Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por distribución, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de diciembre de 2007, por el ciudadano D.A.T.O., asistido por la abogada L.C.D., contra la sentencia definitiva de fecha 6 del mismo mes y año, proferida por la JUEZA nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por las Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogadas Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, por aumento de obligación alimentaria establecida a favor de sus hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual, dicho Tribunal declaró con lugar la referida solicitud. Ordenó al ente empleador realizar los respectivos descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano D.A.T.O., de las cantidades establecidas, debiendo ser entregadas directamente a la madre de los adolescentes de autos, ciudadana, F.C.D.H., o en su defecto depositarla en una cuenta de ahorro que la madre indique para tal fin. Quedó de esa manera modificada la obligación alimentaría y bonos especiales, establecidos en convenimiento homologado en fecha 25 de agosto de 2004, por la Juez de Juicio nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente nº 10463. Finalmente ordenó que se oficiara a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, como ente empleador a los fines de que procediera a partir de esa fecha a retener las cantidades establecidas y a realizar la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este Despacho. Por la naturaleza de la acción no hubo condenatoria en costas.

Por auto del 13 de diciembre de 2007 (folio 70), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación propuesta por la parte demandante y, en consecuencia, formadas las actuaciones, ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor las mismas a los efectos del conocimiento del recurso.

Remitidas para su distribución al Juzgado Superior respectivo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 31 de enero de 2008 (folio 75), formó expediente, le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que decidiría en el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de febrero de 2008 (folios 76 y 77), el ciudadano D.A.T.O., asistido por el abogado J.A.Á.C., consignó escrito donde solicitaba que se declarara con lugar la apelación interpuesta, por las razones expuestas en el mismo.

Mediante auto del 11 de febrero de 2008 (folio 79), esta Alzada, por cuanto correspondía al último día del lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar sentencia en la presente causa; y en vista de que este Tribunal confrontaba exceso de trabajo debido a que se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, que, según la ley, también son de preferente decisión; y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable al presente proceso ex artículos 178 y 451 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se difirió la publicación de la sentencia que ha de dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 80), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos y por confrontar exceso de trabajo.

Consta al folio 83 del presente expediente que, mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, el abogado O.E.M.A., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, profesional del derecho D.M.T., con motivo del disfrute de nueve (9) días hábiles de sus vacaciones reglamentarias.

Encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Consta en autos que la presente causa se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2007 (folios 3 al 4), ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogadas Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, quienes, a requerimiento de la ciudadana F.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.954.651, soltera, ama de casa, domiciliada en la población de Lagunillas, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes, (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en ejercicio de las atribuciones consagradas en el literal C del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuso contra el ciudadano D.A.T.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.341, funcionario policial, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, por revisión y ajuste de obligación alimentaria y bonos especiales, conforme al artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Junto con la mencionada solicitud, las actoras produjeron los documentos que obran agregados a los folios 5 al 18 que se identificarán infra.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 21), el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referida solicitud y ordenó la citación del demandado, para que compareciera por ante la Sala de Juicio de ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a la parte demandada que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se intentaría la conciliación y, de no lograrse la misma se procedería a abrir el acto de contestación a la demanda. Asimismo, que se entendería abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes. Ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado, de la apertura del presente procedimiento.

Practicada la notificación del representante del Ministerio Público y efectuada legalmente la citación personal del demandado, ciudadano D.A.T.O., según así se evidencia de la respectiva boleta que corre al folio 26, en fecha 24 de octubre de 2007 (folio 28), a las nueve y diez minutos de la mañana, día y horas fijados para que se llevara a efecto en el Tribunal de la causa el acto conciliatorio, se hizo presente la parte demandada, ciudadano D.A.T.O. asistido por la abogada en ejercicio L.C.D., no haciéndolo la parte actora, por sí ni por intermedio de apoderado, motivo por el cual la Jueza de la causa dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes.

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2007 (folios 29 al 31), el ciudadano D.A.T.O., asistido por la abogada L.C.D., dio oportunamente contestación a la demanda.

