Decisión nº 258 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAbstención O Carencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14711

MOTIVO: Recurso de abstención.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano F.B., titular de la cédula de identidad No. 10.441.143 domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado E.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.947, según consta de poder apud acta otorgado en fecha 01 de agosto de 2011, el cual riela al folio ochenta y cinco (85) del expediente.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO SAN FRANCISCO, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La abogada L.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.823, carácter que se evidencia de documento poder autenticado por la Notaría de San F.d.E.Z., en fecha 31 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 5, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) del expediente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de diciembre de 2012, por el abogado E.A.V.G., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.B. al cual se le dio entrada en fecha 06 de diciembre de 2012.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.Z., a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en acta de citación, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 ejusdem.

El día 30 de enero de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Síndico Procurador del Municipio San F.d.e.Z., Alcalde del Municipio San F.d.e.Z. y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2013, registrada bajo el No. 21, se declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado E.A.V.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.B.”.

Por auto del 02 de abril de 2013, se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las once horas y treinta minutos de la mañana, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 18 de abril de 2013, se llevó a efecto la audiencia oral.

En fecha 08 de mayo de 2013, el abogado F.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de informes.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:

Explanó el apoderado judicial del actor, que “El recurso por abstención, es un mecanismo útil procesal que permite al administrado el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la abstención o negativa de los funcionarios de la administración a cumplir los actos a los que están obligados por ley, propia de un administrado con derechos a que se produzca la actuación especifica y concreta de la administración”.

Narró, que “…en fecha Treinta y Uno de Octubre de Dos Mil Doce (31/10/2012), [su] representado solicitó sin obtener respuesta cierta hasta la presente fecha de la interposición de la presente demanda, una FICHA CATASTRAL por ante la Alcaldía del Municipio San Francisco según código de solicitud número 36561 (…), de una (01) parcela de terreno y la bienhechurías de única y exclusiva propiedad de éste, distinguida con el número MI-25 y ubicada geográficamente en la avenida 68 con calle 151 de la Primera Etapa de la Ampliación de la Zona Industrial de Maracaibo, en Jurisdicción San F.d.E. Zulia…”.

Señaló, que “…la parcela tiene una superficie de NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (9.606,02 mts2) y sus bienhechurías consisten en Pared Perimetral de bloque de cemento blanco, portón de hierro corredizo, galpón de estructura metálica con paredes y techo de zinc, área de oficina y deposito con baños con techos de platabanda y zinc, pisos de asfalto frío, acometida eléctrica, y aducción de aguas blancas y negras”.

Manifestó, que “La referida parcela pertenece a [su] representado producto de que fue adquirida la misma a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco, en fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Dos (22/08/2002), bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre…”.

Aseveró, que “…habiendo [su] representado, desde la fecha de la solicitud de la ficha catastral (Treinta y Uno de Octubre de Dos Mil Doce (31/10/2012), cumplido con todos y cada uno de los requisitos que la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. exige para la tramitación de la tantas veces nombrada ficha catastral y, teniendo como fecha de entrega tentativa la prevista como Siete de Noviembre de Dos Mil Doce (07/11/2012), dicha Municipalidad sureña no se ha pronunciado al respecto ni expresa, ni tácitamente…”.

Expresó, que “…la parcela propiedad de [su] representado, presenta, según se evidencia de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, (…) HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de ZULIANA DE DESCARGA”.

Afirmó, que “…en fecha nueve (9) de Agosto de Dos Mil Doce (09-12-2.012), (…) [su] representado liberó la Hipoteca convencional existente sobre el inmueble en referencia, procediendo en consecuencia, a registrar la liberación correspondiente (…). Para hacerlo, La ciudadana Registradora del Municipio San Francisco del Estafo(sic) Zulia, exigió como requisitos de procedibilidad para el premencionado registro, la actualización de la Ficha Catastral del premencionado inmueble”.

Recalcó, que “…desde la fecha premencionada, treinta y uno (31) de Octubre 2012m fecha tentativa de entrega 7-11-2012, han transcurrido VEINTIOCHO (28) días de calendario consecutivo, sin que hasta la fecha [su] representado haya obtenido respuesta respecto de lo solicitado, con lo cual se le ha generado el daño irreparable de la no consecución del crédito tramitado, causando los correspondientes daños y perjuicios derivados de tal actitud”.

Alegó, que “…la presente DEMANDA DE ABSTENCIÓN Y/O CARENCIA viene fundamentada en principio por su fuero competencial previsto en el numeral segundo del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece el procedimiento breve para conocer de las Demandas por Abstención y/o Carencia de la Administración Pública”.

Solicitó “la entrega inmediata de la ficha catastral a [su] representado por parte de la administración municipal de la Alcaldía de San Francisco por todas y cada una de las razones expuestas (…), máxime que [su] representado, más allá, de los argumentos que éste explana como titular del derecho constitucional conculcado, como lo viene a ser el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la CRBV, existe una presunción de buen derecho a favor del reclamante”.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL:

El abogado E.V., en su condición de apoderado judicial del actor, en reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.

Asimismo, compareció la abogada L.C., con el carácter de apoderada judicial del Municipio San Francisco, quien expuso los siguientes argumentos:

Precisó, que “…en fecha 06 de Noviembre de 2.012 según oficio No. ALG-OF-112012-34 emanado del Departamento de Asesoría Legal Geometría le fue dada respuesta a la solicitud No. 36561 de fecha 31 de Octubre de 2012 participándole al recurrente que era INADMISIBLE por cuanto el inmueble ubicado en la Zona Industrial I etapa de ampliación identificada con el No. MI-25, Calle 150 con ave 68, galpón 150-196 fue objeto de expropiación”.

Advirtió, que “…existiendo sobre el inmueble objeto del presente recurso Juicio Expropiatorio es improcedente el otorgamiento de la ficha catastral solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, aplicable al caso en concreto, tal y como es del conocimiento del recurrente, siendo ésta (ficha catastral) a su vez un acto administrativo dictado por la Administración Pública Municipal en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación territorial del Municipio, a tenor del cual se individualiza en función del derecho de propiedad un inmueble, aplicándosele consecuencialmente al mismos las disposiciones que regulan la materia”.

Solicitó, que “declare sin lugar el recurso interpuesto y condene en costas al recurrente malicioso”.

III

INFORME FISCAL:

En fecha 08 de mayo de 2013, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare SIN LUGAR, el recurso de abstención interpuesto, en virtud de lo siguiente:

Que “…no se ve lesionado el derecho constitucional de oportuna y debida respuesta establecido en el artículo 51 del Texto Fundamental, toda vez que se constató la comunicación consignada como medio probatorio por la representante judicial de la Alcaldía del Municipio San F.d.e.Z. de fecha 06-11-2012 identificada con el oficio N° ALG-OF-11-2012-34, identificada con el oficio N° ALG-OF-11-2012-34, emanado del Departamento de Asesoría Legal Geométrica del ente municipal, a través del cual se proporcionó al actor en el caso de marras, que resultaba improcedente el otorgamiento de lo requerido, por cuanto el inmueble ubicado en la Zona Industrial Primera Etapa de ampliación identificada con el N° MI-25, Calle 150 Avenida 68, Galpón 150-196, fue objeto de expropiación, juicio sobre el que no se ha procedido a su archivo por parte del órgano judicial que conoce del mismo por los motivos anteriormente anunciados y que por ello, no resulta viable dicho otorgamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional”.

Que “…no se ve lesionado el dispuesto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atinentes al derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta”.

Que “…queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la Administración municipal explanó las razones por las cuales se abstuvo en otorgar lo requerido por el recurrente según el planteamiento sometido a su consideración, satisfaciendo de ese modo la inquietud planteada”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Aprecia este Juzgado, que el ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrido la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., en dar respuesta oportuna y adecuada al ciudadano F.B., con motivo a la solicitud de ficha catastral que éste elevare ante la referida Alcaldía en fecha 31 de octubre de 2012.

En tal sentido, destaca quien suscribe que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

Así las cosas, y en el caso bajo examen se observa que el apoderado judicial del parte recurrente en su escrito recursivo, alegó que “…en fecha Treinta y Uno de Octubre de Dos mil Doce (31/10/2012) [su] representado solicitó sin obtener respuesta cierta hasta la presente fecha de la interposición de la presente demanda, una FICHA CATASTRAL por ante la Alcaldía del Municipio San Francisco según código de solicitud número 36561…”. (Ver, dorso folio 01)

Así las cosas, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del M.T., en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa.

Asimismo, el artículo en referencia, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.

El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.

En el caso de autos, se observa del folio nueve (9) que ciertamente el ciudadano F.B., titular de la cédula de identidad No. 10.441.143 realizó en fecha “31/10/2012” por ante los Servicios de Atención al Contribuyente de la Corporación Socialista Alcaldía Bolivariana de San Francisco, “SOLICITUD PARA FICHA CATASTRAL”, de la cual se constata como fecha de entrega tentativa en fecha “07/11/2012”.

Ahora bien, en el curso del presente juicio, este Juzgado actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.Z., a fin que informara sobre las causas de la abstención delatada en el escrito libelar presentado por la parte demandante.

En tal sentido, cursa al folio 69 del expediente judicial oficio No. ALG-OF-112012-34 de fecha 06 de noviembre de 2012 de fecha 06 de noviembre de 2011, suscrita por el Abg. L.L., en su condición de Asesor Legal del instituto Público Municipal de Geometática “Simón Bolívar” dirigida al Ing. J.G., en su carácter de Director de Geomática, de cuyo contenido se desprende lo que se transcribe parcialmente a continuación:

…por medio de la presente nos dirigimos a usted para informarle que el Departamento de Asesoria Legal haciendo uso de sus facultades le notifica que la solicitud No. 36561 realizada en fecha 31 de octubre del 2012 se considera INADMISIBLE por cuanto el inmueble ubicado en la Zona Industrial etapa de ampliación identificada con el No. MI-25, calle 150 av. 68, galpón No. 150-196. Fue objeto de expropiación según Decreto No. 60 de fecha 06 de abril de 2010, emitida por la Alcaldía del Municipio San Francisco, aunado a esto existe una Ocupación Resolutoria No. ABR-04004-2010, DE OCUPACION TEMPORAL INMEDIATA de fecha 07 de abril de 2010, la cual fue Registrado el 28 de mayo del 2012,bajo el No. 26, Folio 121, Tomo 12. Protocolo Transcripción del presente año respectivo.

Por lo que el Ciudadano F.B. debe dirigirse a Sindicatura Municipal

De modo que, en el caso de autos queda evidenciado -tal como lo advirtió la representación Fiscal en sus informes- que durante el transcurso del presente juicio, la parte demandada emitió un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada, y con ello, satisface la pretensión del actor que persigue como acción principal en la presente causa. (Ver, sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nos. 2011-0542 y 2012-0388 de fechas 12 de mayo de 2011 y 27 de marzo de 2012, respectivamente).

En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

De modo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la demandada conforme a la pretensión de la parte recurrente, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento del objeto por no haber materia sobre la cual decidir. Así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, por no haber materia sobre la cual decidir

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias interlocutorias bajo el Nº 258.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 14711.

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