Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Mayo de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000344

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: R.F., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.039.141.

APODERADOS JUDICIALES: M.V.V.D.G., A.G.I. y M.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.083, 5.201 y 109.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTUPRIN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de julio de 1975, bajo el Nº 22, Tomo 43 A-Sgdo. y CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de enero de 1990, Nº 1, Tomo 23 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: R.J.R., J.L.R., R.H.R., R.A.R., y R.R., B.N.B. y M.B.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 710, 3.533, 712, 71.034, 15.497, 4.440 y 109.953, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado J.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2013, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.F. contra las empresas ESTUPRIN, C.A. y CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A.

Por auto de fecha 02 de abril de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 09 de abril de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 30 de abril de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual procedió la Juez a diferir la lectura del dispositivo oral para el día 08 de mayo de 2013, a las 03:00 PM, ocasión en que efectivamente fue pronunciado el dispositivo de la sentencia. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la juez de la Primera Instancia fundamento su sentencia con base a la declaración de la parte actora, obviando de esta manera el resto de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, violando así el principio de alteridad de la prueba, según el cual no se puede hacer pruebas que le favorezca a la parte que las promueve. En este mismo orden, señaló que la sentencia N° 134 del 06 de marzo de 2012 de la Sala Social, prevé la forma correcta de valoración de la prueba de declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, establece que la declaración de parte debe ser adminiculada con los demás elementos del proceso, y que la declaración de parte tiene valor en cuanto es desfavorable a la propia parte siendo esta beneficiosa a la parte contraria y no a la propia parte declarante.

En este mismo sentido adujo que, se consignaron pruebas para demostrar que el actor no era un trabajador dependiente, lo cual se demuestra de los presupuestos presentados que no fueron tachados ni desconocidos por la parte a quien se le oponen y por ello fueron valorados con pleno valor por la jueza de la recurrida, y de los cuales el sentenciador pudo extraer, dicho por el propio actor, la forma como se desarrollaba la labor, cómo se realizaban los pagos y en qué forma se cobrarían los mismos. Asimismo, el Testigo E.M. establece que trabajó en una remodelación con el actor quien era el que le pagaba y era el que buscaba los materiales; el testigo R.R. estableció que el actor no cumplía horario sino que iba cuando lo llamaban y entregaba a la secretaria los presupuestos y el testigo A.Z. trabajador de la empresa Vigilancia 3000 indica que el actor le realizó trabajos de remodelación, todo lo cual desvirtúa, a su juicio, la relación laboral pretendida, razón por la cual solicita la revocatoria de la sentencia apelada.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que solicita se ratifique la sentencia al estar ajustada a derecho; pues los representantes de la demandada no comparecieron para la declaración de parte, y al admitirse la prestación de servicios hay una presunción de laboralidad teniendo la demandada la carga de demostrar la naturaleza mercantil alegada. En este mismo orden alegó, que de las pruebas de la demandada no se determina elemento de convicción que la naturaleza de la relación era mercantil y no laboral; al tiempo que señaló que 2 los testigos son trabajadores de las demandada y otro testigo asumió que la oficina donde funciona la empresa Vigilancia 3000 es propiedad del dueño de las codemandadas; que sobre los presupuestos le amenazaban que si no los firmaba no le daban trabajo o era despedido.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que no de demostró lo alegado que le obligaran al actor a firmar los presupuestos; la declaración de parte es potestativa del juez; la presunción de laboralidad se encuentra desvirtuada con las pruebas y los testigos que son válidos sus dichos y deben ser apreciados.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que el juez tiene libertad de apreciar las pruebas y se puede cambiar de criterios.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su escrito de reforma de la demanda alega que el 20 de julio de 2007 comenzó a prestar servicios como maestro de obras para las empresas ESTUPRIN C.A. Y CONSORCIO PICCOLOMINI C.A. hasta el 30 de octubre de 2010, fecha durante la cual fue despido, sin haber incurrido en falta alguna.

