Decisión nº 023 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

SENTENCIA Nº 023

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000069

ASUNTO: LP21-R-2009-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.F.M.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.058, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.S.L. y THABATA QUIROZ D´JESUS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.328.550 y 10.109.632 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.934 y 70.281 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO HOTELERO LAKE PLAZA C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1992, inserto en el tomo 47 A-Segundo, en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano Domenico D’Alfonso Shapiro; SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS RECREACIONALES 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 1 de febrero de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 4-A, en la persona de su representante C.L.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.774.116, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la mencionada empresa, y, SOCIEDAD MERCANTIL F.T.C. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo el Nº 45, tomo 60-A, en la persona de la ciudadana Anarelli Torres Malvacia, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.291, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Presidente de la indicada empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.B., venezolano, titular de las cédula de identidad nº 2.459.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.089, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SINTESIS PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada de la parte actora, la profesional del derecho Thabata Quiróz D’Jesús contra la sentencia definitiva proferida en fecha 18 de diciembre de de 2008, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano R.F.M.Z. contra las sociedades mercantiles Consorcio Hotelero Lake Plaza C.A., Desarrollos Recreacionales 2000 C.A. y F.T. C.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha once (11) de febrero de 2.009 (folio 467), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha 16 de febrero de 2009 (folio 469).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el noveno (9º) día de despacho siguiente al 25 de febrero de 2009 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), celebrándose el día martes diez (10) de marzo de 2009, en esa ocasión, la Juez oyó los alegatos de las partes y acordó diferir el pronunciamiento del fallo para el cuarto (4ª) día hábil siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.), de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a los litigantes a la aplicación de un medio alterno de resolución de conflictos, en armonía con los artículos 253 y 258 de la carta magna, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo dicho acto para el día martes diecisiete (17) de marzo de 2009, oportunidad procesal en que la Juez Superior pronunció su fallo en forma oral previa la motivación.

Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta la sentencia oral pronunciada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del recurrente actor, abogado N.J.S.L., este Juzgado sintetiza sus dichos así:

1) Que la sentencia recurrida está inmersa en los vicios de silencio de pruebas, falso supuesto de hecho y de derecho, inmotivación, incongruencia negativa y es contradictoria.

2) Que viene señalando desde la Primera Instancia que las sociedades mercantiles Consorcio Hotelero Lake Plaza C.A., Desarrollos Recreacionales 2000 C.A. y F.T. C.A., constituyen un grupo de empresas a tenor de lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo y solicita le sea aplicada la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Transporte Saet), aunado a ello, la empresa Lake Plaza presentó los instrumentos poderes de las co-demandadas, ello es prueba de que ciertamente estamos frente a un grupo de empresas, porque la empresa Desarrollos Recreacionales 2000 C.A. tiene su domicilio en la misma sede del Hotel Lake Plaza en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, asimismo, solicita que se aplique el test de la laboralidad, advirtiendo que por notoriedad judicial se conoce que estas tres empresas constituyen un grupo.

3) Que el a quo no apreció en su justo valor probatorio la constancia que riela al folio 94 del expediente, pues siempre se indicó que el salario del demandante, esta constituido por un ingreso variable integrado en parte, por las comisiones que percibía el actor y no como erróneamente lo determinó con un salario fijo, el cual tomó de la referida constancia y pide que se calculen los conceptos generados con base en el salario variable que se alegó.

4) Señala que los testigos apreciados por el a quo fueron contestes en indicar que siempre trabajaron en el mismo lugar, desplegando la misma función pero para empresas que en apariencia eran distintas.

5) En cuanto al testigo J.T.T., el mismo presenta dudas y contradicciones en sus deposiciones y por esa razón, solicita que se aprecie la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio para que se constate lo alegado.

6) Que el a quo no valoró correctamente la exhibición de documentos solicitada de los libros de comisiones de ventas, el libro de horas extras y pago de utilidades, pues solo se limitó a señalar que no fueron exhibidos y no había nada que valorar.

