Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000705

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 8.214.653.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.982.

PARTE DEMANDADA: HOTEL PUNTA PALMA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 04, Tomo 38-A pro, el 09 de febrero de 1990.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.J. VILLARROEL, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.175.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, EN FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2007.

En fecha 16 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 16 de octubre de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante Auto de fecha 23 de noviembre de 2007, se difirió la oportunidad de la audiencia por las razones que allí se indican. En fecha 29 de noviembre de 2007, se fijó el tercer día hábil siguiente para el desarrollo de la Audiencia. En fecha 05 de diciembre de 2007, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 10 de diciembre de 2007, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo de la siguiente manera:

I

En la oportunidad de la realización de la Audiencia Oral de Parte por ante esta instancia, la representación de la parte accionante indicó: 1) Que en los años 1999 y 2000, su representado recibió un incremento salarial del 30%, pues se le aplicaba de hecho la contratación colectiva, situación que no se mantuvo para el año 2001 y siguientes, quedando pendiente un 20%; 2) Que se reclama el pago pecuniario de las labores de los días domingos como feriados, en atención al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3)Que el actor trabajó doce horas diarias, por lo que de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de una hora extra diaria por toda la relación de trabajo; 4) Que para el cálculo de prestaciones sociales, la empresa hizo un prorrateo tomando en cuenta cinco meses y no se limitó al salario mensual que señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada, sostiene que la sentencia recurrida esta apegada a Derecho. Que atendiendo a la distribución de la carga probatoria, le correspondía a la parte actora demostrar que trabajó horas extras, días domingos no pagados como feriados y la aplicación del incremento salarial del 30% por contratación colectiva, circunstancias que no fueron demostradas en autos, por lo que la demanda debe ser desestimada.

Determinados los límites de la pretensión recursiva, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Aduce la representación actora que disiente de la recurrida por cuanto no se le reconoció la aplicación de la contratación colectiva respecto al incremento del salario en un 30% a partir del año 2001. Al respecto, aprecia quien sentencia, que de conformidad con el contrato colectivo PUNTA PALMA HOTEL & MARINA C.A., cursante a los autos, los trabajadores adjuntos al Departamento de Seguridad y más específicamente el cargo de Jefe Operativo de Seguridad (oficio admitido en el proceso como ejercido por el actor a favor de la demandada), se encuentran específicamente excluidos como beneficiarios de dicha convención colectiva, por lo que en estricto apego a la normativa in commento la misma no le es aplicable al accionante, siendo contraria su pretensión de reclamar un incremento salarial con base a la referida normativa contractual, sin perjuicio de que el patrono le haya podido reconocer durante la relación de trabajo determinados conceptos allí contemplados. En mérito de ello, se desestima este planteamiento de apelación y así se decide.

En lo atinente al alegato del pago pecuniario de las labores de los días domingos como feriados, en atención al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal advierte que la actividad que desempeña la empresa demandada, es uno de aquellos trabajos que no son susceptibles de interrupción por razones de interés público, según lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 115, literal g del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial N° 5.292 del 25 de enero de 1999), vigente para la fecha de duración de la relación laboral, por lo que tal actividad de conformidad con estos dispositivos técnicos legales, se encuentra excluida de las estipulaciones del mencionado 212. Ello así, tal como lo dictaminara el tribunal de la causa, al haberse el demandante desempeñado en un horario rotativo, en virtud de la actividad prestada por el empleador, no todos los días domingos podían ser considerados como feriados y, siendo que, adicionalmente, el actor no demostró específicamente cuáles días domingos fueron presuntamente laborados y no cancelados, lo que constituía su exclusiva carga procesal, quien juzga desestima este alegato de apelación y así se decide.

En lo referente a que el actor trabajó doce horas diarias, correspondiéndole en su decir el pago de una hora extra diaria por toda la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que resultó un hecho incontrovertido a los autos el horario de trabajo desempeñado por el accionante, el cual era de tipo rotativo, por lo que en atención a la previsión legal contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, la duración de la relación de trabajo podía exceder de los límites diarios y semanal legales, con la salvedad de que el total de horas trabajadas en un período de ocho (08) semanas, no excediese de dichos límites. Es así, que en el caso que se analiza, tal como fuera establecido por la recurrida, el ex trabajador laboró cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) horas en el período de ocho semanas, es decir, ochenta y cuatro horas menos que el promedio total (528 horas), no siendo procedente en consecuencia, el pago del concepto de horas extraordinarias demandadas y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la disidencia respecto del cálculo del concepto de prestación de antigüedad realizado por la empresa demandada, el Tribunal luego de la revisión de los cálculos contenidos en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al f. 205 de la pieza 1, tomando en consideración los salarios devengados mensualmente por el demandante en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo con lo señalado en el escrito libelar, no encuentra diferencia alguna que cancelar por este concepto a favor de actor, por lo que se desestima igualmente este aspecto de la apelación y así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante. 2) CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Octubre de 2007.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.) se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR