Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Diciembre de 2006.

195° y 146°

PONENTE: DR. J.O.G..

Exp. S7-3059-06.-

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir en relación a la apelación interpuesta por los Abogados F.J.Z. y R.A.B.M., en su carácter de Defensores de los condenados C.H.G. y M.Á.S.G., en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de noviembre del 2005. A tales fines observa esta Sala, lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes de autos, alegaron lo siguiente:

CAPITULO II

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVO A FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

“…Denunciamos como infringida la norma del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia definitiva, incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, por cuanto el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el pronunciamiento de la misma amerita ser debidamente motivada tratar el fondo del asunto y tanto las partes como el publico tienen que conocer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la parte dispositiva del fallo, todo lo cual representa una flagrante violación al derecho a la defensa que asiste a nuestros defendidos, los ciudadanos C.E.H.G. y M.Á.S.C., al no poder conocer las razones por las cuales se dicto la providencia impugnada, inmotivación manifiesta que pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

Constituye la motivación de los actos jurisdiccionales un requisito el ejercicio de la defensa, consagrado en el Artículo 49 de 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia y los autos, entre los cuales encontramos el artículo 173, el cual establece:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán mediante sentencia o auto fundados,, bajo pena de nulidad,, salvo los autos de mera sustanciación,

i« ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 08 de Mayo de 2001, en ponencia del Dr. A.Á.F., estableció:

"…El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa; "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo el veredicto del jurado y los autos de mera sustanciación". Opina la sala que este artículo clasifica las decisiones que puede emitir un tribunal: sentencias y autos fundados. Que las sentencias deberán ser absolutorias, condenatorias o la causa y los autos se dictaran para resolver alguna incidencia dentro de un p.p. Así los jueces de control solo dictaran autos, salvo en el procedimiento por admisión de los hechos en el cual deberán dictar una sentencia, (Omisis). Esta disposición (artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal) no puede ser infringida por los jueces de la República, por falta de motivación..."

La motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales), en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar debidamente fundamentados, pues solo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa de conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia Pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha que la motivación es la pared que impide la arbitrariedad de los juzgadores.

Por lo tanto, les está impedido a los jueces por una parte, obviar el análisis esgrimido por las partes y, por la otra, deben estos referirse a la debida aplicación de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus

El p.p. no solo busca el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la correcta aplicación del derecho, pues, aquella no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de su petitorio y sin plasmar los fundamentos que lo conducen a tomar su decisión final, pues, tenemos derecho a saber la causa que condujo a los jueces a tomar su decisión, así como también el derecho a saber el porque no nos asistió la razón en lo pretendido?

El sistema de la sana critica o libre valoración de la prueba, conforme al cual el Juez libremente va formando su convencimiento, aunque como seguidamente veremos, que esta libertad debe ser entendida en sus justos términos, valoración que debe darse al momento de dictar una sentencia condenatoria o

Es por ello que el juez no puede pasar por alto el ejercicio de su función jurisdiccional, ya que estando investido de la potestad para administrar justicia ella debe hacerse bajo la conducción que manda la propia ley, de lo contrario le está vedado al juez prescindir de dichas reglas ya que convierte la sentencia en un acto totalmente arbitrario.

La libertad sobre la valoración de las pruebas, no permite al Juez sustituir o ignorar las pruebas evacuadas en juicio oral por elementos producto de su imaginación, pues la prueba constituye el eje central de todo proceso y sobre ellas debe tomarse la decisión, y en la presente sentencia las pruebas (sobre todo las documentales) no fueron valoradas ya que nada dice sobre como fueron apreciadas por los jueces, Se limita a decir que las documentales no son un medio de prueba suficiente para generar la evidencia de la comisión de hecho punible (Pág.,45 de la sentencia). ¿Entonces como obtuvieron los jueces razones de derecho para condenar, porque según este análisis debieron absolver? Los Jueces no justificaron su motivación para dictar sentencia condenatoria.

El sistema de la libre apreciación de la pruebas exige, que en los jurisdiccionales se motiven ya que solo así se expresa el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento,

A este respecto, el autor español M.M.E. en su obra "LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROVATORIA (SIC) EN EL P.P." dice lo siguiente:

"... Es un error considerar que al gozar el juzgador de libertad apreciar las pruebas no tiene por que justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción.. El principio de la libre valoración de la prueba solo implica la inexistencia de reglas legales de prueba, pero no significa que el juzgador en el momento de apreciar las no este sometido a regla alguna. Por el contrario, el juzgador deberá ajustarse en todo momento a las regías de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de ahí que necesariamente tenga la como obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia única forma de controlar su racionalidad y coherencia. La motivación fáctica de la sentencia permite constatar que la libertad de ponderación de la prueba ha sido utilizada de forma correcta/ adecuada y que no ha degenerado en arbitrariedad. Únicamente cuando la convicción sea fruto de un proceso mental razonado podrá plasmarse dicho razonamiento en la sentencia, mediante su motivación. La motivación fáctica de las sentencias es, por lo consustancial a una concepción racional del principio de libre valoración délas pruebas...."

Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitíble que posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales, tal corno lo refiere M.E.; quien además, señala a la página 171 de su mencionada

…la exigencia de motivación de la apreciación probatoria no se satisface, sin embargo, con una mera descripción del resultado de las pruebas practicadas, lo que tendría lugar si la sentencia se limitara a declarar, por, ejemplo, que el testigo A dijo, La motivación no debe traducirse en una actividad meramente descriptiva, ni tampoco en una simple remisión genérica y formal al conjunto de la prueba practicada, sino que exige—además de la declaración expresa de los probados y de la fundamentación jurídica—la explicitación de las razones o motivos que conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a dichas pruebas con especial mención de los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para formar su convicción y de los resultados obtenidos de las practicas de los medios de prueba, así corno de las reglas o máximas de experiencia utilizadas por el juzgador en su tarea valorativa; en definitiva, de los motivos que conducen a la obtención del convencimiento acerca de los hechos declarados probados. El juzgador debe razonar por que concede eficacia probatoria a las pruebas utilizadas como sustento a la declaración de los hechos probados, en detrimento de las restantes. Como apunta Cabanas García "el juez ha de justificar que decidió y por que decidió

La motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados... Como destaca Ferrajoli la motivación permite controlar el nexo entre convicción y

Finalmente el autor J.F.E. sostiene que:

".... Motivar significa justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente, e indicando los fundamentos que las operaciones del Juez efectúa. Al explicitar las razones del fallo está en condiciones de convencer a los litigantes (y a cualquier otro auditorio) de que la sentencia no es una toma arbitraria de posición....".

La Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la MOTIVACIÓN de las sentencias y autos, ha establecido lo siguiente:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), Sent. De fecha 23-05-2.003, Magistrado Ponente: Dr. R.P.P..

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivaron (sic)

Es particular.” Sent. De fecha 27-06-2.002, Magistrado Ponente: Dr. A.Á.F.,

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador necesario para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecha a ia defensa,, a una sentencia justa e imparcial, es decir, todo lo referido a la hítela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución}, sent. De fecha 10-12-2.002, Magistrado Ponente: Dr. R.P.P.

"De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una es explicar la razón jurídica en virtud de que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de ellas". Sent. 048 02-02-2000 Magistrado Ponente: Dr. A.F..

"El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe cumplir el Sentenciador al elaborar una sentencia. Uno de ellos es la enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto el juicio, en el sentido de que la motivación deberá apoyarse en el examen de TODAS las pruebas, permitiéndole de este modo al Juez acoger unas y desechar otras de acuerdo a su criterio y las reglas de la sana critica". Sent. 018 21-01-2000 Magistrado Ponente: Dr. J.L.R.S..

"Para expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la decisión, el sentenciador debe realizar el análisis minucioso de los elementos probatorios y su confrontación entre si, por que es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base para la decisión. Sent. 167 22-02-2000 Magistrado Ponente: Dr. A.Á.F.,

",„. La sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración y trascripción de material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisas, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda aquella sentencia". Sent. 023-26-01-2000 Magistrado Ponente: Dr. A.Á.F.

"El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple MENCIÓN DESARTICULADA DE LOS HECHOS, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en ese caso, la sentencia no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma". Sent. 301 16-03-2000 Magistrado Ponente: Dr. R.P.P..

"La motivación del fallo no debe ser una ENUMERACIÓN MATERIAL E INCOHERENTE de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones,, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella". Sent. 417 31-03-2000 Magistrado Ponente: Dr. J.L.R.S.. (Ob. Cit. Tomo 2. MAR-ABR 2000, Pag, 41)

La sentencia no se basta a si misma en su motivación, pues no expresa claramente el resultado del proceso, cuando se OMITE EL EXAMEN COMPARATIVO PE LAS PRUEBAS, lo cual impide expresar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento,

"la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se funda aquella sentencia." Sent. 583 09-05-2000 Magistrado Ponente: Dr. A.Á.F..

"... No expresa las razones de hecho y de derecho que la fundamenten, la decisión que OMITE EN FORMA ABSOLUTA el análisis comparativo de los elementos probatorios...." Sent. 606 10-05-2000 Magistrado Ponente: Dr. R.P.P..

Ahora bien, luego de haber realizado una breve exposición sobre las razones de derecho establecidas en la doctrina y la Jurisprudencia en que debió apoyarse el Juzgador al momento de dictar el fallo condenatorio definitivo, procedemos a transcribir íntegramente el supuesto acto de motivación que dieron los jueces a los hechos y el derecho en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006:

"En tal sentido este tribunal estima destacar las siguiente consideraciones:

La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación de los acusados en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia de los hechos punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el Juicio oral y publico, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador lo lleva en primera lugar, a determinar la tipicidad luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador determinar si los hechos sucedieron en la forma _como quedaron fijados para que al ser subsumidos en cada uno de los elementos de norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Una vez señalado lo anterior, este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación de los hechos punible de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en al artículo 462 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ibidem, que devienen del resultado de la incorporación de medios de prueba que a continuación m valoran así:

La declaración del ciudadano E.J.D.M., adscrito a la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, con 18 años de servicio, quien señala que recibió una llamada telefónica del gerente de 1 empresa jade, donde informaron que dos personas haciéndose pasar como funcionarios del Seniat estaban pidiendo al dueño de la empresa la cantidad de quinientos millones de bolívares para no realizar una fiscalización a fondo, ello anteriormente habían verificado con la gente del Seniat ya que ellos dejaron una documentación alusiva con sellos del Seniat que los hacían ver como funcionarios, resulto ser que no trabajan allí, y de inmediato salimos la empresa, cuando llegamos, yo iba subiendo por las escaleras y venia una de esas personas bajando en veloz carrera, se le dio la voz de alto y opuso resistencia y se negaba a colaborar y trato de salir e planta bajía del edificio y utilizamos la fuerza física y nos ayudo la gente e seguridad para poderlo dominar ya que lanzaba golpes y patadas y 1 colocamos las esposas y la gente de seguridad nos informo que había otra persona que venia con este y salió A.h. y logramos la aprehensión de este ciudadano y se le encontró un Carnet alusivo del Seniat tenis la fotografía y no correspondía con la cédula de identidad que portaba este ciudadano, lo cual es Un modus operando (sic); la declaración del ciudadano L.A.Z.R., adscrito a la división de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien actuó como funcionario aprehensor conjuntamente concatenan con las

declaraciones de su compañero actuando al señalar: Llegamos a lugar

que veníamos por las escaleras venia un ciudadano corriendo y lo interceptamos, y el ciudadano portaba un carnet, con figura alusiva a su rostro que decía Seniat, que los testigos que laboraban para la empresa manifestaron que estas personas aprehendidas iban juntan y anteriormente habían ido a la empresa, creo que hablan ido una o dos veces. Asimismo coinciden con las declaraciones de la ciudadana M.M.V.V., quien señala que ellos se presentaba como funcionarios del Seniat, y le dijeron que no había problemas y me solicitaron y anteriormente habían hablado con mi jefe pidiéndole dinero, y ellos nos dijeron que nos íbamos a evitar inconvenientes si le dábamos los QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES; ellos se fueron y me dejaron la providencia, y me llamo un señor identificándose como CÁRDENAS que me coaccionaba, las dos veces que yo los atendí, fueron ambos ciudadanos venían como fiscales el Seniat, y la otra persona es el que esta al lado y tenía credenciales que lo identificaban como funcionarios del Seniat De todo lo antes señalado tenemos que adminiculada la declaración de la víctima el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON, al manifestar todo el procedimiento utilizado por los acusados al tomar en cuenta que hechos fueron ratificados en sus respectivas declaraciones de los testigos J.J.C.M., A.H.O., R.M.M., J.R.E.P., C.A.N.S., son conteste y producen plena prueba, ya puede concatenar la relación de sus testimonios con los funcionarios aprehensores que actuaron en el procedimiento. Asimismo debemos señalar, que constituyen pruebas suficiente que enerva la Presunción de inocencia de los acusados, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendidas en el debate oral y publico, determina que la consistencia de la misma radica en la lógica de sus afirmaciones y dichas declaraciones fueron contestes en cuanto a la forma en que fueron presentadas, ya que las percepciones idénticas, en cuanto a la observación en un mismo hecho, por parte de diferentes actores además de haberse aprendidos in fraganti los acusados en sitio del suceso, encontrando evidencias físicas del hecho delictivo cometido, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de los testigos y del restante material probatorio.

Considera este Tribunal, que quedó demostrado con las deposiciones de los ciudadanos ANBRAM CHOCRON NAHON, J.J.C.M., A.E.H.O., R.M.M., J.R.E.P., C.A.N.S., la perpetración de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUTRACIÓN, (SIC) previstos y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ibidem, en la comisión del hecho punible que le imputado por el Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.E. GRATEROL»

En tal virtud el presente fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual genera una sentencia condenatoria en contra de los acusados, que fue solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ... Se incorporó en el debate oral y publico, por su lectura: COMUNICACIÓN emanada del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) 2.- ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS presentado por los imputados, consistente en p.a. N° GRTICE-RC-121/2005-01 DE FECHA 20-06-2005, para practicar fiscalización en la empresa INDUSTRIAS JADE, así como el acta de requerimiento de documentos N° GRTICE-RC-DF/2005/723 de fecha 15-06-2005. 3.- EXHIBICIÓN el carnet de identificación alusivo al servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaría (SENIAT); promovida por el Fiscal del Ministerio Público y admitida por el tribunal de Control, que por si sola no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado y siendo que se tomo los testimonios de la referidos expertos en el debate oral y publico, en presencia de todas las partes, los mismos quedaron ratificados en juicio, por los que las partes hicieron valer sus derechos e intereses ... por lo que considera este Tribunal, no obstante el nivel de profesionalidad alcanzado por los funcionarios, por los conocimientos adquiridos, que las referidas experticias no es un medio de prueba suficiente para generar la evidencia de la comisión del hecho punible o la participación del acusado en la comisión de hecho punible alguno, por cuanto no se trata de una prueba anticipada, dejando claro que los expertos que suscriben las pruebas documentales incorporadas por su lectura comparecieron a juicio, siendo que dichas pruebas fueron examinadas en su forma natural en el juicio. ..." (Negritas del texto original y subrayado nuestro)

Respetados Magistrados, como puede apreciarse ha sido severamente vulnerado el artículo 452 numero 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro humilde criterio de la anterior trascripción no se desprende sistemáticamente motivación alguna ni de hecho ni de derecho, tampoco se observa análisis alguno sobre las pruebas (testimoniales y documentales); adolece del mas mínimo análisis probatorio, no sabemos como arribaron los jueces a ese convencimiento, por cuanto dichas pruebas nunca fueron valoradas por separado para cada delito, a objeto de poder establecer con cuales elementos de convicción se probaba cada delito, sino que tales elementos fueron valorados en su conjunto, violando abiertamente las exigencias contempladas en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico P.P., el cual establece lo siguiente:

"Artículo 364. La sentencia contendrá: „.

  1. La determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que

    el tribunal estime acreditados.

  2. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    En pocas palabras, en este fallo nadie sabe, como se produce o nace la parte dispositiva del fallo

    La motivación se relaciona directamente con la exposición concisa del hecho y el derecho, es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia.

    Es indudable que la falta de motivos impide a la Corte examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el Derecho, determinada por el Juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe violación indebida o falta de aplicación de la Ley.

    En un fallo se sintetiza esta necesidad de fundamentación así: "es indispensable que cada sentencia lleve en si misma la prueba de sti legalidad".

    La exposición concisa de los hechos y del derecho es un juicio lógico y en el fondo, es también una orden del Estado para resolver un conflicto. Pero esta no es una orden ejecutiva escueta y sumaria, sino una orden motivada. De las tres partes indispensables de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, la segunda es la más útil a la ciencia del Derecho y ella constituye el núcleo más importante para la formación de la jurisprudencia. Mientras en la primera el Juez se comporta como un historiador del proceso y en la última como un como un agente del Estado, en la parte motiva es un catedrático que dicta lecciones de Derecho, un funcionario docente. Esta es la diferencia fundamental entre el agente ejecutivo y el Juez, pues mientras aquel dicta la orden secamente y procede a cumplirla, el Juez.

    debe persuadir, convencer por medio de una serie organizada de razonamientos. De manera que no solo la falta absoluta o insuficiencia de motivos deben hacer anulable la decisión, sino también los razonamientos erróneos, vagos o inciertos, incoherentes e ilógicos. Si bien el dispositivo del fallo interesa fundamentalmente a las partes para resolver su controversia, la parte motiva de la sentencia interesa la colectividad y al Estado por que es la expresión razonada del Derecho. Sin olvidar sus propósitos iniciales, como órgano unificador de la jurisprudencia e integrador de la Ley la casación ha evolucionado hacia una institución política y social y no puede permanecer indiferente ante el razonamiento desviado ni ante la arbitrariedad ideológica

    La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que den los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a estos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes,

    No son las escasas cinco paginas de supuesta motivación, no se trata de las escasas líneas que para los jueces fundamentan la sentencia de condena, se trata de la ausencia total de las reglas a seguir en la formación de una sentencia; no se trata de decir que se llega a ese convencimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a analizar separadamente cada elemento probatorio, no pueden apoyarse los jueces en este articulo para producir actos arbitrarios e injustos que atenta contra los principios constitucionales de la igualdad entre las partes, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

    NO MOTIVARON SEPARADAMENTE CADA DELITO NI SEPARARON LAS PRUEBAS PARA CADA UNO DE LOS MISMOS.

    Se ha dictado una sentencia condenatoria que atenta contra el Estado de Derecho, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues pretenden dichos jueces acumular un conjunto de pruebas para comprobar tres hechos totalmente distintos (ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) todos con los mismos elementos de convicción procesal, es decir, han condenado a nuestros defendidos así: Con las pruebas del delito de resistencia a la autoridad condenaron por estafa, con las pruebas de la estafa comprobaron el delito de usurpación de funciones y con las pruebas de ese delito comprobaron los otros dos. Respetados Jueces, esto es un acto muy peligroso, ya que si esto es así, entonces no vivimos en un Estado democrático. Esto es una sentencia verdaderamente criminal, ¿Cómo es posible que de tres hechos distintos y con medios probatorios diferentes para cada delito, hayan concluido dichos jueces que todos los medios de prueba de cada delito sirvieron para comprobarse entre si?

    Los Jueces de Juicio debieron hacer una motivación para cada delito, por capitulo separado y con cada elemento de prueba separadamente, aquí mezclaron todas las pruebas con todos los delitos, y no sabemos que elemento probatorio motivo el delito de estafa, el de usurpación o el de resistencia a la autoridad.

    Este acto jurisdiccional debe entenderse como un acto totalmente arbitrario, pues no pueden cobijarse los jueces bajo el Principio de la libre apreciación de las pruebas para pronunciar condenas como estas

    Pues no hay nada más peligroso que el poder desmedido en un Juez, por lo tanto la sentencia debe ser declarada nula de nulidad absoluta, ya que atenta contra el orden público establecido por afectar a un colectivo, pues si esto no se corrige dicho juez seguirá dictando este tipo de sentencias y la misma será objeto de modelo para los demás jueces, es por ello que son Ustedes, los Jueces Superiores los únicos que colocan el freno ante la arbitrariedad y la ilegalidad, por ello es que ejercemos este recurso de apelación para que sea subsanado de inmediato este bochornoso acto llamado una vez SENTENCIA CONDENATORIA, al no haberse motivado separadamente cada delito y con la prueba que comprueba cada uno de los mismos.

    Nunca existió una motivación propia del juez, solo se limita a hacer una serie de reflexiones con relación a lo que significada la actividad probatoria pero en el texto de la sentencia entre la pagina 40 a la 46, hay ausencia total de una motivación propia con relación a la comprobación de cada delito, pues hace una trascripción de unas declaraciones y las adminicula entre si, pero igual no dice nada, dice que son contestes y producente plena prueba, nos preguntamos: ¿Fueron contestes en qué y hacen plena prueba de qué?. Además de mezclar y confundir la deposición de un funcionario aprehensor (A.h.) y lo aprecia como un testigo del delito de estafa y usurpación de funciones.

    Continúa el juez manifestando que: ...de manera tal que al ser concatenadas objetivamente con las otras declaraciones...Nos preguntamos: ¿Cuáles declaraciones, queremos saber cuales fueron?

    Por lo antes expuestos solicitamos muy respetuosamente que la presente denuncia sea declarada con lugar en su definitiva y como consecuencia de ello se anule la sentencia condenatoria y se realice nuevo juicio con las garantías mínima del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

    LAS PRUEBAS DOCUMENTALES NO FUERON OBJETO DE NINGÚN ANÁLISIS AUN CUANDO FUERON EVACUADAS EN

    EL JUICIO ORAL

    No conforme con que no existe motivación con relación a las pruebas testimoniales, ni siquiera se tomaron la molestia los jueces sentenciadores en decir algo con relación a las pruebas documentales que son base de la acusación fiscal. Nada dice la sentencia con relación a todas las documentales admitidas en su oportunidad por ante el juez de control al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

    Nos preguntamos: ¿La falta de análisis de las pruebas documentales viola el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes? ¿Acaso es causa de nulidad la violación al debido proceso? ¿Puede convalidarse este tipo violaciones a la ley? ¿Qué paso con las pruebas documentales?

    Es sumamente grave que unos jueces dicten una sentencia CONDENATORIA sin dar algún tipo de valoración a las pruebas documentales, más aun cuando fueron evacuadas, entonces ¿Cómo pudieron arribar a ese convencimiento si no tomaron en cuenta la totalidad de las pruebas admitidas?