En diligencia del 5 de noviembre de 2007 (folio 35), el ciudadano D.A.T.O., asistido por la abogada L.C.D., consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra agregado en los folios 36 al 39 y sus anexos en los folios 40 al 47 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2007 (folio 48), el a quo, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva, las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

Por auto del 7 de noviembre de 2007 (folio 49), el Tribunal de la causa, expuso que una vez se efectuara la reunión fijada por ese Juzgado, para el día 8 de noviembre de ese mismo año, entre las partes, entraría en término para decidir la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en acta de fecha 8 de noviembre de 2007 (folio 50), el a quo dejó constancia que siendo ese el día fijado para que se celebrara la reunión conciliatoria, estando presentes la parte actora y la demandada, no hubo ningún tipo de acuerdo entre las partes en cuanto a la presente causa.

En fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 53), la abogada Y.R.V., en su carácter de Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 56), el a quo, difirió por un plazo de quince días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de ese auto, la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio.

En fecha 6 de diciembre de 2007 (folios 58 al 65), el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana, F.C.D.H., en contra del ciudadano, D.A.T.O., a favor de los ciudadanos adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente; en consecuencia, aumentó la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.150.000,00) mensuales adicionales a la cantidad establecida mediante convenimiento homologado en fecha 25 de agosto de 2004, por la Juez de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente Nº 10463, para un total mensual de DOSCIENTOS SETENTA y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 277.050,00), equivalente al cuarenta y cinco con cero seis por ciento (45,06%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares con 00 céntimos (Bs. 614.790,oo). Asimismo, estableció un aumento del bono escolar para el mes de agosto en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.275.000,00) adicionales a la cantidad establecida mediante convenimiento homologado en fecha 25 de agosto de 2004, por la Juez de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente nº 10463, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), equivalente al sesenta y cinco con cero seis por ciento (65,06%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares con 00 céntimos (Bs. 614.790,oo). Igualmente estableció un aumento del bono para el mes de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.375.000,00) para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalente al noventa y siete con cincuenta y nueve por ciento (97,59%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares con 00 céntimos (Bs. 614.790,oo). Esas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional, en un quince por ciento (15%) sobre el monto total aquí establecido. Ordenó al ente empleador realizar los respectivos descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano D.A.T.O., de las cantidades establecidas, debiendo ser entregadas directamente a la madre de los adolescentes, ciudadana F.C.D.H., o en su defecto depositarla en una cuenta de ahorro que la madre indique para tal fin. Quedó de esa manera modificada la obligación alimentaria y bonos especiales, establecidos en convenimiento homologado en fecha 25 de agosto de 2004, por la Juez de Juicio nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente nº 10463. Ordenó que se oficiara a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, como ente empleador a los fines de que procediera a partir de esa fecha a retener las cantidades establecidas y a realizar la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a ese Despacho. Por la naturaleza de la acción no hubo condenatoria en costas.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano D.A.T.O., asistido por la abogada L.D., ejerció recurso ordinario de apelación contra la misma (folio 68), el cual, como antes se expresó le correspondió su conocimiento a este Juzgado.

II

TRABAZON DE LA LITIS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y AJUSTE DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En la solicitud cabeza de autos (folios 3 al 4), las Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogadas Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, quienes, a requerimiento de la ciudadana F.C.D.H., en su condición de madre y representante legal de los adolescentes, (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en resumen, expusieron lo siguiente:

Que en fecha 6 de agosto de 2007, se presentó por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana F.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.954.651, soltera, ama de casa, domiciliada en Av. Principal , Sector San Martín, N° 37, Lagunillas, Estado Mérida, en su condición de madre y representante de los adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de solicitar el trámite de demanda por revisión y ajuste de obligación de bonos especiales, a favor de sus hijos, en contra de su padre D.A.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.040.341, funcionario policial, domiciliado en el Sector El Molino, calle El Milagro N° 2, Ejido, Estado Mérida, solicitud conforme consta en Acta n° 249.

