Decisión nº 185-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA ACCIDENTAL

Caracas, 24 de octubre de 2007

Año 197° y 148°

Decisión: (185-07)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: SA5-07-2165

Corresponde a esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por los Abogados F.J.Z. y R.A.B.M., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos M.Á.S.G. y C.H.G., respectivamente, interpuesto en contra de la sentencia de fecha 22/09/06, emanada del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano C.H.G., a cumplir la pena de dos (02) años, ocho (08) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem; y al ciudadano M.Á.S.G. a cumplir la pena de dos (02) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito Estafa Agravada en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem; Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 452, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 11/07/07, se designó como Ponente de la causa al Dr. J.O.G., quien se inhibió de seguir conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal. En fecha 19/07/07, fue declarada Con Lugar la Inhibición. Posteriormente en fecha 22/09/07, se procedió a conformar la Sala Accidental que conocerá el Recurso de Apelación de Sentencia y fue designado como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

A los fines de decidir este Tribunal Colegiado observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 186 al 210 de la pieza 3 del expediente identificado con el número S5A-07-2165 (Nomenclatura de esta Sala Accidental) Recurso de Apelación de Sentencia presentado por los Abogados F.J.Z. y R.A.B.M., en su carácter de Defensores de los ciudadanos C.H.G. Y M.Á.S.G., y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

(…Omissis…)

PRIMERA DENUNCIA

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

FALTA DE MOTIVACIÓN

“Denunciamos como infringida la norma del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia definitiva, incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, por cuanto el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el pronunciamiento de la misma amerita ser debidamente motivada por tratar el fondo del asunto y tanto las partes como el publico (sic) tienen que conocer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la parte dispositiva del fallo, todo lo cual representa una flagrante violación al derecho a la defensa que asiste a nuestros defendidos, los ciudadanos C.E.H.G. Y M.A.S.G., al no poder conocer las razones por las cuales se dicto (sic) la providencia impugnada, inmotivación manifiesta que pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

Constituye la motivación de los actos jurisdiccionales un requisito para el ejercicio de la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia y los autos, entre los cuales encontramos el artículo 173, el cual establece:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 08 de Mayo de 2001, en ponencia del Dr. A.A.F., estableció:

“…El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo el veredicto del jurado y los autos de mera sustanciación”. Opina la sala que este artículo clasifica las decisiones que puede emitir un tribunal: sentencias y autos fundados. Que las sentencias deberán ser absolutorias, condenatorias o para sobreseer la causa y los autos se dictaran para resolver alguna incidencia dentro de un p.p.. Así los jueces de control solo (sic) dictaran autos, salvo en el procedimiento por admisión de los hechos en el cual deberán dictar una sentencia (Omisis) (sic). Esta disposición (artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal) no puede ser infringida por los jueces de la República, por falta de motivación…”

La motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar debidamente fundamentados, pues solo (sic) así se garantiza el respeto al derecho a la defensa de conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es la pared que impide la arbitrariedad de los juzgadores.

Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar el análisis esgrimido por las partes y, por la otra, deben estos referirse a la debida aplicación de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.

El p.p. no solo (sic) busca el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la correcta aplicación del derecho, pues, aquella no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de su petitorio y sin plasmar los fundamentos que lo conducen a tomar su decisión final, pues, tenemos derecho a saber la causa que condujo a los jueces a tomar su decisión, así como también el derecho a saber el ¿Por qué no nos asistió la razón en lo pretendido?

El sistema de la sana critica o libre valoración de la prueba, conforme al cual el juez libremente va formando su convencimiento, aunque como seguidamente veremos, que esta libertad debe ser entendida en sus justos términos, valoración que debe darse al momento de dictar una sentencia condenatoria o absolutoria.

Es por ello que el juez no puede pasar por alto el ejercicio de su función jurisdiccional, ya que estando investido de la potestad para administrar justicia ella debe hacerse bajo la conducción que manda la propia ley, de lo contrario le está vedado al juez prescindir de dichas reglas ya que convierte la sentencia en un acto totalmente arbitrario.

La libertad sobre la valoración de las pruebas, no permite al Juez sustituir o ignorar las pruebas evacuadas en juicio oral por elementos producto de su imaginación, pues la prueba constituye el eje central de todo proceso y sobre ellas debe tomarse la decisión, y en la presente sentencia las pruebas (sobre todo las documentales) no fueron valoradas ya que nada dice sobre como fueron apreciadas por los jueces. Se limita a decir que las documentales no son un medio de prueba suficiente para generar la evidencia de la comisión de hecho punible (Pag. 45 de la sentencia). ¿Entonces como (sic) obtuvieron los jueces razones de derecho para condenar, porque según este análisis debieron absolver?

Los jueces no justificaron su motivación para dictar sentencia condenatoria.

El sistema de la libre apreciación de la (sic) pruebas exige, que en los actos jurisdiccionales se motiven ya que solo (sic) así expresa el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento.

A este respecto, el autor español M.M.E. en su obra “LA MINIMA ACTIVIDAD PROVATORIA (sic) EN EL PROCESO PENAL” dice lo siguiente:

…Es un error considerar que al gozar el juzgador de libertad para apreciar las pruebas no tiene por que justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción. El principio de la libre valoración de la prueba solo (sic) implica la inexistencia de reglas legales de prueba, pero no significa que el juzgador en el momento de apreciar las pruebas no esta sometido a regla alguna. Por el contrario, el juzgador deberá ajustarse en todo momento a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de ahí que necesariamente tenga la como (sic) obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia única forma de controlar su racionalidad y coherencia. La motivación fáctica de la sentencia permite constatar que la libertad de ponderación de la prueba ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado en arbitrariedad. Únicamente cuando la convicción sea fruto de un proceso mental razonado podrá plasmarse dicho razonamiento en la sentencia, mediante su motivación. La motivación fáctica de las sentencia es, por lo tanto, consustancial a una concepción racional del principio de libre valoración de las pruebas…

Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales, tal y como lo refiere M.E.; quien además, señala a la página 171 de su mencionada obra:

…la exigencia de motivación de la apreciación probatoria no se satisface, sin embargo, con una mera descripción del resultado de las pruebas practicadas, lo que tendría lugar si la sentencia se limitara a declarar, por ejemplo, que…el testigo A dijo…La motivación no debe traducirse en una actividad meramente descriptiva, ni tampoco en una simple remisión genérica y formal al conjunto de la prueba practicada, sino que exige-además de la declaración expresa de los hechos probados y de la fundamentación jurídica- la explicitación de las razones o motivos que conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a dichas pruebas con especial mención de los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para formar su convicción y de los resultados obtenidos de las practicas de los diferentes medios de prueba, así como de las reglas o máximas de experiencia utilizadas por el juzgador en su tarea valorativa; en definitiva, de los motivos que conducen a la obtención del convencimiento acerca de los hechos declarados probados, en detrimento de las restantes. Como apunta Cabañas García “el juez ha de justificar que decidió y por que decidió”…

La motivación fáctica supone, por tanto la exteriorización del análisis de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Esta habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados…Como destaca Ferrajoli la motivación permite controlar el nexo entre convicción y pruebas…

Finalmente el autor J.F.E. sostiene que:

…Motivar significa justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente, e indicando los fundamentos que las operaciones del Juez efectúa. Al explicitar las razones del fallo está en condiciones de convencer a los litigantes (y a cualquier otro auditorio) de que la sentencia no es una toma arbitraria de posición…

.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la MOTIVACIÓN de las sentencias y autos, ha establecido lo siguiente:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recurso y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), Sent. De (sic) fecha 23-05-2.003, Magistrado Ponente: Dr. R.P.P..

Motivar un fallo implica explicar al (sic) razón en virtud de lo cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, es particular.

Sent. (sic) De fecha 27-06-2.002, Magistrado Ponente Dr. A.A.F..

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial, es decir, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). Sent. De (sic) fecha 10-12-2.002, Magistrado Ponente: Dr. R.P.P..

De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas

. Sent. 048 02-02-2000 Magistrado Ponente: Dr. A.A.F..

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe cumplir el Sentenciador al elaborar una sentencia. Uno de ello es la enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto el juicio, en el sentido de que la motivación deberá apoyarse en el examen (sic) de TODAS las pruebas, permitiéndole de este modo al Juez acoger unas y desechar otras de acuerdo a su criterio y siguiendo las reglas de la sana crítica

: Sent. 018 21-01-2000 Magistrado Ponente: Dr. J.L.R.S..

“Para expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la decisión, el sentenciador debe realizar el análisis minucioso de los elementos probatorios y su confrontación entre sí, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base para la decisión. Sentencia 167 22-02-2000 Magistrado Ponente: Dr. A.A.F..

…la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración y trascripción de material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisas, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda aquella sentencia

. Sent.023-26-01-2000 Magistrado Ponente Dr. A.A.F..

El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple MENCIÓN DESARTICULADA DE LOS HECHOS, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en ese caso, la sentencia no cumple con la plenitud hermética de bastarse a si misma

Sent. 301 16-03-2000 Magistrado Ponente. Dr. R.P.P..

La motivación del fallo no debe ser una ENUMERACIÓN MATERIAL E INCOHERENTE de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella

. Sent. 417 31-03-2003 Magistrado Ponente: Dr. J.L.R.S.. (Ob.Cit tomo 2. mar-abr 2000.Pág.41).

La sentencia no se basta a si misma en su motivación, pues no expresa claramente el resultado del proceso, cuando se OMITE EL EXAMEN COMPARATIVO DE LAS PRUEBAS, lo cual impide expresar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

La sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración resumen o transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se funda aquella sentencia.” Sent. 583 09-05-2000 Magistrado Ponente. Dr. A.A.F..

No expresa las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, la decisión que el análisis comparativo de los elementos probatorios…

Sent. 606 10-05-2000 Magistrado Ponente: Dr. R.P.P..

Ahora bien, luego de haber realizado una breve exposición sobre las razones de derecho establecidas en la doctrina y la Jurisprudencia en que debió apoyarse el Juzgador al momento de dictar el fallo condenatorio definitivo, procedemos a transcribir íntegramente el supuesto acto de motivación que dieron los jueces a los hechos y el derecho en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006:

En tal sentido este tribunal estima destacar las siguientes consideraciones:

La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación de los acusados en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de la inocencia de los acusados es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea. Tanto con respecto a la existencia de los hechos punible (sic) como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y publico (sic), quilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyente de ello. La tarea del juzgador lo lleva en primer (sic) lugar, a determinar la tipicidad luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados para que al ser subsumidos en cada uno de elementos de (sic) norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Una vez señalado lo anterior, este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación de los hechos punible (sic) de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos (sic) y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 íbidem, que devienen del resultado de la incorporación de medios de prueba que a continuación se valoran así:

La declaración del ciudadano E.J.D.M., adscrito a la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, con 18 años de servicio, quien señala que recibió una llamada telefónica del gerente de l (sic) empresa jade, (sic) donde informaron que dos personas haciéndose pasar como funcionarios del Seniat estaban pidiendo al dueño de la empresa la cantidad de quinientos millones de bolívares para no realizar una fiscalización a fondo, ello (sic) anteriormente habían verificado con la gente del Seniat ya que ellos dejaron una documentación alusiva con sellos del Seniat que los hacían ver como funcionarios, resulto (sic) ser que no trabajan allí y de inmediato salimos para la empresa, cuando llegamos, yo iba subiendo por las escaleras y venia (sic) una de esas personas bajando en veloz carrera, se le dio la voz de alto y opuso resistencia y se negaba a colaborar y trato (sic) de salir e (sic) planta baja del edificio y utilizamos la fuerza física y nos ayudo (sic) la gente e (sic) seguridad para poderlo dominar ya que lanzaba golpes y patadas y l (sic) colocamos las esposas y la gente de seguridad nos informo (sic) que había otra persona que venía con este (sic) salio (sic) Alexis herrrera (sic) y logramos la aprehensión de este (sic) ciudadano y se le encontró un (sic) Carnet alusivo del Seniat tenis (sic) la fotografía y no correspondía con la cedula (sic) de identidad que portaba este ciudadano, lo cual es Un (sic) modus operando; la declaración del ciudadano L.A.Z.R., adscrito a la división de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien actuó con el funcionario aprehensor conjuntamente concatenan con las declaraciones de su compañero actuando al señalar: Llegamos a (sic) lugar que veníamos por las escaleras venía un ciudadano corriendo y lo interceptamos, y el ciudadano portaba un carnet, con figura alusiva a su rostro que decía Seniat, que los testigos que laboraban para la empresa manifestaron que estas personas aprehendidas iban juntas, y anteriormente habían ido a la empresa, creo que habían ido una o dos veces. Asimismo coinciden con las declaraciones de la ciudadana M.M.V.V., quien señala que ellos se presentaba (sic) como funcionarios del Seniat, y le dijeron que no había problemas y me solicitaron y anteriormente habian hablado con mi jefe pidiéndole dinero, y ellos nos dijeron que nos íbamos a evitar inconvenientes si le dábamos los QUINENTOS MILLONES DE BOLÍVARES; ellos se fueron y me dejaron la providencia, y me llamo (sic) un señor identificándose como CARDENAS que me coaccionaba, las dos veces que yo los atendí, fueron ambos ciudadanos venían como fiscales el (sic) Seniat, y la otra persona es el que esta (sic) al lado y tenía credenciales que lo identificaban como funcionarios del Seniat. De todo lo antes señalado tenemos que adminiculada con la declaración de la victima (sic) el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON, al manifestar todo el procedimiento utilizado por los acusados al tomar en cuenta que hechos fueron ratificados en sus respectivas declaraciones de los testigos J.J.C.M., ALXEXIS (sic) HERRERA OCHOA, R.M.M., J.R.E.P., C.A.N.S., son conteste (sic) y producen plena prueba, ya (sic) puede concatenar la relación de sus testimonios con los funcionarios aprehensores que actuaron en el procedimiento. Asimismo debemos señalar, que constituyen pruebas suficientes que enerva la Presunción de inocencia de los acusados, de manera tal que al ser concatenado objetivamente con las otras declaraciones rendidas en el debate oral y publico (sic) determinar que la consistencia de la misma radica en la lógica de sus afirmaciones y dichas declaraciones fueron contestes en cuanto a la forma en que fueron presentadas, ya que las percepciones idénticas en cuanto a la observación en un mismo hecho, por parte de diferentes actores además de haberse aprendidos in fraganti los acusado en (sic) sitio del suceso, encontrando evidencias físicas del hecho delictivo cometido, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de los testigos y del restante material probatorio.

Considera este Tribunal, que quedó demostrado con las deposiciones de los ciudadano ANBRAM (Sic) CHOCRON NAHON, J.J.C.M., A.E.H.O., R.M.M., J.R.E.P., C.A.N.S., la perpetración de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ibidem, en la comisión del hecho punible que le (sic) imputado por el Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.E. (sic) GRATEROL.

En tal virtud el presente fallo ha de ser de CUPAPABILIDAD, lo cual genera una sentencia condenatoria en contra de los acusados, que fue solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…Se incorporó en el debate oral y publico (sic) por su lectura: COMUNICACIÓN emanada del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT)2.- ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS presentado (sic) por los imputados, consistente en p.a. N° GRTICE-RC-121/2005-.01 DE FECHA 20-06-2005, para practicar fiscalización en la empresa INDUSTRIAS JADE, así como el acta de requerimiento de documentos N° GRTICE-RC-DF/2005/723 de fecha 15-06-2005. 3.-EXHIBICIÓN el carnet de identificación alusivo al servicio nacional integrado de administración aduanera y tributario (SENIAT); promovida por el Fiscal del Ministerio Público y admitida por el tribunal de Control, que por si sola no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado y siendo que se tomo (sic) los testimonios de la referidos expertos en el debate oral y publico (sic), en presencia de todas las partes, los mismos quedaron ratificados en juicio, por los que las partes hicieron valer sus derechos e intereses…por lo que considera este Tribunal, no obstante el nivel de profesionalidad alcanzado por los funcionarios, por los conocimientos adquiridos, que las referidas experticias no es un medio de prueba suficiente para generar la evidencia de la comisión del hecho punible o la participación del acusado en la comisión de hecho punible alguno, por cuanto no se trata de una prueba anticipada dejando claro que los expertos que suscriben las pruebas documentales incorporas por su lectura comparecieron juicio, siendo que dichas pruebas fueron examinas en su forma natural en el juicio…

(Negritas del texto original y subrayado nuestro).-

Respetados Magistrados, como puede apreciarse ha sido severamente vulnerado el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro humilde criterio de la anterior trascripción no se desprende sistemáticamente motivación alguna ni de hecho ni de derecho, tampoco se observa análisis alguno sobre las pruebas (testimoniales y documentales); adolece del mas (sic) mínimo análisis probatorio, no sabemos como arribaron los jueces a ese convencimiento, por cuanto dichas pruebas nunca fueron valoradas por separado para cada delito, a objeto de poder establecer con cuales elementos de convicción se probaba cada delito, sino que tales elementos fueron valorados en su conjunto, viola abiertamente las exigencias contempladas en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 364 la sentencia contendrá:…

3. La determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4 La exposición concisa de su fundamentos de hechos y de derecho.

En pocas palabras, en este fallo nadie sabe, como se produce o nace la parte dispositiva del fallo.

La motivación se relaciona directamente con la exposición concisa del hecho y el derecho, es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia.

Es indudable que la falta de motivos impide a la Corte examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el Derecho, determinada por el Juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe violación indebida o falta de aplicación de la Ley.

En un fallo se sintetiza esta necesidad de fundamentación así: “es indispensable que cada sentencia lleve en si misma la prueba de su legalidad”.

La exposición concisa de los hechos y del derecho es un juicio lógico y en el fondo, es también una orden del Estado para resolver un conflicto. Pero esta no es una orden ejecutiva escueta y sumaria, sino una orden motivada. De las tres partes indispensables de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, la segunda es la más útil a la ciencia del derecho, y ella constituye el núcleo más importante en la formación de la jurisprudencia Mientras en la primera el Juez se comporta como un historiador del proceso y en la última como un como un (sic) agente del Estado, en la parte motiva es un catedrático que dicta lecciones de Derecho, un funcionario docente. Esta es la diferencia fundamental entre el agente ejecutivo y el juez, pues mientras aquel dicta la orden secamente y procede a cumplirla, el Juez debe persuadir, convencer por medio de una serie organizada de razonamientos. De manera que no solo (sic) la falta absoluta o insuficiencia de motivos deben hacer anulable la decisión, sino también los razonamientos erróneos, vagos o inciertos, incoherentes e ilógicos. Si bien el dispositivo del fallo interesa fundamentalmente a las partes para resolver su controversia, la parte motiva de la sentencia interesa la colectividad y al Estado por que la expresión razonada del Derecho. Sin olvidar sus propósitos iniciales, como órgano unificador de la jurisprudencia e integrador de la Ley la casación ha evolucionado hacia una institución política y social y no puede permanecer indiferente ante el razonamiento desviado ni ante la arbitrariedad ideológica.

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que den los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a estos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

No son las escasas cinco páginas de supuesta motivación, no se trata de la escasas líneas que para los jueces fundamentan la sentencia de condena, se trata de la ausencia total de las reglas a seguir en la formación de una sentencia; no se trata de decir que llega a ese convencimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a analizar separadamente cada elemento probatorio, no pueden apoyarse los jueces en este articulo (sic) para producir actos arbitrarios e injustos que atenta (sic) contra los principios constitucionales de la igualdad entre las partes, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

NO MOTIVARON SEPARADAMENTE CADA DELITO NI SEPARARON LAS PRUEBAS PARA CADA UNO DE LOS MISMOS

Se ha dictado una sentencia condenatoria que atenta contra el Estado de Derecho, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues pretenden dichos jueces acumular un conjunto de pruebas para comprobar tres hechos totalmente distintos (ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) todos con los mismos elementos de convicción procesal, es decir, han condenado a nuestros defendido así: Con las pruebas del delito de resistencia al a autoridad condenaron por estafa, con las pruebas de la estafa comprobaron el delito de usurpación de funciones y con las pruebas de ese delito comprobaron los otros dos. Respetado Jueces, estos es un acto muy peligroso, ya que si esto es así entonces no vivimos en país de Estado democrático. Esto es una sentencia verdaderamente criminal, ¿Cómo es posible que de tres hechos distintos y con medios probatorios diferentes para cada delito, hayan concluido dichos jueces que todos los medios de prueba de cada delito sirvieron para comprobarse entre si?

Los jueces de Juicio debieron hacer una motivación para cada delito, por capitulo separado y con cada elemento de prueba separadamente, aquí mezclaron todas las pruebas con todos los delitos, y no sabemos que elemento probatorio motivo el delito de estafa, el de usurpación o el de resistencia a la autoridad.

Este acto jurisdiccional debe entenderse como un acto totalmente arbitrario, pues no pueden cobijarse los jueces bajo el Principio de la libre apreciación de las pruebas para pronunciar condenas comos estas.

Pues no hay nada más peligroso que el poder desmedido en un Juez, por lo tanto la sentencia debe ser declarada nula de nulidad absoluta, ya que atenta contra el orden público establecido por afectar a un colectivo, pues si esto no se corrige dicho juez seguirá dictando este tipo de sentencias y la misma será objeto de modelo para los demás jueces, es por ello que son Ustedes, los Jueces Superiores los únicos que colocan el freno ante la arbitrariedad y la ilegalidad, por ello es que ejercemos este recurso de apelación para que sea subsanado de inmediato este bochonorso acto llamado una vez SENTENCIA CONDENATORIA, al no haberse motivado separadamente cada delito y con la prueba que comprueba cada uno de los mismos.

Nunca existió una motivación propia del juez, solo (sic) se limita a hacer una serie de reflexiones con relación a lo que significa la actividad probatoria pero en el texto de la sentencia entre la página 40 a la 46, hay ausencia total de una motivación propia con relación a la comprobación de cada delito, pues hace una trascripción de unas declaraciones y las adminicula entre si, pero igual no dice nada, dice que contestes y producen plena prueba, nos preguntamos ¿Fueron contestes en qué y hacen plena prueba de qué?. Además de mezclar y confundir la deposición de un funcionario aprehensor (A.h.) (sic) y lo aprecia como un testigo del delito de estafa y usurpación de funciones.

Continúa el juez manifestando que: …de manera tal que al ser concatenadas objetivamente con las otras declaraciones…Nos preguntamos: ¿Cuáles declaraciones, queremos saber cuales fueron?

Por lo antes expuestos solicitamos muy respetuosamente que la presente denuncia sea declarada con lugar en su definitiva y como consecuencia de ello se anule la sentencia condenatoria y se realice nuevo juicio con las (sic) garantías mínima (sic) del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva-

LAS PRUEBAS DOCUMENTALES NO FUERON OBJETO DE NINGUN ANALISIS AUN CUANDO FUERON EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL

No conforme con que no existe motivación con relación a las pruebas testimoniales, ni siquiera se tomaron la molestia los jueces sentenciadores en decir algo con relación a las pruebas documentales que son base de la acusación fiscal. Nada dice la sentencia con relación a todas la documentales admitidas en su oportunidad por ante el juez de control al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

Nos preguntamos: ¿La falta de análisis de las pruebas documentales viola el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes? ¿Acaso es causa de nulidad la violación al debido proceso? ¿Puede convalidarse este tipo (sic) violaciones a la Ley? ¿Qué paso (sic) con las pruebas documentales?

Es sumamente grave que unos jueces dicten una sentencia CONDENATORIA sin dar algún tipo de valoración a las pruebas documentales, más aun cuando fueron evacuadas, entonces ¿Cómo pudieron arribar a ese convencimiento si no tomaron en cuenta la totalidad de las pruebas admitidas?

No cabe la menor duda que estamos en presencia de un acto viciado de nulidad absoluta, lo delicado del asunto es el caos jurídico que esto representa y la inseguridad jurídica que ella conlleva, pues no es un simple acto viciado, se trata de la directa fulminación de los derechos de nuestros defendidos, quienes ven frustrados la acción de la justicia por los mismos operadores de la ley, el daño causado pudiese llegar a ser irreparable, ya que sobre ellos pesa una condena por la comisión de una serie delitos cuyos elementos de convicción fueron evaluados parcial y equívocamente (testimoniales); cuando lo lógico era que dichos elementos no solo (sic) debieron ser apreciados en su totalidad (testimoniales y documentales); sino que debieron ser apreciados por separado, esto a los fines de poder corroborar con cada elemento evaluado, si efectivamente se cometieron los delitos imputados.

En este sentido considera esta defensa, que con relación a las pruebas documentales, algo debieron decir los jueces, si las examinaron y éstas no le convencieron, si resultaron ser impertinentes o si prescindieron de las mismas, sencillamente se limitaron a decir, que las mismas por si solas no son un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, pero no establece la razón lógica-jurídica en que se basan para llegar a esa conclusión, es decir, existe un silencio total con relación a estas pruebas todo lo cual no puede ser subsanado sino mediante la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria, ya que esta falta de motivación atenta contra el orden público, atenta contra el derecho del colectivo, por la sencilla razón de que este mal ejemplo puede ser copiado por otros jueces de juicio. Así mismo vulnera el artículo referido al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que le asiste a los acusados en este proceso, con decisiones de este tipo que no solo (sic) perjudican al sistema de justicia, sino que juegan con la libertad de éstos.

Aunado a lo anterior, el m.T.d.J. con relación a este punto, sostiene lo siguiente:

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 256 del 23/07/2004

Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de esta suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

SEGUNDA DENUNCIA

OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN

Denunciamos la infracción del articulo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al haberse omitido formas sustanciales del articulo 364 numerales 2°, 3° y 4° ejusdem, las cuales causan indefensión a nuestros defendidos por las siguientes consideraciones:

Como es bien sabida la sentencia dictada en juicio oral y publico (sic) debe cumplir necesariamente con una serie de requisitos que si bien algunos son formales, existen otros que atentan contra el fondo de la misma. Es por ello que el Legislador al prever una serie de hechos y circunstancias establece de manera taxativa los requisitos que debe reunir una sentencia definitiva con la consecuencia de que sea anulada la sentencia dictada.

Sostenemos que la falta de los requisitos aquí explanados fulmina con nulidad absoluta la sentencia condenatoria dictada, por lo siguiente:

  1. -Violación del artículo 364 numeral 2°, causa indefensión a la víctima ya que no existe enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, al no haberse dicho nada con relación a las pruebas documentales, solo (sic) fueron mencionadas, no fueron valoradas y es por ello que no existe ninguna circunstancia sobre las mismas.

    Ahora bien, ¿Por qué (sic) nos afecta? Por la sencilla razón de que tenemos el derecho a saber que sucedió con dichas documentales o testimoniales, el porque no se enunciaron ni motivaron, tenemos el derecho de ser iguales ante los jueces, tenemos el derecho de obtener una sentencia justa e imparcial.

    En este punto la Sala de Casación Penal hace referencia en los siguientes términos:

    Sala de Casación Penal, Sentencia Nro.1656 del 19/12/2000

    toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba al menos de las fundamentales, razonar el por que se le estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba. No basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba el cuerpo del delito, sino que también debe expresar clara y determinadamente cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados

    subrayado y resaltado nuestro)

    2) Violación al numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo (sic) acreditados; no existe en ninguna parte de la sentencia circunstancia precisa sobre los hechos, por el contrario solo (sic) existen imprecisas circunstancias de algunos hechos. En este sentido, la Sala de Casación Penal hace referencia de la siguiente manera:

    Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 26/02/2004

    …la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal citado)…

    Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1656 del 19/12/2000

    toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba. No basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba el cuerpo del delito, sino que también debe expresar clara y determinadamente cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados

    .

    3) Violación del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia; con relación a este supuesto los juzgadores realmente se lucieron, pues nada dijeron concisamente ni sobre los hechos y mucho menos sobre el derecho, no existe fundamento serio sobre la sentencia condenatoria, tampoco existe una determinación precisa de cómo llegaron a esa conclusión dichos jueces, la inmotivación es tan abierta que se limitaron solo (sic) a mencionar las pruebas documentales, pues no hay una relación clara, precisa y circunstanciada con relación a las pruebas y su comparación entre sí. En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado con relación a la precisión de los hechos y el derecho so siguiente:

    Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 144 del 03/05/2005

    Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

    Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 448 del 23/11/2004.

    El artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal delega a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente, lo que significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (sent. 308 del 1°-09-04).

    Sala de casación Penal, Sentencia Nro. 1266 del 11/10/2000

    que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen ni trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en lo que se funda aquella sentencia.

    En conclusión a todo lo anteriormente expuesto, la celebración de un nuevo juicio en el presente caso es necesario e inminente, en virtud de que al falta de motivación a lo largo del fallo es evidente, así como la falta de los requisitos exigidos de la sentencia enmarcados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO

    Es por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho que solicitamos: 1) Que el presente recurso de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho. 2) Que en su definitiva sea declarado CON LUGAR, y como consecuencia de ello se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la arbitraria e injusta decisión dictada por el a-quo en fecha 22 de septiembre de 2.006, ello de conformidad con el artículo 457 en concatenación con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de los derechos y garantía previstos en el Ley, La Constitución de República Bolivariana de Venezuela, a fin de que sea restablecida de manera inmediata la situación jurídica infringida aquí expuesta.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa original, se constató que el Ministerio Público no presentó formal contestación al recurso de Apelación interpuesto por el los Profesionales del Derecho F.J.Z. y R.A.B.M., tal y como se constató en el auto de fecha 19/10/06, dictado por el juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, folio 211 de la pieza 3 en la Causa Identificada con el Número SA-5-07-2165 (Nomenclatura de esta Sala)

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Cursa a los folios 121 al 168 de la pieza 3, de la Causa SA5-07-2165 (Nomenclatura de esta Alzada), Sentencia de Fecha 22/09/06, publicada por el Tribunal Décimo Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

    El Representante del Ministerio Público, (sic) Cuadragésimo (40º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. DR. J.E.G., presentó acto formal de acusación en contra los ciudadanos C.H.G., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y al ciudadano y (sic) M.Á.S.G., por el delito de EXTORSIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES, aún cuando en el Tribunal de control se cambio la calificación jurídica de extorsión por el delito de Estafa agravada frustrada, calificación ésta que no comparte el Ministerio Público, ya que los hechos por los cuales se acusa se enmarcan en el delito de extorsión, es por lo que solicito (sic) al tribunal que se modifique la calificación jurídica. En el acto de audiencia preliminar, realizado ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, quien admitió parcialmente la acusación fiscal y la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto no acogió el delito de extorsión, y a los hechos le dio una calificación jurídica distinta como es el delito de estafa agravada frustrada, asimismo admitió la calificación del delito de usurpación de funciones y resistencia a la autoridad.