Que su trabajo consistía en ejecutar trabajos de construcción, remodelación y reparaciones de construcción en general que le encomendaba el ingeniero U.M. en su condición de Director, los cuales eran asignados en la sede de las empresas, mediante la suscripción de unos presupuestos que elaboraba el propio ingeniero, en los cuales se le indicaban los metros a demoler o los metros donde iba a colocar cerámica y cualquier otro tipo de trabajo que debía realizar, ello con la finalidad de evadir el pago de las prestaciones sociales.

Que las empresas ESTUPRIN C.A. Y CONSORCIO PICCOLOMINI C.A. se dedican a la construcción de obras civiles, en consecuencia, están obligadas a cumplir con la convención colectiva de la industria de la construcción 2007-2009 y 2010-2012, que regula la actividad económica de la industria de la construcción, conexos y similares.

Que los accionistas mayoritarios son el ingeniero U.L.M.G. y su cónyuge la ciudadana M.B.C.D.M., por lo cual, las empresas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales, como grupo de empresas.

En consecuencia, reclama el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, de acuerdo con la cláusula 45 de la convención colectiva 2007-2009, Intereses de prestación de antigüedad, Vacaciones y bono vacacional de acuerdo con la cláusula 42 de la convención colectiva 2007-2009; utilidades de acuerdo con la cláusula 43 de la convención colectiva 2007-2009; indemnizaciones por despido injustificado; salarios de acuerdo con la cláusula 47 de la convención colectiva 2010-2012, mas indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación y audiencia de juicio niega que haya existido relación laboral, que el actor siempre prestó su servicio como contratista independiente, sin estar sometido a horario, realizando las labores con sus propios elementos y trabajadores, sin subordinación o dependencia.

Niega que el ingeniero U.M. le hubiera asignado y ordenado la ejecución de trabajos de construcción, remodelación y reparaciones; y, que le hiciera presupuestos con señalamiento de los metros a demoler o los metros donde colocar la cerámica, por cuanto según sus dichos, el actor actuando como contratista independiente, que presentaba a ESTUPRIN C.A., los presupuestos por él elaborados para ejecutar trabajos de construcción como demoliciones de paredes, de piso, construcción de friso, entre otros, indicándose en dichos presupuestos además de las reparaciones generales, la unidad, la cantidad de reparaciones o demoliciones a efectuar, el precio unitario de cada trabajo, el precio total, el tiempo de ejecución de las obras y la forma de pago, una de ellas a través de valuaciones de obra ejecutada.

Que la relación personal que existió no fue de tipo laboral, que el actor siempre se comportó como un trabajador independiente, que nunca estuvo sometido a un horario, no se le pagó salario, siempre trabajó con sus propios elementos y trabajadores.

Que el actor al comparecer a la Inspectoría del Trabajo, en la planilla de reclamo señaló como profesión contratista y como objeto del reclamo la culminación del contrato.

Que el actor constituyó ante el Registro Mercantil, la firma INVERSIONES FRANMER 09 FP, el 28 de noviembre de 2008, cuyo objeto es el trabajo de albañilería, cerámica, pisos, revestimiento de paredes y techo, construcción y remodelación, distribución, alquiler y ventas de materiales y herramientas, pinturas de casas y apartamentos, trabajo en herrería y reparación en general.

Que el actor nunca recibió pago de salario, pues las cantidades que recibía de la empresa era por el pago de los montos estipulados en los presupuestos por él elaborados, mediante recibos o a través de transferencias bancarias en Banesco y en el Provincial.

Que el actor como contratista independiente prestaba servicios para otras empresas, como es el caso DE SEGURIDAD VIP 3000, C.A., a través de presupuestos que eran aprobados por el ciudadano A.Z., en su carácter de Administrador y prestó servicios a la empresa CONSORCIO ZARPANEL, C.A.

Que no fue despedido por cuanto no fue su trabajador y en la Inspectoría del Trabajo el actor confesó que la terminación del contrato fue el 11 de octubre de 2010.

Niega que estén obligadas a cumplir con la convención colectiva de la industria de la construcción, por considerar que no existió una relación laboral, en consecuencia, niega que le correspondieran los salarios alegados por el demandante y las cantidades demandadas.