Que conforme sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio n° 2, del Estado Mérida, de fecha 25 de agosto de 2004, conforme expediente 10463, vía acuerdo conciliado entre ambos padres, se estableció una obligación de alimentos y bonos especiales, a favor de sus hijos en la suma de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00), mensuales, un bono escolar por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (125.00O,00) y el navideño por la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, más un ajuste anual del 10% sobre todos los rubros, con lo cual en el devenir de tres años ha implicado un incremento exiguo e insuficiente para atender los gastos de los adolescentes, siendo actualmente el monto de la obligación, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 127.000,00) sin recibir incremento alguno en los bonos especiales.

Destacó la solicitante que el ingreso del obligado reflejaba una capacidad económica mayor que la suya, tal y como se evidencia en la constancia de ingreso, que produjo como anexo “E”, pues ella se encuentra desempleada y depende económicamente de otras personas; considerando la solicitante que resultaba injusto que ella tuviera que asumir la mayor parte de los gastos, por sí o por ayuda de su familia, mientras que el padre, se limitaba a aportar esa pequeña cantidad considerando que tenía un salario que le permitía contribuir con sus hijos de una manera más adecuada.

Que aspira la solicitante que la obligación mensual de alimentos sea reconsiderada y aumentada a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00) mensuales y los bonos especiales sean ajustados a la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), el escolar y OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) el navideño, manteniendo el sistema de pago de descuento directo de nómina como se ha venido cumpliendo hasta ahora y con un ajuste anual del 20% de la mensualidad y bonos reconsiderados e incrementados.

Que de acuerdo a los principios establecidos en los artículos 369 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la capacidad económica del obligado es un elemento fundamental para determinar el monto de la obligación alimentaria adecuada a las necesidades de los hijos, la cual debe ser prorrateada entre quienes están obligados, ya que la madre no puede por sí sola cumplir con ésta o asumir la mayor carga y es obligación natural y legal del padre, contribuir a su manutención y en el caso de marras, la comparación entre la capacidad económica de ambos padres, evidencia desproporción entre la carga que soporta la madre y la impuesta al padre, pues éste tiene un ingreso mayor que el de aquella y sin embargo, su aporte es limitado e insuficiente, mientras que la progenitora asume las necesidades de sus hijos, independientemente de que tenga o no remuneración; situación que contraviene los principios de igualdad de los padres en el cuidado y desarrollo de los hijos, establecidos en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razones todas por las que la revisión solicitada se justifica ampliamente, más aun teniendo en cuenta que la fijación anterior se realizó por conciliación hace tres años, cuando el índice inflacionario nacional no había variado tan ostensiblemente como en los últimos meses.

Fundamentó la presente solicitud en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 5, 30, 366, 372, 376 y 377 eiusdem y teniendo en cuenta el texto del artículo 371 del mismo cuerpo legislativo, es por lo que acudieron a su competente autoridad para demandar, al ciudadano D.A.T.O., ya identificado, como en efecto así se hizo, en uso de las atribuciones legales ya citadas, por revisión y ajuste de obligación alimentaria y bonos especiales, a favor de los adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley especial de la materia.

Que por lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, las cuales deben ser interpretadas conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidieron:

  1. Que la obligación alimentaria a favor de los adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sea revisada y ajustada conforme a sus necesidades reales, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre, a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, y los Bonos Especiales sean ajustados a la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el bono escolar y OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) el navideño y con ajuste anual del veinte por ciento (20%) de la mensualidad y bonos reconsiderados e incrementados; petición que se hace conforme al texto del último aparte del artículo 369 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

  2. Que se acuerde el descuento directo de nómina de las cantidades acordadas como mensualidad aumentada y ajuste anual.

    LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

    Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2007 (folios 29 al 31), el ciudadano D.A.T.O., asistido por la abogada L.C.D.R., oportunamente dio contestación a la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaria, exponiendo lo siguiente:

    Que niega, rechaza y contradice, que tenga capacidad económica para cubrir los montos solicitados en la presente demanda.