    Los hechos objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Fiscal son los constitutivos deL (sic) delito arriba referido, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar dadas en fecha 06 de Julio de año 2005, con motivo del ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios INSPECTOR A.H., INSPECTOR JEFE E.D. y el SUB-INSPECTOR L.Z., todos adscrito (sic) a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quienes dejan constancia en esa misma fecha de haber recibido llamada telefónica en la sede de ese organismo policial, en horas de la mañana, de parte de un ciudadano quien se identifico (sic) como NÚÑEZ S.C.A., manifestando desempeñarse con el cargo de Gerente de seguridad de la Empresa “INDUSTRIAS JADE C.A”, con sede en la segunda trasversal (sic) de los Cortijos De (sic) Lourdes, edificio Lee, piso 3, Caracas, e informado que en ese lugar, se encontraban dos ciudadanos quienes usurpando funciones de funcionarios del SENIAT, le estaban solicitando a los representantes de dichas empresa, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000). (sic) Para no realizar en la misma una fiscalización a fondo. En base a la información suministrada, la comisión policial, se traslada a la dirección señalada y una vez en el lugar e identificados plenamente como funcionarios policiales y cuando se disponían a subir las escaleras del edificio sede de la empresa aludida, avistaron a un sujeto que bajaba en veloz carrera, dándosele la voz de alto e interceptándolo, requiriéndosele la documentación personal, haciendo caso omiso a dicho llamado, por el contrario asumió una actitud violenta y agresiva para con los funcionarios policiales quienes cumplían con su deber dada su condición, tratando de impedir su retención, logrando someter al mismo. Una vez dominada este sujeto, el mismo es señalado por el ciudadano ESPEJO PERDOMO J.R., como la persona que ingreso (sic) a la sede de la empresa INDUSTRIAS JADE C.A, identificándose como funcionario activo del SENIAT, manifestando que su presencia en dicha empresa era la de fiscalizar la misma. Posteriormente es identificado el sujeto aprehendido como C.E.H.G., C.I N° 10.196.647, a quienes en presencia de los ciudadanos ESPEJO PERDOMO J.R., portador de la C.I 13.307.410 y NÚÑEZ S.C.A., portador de la C.I 12.391.891, empleados de la empresa INDUSTRIA JADE C.A. le fue realizada la respectiva Inspección Personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose localizar en el bolsillo interno del traje (chaqueta del Flux) que vestía para el momento, UN CARNET DE IDENTIFICACIÓN, ALUSIVO AL SENIAT, CON FOTOGRAFÍA DE SU PERSONA, DONDE SE LEE: F.B., C.I V- 10.131.222, PLAZA VENEZUELA GERENCIA CONTRIBUYENTES ESPECIALES SOLO (sic) PARA USO INTERNO, (el cual consta en autos en original donde se visualiza que la fotografía que aparece en dicho carnet es la imagen del imputado C.E.H.G.) y su teléfono celular marca Samsung, modelo Colors, color gris, serial N° A3LSCHA565, al cual se encuentra asignado el numero 0414-311-65-23, igualmente le es notificado a la comisión policial, que en las adyacencia del edificio se encontraba otro ciudadano, quien fue señalado por los empleados y oficiales de seguridad como una de las personas que acompañaba al presunto funcionario del SENIAT aprehendido, y quienes días anteriores se había presentado en la empresa solicitando la cantidad de dinero antes mencionada, trasladándose al lugar señalado e identificar al sujeto con las características aportadas, procediendo a abordar al ciudadano mencionado quien quedo (sic) identificado como M.Á.S.G., a quien se incauto, (sic) luego de la Inspección Personal, un teléfono celular marca motorola, serial N° SJWF0167CE, al cual se le encuentra asignado el numero 0414-311-65-23, procediéndose a aprehender a ambos ciudadanos, siendo impuestos de sus Derechos Constitucionales y Legales inserto en el articulo 49 de la constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Paralelamente, los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, realizaban las diligencias urgentes del caso, procediendo a ENTREVISTAR a la victima (sic) y a una serie de testigos, quienes ratificaron no solo (sic) el procedimiento policial, sino el hecho cierto de que los imputados C.E.H.G. y M.Á.S.G., INGRESARON EN VARIAS OPORTUNIDADES AL INTERIOR DE LA SEDE DE LA EMPRESA industrias jade (sic) C.A, asumiendo funciones publicas (sic) civiles al hacerse pasar por funcionarios adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), utilizado (sic) para ello (sic) carnet que los identificaban en esa función al igual que documentaciones emanadas de ese Organismo Publico, (sic) (no emitidas por el mismo, según evidencia de la comunicación suscrita por el ciudadano J.J.C.M., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),quien igualmente indica que los imputados no son funcionarios de ese servicio), conversando con los directivos y empleados de esa compañía, con el solo (sic) fin constreñirlos de manera personal y telefónicamente a través de un ciudadano quien se identifica como “ CARDENAS” para que les cancelaran la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000), (sic) o en su defecto realizarían una fiscalización profunda de la empresa.

    Finalmente, los imputados C.E.H.G. y M.Á.G., fueron puestos a la orden de esta representación Fiscal, quien a su vez lo puso a la disposición del juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del área (Sic) Metropolitana de Caracas, donde se decreto (sic) MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con lo antes narrado, se (sic) ha quedado expuesto de manera adecuada, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a los acusados, ya que se deja constancia de manera explicita, el lugar de los hechos, el tiempo, modo, y demás elementos que caracterizan la comisión de los ilícitos aquí a.e.d.s.h. narrado de manera cronológica, detallada y correlacionada y sin discriminación el hecho acontecido y aquí investigado verificándose la acción que se cometió, cuando, como, por quien, etc.

    Precisado lo anterior y expuesta la imputación de la Vindicta Pública en forma oral por el DR. J.E.G., en su condición de Fiscal Cuadragésimo (40º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa a cargo de los abogados R.B.M. y F.J.J.Z., esgrimieron sus argumentos de defensa, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

    Acto seguido, los acusados C.H.G. y M.Á.S.G., fueron impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos y garantías constitucionales y procésales, (sic) quienes señalaron que se acogían al precepto constitucional que los eximia (sic) de declarar en causa propia.-

    (…omissis…)

    CAPITULO II

    DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    POR LA INSTANCIA

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Recibido en la audiencia del juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

    • El ciudadano E.J.D.M., impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose bajo fe de juramento, portador de la cédula de identidad 8.683.711, de profesión u oficio Funcionario Público Licenciado en Ciencias Policiales adscritos a la división de Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, con 18 años de servicio, a quien se le exhibió acta policial de aprehensión la cual riela al folio tres (03) de la pieza N° 1 de la presente causa y que reconoció en contenido y firma. Seguidamente estando bajo juramento manifestó: recibí una llamada telefónica del gerente de la empresa jade, (sic) donde informaron que dos personas haciéndose pasar como funcionarios del Seniat estaban pidiendo al dueño de la empresa la cantidad de quinientos millones de bolívares para no realizar una fiscalización a fondo, ellos anteriormente habían verificado con la gente del Seniat ya que ellos dejaron una documentación alusiva con sellos del Seniat que los hacían ver como funcionarios, resulto (sic) ser que no trabajan allí, y de inmediato salimos para la empresa, cuando llegamos, yo iba subiendo por las escaleras y venia una de estas personas bajando en veloz carrera, se le dio la voz de alto y opuso resistencia y se negaba a colaborar y trato de salir de la planta baja del edificio y utilizamos la fuerza física y nos ayudo (sic) la gente de seguridad para poderlo dominar ya que el lanzaba golpes y patadas y le colocamos las esposas y la gente de seguridad nos informo (sic) que había otra persona que venia con este (sic) y salio (sic) A.h. (sic) y logramos la aprehensión de este (sic) ciudadano y de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó la inspección corporal respectiva y se le encontró un Carnet alusivo del Seniat tenia la fotografía y no correspondía con la cedula de identidad que portaba este ciudadano, lo cual es Un (sic) modus operando, para no ser localizado fácilmente; se le hizo la aprehensión, se le notificó al fiscal de guardia y se trasladaron a los testigos de la empresa y a las personas para tomarles las entrevistas y el compañero A.H. elaboró el acta policial de aprehensión, y al día siguiente el Tribunal de control decreto (sic) una Medida Privativa de Libertad y después tuvimos en conocimiento que les dieron una medida cautelar para ser juzgados en libertad. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: 1.-me señalaban que anteriormente habían comparecido estos ciudadanos haciéndose pasar por funcionarios del Seniat, (sic) al parecer habían presentado un acta de requerimiento, y habían solicitado una cierta documentación. 2.- cuando llegamos venia bajando un ciudadano corriendo, se le dio la voz de alto y me identifique como funcionario policial, opuso resistencia, e hizo caso omiso al llamado policial. 3.-prácticamente no nos permitió cumplir con nuestras obligaciones. 4.-a esta persona le incautamos el carnet que lo identificaba como funcionario del Seniat, (sic) el cual no coincidía en los datos con los de la cedula que portaba el mismo. 5.-no imposible, nosotros no le colocamos el carnet, al imputado, eso es algo que se cuenta y no se puede creer, pienso yo que es una medida de defensa, y los testigos pueden dar fe que este ciudadano en las fechas en que fue a la empresa a solicitar el dinero, utilizó este carnet, y lo testigos pueden dar fe que le incaute el carnet a este ciudadano. 6.-si asumió una actitud aprehensiva. 7.-El alegó (el ciudadano que bajaba por las escaleras) que estaba realizando una venta de dólares. 8.-Los testigos tuvieron que haber dado fe de eso. 9.-Si manifestaron la víctima que estaba siendo, victima (sic) de acoso, coacción, para que entregara 500 millones de bolívares, estos sujetos si mas (sic) no recuerdo acudieron dos o tres veces y se identificaron como funcionarios del Seniat. (sic) 10.-Dijo que le iban a incautar todas las computadoras y una serie de documentos si no daban los 500 millones. 11.-No recuerdo ahorita, pero esa documentación los supuestos funcionarios del Seniat se la presentaron a la victima. (sic) 12.-Por vía telefónica realizaban llamadas, presionando, diciendo que entregaran el dinero que si no iban a tomar represalias. A preguntas formuladas por la defensa respondió: Solicito se le exhiba el acta de entrevista donde éste funcionario toma entrevista a la victima AMHBRAN (sic) CHOCRON. 1.-El acta policial la suscribe A.H., el acta de entrevista la suscribo yo. 2.-Le consta que los acusados exigían una cantidad de dinero? EN ESTE ESTADO EL Ministerio Público MANIFIESTA OBJECIÓN EN SU FUNCIÓN DE FUNCIONARIO APREHENSOR NO PUEDE DECLARAR COMO TESTIGO. Seguidamente el Juez manifestó: modifique la pregunta. 3.-Mi actuación se baso (sic) en la detención y en el proceso de investigación, le tome (sic) entrevista al director de la empresa, y a los testigos. A preguntas formuladas por el Tribunal: 1.-nos llama el gerente de seguridad de la empresa JADE vía telefónica. 2.-me acompañaba A.H. y L.Z.. 3.-en principio no nos manifestó nada, y en eso venían las personas y dijeron que era el que acababa de salir corriendo. 4.-No recuerdo con claridad, me lo señalo (sic) el gerente de seguridad. 5.-También se le incautó el celular, si más (sic) no recuerdo. 6.-Yo me quede con este y fue ALEXIS con el vigilante del edificio y lo aprehendieron.

    • El ciudadano L.A.Z.R., impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose bajo fe de juramento, portador de la cédula de identidad 9.229.103, de profesión u oficio Funcionario Público Licenciado en Ciencias Policiales adscritos a la división de Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, con 18 años de servicio, a quien se le exhibió se le exhibió acta policial de aprehensión la cual riela al folio tres (03) de la pieza N° 1 de la presente causa y que reconoció en contenido y firma. Seguidamente estando bajo juramento manifestó: En horas de la mañana nos llaman del departamento de seguridad del Seniat que se encontraban unos ciudadanos haciéndose pasar como funcionarios del Seniat solicitando cierta cantidad de dinero al dueño de la empresa y se constituyó una comisión a cargo del inspector A.H.. Llegamos al lugar que veníamos por las escaleras venia un ciudadano corriendo y lo interceptamos, y el ciudadano portaba un carnet, con figura alusiva a su rostro que decía Seniat, (sic) por lo que procedimos a subirlo hasta la empresa donde fue identificado, por la parte agraviada como el ciudadano que estaba solicitando el dinero y que se hacia pasar por el funcionario del Seniat y posteriormente salio (sic) con uno; el vigilante me indicó que otro ciudadano había salido corriendo y se había metido en una tienda y éste fue detenido por el inspector A.H., motivo por el cual se trajo el procedimiento al despacho a fin de poner al tanto a dichos ciudadanos. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: 1.-ellos exigían al dueño de la empresa dinero, el trato de hacer como una experticia del Seniat que la empresa se encontraba supuestamente morosa. 2.-si le dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionarios policiales. 3.-Con esta persona toco utilizar la fuerza física porque impedía que cumpliéramos con nuestras obligaciones, se le incautó un Carnet del Seniat y documentación varias del Seniat. (sic) 4.-Si ese fue el carnet que le incautamos. 5.-Ese ciudadano lo detuvimos, el (sic) del carnet fue el (sic) que opuso resistencia. 6.-No, no encané (sic) el carnet, no tengo nada en contra de ese ciudadano, lo conocí ese día, me limite a hacer mi trabajo. 7.-El todo tiempo se negó, que no era el. (sic) 8.-Cuando subimos a la empresa se dio por confeso que era la persona que estaba en la empresa. 9.-Creo que se tomo (sic) una entrevista a varios testigos. 10.-Correcto la entrevista coincidían, el Carnet lo portaba en el pecho, las características físicas, la vestimenta que portaba para el momento. 11.-Se torno (sic) agresivo. 12.-La información que aparece en el carnet creo que coincide. 13.-Los testigos manifestaron que estas personas iban juntas, y anteriormente habían ido a la empresa, creo que habían ido una o dos veces. 14.-Ellos verificaron porque llamaron al Seniat, (sic) yo igualmente verifique que estos ciudadanos no eran funcionarios del Seniat. (sic) A preguntas formuladas por la defensa respondió: 1.-No, el acta policial no fue realizado por mí la realiza el inspector E.D.. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: 1.-la llamada es de los funcionarios de investigaciones internas del Seniat. (sic) 2.-Si intervino otro funcionario. 3.-Yo no me traslade a la tienda, fue A.H., yo me quede con el (sic) que venia bajando por las escaleras. 4.-El (sic) se niega y se le incautaron varias planillas con el nombre de la empresa y el carnet.

