aplicación de criterios de reincidencia para el establecimiento del quantum de la pena impuesta.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones y la acusada C.A.R.M., señalan que:

• La acusada trabaja en Caracas como peluquera, vende mercancía, pero como tenia sus tarjetas de crédito se va hacia la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, para pasarlas por el punto de venta y adquirir mercancía tales como ropa, zapatos y carteras para luego revender en Caracas, demorándose en esa diligencia tres días ya que la tarjeta pasaba muy lenta, encontrándose el día sábado con su amiga D.P.D.G. a quien le dijo que regresaran juntas. Esta circunstancia demuestra la posibilidad de comisión de uno de los delitos previstos en la p.d.C. en cuanto al uso y manejo de las divisas aprobadas por el Gobierno, debido al sistema de control cambiario implantado desde enero de 2002 en nuestro país, lo cual no investigó el Ministerio Público, quedando en mora con el cumplimiento de sus deberes constitucionales y el resguardo de la soberanía económica de la nación; además es importante resaltar que la acusada D.P.D. al momento de intervenir en el debate destacó que viajaba constantemente a la ciudad de Cúcuta, departamento Norte de Santander de la República de Colombia, encontrándose siempre con la acusada D.P.D.G.d. forma coincidencial, ya que jamás establecían contacto previo a tales efectos.

• Que al toparse con su amiga con quien comparte el mismo hotel durante su estadía en la hermana República, le informa que por San Cristóbal no podrían viajar ya que por la temporada navideña (18/12/2010) los pasajes hasta la ciudad de Caracas estaban agotados, por lo que tomaron un carrito para la localidad de El Vigía estado Táchira, sitio al cual llegan a las 8 p.m., compra su pasaje en la línea de buses Expreso Los Llanos, su amiga le presto su cobija, cuando llega un señor ofreciendo pasajes para Barquisimeto, y como estaba desesperada porque quería llegar a su casa, el le dijo que les cobraba 100 cada una, para llevarla hasta Valencia, por lo que fue a cambiar su pasaje. Esta explicación dada es ilógica de forma absoluta, ya que siendo la acusada una persona que ha transitado constantemente y por años las carreteras del país comprando según sus dichos mercancía para revender, sabe la situación de alarma que rodea las noches de las carreteras nacionales, los asaltos a los vehículos que las cabalgan y el evidente riesgo que como mujer debe conocer, al abordar un vehículo conducido por un sujeto desconocido, carente de identificación como perteneciente a unidad de transporte público, el notable peligro que su vida e integridad física y sexual pudiese correr al ser sometida en medio de la carretera por alguien que ostenta superioridad física y quizás de armas, quien además no la llevaría hasta su destino final como lo es la ciudad de Caracas, por lo que se vería más comprometida al arribar a un Terminal de pasajeros en horas de la madrugada y hacer un nuevo trasbordo para llegar finalmente a su casa, situaciones éstas que solo pueden ser superadas mediante el conocimiento del sujeto, que jamás fue desconocido para ella y consiente de que la ciudad de destino no era Caracas sino Valencia a llevar la encomienda que en la cajuela del vehículo fue decomisada por los efectivos militares.

• Antes de abordar el vehículo, refiere que su conductor le indicó la llevaría solo hasta San Felipe, circunstancia ésta que genera más duda en cuanto a la veracidad de los dichos de la acusada y su defensa, habida cuenta que nadie en su sano juicio dejaría de abordar un vehículo de transporte público identificado, dentro del cual irían sus maletas y mercancía debidamente aseguradas, para abordar un vehículo desconocido, conducido por un sujeto desconocido y que lejos de llevarla al destino inicialmente planteado, decide dejarla en una población más alejada de Caracas que era su presunto destino final.

• En momento alguno se determinó en el curso del proceso, al analizar las deposiciones de los funcionarios actuantes correlacionadas con las experticias realizadas a las evidencias incautadas, que dentro del vehículo a bordo del cual ella viajaba la noche del 19/12/2010 se hubiesen localizado maletas, mercancías varias como ropa, zapatos, correas y carteras, que generen la presunción de que realmente estuviese en actividad de compra en la ciudad de Cúcuta, aunado a que no existe evidencia objetiva cierta que compruebe su condición de pasajera de unidad de transporte público que permita exculparla de la comisión del presente hecho delictual.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones y la acusada D.P.D.G., señalan que:

• Decidió ir a la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, para pasar unas tarjetas de crédito por el punto de venta y adquirir mercancía tales como ropa, zapatos y carteras para luego revender, demorándose en esa diligencia tres días ya que las tarjetas pasaban muy lentamente, encontrándose con su amiga c.A.R. quien le dijo que regresaran juntas. Esta circunstancia demuestra la posibilidad de comisión de uno de los delitos previstos en la p.d.C. en cuanto al uso y manejo de las divisas aprobadas por el Gobierno, debido al sistema de control cambiario implantado desde enero de 2002 en nuestro país, lo cual no investigó el Ministerio Público, quedando en mora con el cumplimiento de sus deberes constitucionales y el resguardo de la soberanía económica de la nación; además es importante resaltar que la acusada C.A.R.M. al momento de intervenir en el debate destacó que viajaba constantemente a la ciudad de Cúcuta, departamento Norte de Santander de la República de Colombia, encontrándose siempre con la acusada C.A.R.M. de forma coincidencial, ya que jamás establecían contacto previo a tales efectos.

• Al pretender regresar observan que no se encontraba pasaje por San Cristóbal, por lo que se van por la localidad de El Vigía, habiendo comprado su amiga C.A.R.M. el pasaje para las 9 p.m. con destino a Caracas en la Línea de buses expresos Los Llanos, mientras que ella debía esperar que a las 10:00 p.m. saliese la buseta con destino a Barquisimeto, y al momento en que estaban esperando llega un señor diciendo Barquisimeto, por lo que ellas le dicen que si llegaba hasta Valencia y él dijo que llevaba una encomienda, señalándole: te quedas tu en san Felipe y yo hasta Valencia, por lo que junto a su amiga deciden abordarlo ya que no querían esperar un rato más mientras salían los respectivos buses. Esta explicación dada es incoherente ya que siendo la acusada una persona que ha transitado constantemente y por años las carreteras del país comprando según sus dichos mercancía para revender, sabe la situación de alarma que rodea las noches de las carreteras nacionales, los asaltos a los vehículos que las cabalgan y el evidente riesgo que como mujer debe conocer, al abordar un vehículo conducido por un sujeto desconocido, carente de identificación como perteneciente a unidad de transporte público, el notable peligro que su vida e integridad física y sexual pudiese correr al ser sometida en medio de la carretera por alguien que ostenta superioridad física y quizás de armas, situaciones éstas que solo pueden ser superadas mediante el conocimiento del sujeto, que jamás fue desconocido para ella y consiente de que la ciudad de destino no era Caracas sino Valencia a llevar la encomienda que en la cajuela del vehículo fue decomisada por los efectivos militares.

• En momento alguno se determinó en el curso del proceso, al analizar las deposiciones de los funcionarios actuantes correlacionadas con las experticias realizadas a las evidencias incautadas, que dentro del vehículo a bordo del cual ella viajaba la noche del 19/12/2010 se hubiesen localizado maletas, mercancías varias como ropa, zapatos, correas y carteras, que generen la presunción de que realmente estuviese en actividad de compra en la ciudad de Cúcuta, aunado a que no existe evidencia objetiva cierta que compruebe su condición de pasajera de unidad de transporte público que permita exculparla de la comisión del presente hecho delictual.

Esta Juzgadora rechaza las declaraciones exculpatorias rendidas por las acusadas y la ratificación que de su contenido hiciese la defensa técnica, tomando como base las máximas de experiencia que durante la vida he acuñado, ya que:

• Soy oriunda del estado Táchira y por tanto he viajado constantemente hacia tal territorio ya por medio de la carretera de Barinas o la Panamericana (que fue la utilizada por las acusadas), en vehículo propio y en unidad de transporte público, por lo general en temporada alta para compartir con la familia desde el año 2003, por lo que resulta inverosímil creer: que un día 18 de diciembre no se encuentren pasajes de bus desde san Cristóbal con destino a Caracas, cuando existen 5 líneas de buses con el citado destino, además que el colapso jamás se observa desde el Táchira hacia Caracas sino desde caracas hacia el Táchira, lo cual ha dado lugar a que los dueños de líneas de autobuses habiliten muchas unidades que salen diariamente para buscar vacacionistas a la Capital del país.

• Como mujer que viaja de forma asidua, se muy bien los riesgos que implican las carreteras del país, llenas de asaltantes económicos y depredadores sexuales, por lo que abordar un vehículo que no se identifica como unidad de transporte público y conducido por un extraño que no me llevará a mi destino final, implica un gravísimo riesgo durante el camino así como en la llegada a un Terminal de pasajeros en horas de la madrugada y cargada de maletas, asumido solo cuando tal eventualidad no exista.

• Desde las 8 p.m. (momento de salida de la población de El Vigía ) a las 04:00 a.m. cuando se registró la detención del vehículo en el cual viajaban las acusadas, transcurrieron 8 horas de camino que de haberse transitado en horas del día, con las múltiples colas formadas a lo largo de la citada vía por las gandolas que se desplazan, serían justificables; sin embargo, en horas de la noche con la vía despejada, tal duración es completamente esgarrada ya que tal recorrido se hace a una velocidad media en la cantidad de 6 horas.

• El hecho de viajar durante varios días para otro país, implicaría que cualquier persona lleve equipaje para poder superar cualquier eventualidad., lo cual no se observó en esta causa, sino que por el contrario las acusadas fueron detenidas estando en posesión solo de sus carteras contentivas de sus respectivas billeteras, con lo que no se observa que verdaderamente hayan pernoctado por varios días en sitio distinto de su residencia.

Tomando en cuenta los elementos antes señalados, el Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención de las justiciables no puede ser vinculada con la responsabilidad en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos de las acusadas y su defensa, los cuales se escapan de la lógica elemental y por ende generan duda sobre la veracidad de la situación expuesta por ella y su Abogada.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal de las acusadas, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a las acusadas C.A.R.M. y D.P.D.G., en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Drogas, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Establece la Ley Orgánica de Drogas en el encabezamiento del artículo 149, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, cuyo término medio es de veinte (20) años de prisión, haciéndose la rebaja de un (01) año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la diecinueve (19) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T., habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra de las acusadas de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 19/12/2029 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena a las ciudadanas C.A.R.M. y D.P.D.G., ut supra identificadas, asistidas por la Defensora Privada Abg. L.D., a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión del delito de en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Drogas, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia de las acusadas en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 19/19/2029 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo y conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente…

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CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Julio de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 09 de Julio de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Febrero de 2012 y fundamentada el 08 de Marzo de 2012, mediante el cual CONDENÓ a las ciudadanas C.A.R.M. y D.P.D., a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

A manera de reflexión, considera esta instancia superior necesario puntualizar, algunos comentarios antes de dar respuesta a la denuncia expuesta por el recurrente en su escrito de apelación, así entonces podemos afirmar que en los últimos tiempos, mas específicamente a partir del inicio del tercer milenio, se viene observando en nuestro país un crecimiento manifiestamente notorio del negocio de la droga, incidiendo perniciosamente en nuestra sociedad, sobre todo en los sectores jóvenes, pues son estos los mas factibles, a ser presa fácil de esta rapiña que devora con sus garras ponzoñosas el futuro de la patria, esta afirmación tiene su fundamento en los asuntos que por apelación a diario conocemos como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, estamos observando con mucha preocupación que los meses que van del año, ha aumentado o se ha incrementado el consumo de drogas como la Marihuana y la Cocaína en los sectores jóvenes de nuestra sociedad, observándose también que tanto en los sectores populares que se encuentran en la base de la pirámide social, como los que ocupan esta cúspide social, consumen por igual estos fármacos, queriendo decir con esto, que este flagelo no respeta estratos sociales ni posiciones socioeconómicas, contamina por igual a toda la sociedad sin linderos de ninguna índole.

La familia por ser un factor determinante en la educación y la formación integral de la personalidad, tiene que jugar un rol trascendental en el combate contra las drogas, porque de no tener una formación sólida inspirada en los valores supremos del mundo axiológico, no tendrá la suficiente coraza para resistir la tentación de este flagelo, entonces la recomendación consiste en fortalecer las bases de la familia, y así poder dar la respuesta inteligente que no sea otra que la dada por Fuente Ovejuna al comendador, ”¿Quién mato al comendador? Fuente Ovejuna señor, quien es Fuente Ovejuna, todas a una”. Entonces el Estado y la sociedad unidos como Fuente Ovejuna, construiremos el ejército que combata permanentemente, sin treguas a este monstruo que a diario aliena y diezma a nuestra población.

Ahora bien, la comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en esta lucha contra este mal que socava la soberanía de los estados, nosotros como miembros de esa comunidad e integrantes de un estado de derecho social y valiendo de paso la extraordinaria oportunidad, hacemos un llamado profundo de conciencia, sin discriminación ni barreras de ninguna índole y trascendiendo a cualquier diferencia, para que unidos conformemos esa fuerza moral necesaria y suficiente, que definitivamente erradique este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

A propósito de lo explanado con antelación y abundando en la materia que nos ocupa, la cocaína es una sustancia química altamente toxica, que como es consabido se extrae de la planta denominada coca, que se produce y cultiva en Bolivia preferentemente, y que los indígenas mascan sus hojas para mitigar el frió y el hambre, es una costumbre propia de esa cultura.

En virtud de ello, el procesamiento de esta planta en laboratorios clandestinos, la convierte en una sustancia inicua, que atenta vorazmente contra la salud del ser humano, pues esta al combinarse con otros elementos químicos no consumibles por el hombre por razones obvias, como la urea, la lejía y la acetona entre otras, se convierten sin mucha parafernalia en su propia destrucción, esta es la razón por la que se comercia de manera ilícita, quiere decirse al margen de la ley; como lo afirmamos con antelación. Esta se elabora, distribuye y trafica bajo la sombra de la oscuridad y la cooperación de seres inescrupulosos que sin medir las consecuencias fatales, en la raza humana, les importa poco o nada envenenar de manera masiva a todo un colectivo y sobre todo a la población mas sensible y desprotegida, que son los jóvenes, futuro de un país que corre el riesgo de ser alienado y exterminado por este flagelo, que mina y socava las bases morales de un pueblo inmisericordemente, sus instituciones fundamentales como la familia y que atenta también contra la soberanía de estado. De forma tal que no debe quedar otra alternativa, que hacer como a manera de Fuente Ovejuna como hemos afirmado con anterioridad, no quedándose por supuesto nadie fuera del combate contra la droga. Sobre esta reflexión profunda debemos desarrollar todo tipo de acción valida y legal de manera mancomunada, para así derrotar este leviatán de mil tentáculos que amenaza feroz y cruelmente al futuro de todos los pueblos del planeta tierra.

Entrando en materia recursiva y a los efectos de dar respuesta debida por esta Alzada, señala el recurrente como única denuncia lo siguiente:

…El numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece (…)

En observancia de las normas procesales antes señaladas y en una revisión de la trascripción de la sentencia aquí recurrida, queda en evidencia la trasgresión de las normas mencionadas, ya que el Tribunal a quo desecha la valoración que confiere los alegatos de mis defendidas, puesto que en el transcurso del proceso, tanto en la fase investigativa como en la fase intermedia y más aún, en el debate oral y público se evidenció y así fue demostrado en sus deposiciones, que las ciudadanas C.A.R.M. y D.P.D., se trasladaban en un vehículo de transporte público, no menos cierto que existen los llamado popularmente “piratas”, desde la ciudad de El Vigía hasta la ciudad de Valencia, donde se quedaría la ciudadana C.A.R.M., siendo su verdadero destino la ciudad de Caracas y que si en el trayecto de dicho viaje, pasarían por la ciudad de San Felipe, sitio éste donde se quedaría la ciudadana D.P.D., siendo su destino la ciudad de Barquisimeto, estando en uso pleno de sus derechos de circular libremente por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias éstas que fueron corroboradas tanto por el hoy occiso A.A.P., en su deposición en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y donde además admitió haber sido él, el tenedor del objeto incautado, en el cual se encontraba la presunta droga, así como también manifestó no conocer a las ciudadanas y que sólo les hacía una carrera, que les cobraría Cien Bolívares (Bs. 100,oo) a cada una (…). Circunstancias estas suficientes como para demostrar que mis actuales defendidas no tienen participación directa ni indirecta con los hechos por los cuales se le dictó un pronunciamiento condenatorio, ya que no existe una relación de causalidad, máxime cuando ello no es suficiente para considerar una conducta exteriorizada que se subsuma a la comisión del delito tipificado, en todo caso la presencia de mis defendidas en el lugar de los hechos o tripulantes del vehículo objeto de revisión no fue otra cosa más que el uso de un servicio de transporte público como antes se expresó, la sentencia impugnada carece de análisis precisos y circunstanciados de los hechos, que justifican la presencia de mis defendidas en el vehículo, y por tanto excluye el matiz de oportunidad criminosa que le atribuye la acusación (…). Apreciación ésta última del Tribunal a quo, sin tener ningún elemento probatorio para establecer la responsabilidad penal de mis defendidas…”.

En atención a la presente denuncia tenemos que, la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"

[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De lo antes expuesto en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que la Juez llega a su conclusión al declarar la condenatoria del acusado, actuó bajo las normas jurídicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuenta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

Ahora bien luego de analizar exhaustivamente el caso en estudio considera esta Alzada que la A-QUO valoró, analizó y concateno de manera armónica, todos los elementos que señalan a las ciudadanas C.A.R.M. y D.P.D., como responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, como se observa en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en la cual fundamenta la decisión de la siguiente manera:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Transporte Ilícito de Drogas, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios SM/2da. A.M.R. y S/2do. R.D.R., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 19/12/2010 se encontraban constituido en comisión junto al funcionario S/A J.C.R., se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo General J.J.L., ubicado en el sector s.R., Parroquia Las M.d.M.T. del estado Lara, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, cuando a las 04:00 a.m. aproximadamente, observan un vehículo Chevrolet Cavalier, Color Vino tinto, Plazcas TAJ12Y, tripulado por tres ciudadanos dentro del cual se observó que lo conducía un ciudadano de sexo masculino, de acompañante como copiloto y en la parte trasera dos ciudadanas de sexo femenino, que se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, ordenándole al conductor estacionase al lado derecho de la vía ya que el mismo, sus tripulantes y el vehículo serían sometidos a inspección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos funcionarios certifican de forma rotunda que el efectivo Á.V. solicita la colaboración de los ciudadanos identificados como E.S., J.A.Á. y R.A.G., a fin que sirviesen como testigos de la actuación militar, efectuando el funcionario J.C. la inspección al vehículo, logrando incautar en la maletera una pieza mecánica para moler caña que al ser revisada se localiza en su interior la cantidad de 8 envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y caucho de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco y fuerte olor; igualmente establece la incautación de la cantidad de 11 tarjetas de crédito a nombre de distintas personas.

Finalmente estas declaraciones autentican que el procedimiento de Inspección del vehículo se llevó a cabo con la presencia de testigos, quienes no comparecieron al debate por falta de actividad del Ministerio Público en acatamiento de la norma contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprueban que trasladan a las acusadas y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realizaron las pruebas correspondientes a la sustancia incautada así como el reconocimiento de las tarjetas de crédito colectadas, siendo dejados a disposición del Ministerio Público.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6549 de fecha 06/01/2011, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 19/12/10 y que estaba bajo la siguiente presentación: ocho (08) envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y cuatro de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, arrojando un peso bruto de ocho kilos con cuatrocientos cuarenta y seis gramos, y un peso neto de siete (07) kilos, novecientos noventa y cuatro (994) gramos con doscientos (200) miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley.

La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6549, incorporada al juicio por su lectura, así como con las declaraciones de los funcionarios SM/2da. A.M.R. y S/2do. R.D.R., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en las que se determina que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 19/12/10 estaba bajo la siguiente presentación: ocho (08) envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y cuatro de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, y que determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química en la que se determinó un peso bruto de ocho kilos con cuatrocientos cuarenta y seis gramos, y un peso neto de siete (07) kilos, novecientos noventa y cuatro (994) gramos con doscientos (200) miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley.

Se denota la responsabilidad penal de las acusadas al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores SM/2da. A.M.R. y S/2do. R.D.R., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que:

• En fecha 19/12/2010 se encontraban constituido en comisión junto al funcionario S/A J.C.R., se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo General J.J.L., ubicado en el sector s.R., Parroquia Las M.d.M.T. del estado Lara, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, cuando a las 04:00 a.m. aproximadamente, observan un vehículo Chevrolet Cavalier, Color Vino tinto, Plazcas TAJ12Y, tripulado por tres ciudadanos dentro del cual se observó que lo conducía un ciudadano de sexo masculino, de acompañante como copiloto y en la parte trasera dos ciudadanas de sexo femenino, que se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, ordenándole al conductor estacionase al lado derecho de la vía ya que el mismo, sus tripulantes y el vehículo serían sometidos a inspección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

• El efectivo Á.V. solicita la colaboración de los ciudadanos identificados como E.S., J.A.Á. y R.A.G., a fin que sirviesen como testigos de la actuación militar, efectuando el funcionario J.C. la inspección al vehículo, logrando incautar en la maletera una pieza mecánica para moler caña que al ser revisada se localiza en su interior la cantidad de 8 envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y caucho de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco y fuerte olor; igualmente establece la incautación de la cantidad de 11 tarjetas de crédito a nombre de distintas personas.

• El procedimiento de Inspección del vehículo se llevó a cabo con la presencia de testigos, quienes no comparecieron al debate por falta de actividad del Ministerio Público en acatamiento de la norma contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprueban que trasladan a las acusadas y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realizaron las pruebas correspondientes a la sustancia incautada así como el reconocimiento de las tarjetas de crédito colectadas, siendo dejados a disposición del Ministerio Público

Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto A.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6549 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada en el vehículo a bordo del cual se desplazaban las ciudadanas C.A.R.M. y D.P.D.G., recibidas por estar conforme con ella el experto J.R., adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita.

Se desechan por no aportar elemento alguno tendiente a determinar la comisión del hecho y la responsabilidad criminal de las acusadas:

• Acta Policial de fecha 19/12/2010 suscrita por los funcionarios S/A J.C.R., SM/2da. A.M.R., S/2do. R.D.R. y S/2do. Á.V.C., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, contentiva de la actuación policial que dio origen a la detención de las acusadas e incautación de la evidencia objeto de este proceso, por cuanto la misma no puede sustituir las declaraciones de los funcionarios que la suscriben y que deben ser sometidos al contradictorio.

• Acta de investigación penal de fecha 20/11/2010, suscrita por el Experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de prueba de orientación realizada a la sustancia incautada en la presente causa, ya que la misma se trata de una mera prueba de orientación que jamás puede tener valor probatorio superior a la experticia química, que consta en el presente asunto, incorporada al juicio por su lectura y ratificada por uno de los expertos que la suscribe en el acto del debate oral.

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6543 de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes al ciudadano A.A.d.P., concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica; habida cuenta que éste ciudadano no está siendo sometido a proceso penal, ya que mediante decisión judicial se decretó el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, al verificarse la muerte del imputado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem.

• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-6544, de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes a la ciudadana C.A.R.M., concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica, habida cuenta que su resultado no es indicativo de la manipulación de la sustancia incautada que permita establecer la conexidad con el hecho, ya que la prueba de raspado de dedos está dirigida únicamente a la comprobación de la marihuana, por cuanto al cocaína es una sustancia hidrosoluble que con un simple lavado de manos puede ser desechada del organismo.

• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-6545, de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes a la ciudadana D.P.D.G., concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica, habida cuenta que su resultado no es indicativo de la manipulación de la sustancia incautada que permita establecer la conexidad con el hecho, ya que la prueba de raspado de dedos está dirigida únicamente a la comprobación de la marihuana, por cuanto al cocaína es una sustancia hidrosoluble que con un simple lavado de manos puede ser desechada del organismo.