A todo evento y en el supuesto negado que se considere que hubiere existido una relación laboral, alega la prescripción de la acción, pues desde el 11 de octubre de 2010, fecha de terminación del último contrato hasta la notificación transcurrió más de 1 año y los 2 meses de prórroga.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos de prestación de antigüedad, mas días adicionales e intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción períodos 2007-2009 y 2010-2012; vacaciones y bono vacacional de acuerdo con lo establecido en las cláusulas 42 y 43 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción períodos 2007-2009 y 2010-2012; utilidades de acuerdo con lo establecido en las cláusulas 43 y 44 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción períodos 2007-2009 y 2010-2012; indemnizaciones por despido injustificado; salarios del actor, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, más indexación.

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia, y ello constituye el fundamento del presente recurso de apelación, consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, respecto a la que el Juez de la Primera Instancia, soberanamente, partiendo del estudio analítico de los alegatos de la actora, de la contestación a los mismos y de las pruebas aportadas a los autos, concluyó de conformidad con la doctrina establecida por Sala Social del M.T. en cuanto al test de laboralidad que la accionada no logro desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió en la presente causa a través de la aplicación de la norma prevista en el artículo 65 de ley sustantiva laboral, lo que la condujo a declarar procedente la demanda de autos, por lo que corresponde a esta Alzada, revisar cada uno de los elementos que compuso la relación discutida en atención a los indicios referenciales para tales efectos, los cuales implican un análisis sobre los hechos y del derecho.

No obstante lo anterior, antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con el demandante, pero calificando la relación como un trabajador independiente que presentaba presupuestos de las obras a ejecutar, cobrando el costas de las mismas bajo ciertas condiciones previamente establecidas en dichos presupuestos, por lo que es procedente, como acertadamente lo dejo sentado el A quo en la recurrida, aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Por lo que, la demandada debe evidenciar que mantenía con el accionante una relación de contratista independiente, realizando las labores con sus propios elementos y trabajadores y que por tal hecho, está excluido de la posibilidad de una prestación de servicio personal de carácter laboral. En consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 04 al 23 del cuaderno de recaudos, cursan copias certificadas de libelo de demanda con orden de comparecencia, demostrativas del registro el 28 de octubre de 2011, promovidos a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 24 cursa copia de autorización suscrita por el ciudadano U.M. en su condición de director del CONSORCIO II PICCOLOMINI C.A., la cual no fue impugnada por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha documental es demostrativa de la autorización otorgada por la empresa accionada al actor para efectuar una inspección del apartamento Nº 71 del edificio S.d.O. propiedad del Consorcio, no siendo esta instrumental suficiente para demostrar la existencia una relación subordinada con el actor. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 25 al 36 cursan copias de presupuestos de remodelación y reparación general, los cuales no fueron impugnados por la demandada por lo que se les otorga valor probatorio se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichas instrumentales demuestran la descripción de la forma como el actor ejecutaba los trabajos de reparaciones que ofertaba tanto por cantidades como precio unitario y total, la forma de pago que según se indicaba era de 50% al inicio de la obra y 50% mediante valuaciones de obra ejecutada y e plazos a 30 días, 2 semanas, 3 semanas, documentos que se encuentran debidamente suscritos por el actor R.F. Y U.M., respecto a las cuales la parte actora adujo al momento de expresar las observaciones que era obligado y coaccionado a firmarlos bajo amenaza de no continuar laborando, sin embargo, aprecia este tribunal que este hecho de vicios en el consentimiento no se evidencia de dichas documentales, resultando las mismas a juicio de esta Alzada insuficientes para demostrar una relación subordinada con el actor. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CONSORCIO IL PICCOLOMINI C.A.:

A los folios 38 al 67 cursa Registro mercantil del CONSORCIO IL PICCOLOMINI C.A., las cuales no fueron objeto de impugnación por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que la constitución accionario esta a cargo del ciudadano U.M., siendo el objeto de la compañía la compra, venta, arrendamiento y la realización de negocios sobre bienes inmuebles. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 68 cursa certificación de acta de la cual se evidencia el matrimonio de los ciudadanos U.M. GALAVIS Y M.B.C., las cuales no fueron objeto de impugnación por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, las mismas son desechadas del debate por cuanto en nada contribuyen a demostrar los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ESTUPRIN C.A.:

Copias certificadas de expediente Nº 027-2010-03-03802 que cursó ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales no fueron objeto de impugnación por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las mismas demostrativas de la reclamación presentada el 26 de octubre de 2010, por el actor por causa de incumplimiento de contrato suscrito con ESTUPRIN C.A., por la prestación de sus servicios como contratista, por culminación de contrato; estado de cuenta que no se encuentra suscrito por el ciudadano R.F. y presupuesto para obras de reparaciones generales y por pintura el cual se encuentra suscrito por el ciudadano R.F. Y LA CIUDADANA Y.C.; registro mercantil de la empresa ESTUPRIN C.A., del cual se evidencia su objeto el ejercicio privado de la ingeniería en general, toda clase de trabajos de construcción, urbanización y parcelamiento de terreno, estudios, proyectos, inspección, mantenimiento, reparación de obras civiles y toda clase de obra arquitectónicas y de ingeniería; acta demostrativa de aumento de capital suscrito y pagado por la ciudadana M.B.C.D.M., en su condición de director único; RIF de la sociedad mercantil del cual se evidencia la dirección en avenida La Estancia, CC CCCT, nivel C2, mezzanina local 53-C-16-A, oficina B, Urb. Chuao; Certificación ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos; Acta de aumento de capital social, en la cual la accionista M.B.C., suscribe y paga la totalidad de las nuevas acciones y modificación del período de ejercicio del administrador único a 20 años, siendo designada la ciudadana M.B.C.; Presupuestos de remodelación y reparación general, folios 73 al 131, demostrativos de la descripción de las reparaciones, las cantidades, precio unitario y total, forma de pago 50% al inicio de la obra y 50% mediante valuaciones de obra ejecutada y el plazo, suscritos por los ciudadanos R.F. Y U.M. Y YAMILET. Finalmente, se estima destacar que con relación a estas pruebas la parte actora adujo al momento de expresar las observaciones que era obligado y coaccionado a firmarlos bajo amenaza de no continuar laborando, sin embargo, aprecia este tribunal que tal hecho no se evidencia de estas documentales. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 165 al 168 cursan Presupuestos de remodelación, suscritos por el ciudadano A.Z., a las cuales se les otorga pleno valor de conformidad con la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser ratificada a través de la evacuación de la prueba testimonial en la que su autor reconoció su firma, por lo que adminiculada con las respuestas dadas por el actor en la declaración de parte, extrae esta Alzada que el actor efectuaba trabajados de remodelación a favor de la compañía SEGURIDAD VIP 3000 C.A., distinta a la accionada, por lo que dicha documental no ofrece indicios suficientes para demostrar una relación subordinada con el actor. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 169 al 177, cursan copias fotostáticas de registro mercantil de la firma Inversiones FRANMER 08,FP, a las cuales se les otorga pleno valor de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas de la firma constituida por el actor R.F. a los fines de ejecutar actos de comercio de manera personal, cuyo objeto era la ejecución de trabajos de albañilería, con un capital de Bs. 5.000,00, representado en material y equipos de su propiedad. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 178 al 195 cursan presupuestos de reparaciones, valuaciones y recibos por concepto de reparaciones, todos suscritos por el actor R.F. y por el ciudadano U.M., demostrativos de los presupuestos para las reparaciones de la quinta Nº 28 de Chuao, del apartamento Nº 2 del edificio Guayamuri, del apartamento de Loma Green II, de recibos por trabajos realizados a Consorcio Zarpanel C.A. y a ESTUPRIN C.A. y al ingeniero U.M.. ASI SE ESTABLECE.

Testimoniales de los ciudadanos E.M., R.R. Y A.Z., éste promovido también para ratificar documento.

El testigo E.M. al ser preguntado contestó que conoce a R.F.d. vista trato y comunicación, lo conoce trabajando, en alguna de las remodelaciones trabajó en Loma Grill El Hatillo, las instrucciones se las daba R.F., le pagaba R.F. y compraba los materiales. Al ser repreguntado contestó: Que trabaja para ESTUPRIN, anterior por su cuenta y con R.F., entre 2009-2010, en Loma Grill casi 8 meses, lo conoce desde 2009-2010, trabajaba en CCCT y se conocieron allí, trabajó para RIBAC desde 2008-2009, es técnico electricista para ESTUPRIN desde el año pasado.

Respecto a la presente declaración, este Tribunal las aprecia con pleno valor probatorio al conocer de los hechos que se pretenden demostrar, no incurrir en contradicción y dar razón de sus dichos, la cual ratifica los hechos ya acreditado en autos, respecto a los cuales el actor R.F. presentaba los presupuestos a la Secretaria de ESTUPRIN, que el actor no cumplía horario sino que iba cuando lo llamaban, que el actor cancelaba a los obreros y compraba los materiales. ASI SE ESTABLECE.

El testigo R.R. al ser preguntado contestó que trabaja para ESTUPRIN desde julio 2010, que conoce a R.F.d. allí, no cumplía horario lo veía de vez en cuando, vendía rifas y le jugaba números, que mataba sus tigritos por fuera y dejaba a sus trabajadores allí. A las repreguntas contestó: que antes trabajaba en una empresa en Sabana Grande, que en ESTUPRIN entra a las 8 AM y sale a las 4 PM en el área de mantenimiento en CCCT C2, que Ramón iba allá y presentaba los presupuestos en la Secretaria, en algún momento una vez fue a la avenida Río de Janeiro fue a una obra a recoger lo que quedó, en Chuao.

Respecto a la presente declaración, este Tribunal igualmente la aprecia con pleno valor probatorio al conocer de los hechos que se pretenden demostrar, no incurrir en contradicción y dar razón de sus dichos, demostrativas que el actor R.F. presentaba los presupuestos a la Secretaria de ESTUPRIN, que el actor no cumplía horario sino que iba cuando lo llamaban, lo cual le permitía disponer de su tiempo libremente, que el actor realizaba otras actividades distintas a las de su oficio de albañil. ASI SE ESTABLECE.

El testigo A.Z. al ser preguntado contestó que era administrador de Vigilancia 3000 C.A. y conoce a R.F., era una relación de contratista realizaba trabajos para la empresa, de remodelación, le entregó presupuestos donde indicaba el valor por unidad, R.F. cancelaba a los obreros, compraba los materiales Ramón, el bote de los escombros R.F., en las oficinas en CCT. Al ser repreguntado: Que desde 2006 es administrador, el dueño es P.C., el dueño de la oficina es ESTUPRIN, y el dueño U.M., los recibía con la firma de R.F., él se los entregaba personalmente, Ramón fue enviado por ESTUPRIN para contratarlo como contratista.

Asimismo, a las preguntas y repreguntas efectuadas al ciudadano A.Z., para ratificar las documentales numeradas 93 al 96 (folios 165 al 168) contestó: Que los presupuestos fueron presentados por R.F. para la realización de remodelaciones de la empresa, que sí están firmados por él, esas obras las realizó y se le pagó.

Respecto a la presente declaración, este Tribunal igualmente la aprecia con pleno valor probatorio al conocer de los hechos que se pretenden demostrar, no incurrir en contradicción y dar razón de sus dichos, demostrativas que el actor R.F. realizaba obras a favor de otras empresas distintas a la empresa ESTUPRIN, pues llegó a contratar sus servicios para obras de remodelación, para lo cual le entregó presupuestos donde indicaba el valor por unidad, que con el pago recibido R.F. cancelaba a los obreros, compraba los materiales, hacia el bote de los escombros ASI SE ESTABLECE.