    No cabe la menor duda que estamos en presencia de un acto viciado de nulidad absoluta, lo delicado del asunto es el caos jurídico que esto representa y la inseguridad jurídica que ella conlleva, pues no es un simple acto viciado, se trata de la directa fulminación de los derechos de nuestros defendidos, quien ven frustrados la acción de la justicia por los mismos operadores de la ley, el daño causado pudiese llegar a ser irreparable, ya que sobre ellos pesa una condena por la comisión de una serie de delitos cuyos elementos de convicción fueron evaluados parcial y equívocamente (testimoniales); cuando lo lógico era que dichos elementos no solo debieron ser apreciados en su totalidad (testimoniales y documentales), sino que debieron ser apreciados por separado, esto a los fines de poder corroborar con cada elemento evaluado, si efectivamente se cometieron los delitos imputados.

    En este sentido considera esta defensa, que con relación a las pruebas documentales, algo debieron decir los jueces, si las examinaron y éstas no le convencieron, si resultaron ser impertinentes o si prescindieron de las mismas, sencillamente se limitaron a decir, que las mismas por si solas no son un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, pero no establece la razón lógica-jurídica en que se basan para llegar a esa conclusión, es decir, existe un silencio total con relación a estas pruebas todo lo cual no puede ser subsanado sino mediante la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria, ya que esta falta de motivación atenta contra el orden público, atenta contra el derecho del colectivo, por la sencilla razón de que este mal ejemplo puede ser copiado por otros jueces de juicio. Así mismo vulnera el artículo referido al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que le asiste a los acusados en este proceso, con decisiones de este tipo que no solo perjudican al sistema de justicia, sino que juegan con la libertad de éstos.

    Aunado a lo anterior, el m.T.d.J. con relación a este punto, sostiene lo siguiente:

    Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 256 del 23/07/2004

    "Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, Cuesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el profeso."

    SEGUNDA DENUNCIA

    OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE

    CAUSAN INDEFENSIÓN

    Denunciamos la infracción del articulo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al haberse omitido formas sustanciales del articulo 364 numerales 2°, 3° y 4° Ejusdem, las cuales causan indefensión a nuestros defendidos por las siguientes consideraciones:

    Como es bien sabida la sentencia dictada en juicio oral y publico debe cumplir necesariamente con una serie de requisitos que si bien algunos son formales, existen otros que atentan contra el fondo de la misma. Es por ello que el Legislador al prever una serie de hechos y circunstancias establece de manera taxativa los requisitos que debe reunir una sentencia definitiva con la consecuencia de que sea anulada la sentencia dictada.

    Sostenemos que la falta de los requisitos aquí explanados fulmina con nulidad absoluta la sentencia condenatoria dictada, por lo siguiente:

  3. - Violación del artículo 364 numeral 2°, causa indefensión a la víctima ya que no existe enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, al no haberse dicho nada con relación a las pruebas documentales, solo fueron mencionadas, no fueron valoradas y es por ello que no existe ninguna circunstancia sobre las mismas.

    Ahora bien, porque nos afecta? Por la sencilla razón de que tenemos el derecho a saber que sucedió con dichas documentales o testimoniales, el porque no se enunciaron ni motivaron, tenemos el derecho de ser iguales ante los jueces, tenemos el derecho de obtener una sentencia justa e imparcial.

    En este punto la Sala de Casación Penal hace referencia en los siguientes términos:

    Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1656 del 19/12/2000"toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba. No basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba el cuerpo del delito, sí no que también debe expresar fiara y determinadamente cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados" (subrayado y resaltado nuestro)

    2) Violación del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados; no existe en ninguna parte de la sentencia circunstancia precisa sobre los hechos, por el contrario solo existen imprecisas circunstancias de algunos hechos. En este sentido, la Sala de Casación Penal hace referencia de la siguiente manera:

    Sala de Casación Penal, Nro. 046 del 26/02/2004

    " ... La nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal citado)..."

    Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1656 del 19/12/2000

    "toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales,, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba. No basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba el cuerpo del delito, sino que también debe expresar clara y determinadamente cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados"

    3) Violación del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia; con relación a este supuesto los juzgadores realmente se lucieron, pues nada dijeron concisamente ni sobre los hechos y mucho menos sobre el derecho, no existe fundamento serio sobre la sentencia condenatoria, tampoco existe una determinación precisa de cómo llegaron a esa conclusión dichos jueces, la inmotivación es tan abierta que se limitaron solo a mencionar las pruebas documentales, pues no hay una relación clara, precisa y circunstanciada con relación a las pruebas y su comparación entre si. En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado con relación a la precisión de los hechos y el derecho, lo siguiente:

    Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 144 del 03/05/2005

    "Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales."

    Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 448 del 23/11/2004

    "El artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal delega a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir m olivadamente, lo que significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecha y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (sent. 308, del 1°-09-04)."

    Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1266 del 11/10/2000

    "que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen ni trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia."

    En conclusión a todo lo anteriormente expuesto, la celebración de un nuevo juicio en el presente caso es necesario e inminente, en virtud de que la falta de motivación a lo largo del fallo es evidente, así como la falta de los requisitos exigidos de la sentencia enmarcados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO

    Es por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho que solicitamos: 1) Que el presente recurso de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho. 2) Que en su definitiva sea declarado CON LUGAR, y como consecuencia de ello se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la arbitraria e injusta decisión dictada por el a-quo en fecha 22 de septiembre de 2.006, ello de conformidad con el artículo 457 en concatenación con el artículo 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de los derechos y garantías previstos en la Ley, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que sea reestablecida de manera inmediata la situación jurídica infringida aquí expuesta…”

    CAPITULO II

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Juzgado de la causa, motivo su fallo de la siguiente manera:

    DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    POR LA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Recibido en la audiencia del juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

    El ciudadano E.J.D.M., impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose bajo fe de juramento, portador de la cédula de identidad 8.683.711, de profesión u oficio Funcionario Público Licenciado en Ciencias Policiales adscritos a la división de Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, con 18 años de servicio, a guien se le exhibió acta policial de aprehensión la cual ríela ai folio tres (03) de la pieza N° 1 de la presente causa v que reconoció en contenido v firma. Seguidamente estando bajo juramento manifestó: recibí una llamada telefónica del gerente de la empresa jade, donde informaron que dos personas haciéndose pasar como funcionarios del Seniat estaban pidiendo al dueño de la empresa la cantidad de quinientos millones de bolívares para no realizar una fiscalización a fondo, ellos anteriormente habían verificado con la gente del Seniat ya que ellos dejaron una documentación alusiva con sellos del Seniat que los hacían ver como funcionarios, resulto ser que no trabajan allí, y de inmediato salimos para la empresa, cuando llegamos, yo iba subiendo por las escaleras y venia una de estas personas bajando en veloz carrera, se le dio la voz de alto y opuso resistencia y se negaba a colaborar y trato de salir de la planta baja del edificio y utilizamos la fuerza física y nos ayudo la gente de segundad para poderlo dominar ya que el lanzaba golpes y patadas y le colocamos las esposas y la gente de seguridad nos informo que había otra persona que venia con este y salió A.h. y logramos la aprehensión de este ciudadano y de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó la inspección corporal respectiva y se le encontró un Carnet alusivo del Seniat tenia la fotografía y no correspondía con la cédula de identidad que portaba este ciudadano, lo cual es Un modus operando, para no ser localizado fácilmente; se le hizo la aprehensión, se le notificó al fiscal de guardia y se trasladaron a los testigos de la empresa y a las personas para tomarles las entrevistas y el compañero A.H. elaboró el acta policial de aprehensión, y al día siguiente el Tribunal de control decreto una Medida Privativa de Libertad y después tuvimos en conocimiento que les dieron una medida cautelar para ser juzgados en libertad. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: l.-me señalaban que anteriormente habían comparecido estos ciudadanos haciéndose pasar por funcionarios del Seniat, al parecer habían presentado un acta de requerimiento, y habían solicitado una cierta documentación. 2.- cuando llegamos venia bajando un ciudadano corriendo, se le dio la voz de alto y me identifique como funcionario policial, opuso resistencia, e hizo caso omiso al llamado policial. 3.-prácticamente no nos permitió cumplir con nuestras obligaciones. 4,-a esta persona le incautamos el carnet que lo identificaba como funcionario del Seniat, el cual no coincidía en los datos con los de la cédula que portaba el mismo. 5.-no imposible, nosotros no le colocamos el carnet, al imputado, eso es algo que se cuenta y no se puede creer, pienso yo que es una medida de defensa, y los testigos pueden dar fe que este ciudadano en las fechas en que fue a la empresa a solicitar el dinero, utilizó este carnet, y lo testigos pueden dar fe que le incaute el carnet a este ciudadano. 6.-si asumió una actitud aprehensiva. 7.-El alegó (el ciudadano que bajaba por las escaleras) que estaba realizando una venta de dólares. 8.-Los testigos tuvieron que haber dado fe de eso. 9.-Si manifestaron la víctima que estaba siendo, victima de acoso, coacción, para que entregara 500 millones de bolívares, estos sujetos si mas no recuerdo acudieron dos o tres veces y se identificaron como funcionarios del Seniat. 10.-Diga Usted que iban a incautar todas las computadoras y una serie de documentos si no daban los 500 millones. 11.-No recuerdo ahorita, pero esa documentación los supuestos funcionarios del Seniat se la presentaron a la victima. 12.-Por vía telefónica realizaban llamadas, presionando, diciendo que entregaran el dinero que si no iban a tomar represalias. A preguntas formuladas por la defensa respondió: Solicito se le exhiba el acta de entrevista donde éste funcionario toma entrevista a la victima AMHBRAN CHOCRON. l.-EI acta policial la suscribe A.H., el acta de entrevista la suscribo yo. 2.-Le consta que los acusados exigían una cantidad de dinero? EN ESTE ESTADO EL Ministerio Público MANIFIESTA OBJECIÓN EN SU FUNCIÓN DE FUNCIONARIO APREHENSOR NO PUEDE DECLARAR COMO TESTIGO. Seguidamente el Juez manifestó: modifique la pregunta. 3.-Mi actuación se baso en la detención y en el proceso de investigación, le tome entrevista al director de la empresa, y a los testigos. A preguntas formuladas por el Tribunal: l.-nos llama el gerente de segundad de la empresa JADE vía telefónica. 2.-me acompañaba A.H. y L.Z.. 3.-en principio no nos manifestó nada, y en eso venían las personas y dijeron que era el que acababa de salir corriendo. 4.-No recuerdo con claridad, me lo señalo el gerente de seguridad. 5.-También se le incautó el celular, si más no recuerdo. 6.-Yo me quede con este y fue ALEXIS con el vigilante del edificio y lo aprehendieron.