• Experticia Nº 9700-127-DC-UEI-342-10 de fecha 22/12/2010, suscrita por la Experto Y.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: un teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 6110 Navigator, color negro y plateado; un teléfono móvil celular, marca Alcatel, sin modelo aparente, color negro; y un teléfono móvil celular marca Mini, modelo WBTN8, color negro y plateado. Se llegó a las siguientes conclusiones: En cuanto ala funcionalidad la evidencia se encuentra en regular estado de funcionamiento, no presentó bloqueo en sus funciones; en cuanto al contenido se determinaron mensajes de textos entrantes y salientes, así como llamadas algunos con relevancia de interés criminalístico. Se desecha ésta prueba por cuanto al a.l.m.d. textos y llamadas entrantes, no evidencian relación con la comisión del presente hecho delictual.

• Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales, cuyo contenido no pudo ser expuesto en sala, habida cuenta que no consta en el físico del asunto pese a que el Juzgado de Control lo admitió como medio de prueba.

• Experticia de reconocimiento legal, cuyo contenido no pudo ser expuesto en sala, ya que no consta en el físico del asunto pese a que el Juzgado de Control lo admitió como medio de prueba.

• Oficio dirigido a la Empresa Expreso los Llanos, el cual según el Juez de Control había sido tomado en cuenta por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin embargo se observa que la misma no fue apreciada como fundamento de la acusación o de elementos exculpatorios y además por no consta en el físico del asunto, por lo que no pudo se expuesto en sala.

• Experticia de identificación plena y reseña, suscrita por el Agente de Investigación L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las acusadas C.A.R.M. y D.P.D.G., dejándose constancia de sus datos filiatorios precisos así como la ausencia de registros policiales, ya que solo comprueba de forma plena la identidad de las acusadas que concuerdan con su identificación en la presente sentencia, así como la ausencia de antecedentes penales que conlleven a la aplicación de criterios de reincidencia para el establecimiento del quantum de la pena impuesta.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones y la acusada C.A.R.M., señalan que:

• La acusada trabaja en Caracas como peluquera, vende mercancía, pero como tenia sus tarjetas de crédito se va hacia la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, para pasarlas por el punto de venta y adquirir mercancía tales como ropa, zapatos y carteras para luego revender en Caracas, demorándose en esa diligencia tres días ya que la tarjeta pasaba muy lenta, encontrándose el día sábado con su amiga D.P.D.G. a quien le dijo que regresaran juntas. Esta circunstancia demuestra la posibilidad de comisión de uno de los delitos previstos en la p.d.C. en cuanto al uso y manejo de las divisas aprobadas por el Gobierno, debido al sistema de control cambiario implantado desde enero de 2002 en nuestro país, lo cual no investigó el Ministerio Público, quedando en mora con el cumplimiento de sus deberes constitucionales y el resguardo de la soberanía económica de la nación; además es importante resaltar que la acusada D.P.D. al momento de intervenir en el debate destacó que viajaba constantemente a la ciudad de Cúcuta, departamento Norte de Santander de la República de Colombia, encontrándose siempre con la acusada D.P.D.G.d. forma coincidencial, ya que jamás establecían contacto previo a tales efectos.

• Que al toparse con su amiga con quien comparte el mismo hotel durante su estadía en la hermana República, le informa que por San Cristóbal no podrían viajar ya que por la temporada navideña (18/12/2010) los pasajes hasta la ciudad de Caracas estaban agotados, por lo que tomaron un carrito para la localidad de El Vigía estado Táchira, sitio al cual llegan a las 8 p.m., compra su pasaje en la línea de buses Expreso Los Llanos, su amiga le presto su cobija, cuando llega un señor ofreciendo pasajes para Barquisimeto, y como estaba desesperada porque quería llegar a su casa, el le dijo que les cobraba 100 cada una, para llevarla hasta Valencia, por lo que fue a cambiar su pasaje. Esta explicación dada es ilógica de forma absoluta, ya que siendo la acusada una persona que ha transitado constantemente y por años las carreteras del país comprando según sus dichos mercancía para revender, sabe la situación de alarma que rodea las noches de las carreteras nacionales, los asaltos a los vehículos que las cabalgan y el evidente riesgo que como mujer debe conocer, al abordar un vehículo conducido por un sujeto desconocido, carente de identificación como perteneciente a unidad de transporte público, el notable peligro que su vida e integridad física y sexual pudiese correr al ser sometida en medio de la carretera por alguien que ostenta superioridad física y quizás de armas, quien además no la llevaría hasta su destino final como lo es la ciudad de Caracas, por lo que se vería más comprometida al arribar a un Terminal de pasajeros en horas de la madrugada y hacer un nuevo trasbordo para llegar finalmente a su casa, situaciones éstas que solo pueden ser superadas mediante el conocimiento del sujeto, que jamás fue desconocido para ella y consiente de que la ciudad de destino no era Caracas sino Valencia a llevar la encomienda que en la cajuela del vehículo fue decomisada por los efectivos militares.

• Antes de abordar el vehículo, refiere que su conductor le indicó la llevaría solo hasta San Felipe, circunstancia ésta que genera más duda en cuanto a la veracidad de los dichos de la acusada y su defensa, habida cuenta que nadie en su sano juicio dejaría de abordar un vehículo de transporte público identificado, dentro del cual irían sus maletas y mercancía debidamente aseguradas, para abordar un vehículo desconocido, conducido por un sujeto desconocido y que lejos de llevarla al destino inicialmente planteado, decide dejarla en una población más alejada de Caracas que era su presunto destino final.

• En momento alguno se determinó en el curso del proceso, al analizar las deposiciones de los funcionarios actuantes correlacionadas con las experticias realizadas a las evidencias incautadas, que dentro del vehículo a bordo del cual ella viajaba la noche del 19/12/2010 se hubiesen localizado maletas, mercancías varias como ropa, zapatos, correas y carteras, que generen la presunción de que realmente estuviese en actividad de compra en la ciudad de Cúcuta, aunado a que no existe evidencia objetiva cierta que compruebe su condición de pasajera de unidad de transporte público que permita exculparla de la comisión del presente hecho delictual.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones y la acusada D.P.D.G., señalan que:

• Decidió ir a la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, para pasar unas tarjetas de crédito por el punto de venta y adquirir mercancía tales como ropa, zapatos y carteras para luego revender, demorándose en esa diligencia tres días ya que las tarjetas pasaban muy lentamente, encontrándose con su amiga c.A.R. quien le dijo que regresaran juntas. Esta circunstancia demuestra la posibilidad de comisión de uno de los delitos previstos en la p.d.C. en cuanto al uso y manejo de las divisas aprobadas por el Gobierno, debido al sistema de control cambiario implantado desde enero de 2002 en nuestro país, lo cual no investigó el Ministerio Público, quedando en mora con el cumplimiento de sus deberes constitucionales y el resguardo de la soberanía económica de la nación; además es importante resaltar que la acusada C.A.R.M. al momento de intervenir en el debate destacó que viajaba constantemente a la ciudad de Cúcuta, departamento Norte de Santander de la República de Colombia, encontrándose siempre con la acusada C.A.R.M. de forma coincidencial, ya que jamás establecían contacto previo a tales efectos.

• Al pretender regresar observan que no se encontraba pasaje por San Cristóbal, por lo que se van por la localidad de El Vigía, habiendo comprado su amiga C.A.R.M. el pasaje para las 9 p.m. con destino a Caracas en la Línea de buses expresos Los Llanos, mientras que ella debía esperar que a las 10:00 p.m. saliese la buseta con destino a Barquisimeto, y al momento en que estaban esperando llega un señor diciendo Barquisimeto, por lo que ellas le dicen que si llegaba hasta Valencia y él dijo que llevaba una encomienda, señalándole: te quedas tu en san Felipe y yo hasta Valencia, por lo que junto a su amiga deciden abordarlo ya que no querían esperar un rato más mientras salían los respectivos buses. Esta explicación dada es incoherente ya que siendo la acusada una persona que ha transitado constantemente y por años las carreteras del país comprando según sus dichos mercancía para revender, sabe la situación de alarma que rodea las noches de las carreteras nacionales, los asaltos a los vehículos que las cabalgan y el evidente riesgo que como mujer debe conocer, al abordar un vehículo conducido por un sujeto desconocido, carente de identificación como perteneciente a unidad de transporte público, el notable peligro que su vida e integridad física y sexual pudiese correr al ser sometida en medio de la carretera por alguien que ostenta superioridad física y quizás de armas, situaciones éstas que solo pueden ser superadas mediante el conocimiento del sujeto, que jamás fue desconocido para ella y consiente de que la ciudad de destino no era Caracas sino Valencia a llevar la encomienda que en la cajuela del vehículo fue decomisada por los efectivos militares.