De acuerdo con la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez de juicio efectuó declaración de parte al ciudadano R.F. en su condición de actor, quien respondió lo siguiente: Que se dedica al trabajo de albañil, que no terminó el bachillerato, que realiza esa labor desde los 15 años de edad, que primero fue ayudante hasta que comenzó hacer bien los trabajos y allí fue dando el paso para hacer las cosas bien, que además de eso necesitaba el trabajo, que lo contrataban así sea por semana varios amigos suyos que no trabajaban para empresas, hasta que llegó al Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) en un hotel que está allí, que trabajaba pegando cerámicas, que allí conoció al señor P.D. quien trabajaba como asistente para el señor MONDOLFI, que el señor P.D. le dijo para que trabajara para el señor MONDOLFI y que le iban a pagar un poquito más, que le remodeló su baño y le pusieron un ayudante, que lo llevaron a ESTUPRIN en el piso 8 del CCCT, que trabajó primero de mantenimiento, que después fue conociendo todas sus propiedades, que ellos tenían electricista, herrero, etc., hasta que llegó él como albañil que era como la pieza que faltaba, que llegaba en las mañanas y le daban órdenes de lo que iba a realizar, que trabajó en una quinta en Chuao, donde vivió un tiempo y después le dijeron que se tenía que ir de ese lugar por cuanto lo iban a alquilar, que también trabajo en unos galpones en los Anaucos y allí le hicieron un anexo donde también vivió con su esposa e hijos, que trabajó hasta el 11 de octubre de 2010, que comenzó en el año 2003 hasta el 2006, que luego se fue y P.D. lo contrató en el 2006 porque no tenía nada, ni cuenta bancaria, que ellos le dijeron como abrir una y lo ayudaron hacerlo, que iba a la empresa todos los días de lunes a viernes, que tenía que estar a las 7:00 AM, que P.D. o el Sr. MONDOLFI, le daban las instrucciones, que le decían que tomara las herramientas, lo que necesitara, que los viernes al medio día iba a buscar su pago que era de Bs. 1.000,00 semanales, que trabajó en Chuao en la Quinta Cereca, en los Anaucos, en un edificio en la Av. Fuerzas Armadas que el dueño es el Sr. MONDOLFI, quien le ofreció hasta un apartamento y nunca se lo dio, le prometía mucho pero no cumplía, que nunca él le impuso como iba a trabajar, sino que el trabajo era muy grande y el Sr. MONDOLFI, le dijo que le iba a pagar semanalmente, y que en el mes de diciembre le daba Bs. 500,00 más, ó 700 ó 800 bolívares, que él nunca le puso precio a su trabajo, porque para trabajar siempre dependía de un ingeniero, que nunca le dio tiempo de escribir presupuestos o facturas, porque le encanta su trabajo, que retiraba su pago semanalmente en efectivo o en cheque, que nunca le dejaron de pagar, que le respetaban su pago porque ya estaba establecido su pago de nómina, que lo supervisaban Pedro y MONDOLFI, quien era el ingeniero, que ellos le facilitaban las herramientas, que en el CCCT hay una ferretería y Pedro sacaba los materiales y las herramientas a crédito porque tienen amistad con los dueños de la ferretería y éstos les daban crédito, que él les decía lo que necesitaba porque calculaba el material y allí se sabe, que el pago de su semana era de él y nunca sacó de ese pago para comprar materiales, que todas esas propiedades eran del mismo consorcio, que trabajó con una empresa de vigilancia y le pagó el mismo U.M., que la misma ferretería transportaba los materiales, que el flete lo pagaban ellos, que en la ferretería tenían créditos, que los ayudantes los ponían ellos y les pagaban, que él sólo les daba las indicaciones de cómo iban a batir la pega, que si había un inconveniente o faltaba material llamaba a Pedro por medio de un teléfono corporativo que le asignaron y que le quitaron cuando se fue, que los presupuestos los hacían PEDRO, YAMILET Y U.M. y ellos le decían que firmara allí porque era para llevar un control y si no lo hacía lo despedían, que A.Z. que estuvo en esta audiencia como testigo, le aconsejó que si era tan buen albañil por qué trabajaba así, que les exigiera que le pagaran más, que hiciera unos contratos por negocios y el Sr. MONDOLFI, dijo que no, que tomara una semana por mes, pero que él ya tenía más conocimiento del pago de su trabajo y lo despidió, que se fue a la Inspectoría y allí dijo que era contratado porque bueno le hacía trabajos desde el 20/07/2007 al 11/10/2010, que para él la palabra contratista significa contrato que era lo que hacían unos amigos y les iba bien, que abrió una firma personal pero no cambiaron las condiciones del trabajo, ya que seguía cobrando los Bs. 1.000,00 semanales y con las mismas condiciones, que cuando dio ese paso le fue mal porque quedó sin trabajo, que ahorita está como albañil en la Misión Vivienda, que agarró miedo de utilizar la palabra contrato porque cuando la uso le faltó el pan a sus hijos y ahora prefiere quedarse como albañil.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios como maestro de obras de forma subordinada, por su parte la demandada alega que la relación con el accionante era de contratista independiente, realizando las labores con sus propios elementos y trabajadores, por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, contrario a lo indicado por el Tribunal de la Primera Instancia, la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es salario, amenidad y subordinación.

