Decisión nº PJ0572014000133 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoExequátur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP51-S-2014-001002

SOLICITANTE: F.D.S.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.502.

ABOGADO: J.A.D.D.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.111.

JUEZ PONENTE: Dra. Y.L.V. Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

I

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº 130371, de fecha 10/12/2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten el asunto AP71-R-2013-000042 (S-314), contentivo del Procedimiento de Exequátur, seguido por el ciudadano F.D.S.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.537.502, en contra de la ciudadana L.M.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.493.643, remisión que se hace en virtud de la Declinatoria de Competencia en razón de la Materia, declarada en sentencia de fecha 28/11/2013, por el Tribunal antes mencionado, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Superior Segundo.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), esta alzada procedió a admitir la presente causa. Asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar 2 juegos de copias simples para librar las respectivas notificaciones y dicho acuerdo mencionado en autos, que no se encuentran en la sentencia, debidamente traducidos donde se presume esta detallado lo relativo a las instituciones Familiares, por último se ordenó librar oficios al Director del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería. (SAIME) y al Director del C.N.E. (CNE), para que remitan a esta Alzada, el Movimiento Migratorio y Último Domicilio que registra ante esos Organismos la ciudadana L.M.Z.L..

En fecha 03/02/2014, el abogado J.A.D.D.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.111, consignó dos (02) juegos de copias simples, a los fines de las notificaciones correspondientes.

En fecha 04/02/2014, el abogado J.A.D.D.L., consignó mediante diligencia, traducción del acuerdo de Divorcio realizada por un Interprete Público, a los fines de proseguir el exequátur solicitado.

En fecha 04/02/2014, se dicto auto, mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano D.J.G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 97, en competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se le hizo saber a la parte solicitante que una vez conste en autos las resultas del C.N.E. (CNE) y del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se librara boleta de citación a la ciudadana L.M.Z..

En fecha 06/02/2014, el ciudadano D.R., alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial, consignó oficios Nros 35 y 36, dirigidos al C.N.E. (CNE), y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente recibidos y sellados por las oficinas de Correspondencias, respectivamente, en fecha 03/02/2014.

En fecha 11/02/2014, se recibió oficios Nros. 14.0061 y 14.0056, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 11/02/2014, mediante la cual remiten oficio Nº ONREO/O/8723/2013, y oficio N° RIEE-1-0501-6434, emanado del C.N.E. (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), alusivo al último domicilio de la ciudadana L.M.Z.L., respectivamente.

En fecha 21/02/2014, el abogado J.A.D.D.L., mediante diligencia solicita la citación de la ciudadana L.M.Z., vistas la respuesta del C.N.E. (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 24/02/2014, se recibió diligencia de la ciudadana M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expone que no tiene ninguna observación que realizar, no obstante seguiré atenta al debido proceso del presente asunto hasta su conclusión.

En fecha 25/02/2014, este Tribunal en vista de la respuesta del C.N.E. (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ordena la citación a la ciudadana L.M.Z.L..

En fecha 06/03/2014, se recibió oficio Nº 001103, de fecha 12 de febrero de 2014, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual remiten información relacionada con la ciudadana L.M.Z.L..

En fecha 07/03/2014, el ciudadano E.C., alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana L.M.Z.L., con resultado negativo.

En fecha 12/03/2014, se recibió oficio el Nro 001518, de fecha 26/02/2014, dando respuesta al oficio Nº 0360 de fecha 29/01/2014, el cual remite información referente a la ciudadana L.M.Z.L..

En fecha 17/03/2014, se recibió del abogado J.A.D.D.L., diligencia mediante la cual solicita se libre la citación por carteles.

En fecha 19/03/2014, este tribunal mediante auto ordeno librar nuevamente boleta de citación a la ciudadana L.M.Z.L., a las direcciones emanadas del C.N.E. (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 24/03/2014, el ciudadano M.P., alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana L.M.Z.L., con resultado negativo.

En fecha 27/03/2014, el ciudadano W.O., alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana L.M.Z.L., con resultado negativo.

En fecha 31/03/2014, se recibió del abogado J.A.D.D.L., diligencia mediante la cual solicita se libre la citación por carteles.