• En momento alguno se determinó en el curso del proceso, al analizar las deposiciones de los funcionarios actuantes correlacionadas con las experticias realizadas a las evidencias incautadas, que dentro del vehículo a bordo del cual ella viajaba la noche del 19/12/2010 se hubiesen localizado maletas, mercancías varias como ropa, zapatos, correas y carteras, que generen la presunción de que realmente estuviese en actividad de compra en la ciudad de Cúcuta, aunado a que no existe evidencia objetiva cierta que compruebe su condición de pasajera de unidad de transporte público que permita exculparla de la comisión del presente hecho delictual.

Esta Juzgadora rechaza las declaraciones exculpatorias rendidas por las acusadas y la ratificación que de su contenido hiciese la defensa técnica, tomando como base las máximas de experiencia que durante la vida he acuñado, ya que:

• Soy oriunda del estado Táchira y por tanto he viajado constantemente hacia tal territorio ya por medio de la carretera de Barinas o la Panamericana (que fue la utilizada por las acusadas), en vehículo propio y en unidad de transporte público, por lo general en temporada alta para compartir con la familia desde el año 2003, por lo que resulta inverosímil creer: que un día 18 de diciembre no se encuentren pasajes de bus desde san Cristóbal con destino a Caracas, cuando existen 5 líneas de buses con el citado destino, además que el colapso jamás se observa desde el Táchira hacia Caracas sino desde caracas hacia el Táchira, lo cual ha dado lugar a que los dueños de líneas de autobuses habiliten muchas unidades que salen diariamente para buscar vacacionistas a la Capital del país.

• Como mujer que viaja de forma asidua, se muy bien los riesgos que implican las carreteras del país, llenas de asaltantes económicos y depredadores sexuales, por lo que abordar un vehículo que no se identifica como unidad de transporte público y conducido por un extraño que no me llevará a mi destino final, implica un gravísimo riesgo durante el camino así como en la llegada a un Terminal de pasajeros en horas de la madrugada y cargada de maletas, asumido solo cuando tal eventualidad no exista.

• Desde las 8 p.m. (momento de salida de la población de El Vigía ) a las 04:00 a.m. cuando se registró la detención del vehículo en el cual viajaban las acusadas, transcurrieron 8 horas de camino que de haberse transitado en horas del día, con las múltiples colas formadas a lo largo de la citada vía por las gandolas que se desplazan, serían justificables; sin embargo, en horas de la noche con la vía despejada, tal duración es completamente esgarrada ya que tal recorrido se hace a una velocidad media en la cantidad de 6 horas.

• El hecho de viajar durante varios días para otro país, implicaría que cualquier persona lleve equipaje para poder superar cualquier eventualidad., lo cual no se observó en esta causa, sino que por el contrario las acusadas fueron detenidas estando en posesión solo de sus carteras contentivas de sus respectivas billeteras, con lo que no se observa que verdaderamente hayan pernoctado por varios días en sitio distinto de su residencia.

Tomando en cuenta los elementos antes señalados, el Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención de las justiciables no puede ser vinculada con la responsabilidad en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos de las acusadas y su defensa, los cuales se escapan de la lógica elemental y por ende generan duda sobre la veracidad de la situación expuesta por ella y su Abogada.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal de las acusadas, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a las acusadas C.A.R.M. y D.P.D.G., en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Drogas, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Establece la Ley Orgánica de Drogas en el encabezamiento del artículo 149, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, cuyo término medio es de veinte (20) años de prisión, haciéndose la rebaja de un (01) año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la diecinueve (19) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T., habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra de las acusadas de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 19/12/2029 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Considera este Tribunal Colegiado en relación a lo plasmado en la única denuncia del recurrente, en la cual señala que la Juzgadora desecha la valoración que confieren los alegatos de sus defendidas, por cuanto las mismas se trasladaban en un vehículo de transporte público circunstancias que fueron corroboradas por el occiso A.A.P. y quien admitió haber sido el tenedor del objeto incautado y manifestó no conocer a las ciudadanas ya que sólo les hacía una carrera, motivo por el cual sus defendidas no tienen participación directa ni indirecta como los hechos por los cuales se le dicto un pronunciamiento condenatorio, sin explicar las razones lógicas y con argumentos validos el porqué no les daba valor probatorio, ya que la Juez A Quo estableció los motivos por los cuales los desestimó cuando en la fundamentación expresa que se desechan ya que no aportan elementos que exculpen la responsabilidad penal de las acusadas en la perpetración del delito objeto de esta causa y por no establecer que su detención e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la explanada por la vindicta pública.

Aunado a ello, es importante destacar que los testimonios de los efectivos aprehensores R.D. y A.I.M.R. adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela así como la realización de prueba científica a la evidencia incautada contestes y contundentes entre sí, no pudieron ser desvirtuados por los dichos de las acusadas que mantienen interés en el fondo del asunto y carentes de conocimientos técnico científicos tendientes a lograr la nulidad de los órganos de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público; por otra parte, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas previsto y sancionado en el artículo 202 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, realizadas por los referidos funcionarios, al momento de su aprehensión en el cual colectan lo siguiente: un (01) vehículo automotor, tres (03) teléfonos celulares, once (11) tarjetas de crédito de diferentes personas, una (01) masa de trapiche de moler caña que se encontraba en el vehículo incautado y ocho (08) envoltorios de forma rectangular lo cual arrojó un peso bruto de 8,460kg de droga, denominada cocaína, actuación ésta que se mantuvo incólume en todo el debate oral, no pudiendo ser desvirtuada ni enervada por la defensa, máxime cuando la mencionada actuación tal como lo establece el mencionado artículo, resultó ser una garantía de integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elementos probatorios, desde el momento de su colección y trayecto de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público hasta la culminación del proceso.

De igual modo, se evidencia que en el Juicio Oral y Público, una vez oída la declaración de los funcionarios actuantes, quienes se expresaron de la siguiente manera:

- Funcionario Actuante R.D., quien expuso: Yo me encontraba de seguridad nada mas, es todo A preguntas del Fiscal responde: eso fue el 19/12/2010 y yo me encontraba en el punto de control de la pastora y estaba de servicio; estaban MONTAÑA, CARRASCO Y MI PERSONA; yo me encontraba de seguridad de servicio y revisaban un cavalier vino tinto de Trujillo-Lara era conducido por un ciudadano y dos ciudadanas pero no recuerdo como iban dentro del vehículo; las ciudadanas iban detrás y el ciudadano delante y simplemente presté seguridad y quien lo revisa es el Sargento Carrasco; no me fijé si los revisó a las personas cuando él me pidió el apoyo ya él estaba revisando el vehículo; él me pide el apoyo cuando ya revisaba el vehículo; observe un cilindro en la parte de la maletera; el Sargento Carrasco observó ese cilindro; ellos revisaban otro vehículo y el Sargento Montaña también sirvió de apoyo; parecía un cilindro; supuestamente detectaron ocho panelas de cocaína pero yo no vi nada porque estaba de seguridad con ellas me encontraba aproximadamente a tres metros; yo le prestaba seguridad al Sargento Carrasco; a como yo me encontraba solo vi que bajo el cilindro ahí mismo pero de las distancia que yo me encontraba se veían las canelas de color negro; por esa zona no hay viviendas cerca; es todo. A preguntas de la defensa responde: el vehículo lo conducía el ciudadano ALIRIO; no recuerdo el orden en que iban los ciudadanos en el carro porque hace mucho tiempo de eso; se vio el cilindro porque era muy grande; nosotros cuatro nada más realizamos el procedimiento; observe en la parte de atrás un cilindro; es todo. A preguntas del Tribunal responde: no se veían maletas ni bolsos dentro del carro, es todo.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, se determina sin lugar a dudas que en fecha 19/12/2010 se encontraba en compañía de los funcionarios S/A J.C.R., SM/2da. A.M.R., y S/2do. Á.V.C., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo General J.J.L., ubicado en el sector s.R., Parroquia Las M.d.M.T. del estado Lara, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, cuando a las 04:00 a.m. aproximadamente, observan un vehículo Chevrolet Cavalier, Color Vino tinto, Plazcas TAJ12Y, tripulado por tres ciudadanos dentro del cual se observó que lo conducía un ciudadano de sexo masculino, de acompañante como copiloto y en la parte trasera dos ciudadanas de sexo femenino, que se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, ordenándole al conductor estacionase al lado derecho de la vía ya que el mismo, sus tripulantes y el vehículo serían sometidos a inspección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.Seguidamente, el efectivo actuante destaca que el efectivo Á.V. solicita la colaboración de los ciudadanos Filmar E.S., J.A.Á. y R.A.G., a fin que sirviesen como testigos de la actuación militar, efectuando el funcionario J.C. la inspección al vehículo, logrando incautar en la maletera una pieza mecánica para moler caña que al ser revisada se localiza en su interior la cantidad de 8 envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y caucho de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco y fuerte olor. Esta declaración es apreciada en su totalidad a los fines del establecimiento del tipo penal y la responsabilidad de las acusadas en su perpetración, ya que contra la misma no se presentó medio de prueba alguno que la invalidase, estableciese contradicciones en cuanto a su contenido y menos que generase la presunción de actuación contraria a la ley por parte del referido funcionario, quien informó al Tribunal sobre el conocimiento que por sus sentidos obtuvo de los hechos objeto de la presente causa.

- Funcionario Actuante A.I.M.R., quien expuso: “El día 19 de diciembre estaba en el punto de control la pastora en compañía de CARRASCO, RENZO Y VILLA REAL de servicio, al momento de que CARRASCO le informó a un ciudadano que se estacionara y lo empezó a revisar y me encontraba en la alcabala y empezó a realizar su procedimiento donde detectó un vehículo cavalier con un cilindro en su interior contenía 8 envoltorios cerrados venía acompañado el ciudadano con dos ciudadanas y fueron transportados a Carora y el peso fue de 8 kilos 800 gramos, es todo A preguntas del Fiscal responde: Me encontraba de servicio en la pastora ese día; ese vehículo venía TRUJILLO-LARA era un CHEVROLETT CAVALIER no recuerdo el color; fue el sargento CARRASCO quien ordenó que se detuviera el vehículo; se baja primero el ciudadano quien era quien conducía; las otras dos venían una del lado delantero y la otra del lado trasero; si ubicamos testigos si mal no recuerdo creo fueron 3 las ubicó CARRASCO nos pidió que los buscáramos y VILLA REAL los ubicó eran dos ó tres caballeros, el cilindro estaba en la maletera del vehículo era un cilindro de los que se usan para moler caña; la panela estaba dentro del cilindro rectangular eran 8; estaba yo pendiente de los vehículos que venían estaba pendiente pero a tres ó cuatro metros; es todo. A preguntas de la defensa responde: es un procedimiento de 8 kilos 460 gramos de cocaína; venía de la población del Vigía con destino a Valencia; participamos 4 funcionarios; mi participación fue de seguridad; yo observé cuando sacaron el cilindro; si me acerque y manipulé el cilindro; únicamente quien revisa el carro es CARRASCO; es todo. A preguntas del Tribunal responde: yo revisé la parte de atrás la maletera luego de que sacaron el cilindro pero no venían maletas ni bolsos ni carteras; en la parte interna del vehículo no observé nada de bolsos ni carteras, es todo.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Analizada esta declaración, se evidencia de forma contundente, por haber sido rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, que en fecha 19/12/2010 se encontraba constituido en comisión junto a los funcionarios S/A J.C.R., S/2do. R.D.R. y S/2do. Á.V.C., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo General J.J.L., ubicado en el sector s.R., Parroquia Las M.d.M.T. del estado Lara, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, cuando a las 04:00 a.m. aproximadamente, observan un vehículo Chevrolet Cavalier, Color Vino tinto, Plazcas TAJ12Y, tripulado por tres ciudadanos dentro del cual se observó que lo conducía un ciudadano de sexo masculino, de acompañante como copiloto y en la parte trasera dos ciudadanas de sexo femenino, que se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, ordenándole al conductor estacionase al lado derecho de la vía ya que el mismo, sus tripulantes y el vehículo serían sometidos a inspección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta deposición certifica de forma rotunda que el efectivo Á.V. solicita la colaboración de los ciudadanos Filmar E.S., J.A.Á. y R.A.G., a fin que sirviesen como testigos de la actuación militar, efectuando el funcionario J.C. la inspección al vehículo, logrando incautar en la maletera una pieza mecánica para moler caña que al ser revisada se localiza en su interior la cantidad de 8 envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica transparente y caucho de tripa de bicicleta, contentivos de una sustancia compacta de color blanco y fuerte olor; igualmente establece la incautación de la cantidad de 11 tarjetas de crédito a nombre de distintas personas. Esta declaración autentica que el procedimiento de Inspección del vehículo se llevó a cabo con la presencia de testigos, quienes no comparecieron al debate por falta de actividad del Ministerio Público en acatamiento de la norma contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente la comprueba que los efectivos trasladan a las acusadas y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realizaron las pruebas correspondientes a la sustancia incautada así como el reconocimiento de las tarjetas de crédito colectadas, siendo dejados a disposición del Ministerio Público.

Analizado de manera minuciosa las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, evidencia esta Alzada, que la Juez A quo realizó una valoración lógica, clara y precisa de los hechos acaecidos en el momento de la aprehensión de las acusadas de autos, tomando en consideración que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, coinciden de manera concordante y armónica con la explanación realizada por la Vindicta Pública en su oportunidad de acusar sobre los hechos investigados, no existiendo contradicciones ni antinomias jurídicas que pudieran enervar la acusación fiscal, por el contrario, los elementos probatorios llevados a juicio por este órgano fueron fortaleciéndose y robusteciéndose en la medida en que la confrontación dialéctica se profundizaba en el desarrollo de las diferentes audiencias que conforman el mismo.

Asimismo cuando el recurrente expresa que en relación a la declaración que pudiera rendir las acusadas durante la etapa del juicio, la Juez esta en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas durante el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio en la sentencia, observando esta alzada que fue comparada la declaración de las acusadas de autos, quedando plasmado en la fundamentación de la recurrida sentencia que señala: “…C.A.R.… manifiesta: yo trabajo en caracas soy peluquera, vendo mercancía pero como yo tenia mis tarjetas de crédito y se pasaba muy lento, yo fui y me regrese, el día sábado me encontré con mi amiga y le dije vamos, y le dije por san Cristóbal no he pasado me dijo que había carrito para el vigía nos fuimos a las 8 de la noche, compre mi pasaje, y en expreso los llanos, ella me presto su cobija en eso llego el señor que decía Barquisimeto y yo estaba desesperada porque quería llegar el me dijo que nos cobraba 100 cada una fui corriendo cambie mi pasaje, cuando yo vengo ya el señor llevaba el bolso en el hombro nos vinimos con el señor me dijo te dejo aquí en san Felipe y ella se paso para atrás, el señor n hablaba, cuando eso nos pararon y a mi me pidió la cedula y me la habían robado así que saque mi pasaporte, cuando yo regrese ya a ella se la habían llevado al comando después vi la pieza esa allí, y de repente me dijeron que me esposaran que allí estaba la droga, en eso yo le dije que porque nos hizo eso y nos dijo que el no sabia, yo me quede allí esperando y le dije que no tenia nada que ver, el dijo que éramos pasajeras, cuando de repente nos esposaron y nos llevaron en el jeep hasta los reales se llevaron y todas las pertenencias, el guardia me decía baje la cabeza y yo le decía que porque, y dijo, que si decía algo que nos iban a joder, y le dije no nos van a soltar y el me dijo que si y hasta el sol de hoy yo estoy detenida, el único delito que nosotros cometimos fue montarnos en ese carro, y yo jamás en mi vida e vendido droga, yo tengo hijos y jamás he hecho eso, y soy muy inocente ante los ojos de dios. A preguntas del MP responde: yo vendo mercancías y a eso fui allá, yo compraba y vendía acá, yo no se pero yo tengo mi única tarjetas y yo no tengo mas tarjetas, yo conozco a la señora Deisi de caracas hace 3 o 4 años, y ella también es peluquera y vende mercancía, las hermanas de deisi se llaman I.M. y M.I., y ellas dos viven en caracas, nosotras no encontramos en Cúcuta de casualidad en la tiendo, en la avenida 12 con 10, eso es un sitio céntrico, en el hotel Sinera, en san Cristóbal no había pasaje así que nos fuimos por el vigía desde Cúcuta, llegamos a las 8 de la noche pregunte si había pasaje para caracas y me dijeron q si y para Barquisimeto no, así que en eso llego ese señor diciendo Barquisimeto y le pregunte que cuanto nos cobraba y 100 Bs. dijo así que uno es así me fui con el y mire aun no he llegado. La Defensa ni el Tribunal realizan preguntas. Y D.P.D. González… manifiesta: decidí ir a Cúcuta a comprar una mercancía me encuentro Colombia con carmen que ya la conocía, decidimos regresar y como no se encontraba pasaje nos fuimos por el vigía, en eso estábamos esperando ella compro su pasaje y yo no lo compre, estábamos esperando cuando llega el señor diciendo Barquisimeto, nosotros le dijimos que llegaba hasta valencia y el dijo que llevaba una encomienda, le dijo te quedas tu en san Felipe y yo hasta valencia, nos revisan las maletas en una alcabala aquí en la pastora, de repente sale y nos agarran y nos dicen espósenlas, y sacaron una pieza en eso dicen que había una droga y después que nos detuvieron nosotros nunca en la vida había visto eso y allá en la PTJ nos dijeron que era droga, y de verdad le pido la libertad porque tengo 14 meses en uribana sin yo ser culpable. A preguntas del MP responde: en Cúcuta por causalidad en el centro, nos entramos en el mismo hotel en el Sinera, ella vive en caracas y mis hermanas tambi9en y por eso nos conocemos, desde hace 4 años mas o menos, casualidad de la vida siempre nos encontrábamos allá en Cúcuta nunca nos poníamos de acuerdo ni nada, fui a Cúcuta a comprar mercancía, correa zapatos, la forma de pago fue tarjeta de crédito, yo llevaba varias de unas compañeras que iba a pasar pero no pude, llevaba 11 tarjetas, salimos de Cúcuta hacia el vigía, no recuerdo la hora exacta en que salimos solo recuerdo que llegamos a las 8 de la noche y el autobús a caracas salía a las 9 es todo la defensa y el Tribunal no realizan preguntas…”.

Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de la recurrida, desecha los siguientes elementos probatorios:

• Acta Policial de fecha 19/12/2010 suscrita por los funcionarios S/A J.C.R., SM/2da. A.M.R., S/2do. R.D.R. y S/2do. Á.V.C., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, contentiva de la actuación policial que dio origen a la detención de las acusadas e incautación de la evidencia objeto de este proceso, por cuanto la misma no puede sustituir las declaraciones de los funcionarios que la suscriben y que deben ser sometidos al contradictorio.

• Acta de investigación penal de fecha 20/11/2010, suscrita por el Experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de prueba de orientación realizada a la sustancia incautada en la presente causa, ya que la misma se trata de una mera prueba de orientación que jamás puede tener valor probatorio superior a la experticia química, que consta en el presente asunto, incorporada al juicio por su lectura y ratificada por uno de los expertos que la suscribe en el acto del debate oral.

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6543 de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes al ciudadano A.A.d.P., concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica; habida cuenta que éste ciudadano no está siendo sometido a proceso penal, ya que mediante decisión judicial se decretó el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, al verificarse la muerte del imputado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem.

• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-6544, de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes a la ciudadana C.A.R.M., concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica, habida cuenta que su resultado no es indicativo de la manipulación de la sustancia incautada que permita establecer la conexidad con el hecho, ya que la prueba de raspado de dedos está dirigida únicamente a la comprobación de la marihuana, por cuanto al cocaína es una sustancia hidrosoluble que con un simple lavado de manos puede ser desechada del organismo.

• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-6545, de fecha 06/01/2011, suscrita por los Expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedo y orina correspondientes a la ciudadana D.P.D.G., concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica, habida cuenta que su resultado no es indicativo de la manipulación de la sustancia incautada que permita establecer la conexidad con el hecho, ya que la prueba de raspado de dedos está dirigida únicamente a la comprobación de la marihuana, por cuanto al cocaína es una sustancia hidrosoluble que con un simple lavado de manos puede ser desechada del organismo.

• Experticia Nº 9700-127-DC-UEI-342-10 de fecha 22/12/2010, suscrita por la Experto Y.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: un teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 6110 Navigator, color negro y plateado; un teléfono móvil celular, marca Alcatel, sin modelo aparente, color negro; y un teléfono móvil celular marca Mini, modelo WBTN8, color negro y plateado. Se llegó a las siguientes conclusiones: En cuanto ala funcionalidad la evidencia se encuentra en regular estado de funcionamiento, no presentó bloqueo en sus funciones; en cuanto al contenido se determinaron mensajes de textos entrantes y salientes, así como llamadas algunos con relevancia de interés criminalístico. Se desecha ésta prueba por cuanto al a.l.m.d. textos y llamadas entrantes, no evidencian relación con la comisión del presente hecho delictual.

• Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales, cuyo contenido no pudo ser expuesto en sala, habida cuenta que no consta en el físico del asunto pese a que el Juzgado de Control lo admitió como medio de prueba.

• Experticia de reconocimiento legal, cuyo contenido no pudo ser expuesto en sala, ya que no consta en el físico del asunto pese a que el Juzgado de Control lo admitió como medio de prueba.

• Oficio dirigido a la Empresa Expreso los Llanos, el cual según el Juez de Control había sido tomado en cuenta por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin embargo se observa que la misma no fue apreciada como fundamento de la acusación o de elementos exculpatorios y además por no consta en el físico del asunto, por lo que no pudo se expuesto en sala.

• Experticia de identificación plena y reseña, suscrita por el Agente de Investigación L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las acusadas C.A.R.M. y D.P.D.G., dejándose constancia de sus datos filiatorios precisos así como la ausencia de registros policiales, ya que solo comprueba de forma plena la identidad de las acusadas que concuerdan con su identificación en la presente sentencia, así como la ausencia de antecedentes penales que conlleven a la aplicación de criterios de reincidencia para el establecimiento del quantum de la pena impuesta.

Por no aportarle los mismos, elementos de interés criminalístico, que de una u otra forma pudieran tener relación trascendente con los hechos investigados, es por lo que la Juez A quo, las desecha y así las declara en su fundamentación de la cual hoy se recurre. Efectivamente, verificando y confrontando la denuncia del recurrente, se concluye de manera diáfana y categórica que la recurrida valoró acertadamente y de manera cohesionada, todos y cada los elementos probatorios traídos en el proceso así como los testimonios de los funcionarios actuantes, quienes practicaron el procedimiento, donde resultaron detenidas las sentenciadas, a quienes se le incautó la droga denominada cocaína, existiendo coincidencias entre estos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos aquí investigados, dando como resultado según la apreciación y valoración de la Juez A Quo en la sentencia que nos ocupa, que la misma ha de ser condenatoria, como en efecto resulto, de forma tal, que esta Alzada concluye inequívocamente que la sentencia recurrida fue dictada dentro de los parámetros legales y se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de auto, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobra la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Por lo tanto considera este órgano colegiado; para que una sentencia este debidamente motivada es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, adminicularlas entre si, para lograr un todo armónico, que es realmente la síntesis a que debe llegar todo Juzgador, una vez confrontadas las premisas que conformarán la urdimbre o piedra angular de toda sentencia. Es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta por el recurrente.

De igual manera considera preciso esta Instancia Superior hacer un análisis con referencia a los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, que son considerados de Lesa Humanidad, pues los mismos atentan contra la sociedad, soberanía de los estados, la familia, creando en esta ultima un caos que termina por desintegrarla a manera de diáspora, alejándola de su función vital como célula fundamental de la sociedad.

La droga surte graves efectos nocivos en la salud del ser humano. En tal sentido y con una reafirmación científica de lo que aquí al respecto se dice, nos permitimos traer a colación y a manera de ilustración, algunos conceptos de hombres de ciencia, preocupados por la proliferación de este terrible flagelo.