Respecto al trabajador independiente la Sala Social, en sentencia de fecha Primero (1°) del mes de marzo de dos mil once, con ponencia del Magistrado Omar mora Diaz, se estableció lo siguiente: .

Para decidir, la Sala, observa:

Define el artículo 40, de la Ley Orgánica del Trabajo, al denominado trabajador no dependiente, entendido éste como “…aquella persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos…”.

En el caso objeto de estudio, precisamente en virtud de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo del actor, el cual se manifestó sin exclusividad para la demandada, sin supervisión o control por parte de ésta y en el que mantuvo absoluta libertad en la prestación del servicio, es que la Alzada concluye, que se trata de un trabajador independiente sin vínculo de trabajo subordinado con la accionada, es decir, que se trata de una relación de naturaleza distinta a la laboral.

Explica la Sala, que al ser considerado el actor como un trabajador independiente, debe indefectiblemente, ser excluida la relación que se discute de la esfera laboral, pues si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo les otorga la denominación de trabajadores, es precisamente la cualidad de dependencia, entre otros factores, lo que determina aquellas relaciones protegidas por la legislación laboral.

Por lo tanto, en el caso objeto de estudio, al ser calificado el actor como un trabajador independiente, mal podía la Alzada ordenar el pago de sumas pendientes por cobrar, las cuales, deberán ser discutidas en jurisdicción distinta a la laboral. En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En caso subexamine, se advierte que de las pruebas cursantes en autos, queda evidenciado que la accionante prestó sus servicios personales como contratista independiente, realizando las labores con sus propios elementos pues compraba los materiales.y tenía trabajadores ayudantes a quienes les cancelaba por su labor, sin que el actor estuviera sometida a un régimen de subordinación y dependencia para un patrono, pues no se evidencia la existencia de una jornada de trabajo, el cumplimiento de un horario ni mucho menos la supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio por la demandada, sino que el actor acudía a la accionada cuando esta lo requería, por lo que tampoco se pone de manifiesta con las pruebas aportadas una continuidad en la prestación del servicio ni el pago de cantidad de dinero alguna como contraprestación al servicio prestado, pues si bien es cierto se encuentra anexo a los autos la presentación de presupuestos donde las partes organizaban de mutuo acuerdo la forma de ejecutar los trabajados u obras contratadas, no pudo encontrar esta juzgadora Anxo a los autos ni siquiera un comprobante de pago de dichos trabajos para así evidenciar la continuidad y permanencia de los pagos que hiciera surgir un mero indicio de convicción que tal remuneración podría configurarse en un pago de salario.

De manera que se encuentra evidenciado que el actor prestaba su labor para la demandada como contratista independiente, sin exclusividad para la demandada, sin supervisión o control por parte de ésta y en el que mantuvo absoluta libertad en la prestación del servicio, realizando las labores con sus propios elementos y trabajadores, no estaba bajo la subordinación de la parte accionada, no había la prestación de un servicio por cuenta ajena, ni recibían de la accionada remuneración alguna que tuviera las características de salario.

Por todo lo anteriormente expuesto, forzoso resulta entonces revocar el fallo apelado, declarar con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar la acción incoada, pues el accionante no realizan una labor subordinada, por cuenta de otro y con base a una remuneración, sino que se trata de persona que realizan una actividad por cuenta propia e independiente. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que el accionante señala haber trabajado para la demandada por un tiempo de 3 años, lapso durante el cual estuvo sin reclamar derecho alguno al disfrute de vacaciones ni pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto, en decisión de fecha 17 de junio de 2004, expediente AA60-S-2004-000343, sentencia N° 665, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:

No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidós años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.

Así pues, consecuente con lo expuesto, en el presente caso quedó demostrada que la relación existente era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en juicio y en consecuencia SIN LUGAR la acción incoada por el demandante. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2013, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.F. contra las empresas ESTUPRIN, C.A. y CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

YNL/15052013

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