En fecha 31/03/2014, se recibió oficio Nro. 633 de fecha 27/03/2014, emanado del C.N.E. (CNE), relacionado con la ciudadana L.M.Z.L..

En fecha 03/04/2014, este Tribunal mediante libró cartel a la ciudadana L.M.Z.L..

En fecha 24/04/2014, se recibió del abogado J.A.D.D.L., diligencia mediante la cual consignó pagina del Diario Universal de fecha 24/04/2014, donde se publico el cartel de citación ordenado por el Tribunal a los fines que sea entregado y surta los efectos legales.

En fecha 28/04/2014, se dejó constancia por secretaría, en la cual la abogada S.P. expuso que el día 24/04/2014, el abogado J.A.D.D.L., consignó la publicación del cartel de citación dirigido a la ciudadana L.M.Z.L., en virtud de ello a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzará a correr el término de treinta (30) días continuos, para la comparecencia de la mencionada ciudadana, tal y como se establece en el cartel único de citación librado por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2014 y publicado en el diario El Universal, en fecha 24/04/2014.

En fecha 02/06/2014, el abogado J.A.D.D.L., solicita mediante diligencia que se le nombre un defensor Judicial a la ciudadana L.M.Z.L..

En fecha 03/06/2014, este Tribunal procedió a nombrarle un defensor AD-LITEM, a la ciudadana L.M.Z.L.. La cual dicho nombramiento recaerá en la persona de la Abogada NAHIVA E.Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.312, con quien se entenderá la citación.

En fecha 11/06/2014, el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la abogada NAHIVA E.Y.C., con resultado positivo.

En fecha 17/06/2014, Se dicto auto mediante la cual el Dr. R.I.C. se aboca a la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Superior fija el lapso de tres (03) días que establece la ley, para que las partes presenten recusación contra el Juez de ser el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se libro notificación a la parte, así como al Fiscal auxiliar del Ministerio Público Nº 97, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27/06/2014, el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida por la Fiscalía Nº 97 en fecha 25/06/2014.

En fecha 01/07/2014, el ciudadano J.G., alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al abogado J.A.D.D.L., con indicación del día 27/06/2014.

En fecha 07/07/2014, se dicto auto en virtud que en fecha 16/06/2014, el cual el Dr. R.I.C., se aboco como juez suplente de este Tribunal Superior Segundo, asimismo observando que la ciudadana Jueza de este Juzgado, en fecha 03/07/2014, se reincorporó a sus actividades laborales, en vista que feneció el reposo médico otorgado a la misma, es por lo que este Tribunal, a los fines de garantizar los principios de Celeridad Procesal y Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó dar continuidad, a la presente solicitud de Exequátur de Divorcio en el estado en que se encuentra, sin dilaciones inútiles, en aplicación del artículo 257 de nuestra Carta Magna.

En fecha 09/07/2014, este Juzgado levantó acta mediante la cual Abg. S.P.R., actuando en su condición de Secretaria del Tribunal Superior Segundo de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, suscribió, haciendo constar: Que la Abg. NAHIVA E.Y.C., se encuentra debidamente notificada en el presente asunto, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que la precitada Abogada comparezca y manifieste su aceptación o no al cargo para el cual ha sido propuesta y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 23/07/2014, este Tribunal dictó auto mediante la cual acordó notificar nuevamente a la abogada NAHIVA YAHONDY CORDERO, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguientes de la constancia hecha por la Secretaría de este Tribunal de haberse practicado su notificación, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido propuesta, como Defensora Ad-Litem de la ciudadana L.M.Z.L., y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

En fecha 23/07/2014, el abogado J.A.D.D.L., mediante diligencia solicitó a este Tribunal se sirviera a conminar a la Defensora NAHIVA YAHONDY CORDERO, a aceptar el cargo o en su defecto sea nombrado un nuevo Defensor en virtud que no ha comparecido desde hace un mes de su notificación.

En fecha 04/08/2014, Se levantó Acta de Juramentación, mediante la cual compareció por ante este Tribunal Superior Segundo, la profesional del derecho NAHIVA YAHONDY CORDERO, a fin de aceptar el cargo de Defensora AD-LITEM, de la ciudadana L.M.Z.L., para el cual ha sido propuesta, en la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano F.D.S.G.P.; quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con las atribuciones que le fueron encomendadas.

En fecha 06/08/2014, se dicto auto mediante la cual se ordenó librar la respectiva citación a la abogada NAHIVA YAHONDY CORDERO, con el objeto de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha anteriormente mencionada, que conste en autos la constancia por secretaria de haberse practicado su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud Exequátur de Sentencia de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 853 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/08/2014, el ciudadano L.M., alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la abogada NAHIVA YAHONDY CORDERO, con indicación del día 12/08/2014.

En fecha 24/09/2014, Se levanto acta mediante la cual la abogada S.P. dejo constancia por SECRETARÍA en la que expuso: Que en fecha 13/08/2014(2014, fue consignada boleta de citación, en la cual fue debidamente citada en fecha 06/08/2014, la abogada NAHIVA E.Y.C., actuando en carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana L.M.Z.L., este Tribunal Superior Segundo acuerdo agregarla a los autos, a los fines que surtan los efectos legales consiguientes, en tal sentido se dejó expresa constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzaría a transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho, a los fines de que la precitada Defensora Ad Litem exponga lo que crea conducente en relación a la presente solicitud de Exequátur de Sentencia de Divorcio.

En fecha 07/10/2014, la abogada NAHIVA E.Y.C., en su carácter de Defensora Ad-Litem, de la ciudadana L.M.Z.L., consignó mediante diligencia, escrito de contestación de la presente solicitud de Exequatur.

En fecha 15/10/2014, se dictó auto mediante la cual, visto el escrito presentado en fecha 07/10/2014, por la abogada NAHIVA E.Y.C., quien actúa en este acto como defensora Ad-litem de la ciudadana L.M.Z.L., donde afirma no tener motivos para oponerse a la presente solicitud y visto que han sido cubiertos todos lo extremos de Ley así como consta de las actas procesales que conforman este asunto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir del día 15/10/2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en la presente solicitud de Exequátur de Sentencia de Divorcio.

En fecha 21/10/2014, el abogado J.A.D.D.L., mediante diligencia solicita al Tribunal decida sobre la presente causa.

Por auto de fecha 22/10/2014, este Tribunal le hizo saber al abogado J.A.D.D.L., que mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2014, esta alzada fijó el lapso de sesenta (60) días siguientes contados a partir de esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para dictar sentencia en la presente solicitud de Exequátur.

En fecha 24/10/2014, este Tribunal dictó auto la cual revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto se evidencia de las actas que se cometió un error en su foliatura, se acordó la corrección de la foliatura, del folio ciento treinta y ocho (138), hasta el folio ciento noventa y nueve (199), ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur interpuesta, debe este Tribunal Superior Segundo, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, traer a colación el contenido del Artículo 2 de la Resolución Nro. 2001-0776 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 22 de noviembre de 2001 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.422, de fecha 12 de abril de 2002, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

Artículo 2. Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención

. (Resaltado de este Tribunal Superior).-

Sobre la base de los planteamientos anteriores, este Tribunal Superior Segundo se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Exequátur y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:

Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por el abogado en ejercicio J.A.D.D.L., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 23.111, en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.D.S.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V- V-5.537.502, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio número 05-01033137/90, dictada por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 17 en y para el Condado de Broward, Florida, en fecha 15 de mayo de 2006, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos F.D.S.G.P. y L.M.Z.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.502 y V-6.493.643 respectivamente.

Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este sentido, se debe proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto se observa:

  1. - Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

  4. - Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.

  6. - Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

  7. - La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.

    Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a examinar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: la patria potestad, custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de de la adolescente C.E., de dieciséis (16) años de edad.

    En este sentido, se observa:

    Se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia se evidencia que existió un acuerdo de voluntades para la separación sin la concurrencia de ningún tipo de conflicto entre los cónyuges para disolver el vínculo matrimonial, la cual dio origen a la decisión del Órgano Jurisdiccional Extranjero siendo semejante de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, siendo compete este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur de la sentencia de Decreto Final de Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos F.D.S.G.P. y L.M.Z.L., antes identificados, dictada por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 17 en y para el Condado de Broward, Florida en fecha 15 de mayo de 2006, y así se establece.

    Asimismo, resulta necesario señalar lo que de seguido se transcribe, pues constituye los acuerdos entre las partes que forman parte de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 17 en y para el Condado de Broward, Florida, en fecha 15 de mayo de 2006, caso número 05-01033137/90, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos F.D.S.G.P. y L.M.Z.L., lo siguiente:

    EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE DECIMOSÉTIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA.

    DIVISIÓN DE FAMILIA

    CASO N°.: 05-010331 37/90

    Referente a: El matrimonio de:

    F.G., Demandante/Esposo

    Y L.Z., demandada/Esposa

    ACUERDO ALCANZADO EN LA MEDIACIÓN

    Este acuerdo alcanzado el 14 de septiembre de 2005 entre F.J., cuya fecha de nacimiento es 1 de septiembre de 1994, y Corina, cuya fecha de nacimiento es 7 de marzo de 1998

  8. Responsabilidad compartida de los padres. Los padres convienen en que tendrán la responsabilidad compartida de sus hijos. Los padres deberán tratar de cooperar para llevar a cabo planes a futuros acordes con los intereses de los hijos y resolver de manera amistosa cualquier disputa que pueda surgir.

  9. Designación: Los padres han acordado que ninguno de ellos será designado padre principal para fines residenciales y que compartirán su tiempo conforme al cronograma que aparece más adelante.

  10. Tiempo compartido:

    (1) Fines de semana: Los padres deberán alternar los fines de semana con los hijos. Las visitas alternadas de los fines de semana serán luego del colegio a la hora de la salida los días viernes (o después del cuidado de la escuela), hasta la mañana del lunes cuando los niños sean llevados al colegio.

    (2) Días de semana: los niños estarán con la madre todos los lunes y martes a partir de la salida del colegio hasta la mañana siguiente cuando los regrese al colegio. Los niños estarán con el padre todos los miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves en la mañana cuando los lleve al colegio. Los jueves, los niños estarán con el padre con quien no tengan programado estar ese fin de semana en el cronograma de fines de semanas alternados.

    (3) Días feriados: los siguientes lunes feriados: M.L.K., Memorial Day, President´s Day y Labor Day, los hijos permanecerán con el padre con el que se encuentren hasta que sean llevados al colegio el martes en la mañana.

    (4) Acción de gracias: Los padres han acordados dividir este día. La primera parte del día será de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. y la segunda parte será de 2:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. Los años impares, la madre tendrá a los hijos con ella la primera parte del día, y el padre, la segunda. Este esquema se invertirá en los años pares.

    (5) Vacaciones de invierno y/o Navidad: Las vacaciones de invierno estarán divididas en dos partes. La primera parte de la visita de invierno y/o Navidad comenzará luego del colegio el último día de clases y finalizará a las 12:00 del mediodía del 25 de diciembre. La segunda parte del período de visita de invierno comenzará a las 12 del mediodía de diciembre y finalizará cuando los niños sean devueltos al colegio el primer día de clases. Los años impares, el padre tendrá a los niños con él toda la segunda parte del período de vacaciones de invierno y la madre tendrá a los niños con ella toda la primera parte del período de vacaciones de invierno y la madre tendrá a los niños con ella toda la primera parte del período de vacaciones de invierno. En los años pares, se invertirá este esquema.

    (6) Descanso de Primavera: El descanso de primavera se dividirá por igual entre los padres. La primera parte del período de descanso de primavera comenzará al final del día del colegio el último día de clases y finalizara el miércoles a las 6:00 p.m. La segunda parte del período de descanso de primavera comenzará a las 6:00 p.m. el miércoles y finalizará el día que se reanuden las clases cuando los niños sean devueltos al colegio. Los años impares, el padre tendrá a los niños con él durante toda la segunda parte del período de vacaciones de primavera y la madre tendrá con ella durante toda la primera parte del período de vacaciones de primavera. Los años pares, este esquema será invertido.

    (7) D.d.R. o d.d.P.: Los padres deberán alternar el d.d.R. o d.d.P.. El padre tendrá a los niños con él los años impares y la madre los tendrá con ella los años pares.

    (8) Día de la madre y/o del padre y cumpleaños de los padres: El día de la madre y el día del cumpleaños de la madre lo pasarán con la esposa, el día del padre y el día del cumpleaños del padre lo pasarán con el esposo. Se exhorta a los padres a acordar las horas; de no hacerlo, el día de la madre y el padre y los cumpleaños de los padres serán de 10:00 a.m. a 8:00 p.m. En caso de que el cumpleaños de un padre coincida con un día del colegio, entonces la visita será a partir de la salida del colegio hasta que los niños sean devueltos al colegio la mañana siguiente, si es día de clases, o al otro padre a las 10:00 a.m., si está programado que estén con el otro padre.

    (9) Cumpleaños: Los años impares, los niños celebrarán su cumpleaños en el hogar del padre, mientras que los años pares, los niños celebrarán su cumpleaños en el hogar de la madre. Si el cumpleaños de los niños coinciden con un día de semana, el contacto se realizará a partir de la salida del colegio hasta la mañana siguiente, regresándolo al colegio, si es día de clases, o al otro padre a las 10:00 a.m., si está programado que los niños estén con el otro padre, o de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.

    (10) Verano: Las vacaciones de verano se dividirán en partes iguales entre los padres. Las vacaciones de verano comienzan a las 6:00 p.m. el último día de clases y finaliza siete días antes del reinicio del colegio. Al padre le corresponderá la visita la primera mitad del verano durante los años impares y a la madre le corresponderá la segunda mitad de las vacaciones de verano. Este esquema se invertirá en los años pares. Se deberá cumplir con las clases de recuperación durante el verano, independientemente del padre con el cual estén los niños. El padre que esté con los niños deberá dispones que éstos asistan al colegio.

  11. Resolución de conflictos en el cronograma de visitas: En caso de que exista algún conflicto con respecto al cronograma de visitas antes mencionado, regirá la visita programada para un día especial, tal como un feriado importante, cumpleaños, día del padre o día de la madre. La intención de este acuerdo es que los padres intenten desarrollar un arreglo de tiempo compartido que permita garantizar que los niños tengan una transición fluida entre ambos hogares y disfruten a ambos padres, así como los eventos familiares.

  12. Calendario anual: A fin de implementar las disposiciones de visita de este acuerdo, los padres convienen en conferir, en persona, por teléfono o por facsímil, a comienzos de agosto de cada año, antes del inicio del año escolar, el calendario escolar de los niños y programar las visitas del año próximo, incluyendo, sin que constituya limitación, días feriado y vacaciones, e intentar resolver cualquier conflicto de programación de conformidad con las disposiciones de este acuerdo.

  13. Flexibilidad: Se exhorta a cada padre a acordar mutuamente el cambio del cronograma de tiempo compartido establecido en este acuerdo a fin de que se ajuste a las necesidades de los niños primero y a las de ellos en segundo término. Los padres podrán, mediante acuerdo mutuo, cambiar los términos de este acuerdo. Los padres también están conscientes del hecho de que hay momentos en los que el padre deberá viajar por razones laborales y en los cuales no podrá ejercer su tiempo compartido, si se encuentra fuera de la ciudad por tal motivo. El padre está obligado a informar tanto como sea posible su incapacidad para ejercer su tiempo compartido y los padres deberán cooperar a fin de reprogramar dicho tiempo.

  14. Eventos Programados y eventos especiales: En caso de que un hijo tenga un juego de softball, ballet, reunión de exploradores (scouts) u otra actividad extracurricular, entonces el padre que esté con el hijo está obligado a garantizar su asistencia a dicha actividad, siempre que los padres hayan acordado que el hijo puede participar en estas actividades. Los deseos del hijo deberán tomarse en cuenta antes de que se pierda cualquier evento programado. Además, ambos tendrán derecho a participar y asistir a eventos y/o actividades especiales a los cuales se dedique el hijo, tales como actividades religiosas, programas de la escuela, eventos deportivos y demás actividades extracurriculares, así como a eventos sociales importantes en los cuales participe el hijo. Cada padre deberá mantener al otro notificado de estos eventos y deberá, en la medida de lo posible, suministrar al menos una notificación con cuarenta y ocho (48) horas de antelación a estos eventos.