    • La ciudadana M.M.V.V., encontrándose bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, portadora de la cédula de identidad 7.883.664, de profesión u oficio contadora laborando actualmente en industrias JADE, de estado civil soltera, quien estando bajo juramento manifestó: en junio del año pasado se presentaron dos ciudadanos el nombre F.B., identificándose como funcionarios del Seniat, (sic) se presentaron con una carta con sellos del Seniat y membretes del Seniat, (sic) pidiendo los libros del IVA del año 2002, al 2005, diciendo que en tres días que iban a buscar dicha información que querían copias de los mismos, al tercer día yo iba a estar fuera de Venezuela, pero ellos fueron, y el martes 30 volvieron y los atendí, y les solicite una providencia emanada por el Seniat donde estuviese mas especificado los que ellos solicitaban y que habían sido designados para hacer una inspección. No se, ellos se presentaba como funcionarios del Seniat, (sic) ellos me dijeron que no había problemas y me solicitaron y anteriormente habían hablado con mi jefe pidiéndole dinero, y ellos dijeron que nos íbamos a evitar inconvenientes si le dábamos los quinientos millones de bolívares, ellos se fueron y me dejaron la providencia, y me llamo (sic) un señor identificándose como CÁRDENAS que me coaccionaba, me decía que era mejor que pagáramos los que nos estaban pidiendo, le dije que era una empresa nueva y que la fiscalizara, y ellos decían que paguen los 500 millones y creo que la coacción fue mas con el jefe y cuando vi que tenia la p.d.S. me dirigí al Seniat de Los Ruices para ver si la providencia era verdadera y la persona que firmaba allí no era; y que esos documentos eran falsos y que no habían mandado a fiscalizar nada, e inmediatamente me dirigí a la empresa y se determino (sic) que era falso y faltaba otro socio de la empresa y nos daba miedo, porque no sabíamos quienes eran esas personas con las que estábamos tratando y yo le decía a los ciudadanos que no estaba el socio y que no se le podida pagar ese dinero así, y ellos insistían que si no pagábamos iban a ir con un resguardo del Seniat a llevarse los servidores y las computadoras, porque los estábamos desautorizando, y en una tercera oportunidad volvió (sic) y el señor Cárdenas llamaba insistentemente casi todos los días con un montón de amenazas respecto del Seniat, (sic) y que si no llegábamos un acuerdo nos iban a inspeccionar y nosotros íbamos a salir perjudicados; que hiciéramos un cheque a nombre de ITALCAMBIO y como sabíamos que era falso llame (sic) al gerente de seguridad y el señor recibió una llamada telefónica y salió corriendo de la oficina y ese día lo atraparon. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: 1.-Si había que pagar el dinero, porque se iban a llevar los servidores, y que se iba a fiscalizar la empresa. Fueron cinco veces que yo las atendiera. Siempre hablaba con el señor francisco (sic) bello, (sic) el otro joven lo atendí yo la primera vez que se identificaron como funcionarios del Seniat. (sic) 2.-Cual de las dos personas la extorsionó. En este estado la defensa manifestó: objeción el Ministerio Público debe limitarse al delito admitido ante el Tribunal de control, esa representación pretende desarrollar otro delito, se debe debatir solo sobre los delitos que admitió el Juez de control. (sic) En este estado el Fiscal del Ministerio Público manifestó: La extorsión es un verbo que puede ser utilizado por cualquier persona, yo no estoy inventando nada, ni pretendo desarrollar nada. Se continuó con el interrogatorio de la siguiente manera: 3.-Me coaccionaban, me presionaba el señor Cárdenas y el señor reyes. (sic) 4.-Que los altos ejecutivos del Seniat le decían que ese dinero iba a ser repartido entre varias personas. 5.-No, no se encontraba presente el otro. 6.-Cárdenas lo hacia por llamadas telefónicas, y decía que era funcionario del Seniat que era mas fácil que pagara los 500 millones, porque ellos tenían facturas, en principio era con el señor Chocron y después fue conmigo. 7.-Cuando yo estaba declarando en PTJ el señor Cárdenas llamo (sic) y me pregunto (sic) que habían pasado con las personas y que esperaba que no los denunciara por que si no iba a haber problemas. 8.-Necesito una providencia, pero en ese momento no la llevaron, y ellos me llevaron un papel membreteado por el Seniat y con el carnet nosotros pensamos que eran funcionarios del Seniat, (sic) si les vi (sic) el carnet a ambos ciudadanos. 9.-Ellos manifestaron que eran funcionarios de forma oral y escrita. 10.-Nunca me fueron a ofrecer bonos de la deuda pública, la coacción era dirigida a que les entregáramos 500 millones de bolívares, si fuimos intimidados, aun cuando no estábamos dispuestos a entregar los equipos. 11.-Yo estaba en la oficina. 12.-El jefe de seguridad fue el que llamo. (sic) 13.-El decía no puedo esperar mas o me dan el cheque y en eso le dije que dijera a nombre de quien iba a salir el cheque y me dijo que lo hiciera a nombre de ITALCAMBIO y en eso recibió una llamada y salio (sic) corriendo. EN ESTE ESTADO EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITÓ SE LE MOSTRARA LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS QUE RIELAN AL PRINCIPIO DE LA PRIMERA PIEZA. 14.-Si lo suscribí yo cuando lo recibo, eso fue la primera vez que lo llevaron las dos personas, donde se l.S. y va dirigido a industrias JADE. 15.-Ellos me piden todo esto y yo les pido la p.a., porque era raro y ellos me dijeron que estaban en una evasión cero y que ahora es así, y con esto voy al Seniat y me dicen que D.R. ya no trabaja acá. 16.-F.b. (sic) era la persona que me mostró el carnet, y fue la persona con quien siempre estuve hablando. 17.-Esas dos personas se encuentran en la sala, el señor de lentes era F.B. para mi, y el otro joven fue cuando vino la primera vez y el señor Cárdenas que no supe quien era, solo (sic) llamaba vía telefónica (EL DE LENTES) se deja constancia que el acusado que en la sala tienen lentes responde al nombre de C.E.H.. A preguntas formuladas por la defensa respondió: 1.-no conocí al señor Cárdenas, según ellos expresaban que era superior del señor F.B.. 2.-El señor F.B. y el joven que esta (sic) al lado se presentan la vez primera portaban la credencial y me la mostraron. 3.-Luego ellos dijeron que en tres días iban a buscar los libros y a los 03 días los atendió mi jefe y mi asistente. 4.-Estábamos los dos, mi jefe y yo. 5.-El señor Bello se reunió solo (sic) conmigo. 6.-Abramhan Chocron, también se reunió con ellos creo que como tres oportunidades, no todo el tiempo, en mi presencia. 7.-A mi no me lo solicitaron la primera vez fue al señor Abramhan Chocron, me los solicito el señor F.B. y el señor Cárdenas fue el que me lo dijo la primera vez por teléfono. 8.-Que haya sabido ese primer día no habían solicitado dinero. 9.-Que yo me entere enseguida que vine de viaje me lo comunico (sic) el señor Chocron y me dijo que le estaba pidiendo dinero, que vinieron, y que le damos el dinero o nos fiscalizaban. 10.-Para saber la veracidad de esos hechos, ellos se presentaron el 20. 11.-y como del 30 duraron llamando toda la semana ellos fueron 5 veces que yo los atendí y como 2 veces que hablaron mi jefe. 12.-En la segunda oportunidad es que nos damos cuenta que era falsa la documentación. 13.-Si continuamos con la investigación, porque el otro socio le daba miedo y queríamos preguntarle al dueño, y fue cuando decidimos llamar. 14.-No íbamos a cancelarles nada. EN ESTE ESTADO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO OBJETA LA PREGUNTA PUESTO QUE EL TESTIGO YA LA CONTESTO. El ciudadano Juez manifestó: reformule la pregunte a lugar la objeción. 15.-la primera vez no nos dimos cuenta para nada y en la segunda vez la persona va y pide ese poco de dinero y se lo pide a mi jefe. 16.-Yo les dije tráeme la providencia y la lista de recaudos por el Seniat, (sic) y ese mismo día me voy al Seniat de los Ruices y verifico la información y me dice que esa persona no pertenece al Seniat, (sic) y en la otra oportunidad es que se denuncia, el jefe de seguridad hizo todo eso. 17.-Como le exigió la cantidad de dinero el señor de bello? (sic) Bueno yo tengo mis superiores ya me están exigiendo, que le diéramos un 50 % de lo que teníamos y que después le dábamos la otra parte, sino que se iban a llevar los equipos de computación. 18.-Cuando le piden el dinero ustedes sabían que la documentación era falsa? No, cuando se le pide la providencia y los recaudos. 19.-El fue como cinco veces y tres veces pidió el dinero. 20.-Si en esa tercera oportunidad si sabíamos que no eran funcionarios del Seniat. 21.-Bueno la coacción de una persona que insiste de forma insistente y una amenaza. 22.-Claro que me perturbó mentalmente, tener una persona ahí insistente, porque uno esta acá sentado con miedo. A preguntas formuladas por el Tribunal Mixto respondió: 1.-se presentaron como agentes del Seniat dos personas, la primera vez. 2.-Ellos tenían la hoja membreteada que era del Seniat y el Carnet que los identificaba como funcionarios del Seniat. 3.-Si cada persona de las que fueron tenían el carnet guindando y lo mostraron. 4.-Si la primera vez que ellos fueron yo estaba presente. 5.-Ellos preguntaron por el señor Chocron y mi jefe me mando (sic) a llamar y solicitaron copias de los libros del IVA de la empresa del año 2002, hasta el 2005, y nosotros le dijimos que no había problema y se les dejo (sic) todas las copias y al tercer día que vinieron estaban los documentos ya. 6.-Al tercer día yo estaba de viaje los atendió mi jefe y mi asistente. 7.-Posteriormente ellos fueron el día 30, y yo los atendí. 8.-Y se les pidió una P.A., con una lista de recaudos, y me dijeron que no había problemas que me la iban a dar y ellos ya habían pedido la cantidad de dinero, y ese mismo día me comentaron de los 500 millones. 9.-Al tercer día yo los atendí y ellos retraen (sic) la providencia y la lista de recaudos y me dijeron que era mejor que les diera los 500 millones. 10.-La Cuarta vez que vienen traen la providencia y después se hace la aprehensión, yo estaba ahí y él recibió una llamada telefónica y salió corriendo por las escaleras y después lo agarraron, yo no sabia que habían llamado a la PTJ. 11.-No, no los vi (sic) cuando lo agarraron, y después baje (sic) y me fui a la PTJ a declarar. 12.-No, no pensábamos pagar esa cantidad, de hecho yo le dije a mi jefe que fiscalizaran que era menos la multa que lo que pedían, porque era una empresa nueva. 13.-El día que estaba declarando en la PTJ me llamo (sic) un señor CARDENAS y después de ese momento no he sabido mas (sic) nunca nada. 14.-No conozco al señor cárdenas (sic) el (sic) se identifico (sic) como jefe de esta persona y el (sic) exigía la cantidad de dinero de 500 millones y decía que era funcionario del Seniat. (sic)

    • A la ciudadana las dos veces que yo los atendí, fueron ambos ciudadanos. 11.-No ellos no manifestaron nada de bonos de la deuda pública, siempre fue solicitando la documentación de la empresa. 12.-Ellos llevaban una carta, una p.a. que decían que iban a fiscalizar la empresa, tenía sello húmedo y membrete. 13.-Si tengo conocimiento que las amenazas eran telefónicas y se que constantemente la (sic) llamaban y había presión hacia su persona porque ellas los atendía, y como yo estaba al lado de ella sabia, y ella me dijo. 14.-Yo tengo más de año y medio aproximadamente en la empresa. 15.-Para fiscalizar una empresa legalmente, es necesario que consignen en principio la identificación del Seniat, su cedula (sic) de identidad y una p.a., con sellos y números y los requisitos que piden de la empresa. 16.-Solo (sic) tuve de vista y manifiesto el carnet y la providencia, yo estaba en la empresa pero no en el sitio en que se hizo la aprehensión. 17.-No me pude percate (sic) cuando llego (sic) o se fue de la empresa. 18.-Esta en la sala, el señor de lentes se identifico (sic) como F.B., que venia como fiscales del Seniat, (sic) y la otra persona es el que esta (sic) al lado y tenia credenciales que lo identificaban como funcionarios del Seniat. (sic) A preguntas formuladas por la defensa respondió: 1.-esos carnet usted los observo (sic) o ellos los portaban? Los portaban visiblemente. 2.-Mi jefe inmediato es la Sra. Vivas. 3.-Actualmente soy la gerente de compras. 4.-Tengo allí año y medio. encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, portadora de la cédula de identidad 15.205.026, de profesión u oficio contador Público laborando actualmente en industrias JADE, de estado civil soltera, quien estando bajo juramento manifestó: La primera vez que vi a esta personas fue el día que llevaron el acta donde solicitaba documentos de la empresa y yo les recibí porque no estaba la licenciada que era la persona que estaba tratando con ellos. A preguntas formuladas por la el Ministerio Público respondió: 1.-fueron dos a industrias jade. (sic) 2.-se que estuvieron en varias oportunidades pero yo le vi (sic) solo (sic) en dos veces. 3.-ellos se identificaron como funcionarios del Seniat y portaban sus Carnet, al ciudadano F.B. lo recuerdo perfectamente el (sic) otro no lo recuerdo pero portaba el carnet del Seniat. (sic) 4.-accedieron solicitando documentos de la empresa, fotocopias de los libros de compra y venta de la empresa. 5.-Se que fueron en varias oportunidades, y estaban solicitando información al respecto. 6.-Solicitando fotocopias de los libros de compra y ventas del periodo del 2002 al 2005, si es mucha documentación para sacarla en tres días, de hecho fueron muchas cajas, se preparo (sic) la información con los señores no se la llevaron. 7.-Supe posterior a que habían sucedido los hechos que no eran funcionarios del Seniat. (sic) 8.-Hice un acta de entrega y les detalle la información que se iba a entregar. 9.-Se que se hablaba de muchos millones, creo que eran 4500 millones de bolívares, que si no se (sic) le entregaba en ese momento se iba fiscalizar la empresa. 10.-Si las dos veces que yo los atendí, fueron ambos ciudadanos. 11.-No ellos no manifestaron nada de bonos de la deuda pública, siempre fue solicitando la documentación de la empresa. 12.-Ellos llevaban una carta, una p.a. que decían que iban a fiscalizar la empresa, tenía sello húmedo y membrete. 13.-Si tengo conocimiento que las amenazas eran telefónicas y se (sic) que constantemente la llamaban y había presión hacia su persona porque ellas los atendía, y como yo estaba al lado de ella sabia, y ella me dijo. 14.-Yo tengo más de año y medio aproximadamente en la empresa. 15.-Para fiscalizar una empresa legalmente, es necesario que consignen en principio la identificación del Seniat, (sic) su cedula (sic) de identidad y una p.a., con sellos y números y los requisitos que piden de la empresa. 16.-Solo (sic) tuve de vista y manifiesto el carnet y la providencia, yo estaba en la empresa pero no en el sitio en que se hizo la aprehensión. 17.-No me pude percate (sic) cuando llego (sic) o se fue de la empresa. 18.-Esta en la sala, el señor de lentes se identifico como F.B., que venia como fiscales del Seniat, (sic) y la otra persona es el (sic) que esta al lado y tenia credenciales que lo identificaban como funcionarios del Seniat. (sic) A preguntas formuladas por la defensa respondió: 1.-esos carnet usted los observo (sic) o ellos los portaban? Los portaban visiblemente. 2.-Mi jefe inmediato es la Sra. Vivas. 3.-Actualmente soy la gerente de compras. 4.-Tengo allí año y medio. 5.-Mi relación directa con ellos fue hacer entrega de la información solicitada. 6.-Lo demás tengo conocimiento por que mi jefa que esta sentada al lado mío y se (sic) lo que le estaba pasando. 7.-Si ellos se reunieron con Abrahán (sic) Chocron, que yo observe. (sic) 8.-Yo me entero que no es funcionario del Seniat, (sic) cuando la señora marina (sic) se percata 9.-Que ellos venían de plaza Venezuela y nosotros no somos de plaza Venezuela y ella se dirige a los Ruices y allí le informan. 10.-Ellos son detenidos, como a los dos tres días seguidos, tiempo exacto no se eso fue hace un año. 11.-No sabría decirle, sabia que constantemente se recibían llamadas pero no podría afirmar si en efecto ocurrían. 12.-Si, mi jefa me manifestó que la llamaban. 13.-Ellos siguieron yendo en oportunidades posteriores a la empresa. 14.-No tengo conociendo porque la empresa no puso la denuncia al momento, desconozco, pienso que se hizo porque se quería verificar que en efecto eran fiscales del Seniat. (sic) SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL MIXTO NO REALIZÓ PREGUNTAS AL TESTIGO.

