Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 10 de Junio de 2008.

198° y 149°

PONENTE: WILMER ARANGUREN TOVAR

CAUSA N°: 1As-1511-07

ACUSADO: S.F.L.F.

DEFENSOR PÚBLICO: O.A.P.

REPRESENTACIÓN FISCAL:FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

EXTENSIÓN GUASDUALITO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Profesional del Derecho O.A.P., Defensor Público Primero Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Páez, en su carácter de Defensor del Ciudadano L.F.S.F., quien es de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 96.189.208, natural de Araquita, República de Colombia, nacido en fecha 17-09-74, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de P.E.S. y E. deJ.F., sin documentos válidos ante la República, reside en “Bella Vista”, Kilómetro 1, Vía “Caño Limón”, casa sin número, Arauca, República de Colombia; en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Admitido el recurso interpuesto por el Profesional del Derecho O.A.P., Defensor Público Primero Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Páez, en su carácter de Defensor del Ciudadano L.F.S.F.; entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

De los folios Ciento sesenta y nueve (169) al Ciento noventa y cuatro (194), riela la decisión recurrida, dictada en fecha 23 de Octubre de 2007 y publicada en fecha 31 de Octubre de 2007, la cual es del tenor siguiente:

…Omissis… El día lunes 18 de Diciembre del año 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándose el Distinguido de la Guardia Nacional F.P.C. de servicio en el Punto de Control Fijo, Puente Internacional “José A.P.”, El Amparo, Jurisdicción del Municipio Páez, del Estado Apure, se presentó un vehículo de Transporte Público que cubría la ruta Al Amparo-Arauca Colombia, en el cual se trasportaba el acusado; que al solicitarle sus documentos de identidad presenta una cédula de identidad venezolana a nombre de F.S.F., signada con el N° V-18.291.879, con fecha de nacimiento 09 de Octubre de 1974, que cuando iba a entregar dicha cédula el acusado estaba nervioso y le temblaban las manos, por lo que el funcionario de la Guardia Nacional entra en sospecha y lo pasa a la sala de requisa, al solicitarle que sacara los documentos de su cartera, extrae una cédula de ciudadanía Colombiana, en la que aparece el nombre de L.F.S.F., signada con el número 96.189.208, y con fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1974, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al sistema de datos SIPOL Guárico donde le informan que la cédula de identidad signada con el N° 18.291.879, si registra en el sistema de datos a nombre del referido ciudadano, igual señalamiento hizo la Onidex, pero se procede a detener al acusado debido a que las fechas de nacimiento entre ambas cédulas son diferentes la una de la otra. Con la experticia de autenticidad o falsedad realizada a la cédula venezolana con la que se identificó el acusado, se comprobó que la misma era original. …Omissis… Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones previas: El ciudadano L.F.S.F., fue acusado por el delito de Usurpación de Identidad o Nacionalidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, …Omissis…. Para que se configure el tipo penal contenido en la norma antes citada, se requiere: Que la acción de la persona esté dirigida a obtener una partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte y que para obtener dichos documentos haya dado ante los órganos administrativos encargados de expedirlos, datos falsos o haya presentado documentos de otra persona. Al ejecutar esas acciones se atribuye una identidad o nacionalidad distinta a la verdadera.

De lo expuesto se infiere que necesariamente para que se de dicho delito de Usurpación de Identidad o Nacionalidad, la persona tiene que haber acudido previamente a los órganos administrativos de la República Bolivariana de Venezuela encargados de expedir las partidas de nacimiento, cédulas de identidad y pasaportes, obteniendo dichos documentos de manera auténtica y legal, pero comete el delito al dar datos falsos o presentar documentos de otra persona, atribuyéndose así una identidad o nacionalidad que no le corresponde.

