Decisión nº 0090 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 25 de febrero de 2010

199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-8011-09

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano F.A.T.M.

DEFENSA: abogado R.E.S.

FISCAL: abogado L.J.R., Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

TRIBUNAL: Décimo de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo. Decreta privativa de libertad.

N° 0090

Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido por el abogado L.J.R., Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 14 de diciembre de 2009, causa 10C-SOL-991-09, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano F.A.T.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala verifica:

Consta de foja 205 a foja 207, ambas inclusive, escrito presentado por el abogada L.J.R., Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Jueza Décimo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-12-09, mediante la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputado (sic) F.A.T.M., identificado en las actas del presente proceso, consistente en la presentación de Fiadores y presentación ante el tribunal, en virtud de considerar una flagrante violación por parte de la Jueza a la N.P.P. y a nuestra carta magna, debido a que entre otras cosas, la finalidad del proceso a que se refiere el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13° del Código Orgánico Procesal Penal, donde el espíritu, propósito y razón del legislador es establecer la verdad de los hechos por la vía judicial y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Por lo que Observa esta Representación Fiscal la forma inmotivada e ilógica en que la ciudadana Juez Decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado en el caso de marra, donde evidentemente se desprende tanto de las actas de la investigación; de los dichos por los funcionarios actuantes, del testimonio de las victimas, así como de las experticias, y demás actuaciones del procedimientos (sic), donde quedó establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión. La referida Juez, en su Decisión solo se limitó en señalar: Se acoge la prelificación (sic) Fiscal, se declara legitima la Aprehensión y se otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación de Fiadores”, sin motivar el porque acordó esa medida cautelar, sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que se llegara a imponer en este caso, la forma agresiva y violenta como actuó estos sujetos, la influencia que pudiera existir en el imputado sobre los testigos de los hechos, el peligro de fuga y las amenazas sobre las victimas. En relación a lo aquí señalado por la ciudadana Juez y en la cual baso su decisión, me permito indicar que con decisión como esta, existe una evidente violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no analizar todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tomando una decisión a priori, dejando en estado de indefinición (sic) al Ministerio Público, sin siquiera tomar en cuenta el testimonio de las victimas en el momento de realizarse la audiencia especial, quienes señalaron la participación del imputado en los hechos y sobre todo la forma agresiva y violenta como el imputado utilizando un tubo y aprovechándose que la victima estaba en el piso, arremete contra la humanidad de está, es decir; de J.Y. FIGUERA MENDOZA, dándole en la cabeza, dejándolo en el piso inconsciente, quien fue trasladado al dispensario de la Colonia Tovar, posteriormente al Centro Medico Cagua, donde fue intervenido y le fue colocado dos mayas de titanio en la cabeza y que actualmente presenta dificultad para oír y ver, presenta paralización del lado izquierdo, dolor de cabeza y la mandíbula desviada. De igual manera F.T. le dio con el tubo al ciudadano S.A. en las piernas, en los brazos, en los brazos (sic), quedando tendido en el piso inconsciente. Los medios probatorios presentados por el Ministerio Público no fueron tomados en cuenta por la ciudadana Juez al momento de tomar su decisión de otorgar la referida medida cautelar sustitutiva de libertad, esa falta de razones, de motivo y de argumentación, por si sola e independientemente de la medida decretada, haría nulo el auto de la Juez Décimo de Control, ya que los jueces tiene el deber de preservar y proteger todo el sistema de derechos y garantías previsto en la constitución, basta con hacer una simple lectura de las actas, así como de retrotraernos a la exposición oral hecha en su oportunidad por el suscrito donde se le manifestó al tribunal la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los hoy imputados como partícipes en la comisión del delito que el Ministerio Público califica como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406°, numeral 1° del Código Penal. y que nuestro legislador castiga con una pena de mas de 10 años, calificación acogida por la ciudadana Jueza de Control así como los medios probatorios ofrecido por éste representante Fiscal. No es posible que se pretenda favorecer con este tipo de decisión inmotivada por demás, a sujetos como los que hoy ocupan nuestra atención. Solicito sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de L.P. a los ciudadanos R.R.R. y F.A.T.M.. Por Ultimo solicito que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar la apelación interpuesta por esta Representación Fiscal…’

De foja 223 a foja 229, ambas inclusive, corre inserto escrito presentado por al abogado R.E.S., defensor privado del ciudadano F.A.T.M., donde da contestación a la apelación en los términos que siguen:

‘…Ocurro para exponer y solicitar: Notificado como estoy de la apelación interpuesta por el Ciudadana (sic) L.R., en su condición de Representante de la Fiscalia 8° del Ministerio Público, de la decisión tomada por la Juez titular de este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2009, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, en sus ordinales tercero y octavo del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 454 ibidem, es decir dar formal contestación y explanar los alegatos para demostrar que es procedente y ajustado a derecho la decisión tomada por el Juzgado Décimo de Control, en nombre de mi representado lo paso hacer en los siguientes términos: Es intereses de la defensa contestar el recurso de apelación presentado por el Fiscal 8° de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto la misma resulta a todas luces sin fundamentos de derechos. En tal sentido la decisión donde se le impuso una medida cautelar a nuestro defendido se encuentra ajustada a derecho, en razón, que la Ciudadana Juez, de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, observando las (sic) parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el principio procesal, contenido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, además de lo estatuido en el Principio Procesal de la Oralidad, le permitió apreciar a la directora del proceso, como lo acuerda el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, las infracciones de la Constitución y las leyes, no permitiendo la continuidad de las mismas; aunado a esto la falta de pluralidad de elementos de convicción para estimar la forma o participación de mi representado en los hechos que se le imputan, además quedo demostrado en la Audiencia Especial enmarcada dentro de la oralidad, que no existe peligro de fuga, que la forma, modo y lugar como fue llevado el procedimiento por los funcionarios actuantes, trataron en su actuación de sorprender la buena fe de la representación Fiscal, induciéndola en errores y elaborando actas de procedimientos totalmente alejadas de la realidad. De igual modo, acotamos que la representante de la vindicta pública tiene un plazo prudencial para presentar un acto conclusivo y a través del mismo, explanar lo que considere necesario para inculpar o exculpar a nuestro defendido; es decir, que la decisión tomada por la Juez de este despacho, no significa que le haya dado conclusión al proceso. La Ciudadana Juez de Control, considero y dado el carácter de garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal. En este sentido, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales , según lo ordena el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales, de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental como es el Principio de Libertad, que a través de la apelación ejerce el Ministerio Público, en razón de no disponer de una investigación donde pueda sostener su acusación y de la incertidumbre que quiere proyectar en las decisiones que no le competen y de conseguir una privación de libertad que no pudo conseguir durante la audiencia de presentación, por carecer de los elementos suficientes que involucren o demostraren la culpabilidad del imputado. Causando una violación del derecho a la libertad, contemplada en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que solamente pueden ser decretadas por un Tribunal Competente. Considera la defensa, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad. Igualmente se observa lo contemplado en los artículos 247 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal: De igual manera, a esta defensa le corresponde contestar los alegatos en relación a la apelación comentada. En consecuencia, le doy formal contestación: A) Analizando minuciosamente las actas y declaraciones dadas por la víctima y los testigos y tomando en consideración todas las actuaciones llegamos a la conclusión de que el Tribunal, en vista de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y las declaraciones de la víctima durante la audiencia especial de presentación, no cumplen con las formalidades necesarias contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal para declarar una medida privativa. B) En su declaración ante este Tribunal la Víctima en forma clara y precisa informo que mi representado no había sido el sujeto que lo agredió con la piedra que la persona que lo agredió fue el ciudadano R.R., versión esta corroborada por la Madre de la victima quien fue la persona que interpuso la denuncia por ante las autoridades; Aunado a esto la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, violentando de forma flagrante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y convenios internacionales suscritos por la República. Llegamos a esta conclusión, después de estudiar, analizar y comparar las actas presentes en la presente causa, tal como se pudo dar cuenta a través del análisis de las pruebas inverosímiles y de lo ilógico del procedimiento, tal como se evidencia de la decisión tomada por la ciudadana Juez Décimo de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, observando las parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el principio procesal, establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la decisión donde se le impuso una medida cautelar a nuestro defendido, se encuentra ajustada a derecho; Por todo lo anteriormente explanando, no es forzoso llegar a la conclusión que a nuestro representado, le han violentado Derechos Fundamentales, consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y El Código Orgánico Procesal Penal, así como los Tratados Internacionales suscritos por la República, la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( ONU 1948),…En base a lo anteriormente expuesto y fundamentándome en las Disposiciones Supra transcritas es por lo que esta defensa solicita a la honorable Corte de Apelaciones haga los siguientes pronunciamientos: 1.- Declare Inadmisible la Apelación interpuesta por parte de la Representante del Ministerio Publico por carecer de fundamentación legal; y 2.- Solicito sea declarado SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Vindicta Pública por todas las razones anteriormente señaladas. En nombre de Dios, La justicia y la ley, en un acto de vertical administración de justicia...’