    • Al ciudadano J.J.C.M., encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, portadora de la cédula de identidad N° 6.267.925, de profesión u oficio Economista Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), con 11 años de servicio, a quien se le exhibió comunicación GCE-2005 2713 emanada del S.E.N.I.A.T de fecha 06-07-05, la cual riela a los folios 29 y 30 de la primera pieza del expediente y que reconoció en contenido y firma. Y estando debidamente juramentado manifestó: Si esta es mi firma y la reconozco, esta comunicación esta emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), efectivamente esa es una comunicación que se emitió la gerencia a mi cargo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: Me solicitaron constatar si dos ciudadanos formaban parte de la nomina (sic) del servicio y si una p.a. que supuestamente los habilitaba para accionar una fiscalización de determinado contribuyente había sido emanada del S.E.N.I.A.T. 2.- Esos ciudadanos no estas (sic) adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), no forman parte de la nomina (sic) del Seniat, y la providencia que supuestamente los habilitaba no era una providencia emitida de mi despacho. 3.-Ninguno de esas tres personas según nuestro registro, son funcionarios del Seniat. (sic) 4.-Si esa acta de p.a. no emano (sic) de mi despacho. 5.-D.M.V.M., para el 30-06-05 no laboraba en el Seniat. (sic) 6.-Esta supuesta p.a. según nuestro controles internos no se corresponde con nuestro correlativos, nosotros usamos papel de seguridad y el correlativo de la parte superior derecha no se corresponde en ninguna de las partes, el color no se corresponde con las que son fidedignas y la industria JADE, no es contribuyente especial de Plaza Venezuela a la gerencia a mi cargo, son varias las inconsistencias, esa no es mi firma, yo no soy el funcionario competente para accionar sobre ese contribuyente; industrias jade está adscrita a la RUICES, que no esta (sic) a mi cargo, tampoco se corresponde con los sellos inscritos en el papel de seguridad no es mi firma, presumo que una firma digitalizada. 7.-DIANA laboraba en plaza Venezuela y no tenia (sic) competencia para suscribir una providencia. 8.-El informe que le envié el C.I.C.P.C si lo reconozco. 9.-Solicite mediante comunicación interna al gerente de recursos humanos del Seniat y solicite se me informaran si esos ciudadanos son parte del Seniat. (sic) 10.-Este Carnet del Seniat ha sido modificado en la medida que han sido modificados los emblemas y los símbolos patrios. 11.-Ninguno de los que están en esta (sic) sala trabajan en el Seniat. (sic) 12.-Estos ciudadanos no han sido, ni son funcionarios del Seniat. (sic) A preguntas formuladas por la defensa respondió: 1.- no conozco al señor ABRAHN (sic) CHACRON. (sic) 2.-no lo he visto. 3.-No conozco al Director de la empresa Jade. 4.-No me he reunido con ellos. EN ESTE ESTADO EL Fiscal del Ministerio Público MANIFESTÓ: OBJECIÓN EL TESTIGO HA MANIFESTADO QUE NO CONOCE AL SEÑOR ABRAHNM CHOCRON. En este estado la defensa manifestó: las preguntas es por la siguiente consideración, el Código Orgánico Procesal Penal ordena que todos lo testigos o expertos no pueden tener comunicación alguna antes, ni después de escuchar su declaración. Yo baso mi fundamento con el artículo 335 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal he observado comunicación con el ciudadano y con todos los testigos afuera, de tal manera, que miente el testigo y carece de credibilidad, solicito en virtud del control judicial, nones (sic) permita la comunicación en la antesala de la sala de juicio, y que sea desalojado el ciudadano por el funcionario de alguacilazgo, quienes son los que deben velar de que los testigos no se comuniquen entre si. Objeción no ha venido a declarar a este Tribunal. En este estado el ciudadano Juez manifestó: debe mantenerse el respeto en esta sala se insta a las partes a que litiguen de buena fe y con le debido respeto. No deben hacer preguntas reiterativas, fuera de sala, por la logística que no se tiene, abría (sic) que tener un personal para resguardar el testigo, para que no hable con nadie, por ahora no tenemos esa logística, y entendemos la inquietud que ustedes tienen, una vez que el testigo declare debe desalojarse al testigo de la sala, nosotros debemos controlar en la sala el testigo, lo instamos a que modere el interrogatorio al testigo y que no se le coaccione. De seguidas el Fiscal del Ministerio Público manifestó la contaminación de los testigos es una vez que declaren en sala, si ellos están allá afuera no hay contaminación como así lo quiere hacer ver la defensa. Se deja constancia que la defensa a cargo del abogado F.J. leyó el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: en mi criterio el testigo vino a mentir. No tengo que hacer preguntas. Seguidamente la defensa a cargo del abogado R.B. manifestó: según la Información el oficio suscrito por usted de fecha 06-07-06 donde usted luego de investigar y verificar que los ciudadanos C.E.H.G. y M.Á.S.G., no forman, ni formaban parte del equipo del Seniat, (sic) quien le requirió esa información? 1.-En estos momentos no estoy seguro si fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas o el Fiscal del Ministerio Público, me solicitaron la información y yo la respondí. 2.-Por lo general las comunicaciones son de respuestas inmediata? Nosotros hemos instrumentado un plan de evasión cero, en esa filosófica (sic) de trabajo se busca mejorar y hacer mas eficiente la comunicación interna y externa, y si puede ser dada el mismo día, tenemos sistema de información automatizada que nos permite saber quiénes son los funcionarios o no. 3.-Si mi departamento esta (sic) en la posibilidad de dar la información el mismo día lo hace. En este estado el Fiscal del Ministerio Público manifestó: Objeción pregunta reiterativa ya fue contestada por el testigo. 4.-El oficio data de 06-07-05 el mismo día en que fueron aprehendidos mis defendidos, esa información de que mis defendidos trabajaran? no recuerdo la fecha exacta. 5.-No pudo haber sido antes, no me pueden requerir algo antes de que pase un hecho, si puede ser el mismo día, porque nosotros estamos empeñados con nuestra eficacia en trabajar la información en lo posible el mismo día. En este estado el Juez manifestó: en aras de respetar el debido proceso y al testigo, quien ya dio su testimonio, no es necesario que permanezca en sala. Se autoriza para que éste se retire.

    • Al ciudadano A.E.H.O., encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, portador de la cédula de identidad N° 10.180.629, de profesión u oficio Funcionario Público Licenciado en Ciencias Policiales adscrito a la división de Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, con 15 años de servicio, a quien se le exhibió se le exhibió acta policial de aprehensión la cual riela al folio tres (03) de la pieza N° 1 de la presente causa y que reconoció en contenido. Y estando debidamente juramentado manifestó: Eso fue un procedimiento que practicamos los funcionarios del C.I.C.P.C, fuimos llamados a través de una llamada telefónica, se llevo (sic) a cabo en los cortijos, los Ruices, donde una persona se encontraba en un empresa y al parecer solicitaban cierta cantidad de dinero, nosotros practicamos la aprehensión, fuimos informados por el personal que labora en la empresa que se estaba suscitando la comisión de un delito contra la propiedad, se practico (sic) la aprehensión de una de estas personas, que venia bajando de uno de los pisos posteriores quien mostró una actitud agresiva hacia la comisión y en la inmediaciones de la empresa en una tienda, no recuerdo el nombre y se le incautó un carnet con la foto alusiva a esa persona, en el despacho se identifica a cada una de estas personas y se paso el procedimiento al órgano competente. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: 1.-para el procedimiento actuamos 3 funcionarios. 2.-Acudimos a una empresa ubicada en los Ruices, no recuerdo el nombre de la empresa, por una llamada que se recibió en el despacho, que se estaba suscitando un delito. 3.-Tuvimos conocimiento que se trataba de unas personas que fueron a solicitar como funcionarios del Seniat llevaron una providencia y fueron a solicitar cierta cantidad de dinero, no recuerdo que cantidad. 4.-Esta persona venia bajando de un piso posterior y al momento que se le da la voz de alto, esta persona mostró una actitud agresiva a los funcionarios. 5.-Si me identifique como funcionario policial, tenia mi credencial en la camisa. 6.-Esta persona en principio tomo una actitud agresiva, después tratamos de dominarlo, se tuvo que utilizar la fuerza pública. 7.-Era un carnet alusivo al Seniat tenía una fotografía de la persona aprehendida. 8.-Si los vigilantes estaban ahí y se dieron cuenta de que este ciudadano tenía el carnet. 9.-No para nada nosotros no sembramos nada, es un procedimiento que esta siendo notificado al despacho, fuimos al sitio y se llevo a cabo el mismo. 10.-No había visto a estas personas anteriormente. 11.-No tengo ningún interés legítimo en perjudicarlos, ni en esta causa. 12.- Le localizamos el carnet en su vestimenta. No me manifestó que hacia 13.-en el lugar. 14.-La otra persona estaba y fue aprehendida a las adyacencias de la empresa. 15.-Las personas que laboraban en la parte de seguridad señalan que momentos antes había salido una persona que andaba en compañía del sujeto y esa persona estaba en las inmediaciones y procedimos a aprehenderlo. 16.-Si yo mismo elabore el oficio. 17.-Pero como la brigada la integra 7 u 8 funcionarios uno manda a una persona a buscar la respuesta. 18.-El ciudadano fue detenido en la inmediaciones del edificio, es como una especie de tiendas de traje que están allí. 19.-Me manifestaron que esa persona había ingresado momentos antes y que estaban solicitando a cambio de una providencia que iban a realizar una inspección una cantidad de dinero. 20.-No estuve al momento de la extorsión. 21.-Si la información fue corroborada. A preguntas formuladas por la defensa respondió: 1.-en la comisión habíamos tres funcionarios, y practicamos la aprehensión de la persona que estaban bajando, yo fui el primero que actué. 2.-no, que solicitamos ayuda externa, sino por la misma actitud de esa persona que en principio no se podía dominar y yo estaba solo, los mismos vigilantes, prestaron colaboración, era una persona más alta que yo. 3.-Yo detuve a los dos. 4.-Al señor de corbata lo detuve de primero, estaban los vigilantes de testigos. 5.-Fue señalado por los vigilantes. 6.-no a ambas no, a una sola persona, estaba dentro de la ropa del primer detenido. 7.-Si portaba armas para el procedimiento, y portábamos visiblemente la identificación. 8.-Los vigilantes no cargaban armas, eran como los vigilantes de la empresa. 9.-Los detenidos no portaban ningún tipo de arma de fuego. 10.-Cuando ingresamos al edificio como tal dos suben y yo me quedo abajo y en un intervalo X llega bajando una persona rápidamente, y los vigilantes dicen esa es una de las personas, y le di la voz de alto y el hizo que forcejeáramos y los de la vigilancia se metieron. 11.-No agredió, solo no se dejaban dominar, no se dejaba agarrar, quería salir corriendo. 12.-Si era una resistencia a ser aprehendido. 13.-No mi arma no era visible porque la uso en la parte de atrás de la camisa. 14.-Yo no tenía conocimiento, ha pasado tanto tiempo, fue que me entere (sic) de esa situación en razón de una llamada telefónica recibida. 15.-No me consta. A preguntas formuladas por el Tribunal Mixto respondió: 1.-como es un procedimiento que se suscita en ese momento, se practica ese procedimiento porque se esta dando una flagrancia y nosotros acudimos al llamado y allá se realiza el procedimiento como tal. 2.-El no quería que lo agarraran que lo aprehendieran.

    • Al ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON, encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, portadora de la cédula de identidad N° 14.586.649, de profesión u oficio comerciante, actualmente trabajando en industrias JADE, de estado civil casado, quien estando bajo juramento manifestó: en fecha creo en julio del año pasado se presentaron en mi empresa dos señores, supuestos fiscales del Seniat, (sic) me pidieron entrevistarse con las personas encargada del departamento de administración, y al estar ausente la señora Marina quien es la administradora de la Empresa, los atendí yo, y le dije que no había problema con la inspección, que se le iba a buscar todo lo que necesitaban. Me hicieron la planilla y me dijeron que regresarían en tres días para entregar todos lo requisitos que estaban solicitando, lo que pasa es que era mucho papeleo en tan poco tiempo, la planilla que ellos mostraron no reunía los requisitos que debe reunir una planilla normal, le faltaban los nombres de los gestores, pero bueno, yo prepare toda la documentación requerida, la cual era bastante y grande y a los tres días se volvieron a presentar los señores y había un lapso de fin de semana y pidieron muchas fotocopias, y les dije que no tenia todo listo y hablaron con la señora Dora, y ella les dijo que nos dieran unos días más y pidieron hablar conmigo personalmente en una sala privada y pasaron a mi oficina y hablaron conmigo, yo tenia una demanda de una ex empleada mía, en el Seniat y que supuestamente iban a proceder y para evitar esa demanda, y que podríamos llegar a un arreglo económico, ellos me hablaron de 500 millones de bolívares yo en ese momento tenia mis dudas de que e.d.S. y le dije que me dieran unos días, le dije que se iban a tomar lo mínimo de tiempo posible que tenia que hablar con mi socio, y a los 15 minutos me llamo un tal señor Cárdenas haciéndose pasar como jefe de ellos y me dijo que llegara a un acuerdo económico lo antes posible y me preocupe (sic) y me sentí intimidado, por mi y mi familia, le pedí su teléfono y se negó a dármelo. Y en este tiempo estuvo insistiendo con la llamada que se apresurara con la decisión que si no iban a proceder, cuando me presionaron llame a mi abogado al señor T.D., quien me dijo vete a una reunión con ellos y yo me hago pasar por el gerente general de la empresa, al presentar la planilla se dudo (sic) que la misma era del Seniat, (sic) era una planilla escaneada, nos reunimos con ellos y yo tuve la impresión que uno de ellos estaba sumamente nervioso y yo dude que fuera fiscal del Seniat. (sic) Al día siguiente la gerente de administración M.V. se presento (sic) y le explique el caso, tomamos la decisión de ir directamente al Seniat de los Ruices y ver si verdaderamente ese papel era legal o no, y fue la señora marina a los Ruices y le dijeron que esa planilla no tenia ningún valor, mientras tanto seguían las llamadas del señor Cárdenas, en el momento en que lo delegue al gerente nuestro de seguridad y a la señora Marina y llamamos a la policía, y a la señora Marina, insistía el señor Cárdenas en su teléfono, pero como ya sabíamos que era falso, yo no estuve presente en la oficina ni observe (sic)nada. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: 1.-acudían dos personas. 2.-Fueron 3 veces, siempre iban juntos. 3.-Se identificaron como funcionarios del Seniat, (sic) tenían Carnet que lo identificaran, en la 2 vez que exigieron la cantidad de dinero y me dijeron que como tenia una demanda de una ex empleada mía que si no quería que la demanda procedía (sic) que llegáramos a un acuerdo económico, si estaba muy presionado, intimidado. 4.-De Cárdenas recibí bastantes llamadas, me presionaba para llegar a un acuerdo económico lo antes posible. 5.-Me decían si le hacemos una fiscalización va a tener problemas. 6.-Yo dudaba que eran funcionarios, pero a pesar yo le suministre (sic) toda la documentación que ellos requerían. 7.-Si le vi el carnet, pero no me lo acercaban mucho. 8.-Si ellos siempre dijeron que eran funcionarios del Seniat. (sic) 9.-Yo firme la documentación que requirieron y se la entregue a la señora Marina. 10.-Ese documento escaneado llevaba sello húmedo y membrete del Seniat. (sic) 11.-Cárdenas me decía que intentara llegar a un acuerdo económico lo antes posible. 12.-Yo le decía que el estaba muy apurado que fiscalizaran. 13.-El señor Tommy determino (sic) que ese documento era escaneado y cuando fuimos a los Ruices nos dijeron que esos nombres no existían. 14.-La confirmación oficial es cuando vamos a los Ruices, después que fuimos a los Ruices fueron 2 veces y continuaban con la misma coacción. 15.-Si las dos personas son los dos señores que estaban detrás de los abogados. 16.-Si ellos portaban el carnet del senita, (sic) ellos me pidieron los 500 millones. 17.-Yo no tengo nada contra ellos. 18.-Si fui victima (sic) de una coacción, yo no tengo nada contra ellos ni quisiera tener nada contra ellos. 19.-No ellos no me ofrecieron ningún bono de la deuda pública. 20.-Jamás estaba dispuesto a entregar los 500 millones de Bolívares. 21.-Al pedir tantos documentos era una forma de presionar para llegar a la segunda reunión para pedir el dinero. 22.-Yo estaba en la empresa cuando fueron detenidos, pero no los vi al momento de la detención. A preguntas formuladas por la defensa respondió: 1.-Por que no fue a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a interponer una denuncia? Yo creo que actúe como se debe actuar, yo tuve mis dudas y la segunda vez hable con mi abogado y mi abogado decide que iba a hacer. 2.-Acudimos, a la PTJ, yo personalmente declare. (sic) 3.-El gerente de seguridad es C.N.. 4.-Esa parte no la domino, pero yo creo que hice el procedimiento como me aconsejo el Seniat que debía hacerlo. 5.-Tenia mis dudas pero desde que la señora Marina fue a los Ruices y me dijeron que esos señores no eran agentes del Seniat. (sic) 6.-No en la primera oportunidad que tuve duda los acusados no me pidieron cantidad de dinero. 7.-Me solicitan cuando se hace el procedimiento normal, a los 3 o 4 días se presentan y es cuando entra el proceso de fiscalización, el señor de corbata me solicito el dinero (se deja constancia que señalo (sic) al ciudadano que responde al nombre de C.H.G.). 8.-En presencia de quien se suscitaron los hechos en el momento en que supuestamente le solicitaron el dinero? Ellos me pidieron hablar a solas en mi oficina. 9.-Diga usted si en el momento en el cual el ciudadano le exigió la cantidad de dinero aparte de su persona y el acusado se encontraba alguien más? En este estado el Ministerio Público manifestó: OBJECIÓN el señor Chocron ha manifestado que le han solicitado el dinero en diferentes oportunidades, en que etapa se refiere la defensa. Seguidamente el Juez manifestó: continúe. De seguidas se continuó con el interrogatorio: 10.-En tres oportunidades vio a los acusados, en la 01 no le exigieron cantidad? Correcto, que en la 02 le exigieron una cantidad de dinero había una testigo? Vuelvo a repetir ellos pudieron hablar conmigo a solas en mi oficina y en privado conmigo me pidieron la cantidad de dinero, pero fueron ellos los que me pidieron hablar a solas. 11.-En la segunda reunión en la que usted estuvo presente se encontraban a parte alguna otra persona? No había otra persona. 12.-Cuanto tiempo sucedió desde el momento en que tuvo la certeza que ya no eran funcionarios del Seniat y desde que dio la denuncia? Eso lo maneja mi abogado, él consideró el momento oportuno de hacer la denuncia. 13.-Una vez que se detecto que no eran funcionarios del seniat, (sic) los del seniat y mi abogado determinaron lo que se iba hacer. 14.-Tiene conocimiento que usted esta participando como víctima? Yo como victima no lo creo. 15.-Se considera victima de parte de los acusados? No le entiendo. Yo no me siento perjudicado ni tengo nada contra ellos, pero no es la forma de proceder, yo me ocupo de mi trabajo. 16.-Se ha sentido victima del delito de extorsión? Claro que si, el hecho de solicitar dinero de esa forma y hacerse pasar por fiscales. 17.-Se considera victima del delito de estafa? OBJECIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFESTÓ: SE UTILIZAN TÉRMINOS JURÍDICOS QUE LA VICTIMA NO MANEJA, SE DECLARE CON LUGAR. De seguidas el ciudadano Juez manifestó. A lugar la objeción. Se continuó con le interrogatorio: 18.-crees (sic) usted haber sido sorprendido en su buena fe para que le entregada esa cantidad de dinero? yo pienso que son personas que tomaron un riesgo para haber si podían extorsionar a una empresa. 19.-ellos lograron inducirlo en error para entregar el dinero? Yo jamás me iba a dejar extorsionar yo conozco mi empresa. 20.-conoce el concepto de alcance de la palabra extorsión? OBJECIÓN EL TESTIGO NO ES EXPERTO. es difícil para mi, (sic) no soy profesional de la abogacía, es cuando te intimidad (sic) te coaccionan a entregar algo que es en contra de tu voluntad. 21.-usted hablo (sic) de un acuerdo económico para no ejercer una demanda por una denuncia? Eso es lo que ellos declararon pero en ningún momento ellos me mostraron la demanda. 22.-Ellos al intimidarme por un teléfono, por medio de una tercera persona, yo me sentí intimidado. 23.-No conozco al señor Cárdenas. 24.-Es mas (sic) llamaban de un teléfono cuando entraba la llamada decía desconocido no sabíamos que número era. 25.-En la 3ra. reunión en vista que tenia una duda mas certera llame (sic) a mi abogado y lo hice pasar por gerente general, para que me asesorara. 26.-La finalidad es que yo estaba preocupado por mi persona, porque no es normal que te llamen continuamente, que me iban a meter preso, que me iban a quitar la empresa, yo no puse la denuncia porque me asesore con mi abogado y estaba esperando que mi socio viniera, íbamos a tomar una decisión en conjunto, yo solo (sic) no me sentía capaz de tomar una decisión. 27.-Si por esa asesoría de mí abogado y lo asesores del Seniat. (sic) 28.- Al momento que la señora Marina detecto (sic) que eso era falso, ellos mismos del Seniat llamaron a la policía y vinieron a la empresa y nos dijeron como teníamos que proceder para esto porque ellos eran los primeros interesados en que las cosas se hicieran según la ley. 29.-Mi abogado, los funcionarios del Seniat, (sic) el feje de seguridad y la señora marina. (sic) 30.-Eso duró unos pocos días, menos de una semana. 31.-Como explica que se sentía coaccionado y presionado y el representante y dueño de la empresa soy, el que maneja el dinero soy yo, yo no se con que gente estoy tratando, yo tenia que cuidarme, yo no sabia que me podía pasar, no sabíamos con que tipo de gente estábamos tratando. 32.-Yo no, la señora marina (sic) y el jefe de seguridad, se reunieron con ellos porque ellos seguían insistiendo que querían el dinero. 33.-Jamás iba a cancelar la cantidad de dinero. 34.-Porque yo tengo una empresa donde ha habido fiscalizaciones, porque me voy asustarme, es una empresa que esta al día. 35.-Ya escapo de nuestras manos, el mismo Seniat se lo paso (sic) a los funcionarios porque querían detectar a estos señores. 36.-Yo me imagino que debían hacer este. 37.-Tuvo comunicación con alguno de los testigos? No para nada. 38.-Yo he estado sentado aquí afuera, había un señor que dijo hola y fue la única palabra que intercambiamos. 39.-Y las tres personas que están afueras, no tenemos nada que hablar yo no tengo duda de lo que vengo a decir. 40.-Puede dar el nombre del funcionario del Seniat que se encargo? (sic) Lo vi (sic) una sola vez y no conozco las normas. 41.-Conoce a J.C.? no. 42.-Si usted no se ha sentido víctima (sic) de delito alguno por que ha venido a declarar? Porque necesito que se aclare el caso, yo no tengo nada en contra de ellos, me llamaron a declarar y yo no tengo que venir. 43.-si tenía miedo de que fuera a pasar algo. 44.-podría hacer pero necesitaba una asesoría, estaba preocupado no sabia con que clase de gente estaba tratando. 45.-es mía, primera vez que declaro en tribunales. 46.-El señor Cárdenas al ver que yo no atendía el teléfono empezó a llamar a la señora marina (sic) que es nuestra gerente de administración.

    • Con el testimonio de la ciudadana R.M.M., encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, portadora de la cédula de identidad N° 13.229.148, de profesión u oficio recepcionista laborando actualmente en industrias JADE, de estado civil casada, quien estando bajo juramento manifestó: Un día aparecieron dos personas identificándose que trabajaban en el Seniat y cada uno tenia su carnet y se identifico (sic) uno como F.B. que venia del Seniat yo le informe al señor CHOCRON y ellos esperaron un momento y luego pasaron y hablaron, después volvieron a ir, preguntaron y los atendió la señora Marina, después volvieron a venir y hablaron con la señora Dora y volvieron a ir y hablaron y yo nada mas los anunciaba y siempre se identificaban con el carnet del Seniat. (sic) A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: 1.-Eran dos personas, siempre se identificaban como funcionarios del Seniat, (sic) si se les veía el carnet. Acudieron como 3 o 4 veces. 2.-Fueron como 3 o 2 veces los dos luego fue una sola persona, yo estaba en la empresa al momento de la aprehensión, sí era la persona que decía que era del Seniat la que aprehendieron. 3.-Yo estaba en la recepción y ellos llegaron. 4.-Si, yo soy la primera persona que se consiguen yo estoy en el piso 3, el planta baja se identifican y luego pasan a donde estoy yo como recepcionista. 5.-Creo que ellos i.d.S. y ellos preguntaban por el señor A.C.. A preguntas formuladas por la defensa respondió: 1.-Legue a verles como 3 o 4 veces, si, ellos se identificaron como funcionarios del Seniat y tenían los Carnets puestos con una cuerda, si los 2 portaban carnet. 2.-Fueron como dos semanas, y acudieron varias veces. 3.-Ellos decían que venían del seniat como otros años anteriormente. 4.-Si tengo conocimiento porque he sido citada por una extorsión a mi jefe. 5.-Porque iban a extorsionar al dueño de la empresa. 6.-No yo solo los anunciaba y ya. 7.-Estaba afuera, estaba con el señor de seguridad, mi jefe. 8.-No conversábamos nada estaba cansada porque estaba abajo desde esta mañana. 9.-Yo vi (sic) una sola persona el día de la aprehensión. 10.-Al principio iban los dos luego fue una persona, luego fueron los dos y luego una persona. En este estado el Fiscal del Ministerio Público manifestó: OBJECIÓN esta ofrecida como testigo referencial, solo por comentarios que sabe de la extorsión. La pregunta realizada es una pregunta capciosa. De seguidas el juez manifestó: a lugar la objeción. Se continuó con le interrogatorio de la siguiente manera: 11.-Como tuvo conocimiento de los hechos? por los comentarios que se escucharon después. 12.-tuve conocimiento que no eran funcionarios del Seniat solo (sic) ese día.

    • Con el testimonio del ciudadano J.R.E.P., encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, portador de la cédula de identidad N° 13.307.410, de profesión u oficio Seguridad, laborando actualmente en Ferre Total, de estado civil soltero, quien estando bajo juramento manifestó: me tocaba ese día estar en la puerta principal donde las personas entraban a la empresa, eran la 11:25 de la mañana y ya tenia la notificación de que se iba a presentar una persona del Seniat, (sic) pero no sabíamos si trabajaba para el Seniat o no, le pedí la cedula (sic) y me mostró un carnet del Seniat y notifique al gerente del seguridad y me dijo que lo hiciera pasar a esperar por 5 minutos el señor del Seniat me dijo que deseaba hablar con Ambran (sic) Chocron y pasados los 5 minutos lo hice subir y le comuniqué nuevamente al gerente de seguridad; escuchó una sirena y unos pasos rápidos por la escalera y ya habían subido unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el (sic) la persona intento huir, el funcionario como tal le dice que se detenga y por la fuerza física se logro (sic) capturar, la persona que estaba en la parte de arriba en el 3er piso, se alerta por una llamada de una persona que estaba en la parte de la tienda Dorsay, a quien capturaron posteriormente. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: 1.-en la aprehensión del ciudadano al momento de su captura tenia una carnet chimbo. 2.-sí él se identifico como funcionario policial y le di la voz de alto. 3.-El policía tuvo que utilizar la fuerza física porque el ciudadano se torno agresivo y no se dejaba detener. 4.-El carnet lo tenía en su saco que llevaba. 5.-Si ese era el carnet que me habían mostrado a mí. 6.-Según testimonios de la misma empresa ellos iban a extorsionar al empresario. 7.-Ellos estuvieron 3 veces. 8.-Si la otra persona también se le identificó como funcionario del Seniat. (sic) A preguntas formuladas por la defensa respondió: 1.-él intento huir, buscando abalanzársele al policía, no golpeo (sic) al policía, el en el piso buscaba que no lo esposaran. 2.-si estaban identificados los policías. 3.-Si portaban armas de fuego pero las tenían guardadas, no portaba mi persona armas. 4.-Lo que hice fue mantener la calma y ese día había cobro en la empresa. 5.-Como estuvo en dos lugares al mismo tiempo? No estuve en dos lugares al mismo tiempo, mantuve la puerta principal cerrada y me dirigí a la puerta administrativa y la cerré. 6.- La distancia entre un lugar y otro son dos metros aproximadamente. 7.-Observo (sic) de manera constante la aprehensión de dicho acusado? Si. 8.-Como? Mantuve la puerta principal cerrada, y me dirigí a la puerta de la parte administrativa y allí me mantuve. 9.-cinco u ocho minutos tardaron para aprehender al acusado. 10.-El supervisor estaba en la empresa, su nombre es C.N. y W.V.. 11.-El gerente de seguridad en la puerta principal y mi persona en el área administrativa. 12.-yo dije que iba de un lugar a otro. 13.-Como tiene conocimiento de que los acusados solicitaban 500 millones de bolívares a la empresa industria jade? Presumía que era eso, en el área de seguridad me comentaron el supervisor W.V.. 14.-No tenia conocimiento de que no eran funcionaros del Seniat, (sic) tengo conocimiento una vez que lo aprehenden. 15.-Al momento de su aprehensión solo (sic) la persona detenida. 16.-Si observe cuando le incautaron el carnet, fue el momento en que lo tenían esposado, y vi cuando le sacaron le carnet. 17.-Es posible que el acusado haya salido de la empresa?. En este estado el Fiscal del Ministerio Público manifestó: Es una pregunta a criterio que no debe ser preguntada al testigo. De seguidas el Juez manifestó: a lugar la objeción. Se continuó con el interrogatorio de la siguiente manera: 18.-en la puerta principal para el momento en que estaba siendo aprehendido. 19.-Yo cierro la puerta, si desde el primer momento cerré la puerta. 20.-Hay escaleras entre la puerta principal y la puerta que da al área administrativa. 21.-Las escaleras están a un lado del ascensor. 22.-El fue detenido en todo el medio en la planta baja.