Necesariamente el supuesto de hecho de esta norma, parte de la existencia de una partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte legal, auténtico expedido por el funcionario público autorizado por la Ley, ya que de no ser así, se configuraría el delito de uso de documento falso, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a analizar las pruebas con las que queda probado el delito de Usurpación de Identidad o Nacionalidad y la culpabilidad del acusado, a tal efecto observa:

Los hechos acreditados en el debate, quedaron demostrados con la declaración del funcionario actuante F.A.P.C., …Omissis… quien expone: “Ese día se presentó un vehículo de transporte público que cubre la ruta El Amparo-Arauca, en la cual iba el ciudadano mencionado, le pedí al conductor que se estacionara al lado derecho de la alcabala, me dirigí al ciudadano y le pedí me permitiera su cédula de identidad, como lo note nervioso, lo pasé a la sala de requisas se le hizo el cacheo normal, en la cartera se le consiguió la cédula de ciudadanía colombiana, con la cual verifiqué que los datos de la cédula de identidad venezolana no concordaban con la colombiana ya que tenía otro nombre y otra fecha de nacimiento, lo interrogué y fue cuando dijo que en el año 98 una abogado le había sacado la cédula por inserción de partida, que le había presentado copias de las cédulas del papá y de la mamá y le había entregado la cantidad de 130.000,oo bolívares. Que el procedimiento lo realizó él; que la línea de transporte público cubría la ruta El Amparo-Arauca, son carros por puesto; que cuando le entregó la cédula empezó a temblar; que le encontró la cédula de ciudadanía colombiana en la cual aparecen otros datos que no corresponden a los señalados en la cédula de identidad venezolana; que lo detuvo porque presumía uno de los delitos tipificados en la ley como uso de documento falso, le comunicó al fiscal público; que cuando el acusado quedó detenido le dijo que le había dado un dinero a una abogada en la Victoria en el año 98, la fotocopia de la cédula de identidad de los padres y la cantidad de 130.000,oo para que le hiciera el trabajo por inserción de partida; que los verdaderos datos de identificación los consigue cuando le hace la requisa; que llamó a la Onidex a los fines de verificar el estado de la cédula de identidad y le informaron que el sistema de datos registraba los datos que estaban en la cédula, pero en la cédula de ciudadanía colombiana no tiene los mismos datos, ya que la fecha de nacimiento es diferente y presenta otro nombre; que en la cédula de ciudadanía se llama S.F.L.F. y en la cédula venezolana se llama S.F.F.; que él obtuvo la cédula de ciudadanía cuando lo hizo pasar a la sala de requisa y le pidió que sacara sus documentos de la cartera y él sacó la cédula de ciudadanía y se la entregó.

Con la declaración del funcionario actuante y del acta de investigación penal de fecha 18 de diciembre del 2006, queda suficientemente probado que ese día, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, el acusado se trasladaba en un vehículo de transporte público que cubre la ruta El Amparo-Arauca, República de Colombia y cuando llega al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Puente Internacional “José A.P.”, ubicado en El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, al serle solicitados sus documentos de identidad presenta una cédula de identidad venezolana a nombre de F.S.F., signada con el N° V-18.291.879, con fecha de nacimiento 09 de Octubre de 1974, que cuando iba a entregar dicha cédula el acusado estaba nervioso y le temblaban las manos, por lo que el funcionario de la Guardia Nacional entra en sospecha y lo pasa a la sala de requisa, al solicitarle que sacara los documentos de su cartera, extrae una cédula de ciudadanía Colombiana, en la que aparece el nombre de L.F.S.F., signada con el número 96.189.208, y con fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1974.

Al relacionar la declaración del prenombrado funcionario F.P.C. con la identificación dada por el acusado en el debate oral y público, quien se identifica de la siguiente manera ante el Tribunal: “Mi nombre es L.F.S.F., titular de la cédula de ciudadanía N° 96.189.208, de nacionalidad colombiana, de ocupación mecánico, natural de Arauquita, nacido el 17 de septiembre de 1974”. Este Tribunal concluye que lo dicho por el funcionario de la Guardia Nacional y que consta en el acta de investigación penal, en cuanto a la identidad y nacionalidad del acusado, es cierto, dejando expresamente establecido este Tribunal que el acusado se llama L.F.S.F., de nacionalidad Colombiana, quien dijo ser portador de la cédula de ciudadanía N° 96.189.208 y nacido en fecha 17 de septiembre de 1974.