7) Que el Tribunal de Juicio dedujo en la condenatoria un monto de Bs. 7.852,00 que supuestamente le fueron entregados al actor como préstamo, siendo que el recibo en cuestión no se encuentra firmado por el actor en señal de haber recibido esas cantidades y pide que sea revisado el tratamiento probatorio que se le dio al mismo, asimismo se señala en el folio 3 del expediente que hubo un finiquito del vínculo de trabajo, mediante contrato transaccional, que está inserto a las actas procesales y que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo, pero que en todo caso este pago hecho por las codemandadas debe tomarse como un avance o adelanto y nunca como cosa juzgada, pues estos derechos son irrenunciables.

8) Por último, pide que se revoque la sentencia recurrida y sea declarada con lugar la demanda interpuesta por su patrocinado.

Finalizada la exposición de la parte demandante, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la accionada, abogado Á.S.B., que expuso lo que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. Que en el expediente, no existe ningún indicio ni prueba que conduzca a determinar que efectivamente las sociedades mercantiles que representa, constituyen un grupo de empresas, en principio porque sus accionistas y representantes son personas distintas y se encuentran ubicadas en ciudades diferentes.

  2. Que opone la cosa juzgada, que invocó en la contestación de la demanda, dado que el vínculo entre Desarrollos Recreacionales 2000 C.A. y el demandante concluyó en 2005, mediante un contrato transaccional, que riela a los folios 162 al 169, con el cual se puso fin al vínculo, se le pagó al trabajador y la Inspectoría del Trabajo le impartió su homologación, en ese sentido sobre estos conceptos no hay nada que reclamar.

  3. En cuanto a la relación de trabajo que desarrolló con posterioridad con la empresa F.T. C.A., la misma fue expresamente admitida en la contestación de la demanda, quedando claro que el vínculo jurídico que unió a las partes es sólo entre esta última y el trabajador.

  4. Que el hecho de que la F.T. C.A. tenga su domicilio en la sede del Hotel Lake Plaza, no hace presumir que estemos frente a un grupo de empresas, pues es conocido que en la planta baja del edificio hay locales comerciales alquilados que es donde funciona la empresa, lo que no es en sí mismo una actuación que haga presumir la existencia de un grupo de empresas.

    -IV-

    DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    De acuerdo a la forma en que se fundamentó el recurso, esta alzada por razones de orden metodológico organiza los argumentos para decidir así:

    El recurrente delata en forma general que el a quo incurrió en los vicios de inmotivación, silencio de pruebas y falso supuesto, argumentando que existe una unidad económica entre las empresas co-demandadas, con el propósito de obtener una continuidad de la relación de trabajo desde su inicio (22/01/1998) hasta su culminación (25/02/2007) y se tenga el finiquito otorgado en 2005 como un adelanto de prestaciones sociales.

    Determinado el objeto de la apelación, se pasa a pronunciar si existe o no en este juicio un grupo de empresas, lo que hace conveniente transcribir el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), que establece:

    (…) Artículo 22. Grupos de empresas. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

    b.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

    c.- Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (…)

    . (negrillas y subrayado añadido)

    Como complemento de la norma arriba señalada, es importante subrayar los parámetros delineados por la sentencia número 903 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Transporte SAET), la cual dejó sentado:

    (…) Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.

    Como las instrumentalidades tienen primordialmente carácter mercantil, las experticias contables (auditorías) también permitirán conocer las relaciones entre las diversas empresas, bien se utilicen métodos clásicos o se utilice una contabilidad grupal (consolidada).

    Será la prueba documental la que permita identificar a las filiales o afiliadas, a las relacionadas; y será dicha prueba, quizás junto a la pericia contable, la que reconozca quiénes son las personas interpuestas, las relacionadas; así como a controlantes y controlados, sin importar cuál es el criterio utilizado para definir al grupo, sea o no uno de los acogidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como es el manejo de una suma significativa de negocios comunes, u otro.