    • Con el testimonio del ciudadano C.A.N.S., encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, portador de la cédula de identidad N° 12.391.891, de profesión u oficio estudiante, laborando actualmente en la empresa JADE como gerente de recursos humanos, quien estando bajo juramento manifestó: Para el día que se suscitaron los hechos yo era gerente de seguridad industrias jade, el señor Ambran (sic) Chocron me participó de una anomalía en la empresa donde unos presuntos funcionarios del SENIAT habían tenido una entrevista con el dueño de la empresa, mostrando una documentación para una fiscalización, y pedían una cantidad de dinero para evitar dicha fiscalización; en horas de mediodía el señor J.E. me participa que en la parte baja de edificio había un señor identificándose como funcionario del Seniat, (sic) le participe que tomara la debida nota y que posteriormente le diera el acceso al piso 03 en la parte administrativa, y decidimos resguardar un poco, hice un llamado vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a delincuencia organizada y enviaron una comisión al sitio e hicieron acto de presencia y en cuestiones de minutos que sube aparte de la comisión y de manera inmediata bajo una de las personas que se identifico (sic) como funcionario del Seniat y la otra parte de la comisión le dio la voz de lato (sic) y esa persona no accedió a identificarse y todo fue en la parte baja del edificio. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: 1.-si presencie l aprehensión, yo estaba en la parte baja. 2.-Yo los vi (sic) ese día. 3.-Al momento en que la comisión pudo tratar de controlar la situación lo chequearon, el señor tenía una identificación del Seniat. (sic) 4.-Si vi (sic) cuando le localizaron el carnet, estaba J.E. y la comisión policial. 5.-Si le dieron la voz de alto y se identificaron y tenían credenciales, este ciudadano tenía intenciones de salir de las instalaciones. 6.-Todo transcurrió como en 15 o 20 minutos. 7.-En es momento cuando yo estuve presente no manifestó nada, quería irse. 8.-Yo vi (sic) cuando detuvieron a la otra persona que estaba a pocos metros, si me traslade con el funcionario policial, si estaba en la sala el señor que el incautaron el carnet es el señor con un traje oscuro corbata azul a rayas (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PERSONA QUE ESTA EN LA SALA QUE TIENE TRAJE AZUL OSCURO A RAYAS. DE LOS ACUSADOS RESPONDE AL NOMBRE DE C.H.G.), el estaba agresivo con los funcionarios policiales. 9.-El 01-07-06 me percato de lo que pasaba con el señor A.C.. 10.-Según el señor Abrahán fueron en varias oportunidades pero no se con precisión. 11.-No, porque la parte donde ocurrieron los hechos es un espacio bien pequeño, yo visualice cuando le sacaron el carnet del Seniat. (sic) 12.-No he tenido problemas, ni inconvenientes con estas personas, no tengo ningún tipo de interés en ellos. A preguntas realizadas por la defensa respondió: 1.-Allí estaba Wilian (sic) Valera? No recuerdo, no. 2.-Si hablamos de la detención del primer ciudadano, yo estaba en la recepción del edificio en la parte baja del edificio. 3.-En la entrada del edificio fue la detención del ciudadano. 4.-Si era a pocos metros y un espacio bien reducido y no podía perder la visual. (sic) 5.-La detención duró cuestiones de minutos. En este estado el Fiscal del Ministerio Público manifestó OBJECIÓN NO SE PUEDE JUGAR CON LA M.D.T.. 5.-fueron 06 O (sic) 07 minutos fue algo muy rápido. 6.-yo estaba en la parte baja del edifico, ahí hay un primer punto de filtro de seguridad de la empresa. 7.-Al momento de la detención la puerta se cerró automáticamente con el forcejeo, la detención fue en un espacio reducido. 8.-Al comienzo ayude, pero cuando llegan los compañeros de los funcionarios me aparte, porque ya pueden calmar al señor. 9.-Si estaba conmigo el ciudadano Espejo. 10.-No, no se alejo (sic) de mi cuando sucedía la detención. 11.-Si hubo un forcejeo fuerte, recordar con precisión si lo golpeo (sic) no se. (sic) 12.-Si la persona venia corriendo. 13.-Lo que hicieron fue neutralizar al acusado. 14.-Tengo conocimiento por llamados que me hizo el señor Ambran (sic) Chocron, me entere (sic) el 01-07-06 de que habían hecho acto de presencia dos personas identificándose como funcionarios del Seniat y exigieron un dinero para no hacer una fiscalización, y en la documentación que presentaron había irregularidades. 15.-No estuve presente cuando exigieron el dinero. 16.-El 01-07-06 me entero que aparentemente no son funcionarios del Seniat. (sic) 17.-Certeza tengo el 06-07-06 el día de la detención. 18.-M.V. al momento me identificó que no eran funcionarios del Seniat. (sic) 19.-Yo lo que hice fue un llamado telefónico. 20.-No manejo la información con certeza. 21.-Yo llamo, porque es parte de mis funciones que es velar por el resguardo del patrimonio de la empresa ahí, vi preciso la actuación de un organismo policial. En este estado el Fiscal del Ministerio Público manifestó: OBJECIÓN LA PREGUNTA SE LE DEBE HACER ES A.C.. De seguidas el Juez manifestó: a lugar con la objeción. 22.-No tengo conocimiento. 23.-yo trato de cumplir con mis funciones. 24.-Yo tengo que actuar de manera espontánea. 25.-Tras la presencia de esta persona que se presumía que no era funcionario del Seniat yo de manera espontánea hice el llamado a los funcionario policiales, en el ejercicio de mis funciones. 26.-No participe en reuniones. 27.-Ante la división del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no participe. 28.-La información documental no la maneje (sic) yo. 29.-Aproximadamente desde que llame (sic) al momento en que llegó la policía fueron cuestiones de 10 minutos, fue un corto tiempo. 30.-Industrias Jade esta en 2 transversal de los cortijos de Lourdes. 31.-Esta ubicada cerca del puente la fuerzas (sic) Armadas. 32.-hice la llamada antes del mediodía. 33.-No, no se quien me recibió la llamada me dijeron que esperara la comisión. 34.-Yo llame (sic) a emergencias. 35.-Anteriormente yo era funcionario policial, tenía conocimiento por su competencia a quien se puede llamar y era más viable 36.-Delincuencia organizada. 37.-Yo labore en la policía del municipio (sic) sucre. (sic) 38.-Solamente vi (sic) a los funcionarios al momento de la detención. 39.-Yo estaba en la parte externa de la sala ahorita estaba el señor Espejo, la señora Rosalba, y el señor Ambran Chocron. 40.-Estaba en otro piso. 41.-Parte de las funciones es evitar irregularidades en la empresa y hay autonomía para tomar decisiones es parte de ser gerente, tanto para esas situaciones como para otras mas. (sic) 42.-No estaba en la empresa fueron presunciones, al momento en que una realiza una denuncia debe tener los elementos suficientes para respaldarlos. 43.-No soy quien para recolectar evidencias se presento (sic) el momento se practico (sic) la llamada y se realizo la detención. 44.-Para ese entonces había 06 o 07 auxiliares de seguridad, en ese momento no estaba establecida la figura de supervisor. 45.-W.V.. 46.-Estaba en el punto lateral del estacionamiento recepción de mercancía. 47.-En la aprehensión del primer ciudadano no estaba presente W.V.. En este estado el Fiscal del Ministerio Público manifestó: Objeción pregunta irrelevante no tiene nada que ver se pretende oír el criterio del testigo. De seguidas el Juez manifestó: A lugar la objeción. Se continuó con el interrogatorio de la siguiente manera: 48.-Si participe en la aprehensión pero eso fue algo obligado prácticamente debido al espacio.

    Una vez señalado lo anterior, estos tres jueces deliberamos en sesión secreta sobre el resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y público, en el presente p.p., pero antes de expresar las razones de hecho y de derecho que luego de esa deliberación nos llevaron a una conclusión sobre las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado en el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, pasamos seguidamente a centrarnos sobre los hechos objeto de enjuiciamiento de los acusados que dieron lugar al Juicio Oral y Público, que se celebró:

    Así tenemos que, los hechos objeto del enjuiciamiento de los acusados C.E.H.G. y M.Á.S.G., tienen su fundamento en una investigación penal a raíz de de unos hechos sucedidos, en horas de la mañana, de parte de un ciudadano quien se identifico (sic) como NÚÑEZ S.C.A., manifestando desempeñarse con el cargo de Gerente de seguridad de la Empresa “INDUSTRIAS JADE C.A”, con sede en la segunda trasversal de los Cortijos De Lourdes, edificio Lee, piso 3, Caracas, e informado que en ese lugar, se encontraban dos ciudadanos quienes usurpando funciones de funcionarios del SENIAT, le estaban solicitando a los representantes de dichas empresa, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000). En base a la información suministrada, la comisión policial, se traslada a la dirección señalada y una vez en el lugar e identificados plenamente como funcionarios policiales y cuando se disponían a subir las escaleras del edificio sede de la empresa aludida, avistaron a un sujeto que bajaba en veloz carrera, dándosele la voz de alto e interceptándolo, logrando someter al mismo. Una vez dominado este sujeto, siendo identificado el sujeto aprehendido como C.E.H.G., C.I N° 10.196.647, lográndose localizar en el bolsillo interno del traje (chaqueta del Flux) que vestía para el momento, UN CARNET DE IDENTIFICACIÓN, ALUSIVO AL SENIAT, CON FOTOGRAFÍA DE SU PERSONA, DONDE SE LEE: F.B., C.I V- 10.131.222, PLAZA VENEZUELA GERENCIA CONTRIBUYENTES ESPECIALES SOLO PARA USO INTERNO, igualmente le es notificado a la comisión policial, que en las adyacencia del edificio se encontraba otro ciudadano, quien fue señalado por los empleados y oficiales de seguridad como una de las personas que acompañaba al presunto funcionario del SENIAT aprehendido, y quienes días anteriores se había presentado en la empresa solicitando la cantidad de dinero antes mencionada, siendo aprehendido quien quedo (sic) identificado como M.Á.S.G., titular de cédula de identidad Nro. V-10806337. (sic)

    Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida parcialmente por el Juez de la Preliminar; y posteriormente modificada, al encuadrar los mismos en el delito ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ibídem., en la comisión del hecho punible que le fue imputado por el Fiscal Cuadragésimo (40º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

    Establece el Código Penal:

    En el delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal se establece: “(sic)…El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  2. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

  3. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte…”.-

    El concepto de Tentativa y Frustración, establecido en el artículo 80 del Código Penal, establece: “…. (Sic) Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    El delito de Usurpación de Funciones, establecido en el artículo 213 Ejusdem, prevé: “(sic)…Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.

    Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el juez.

    Y el delito de Resistencia a la Autoridad, señalado en el artículo 218 Ibídem establece Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

    La prisión será:

  4. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

  5. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

    Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

  6. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

    En tal sentido este Tribunal estima destacar las siguientes consideraciones:

    La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación de los acusados en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia de los hechos punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados.

    Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello. La tarea del juzgador lo lleva en primer lugar, a determinar la tipicidad luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados para que al ser subsumidos en cada uno de los elementos de norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

    Una vez señalado lo anterior este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación de los hechos punible de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ibídem, que devienen del resultado de la incorporación de medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran así:

    La declaración del ciudadano E.J.D.M., adscrito a la división de Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, con 18 años de servicio, quien señala que recibió una llamada telefónica del gerente de la empresa jade, (sic) donde informaron que dos personas haciéndose pasar como funcionarios del Seniat estaban pidiendo al dueño de la empresa la cantidad de quinientos millones de bolívares para no realizar una fiscalización a fondo, ellos anteriormente habían verificado con la gente del Seniat ya que ellos dejaron una documentación alusiva con sellos del Seniat que los hacían ver como funcionarios, resulto (sic) ser que no trabajan allí, y de inmediato salimos para la empresa, cuando llegamos, yo iba subiendo por las escaleras y venia una de estas personas bajando en veloz carrera, se le dio la voz de alto y opuso resistencia y se negaba a colaborar y trato de salir de la planta baja del edificio y utilizamos la fuerza física y nos ayudo (sic) la gente de seguridad para poderlo dominar ya que el lanzaba golpes y patadas y le colocamos las esposas y la gente de seguridad nos informo (sic) que había otra persona que venia con este (sic) y salio (sic) A.h. (sic) y logramos la aprehensión de este ciudadano y se le encontró un Carnet alusivo del Seniat tenia la fotografía y no correspondía con la cedula (sic) de identidad que portaba este ciudadano, lo cual es Un modus operando; la declaración del ciudadano L.A.Z.R., adscrito a la división de Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, quien actuó como funcionario aprehensor conjuntamente concatenan con las declaraciones de su compañero actuante al señalar: Llegamos al lugar que veníamos por las escaleras venia un ciudadano corriendo y lo interceptamos, y el ciudadano portaba un carnet, con figura alusiva a su rostro que decía Seniat, (sic) que los testigos que laboraban para la Empresa, manifestaron que estas personas aprehendidas iban juntas, y anteriormente habían ido a la empresa, creo que habían ido una o dos veces. Asimismo, coinciden con las declaraciones de la ciudadana M.M.V.V., quien señala que ellos se presentaba como funcionarios del Seniat, (sic) y le dijeron que no había problemas y me solicitaron y anteriormente habían hablado con mi jefe pidiéndole dinero, y ellos dijeron que nos íbamos a evitar inconvenientes si le dábamos los QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES; ellos se fueron y me dejaron la providencia, y me llamo un señor identificándose como CÁRDENAS que me coaccionaba, las dos veces que yo los atendí, fueron ambos ciudadanos venían como fiscales del Seniat, (sic) y la otra persona es el (sic) que esta (sic) al lado y tenia credenciales que lo identificaban como funcionarios del Seniat. (sic) De todo lo antes señalado tenemos que adminiculada la declaración de la victima (sic) el ciudadano AMBRAM (sic) CHOCRON (sic) NAHON, al manifestar todo el procedimiento utilizado por los acusados al tomar en cuenta que hechos fueron ratificados en su respectivas declaraciones de los testigos J.J.C.M., A.E.H.O., R.M.M., J.R.E.P., C.A.N.S., son conteste y producen plena prueba, ya se puede concatenar la relación de sus testimonios con los funcionarios aprehensores que actuaron en el procedimiento. Asimismo debemos señalar, que constituyen pruebas suficiente que enerva la Presunción de Inocencia de los acusados, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendidas en el debate oral y público, determina que la consistencia de la misma radica en la lógica de sus afirmaciones y dichas declaraciones fueron contestes en cuanto a la forma en que fueron presentadas, ya que las percepciones idénticas, en cuanto a la observación en un mismo hecho, por parte de diferentes actores además de haberse aprendidos in fraganti los acusados en sitio del suceso, encontrando evidencias físicas del hecho delictivo cometido, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de los testigos y del restante material probatorio.

    Considera este Tribunal, que quedó demostrado con las deposiciones de los ciudadanos: AMBRAM (sic) CHOCRON (sic) NAHON, J.J.C.M., A.E.H.O., R.M.M., J.R.E.P., C.A.N.S., la perpetración de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ibídem., en la comisión del hecho punible que le fue imputado por el Fiscal Cuadragésimo (40º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.E.G..

    En tal virtud el presente fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual genera una sentencia condenatoria en contra de los acusados, que fue solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte se EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales, contenidas como pena accesoria a la principal, en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se EXONERA a los acusados, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

    Dada la naturaleza de la presente sentencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos C.E.H.G. y M.Á.S.G.. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Líbrese Oficio: al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Tribunal 34º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control y Oficina de Participación Ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Se incorporó en el debate oral y público, por su lectura: COMUNICACIÓN emanada del servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) 2.-ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS presentado por los imputados, consistente en p.a. N° GRTICE-RC-DF-121/2005-01 DE FECHA 20-06-2005 para practicar la fiscalización en la empresa INDUSTRIAS JADE, así como el acta de requerimiento de documentos N° GRTICE-RC-DF-121/2005-01 de fecha 30-06-2005 COMUNICACIÓN N° GRTICE-RC- DF/2005/723 de fecha 15-06-2005. 3.-EXHIBICIÓN el carnet de identificación alusivo al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); promovida por el Fiscal del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, que por si (sic) sola no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado y siendo que se tomo (sic) los testimonios de la referidos expertos en el debate oral y público, en presencia de todas las partes, los mismos quedaron ratificados en juicio, por lo que las partes hicieron valer sus derechos e intereses, ello en virtud de la Sentencia de carácter vinculante No 1303 Expediente 04-2599 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, con Ponencia del Magistrado DR. F.C.L., que establece entre otras cosas: “...entre las pruebas admitidas por el Tribunal ...se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible...” El principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical... la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta”. “Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos MUÑOZ CONDE...” “Siguiendo el autor antes citado, en caso que se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta... habría una carencia de actividad probatoria... Además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste...”, por lo que considera este Tribunal, no obstante el nivel de profesionalidad alcanzado por los funcionarios, por los conocimientos adquiridos, que la referidas experticias no es un medio de prueba suficiente para generar la evidencia de la comisión de hecho punible o la participación del acusado en la comisión de hecho punible alguno, por cuanto no se trata de una prueba anticipada, dejando claro que los expertos que suscriben las pruebas documentales incorporadas por su lectura comparecieron al Juicio, siendo que dichas pruebas fueron examinadas en su forma natural en el juicio.

    CAPITULO III

    PENALIDAD

    El artículo 462 del Código Penal tipifica el delito de ESTAFA, y prevé una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS; el artículo 80 Ibídem nos habla de la frustración; y el artículo 213 Ejusdem nos habla del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, así como el artículo 218 del Texto Sustantivo Penal vigente establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se condena al ciudadano C.H.G. (anteriormente identificado), a cumplir la pena de DOS AÑOS (02), OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que señala:

    ...(sic) son punibles además del delito consumado y de la falta, la Tentativa de Delito y el delito frustrado … (sic) Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con le objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad …(sic)

    .-

    Y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ibídem; y al ciudadano M.Á.S.G. (anteriormente identificado), se le condena a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 Ejusdem.

    CAPITULO Y (sic)

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio y N° 19 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con los ciudadanos Escabinos Titular I: G.R.M.S. N° 10.634.436, Titular II A.J. LEON RENGEL N° 6.653.422, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” emite el siguiente pronunciamiento por unanimidad: PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.H.G., Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido el 06-03-69, portador de la cédula de identidad 10.196.647, hijo de N.J.G.C. (v) de padre desconocido, de Profesión u Oficio Licenciado en Administración Comercial, domiciliado en la avenida teresa (sic) de la parra (sic) edificio Niké, Piso 03, Apartamento 10, S.M., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ibidem y al ciudadano M.Á.S.G., a quien se le solicitó los datos de identificación persona, y manifestó ser venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero de treinta y cuatro años de edad, nacido el 28-03-72, portador de la cédula de identidad N° 10.086.237, hijo de M.E.G.D.S. (v) de F.N. SAEZ EMPERADOR (F), de profesión u oficio T.S.U. en informática, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USUSPACIÓN (sic) DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem, cometido en perjuicio de en perjuicio (sic) de INDUSTRIAS JADE C.A., por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EXONERA los acusados, el pago de las costas procesales, contenida como pena accesoria a la principal, en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con el artículo 26 Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, asimismo se EXONERA a los acusados, el pago de las costas procesales de las cuales hace referencia del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal. CUARTO: Líbrese Oficio: al Tribunal Supremo de justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Cirminalísticas, al Tribunal 34° de primera instancia los fines de informales sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control y Oficina de Participación Ciudadana, de conformidad con o establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como ha quedado expuesto, tenemos que en los antecedentes de la presente causa, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho F.J.Z. y R.A.B.M., tiene por objeto la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22/09/06, ( Tribunal Mixto ) mediante la cual condena a los ciudadanos C.H.G. a cumplir la pena de dos (2) años, ocho (8) meses y quince (15) días de prisión por la comisión de los delitos de Estafa Agravada en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem y al ciudadano M.Á.S.G., a cumplir la pena de dos (2) años y dos (2) meses de prisión por la comisión del delito de Estafa Agravada en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem.

En su primera denuncia, la parte recurrente alega que el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio (Tribunal Mixto) de este Circuito Judicial Penal, incurrió en falta de motivación en la recurrida aduciendo que la Sentencia no contiene la valoración de las pruebas, muy especialmente las pruebas documentales, por cuanto – a criterio de la Defensa- nada dice la recurrida en relación de cómo fueron apreciadas las pruebas por el A quo. Sosteniendo que la recurrida no se basta a sí misma en su motivación al no expresar de forma clara la conclusión de la controversia por no haber realizado el exámen comparativo de dichas pruebas, lo cual no permite explicitar las razones fácticas y jurídicas que le sirven de sustento.

Luego de transcribir epígrafes de la sentencia recurrida donde considera la parte apelante que Juzgador el A quo hace descansar la motivación de la recurrida, así como abundante doctrina jurisprudencial, la Defensa señala que se ha vulnerado el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la transcripción efectuada de la sentencia impugnada, no se puede evidenciar motivación alguna ni de hecho ni de derecho, pues la misma no contiene análisis alguno en relación a las pruebas; también expresa que no se tiene conocimiento de cómo se obtuvo el dispositivo de la sentencia. De otro lado señala la parte recurrente, que el A quo no motivó separadamente cada delito ni efectuó la separación de las pruebas para cada uno de los referidos delitos; que no hubo una motivación separada para cada delito imputado con las correspondientes pruebas que sirvan de fundamento a los mismos, a saber, (Estafa Agravada en Grado de Frustración, Usurpación de Funciones y Resistencia a la Autoridad).

En la segunda denuncia la Defensa señala la violación del artículo 452, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se omitieron formas sustanciales del artículo 364, numerales 2, 3 y 4 ejusdem, lo que –a decir de la parte recurrente- ello origina indefensión a sus patrocinados. En primer lugar, en cuanto a la violación del artículo 364, numeral 2, argumentó que no existe enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, por cuanto en opinión de la defensa no se dijo nada en cuanto a las pruebas documentales que fueron valoradas. En segundo lugar, en relación a la vulneración del citado artículo en su numeral 3, referente a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, concretamente argumenta, que no consta en la recurrida circunstancias precisas sobre los hechos, que existe una genérica alusión de algunos hechos; y en tercer lugar, en cuanto a la vulneración del numeral 4 del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, aduce que el A quo no expresó de forma concisa nada sobre los hechos y sobre el derecho, por lo que no se tiene conocimiento de cómo el A quo llegó a la conclusión vertida en la sentencia recurrida.

Finalmente, peticiona la parte recurrente que sea declarado Con Lugar el Recuso de Apelación interpuesto, y como consecuencia la Nulidad Absoluta de la sentencia proferida por el juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 22/09/06.

En fecha 18/10/07, se llevó a efecto ante esta Sala la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Defensa Dr. F.J. ratificó la falta de motivación de la recurrida y el Representante del Ministerio Público Dr. J.E.G., señaló que en el fallo impugnado no se evidencia el vicio de inmotivación denunciado y el Apoderado Judicial de la víctima (Industria JADE, C.A.) Dr. T.J.D.M., se adhirió a los alegatos formulados por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, en la denuncia que se nos plantea se evidencia, de la exhaustiva revisión de la causa N° S5A-07-2165 (nomenclatura de esta Alzada), que la resolución del Recurso de Apelación se circunscribe a determinar si efectivamente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, adolece de falta de motivación. Es así como en relación con la primera denuncia del apelante, observa este Tribunal Colegiado Accidental que la recurrida ofrece una extensa transcripción de la declaración de los testigos: E.J.D.M.; L.A.Z.R.; M.M.V.V.; J.J.C.M.; A.E.H.O.; Ambram Chocrón Nahom; R.M.M.; J.R.E.P. y C.A.N.S., para proceder a dejar sentado –a juicio de los juzgadores (Tribunal Mixto)- los hechos objeto del enjuiciamiento que llevaron a la celebración del Juicio Oral y Público, y una relación de las pruebas documentales (Folios 129 al 135), sin exteriorizar ni dejar entrever el razonamiento probatorio que acredite la existencia de los hechos punibles configurativos de cada uno de los delitos imputados por la Representación del Ministerio Público. (Estafa Agravada, Usurpación de Funciones y Resistencia a la Autoridad) y la participación de los Acusados en cada uno de los delitos supra mencionados por los cuales se les condena, pues no es motivación suficiente la afirmación de que las declaraciones de los testigos coinciden y que “…adminiculada la declaración de la víctima el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHOM al manifestar todo el procedimiento utilizada por los acusados al tomar en cuenta que hechos (sic) fueron ratificados en sus respectivas declaraciones de los testigos J.J.C.M., A.E.H.O., R.M.M., J.R.E.P. Y C.A.N.S., son contestes y producen plena prueba, ya que se puede concatenar la relación de sus testimonios con los funcionarios aprehensores que actuaron en el procedimiento. Asimismo debemos señalar que constituyen pruebas suficiente (sic) que enerva la presunción de inocencia de los acusados de manera tal, que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendidas en el Debate oral y Público determina que la consistencia de la misma radica en la Lógica de sus afirmaciones y dichas declaraciones fueron contestes en cuanto a la forma en que fueron presentadas, ya que las percepciones idénticas en cuanto a la observación en mismo hecho, por parte de diferentes actores además de haberse aprehendido in fraganti los acusados en el sitio del suceso encontrando evidencias físicas del hecho delictivo cometido de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de la dicha declaraciones las cuales resultan ser concurrentes al ser confrontadas con el dicho de los testigos y del restante material probatorio.”

De lo transcrito precedentemente, se constata que en la sentencia debe quedar reflejada la ponderación de los distintos elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, observando esta Sala Accidental en el caso de marras que ha debido el Juzgador A quo, en virtud de los testimonios y la prueba documental luego de valorar su significado, explicitar razonadamente y de manera lógica y congruente las razones en las cuales fundamentó la convicción inculpatoria vertida en la recurrida.

A la luz de lo expuesto, resulta claro que la sentencia impugnada no cumplió ni siquiera minimamente con la motivación a la que está obligada por ley, pues se limita, en el Capitulo II, titulado: “DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en primer término, a efectuar una extensa transcripción de la declaración de los testigos (folios 126 al 155 de la pieza 3) para en epígrafes siguientes limitarse a indicar de forma genérica y un tanto inconexa los hechos objeto del enjuiciamiento, sin hacer mención alguna de las circunstancias concretas de los hechos configurativos de los delitos de Estafa Agravada, Usurpación de Funciones y Resistencia a la Autoridad, reproduciendo los artículos del Código Penal donde se encuentran previstos los mencionados delitos, tal como consta a los folios 157 al 160 de la pieza 3 del Expediente, dejando sentado aspectos genéricos con fundamento en el acervo técnico-jurídico en relación a la actividad probatoria y de cómo debe el Tribunal iniciar el análisis de ese acervo probatorio en el Juicio Oral y Público en general, sin referencia alguna a los delitos de Estafa Agravada, Usurpación de Funciones y Resistencia a la Autoridad, por los cuales los recurrentes resultaron condenados; expresiones contenidas en la recurrida carentes de determinación o concreción de la certeza de los hechos basada en las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, sólo constatamos de las actas y autos que conforman la presente causa, expresiones genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso. Limitándose el A quo a expresar en la sentencia que: “… una vez señalado lo anterior…”, considera que existe certeza en la acreditación de los hechos punibles, sosteniendo que ello deviene del resultado de los medios de prueba señalando que la declaración del ciudadano E.J.D.M. y la de L.A.Z.R. coinciden con las declaraciones de la ciudadana M.M.V.V. adminiculada a la declaración de la víctima Ambram Chocrón Nahom, “…al manifestar todo el procedimiento utilizado por los acusados al tomar en cuenta que los hechos fueron ratificados en sus respectivas declaraciones de los testigos…son contestes y producen plena prueba ya se puede concatenar la relación de sus testimonios con los funcionarios aprehensores que actuaron en el procedimiento…”

En atención a lo anterior, observa esta Sala Accidental que no existe en la decisión que hoy se impugna el análisis, exámen y evaluación de las pruebas testimoniales, así como también se observa la carencia del exámen comparativo del acervo probatorio, con referencia a las circunstancias concretas que permitan calificar correctamente los hechos en el delito de Estafa Agravada en Grado de Frustración, Usurpación de Funciones y Resistencia a la Autoridad, concluyendo con la condena de los ciudadanos C.H.G. y M.Á.S.G., por los referidos delitos.

Es evidente para estos Decisores, analizadas las circunstancias del presente p.p., que no puede entenderse que la recurrida cumplió con el requisito de motivación conforme al razonamiento expresado en el párrafo anterior. No puede reputarse motivación la actividad judicial constituida por la extensa mención y transcripción que se hace de las pruebas testimoniales y de la laxa referencia de las documentales, ayuna de la valoración de las completas circunstancias de los delitos de Estafa Agravada en Grado de Frustración, Usurpación de Funciones y Resistencia a la Autoridad y de las pruebas que acreditan la comisión de cada uno de los delitos mencionados lo que imponía una fundamentación por separado de la recurrida, de la que manifiestamente carece.

A la luz de las consideraciones que anteceden, quienes aquí decidimos estimamos que en el caso de marras el Tribunal A quo ha debido tomar en cuenta básicamente de forma individualizada, los elementos fácticos configurativos de cada delito y las pruebas que puedan justificar que dicha condena se profiere apreciando tanto los elementos de hecho como de derecho, y de esta manera debe reflejarse en la motivación de la sentencia.

Es pertinente precisar que el p.p. no sólo busca establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino que también debe establecer la justicia en la correcta aplicación de las normas constitucionales y procesales. Y tal como lo tiene establecido la doctrina el deber de motivar es más estricto en las sentencias penales condenatorias al ser el documento que permite la privación del derecho de la libertad personal como derecho fundamental. En la presente causa se aprecia que la recurrida no contiene la declaración singularizada de los hechos configurativos del delito de Estafa Agravada en Grado de Frustración, del delito de Usurpación de Funciones y del delito de Resistencia a la Autoridad; careciendo del análisis, comparación, valoración y apreciación del acervo probatorio que acredite cada hecho punible y, por ende, carece de la subsunción de los hechos que considera probados el A quo en el tipo penal correspondiente.

Por ello resulta aplicable en el caso sub examine, traer a colación los términos literales de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Judicial en Sala Constitucional N° 150, de fecha 24/03/02 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…

(negrillas de esta Sala)

Asimismo el Tribunal Constitucional Español, sostiene en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales (sentencias y autos), lo siguiente:

La motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso y deriva de los artículos 120.3 y 24.1 CE. El derecho a una resolución fundada incluye el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y es consecuencia de la función judicial y de su vinculación con la ley…

(S.14/91. de 28 de Enero, FJ 2, Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001, T.G.M., Tomo II, Editorial Bosch, S.A.)”

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado Accidental constata que la sentencia impugnada se limita a consignar como razonamiento de la decisión de condena, una extensa transcripción de las pruebas testimoniales y una sucinta referencia a las pruebas documentales, limitándose a señalar referencias y transcripciones legales y jurisprudenciales pero carente, la mentada decisión impugnada, de la indispensable e indefectible obligación de la declaración de los elementos fácticos que estimó el A quo probados, y el acervo probatorio que justifique la acreditación de los hechos que se subsuman en cada uno de los delitos por los cuales resultaron condenados los acusados C.H.G. y M.Á.S.G., que permita que éstos ciudadanos tengan conocimiento preciso del por qué el Juzgador A quo (Tribunal Mixto) dictó la sentencia hoy impugnada. Los argumentos que aducen los Juzgadores en la recurrida no conforman una motivación fundada, razonada y congruente que avale el pronunciamiento dictado en fecha 22/09/06, lo que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes según lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, al no expresar el A quo las razones que lo llevaron a fundamentar su convicción inculpatoria en cada uno de los delitos por los cuales se condena a los ciudadanos C.H.G. y M.Á.S.G., habida cuenta que la genérica enunciación de determinados datos de la causa, no puede equipararse en absoluto a una sentencia fundada en derecho, razonada y razonable de la condena de los acusados, siendo procedente estimar por parte de esta Alzada la primera denuncia del recurrente por falta de motivación.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, considera esta Sala Quinta Accidental del la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho en la causa bajo estudio es DECLARAR CON LUGAR, la primera denuncia de Falta de Motivación, con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en el Recurso de Apelación por los Abogados F.J.Z. y R.A.B.M., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos M.Á.S.G. y C.H., en contra de la sentencia de fecha 22/09/06, emanada del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (Tribunal Mixto) a cargo del Juez Presidente M.G.R., mediante la cual condenó al ciudadano C.H.G., a cumplir la pena de dos (02) años, ocho (08) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem; y al ciudadano M.Á.S.G. a cumplir la pena de dos (02) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de Estafa Agravada en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem, quedando en consecuencia ANULADA dicha decisión, por lo que se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció la sentencia anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que con la Declaratoria Con Lugar de la Primera Denuncia esta Sala Accidental no entra a examinar la segunda denuncia por cuanto sería inoficioso en virtud de la nulidad decretada; de igual forma, el presente fallo no conlleva la suspensión de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la primera denuncia de Falta de Motivación, con fundamento en el artículos 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en el Recurso de Apelación por los Abogados F.J.Z. y R.A.B.M., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos M.Á.S.G. y C.H., en contra de la sentencia de fecha 22/09/06, emanada del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (Tribunal Mixto) a cargo del Juez Presidente M.G.R., mediante la cual condenó al ciudadano C.H.G., a cumplir la pena de dos (02) años, ocho (08) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem; y al ciudadano M.Á.S.G. a cumplir la pena de dos (02) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de Estafa Agravada en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem, quedando en consecuencia ANULADA dicha decisión, por lo que se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció la sentencia anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que con la Declaratoria Con Lugar de la Primera Denuncia esta Sala Accidental no entra a examinar la segunda denuncia por cuanto sería inoficioso en virtud de la nulidad decretada; de igual forma, el presente fallo no conlleva la suspensión de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a los acusados.

Publíquese, Regístrese y Diaricese la presente decisión. Remítase la presente causa a la Oficina Distribuidora de este Circuito Judicial Penal para que se distribuida a un Tribunal de Juicio distinto de este Circuito Judicial Penal. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal A Quo para su conocimiento y demás fines.

LA JUEZA PRESIDENTE,

SALA QUINTA ACCIDENTAL

DR. C.M.T.

EL JUEZ INTEGRANTE (TEMP.)

DR. R.R.,

EL JUEZ INTEGRANTE (ACC.)

DR. N.J.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En esta fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.R.

CMT/RR/NJM/RCR/ago

Causa: SA5-07-2165

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