En cuanto a la declaración del experto J.G.M.C., adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1, “Batalla de Carabobo”…Omissis…. El funcionario manifiesta: Sí, yo realicé esa experticia, esa es mi firma, es una pieza homologada de una cédula de identidad venezolana, número 18.291.879, donde al ser revisada por la Onidex, aparece a nombre de S.F.F., al momento de la experticia yo llegué a la conclusión de que esa cédula es original debido al material utilizado, que es diferente al material utilizado hoy en día, para haber una falsificación de esta cédula de identidad venezolana es muy difícil, pudo ser un error de imprenta lo que ocurrió, pero yo concluyo que la cédula es original.” Que la evidencia la recibió así como está y muestra la cédula anexa a la experticia; que la recibió de la fiscalía; que en la experticia utilizó el método Crimescope entre otros, que es un aparato que se utiliza para examinar todo tipo de documento sea verdadero o falso, también se utilizó luz ultravioleta; que en la experticia le piden que termine si es una falsedad de documento o si tiene doble personalidad, que él no puede determinar si el acusado tiene doble personalidad o no, porque cuando ellos piden la cédula de identidad por el sistema, registra a nombre del acusado; la cédula registra original.

Con la declaración del experto J.G.M.C., queda demostrado que la cédula de identidad venezolana, que el acusado entrega como documento de identificación ante el funcionario de la Guardia Nacional en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Puente Internacional “José A.P.”, contiene los siguientes datos: Cédula de Identidad V-18.291.879. Apellidos S.F.. Nombre Freddy. Fecha de Nacimiento 09-10-76, venezolano. Que dicha cédula de identidad es original.

Este Tribunal no le da ningún valor probatorio a las copias fotostáticas de cédula de identidad venezolana y cédula de ciudadanía colombiana, por cuanto se trata precisamente de copias y no originales.

Ahora bien, con las anteriores pruebas analizadas y valoradas por este Tribunal se encuentra suficientemente probado que el acusado se llama L.F.S.F., es de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía N° 96.189.208 y nacido en fecha 17 de septiembre de 1974, en Arauquita República de Colombia, por lo que es Nacional de la República de Colombia.

Que este ciudadano de nacionalidad colombiana obtiene una cédula de identidad que se expide a venezolano, que dicha cédula no es falsa sino original, conforme lo demuestra la experticia de autenticidad o falsedad, es decir, expedida por el funcionario autorizado y conforme al procedimiento legal, pero dicha cédula fue obtenida con datos falsos por cuanto el acusado se llama L.F.S.F., colombiano portador de la cédula de ciudadanía N° 96.189.208 y nacido en fecha 17 de septiembre de 1974 y en la cédula venezolana aparece con el nombre de F.S.F., nacido en fecha 9 de octubre de 1976, atribuyéndose una identidad y nacionalidad que no le corresponde.

Se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que el acusado obtuvo una cédula venezolana, original, suministrando dados (sic) falsos y atribuyéndose una identidad y nacionalidad distinta a la verdadera.

Ahora bien, esta juzgadora no desconoce el derecho del acusado a tener una doble nacionalidad, es decir, la colombiana y la venezolana, por cuanto, aún siendo nacional de la República de Colombia puede adquirir la nacionalidad venezolana conforme a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero este es un derecho personalísimo del acusado y para lo cual tiene que cumplir un procedimiento legal que requiere de la Publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la adquisición de la nacionalidad venezolana. En todo caso le correspondía al acusado la carga de probar estar circunstancia, la cual ni siquiera fue alegada en el juicio.

Con fundamento en todo lo antes analizado y expuesto, este Tribunal acoge la acusación fiscal, al concluir que ha quedado suficientemente probada la comisión del delito y la culpabilidad del acusado L.F.S.F.. Por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide. …Omissis…

Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio…Omissis… DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.F.S.F., …Omissis…, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, en el sitio que establezca el Tribunal de Ejecución, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. …Omissis…

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El Recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de seis (06) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en fecha 14-11-07, contra la determinación judicial pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Guasdualito, en los términos siguientes:

…El recurso que aquí ejercemos, por exigencias del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundado, con expresión concreta y separada de cada motivo, con sus fundamentos y la solución que se pretende, al efecto pasamos a desarrollar tales requisitos en los siguientes términos:…

PRIMER MOTIVO:…Omissis… El Artículo 365 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente lo siguiente: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Como puede observarse esta norma le impone al juzgador, en sus ordinales 3° y 4° la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. El no cumplimiento de los requisitos vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal 2° del artículo 444 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 444 (sic). Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; (SIC)

De manera que el hecho de que el juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que “… la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias…” (De La Rúa Fernando, 1994. La Casación Penal. Ediciones Desalma. Buenos Aires, Argentina.p.108).