    También es prueba documental, la declaración administrativa en el área donde ello sea posible, reconociendo a un grupo, como –por ejemplo- los prospectos de Oferta Pública de Títulos o Valores, autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Esta calificación administrativa puede emanar de la Superintendencia de Bancos, de la Superintendecia de Seguros, de la Junta de Regulación Financiera, de Pro-Competencia, de la Comisión Anti-Dumping, o de la Comisión Nacional de Valores, por ejemplo. Tratándose de actos administrativos, la realidad del grupo y sus componentes queda amparada por la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo que así los declare.

    Las grabaciones, dentro del límite de la legitimidad, podrán probar las instrucciones no escritas que se dieron a los administradores de las instrumentalidades; o el que éstos estuvieran enterados del motivo o finalidad de una operación. Igual ocurriría con videos o películas; pero es difícil, mas no imposible, que este tipo de registro de voces e imágenes sea utilizado por los controlantes en sus relaciones con los controlados.

    La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto.

    A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil. (…)

    (negrillas del original, subrayado añadido).

    En perfecta concomitancia con la norma y los criterios desarrollados en los acápites anteriores, no puede concluir quien juzga que exista un grupo de empresas compuesto por las sociedades mercantiles Consorcio Lake Plaza, C.A., Desarrollos Recreacionales 2000, C.A. y F.T. C.A., pues no constan en los autos las actas constitutivas de las aludidas empresas, la composición accionaria de las mismas, entre otros rasgos impretermitibles a los efectos de la declaración solicitada, asimismo, en cuanto a los emblemas utilizados por las codemandadas, además, no se evidencian en las actas procesales los logos que las mismas utilizan, de allí que no puede esta superioridad determinar fehacientemente que exista un grupo de empresas entre las codemandadas siguiendo la doctrina infra señalada, por el solo hecho que una empresa presente ante una Notaría Pública un documento poder de otra, o el hecho de que la Sociedad F.T.C. C.A. funcione en la misma dirección del Hotel Lake Plaza en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Y así se establece.

    Siguiendo el hilo argumental, es de advertir que el grupo de empresas alegado, tiene como objeto en esencia la declaratoria de la continuidad en el vínculo laboral, trabada en la litis, es decir, la parte actora reclama que la relación de trabajo fue ininterrumpida desde el 22 de enero de 1998 hasta su culminación (25/02/2007) y la misma se desarrolló con varios patronos (las empresas demandadas), en las actas procesales hay un contrato transaccional (vid folios 162 al 169) que fue homologado por la autoridad administrativa del trabajo en fecha 20/10/2005, donde reconoce el inicio y culminación del vínculo laboral con la empresa Desarrollos Recreacionales 2000 C.A., posteriormente subyace un recibo otorgado, de fecha 22/06/2005 al 07/07/2005 (folio 260), por ello, la Juez tiene que el finiquito otorgado el 20/10/2005 cuando la autoridad administrativa del trabajo le impartió la homologación, por tanto, los conceptos arropados por el aludido contrato transaccional no pueden ser revisados por esta sentenciadora, pues están investidos por la cosa juzgada en armonía con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la referida ley, más aún cuando no se verifica que continuó el vínculo laboral entre el periodo 20/10/2005 y 01/12/2005 cuando firmó el demandante el contrato de trabajo con la sociedad mercantil F.T. C.A., y concluye en fecha 25/02/2007, ratifica quien sentencia que no se aprecian en las actas procesales elementos probatorios que lleven a la convicción que existió continuidad en el vínculo de trabajo desde que se otorga el finiquito con la codemandada Desarrollos Recreacionales 2000, C.A. hasta la suscripción del contrato de trabajo entre F.T. C.A. y el accionante, teniendo una interrupción de más de 30 días, conforme a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es de indicar a las partes que este Tribunal atendiendo al deber impuesto a los Jueces del Trabajo en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que se coloca como norte de las actuaciones del juzgador la búsqueda de la verdad por todos los medios al alcance, visto que en las actas procesales rielan unos listados de movimientos de cuenta perteneciente al actor en el Banco de Venezuela Grupo Santander (folios 387 al 465 de la segunda pieza del expediente), agregados con posterioridad al fallo recurrido, efectuó una llamada telefónica a la referida institución financiera y fue informada que esa es una cuenta personal que pertenece al trabajador, no es de nómina, los depósitos y trasferencias hechos en esa cuenta no pudieron ser verificados, es decir, no se sabe con certeza quién los realizó, por tal razón, no existe en las actuaciones elementos suficientes que hagan presumir o den indicios de que hubo continuidad en el vínculo de trabajo, por ello, no es procedente lo argumentado por el recurrente ni aún cuando hubiera existido la unidad económica. Y así se establece.

