Decisión nº D09-04 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2290-08

JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado FRANCKS E. VECCHIONACCE I., en su condición de Defensor del ciudadano Imputado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de julio de 2008, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en su totalidad en contra del ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EJECUTADO EN OFENSA DE LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 424, 80 último parágrafo y 77 numeral 13 Ejusdem, y; por el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, esta Sala observa:

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En cuanto al literal “a”, analizando el artículo antes mencionado con relación a la facultad del recurrente para la interposición del Recurso de Apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el Defensor del Acusado en la presente causa, como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

En cuanto al literal “b”, el recurso fue presentado por escrito en la oportunidad legal correspondiente, ello de conformidad con el cómputo inserto al folio cincuenta y uno (51) del presente Cuaderno Especial y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO, DR. J.E.C., de fecha 05 de agosto de 2005, Expediente N° 03-1309.

Y por último en relación al literal “c” esto es la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa:

Que el día ocho (8) de julio de 2008, el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordando, entre otros, la admisión de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en su totalidad en contra del ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES.

Ahora bien, establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto de apertura a juicio es inapelable. En relación al mencionado dispositivo, en fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LOPEZ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio establecido en la decisión de fecha 8 de abril de 2002, Sentencia Nº 746, siendo importante resaltar:

…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto…

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

(…)

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia, a juicio de la Sala en cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional –parcialmente transcrita- y de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado FRANCKS E. VECCHIONACCE I., en su condición de Defensor del ciudadano Imputado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de julio de 2008 e incoado por el motivo denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por el razonamiento que antecede, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 y artículo 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado FRANCKS E. VECCHIONACCE I., en su condición de Defensor del ciudadano Imputado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de julio de 2008, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en su totalidad en contra del ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EJECUTADO EN OFENSA DE LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 424, 80 último parágrafo y 77 numeral 13 Ejusdem, y; por el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SEDE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑO 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP N° 10Aa 2290-08.-

CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-

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