Omissis… La Sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de mi defendido, concretamente en lo que respecta a la forma de participación de éste, y en razón de lo cual el juzgador lo condenó apreciando que su culpabilidad se materializa en que el acusado obtuvo una cédula venezolana original, suministrando datos falsos y atribuyéndose una identidad y nacionalidad distinta a la verdadera, razones jurídicas estimadas para que se tenga a mi defendido como AUTOR, del delito por el cual se le condenó.

En este sentido, el Tribunal A quo se limitó a señalar en la sentencia que: “Que este ciudadano de nacionalidad colombiana obtiene una cédula de identidad que se expide a venezolanos, que dicha cédula no es falsa sino original, conforme lo demuestra la experticia de autenticidad, es decir, expedida por el funcionario autorizado y conforme al procedimiento legal, pero dicha cédula fue obtenida con datos falsos por cuanto el acusado se llama L.F.S.F. (IGUAL) (Sic).

De manera que el hecho de que el juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de motivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que “…la vigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano del gobierno al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias…”(De La Rúa Fernando, 1994. La Casación Penal. Ediciones Desalma. Buenos Aires, Argentina.p.108).

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y preciso el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de mi defendido, concretamente en lo que respecta a la forma de participación de éste, y en razón de lo cual el juzgador lo condenó apreciando que su culpabilidad se materializa en la figura de autor, sin explicar tampoco las razones jurídicas estimadas para que se tenga a mi defendido como AUTOR, del delito por el cual se le condenó…. Omissis… Lo que estaría vulnerando uno de los postulados innovador indicado en nuestro nuevo sistema Penal acusatorio el cual se encuentra plasmado en nuestra norma adjetiva en su artículo 13 que reza “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Como puede observarse, en el texto de la sentencia, el juzgador omite señalar el hecho en que fundamenta la participación y la culpabilidad de mi defendido, como las razones jurídicas del porqué éstos actuaron como AUTOR. Para el juzgador la culpabilidad de mi defendido se materializa en que el acusado obtuvo una cédula de identidad venezolana original, suministrando datos falsos, falso supuesto ya que el acusado obtuvo la cédula de identidad a través de un procedimiento de inserción de partida de nacimiento, la cual es una sentencia firme de un Tribunal de la República, no impugnada, ni anulada, lo que crea la cosa juzgada formal.

Como puede observarse …omissis… el juez a quo, no explica en qué consistió y cuál fue la conducta desplegada por mi defendido y en qué pruebas de basó, en relación al tipo penal de Usurpación de identidad, lo cual es consecuencia de la falta de motivación en cuanto a la determinación del hecho que para el juzgador da lugar a la AUTORÍA, toda vez que éste sólo se limita a señalar en forma genérica que el CIUDADANO ACUSADO suministró datos falsos atribuyéndose una identidad y nacionalidad distinta a la verdadera.

En este aspecto se observa con mayor claridad la falta de motivación en virtud de que el juzgador omite expresar las cuestiones de derecho, en tanto que no señala ni explica el procedimiento intelectual y valorativo a través del cual subsume la conducta de Usurpación de identidad o nacionalidad, esto es, no demuestra cómo llega a la certeza de que el acusado suministró datos falsos si la cédula de identidad es original y existe una fotocopia de la cédula de ciudadanía perteneciente a otra persona.

Argumenta la Defensa, que tal inmotivación, además de deslegitimar el fallo y por ende violar lo que la doctrina procesal denomina como el principio de estricta jurisdiccionalidad (comprensivo del deber de motivar), implica la ausencia de la publicidad de las razones del fallo y porqué y en virtud de cuál conducta ha sido condenado, lo cual es un derecho que ha sido conculcado como consecuencia de la falta de motivación…omissis…

Alega la Defensa que el Juez a quo incurrió en el gravísimo vicio de inmotivación en cuanto a los hechos y al derecho, en el texto de la sentencia impugnada, al incumplir con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, la Defensa plantea la solución que pretende como consecuencia de la inconstitucionalidad de la inmotivación, la anulación de la sentencia aquí impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 05 de Diciembre de 2007, se dio cuenta ante este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los Jueces Superiores A.S. SOLÓRZANO, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y P.S.L., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el Número 1As-1511-07, designándose como Ponente a la última de los mencionados.