    El ciudadano L.A.Z.R., impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose bajo fe de juramento, portador de la cédula de identidad 9.229.103, de profesión u oficio Funcionario Público Licenciado en Ciencias Policiales adscritos a la división de Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, con 18 años de servicio, a quien se le exhibió se le exhibió acta policial de aprehensión la cual riela al folio tres (03) de la pieza N° 1 de la presente causa y que reconoció en contenido y firma. Seguidamente estando bajo juramento manifestó: En horas de la mañana nos llaman del departamento de seguridad del Seniat que se encontraban unos ciudadanos haciéndose pasar como funcionarios del Seniat solicitando cierta cantidad de dinero al dueño de la empresa y se constituyó una comisión a cargo del inspector A.H.. Llegamos al lugar que veníamos por las escaleras venia un ciudadano corriendo y lo interceptamos, y el ciudadano portaba un carnet, con figura alusiva a su rostro que decía Seniat, por lo que procedimos a subirlo hasta la empresa donde fue identificado, por la parte agraviada como el ciudadano que estaba solicitando el dinero y que se hacia pasar por el funcionario del Seniat y posteriormente salio con uno; el vigilante me indicó que otro ciudadano había salido corriendo y se había metido en una tienda y éste fue detenido por el inspector A.H., motivo por el cual se trajo el procedimiento al despacho a fin de poner al tanto a dichos ciudadanos. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: 1.- ellos exigían al dueño de la empresa dinero, el trato de hacer como una experticia del Seniat que la empresa se encontraba supuestamente morosa. 2.-si le dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionarios policiales. 3.-Con esta persona toco utilizar la fuerza física porque impedía que cumpliéramos con nuestras obligaciones, se le incautó un Carnet del Seniat y documentación varias del Seniat. 4.-Si ese fue el carnet que le incautamos. 5.-Ese ciudadano lo detuvimos, el del carnet fue el que opuso resistencia. 6.-No, no encané el carnet, no tengo nada en contra de ese ciudadano, lo conocí ese día, me limite a hacer mi trabajo. 7.-El todo tiempo se negó, que no era el. 8.-Cuando subimos a la empresa se dio por confeso que era la persona que estaba en la empresa. 9.-Creo que se tomo una entrevista a varios testigos. 10.-Correcto la entrevista coincidían, el Carnet lo portaba en el pecho, las características físicas, la vestimenta que portaba para el momento. 11.-Se torno agresivo. 12.-La información que aparece en el carnet creo que coincide. 13.-Los testigos manifestaron que estas personas iban juntas, y anteriormente habían ido a la empresa, creo que habían ido una o dos veces. 14.- Ellos verificaron porque llamaron al Seniat, yo igualmente verifique que estos ciudadanos no eran funcionarios del Seniat. A preguntas formuladas por la defensa respondió: l.-No, el acta policial no fue realizado por mí la realiza el inspector E.D.. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: l.-la llamada es de los funcionarios de investigaciones internas del Seniat. 2.-Si intervino otro funcionario. 3.-Yo no me traslade a la tienda, fue A.H., yo me quede con el que venia balando por las escaleras. 4.-El se niega y se le incautaron varias planillas con el nombre de la empresa y el carnet.

    La ciudadana M.M.V.V., encontrándose bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, portadora de la cédula de identidad 7.883.664, de profesión u oficio contadora laborando actualmente en industrias JADE, de estado civil soltera, quien estando bajo juramento manifestó: en junio del año pasado se presentaron dos ciudadanos el nombre F.B., identificándose como funcionarios del Seniat, se presentaron con una carta con sellos del Seniat y membretes del Seniat, pidiendo los libros del IVA del año 2002, al 2005, diciendo que en tres días que iban c buscar dicha información que querían copias de los mismos, al tercer día yo iba a estar fuera de Venezuela, pero ellos fueron, y el martes 30 volvieron y los atendí, y les solicite una providencia emanada por el Seniat donde estuviese mas especificado los que ellos solicitaban y que habían sido designados para hacer una inspección. No se, ellos se presentaba como funcionarios del Seniat, ellos me dijeron que no había problemas y me solicitaron y anteriormente habían hablado con mi jefe pidiéndole dinero, y ellos dijeron que nos íbamos a evitar inconvenientes si le dábamos los quinientos millones de bolívares, ellos se fueron y me dejaron la providencia, y me llamo un señor identificándose como CÁRDENAS que me coaccionaba, me decía que era mejor que pagáramos los que nos estaban pidiendo, le dije que era una empresa nueva y que la fiscalizara, y ellos decían que paguen los 500 millones y creo que la coacción fue mas con el jefe y cuando vi que tenia la p.d.S. me dirigí al Seniat de Los Ruices para ver si la providencia era verdadera y la persona que firmaba allí no era; y que esos documentos eran falsos y que no habían mandado a fiscalizar nada, e inmediatamente me dirigí a la empresa y se determino que era falso y faltaba otro socio de la empresa y nos daba miedo, porque no sabíamos quienes eran esas personas con las que estábamos tratando y yo le decía a los ciudadanos que no estaba el socio y que no se le podida pagar ese dinero así, y ellos insistían que si no pagábamos iban a ir con un resguardo del Seniat a llevarse los servidores y las computadoras, porque los estábamos desautorizando, y en una tercera oportunidad volvió y el señor Cárdenas llamaba insistentemente casi todos los días con un montón de amenazas respecto del Seniat, y que si no llegábamos aun acuerdo nos iban a inspeccionar y nosotros íbamos a salir perjudicados; que hiciéramos un cheque a nombre de ITALCAMBIO y como sabíamos que era falso llame al gerente de seguridad y el señor recibió una llamada telefónica y salió corriendo de la oficina y ese día lo atraparon. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: l.-Si había que pagar el dinero, porque se iban a llevar los servidores, y que se iba a fiscalizar la empresa. Fueron cinco veces que yo las atendiera. Siempre hablaba con el señor f.b., el otro joven lo atendí yo la primera vez que se identificaron como funcionarios del Seniat. 2.-Cual de las dos personas la extorsionó. En este estado la defensa manifestó: objeción el Ministerio Público debe limitarse al delito admitido ante el Tribunal de control, esa representación pretende desarrollar otro delito, se debe debatir solo sobre los delitos que admitió el Juez de control. En este estado el Fiscal del Ministerio Público manifestó: La extorsión es un verbo que puede ser utilizado por cualquier persona, yo no estoy inventando nada, ni pretendo desarrollar nada. Se continuó con el interrogatorio de la siguiente manera: 3.-Me coaccionaban, me presionaba el señor Cárdenas y el señor reyes. 4.-Que los altos ejecutivos del Seniat le decían que ese dinero iba a ser repartido entre varias personas. 5.-No, no se encontraba presente el otro. 6.-Cárdenas lo hacia por llamadas telefónicas, y decía que era funcionario del Seniat que era mas fácil que pagara los 500 millones, porque ellos tenían facturas, en principio era con el señor Chocron y después fue conmigo. 7.-Cuando yo estaba declarando en PTJ el señor Cárdenas llamo y me pregunto que habían pasado con las personas y que esperaba que no los denunciara por que si no iba a haber problemas. 8.-Necesito una providencia, pero en ese momento no la llevaron, y ellos me llevaron un papel membreteado por el Seniat y con el carnet nosotros pensamos que eran funcionarios del Seniat, si les vi el carnet a ambos ciudadanos. 9-. Ellos manifestaron que eran funcionarios de forma oral y escrita. 10.-Nunca me fueron a ofrecer bonos de la deuda pública, la coacción era dirigida a que les entregáramos 500 millones de bolívares, si fuimos intimidados, aun cuando no estábamos dispuestos a entregar los equipos. 11.-Yo estaba en la oficina. 12.-El jefe de seguridad fue el que llamo. 13.- El decía no puedo esperar mas o me dan el cheque y en eso le dije que dijera a nombre de quien iba a salir el cheque y me dijo que lo hiciera a nombre de ITALCAMBIO y en eso recibió una llamada y salió corriendo. EN ESTE ESTADO EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITÓ SE LE MOSTRARA LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS QUE RIELAN AL PRINCIPIO DE LA PRIMERA PIEZA. 14.-Si lo suscribí yo cuando lo recibo, eso fue la primera vez que lo llevaron las dos personas, donde se l.S. y va dirigido a industrias JADE. 15.- Ellos me piden todo esto y yo les pido la p.a., porque era raro y ellos me dijeron que estaban en una evasión cero y que ahora es así, y con esto voy al Seniat y me dicen que D.R. ya no trabaja acá. 16.-F.b. era la persona que me mostró el carnet, y fue la persona con quien siempre estuve hablando. 17.-Esas dos personas se encuentran en la sala, el señor de lentes era F.B. para mi, y el otro joven fue cuando vino la primera vez y el señor Cárdenas que no supe quien era, solo llamaba vía telefónica (EL DE LENTES) se deja constancia que el acusado que en la sala tienen lentes responde al nombre de C.E.H.. A preguntas formuladas por la defensa respondió: l.-no conocí al señor Cárdenas, según ellos expresaban que era superior del señor F.B.. 2.-El señor F.B. y el joven que esta al lado se presentan la vez primera portaban la credencial y me la mostraron. 3.-Luego ellos dijeron que en tres días iban a buscar los libros y a los 03 días los atendió mi jefe y mi asistente. 4.-Estábamos los dos, mi jefe y yo. 5.-El señor Bello se reunió solo conmigo. 6.-Abramhan Chocron, también se reunió con ellos creo que como tres oportunidades, no todo el tiempo, en mi presencia. 7.-A mi no me lo solicitaron la primera vez fue al señor Abramhan Chocron, me los solicito el señor F.B. y el señor Cárdenas fue el que me lo dijo la primera vez por teléfono. 8.- Que haya sabido ese primer día no habían solicitado dinero. 9.-Que yo me entere enseguida que vine de viaje me lo comunico el señor Chocron y me dijo que le estaba pidiendo dinero, que vinieron, y que le damos el dinero o nos fiscalizaban. 10.-Para saber la veracidad de esos hechos, ellos se presentaron el 20. 11.-y como del 30 duraron llamando toda la semana ellos fueron 5 veces que yo los atendí y como 2 veces que hablaron mi jefe. 12.-En la segunda oportunidad es que nos damos cuenta que era falsa la documentación. 13.-Si continuamos con la investigación, porque el otro socio le daba miedo y queríamos preguntarle al dueño, y fue cuando decidimos llamar. 14.-No íbamos a cancelarles nada. EN ESTE ESTADO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO OBJETA LA PREGUNTA PUESTO QUE EL TESTIGO YA LA CONTESTO. El ciudadano Juez manifestó: reformule la pregunte a lugar la objeción. 15.-la primera vez no nos dimos cuenta para nada y en la segunda vez la persona va y pide ese poco de dinero y se lo pide a mi jefe. 16.-Yo les dije tráeme la providencia y la lista de recaudos por el Seniat, y ese mismo día me voy al Seniat de los Ruices y verifico la información y me dice que esa persona no pertenece al Seniat, y en la otra oportunidad es que se denuncia, el jefe de seguridad hizo todo eso. 17.-Como le exigió la cantidad de dinero el señor de bello? Bueno yo tengo mis superiores ya me están exigiendo, que le diéramos un 50 % de lo que teníamos y que después le dábamos la otra parte, sino que se iban a llevar los equipos de computación. 18.-Cuando le piden el dinero ustedes sabían que la documentación era falsa? No, cuando se le pide la providencia y los recaudos. 19.-El fue como cinco veces y tres veces pidió el dinero. 20.-Si en esa tercera oportunidad si sabíamos que no eran funcionarios del Seniat. 21.-Bueno la coacción de una persona que insiste de forma insistente y una amenaza. 22.-Claro que me perturbó mentalmente, tener una persona ahí insistente, porque uno esta acá sentado con miedo. A preguntas formuladas por el Tribunal Mixto respondió: l.-se presentaron como agentes del Seniat dos personas, la primera vez. 2.-Ellos tenían la hoja membreteada que era del Seniat y el Carnet que los identificaba como funcionario del Seniat. 3-. Si cada persona de las que fueron tenían el carnet guindando y lo mostraron. 4.-Si la primera vez que ellos fueron yo estaba presente. 5.-Ellos preguntaron por el señor Chocron y mi jefe me mando a llamar y solicitaron copias de los libros del IVA de la empresa del año 2002, hasta el 2005, y nosotros le dijimos que no había problema y se les dejo todas las copias y al tercer día que vinieron estaban los documentos ya. 6.-Al tercer día yo estaba de viaje los atendió mi jefe y mi asistente. 7.-Posteriormente ellos fueron el día 30, y yo los atendí. 8.-Y se les pidió una P.A., con una lista de recaudos, y me dijeron que no había problemas que me la iban a dar y ellos ya habían pedido la cantidad de dinero, y ese mismo día me comentaron de los 500 millones. 9.-Al tercer día yo los atendí y ellos retraen la providencia y la lista de recaudos y me dijeron que era mejor que les diera los 500 millones. 10.-La Cuarta vez que vienen traen la providencia y después se hace la aprehensión, yo estaba ahí y él recibió una llamada telefónica y salió corriendo por las escaleras y después lo agarraron, yo no sabia que habían llamado a la PTJ. 11.-No, no los vi cuando lo agarraron, y después baje y me fui a la PTJ a declarar. 12.-No, no pensábamos pagar esa cantidad, de hecho yo le dije a mi jefe que fiscalizaran que era menos la multa que lo que pedían, porque era una empresa nueva. 13.-El día que estaba declarando en la PTJ me llamo un señor CÁRDENAS y después de ese momento no he sabido mas nunca nada. 14.-No conozco al señor cárdenas el se identifico como jefe de esta persona y el exigía la cantidad de dinero de 500 millones y decía que era funcionario del Seniat. A la ciudadana las dos veces que yo los atendí, fueron ambos ciudadanos. 11.-No ellos no manifestaron nada de bonos de la deuda pública, siempre fue solicitando la documentación de la empresa. 12.-Ellos llevaban una carta, una p.a. que decían que iban a fiscalizar la empresa, tenía sello húmedo y membrete. 13.-Si tengo conocimiento que las amenazas eran telefónicas y se que constantemente la llamaban y había presión hacia su persona porque ellas los atendía, y como yo estaba al lado de ella sabia, y ella me dijo…