    Determinado lo anterior, se pasa a verificar los conceptos laborales a los que tiene derecho el actor, deduciendo de la condenatoria lo que recibió por concepto de adelanto de la prestación de antigüedad y teniendo en cuenta los intereses pagados por concepto de la prestación de antigüedad (vid folio 151), en virtud de ser procedente en derecho los mismos, en cuenta de que se tiene por cierto el salario alegado y probado mediante constancia que riela al folio 94, acotándose que en atención al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se señala el principio indubio pro operario, esta juzgadora tomará al igual que el Tribunal a quo el salario fijo para el trabajador que es el indicado en dicha constancia, pues favorece más al demandante que el ingreso variable por comisiones que consta a los folios 110 al 137, aún cuando pide esto en la audiencia de apelación, pero no es posible por el principio de la reformatio in peius, amén que la parte accionada al no recurrir del fallo bajo análisis está conforme con el salario determinado por el a quo. Y así se establece.

    Como corolario de lo indicado en los acápites anteriores, es menester analizar la solicitud de préstamo que riela al folio 170 del expediente, por un monto de Bs. 7.852,69, que a decir del recurrente le fue deducido del monto que el a quo ordenó pagar, pues bien, de un análisis de la sentencia recurrida, se estima que este monto no fue deducido de la condenatoria, pues ya estaba incluido en el acta transaccional suscrita entre el demandante y la empresa Desarrollos Recreacionales 2000 C.A., concretamente se establece en los folios 162 y 163 que se deduce ese monto acordado, el cual como ya se dijo está comprendido en la cosa juzgada que determinó el fallo impugnado, por ello, esta cantidad no fue ni es objeto de análisis en la condenatoria. Y así se deja establecido.

    En este orden, se pasa a determinar con precisión los conceptos a liquidar, los cuales se discriminan como sigue:

    Fecha de Ingreso. 01/12/2005.

    Fecha de Egreso: 25/02/2007.

    Tiempo de servicio: 1 año, 2 meses y 24 días.

    Salario Mensual: Bs. 3.284.60

    Salario Diario: Bs. 109,18

    Salario Integral: Bs. 116,18

  5. - ANTIGUEDAD: (Artículo 108 L.O.T.).

    55 días x Bs. 116,18 = Bs. 6.389,90

  6. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD:

    30 días X Bs. 116,18 = Bs. 3.485,4

  7. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    45 días x Bs. 116,18 = Bs. 5.228,1

    TOTAL POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Bs. 15.103,40

    Ahora bien, a la cantidad total que arrojaron los conceptos ya discriminados se debe descontar lo que el ciudadano R.F.M.Z. recibió por adelanto del 75% de prestaciones sociales (folio 151), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.406,11, es de advertir que el Juez a quo dedujo lo que recibió el trabajador por adelanto de comisiones, agregados a los folios del 138 al 155, lo cual no era correcto, sino que solamente debe descontarse el recibo que se identificó con anterioridad.

    En armonía con la determinación anterior, corresponden en derecho y en justicia al actor la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.697,29), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que este Tribunal ordena pagar a la demanda F.T.C. C.A. pagar a favor del trabajador demandante. Y así se decide.

    En este orden de ideas, en cuanto al testigo Y.T., de la revisión exhaustiva de las deposiciones rendidas se aprecia en primer término que sus dichos son vagos, contradictorios y no tiene certeza de los datos que aporta, por ello, el a quo procedió a desecharlo con base en estas premisas, quien juzga revisó la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y coincide plenamente con la valoración probatorio instrumentada por el a quo, empero, esta sentenciadora considera que sus dichos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y así se establece.

    Así las cosas, en cuanto a la exhibición de documentos solicitada de los libros de comisiones de ventas, el libro de horas extras y pago de utilidades, verifica esta alzada que el a quo resolvió que los mismos no fueron presentados y no había nada que valorar por cuanto no existía ningún documento o dato para verificar su procedencia, ahora bien, al concatenar lo señalado con la promoción de pruebas de la parte actora se observa que se pide la exhibición de estos instrumentos sin indicar datos conocidos acerca de ellos o copia de los mismos, lo que imposibilita al tribunal de instancia tener por ciertos unos datos que no constan en el expediente, imposibilitando la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, no es procedente en derecho lo solicitado por la parte actora. Y así se establece.

    Resuelto lo anterior, se concluye que los vicios de inmotivación, silencio de pruebas y falso supuesto denunciados por la parte actora de una manera genérica, pura y simple, que imposibilita a esta juzgadora desplegar la revisión de los mismos, en atención a que la denuncia de estas anomalías debe atender a los fundamentos de hecho y de derecho que las comportan, detallando las pruebas silenciadas y normas que no se analizaron o se desatendieron (vid sentencia 1006 SCS., 25/08/2004, caso: J.G.R. contra Concretera Ejido C.A.); no obstante, se revisaron las actas procesales concluyendo que no hubo tales vicios, solo una deducción que no debió hacer el juzgador de primera instancia y esta alzada lo corrigió, pero en el mérito coincide que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así se establece.

    Vista la cantidad que arrojó el cálculo realizado en esta Superioridad, en virtud de la deducción ordenada y los intereses sobre la prestación de antigüedad pagados al reclamante, que rielan al folio 151 del expediente, por la cantidad de Bs. 63,06; procede a modificar los dispositivos segundo, tercero y cuarto del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:

    (…)

    Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.F.M.Z. en contra de las SOCIEDAD MERCANTIL F.T.C. C.A. ambas partes identificadas en autos.

    Segundo: Se condena SOCIEDAD MERCANTIL F.T.C. C.A. a pagarle al ciudadano R.F.M.Z., la cantidad de de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.697,29).

    Tercero: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración, el lapso comprendido entre 01/12/2005 fecha de inicio de la relación laboral y 25/02/2007 fecha de culminación de la misma, igualmente tomará en consideración el monto pagado por intereses de la prestación de antigüedad en fecha 20/12/2006 por la cantidad de Bs. 63,06 (folio 151). A la cantidad que resulte por intereses generados de la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

    Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre del año en curso, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir sobre la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.697,29) mas la cantidad de dinero calculada por intereses de antigüedad, mediante una experticia complementaria del fallo mediante los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración, el lapso comprendido entre 01/12/2005 fecha de inicio de la relación laboral y 25/02/2007 fecha de culminación de la misma. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

    Quinto: Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada a través de una experticia complementaria del fallo, desde la notificación de la demandada, es decir desde el 13 de marzo de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto: En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ordenado para ello la realización de una nueva experticia complementaria .

    Séptimo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. (…)

    (negrillas del original).

    Por último, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se modifica el fallo recurrido en los términos previamente enunciados. Y así finalmente se resuelve.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Thabata Quiroz D’Jesús, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de de 2008, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado el ciudadano R.F.M.Z. contra las sociedades mercantiles Consorcio Hotelero Lake Plaza C.A., Desarrollos Recreacionales 2000 C.A. y F.T. C.A.

SEGUNDO

SE MODIFICA el dispositivo segundo del fallo recurrido, referido al monto condenado a pagar a la sociedad mercantil F.T.C. C.A., el dispositivo tercero relacionado con el cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad, teniendo en cuenta el monto pagado por la patronal que riela al folio 151 de la primera pieza del expediente; y, la cantidad indicada en el numeral cuarto sobre el monto tomado como base para el pago de los intereses de mora, todo ello en los términos indicados en la motiva de esta sentencia..

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante recurrente, en esta Segunda Instancia dada la naturaleza del fallo.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez - Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

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