En fecha 20 de Diciembre de 2007, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido Recurso satisface los requisitos de impugnabilidad y recurribilidad, exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme con el artículo 455 ejusdem, fija la celebración de Audiencia Oral correspondiente.

En fecha 07 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Pública, por motivo del recurso de apelación interpuesto y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley, a fin de emitir su pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Febrero de 2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez Temporal WILMER ARANGUREN TOVAR; quien con tal carácter suscribe el presente fallo; librándose las respectivas Boletas de Notificación.

En fecha 02 de Abril de 2008, recibidas las resultas de las Boletas de Notificación libradas, se fija la correspondiente Audiencia Oral.

En fecha 22 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Pública, por motivo del recurso de apelación interpuesto y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley, a fin de emitir su pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Conociendo esta Alzada del Recurso de Apelación ejercido por el recurrente O.A.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2007 y publicada en fecha 31 de Octubre de 2007, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en la cual declaró la Culpabilidad del ciudadano L.F.S.F., del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

De esta manera, entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:

Argumentado su escrito de apelación en el motivo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “como consecuencia de la inconstitucionalidad de la inmotivación no puede ser otra que la anulación de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado.

La Defensa indica que el Juez a quo no explica en qué consistió y cuál fue la conducta desplegada por su defendido y en que pruebas se basó, en relación al tipo penal de Usurpación de Identidad, lo cual es consecuencia de la falta de motivación en cuanto a la determinación del hecho que para el juzgador da lugar a la AUTORÍA, toda vez que éste sólo se limita a señalar en forma genérica que EL CIUDADANO ACUSADO suministró datos falsos y atribuyéndose una identidad y nacionalidad distinta a la verdadera.

Con fundamento en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente la falta de motivación por omitir el juzgador las cuestiones de derecho, al no señalar ni explicar el procedimiento intelectual y valorativo a través del cual subsume la conducta de Usurpación de Identidad o Nacionalidad, no demostrando cómo llega a la certeza que el acusado suministró datos falsos si la cédula de identidad es original y existe una fotocopia de la cédula de ciudadanía perteneciente a otra persona.

A los fines de analizar si la sentencia se encuentra debidamente motivada, es pertinente revisar los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema.

En este sentido, debe analizarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…

…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

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Asimismo, mediante decisión de fecha 11/02/03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentenció con relación a los fines de la correcta motivación de la Sentencia de la siguiente manera:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)

.

De esta manera, entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:

La Sala observa que el vicio de la inmotivación se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber el porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la decisión. En este orden, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual adopta determinada resolución, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, valorarlas conforme al sistema probatorio que corresponda; la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial; siendo un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; lo que hace concluir a estos juzgadores que la presente sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, no existiendo violación constitucional alguna de la denuncia planteada por el apelante; pues en la sentencia impugnada existe una estrecha correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado; esto es así, por cuanto el hecho imputado se mantuvo inalterable durante el proceso y no hubo en ningún momento duda alguna en cuanto a la demostración de los hechos, pues esta alzada concluye que del análisis realizado por el a quo de la declaración del funcionario actuante de la Guardia Nacional y del acta de investigación penal de fecha 18 de Diciembre de 2006, quedando suficientemente probado que ese día, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, el acusado se trasladaba en un vehículo de transporte público que cubre la ruta El Amparo-Arauca, República de Colombia, cuando llega al Punto de Control fijo de la Guardia Nacional Puente Internacional “José A.P.”, ubicado en El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, al serle solicitados sus documentos de identidad presenta una cédula de identidad venezolana a nombre de F.S.F., signada con el Nº V-18.291.879, con fecha de nacimiento 09 de Octubre de 1974, que cuando iba a entregar dicha cédula el acusado estaba nervioso y le temblaban las manos, por lo que el funcionario de la Guardia Nacional entra en sospecha y lo pasa a la sala de requisa, que al solicitarle los documentos de su cartera extrae una cédula de ciudadanía colombiana, en la que aparece el nombre de L.F.S.F., signada con el número 96.189.208, y con fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1974. Donde la juzgadora hizo el análisis correspondiente entre la declaración del funcionario de la Guardia Nacional actuante F.P.C., y el Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Diciembre de 2006. Igualmente, se evidencia que hizo la correspondiente adminiculación al relacionar la declaración del prenombrado funcionario F.P.C. con la identificación dada por el acusado en el debate oral y público, al identificarse ante el Tribunal: “Mi nombre es L.F.S.F., titular de la cédula de ciudadanía N° 96.189.208, de nacionalidad colombiana, de ocupación mecánico, natural de Arauquita, nacido el 17 de septiembre de 1974”. Concluyendo el Tribunal que lo dicho por el funcionario de la Guardia Nacional concatenado con el acta de investigación penal, en cuanto a la identidad y nacionalidad del acusado, dejando expresamente establecido que el acusado se identifica como L.F.S.F., de nacionalidad Colombiana, quien dijo ser portador de la cédula de ciudadanía N° 96.189.208 y nacido en fecha 17 de septiembre de 1974.