De foja 189 a foja 192, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…PRIMERO: No se acoge la precalificación del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por cuanto se desprende del Informe Médico Forense que el daño causado a la víctima corresponde a Trauma craneoencefálico complicado con fractura frontal más hundimiento del mismo, el cual amerito resolución quirúrgica, lesión corroborada con estudios radiólogos comportado así unas Lesiones Gravísimas. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación por el Delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por lo evidenciado en la Medicatura Forense No 6814 de fecha 03-09-2009, suscrito por el Dr. D.F. adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, que corre inserta al folio Veintiuno (21), se decreta el procedimiento ordinario y la detención como legítima; TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.A.T.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.209.670, conforme al Artículo 256 ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal, prohibición de concurrir al sitio donde sucedieron los hechos, prohibición de acercarse a la víctima y presentación de Cuatro (04) fiadores y se acuerda como lugar de reclusión el Centro de Atención al Detenido (Alayón), mientras se materialice la fianza. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 8o del Ministerio Público en su oportunidad. Asiéntese en el libro de Causa y Libro Diario. Acto seguido la Representación Fiscal del Ministerio Público expone: "Apelo de la decisión ejerciendo el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo". El Tribunal vista la apelación ejercida por la Representación Fiscal, acuerda tramitar dicha apelación, haciendo igualmente referencia a Sentencia No. 370, Expediente No. A07-0086 de fecha 04-07-2007, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sala Penal, en la cual observa, que en los artículos 254, 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo, de acuerdo al artículo 374. No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 eiusdem que establece que "la interposición de un nuevo recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario", se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo. Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: "La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (...) 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta", (resaltados de la Sala). El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada. De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena (sic) adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente. Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales como órgano de la administración de Justicia tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en la leyes y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad. En relación al contenido inconstitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha comentado E.L.P.S., en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 452, lo siguiente: "... los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez dejar en libertad al aprehendido". Por ello mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerde la libertad es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional…’

Aparece a foja 232, auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada (reingreso) a la presente causa, quedando registrada con el N° 1Aa-8011-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Esta Sala para pronunciarse, observa:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano F.A.T.M., fue detenido en virtud de orden de aprehensión N° 063-09, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Una vez detenido, fue presentado ante el mencionado tribunal de control, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256, numerales 3, 5, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester precisar que, el prenombrado imputado fue llevado ante el referido tribunal de garantía por conducto del Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado L.R., y la precalificación típica señalada por el prenombrado representante de la vindicta pública fue por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto en los artículos 406.1 y 80 del Código Penal.

Al finalizar la audiencia especial de presentación de detenido, la a quo de manera confusa, contradictoria y casi ininteligible, en el acta levantada en ocasión de la celebración de la referida audiencia especial (fs. 186 al 188), no dice nada sobre la nueva precalificación, sino que, acuerda la medida cautelar sustitutiva, ‘por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…’(sic). Empero, en el auto motivado (fs. 189 al 192), consideró no acoger la precalificación señalada por la vindicta pública, estableciendo como tipo penal provisional el de Lesiones Gravísimas, consignado en el artículo 414 del Código Penal.

Asimismo, la a quo en el acta de la audiencia no hizo mención sobre la legitimidad de la detinencia, más sí lo hizo en el auto motivado, es decir, se observa dos actuaciones del tribunal de marras, en las cuales no hubo correspondencia entre las mismas, a pesar de tratarse de un solo acto y una sola consecuencia.

Ahora bien, se desprende que el tipo penal que imputa el Ministerio Público al ciudadano F.A.T.M., es por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto en los artículos 406.1 y 80 del Código Penal, lo que hace procedente la medida ambulatoria de privación de libertad, conforme lo prevé el artículo 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, y tomando en consideración la precalificación acogida por la a quo, como lo es el delito de Lesiones Gravísimas, dispuesto en el artículo 414 del Código Penal, hace igual procedente la privativa de libertad de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder, el delito en cuestión en su límite máximo, de tres (3) años la pena privativa de libertad asignada. La Corte de Apelaciones infiere que, ciertamente, se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; al estar en presencia del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto en los artículos 406.1 y 80 del Código Penal y cuya acción no está prescrita; asimismo, se verifican actuaciones tales como:

• Denuncia común, de fecha 02 de septiembre de 2009, interpuesta por la ciudadana M.M.T., ante la Sub Delegación La V. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas (f. 1 y vuelto), donde se desprende lo que sigue: ‘…En esta fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde se presentó de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse: MENDOZA TOVAR MARISELA…a fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, 286 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “Vengo a denunciar al ciudadano R.R., quien agredió a mi hijo de nombre J.Y.F., en la salida de la discoteca de nombre J.B. ubicada en la Colonia Tovar estado Aragua y optamos por llevarla al hospital,. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA DENUCNIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha del hecho en referencia? CONTESTO: “Eso sucedió el día 24-04-09, como a las 12:00 horas de la noche, en frente de la discoteca de nombre J.B. ubicada en la dirección arriba mencionada.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: “si el señor R.A.L.C. y puede ser ubicado a través de mi persona o en la línea de taxi en la colonia Tovar, Estado, Aragua pero desconozco el nombre de la misma.” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano R.R.? CONTESTO: “en la colonia Tovar sector las tejerías en local comercial de nombre Agricoloniar, o en el sector el acueducto calle principal cerca de la Fabrica de cerveza T.L.C.T.E.A..” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, características fisonómicas del sujeto en mención? CONTESTO: El es de contextura robusto, color de piel moreno, mide como 1.65 de estatura, aproximadamente cabello corto, liso negro.” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si para el momento del hecho que narra el sujeto en mención se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia psicotrópicas o estupefacientes? CONTESTO: “creo que estaba bajo el efecto del alcohol” SEXTA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento si el sujeto autor del hecho que narra es conocido por algún apodo? CONTESTO: “Solamente por cu nombre”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica actualmente dicho ciudadano? CONTESTO: “Trabaja en el local antes mencionado”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano en mención anteriormente ha estado detenido por algún Cuerpo de seguridad? CONTESTO: “Desconozco”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, el motivo por el cual el ciudadano en mención agredió a su hijo de nombre J.Y.F.? CONTESTO: “Porque estaba ebrio”. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, su hijo resulto lesionado por el sujeto de nombre R.R.? CONTESTO: “Si en la cabeza y ojo izquierdo y el mismo a raíz de ese golpe fue hospitalizado y intervenido (sic) quirúrgicamente dos veces en el Centro Medico Cagua, y ya la dieron de alta y se encuentra en la casa y esta bien de salud, pero en observación.” DECIMA PRIMERA DENUNCIA: Diga usted, que medios utilizó el prenombrado ciudadano para agredir a su hijo de nombre J.Y.F.? CONTESTO: “Con piedras”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar al que narra con su hijo?. CONTESTO: “Primera vez”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, alguna otra persona resulto lesionada para el momento del hecho. CONTESTO: No mas nadie. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “ Si anexo a la presente denuncia informe médico de mi hijo e imagen fotográfica donde muestra el estado de salud. Del mismo…’

• Acta de Inspección Técnico-Policial N° 1.550, de fecha 04 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios L.V. y G.M., adscritos a la Sub Delegación La V. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas (f. 13 y vuelto), de donde se lee lo que sigue: ‘…En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…en: CALLE PRINCIPAL LA COLONIA TOVAR ESTADO ARAGUA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de los siguiente: “Trátese de un Sitio de Suceso abierto, apreciándose temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, constituido el lugar por el tramo de una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, orientada en sentido cardinal Norte-Sur, la misma constituida por asfalto con una longitud de nueve (08) metros de ancho (sic), permite el paso de vehículos automotores en ambos sentidos, presenta en sus laterales elevaciones superiores a las calzadas (aceras), elaboradas en concreto rustico, las mismas permiten el libre acceso peatonal, asimismo se observan en sus laterales diferentes fachadas de locales comerciales y se toma como punto de referencia adyacente al sitio un local comercial de nombre Euro-Burguer. Seguidamente se efectúa un recorrido en la zona y sus adyacencias en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…’

• Acta de Entrevista (fs. 14 y 15), de fecha 08 de septiembre de 2009, donde el ciudadano R.R.R.M., quien expuso: ‘…compareció por ante este Despacho el funcionario Sub Inspector M.R., adscrito a la Sub-Delegación La Victoria…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en las instalaciones de este despacho…se presentó previa boleta de citación, un ciudadano quien dijo ser y llamarse R.R.R. MORALES…quien al ser impuesto de los hechos que se investigan, manifestó estar dispuesto en rendir su respectiva entrevista y en consecuencia expone: “En relación a las lesiones que tiene el ciudadano J.F., tengo que decir que mi hijo R.R., no tiene nada que ver con dicha lesiones, ya que la persona que golpeo a J.F. fue F.T., es todo.” ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, datos filiatorios de su hijo R.R.? CONTESTO: “El se llama R.E.R.G., Venezolano, natural de la V.E.A., de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1989, Estado Civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la misma, titular de la cédula de identidad V-19.209.495. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato, vista o comunicación al ciudadano J.F.? CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato, vista o comunicación algún familiar del ciudadano lesionado? CONTESTO: “El día 28-08-2009, en hora de la mañana, conocí al ciudadano J.F. padre del muchacho lesionado, quien me dijo que si lo podía ayudar con algo, ya que tenia mucho gasto con las lesiones de él, yo le repondi (sic) que debería hablar con los padre de los muchachos que estuvieron en esa revuelta y luego me comunicaría.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que conocimiento tiene sobre el día 24-04-2009 al momentos de los hechos? CONTESTO: “Lo que se, es que habían dos grupos y entre ellos se formo una revuelta y José resulto lesionado.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de F.T.? CONTESTO: “Lo que se, es que se llama F.T. y puede ser ubicado en el sector Los Tarquineos.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quines (sic) estaban al momentos (sic) de los hechos? CONTESTO: “Anderson LOPEZ, Juan ARAUJO, I.G., A.T. y pueden ser ubicado por medio de mis persona.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra actualmente su hijo R.R.? CONTESTO: “El se encuentra en chile y se fue en fecha 27-08-2009”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que estado se encontraban las personas involucradas en el hecho? CONTESTO: “Todos estaba tomado.” (sic) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que fecha tiene conocimiento de los hechos antes mencionado? CONTESTO: “Tuve conocimiento luego de los hechos, pero no había pasado nada y después el 28-08-2009 me consigo con el seño (sic) J.F. y es cuando me pide ayuda para su hijo…’

• Acta de Entrevista (fs. 16 al 17), de fecha 08 de septiembre de 2009, donde el ciudadano J.A.A.T., quien manifestó: ‘…se presentó de manera espontánea, un ciudadano quien dijo ser y llamarse JUAN ALBERTO ARAGUJO THEN…y en consecuencia expone: “En relación a los hechos, yo fui para la Discoteca ese día en compañía de mis hermano J.G.A. y otros muchachos, al llegar observé que hubo una pelea entre dos grupos al acercarme, veo que Rolando estaba en la pelea, hablo con él y mandaron a sacar a todos los que estaba en el grupo que había peleado con Rolando, luego salgo de la Discoteca y me consigo a un muchacho que no conozco, que dice que le iba a dar un tiro en el cuello a rolando, yo me devuelvo y me quedo hasta que cerraron la Discoteca, yo salgo con Rolando y nos adelantamos y atrás venían Franco, angelo, Irvin, y otro muchacho, en eso venían los muchachos del otro grupo y uno de ello discute con Rolando posteriormente ese grupo comenzó a lanzar botella contra nosotros, nos agachamos y vino Franco con una piedra y se la lanzo a un muchacho, luego todos salimos corriendo y cada uno se fue para su casa, es todo.” ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento porque se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Lo que me dijeron que Anderson estaba bailando con una muchacha de la UNEFA y luego llegaron unos estudiantes de ese instituto y lo empujó y comenzó la pelea.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano que resulto lesionado con la piedra? CONTESTO: “No”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted quienes estaban presente en el segundo momento que sucedieron los hechos? CONTESTO: “Estaba Rolando, Franco, Angelo, Inrvin. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que estado se encontraban los dos grupos en el momento de los hechos? CONTESTO: “Estaban tomados”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado FRANCO?. CONTESTO: “No sé”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de Franco? CONTESTO: “El es de estura 1,70 mt, contextura delgada, color de piel blanco, cabello negro, de 18 años de edad. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en otra oportunidad ha sucedido algún hecho similar? CONTESTO: “Es primera vez”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resultó lesionada esta persona? CONTESTO: “En la cabeza”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se suscitaron por segunda vez los hechos mencionados? CONTESTO: “Eso fue bajando por el cementerio, de la Colonia Tovar Estado Aragua…’

• Acta de Entrevista (f. 18 y vuelto), de fecha 04 de agosto de 2009, donde el ciudadano J.Y. FIGUERA MENDOZA, quien expuso: ‘…se presentó por ante este Despacho, de manera espontánea una ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FIGUERA MENDOZA J.Y.…y en consecuencia expone: “Resulta que el día Sábado 25-04-09, a las 12:30 horas de la madrugada, calle el cementerio específicamente frente el restaurante Euroburger, La Colonia Tovar, Estado Aragua un ciudadano de nombre R.R., me golpearon, en la frente con una piedra, sin causa ni motivo justificado. es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA PERSONA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha del hecho en referencia? CONTESTO: “eso ocurrió en la dia (sic) Sábado 25-04-09, a las 12:30 horas de la mañana, calle el cementerio específicamente frente al restaurante Euroburger vía publica La Colonia Tovar, Estado, Aragua aproximadamente a las 09:00 AM horas de la mañana, el día lunes 05-2-09”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: “sin motivo alguno”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes resultaron lesionados en el presente hecho? CONTESTO: “Mi persona y mi primo de nombre S.R. que se encontraba conmigo al momento que golpeaban, a el también lo golpearon.” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, en que partes del cuerpo resulto lesionado? CONTESTO: en la frente y varias partes del cuerpo. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, características fisonómicas del ciudadano autor del presente hecho? CONTESTO: “Estatura 1,75 aproximadamente, de tez moreno, de contextura robusto, cabello color negro, liso corto.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento si para el momento de los hechos el mencionado ciudadano arriba mencionado se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia Estupefaciente o Psicotrópica? CONTESTO: “Bueno por su actitud creo que si” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas se encontraban presentes para el momento de suscitarse los hechos” (sic) CONTESTO: “Bueno desconozco porque para el momento de suscitarse los hechos quede inconciente. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado como autor del hecho? CONTESTO: “En la Colonia Tovar, Estado, Aragua y se que el papa (sic) trabaja en agricolonial.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted para el momento de los hechos alguna otra persona resulto lesionada”. CONTESTO: “Si mi primo de nombre S.R. y puede ser ubicado a través de mi persona. DECIMA PREGUNTA: Diga usted es primera vez que ocurre un hecho como este? CONTESTO: “Si”…’

• Acta de Entrevista (f. 19 y vuelto), de fecha 04 de septiembre de 2009, donde el ciudadano R.A.L.C., quien expresó lo siguiente: ‘…En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Agente G.M., adscrito al área de investigaciones de esta Sub-Delegación, de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 10,11 y 21de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada por la presente averiguación. Signada con la nomenclatura H-723.864, la cual se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno De los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, “Encontrandome en labores de servicios en este despacho, se presentó de manera espontánea al ciudadano R.A.L.C., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad , nacido en fecha 15-08-78, de profesión u oficio T.S.U Deporte laborando actualmente como Taxi, numero de teléfono 0412-709-93-68, residenciado en la calle principal sector los cedros casa sin numero La Colonia Tovar, estado Aragua, titular de la Cedula de identidad V-12.909.182, manifestó no tener impedimento en rendir declaración en relación a los hechos que se investigan y en consecuencia expone: “Bueno que en el mes de abril no día exacto del presente año, como a la 12:30 horas de la madrugada, en la calle el cementerio frente Euroburguer La Colonia Tovar, Estado Aragua observe que el ciudadano R.R. estaba golpeado a otro ciudadano de nombre ose. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONANARO RECEPTOR INTERROGA DE LA MENERA SIGUIENTE AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho en referencia? CONTESTO: “Eso secedió e el mes de abril no día exacto del presente año, como a las 12_30 horas de la madrugada, calle el cementerio frente Euroburguer La Colonia Tovar, Estado Aragua”, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, alguna otra persona se percato de los hechos que narra?. CONTESTO: “Desconozco”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, para el momento que el ciudadano R.R. arremete física y verbalmente al ciudadano de nombre José, se encontraba bajo los efectos de alcohol o de alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: “tenia apariencia de estar en estado de ebriedad” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si es la primera vez que el ciudadano de nombre R.R. agrede física y verbalmente al ciudadano de nombre José? CONTESTO: “Bueno por primera vez que yo observo pero fue de manera muy agresiva hacía el referido ciudadano”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo tiene su persona conociendo al ciudadano R.R.?. CONTESTO: “Bueno según comentarios de las personas del pueblo es una persona muy agresiva” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si la persona que nombra como R.R. por algún Cuerpo Policial. COSTESTO: Desconozco…’

• Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrita por el experto D.F., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 21), que determinó lo que sigue: ‘…Yo, Dr. D.F., Cédula de Identidad Nº V-5.270.151, Médico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY. En cumplimiento a lo ordenado de ese Despacho, rindo la Experticia de Reconocimiento Medico legal practicada al (la) ciudadano (a): J.Y. FIGUERA MENDOZA (19) AÑOS. Fecha de la Experticia: 03/09/2009 – Trauma craneoencefálico complicado con fractura frontal más hundimiento del mismo, el mismo el cual amerito resolución quirúrgica, hecho ocurrido el 25/04/0, le fue colocado malla de titanio y 10 microtornillos (Dr. W.M., neurocirujano, SAS 35665, C.I. 8.207.263).-Actualmente consciente-orientado en 3 tiempos, marcha estable, lenguaje coherente.- Lesión corroborada con estudios radiológicos. Lesiones gravísimas. Tiempo probable de curación Treinta y Cinco (35) días a partir de la fecha del hecho, con Treinta y Cinco (35) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones...’

• Acta de Entrevista (fs. 26 al 27), de fecha 20 de octubre de 2009, en la cual el ciudadano S.A. RIVERO MENDOZA, declaró lo siguiente: ‘…Cuando mi primo J.Y.F., termino un semestre en la Unefa, de la Colonía Tovar, me invitó a celebrar en una discoteca …en esa población, cuando llegamos a ese sitio había una pelea adentro, nos quedamos parados afuera a ver si todo terminaba y podíamos entrar, es eso sale un muchacho de nombre F.T. y empuja a mi primo, yo le dije que nosotros no teníamos nada que ver en ese problema, el vigilante interviene y nos dice que nos retiremos, nosotros hicimos caso, cuando vamos por Euroburguer…vemos que vienen unas motos persiguiéndonos, es cuando vemos que en una de las motos viene Franco y Rolando, el primero como conductor y el otro de barrillero, se bajo Rolando busco una piedra y golpeo a mi primo en la frente, yo salí corriendo a buscar ayuda, es cuando Franco se va detrás de mi en una moto, lo acompañaron dos motos más con dos pasajeros cada una, cuando está cerca de mi se bajo de la moto y me golpeo en la sien con un palo, cuando estaba en el suelo me cayeron a patadas entre todos, luego se fueron, yo perdí el conocimiento y cuando me desperté me encontraba en el dispensario de la Colonia Tovar con mi primo J.Y.F., recibiendo atención médica, posterior a eso tuve que dejar mi trabajo en la Colonia Tovar y cambiar de residencia, debido a las constantes amenazas que recibí de parte de Franco y Rolando. A preguntas….PRIMERA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió hace aproximadamente cinco meses, en la bajada del cementerio de La Colonia Tovar, Estado Aragua, en horas de la madrugada”. SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos Franco y Rolando? CONTESTÓ: “Ellos viven en La Colonia Tovar, no se la dirección exacta, pero se la pasan en un negocio de nombre Agrocolonial, que es del papá de Rolando, ubicado frente a la UNEFA”. TERCERA: Diga usted, anteriormente habían tenido problemas con los ciudadanos que menciona como Rolando y Franco? CONTESTÓ: “Nosotros conocíamos a esos muchachos de vista, pero nunca tuvimos problemas con ellos”. CUARTA: Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos que menciona como Rolando y Franco? CONTESTÓ: Rolando es de piel blanca, de contextura robusta, alto, de aproximadamente 19 o 20 años de edad y Franco es de piel blanca, de contextura delgada, de aproximadamente 20 años de edad”. QUINTA: Diga usted, quienes se percataron de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Yo andaba solo con mi primo, con ellos si andaban como cinco motos, cada una con dos pasajeros, pero a los únicos que reconocí fue a Rolando y a Franco”. SEXTA: Diga usted, los sujetos antes mencionados se encontraban bajo los efectos del alcohol o las drogas al momento de ocurrir los hechos antes narrados? CONTESTÓ: Ellos estaban drogados, de hecho cuando estábamos tratando de entrar a la discoteca, ellos estaban pidiendo que le pasaran más blanco. SÉPTIMA: Diga usted, acudió a un centro asistencial al momento de ser lesionado? CONTESTÓ: “Sí, primeramente nos atendieron en el dispensario de La Colonia Tovar y luego en la (SIC) Hospital de Clínicas Aragua, donde me hicieron una placa…’

• Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Y.C., adscrito a la Sub Delegación La V. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas (f. 51, 52 y 53), de donde se lee lo que sigue: ‘…compareció…el funcionario DETECTIVE Y.C., ...deja constancia…:encontrándome en la oficiala de guardia, recibí una llamada telefónica de parte de una persona, con tono de voz masculino quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su contra, indicando que en el sector San José, calle principal, de la Colonia Tovar Estado Aragua, se encuentra un ciudadano de nombre F.A.T.M., y el mismo se encuentra Solicitado, por el delito de Homicidio, cortando bruscamente la comunicación, seguidamente me traslade hasta la Sala de Análisis y Seguimiento de Información Estratégico de esta oficina, a fin de buscar en el sistema computarizado de ordenes de aprehensión de imputados, llevados por esa oficina, una evz allí fui atendido por la Funcionaria Inspector L.O., quien me indicó luego de una corta espera que dicho ciudadano se encuentra Solicitado, …procedí a informarle a la Comisario Marisol Hevia…me indicó, que se conformara comisión al mando del Comisario F.R., Supervisor del Área de Investigaciones de esta oficina y el Inspector W.B., inmediatamente nos trasladamos en la Unidad P-52-E, hacia el sector San José, calle principal, de la Colonia Tovar Estado Aragua, a fin de darle cumplimiento a la orden de aprehensión antes señalada, …observamos a dos personas, que notar la presencia de la comisión, se notaron en actitud nerviosa y al darle la voz de alto, emprendieron veloz huida, por lo que fue necesario ir tras ellos y al darle alcance los mismos vociferaron palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que utilizamos la fuerza física para someterlo, en ese momento uno de los sujetos dijo llamarse J.A.T. y al realizar la revisión corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificados de la siguiente manera como: F.A.T.M., …y el adolescente JOSÉ ANTONIO CASTRO FERNÁNDEZ…realizamos llamada telefónica…a fin de verificar los posibles Registro y Solicitudes que pudiera presentar el ciudadano y el adolescente…fui atendido por la Detective R.A.,…me indicó el adolescente no presenta Solicitud u Antecedente Policial, y el ciudadano se encuentra Solicitado…por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, una vez verificado el comisario F.R.O. que el ciudadano se presentado por ante tribunal por donde se encuentra Solicitado y Adolescente se le apertura las actas procesales…por uno de los delitos Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad…procedimos al ciudadano a notificarle sus derechos constitucionales insertos en el artículo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Así pues, se evidencia que, las anteriores actuaciones en su conjunto, denotan fundados elementos de convicción. Por lo que, forzoso será entonces revocar el dispositivo de la decisión del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 14 de diciembre de 2009, causa 10C-SOL-991-09, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano F.A.T.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene incólume el resto de la decisión contenida en el auto motivado de fecha 14 de diciembre de 2009. En consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado L.R., en contra del aludido pronunciamiento. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.A.T.M., quien dijo ser venezolano, de mayor edad (19 años), nacido en fecha 24 de julio de 1990, en la población de la Colonia Tovar, estado Aragua, agricultor, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.209.670 y con domicilio en el sector San José, calle Principal, casa sin número, La Colonia Tovar, estado Aragua. A tal efecto, se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión. Una vez detenido el tribunal de la causa pasará de inmediato las actuaciones a la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que prosiga con el proceso de rigor. Así se decide.

Finalmente, es útil transcribir el contenido del último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza:

‘…En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…’

Por lo que, se exhorta a la jueza a quo que, en ulteriores oportunidades se ciña a dicha disposición legal, al momento de acordar medida cautelar sustitutiva. Así se apercibe.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se revoca el dispositivo de la decisión del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 14 de diciembre de 2009, causa 10C-SOL-991-09, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano F.A.T.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene incólume el resto de la decisión contenida en el auto motivado de fecha 14 de diciembre de 2009. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado L.R., en contra del pronunciamiento referido ut supra. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.A.T.M., quien dijo ser venezolano, de mayor edad (19 años), nacido en fecha 24 de julio de 1990, en la población de la Colonia Tovar, estado Aragua, agricultor, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.209.670 y con domicilio en el sector San José, calle Principal, casa sin número, La Colonia Tovar, estado Aragua. Se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión. Una vez detenido el tribunal de la causa pasará de inmediato las actuaciones a la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que prosiga con el proceso de rigor.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

MAGISTRADO DE LA CORTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

CAUSA Nº 1Aa-8011-09

FC/AJPS/FGCM/tibaire

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