    … Una vez señalado lo anterior, estos tres jueces deliberamos en sesión secreta sobre el resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y público, en el presente p.p., pero antes de expresar las razones de hecho y de derecho que luego de esa deliberación nos llevaron a una conclusión sobre las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado en el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, pasamos seguidamente a centrarnos sobre los hechos objeto de enjuiciamiento de los acusados que dieron lugar al Juicio Oral y Público, que se celebró:

    Así tenemos que, los hechos objeto del enjuiciamiento de los acusados C.E.H.G. y M.Á.S.G., tienen su fundamento en una investigación penal a raíz de de unos hechos sucedidos, en horas de la mañana, de parte de un ciudadano quien se identifico como NÚÑEZ S.C.A., manifestando desempeñarse con el cargo de Gerente de seguridad de la Empresa "INDUSTRIAS JADE C.A", con sede en la segunda trasversal de los Cortijos De Lourdes, edificio Lee, piso 3, Caracas, e informado que en ese lugar, se encontraban dos ciudadanos quienes usurpando funciones de funcionarios del SENIAT, le estaban solicitando a los representantes de dichas empresa, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000). En base a la información suministrada, la comisión policial, se traslada a la dirección señalada y una vez en el lugar e identificados plenamente como funcionarios policiales y cuando se disponían a subir las escaleras del edificio sede de la empresa aludida, avistaron a un sujeto que bajaba en veloz carrera, dándosele la voz de alto e interceptándolo, logrando someter al mismo. Una vez dominado este sujeto, siendo identificado el sujeto aprehendido como C.E.H.G., C.I N° 10.196.647, lográndose localizar en el bolsillo interno del traje (chaqueta del Flux) que vestía para el momento, UN CARNET DE IDENTIFICACIÓN. ALUSIVO AL SENIAT. CON FOTOGRAFÍA DE SU PERSONA. DONDE SE LEE: F.B.. C.I V- 10.131.222. PLAZA VENEZUELA GERENCIA CONTRIBUYENTES ESPECIALES SOLO PARA USO INTERNO. Igualmente le es notificado a la comisión policial, que en las adyacencia del edificio se encontraba otro ciudadano, quien fue señalado por los empleados y oficiales de seguridad como una de las dos personas que acompañaba al presunto funcionario del SENIAT aprehendido, y quienes días anteriores se había presentado en la empresa solicitando la cantidad de dinero antes mencionada, siendo aprehendido quien quedo identificado como M.Á.S.C., titular de cédula de Nro. V-1 0806337.

    Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida parcialmente por el Juez de la Preliminar; y posteriormente modificada, al encuadrar los mismos en el delito ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ibídem., en la comisión del hecho punible que le fue imputado por el Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

    Establece el Código Penal:

    En el delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal se establece: "(sic)...EI que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  4. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

  5. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro

    imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    El que cometiere el delito previste en: este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte...".-

    El concepto de Tentativa y Frustración, establecido en el artículo 80 del Código Penal, establece: ".... (Sic) Son punibles, además del delito consumado y de !s falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado

    alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo

    que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    El delito de Usurpación de Funciones, establecido en el artículo

    213 Ejusdem, prevé: "(sic)... Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

  6. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

    En tal sentido este Tribunal estima destacar las siguientes consideraciones:

    La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación de los acusados en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia de los hechos punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados.

    Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello. La tarea del juzgador lo lleva en primer lugar, a determinar la tipicidad luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados para que al ser subsumidos en cada uno de los elementos de norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

    Una vez señalado lo anterior este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación de los hechos punible de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ibídem, que devienen del resultado de la incorporación de medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran así:

    La declaración del ciudadano E.J.D.M., adscrito a la división de Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, con 18 años de servicio, quien señala que recibió una llamada telefónica del gerente de la empresa jade, donde informaron que dos personas haciéndose pasar como funcionarios del Seniat estaban pidiendo al dueño de la empresa la cantidad de quinientos millones de bolívares paro no realizar una fiscalización a fondo, ellos anteriormente habían verificado con la gente del Seniat ya que ellos dejaron una documentación alusiva con sellos del Seniat que los hacían ver como funcionarios, resulto ser que no trabajan allí, y de inmediato salimos para la empresa, cuando llegamos, yo iba subiendo por las escaleras y venia una de estas personas bajando en veloz carrera, se le dio la voz de alto y opuso resistencia y se negaba a colaborar y trato de salir de la planta baja del edificio y utilizamos la fuerza física y nos ayudo la gente de seguridad para poderlo dominar ya que el lanzaba golpes y patadas y le colocamos las esposas y la gente de seguridad nos informo que había otra persona que venia con este y salio A.H. y logramos la aprehensión de este ciudadano y se le encontró un Carnet alusivo del Seniat tenia la fotografía y no correspondía con la cédula de identidad que portaba este ciudadano, lo cual es Un modus operando; la declaración del ciudadano L.A.Z.R., adscrito a la división de Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, quien actuó como funcionario aprehensor conjuntamente concatenan con las declaraciones de su compañero actuante al señalar: Llegamos al lugar que veníamos por las escaleras venia un ciudadano corriendo y lo interceptamos, y el ciudadano portaba un carnet, con figura alusiva a su rostro que decía Seniat, que los testigos que laboraban para la Empresa, manifestaron que estas personas aprehendidas iban juntas, y anteriormente habían ido a la empresa, creo que habían ido una o dos veces. Asimismo, coinciden con las declaraciones de la ciudadana M.M.V.V., quien señala que ellos se presentaba como funcionarios del Seniat, y le dijeron que no había problemas y me solicitaron y anteriormente habían hablado con mi jefe pidiéndole dinero, y ellos dijeron que nos íbamos a evitar inconvenientes si le dábamos los QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES; ellos se fueron y me dejaron la providencia, y me llamo un señor identificándose como CÁRDENAS que me coaccionaba, las dos veces que yo los atendí, fueron ambos ciudadanos venían como fiscales del Seniat, y la otra persona es el que esta al lado y tenia credenciales que lo identificaban como funcionarios del Seniat. De todo lo antes señalado tenemos que adminiculada la declaración de la victima el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON, al manifestar todo el procedimiento utilizado por los acusados al tomar en cuenta que hechos fueron ratificados en su respectivas declaraciones de los testigos J.J.C.M., A.E.H.O., R.M.M., J.R.E.P., C.A.N.S., son conteste y producen plena prueba, ya se puede concatenar la relación de sus testimonios con los funcionarios aprehensores que actuaron en el procedimiento. Asimismo debemos señalar, que constituyen pruebas suficiente que enerva la Presunción de Inocencia de los acusados, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendidas en el debate oral y público, determina que la consistencia de la misma radica en la lógica de sus afirmaciones y dichas declaraciones fueron contestes en cuanto a la forma en que fueron presentadas, ya que las percepciones idénticas, en cuanto a la observación en un mismo hecho, por parte de diferentes actores además de haberse aprendidos in fraganti los acusados en sitio del suceso, encontrando evidencias físicas del hecho delictivo cometido, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de los testigos y del restante material probatorio.

    Considera este Tribunal, que quedó demostrado con las deposiciones de los ciudadanos: AMBRAM CHOCRON NAHON, J.J.C.M., A.E.H.O., R.M.M., J.R.E.P., C.A.N.S., la perpetración de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ibídem., en la comisión del hecho punible que le fue imputado por el Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.E.G.

    En tal virtud el presente fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual genera una sentencia condenatoria en contra de los acusados, que fue solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte se EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales, contenidas como pena accesoria a la principal!, en e! artículo 34 del Código Penal, de conformidad con el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se EXONERA a los acusados, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

    Dada la naturaleza de la presente sentencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta por el

    Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos C.E.H.G. y M.Á.S.C.. Y ASÍ SE DECLARA. -

    Líbrese Oficio: al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Tribunal 34° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control y Oficina de Participación Ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Se incorporó en el debate oral y público, por su lectura:

    COMUNICACIÓN emanada del servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) 2.-ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS presentado por los imputados, consistente en p.a. N° GRTICE-RC-DF-121/2005-01 DE FECHA 20-06-2005 para practicar la fiscalización en la empresa INDUSTRIAS JADE, así como el acta de requerimiento de documentos N° GRTICE-RC-DF-121/2005-01 de fecha 30-06-2005 COMUNICACIÓN N° GRTICE-RC-DF/2005/723 de fecha 15-06-2005. 3.-EXHIBICIÓN el carnet de identificación alusivo al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); promovida por el Fiscal del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, que por si sola no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado y siendo que se tomo los testimonios de la referidos expertos en el debate oral y público, en presencia de todas las partes, los mismos quedaron ratificados en juicio, por lo que las partes hicieron valer sus derechos e intereses, ello en virtud de la Sentencia de carácter vinculante No 1303 Expediente 04-2599 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, con Ponencia del Magistrado DR. F.C.L., que establece entre otras cosas: "...entre las pruebas admitidas por el Tribunal ...se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible..." El principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical... la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta". "Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos MUÑOZ CONDE..." "Siguiendo el autor ante, en caso que se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta... habría una carencia de actividad probatoria... Además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste...", por lo que considera este Tribunal, no obstante el nivel de profesionalidad alcanzado por los funcionarios, por los conocimientos adquiridos, que la referidas experticias no es un medio de prueba suficiente para generar la evidencia de la comisión de hecho punible o la participación del acusado en la comisión de hecho punible alguno, por cuanto no se trata de una prueba anticipada, dejando claro que los expertos que suscriben las pruebas documentales incorporadas por su lectura comparecieron al Juicio, siendo que dichas pruebas fueron examinadas en su forma natural en el juicio.