Dando contesticidad a la declaración del experto J.G.M.C., adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1, “Batalla de Carabobo”, quien realizó experticia a una pieza homologada de una cédula de identidad venezolana, número 18.291.879, donde al ser revisada por la Onidex, aparece a nombre de S.F.F., logrando la conclusión que esa cédula es original debido al material utilizado, siendo diferente al material utilizado hoy en día, afirmando que para haber una falsificación de esta cédula de identidad venezolana es muy difícil, aseverando que pudo ser un error de imprenta lo que ocurrió, y concluyendo que la cédula es original”. Recibiendo de la fiscalía la evidencia tal como cursa en la causa; utilizando en la experticia el método Crimescope, aparato que se utiliza para examinar todo tipo de documento sea verdadero o falso, utilizando también luz ultravioleta; no pudiendo determinar si es una falsedad de documento o si tiene doble personalidad, por no tener facultad para determinar si el acusado tiene doble personalidad o no, pues cuando ellos verifican la cédula de identidad por el sistema, registra a nombre del acusado y la cédula registra original. Quedando suficientemente probados los elementos constitutivos del delito con la declaración del experto J.G.M.C., al quedar demostrado que la cédula de identidad venezolana, entregada por el acusado como documento de identificación ante el funcionario de la Guardia Nacional en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Puente Internacional “José A.P.”, contiene los siguientes datos: Cédula de Identidad V-18.291.879. Apellidos S.F.. Nombre Freddy. Fecha de Nacimiento 09-10-76, venezolano. Que dicha cédula de identidad es original.

Analizada la decisión recurrida, estiman pertinente acotar los integrantes de esta Alzada, que efectivamente el Juzgador a quo, motivó su fallo e inclusive en el mismo plasmó los elementos de convicción, concluyendo que ha quedado suficientemente probada la comisión del delito y la culpabilidad del acusado L.F.S.F., por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando plenamente evidenciado en el juicio y demostrado con la declaración del funcionario actuante F.P.C., el Acta de Investigación Penal concatenada con la declaración del Experto J.G.M.C., quienes verifican que el acusado entrega como documento de identificación ante el funcionario de la Guardia Nacional, la cédula de identidad que contiene los siguientes datos: Cédula de Identidad V-18.291.879. Apellidos: S.F.. Nombre: Freddy. Fecha de nacimiento 09-10-76, venezolano. Pruebas éstas que adminiculadas entre sí, dan certeza que el hecho punible endilgado quedó fehacientemente demostrado; del Dictamen Pericial Grafotécnico NRO-CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/121, practicado a la pieza homóloga a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela, incautada en el procedimiento, otorgándosele valor probatorio, por cuanto fue admitida como otros medios de prueba, se basta por sí misma, concatenada con la declaración del experto J.G.M.C..

Es por lo que esta alzada desecha la denuncia de inmotivación de la sentencia, por no estar ajustada a derecho y estimar que la situación denunciada no encuadra en la disposición legal contenida en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Cuerpo Colegiado considera que la Juez con base a los hechos, y lo probado en el debate, aplicó el derecho, y lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el Profesional del Derecho O.A.P., Defensor Público del ciudadano L.F.S.F.. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho O.A.P., Defensor Público del ciudadano L.F.S.F., en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2007, y publicada el 31 de Octubre de 2007, por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA mediante la cual condenó al ciudadano L.F.S.F., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (T)

WILMER ARANGUREN TOVAR

PONENTE

ALBERTO TORREALBA L.A.S. SOLORZANO

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA

K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

K.S.

CAUSA N° 1As-1511-07

WAT/KS/Edith.

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