Decisión nº PJ064201400063 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

Asunto: VP01-R-2014-000098

Asunto Principal: VP01-L-2012-813

DEMANDANTE: F.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.992.423 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.T.G., A.T.F. Y J.Y.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.163, 83.429 y 83.247, respectivamente.

DEMANDADA: TURBINAS Y MECANICA C.A. (TURBIMECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo del año 1981, bajo el número 35, tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: O.I.T., H.B.R., A.G., J.R.S.T., RAFAEL ROUVIER MATOS, LIANETH Q.W., D.C.S., A.M.N., R.P.Y. e I.G.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.487, 89.805, 98.945, 81.083, 109.235, 82.976, 103.040, 142.935, 142.345 y 133.098, respectivamente.

Motivo: Homologación de Acuerdo Transaccional

Ascendió ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano F.J.C.V. contra la sociedad mercantil TURBINAS Y MECANICA C.A. (TURBIMECA), en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes recurrentes, en contra de la decisión de fecha once (11) de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.C.V., en contra de la Sociedad Mercantil TURBINAS Y MECANICA C.A. (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL. SEGUNDO: NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS dada la parcialidad del fallo.”

Siendo las cosas así, la causa correspondió a este Tribunal de Alzada en virtud de la distribución, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2014, siendo remitido al Juzgado de origen por cuanto esta Superioridad pudo constatar que se omitió escuchar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2014. Así las cosas en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2014, esta Alzada recibió nuevamente la causa, fijándose de esta manera la celebración de la audiencia de apelación para el día veintidós (22) de abril del año 2014, el día fijado se dio inicio a la audiencia de apelación con la comparecencia de la parte actora y la parte demandada, después de finalizar la exposición de las partes, la Jueza procedió a DIFERIR el dictamen del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad del caso, para el quinto (5°) día hábil siguiente. En fecha treinta (30) de abril del año 2014, día fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación pública y contradictoria, siendo la fecha correspondiente y ante la presencia de cada una de las partes, se procedió a la lectura del DISPOSITIVO del presente recurso de apelación. En fecha ocho (08) de mayo del año 2014, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en el presente expediente en el cual se declaró lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano F.J.C.V., en contra de la sociedad mercantil TURBINAS Y MECANICA C.A. (TURBIMECA). CUARTO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha once (11) de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: Se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal.”. En fecha trece (13) de mayo del año 2014, ambas partes por mutuo acuerdo procedieron a la suspensión de la presente causa por un lapso de tres (03) días hábiles, dicho acuerdo contó con la correspondiente aprobación por parte de esta Superioridad. Una vez vencido el lapso de suspensión del asunto, en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, transacción mediante la cual la parte demandada realiza pagos a favor del ciudadano F.C., y de la cual se desprende lo siguiente:

…hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCIÓN que ponga fin a este proceso laboral, conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el literal b) del artículo 9, el 10 y 11 del Reglamento de la misma, el artículo 1.713 del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales fines, LA DEMANDADA con el único propósito de celebrar esta transacción y así poner fin a este procedimiento y a la discusión de la relación sustantiva que existió entre ella y EL DEMANDANTE, ofrece a cancelar a EL DEMANDADANTE lo siguiente: una Prestación Transaccional Especial de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que abarcaría, a pesar de no ser reconocidos o aceptados por LA DEMANDADA, todos los elementos reclamados por EL DEMANDANTE por la supuesta enfermedad, arriba especificados que damos aquí por reproducidos y que comprende: (1) las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva prevista 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T); (2) el Daño Emergente por Asistencia Sanitaria conforme lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo;(3) el Daño Moral supuestamente ocasionado por el supuesto hecho ílicito cometido conforme lo establecido en los artículos 129 de la LOPCYMAT, 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano; (4) la Indemnización por Lucro Cesante y Daño Material conforme lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano; y (5) la indexación monetaria y todos los intereses moratorios supuestamente generados y honorarios profesionales; todo lo cual el cual (sic) es aceptado satisfactoriamente, en este acto, por EL DEMANDANTE. Ahora bien, LAS PARTES acuerdan el pago de las cantidades ofrecidas por la representación de LA DEMANDADA, que serán entregadas en este acto a EL DEMANDANTE de manos de la representación de LA DEMANDADA mediante Dos (02) Cheques de Gerencia identificados con los N°00007366 y 00007391, de fecha 13 y 15 de mayo de 2014, girado contra la cuenta 0134-1116-69-21202100001 del Banco Banesco a favor de EL DEMANDANTE. LAS PARTES consideran, luego de revisar el material probatorio aportado y discutir y sincerar la realidad de los hechos tal como antes se hizo, que LA DEMANDADA no tiene responsabilidad alguna derivada de la LOPCYMAT o cualquier otra ley por el origen, agravamiento y/o la existencia del padecimiento de salud alegado por EL DEMANDANTE, por lo que los montos ofrecidos por LA DEMANDADA y aceptados por EL DEMANDANTE resultan superiores a los que prudencialmente le hubiesen podido corresponder a EL DEMANDANTE en el improbable supuesto de haber sido procedente la pretensión instaurada por éste, todo negado por LA DEMANDADA, sin embargo, queda suficientemente claro y aceptado por EL DEMANDANTE que el pago ofrecido por LA DEMANDADA no implica que LA DEMANDADA reconozca el supuesto y negado retiro justificado, ni responsabilidad alguna por concepto de responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, ni daño moral, daño material, lucro cesante, daño emergente por asistencia sanitaria, indexación e intereses, sino que lo hace en razón del costo, tiempo y riesgo presente en el presente litigio. En virtud de del ofrecimiento de pago hecho por LA DEMANDADA es por lo que EL DEMANDANTE declara que con el pago realizado quedan formalmente satisfechos todos los derechos que le hubieran podido corresponder como trabajador de LA DEMANDADA…

En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo realizado por las partes, comprobando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Así se establece.

En este marco de argumentaciones legales, se señala que en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial número 5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda número 1 publicada en Gaceta Extraordinaria número 5.908 de fecha 19/02/2009), se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS AL TRABAJO y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.

Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.

A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, ya que el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.

Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.

En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?

Dentro del derecho civil, la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.

Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.

Como bien lo expresara G.S., “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.

Para de la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.

Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad. Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.

Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?

En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación venezolana al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. También podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-

Asimismo, debe existir en el documento, los requisitos para la validez de la transacción; que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Así se establece.-

Así las cosas, establece la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social «Dr. G.C.» honrando el pensamiento unificador del Dr. G.C.. Fundada por el Dr. Osvaldino Rojas Lugo. Presidente Internacional: Dr. Á.G.R.M.. Referido a La transacción laboral en Venezuela, que para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):

  1. - La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Esta tesis enarbolada por la doctrina y la jurisprudencia francesa, descansa sobre el falso argumento de que concluida la relación de trabajo, los actores de esa relación han recobrado a plenitud su independencia y ha cesado la subordinación y la inferioridad del trabajador respecto del patrono.

    Nuestra Sala de Casación Social agrega que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el mas interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).

    Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes del caso examinado, se cumple en virtud, de que la relación laboral había culminado e fecha 30 de agosto del año 2012. Así se establece.

  2. - La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.

    Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).

    Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan. Así se establece.

  3. - La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado.

    A este respecto se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa la relación circunstanciada de los derechos Así se establece.

  4. - La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. Es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, en su artículo 9, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”. Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos.

    Con relación al cuarto (4to) de los requisitos, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa el acuerdo del pago sobre los conceptos reclamados. Así se establece.

  5. - La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión este requisito se cumple en el presente convenio. Así se establece.

  6. - La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad.

    En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, al haber verificado los términos del mencionado acuerdo de las partes, y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, HOMOLOGA el acuerdo transaccional. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el accionante F.J.C.V. contra la sociedad mercantil TURBINAS Y MECANICA C.A. (TURBIMECA), en virtud del acuerdo transaccional celebrado ante éste JUZGADO SUPERIOR como medio de autocomposición procesal. 2º ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales subsiguientes. 3° NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.-

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-

    En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    LA JUEZ SUPERIOR

    T.V.S.

    G.P.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:16, p.m. minutos de la tarde bajo el No. PJ064201400063.-

    G.P.

    LA SECRETARIA

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