    CAPITULO III PENALIDAD

    El artículo 462 del Código Penal tipifica el delito de ESTAFA, y prevé una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS; el artículo 80 Ibídem nos habla de la frustración; y el artículo 213 Ejusdem nos habla del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, así como el artículo 218 del Texto Sustantivo Penal vigente establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se condena al ciudadano C.H.G. (anteriormente identificado), a cumplir la pena de DOS AÑOS (02), OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que señala:

    "...(sic) son punibles además del delito consumado y de la falta, la Tentativa de Delito y el delito frustrado ... (sic) Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con le objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad ...(sic)".-

    Y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ibídem; y al ciudadano M.Á.S.G. (anteriormente identificado), se le condena a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y e! delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 Ejusdem.

    CAPITULO Y

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y No 19° del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con los ciudadanos Escabinos Titular I: G.R.M.S. N° 10.634.436, Titular II: A.J. LEÓN RENGEL N° 7.617.154 Y Suplente Especial I: R.J.M.M. N° 6.653.422, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" emite el siguiente pronunciamiento por unanimidad: PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.H.G., Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido el 06-03-69, portador de la cédula de identidad N° 10.196.647, hijo de N.J.G.C. (v) de padre desconocido, de profesión u oficio Licenciado en administración comercial, domiciliado en la avenida teresa de la parra edificio Niké, piso 03, apartamento 10, S.M., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 462 numeral 2 ° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ibidem. Y al ciudadano M.Á.S.C., a quien se le solicitó los datos de identificación personal, y manifestó ser Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido el 28— 03-72, portador de la cédula de identidad N° 10.806.237, hijo de M.E.G.D.S. (v) de F.N.S.E. (f), de profesión u oficio T.S.U en informática, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem, cometido en perjuicio de en perjuicio de INDUSTRIAS JADE C.A., por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía CUADRAGÉSIMA (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales, contenidas como pena accesoria a la principal, en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se EXONERA a los acusados, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Líbrese Oficio: al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Tribunal 34° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal v Sede, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control y Oficina de Participación Ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa, en virtud de la impugnación intentada por los Drs. F.J.Z. y R.A.B.M., en su carácter de Defensores de los condenados C.H.G. y M.Á.S.G., en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de noviembre del 2005, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del escrito contentivo del recurso de apelación, se observa, que los recurrentes de autos, aducen que la recurrida incurre en falta de motivación de la sentencia atentando con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en omisión de formas sustanciales del artículo 364, numerales 2°, 3° y 4°, tales denuncias de infracción fueron fundamentados en los ordinales 2do y 3ro del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Defensores de los condenados (Apelantes de autos) a tenor de lo antes expuesto del escrito de impugnación, señalan la existencia de falta de motivación, contemplada específicamente en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que comportan en definitiva un vicio improcedendo, pues destaca, que el fallo impugnado no cumple con exponer debidamente sus fundamentos de hecho y de derecho, ni tampoco con una apreciación de las pruebas según la sana crítica, tal y como se aprecia del escrito de apelación, cuando señala:

…Denunciamos como infringida la norma del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia definitiva, incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, por cuanto el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el pronunciamiento de la misma amerita ser debidamente motivada tratar el fondo del asunto y tanto las partes como el publico tienen que conocer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la parte dispositiva del fallo…

Respecto, a este primer resumen de la denuncia observa este Tribunal Superior que los recurrentes impugnan la presente decisión, en razón que la misma se encuentra presuntamente inmersa en el vicio de inmotivación, ahora bien cabe resaltar que del presente escrito recursivo los apelantes claman por una decisión suficientemente motivada y detallada, siendo que del presente instrumento recursivo denuncian los defensores literalmente que:

…nuestros defendidos, los ciudadanos C.E.H.G. y M.Á.S.C., al no poder conocer las razones por las cuales se dicto la providencia impugnada…

Ahora bien, no comprenden estos decidores como los acusados (condenados) de autos a pesar de haber asistido al Juicio Oral y Público, que el Ministerio Público entabló en su contra, en razón al ilícito demostrado en dicha audiencia, en donde estos decidores al tomar las presentes actuaciones y leerlas se vislumbra las razones y circunstancias tanto de hecho como de derecho que sirvieron de fundamento para tomar la decisión hoy objeto de impugnación, dado que en tal contradictorio, quedó demostrado que los hoy penados incurrieron en un delito que atenta, no solo contra el patrimonio de los particulares, sino que lo más GRAVE de todo esto es, que atenta contra la imagen, reputación del Estado y de las Instituciones del Gobierno, en donde lo que se busca es hacer un esfuerzo sobrehumano para combatir tantos delitos y actos que dejan en tela de juicio, el comportamiento y honestidad de la gran mayoría de las personas que servimos al Estado y a los Particulares. Por lo que consideramos descabellado pensar que los hoy penados ignoran o desconocen el motivo que originó el dictamen condenatorio.

Continuando con el análisis del presente recurso, los recurrente han alegado que la sentencia definitiva, incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, por cuanto el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el pronunciamiento de la misma amerita ser debidamente motivada tratar el fondo del asunto y tanto las partes como el publico tienen que conocer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho, cuestión esta un tanto contradictoria ya que si los defensores impugna la presente decisión por inextensa e inmotivada, suena ilógico entonces que el juzgador deba explanar su pronunciamiento de manera sintética los fundamentos de hecho y de derecho. Motivo este que lleva a estos juzgadores establecer diferencia en lo que respecta a una decisión suficientemente motivada y a una decisión sintéticamente motivada.

Por lo que si nos ubicamos, en la expresión sintéticamente nos encontramos en que esta se encuentra íntimamente relacionada con la expresión síntesis la cual significa que una composición debe reunir los elementos de un todo/ Resumen, compendio, exposición breve y metódica.

Y en relación a la expresión motivación consideramos oportuno traer a colación decisión dictada por el Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sala de Casación Penal, de fecha 11 de Agosto del 2005, Nro. AA30-P-2005-000239, en la cual señala literalmente lo siguiente:

…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

Este Tribunal Colegiado, una vez vista, y efectuado un análisis exhaustivo de la presente causa observa, que la Juez de Instancia, al momento de valorar las circunstancias de hecho que dieron origen al presente p.p., determinó y así lo dejó asentado en su sentencia literalmente lo siguiente (inserto al folio 126 al 157 de la III pieza)

“…Recibido en la audiencia del juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común

… Una vez señalado lo anterior, estos tres jueces deliberamos en sesión secreta sobre el resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y público, en el presente p.p., pero antes de expresar las razones de hecho y de derecho que luego de esa deliberación nos llevaron a una conclusión sobre las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado en el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, pasamos seguidamente a centrarnos sobre los hechos objeto de enjuiciamiento de los acusados que dieron lugar al Juicio Oral y Público, que se celebró:

Así tenemos que, los hechos objeto del enjuiciamiento de los acusados C.E.H.G. y M.Á.S.G., tienen su fundamento en una investigación penal a raíz de de unos hechos sucedidos, en horas de la mañana, de parte de un ciudadano quien se identifico como NÚÑEZ S.C.A., manifestando desempeñarse con el cargo de Gerente de seguridad de la Empresa "INDUSTRIAS JADE C.A", con sede en la segunda trasversal de los Cortijos De Lourdes, edificio Lee, piso 3, Caracas, e informado que en ese lugar, se encontraban dos ciudadanos quienes usurpando funciones de funcionarios del SENIAT, le estaban solicitando a los representantes de dichas empresa, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000). En base a la información suministrada, la comisión policial, se traslada a la dirección señalada y una vez en el lugar e identificados plenamente como funcionarios policiales y cuando se disponían a subir las escaleras del edificio sede de la empresa aludida, avistaron a un sujeto que bajaba en veloz carrera, dándosele la voz de alto e interceptándolo, logrando someter al mismo. Una vez dominado este sujeto, siendo identificado el sujeto aprehendido como C.E.H.G., C.I N° 10.196.647, lográndose localizar en el bolsillo interno del traje (chaqueta del Flux) que vestía para el momento, UN CARNET DE IDENTIFICACIÓN. ALUSIVO AL SENIAT. CON FOTOGRAFÍA DE SU PERSONA. DONDE SE LEE: F.B.. C.I V- 10.131.222. PLAZA VENEZUELA GERENCIA CONTRIBUYENTES ESPECIALES SOLO PARA USO INTERNO. Igualmente le es notificado a la comisión policial, que en las adyacencia del edificio se encontraba otro ciudadano, quien fue señalado por los empleados y oficiales de seguridad como una de las dos personas que acompañaba al presunto funcionario del SENIAT aprehendido, y quienes días anteriores se había presentado en la empresa solicitando la cantidad de dinero antes mencionada, siendo aprehendido quien quedo identificado como M.Á.S.C., titular de cédula de Nro. V-1 0806337.

Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida parcialmente por el Juez de la Preliminar; y posteriormente modificada, al encuadrar los mismos en el delito ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ibídem., en la comisión del hecho punible que le fue imputado por el Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Respecto a esta denuncia, primigeniamente se debe tener en consideración que la Juez de Instancia determinó el hecho ilícito acaecido desprendiéndose la participación de los hoy condenados.

Situación esta que fue debidamente valorada por la sentenciadora al momento de fundamentar su decisión, y así lo dejo claramente señalado siendo que del debate oral y público surgieron suficientes elementos de convicción que la llenaron de certeza para determinar, que en la presente la participación de los ciudadanos C.H.G. y M.Á.S.G.

Asimismo, se observa de las actas que conforman la presente causa, la forma en que se desarrollo el presente p.p., quedando claramente evidenciada la comisión del hecho delictivo en cuestión, por lo que del cuerpo de la sentencia objeto de impugnación se desprende muy claramente para estos decidores, que la Juez de Instancia en Funciones de Juicio no sólo valoró el elenco probatorio aportado por las partes actuantes en el proceso, sino que realizó una operación mental lógica adminiculando la circunstancia acaecida con las probanzas incorporadas en el Juicio Oral y Público, por lo que este Tribunal Colegiado considera que, no es cierto que el elenco probatorio no haya sido analizado ni comparado entre si, porque cuando el Tribunal concuerda las declaraciones, es porque las a.y.c.e.s.. No es preciso que el Tribunal diga: “la analizo”, sino que el análisis aparece evidente de los elementos que el Tribunal aprecia cuando hace referencia a lo dicho por el testigo y hace la comparación cuando concatena, cuando concuerda, todas y cada una de las probanzas

Así las cosas, estima esta Alzada que la actuación de la Juez A quo, estuvo plenamente plegada al principio instituido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, método este que desarrollo a través de la sana crítica, y en donde la convicción del Tribunal A quo estuvo formada por todas las pruebas en su conjunto, y no se evidenció de manera alguna que la Juez de Instancia incurriera en falta, de motivación en la sentencia.

Pronunciamiento este, que es CONFIRMADO por este Tribunal de Alzada. En aras de llegar a la verdad verdadera de los hechos acaecidos así como de la transparencia y rectitud que todo funcionario público en cumplimiento de sus funciones en todo momento debe mantener.

Ahora bien, una sentencia predicará un error en la motivación, cuando no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico como lo distingue el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación p.227).

Del mismo tenor, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de la Sala)

La exhaustividad de la resolución judicial radica justamente en el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional. Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…

Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54).(Negrillas del autor).

Vistos los anteriores argumentos jurídicos, este Tribunal Ad-quem, observa de la sentencia recurrida debidamente trascrita en el Capítulo II del presente fallo, la cual obviamente determina, que la recurrida realizó un señalamiento expreso y circunstanciado en su fallo, explicando cuales fueron los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente con las circunstancias fácticas que rodearon el caso en estudio y adherido a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Bien es sabido, que la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. De la segunda fase, se apreciará si la norma sustantiva que se dice aplicable, ha sido debidamente interpretada y empleada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista a.L.M., en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Dadas las circunstancias del caso en concreto, y las del fallo recurrido, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida no incurrió en la infracción o error de forma antes aludido y denunciado por el recurrente, ya que ésta analizó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los autos, específicamente, las testifícales que presenció y como resultado fundamento debidamente las circunstancias de hecho y de derecho exigidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en su ordinal 2°, pues la juez A quo, expreso notoriamente el porqué y como adminiculaba las testifícales evacuadas, y estableció según su criterio si hubo o no contradicciones en las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio oral y público, tal y como se desprende de la sentencia impugnada.

En definitiva, considera esta Alzada, que el Juez A quo justificó racionalmente el evento de su decisión, así mismo, determinó que fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, que esta Alzada, considera que definitivamente, la razón no le asiste al recurrente de autos, y es por ello, que procede a declarar este punto impugnación SIN LUGAR, interpuesta por los Abogados F.J.Z. y R.A.B.M., en su carácter de Defensores de los condenados C.H.G. y M.Á.S.G., por cuanto la sentencia recurrida goza de una excelente motivación, pues la recurrida analizó y apreció las pruebas en forma detallada y circunstanciada, en fiel aplicación del principio de la Unidad de la Prueba y del sistema de la Sana Crítica. Quedando así en cuanto a este punto de impugnación, CONFIRMADA la sentencia recurrida de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo los recurrentes de autos impugnan la recurrida señalando que las pruebas documentales no fueron objeto de ningún análisis aun cuando fueron evacuadas en el Juicio Oral siendo que dicha denuncia la fundamentan de la siguiente manera:

…No conforme con que no existe motivación con relación a las pruebas testimoniales, ni siquiera se tomaron la molestia los jueces sentenciadores en decir algo con relación a las pruebas documentales que son base de la acusación fiscal. Nada dice la sentencia con relación a todas las documentales admitidas en su oportunidad por ante el juez de control al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

Nos preguntamos: ¿La falta de análisis de las pruebas documentales viola el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes? ¿Acaso es causa de nulidad la violación al debido proceso? ¿Puede convalidarse este tipo violaciones a la ley? ¿Qué paso con las pruebas documentales?

Es sumamente grave que unos jueces dicten una sentencia CONDENATORIA sin dar algún tipo de valoración a las pruebas documentales, más aun cuando fueron evacuadas, entonces ¿Cómo pudieron arribar a ese convencimiento si no tomaron en cuenta la totalidad de las pruebas admitidas?...

Respecto a esta denuncia, han observado estos decidores que de la sentencia la Juzgadora de instancia estableció literalmente lo siguiente:

…la ciudadana M.M.V.V., quien señala que ellos se presentaba como funcionarios del Seniat, y le dijeron que no había problemas y me solicitaron y anteriormente habían hablado con mi jefe pidiéndole dinero, y ellos dijeron que nos íbamos a evitar inconvenientes si le dábamos los QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES; ellos se fueron y me dejaron la providencia, y me llamo un señor identificándose como CÁRDENAS que me coaccionaba, las dos veces que yo los atendí, fueron ambos ciudadanos venían como fiscales del Seniat, y la otra persona es el que esta al lado y tenia credenciales que lo identificaban como funcionarios del Seniat. De todo lo antes señalado tenemos que adminiculada la declaración de la victima el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON, al manifestar todo el procedimiento utilizado por los acusados al tomar en cuenta que hechos fueron ratificados en su respectivas declaraciones de los testigos J.J.C.M., A.E.H.O., R.M.M., J.R.E.P., C.A.N.S., son conteste y producen plena prueba, ya se puede concatenar la relación de sus testimonios con los funcionarios aprehensores que actuaron en el procedimiento. Asimismo debemos señalar, que constituyen pruebas suficiente que enerva la Presunción de Inocencia de los acusados, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendidas en el debate oral y público, determina que la consistencia de la misma radica en la lógica de sus afirmaciones y dichas declaraciones fueron contestes en cuanto a la forma en que fueron presentadas, ya que las percepciones idénticas, en cuanto a la observación en un mismo hecho, por parte de diferentes actores además de haberse aprendidos in fraganti los acusados en sitio del suceso, encontrando evidencias físicas del hecho delictivo cometido, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de los testigos y del restante material probatorio…

De todo lo cual quedan así desvirtuadas las pretensiones de los recurrentes en cuanto a que este Tribunal de Alzada anule el presente fallo, al denunciar que la Juez de Instancia en la motivación de su sentencia jamás hizo referencia a las documentales aportadas en el Juicio Oral y Público.

Continuando con el análisis de la presente incidencia recursiva, observan estos decidores que los recurrentes de autos denuncia que la recurrida incurrió en infracción del artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al haberse omitido formas sustanciales del artículo 364 numerales 2°, 3° y 4° Ejusdem, las cuales causan indefensión a sus defendidos la presente es fundamentada de la siguiente manera:

“…Como es bien sabida la sentencia dictada en juicio oral y publico debe cumplir necesariamente con una serie de requisitos que si bien algunos son formales, existen otros que atentan contra el fondo de la misma. Es por ello que el Legislador al prever una serie de hechos y circunstancias establece de manera taxativa los requisitos que debe reunir una sentencia definitiva con la consecuencia de que sea anulada la sentencia dictada.

Sostenemos que la falta de los requisitos aquí explanados fulmina con nulidad absoluta la sentencia condenatoria dictada, por lo siguiente:

  1. - Violación del artículo 364 numeral 2°, causa indefensión a la víctima ya que no existe enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, al no haberse dicho nada con relación a las pruebas documentales, solo fueron mencionadas, no fueron valoradas y es por ello que no existe ninguna circunstancia sobre las mismas.

Ahora bien, porque nos afecta? Por la sencilla razón de que tenemos el derecho a saber que sucedió con dichas documentales o testimoniales, el porque no se enunciaron ni motivaron, tenemos el derecho de ser iguales ante los jueces, tenemos el derecho de obtener una sentencia justa e imparcial.

2) Violación del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados; no existe en ninguna parte de la sentencia circunstancia precisa sobre los hechos, por el contrario solo existen imprecisas circunstancias de algunos hechos.

3) Violación del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia; con relación a este supuesto los juzgadores realmente se lucieron, pues nada dijeron concisamente ni sobre los hechos y mucho menos sobre el derecho, no existe fundamento serio sobre la sentencia condenatoria, tampoco existe una determinación precisa de cómo llegaron a esa conclusión dichos jueces, la inmotivación es tan abierta que se limitaron solo a mencionar las pruebas documentales, pues no hay una relación clara, precisa y circunstanciada con relación a las pruebas y su comparación entre si.

La defensa, con fundamento en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley por falta de aplicación del numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, que produce, a su criterio, inmotivación en la sentencia.

Vista, leída y analizada la presente denuncia, estos decidores han observado que del cuerpo integro de la sentencia aparece debidamente determinada una sección denominada capitulo I el cual se encuentra dedicado a los hechos y circunstancias objeto del presente juicio el cual riela a los folios (122 al 126), denuncia ésta que, y así lo ha apreciado esta instancia que ha sido alegada de forma ligera por los recurrentes ya que del supra indicado capitulo se desprende cuales fueron los hechos que dieron origen al Juicio Oral y Público, razón por cual queda totalmente desvirtuado uno de los motivos que dieron origen a esta denuncia.

En relación, a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, el Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2° del artículo 364, se limita a disponer que en la sentencia se debe señalar de manera cronológica, cuales fueron los hechos que dieron inició al presente proceso, enlazando dicha enunciación las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, por lo que la norma exige, que los hechos sean señalados de manera expresa, terminante, clara, sin contradicciones internas y sin uso de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Por lo que se puede apreciar que el ordinal in comento no exige, al Juez que en el presente capitulo dé cuenta detallada del por qué de cada hecho o circunstancia de certeza positiva o negativa de un hecho, tampoco el presente ordinal obliga que se explique pormenorizadamente por qué unos hechos han de considerarse dudosos o asertivos. Cabe entender que dicho dispositivo no ordena al Juzgador una fundamentación o motivación fáctica que hayan sido objeto del juicio.

Asimismo los recurrentes aluden que la Juez de Instancia no dió cumplimiento a la exigencia establecida en el numeral 3° del Artículo 364 del Código Adjetivo Penal, el cual es del tenor siguiente: 3°-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, en cuanto a este requisito se evidencia en la recurrida, que la Juez A-quo realizó una narración de los hechos que se desarrollaron en la celebración del Juicio Oral y Público; sin embargo, se debe tener en demasía comprensión que no sólo hay que expresar los hechos probados, sino, es esencial, que se determine cuales fueron las pruebas en las que la Juez de Instancia se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, señalando en la sentencia de forma enumerada por separado los hechos que se consideran probados, deslindando, en la medida de lo posible, unos de otros, pues con ello la sentencia quedaría más clara, y se daría cumplimiento al mandato legal. En consecuencia la expresión de los hechos deber se terminante; es decir, que no puede existir en la recurrida expresiones que puedan dar cabida a la duda o la incertidumbre judicial, siendo necesario para decretar la CONDENA O ABSOLUCIÓN, se debe tener una certeza histórica total sobre los hechos objetos del presente proceso. Por lo que considera este Tribunal Superior que respecto de la referida denuncia que la Juez de Instancia fundamentó su fallo; es decir, determinó cuales hechos acreditaba, y cuales valoró para llegar a tal resultado, dando cumplimiento a la exigencia legal prevista en el presente ordinal, tal y, como se puede apreciar en el Capitulo Segundo dedicado a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos (Riela a los folios 126 al 160 de la III Pieza). Quedando así desvirtuada la denuncia interpuesta por los recurrentes de autos

Respecto a ésta denuncia aluden los recurrentes que la Juez de Instancia no dió cumplimiento al requisito de Ley establecido en el artículo 364 ordinal 4° el cual establece literalmente lo siguiente 4°-La Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es necesario destacar que si bien es cierto que de la recurrida no se desprende la enunciación del ordinal denunciado, no menos cierto es que del cuerpo integro de la sentencia se desprende la recurrida expuso concisa y fundamentadamente lo relacionado a la circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen al Juicio Oral y Público, en donde quedó debidamente comprobado la verdad procesal que discurría en la presente causa..

En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, la sentencia debe expresar su motivación jurídica, iniciándose por los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados, subsumiendo el hecho en el tipo delictivo calificado, por lo que no basta que en la sentencia se haga una descripción de lo ocurrido en pleno juicio, de tal manera que los jueces están obligados a motivar sus decisiones, siendo esto no sólo un mandato legal sino también constitucional, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, el resultado del proceso que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

Dadas las circunstancias del caso y las del fallo recurrido, encuentra esta Alzada, que la recurrida en ningún momento ha incurrido en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que ésta analizó debidamente el elenco probatorio incorporado al proceso en el debate Oral y Público, eludiendo en consecuencia, una imprecisión de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en su ordinales 3° y 4°, pues el juez A-quo, a pesar de no haber dedicado un capitulo ordinal 4° expresa con claridad sobre el porqué de la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos C.H.G. y M.Á.S.G. , plenamente identificados en autos.

En total consonancia, con la disposición legal precitada, la cual tiene especial pertinencia, en el caso de estudio, puesto que el legislador procesal penal, impone igualmente a los jueces penales, que al momento de resolución judicial, la misma debe estar debidamente fundamentada o motivada. En tal sentido, es menester destacar, que la Juzgadora dio cumplimiento a las denunciadas exigencia legal, manteniéndose incólume la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala en virtud de lo anterior considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, interpuesta por los Abogados F.J.Z. y R.A.B.M., en su carácter de Defensores de los condenados C.H.G. y M.Á.S.G., en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de noviembre del 2005, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre del 2006, conforme a lo dispuesto en los artículos 364 ordinales 2°, 3°, y 4°, 452 ordinal 2°, y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

D I S P O S I T I V A

Por la razones de hecho y de derecho aquí establecidas, es por lo que esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados F.J.Z. y R.A.B.M., en su carácter de Defensores de los condenados C.H.G. y M.Á.S.G., en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de noviembre del 2005, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre del 2006, conforme a lo dispuesto en los artículos 364 ordinales 2°, 3°, y 4°, 452 ordinal 2°, y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE. (Disidente)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ Integrante EL JUEZ (Ponente)

DR. S.R.S.. DR. J.O.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

EXP: S7-3059-06.Btorcat

"1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO"

VOTO SALVADO DEL JUEZ MAIKEL J.M.

El suscrito Juez integrante de la Sala que conoce de la presente incidencia, muy respetuosamente, disiente de la mayoría sentenciadora que declaró sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por los Abogados F.J.Z. y R.A.B.M., en su carácter de Defensores de los condenados C.H.G. y M.A.S.G., en relación con la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que este Juez disidente no comparte, por lo cual se permite salvar su voto por las razones siguientes:

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos C.H.G. y M.A.S.G., basándose entre otras cosas en las siguientes consideraciones:

…no comprenden estos decidores como los acusados (condenados) de autos a pesar de haber asistido al Juicio Oral y Público…en donde estos decidores al tomar las presentes actuaciones y leerlas se vislumbra las razones y circunstancias tanto de hecho como de derecho que sirvieron de fundamento para tomar la decisión hoy objeto de impugnación dado que en el contradictorio, quedó demostrado que los hoy penados incurrieron en un delito que atenta no solo contra el patrimonio de los particulares, sino que los mas GRAVE de todo esto es, que atenta contra la imagen, reputación del Estado…

…Este Tribunal Colegiado, una vez vista, y efectuado un análisis exhaustivo de la presente causa, observa, que la juez de Instancia, al momento de valorar las circunstancias de hecho que dieron origen al presente p.p., determino y así lo dejó asentado en su sentencia…Respecto a este denuncia, primeramente se debe tener en consideración que la juez de Instancia determinó el hecho ilícito acaecido desprendiéndose la participación de los hoy condenados. Situación esta que fue debidamente valorada por la sentenciadora al momento de fundamentar su decisión, y así lo dejó claramente señalado siendo que del debate oral y publico surgieron suficientes elementos de convicción que la llenaron de certeza para determinar, que en la presente causa la participación de los ciudadanos C.H.G. y M.A. SAEZ GALVEZ…

…Así mismo, se observa de las actas que conforman la presente causa, la forma en que se desarrolló el presente p.p., quedando claramente evidenciada la comisión del hecho delictivo en cuestión, por lo que del cuerpo de la sentencia objeto de impugnación se desprende muy claramente para estos decidores, que la juez de instancia en funciones de juicio no sólo valoró el elenco probatorio aportado por las partes actuantes en el proceso, sino que realizó una operación mental lógica adminiculando la circunstancia acaecida con las probanzas incorporadas en el juicio oral y público…

Ahora bien, como he dicho, pareciera sostener la mayoría de la Sala, que la presencia física de los acusados en el juicio oral y publico, es razón suficiente para que el juez de juicio, no realice una debida motivación de la sentencia; en mi criterio esta afirmación es contraria a derecho, pues quebranta las garantías Constitucionales, tales como el Debido Proceso y a recibir la Tutela Judicial Efectiva del estado, pues el hecho que los acusados hayan presenciado el debate, como es natural, pues sin su presencia no sería posible su realización, no exime al juzgador prescindir de su obligatoria responsabilidad de motivar el fallo, la presencia de las partes en el debate, no excusa en modo alguno, la necesidad de fundamentar de acuerdo a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal, pues la falta, contradictoria o ilógica de la motivación implica que se le vulneren otros derechos propios del acusado, como es el derecho a conocer las razones jurídicas que llevaron al juez a tomar una determinada decisión, esa falta de conocimiento expreso y claro de la motivación del juez indudablemente le cercenan el sagrado Derecho a la Defensa.

Con relación al criterio sostenido por la Sala, en relación a que la sentencia cuestionada goza de amplia motivación, observo que dicha opinión, no se ajusta a la realidad, pues con solo examinar el cuerpo de la sentencia se puede apreciar sin dificultad alguna, su falta de motivación, así como también se infiere claramente que no hay una fundamentación clara, concreta y circunstanciada de los elementos probatorios que fueron incorporados en el Debate Oral y Público; no examinando el A-quo las pruebas que fueron controvertidas en el Juicio y de que manera se formó su convicción para establecer la congruencia del razonamiento probatorio, así como las razones por las cuales se había acreditado la responsabilidad de los acusados antes mencionados.

Asimismo, a criterio de quien aquí disiente, no se observa del cuerpo de la sentencia un análisis pormenorizado, no se estableció qué hecho o circunstancia se probaba con ellos, sólo se limitó a realizar una enumeración y transcripción de los mismos, pero no se desprende de la misma, cuál era su relevancia probatoria, por el contrario, la motivación parece una simple narrativa de lo declarado por los testigos, sin señalarse qué hecho se probó con dicho testimonio, o si por el contrario nada pudo comprobarse, demás esta decir, que tampoco se analizaron las probanzas en su contexto, no obstante, nunca se hizo una comparación a los fines de establecer en el fallo su contesticidad o antagonismo. Lo mismo ocurrió con las pruebas documentales que fueron completamente silenciadas, como si no se hubiesen incorporado o no se desprendiera de ellas convicción alguna. Mas aún, tratándose de tres (3) hechos punibles que fueron objeto de contradictorio en el Juicio Oral y Público.

Al respecto, es menester resaltar, la sentencia de la Sala Constitucional, de nuestro M.T.S., de fecha 24 de marzo de 2000, Expediente N° 150, en la cual se asentó lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que se atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ´principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgirían caos social´.

El tribunal en función de juicio determinó la culpabilidad de la acusada, sin realizar una motivación fáctica sobre las bases probatorias y en su razonamiento no utilizó las leyes de la lógica y la sana crítica. Estas circunstancias no fueron advertidas por la corte de apelaciones al conocer del recurso de apelación y vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …

Por lo anteriormente expuesto, es que a criterio de quien aquí disiente, para que se cumplan los requisitos exigidos en la motivación de una sentencia, los cuales de manera taxativa exige la Ley Adjetiva Penal, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados, es decir, para que los fallos expresen de manera clara y concluyente los hechos que el Tribunal de Primera Instancia, considere probados, es necesario el examen minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios que se desprenden de las actuaciones, además, de que cada una de dichas pruebas se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, para determinar la responsabilidad penal del acusado.

En tal sentido, a los efectos de una debida motivación en una sentencia, no debe limitarse el A-quo únicamente a realizar una enumeración y relación de los hechos que consideró probados, sino que con redacción propia, debe explanar de manera clara, las razones de hecho y derecho en que se funda su decisión judicial, de acuerdo con la sana crítica.

Por lo que con relación a la denuncia de falta de motivación, quien disiente es de la opinión que ciertamente le asiste la razón al recurrente, pues se evidencia la falta de motivación alegada, al no haberse dado cumplimiento al articulo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma no se justifica ni proporciona una argumentación seria y convincente.

De otro modo, y continuando con el presente voto salvado, quien aquí disiente, no puede dejar pasar por alto el criterio fijado por la mayoría de esta Sala de la Corte de Apelaciones de Caracas, con relación al articulo 364 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, plasmado de la manera siguiente:

…Respecto a ésta denuncia aluden los recurrentes que la Juez de Instancia no dio cumplimiento al requisito de Ley establecido en el articulo 364 ordinal 4º el cual establece literalmente lo siguiente 4ª- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es necesario destacar que si bien es cierto que de la recurrida no se desprende la enunciación del ordinal denunciado, no menos cierto es que del cuerpo integro de la sentencia se desprende la recurrida expuso concisa y fundamentadamente lo relacionado a la circunstancia de hecho y de derecho que dieron origen al Juicio Oral y Público, en donde quedó debidamente comprobado la verdad procesal que discurría en la presente causa..

La mayoría de esta Sala, consideró, que no es necesario para los Jueces de Juicio darle cumplimiento al numeral 4º del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal, que no está el juez de instancia obligado a cumplir con este requisito formal de manera expresa para la correcta formación de su sentencia definitiva, sosteniendo que basta para dar por satisfecho este requisito, que de alguna parte de la misma pueda desprenderse de algún modo el cumplimiento de tal exigencia legal, lo cual a criterio del disidente es inadmisible.

Este criterio, establecido por la mayoría de esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, permite entonces, a los Jueces Superiores corregir, subsanar, enmendar, rectificar, enderezar y reparar de oficio sentencias dictadas por un Juez de Instancia con vicios de nulidad absoluta, siendo que se trata, a mi criterio, de vicios que no pueden ser subsanados, por tratarse de un acto jurisdiccional que afecta directamente el derecho a la defensa, al tratarse de una omisión de uno de los seis (6) requisitos que exige el Legislador Patrio, para la formación de una sentencia, siendo todos estos requisitos del 364 taxativos, no opcionales o seleccionables por el Juzgador, es por ello que al atentar este tipo de violaciones contra derechos de rango Constitucional, no pueden los Jueces Superiores convalidar o aprobar este tipo de actos, ni muchos menos subrogarse facultades propias de los Jueces de Juicio en la formación de sus sentencias, esto sería subvertir, alterar y cambiar el orden legal establecido en el propio Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que al carecer la sentencia de uno de los requisitos exigidos en su formación, la misma automáticamente decae en nulidad absoluta, por ser un acto no convalidable ni mucho menos subsanable, por lo que quien aquí disiente opina, que al no haberse cumplido con el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debió ser anulada por esta Corte de Apelaciones, pues del cuerpo de la sentencia tal y como lo sostiene la mayoría de la Sala tampoco se desprende el cumplimiento de tal exigencia.

Por todos las argumentos anteriormente expuestos, considero que el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los acusados C.H.G. y M.A.S.G., debió declararse Con Lugar, por ser los vicios denunciados materia que afectan al orden público, razones por las cuales DISIENTO de la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala. Dejo así expresadas las razones de mi voto salvado.

EL JUEZ PRESIDENTE,

(Disidente)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

(Ponente)

DR. J.O.G.D.. S.R.S.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA T. PEÑA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA

ABG. MARIA T. PEÑA

CAUSA Nº 3059-06

MJM/JOG/SRS/MTP/Yaneth.-

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