    Que la presente acción, carece de todo elemento fáctico, y parcialmente y sin apego a la verdad lo expuso ante ese Tribunal como un total y absoluto irresponsable por no satisfacer cantidades superiores a la obligación alimentaria y bonos especiales descritos en la presente acción. Que lo cierto y verdadero es que en el año 2002, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2 del Estado Mérida, de fecha 25 de agosto de 2004, conforme a expediente signado con el N° 10463 por vía de acuerdo conciliado entre ambos padres se aumentó la obligación alimentaria y bonos especiales a favor de sus hijos, todo lo cual demostrará dentro del lapso legal probatorio. Que por lo antes expuesto es que se sorprendió el hecho de que nuevamente sea demandado por revisión y ajuste de obligación y de bonos especiales, por el contrario , su persona quien en todo momento ha mostrado interés por el cumplimiento de la obligación alimentaria, lo que puede probarse ya que siempre ese descuento se ha realizado directamente de nómina y han llegado en todo momento a realizar convenimiento.

    Que niega que tenga capacidad económica para que se le fije un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales y dos bonos especiales, uno escolar por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y el otro navideño por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), ya que tal capacidad será objeto del debate probatorio y en tal sentido se reservó el derecho a demostrarlo en el lapso de pruebas y de tener su derecho de postulación de fórmulas conciliatorias al ofrecer cantidades ajustadas a su realidad patrimonial.

    Consideró ajustado a su realidad económica pasar como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales y estaba dispuesto a complementar la obligación alimentaria y es su voluntad de pagar dos bonos especiales uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para el mes de agosto y otro por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) para el mes de diciembre, por lo que ratificó su voluntad de cumplir con dicha obligación, en atención al interés superior de sus adolescentes hijos y en atención a la cantidad de sus ingresos netos, los cuales son en total TESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 347.854,71), por lo que se puede evidenciar que sus ingresos netos mensuales, son inferiores a la solicitud incoada por la parte actora todo lo cual demostrará dentro del lapso probatorio. En tal sentido, solicitó que los montos deducidos de su sueldo que en definitiva se fijen, se sigan realizando a través del descuento directo de nómina. En cuanto al incremento anual sometió al prudente arbitrio del diez por ciento (10%) anual del monto de la obligación alimentaria, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habida consideración de que en los actuales momentos está pagando lo siguiente: un préstamo por la caja de ahorro CAPFAPEM, un descuento por la empresa Clinisalud, un descuento por la empresa Cooperativa Electrón esto es por la compra de dos equipos de celulares para sus adolescentes hijos, así como un descuento por la empresa SOVENPFA (AMAD) donde se encuentran beneficiarios sus hijos y varias deducciones, pago del canon de arrendamiento y servicios públicos de la vivienda donde actualmente vive, pago a la empresa SAMICA por estar afiliado sus hijos adolescentes y su persona en el servicio HCM de Salud y Asistencia Médica Integral C.A. (SAMICA), además de tener su propia carga familiar en su familia y cubro mis propias necesidades, hecho público y notorio que no requiere de prueba alguna, todo lo cual demostrará dentro del lapso probatorio. Igual debía informar que sus hijos gozan del Servicio Médico de la Policía.

    Pidió que se le fijara el monto de la obligación tomando en cuenta todo cuanto antes ha solicitado, todo salvo mejor criterio de ese d.T..

    III

    TEMA A JUZGAR

    Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de aumento de obligación alimentaria, actualmente denominada obligación de manutención, deducida en la presente causa es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

    IV

    MOTIVACIÓN DEL FALLO

    Del contenido de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, observa el juzgador que la acción que se deduce, es la de aumento de obligación alimentaria, actualmente denominada obligación de manutención, cuya consagración se halla expresamente establecida en los artículos 365 y 366 de la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --disposiciones procesales que aún se hallan vigentes en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--, y que textualmente expresan:

    Artículo 365.- Contenido.- La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    Artículo 366.- Subsistencia de la obligación alimentaria.- La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicta la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

    .