A continuación se trascribe algunos de los efectos producidos por la marihuana, extraídos de la obra “drogas que producen dependencia”, del doctor A.G.C.:

“En los últimos quince años se han publicado numerosos trabajos científicos sobre los efectos de la Canibis y sus componentes y la opinión de estos investigadores es que la Canibis es peligrosa, aunque las opiniones difieren en cuanto a grado de peligrosidad para el consumo y la sociedad.

A pesar de la intensa investigación que se realiza en diversos países quedan por aclarar muchos aspectos relativos a la estructura química y, por consiguiente, de sus efectos. Durante mucho tiempo se pensó que los principios activos de la CANNABIS era fundamentalmente de naturaleza alcohólica (CANNABINOIDES), de los cuales el más importante era el conocido como DELTA-9-TETRAHIDROCANNABINOL (DELTA-9-THC); sin embargo, se ha comprobado que la CANNABIS contiene muchas sustancias que todavía no han sido aisladas e identificadas, y recientes investigaciones han indicado la presencia de la CANNABIS de principios activos NITROGENADOS DE NATURALEZA ALCALOIDICA, mientras que otras sustancias perecen tener ESTRUCTURA INDOLICA, importante estructura que forman parte de muchos alucinógenos conocidos como el LSD, la psilocaína y psilicibina, la mezcalina, las triptaminas, entre otros…

“Una de las dificultades para comprender los efectos de la CANNABIS es su impresión farmacológica:

Pequeñas dosis producen euforia, aumento de percepción, alteración en la percepción del tiempo y el espacio, y otros efectos similares a los inducidos por los estimulantes del Sistema Nervioso Central.

Moderadas dosis producen además de los efectos anteriores, alteraciones de la memoria inmediata, pérdida de la atención y tendencia a la sedación.

Altas dosis producen un cuadro clínico que recuerda los efectos de las drogas psicodélicas de cualquier tipo: cambios en la imagen del cuerpo, despersonalización, alteraciones del sensorio y alucinaciones.

EFECTOS BIOQUIMICOS Y CELULARES

“Pequeñas dosis de CANNABIS ejercen efectos sobre los mecanismos celulares básicos que envuelven el metabolismo y la captación de aminoácidos y necleótido del componente primario del ácido desoxirribonecleico (ADN) y ácido ribonucleico (ARN), de los cuales resulta una variedad de cambios investigadores han demostrado que en cortes de cerebro, de testículo o cultivos celulares, los cannabionoides reducen la incorporación de leucina a las proteínas, de uridina al ARN, de timidita al ADN y de colina a los fosfolípidos. Estas acciones se deben a que los principios activos de la cannabis son solubles en la grasa orgánica y a su vez por retenerse en el organismo por largo periodo de tiempo; sin embargo, el significado clínico de la alteración de estos procesos básicos es desconocido. Por otra parte, se ha comprobado que el uso de la Cannabis disminuye la tolerancia a la glucosa y, bajo ciertas condiciones experimentales impide o deteriora las funciones de uno de los componentes del Sistema Inmunitario: T-linfócico, que son los responsables de la inmunidad celular, pero las consecuencias de este deterioro en términos de alterar la susceptibilidad a “enfermar” aún no se ha establecido.

EFECTOS SOBRE LAS HORMONAS

Se ha reportado que la administración de extractos de CANNABIS, del DELTA-9-THC, o del Sinhexyl, produce niveles más altos de CORTISOL en la plasma (HOLLISTER y col 1970 (48) BENOWITZ y, col. 1976 (49), cambios en la concentración de la hormona del crecimiento (BRAUDE y col. 1971 (50), en la hormona folículo estimulante (DIXIT y Col. 1975 (51), y de la testosterona (KOLODNY) 1974 (52). Además de estos efectos, se ha comprobado:

El descenso de la concentración de estradiol sugiere que la baja concentración de testosterona altera la regulación hornionalcental y, tal vez, disminuye la capacidad testicular y la producción de espermatozoides.

El descenso de la hormona de crecimiento es responsable de la insulinemia, la cual produce hipoglicemia.

Posiblemente se relacione al descenso de los andrógenos circulantes con el hallazgo de ginecomastia en algunos adolescentes consumidores de cannabis.

LESIONES CARDIOVASCULARES

Las más importantes son: Dependiendo de la dosis se observa intensa taquicardia. Se desconoce su mecanismo, pero parece ofrecer ciertos peligros a los consumidores de mediana edad a padecer crisis cardiaca aguda.

Conjuntamente crónica por congestión activa de los vasos filiares, que se acompaña en algunos casos de coloración amarillenta de la conjuntiva.

STERNE y DUCASTAING, 1960 (58), han descrito complicaciones vasculares más complicadas como es la artritis progresiva de las extremidades inferiores.

LESIONES HEPATICAS

El consumo de cannabis especialmente los preparados por vía oral pueden afectar el hígado. Se ha observado casos de cirrosis relacionados con el consumo masivo de cannabis por vía oral y otro estudios encontraron “moderada disfunción hepática” y por biopsia hepática comprobaron “notable degeneración parenquimatosa”; sin embargo, TENNAT y cols. 1971 (59), por estudios mediante análisis de laboratorio no encontraron enfermedad hepática.

Entre los principales efectos fisiológicos, dice el autor francés: J.L.B..

Los más peligrosos son los trastornos respiratorios circulatorios y neuromusculares. El entregado al haxix empedernido se conoce por sus mejillas pálidas, su cutis terroso. Los cabellos pierden su brillo, las uñas se tornan quebradizas.

La carie dental y la caída de los dientes hacen difícil la alimentación normal.

Psíquicamente, el cnabismo produce, según las cantidades ingeridas, diferentes estados. A la euforia del principio sucede una exaltación sensorial, luego el éxtasis que los orienatales llaman el KIEF, el “reposo beato”.

El cáñamo ejerce acción a nivel del cortex, superficie del cerebro con curiosas circunvoluciones, que rige, en gran parte, la movilidad de los miembros y de los órganos sensoriales. El sujeto es presa de alucinaciones auditivas y visuales. “Las cosas más naturales se vuelven efectos teatrales” dice el profesor FICHET, que experimentó en sí mismo el cáñamo. Vienen luego los arrebatos delirantes, la ilusión de espacio y de tiempo; la sugestibilidad, la hiperemotividad a ratos eufórica y a ratos melancolica, que es la característica del canabismo. Si el entregado al haxix no deja el vicio, las perturbaciones psíquicas se agravan con “aparencia de disociación esquizofrenica que hacen pensar en una demencia precoz”.

Mas adelante el mismo autor acota lo siguiente: “la droga agrava el desequilibrio mental y transforma la neurosis latente en psicosis a veces incurables”.

Según el F.J.L.B., Autor de la Obra “HISTORIA DE LAS DROGAS”

…La Marihuana, aún siendo una de las drogas mayores menos peligrosas para el hombre sano, puede convertirse en plaga social en los países en la reina la sub.-alimentación y las enfermedades endémicas…

Hemos observado a la luz de la trascripción de estos comentarios calificados, sobre la materia que nos ocupa, que el problema de la droga se hace cada vez más complejo al transcurrir el tiempo, considerándose por la mayoría de los países del mundo como un flagelo que atenta contra la soberanía de los estados y en consecuencia como tal se combate. La comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en la lucha entre este mal que vulnera los valores fundamentales de la sociedad.

Ahora bien, como parte importante que somos de un estado de derecho, no desperdiciamos esta oportunidad para ser un llamado profundo de conciencia y sin discriminación, para que unidos conformemos la fuerza necesaria y suficiente para definitivamente erradicar este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Penal ha manifestado en reiteradas decisiones que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad:

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

(resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso R.A.C. y otras, sentencia del 12SEP2001)….”

Razones por las cuales debe concluirse que la motivación del fallo impugnado, proferido el tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es suficiente y por tanto no adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por lo que estima esta Alzada que se debe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha en fecha 22 de Febrero de 2012 y fundamentada el 08 de Marzo de 2012, mediante el cual CONDENÓ a las referidas ciudadanas, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASI SE DECIDE.-

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alza.D.S.L. el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado F.M.V.R., actuando en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas C.A.R.M. y D.P.D., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 2012 y fundamentada el 08 de Marzo de 2012, mediante el cual CONDENÓ a las referidas ciudadanas, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 22 de Febrero de 2012 y fundamentada el 08 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000120

JRGC/rmba

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