    En lo que respecta a los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 eiusdem establecía:

    El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecería por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

    .

    En el caso de especie, la ciudadana F.C.D., en su condición de madre y representante legal de los adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pretende la revisión y aumento de obligación alimentaria a cargo del progenitor de los mencionados adolescente, ciudadano D.A.T.O., fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la suma de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00), mensuales, un bono escolar por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (125.00O,00) y el navideño por la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, más un ajuste anual del 10% sobre todos los rubros.

    La accionante pretende que la referida obligación alimentaria sea aumentada a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, y los bonos especiales sean ajustados a la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el bono escolar y OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) el navideño y con ajuste anual del veinte por ciento (20%) de la mensualidad y bonos reconsiderados e incrementados. Como fundamento fáctico de la pretensión interpuesta, tal como se indicó anteriormente, la accionante alega que se encuentra desempleada y depende económicamente de otras personas; considerando que resultaba injusto que ella tuviera que asumir la mayor parte de los gastos, por sí o por ayuda de su familia, mientras que el padre, se limitaba a aportar esa pequeña cantidad considerando que tenía un salario que le permitía contribuir con sus hijos de una manera más adecuada.

    Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la solicitud, el demandado de autos negó, rechazó y contradijo, que tenía capacidad económica para cubrir los montos solicitados en la presente demanda.

    En la sentencia definitiva apelada proferida por el Tribunal de la causa se declaró con lugar la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria incoada; en consecuencia, aumentó la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150.000,00) mensuales adicionales a la cantidad establecida mediante convenimiento homologado en fecha 25 de agosto de 2004, por la Juez de Juicio nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente nº 10463, para un total mensual de DOSCIENTOS SETENTA y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 277.050,00), equivalente al cuarenta y cinco con cero seis por ciento (45,06%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares con 00 céntimos (Bs. 614.790,oo). Asimismo, estableció un aumento del bono escolar para el mes de agosto en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.275.000,00) adicionales a la cantidad establecida mediante convenimiento homologado en fecha 25 de agosto de 2004, por la Juez de Juicio nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente Nº 10463, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), equivalente al sesenta y cinco con cero seis por ciento (65,06%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares con 00 céntimos (Bs. 614.790,oo). Igualmente estableció un aumento del bono para el mes de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.375.000,00) para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalente al noventa y siete con cincuenta y nueve por ciento (97,59%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares con 00 céntimos (Bs. 614.790,oo). Esas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional, en un quince por ciento (15%) sobre el monto total aquí establecido. Ordenó al ente empleador realizar los respectivos descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano D.A.T.O., de las cantidades establecidas, debiendo ser entregadas directamente a la madre de los adolescentes, ciudadana F.C.D.H., o en su defecto depositarla en una cuenta de ahorro que la madre indique para tal fin. Quedó de esa manera modificada la obligación alimentaria y bonos especiales, establecidos en convenimiento homologado en fecha 25 de agosto de 2004, por la Juez de Juicio nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente nº 10463. Ordenó que se oficiara a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, como ente empleador a los fines de que procediera a partir de esa fecha a retener las cantidades establecidas y a realizar la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a ese Despacho.

    ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

    A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto a la revisión y aumento de obligación alimentaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de diciembre de 2007, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

  3. Copia simple del Acta n° 249, de fecha 6 de agosto de 2007, suscrita por la ciudadana F.C.D. y la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada Y.R.V., mediante el cual solicitaba que se tramitaba ante el Tirbunal de Protección la revisión de la obligación alimentaria y los bonos especiales (folio 3).

    Observa el juzgador que dicha acta no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aprecia con todo el mérito probatorio que el ley atribuye, por provenir de una institución reconocida (Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) y está suscrita por el funcionario competente para ello y en la misma se evidencia la solicitud realizada por la ciudadana F.C.D., sobre el aumento de la obligación alimentaria, correspondiente a sus hijos adolescentes, y así se establece.

  4. Copia certificada expedida el 20 de julio de 2007, por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Mérida, de la partida de nacimiento número 5, asentada en fecha 21 de diciembre de 1994, correspondiente al adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 6), y;

  5. Copia certificada expedida el 20 de julio de 2007, por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Mérida, de la partida de nacimiento número 250, asentada en fecha 30 de junio de 1992, correspondiente a la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 7).

    Observa el juzgador que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que los prenombrados adolescente son hijos del ciudadano D.A.T.O., como lo ha aseverado en el curso del proceso, y que actualmente cuenta con quince (15) años y dieciocho (18) años, y así se establece.

  6. Copia simple del convenimiento de fijación de obligación alimentaría y bonos especiales, homologado por la Jueza n° 2 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente expediente n° 10463, en fecha 25 de agosto de 2007 (folios 8 al 10).

    En lo que respecta al documento promovido, constata el sentenciador que el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a tal instrumento, de lo cual se evidencia el convenimiento realizado entre la solicitante, ciudadana F.C.D., y el demandado D.A.T.O., evidenciándose del mismo que la obligación alimentaria quedó establecida en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) mensuales, un Bono Escolar por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), y el bono navideño por la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), más un ajuste anual del diez por ciento (10%). Así se decide.

  7. Copia simple de constancia de ingresos del ciudadano D.A.T.O., en su carácter de Sargento Segundo de la Policía del Estado Mérida, emitida por el Comisario Jefe de la Dirección General de Policía del Estado Mérida (DGPEM), ciudadano A.D.Q.V., en fecha 2 de abril de 2007 (folios 11 y 12).

    En lo que respecta a la constancia promovida en el anterior numeral, constata el sentenciador que la misma fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se aprecian en la presente causa. Así se decide.

  8. Copia simple de facturas a nombre de la solicitante, ciudadana F.D., correspondientes a gastos en alimentación y vestidos (folios 13 al 15).

    Observa este juzgador, en lo que respecta a las mencionadas instrumental no pueden ser apreciadas en la presente causa porque se tratan de documentos privados que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  9. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana F.C.D. (folio 16).

    Observa el Tribunal que dicho fotostato no fue impugnado por la demandada durante el lapso probatorio ni en término legal para la presentación de alegatos, por que dicha copia debe considerarse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

  10. Copias simples de facturas de pago de los servicios de electricidad y de agua correspondientes al mes de julio del año 2007 (folios 17 y 18).

    Constata el sentenciador que dichas facturas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a tales instrumentos. No obstante, considera este juzgador que el mismo resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

    De las actas se evidencia que la parte actora, ciudadana F.C.D., no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2007 (folios 36 al 39), el ciudadano D.A.T.O., asistido por la abogada L.C.D.R., promovió a los medios probatorios siguientes:

  11. Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales.

    Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de dichos recaudos a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

  12. Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del recibo de compra de vestimenta para sus adolescentes hijos y la autorización para el descuento directo a través de la entidad bancaria BANFOANDES, por un monto mensual de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 96.417,00) (folio 40).

    Observa este juzgador, en lo que respecta a la mencionada instrumental no puede ser apreciada en la presente causa porque se trata de documentos privados que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  13. Promovió el valor y mérito jurídico de la solicitud de afiliación al servicio funerario, expedida por la Sociedad Venezolana de Protección Familiar SOVENFA C.A (folio 41).

    Esta superioridad observa, en lo que respecta a la mencionada instrumental no puede ser apreciada en la presente causa porque se trata de documentos privados que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  14. Promovió el valor y mérito jurídico de la constancia y certificado de afiliación signado con el Nº 08040341, emitida por la empresa Asistencia Médica Integral C.A. (SAMICA) (folios 42 y 43).

    Observa este juzgador, en lo que respecta a la mencionada instrumental no puede ser apreciada en la presente causa porque se trata de documentos privados que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  15. Promovió el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y el ciudadano J.N.F., en fecha 3 de marzo de 2007 (folio 44).

    Esta superioridad observa, en lo que respecta a la mencionada instrumental no puede ser apreciada en la presente causa porque se trata de documentos privados que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  16. Promovió el valor y mérito jurídico de los talones de pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, emitidos por la Dirección de Informática, de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida (folios 45 al 47).

    Observa el Tribunal que dicho fotostato no fue impugnado por la demandante durante el lapso legal probatorio ni en término legal para la presentación de alegatos, por que dicha copia debe considerarse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

  17. Solicitó que el Tribunal de la causa oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que informara sobre los sueldos, salarios, bonos, primas, incluyendo todas las deducciones que se realiza, y;

  18. Solicitó que se sirviera oficiar a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida, con la finalidad de que ese organismo informara sobre su servicio como Prefecto encargado de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M..

    En cuanto a la prueba de informes, promovidas se observa de las actuaciones procesales remitidas a esta Alzada que las mismas no hayan sido admitidas y evacuadas en la presente causa, motivo por el cual este Tribunal carece de elementos para pronunciarse al respecto y así se declara.

  19. Ratificó el escrito de contestación de la presente demanda (folios 29 al 31).

    Considera el juzgador que tal promoción es ilegal, por cuanto la contestación de la demanda no constituye un medio probatorio, sino que contiene los alegatos en que fundamenta sus excepciones o defensas el reo y que deben ser probados dentro del iter procesal. Así se declara.

  20. Ratificó el convenimiento de fijación de obligación alimentaría y bonos especiales, homologado por la Jueza N° 2 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente expediente N° 10463, en fecha 25 de agosto de 2007 (folios 8 al 10).

    En lo que respecta al documento promovido, constata el sentenciador que el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a tal instrumento, de lo cual se evidencia el convenimiento realizado entre la solicitante, ciudadana F.C.D., y el demandado D.A.T.O., evidenciándose del mismo que la obligación alimentaria quedó establecida en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) mensuales, un Bono Escolar por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), y el bono navideño por la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), más un ajuste anual del diez por ciento (10%). Así se decide.

    Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí el monto de la obligación alimentaría sub lite fijado en la sentencia que fuera apelada por la parte demandante, debe o no ser revisada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

    Es criterio unánime sostenido por la doctrina y la jurisprudencia que el objeto de la obligación alimentaria no se reduce al suministro de sustancias nutritivas propiamente, necesarias para la subsistencia humana, sino que abarca aspectos más amplios de la vida que tienden a proteger al derecho habiente en toda su integridad existencial, es decir, las necesidades de mantenimiento, educación, instrucción y recreación del alimentado.

    Para el cálculo o fijación del monto de la obligación alimentaria, entendida ésta en la forma amplia en que ha sido definida en el párrafo anterior, el juzgador debe guiarse en atención a las necesidades del menor beneficiario en relación con la capacidad económica del padre obligado a prestar alimentos. Las primeras deben ser consideradas en el amplio sentido al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad del niño, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, las necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y que, tratándose de menores de edad, tiendan a proporcionarles lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Por lo que se refiere a la capacidad económica del padre obligado, habrá de considerarse sus ingresos económicos derivados de sueldos, rentas o salarios, debiendo deducirse los gastos necesarios a la propia existencia de aquél, tales como los de alimento, sus propios vestidos, de habitación y los provenientes de otras obligaciones alimentarías que tenga a su cargo.

    Siguiendo las orientaciones antes explanadas y con vista de los hechos establecidos mediante la valoración efectuada al material probatorio que obra en los autos, procede el juzgador a fijar criterio respecto a las necesidades de la entonces adolescente y el adolescente reclamante de alimentos y a la capacidad económica del padre obligado a suministrarlos, a los fines de determinar si resulta o no procedente revisar para aumentar el monto de la obligación alimentaria fijada por el Tribunal de Protección, a cuyo efecto observa:

    En cuanto a las necesidades del acreedor de alimentos, de las pruebas anteriormente analizadas en este fallo, se constata que se trataba para el momento en que se presentó la solicitud de marras de dos adolescentes, que conviven con su madre, que actualmente uno de ellos adquirió la mayoria de edad.

    No obstante la carga familiar que presenta el demandado, no escapa del juzgador la situación económica y laboral de la madre de los entonces adolescente, aunado a ello, los gastos que amerita la entonces adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en cuanto a educación, vestido, alimentación, recreación y como quedó demostrado. Por ello, considera quien aquí decide que no se encuentra plenamente demostrado en autos que hayan cambiado las circunstancias que modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia donde se fijó la obligación alimentaria cuya disminución se pretende con la apelación interpuesta, ni han variado las condiciones económicas de los entonces adolescentes y así se decide.

    Ahora bien, constata esta Superioridad que, atendiendo al monto que percibe el demandado de autos, conforme se evidencia de los talones de pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, emitidos por la Dirección de Informática, de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, que obra a los folios 45 al 47, donde se expresa que el demandado de autos, ciudadano D.A.T.O., devenga un sueldo mensual neto por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 347.854,71), que equivalen actualmente a TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 347,85) de la actual denominación de la moneda nacional, con sus debidas deducciones, por lo que la solución arbitrada por la juzgadora de la primera instancia, al disponer en la dispositiva del fallo recurrido, que fijaba la obligación alimentaria en la CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150.000,00) mensuales adicionales a la cantidad establecida mediante convenimiento homologado en fecha 25 de agosto de 2004, por la Juez de Juicio nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente nº 10463, para un total mensual de DOSCIENTOS SETENTA y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 277.050,00), equivalente al cuarenta y cinco con cero seis por ciento (45,06%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares con 00 céntimos (Bs. 614.790,oo). Asimismo, estableció un aumento del bono escolar para el mes de agosto en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.275.000,00) adicionales a la cantidad establecida mediante convenimiento homologado en fecha 25 de agosto de 2004, por la Juez de Juicio nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente Nº 10463, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), equivalente al sesenta y cinco con cero seis por ciento (65,06%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares con 00 céntimos (Bs. 614.790,oo). Igualmente estableció un aumento del bono para el mes de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.375.000,00) para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalente al noventa y siete con cincuenta y nueve por ciento (97,59%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares con 00 céntimos (Bs. 614.790,oo). Esas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional, en un quince por ciento (15%) sobre el monto total aquí establecido. Ordenó al ente empleador realizar los respectivos descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano D.A.T.O., de las cantidades establecidas, debiendo ser entregadas directamente a la madre de los adolescentes, ciudadana F.C.D.H., o en su defecto depositarla en una cuenta de ahorro que la madre indique para tal fin. Quedó de esa manera modificada la obligación alimentaria y bonos especiales, establecidos en convenimiento homologado en fecha 25 de agosto de 2004, por la Juez de Juicio nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente nº 10463. Ordenó que se oficiara a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, como ente empleador a los fines de que procediera a partir de esa fecha a retener las cantidades establecidas y a realizar la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a ese Despacho, se encuentra ajustada a derecho y, por consiguiente debe ser confirmada, y así se declara.

    En virtud de lo expuesto, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la solicitud interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

    DISPOSITIVA

    En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en interpuesta el 12 de diciembre de 2007, por el ciudadano D.A.T.O., asistido por la abogada L.C.D., contra la sentencia definitiva de fecha 6 del mismo mes y año, proferida por la JUEZA TEMPORAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana F.C.D.H., por aumento de obligación alimentaria establecida a favor de sus hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaria formulada por las Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogadas Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, actuando en defensa y representación de los adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para entonces de quince y trece años de edad, respectivamente. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las diez y cuatro minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03005

OEMA/WVV/ycdo

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