  15. Itinerario. Cada padre que vaya a estar en la noche con los niños fuera del área de Broward deberá suministrar un itinerario.

  16. Comunicaciones: Los niños tendrán derecho a comunicación telefónica diaria con el padre con el que no estén. Dicha comunicación podrá ser iniciada bien sea por los niños o por el padre y deberá ser realizada en aquellos momentos que interrumpan lo menos posibles la rutina normal de los niños. Al viajar fuera del condado de Broward, el padre que esté con los niños deberá disponer que los niños llamen diariamente por teléfono al otro padre.

  17. Números de teléfonos y dirección: Cada padre deberá suministrar al otro su residencia, dirección de correo electrónico y números de teléfonos de habitación y trabajo. Cada padre deberá notificar por escrito al otro padre todos y cada uno de los cambios en su dirección de habitación y números de teléfono de habitación y trabajo (5) días antes de cualquiera de dichos cambios y deberá incluir la nueva dirección completa y los nuevos números de teléfonos completos.

  18. Derecho de los padres a tener acceso a los niños y contacto con los niños: Cada parte deberá garantizar que los niños mantengan contacto y acceso sin obstáculos con ambos padres. Cada uno deberá promover un sentimiento de afecto entre los niños y el otro padre. Mientras que los niños estén quedándose con un padre, éste deberá hacer todos los esfuerzos razonables que permitan facilitar la comunicación entre el otro padre y los niños, tanto por teléfono como a través del correo electrónico. Ninguno de los dos deberá hacer nada que pueda obstaculizar el desarrollo natural del amor y respecto de los niños hacia la otra parte o que pueda lesionar la opinión de los niños respecto a alguno de los padres.

  19. Derecho de los padres a conocer cierta información: Cada parte tendrá derecho a información completa y detallada de todos los pediatras, médicos, terapistas, dentistas, ortodoncista, consultores, especialistas o cualquier otra persona que atiendan a los niños por cualquier motivo y a recibir copias de cualquier informe dado a uno u otro padre. Cada uno tendrá derecho a información completa y detallada de todos los maestros, colegios campamentos de veranos u otras instituciones a las cuales puedan asistir los niños o con las cuales puedan tener algún tipo de asociación. El padre que reciba algún informe deberá suministrar al otro, copias de todos y cada uno de los informes dados.

  20. Titularidades y nombres reservados para los padres naturales: Los niños seguirán siendo conocidos por el apellido del esposo. Por ningún motivo los niños usarán o asumirán el nombre de ningún cónyuge subsiguiente. Las partes convienen en que la designación “mamá” y “papá” o su equivalente en otro idioma debería ser usada por los niños para referirse únicamente a las partes y no a ninguna otra persona.

  21. Conducta de los padres para promover los mejores intereses de los niños: Los padres deberán en todo momento conducirse a sí mismos y sus actividades de manera apropiada de modo que promueva el bienestar y los mejores intereses de los niños. Ningún padre deberá hacer ningún comentario despectivo sobre el otro ni interrogar a los niños sobre la vida privada del otro. Los niños tendrán derecho a no experimentar ni ser testigos de ninguna enemistad o sensación de malestar, en caso de que ocurra.

    La relación entre los padres deberá ser lo mas cortés posible. Cada padre deberá ser respetuoso con el otro, aún cuando, en todo momento, cada padre pueda no sentir que el otro padre lo merece.

  22. Distribución equitativa de activos: Las partes han acordado distribuir de manera equitativa sus activos y pasivos conyugales. A continuación aparece la distribución equitativa de los activos:

    1. Activos para la esposa:

    2. La esposa deberá retener como propio el Nissan Sentra 2001. El esposo tiene la obligación de pagar el monto adeudado por el préstamo del automóvil hasta que sea pagado en su totalidad. El esposo podrá bien sea efectuar los pagos destinados al préstamo mensualmente o, si puede pagar el saldo adeudado por concepto del préstamo en cualquier momento. Una vez que se reciba la titularidad sobre el automóvil, el esposo deberá otorgar todos y cada uno de los documentos necesarios para traspasar todos sus derechos, titularidad y participación sobre éste a la esposa. El esposo también tendrá la responsabilidad de pagar el seguro que exista sobre el automóvil por un periodo de 12 meses, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2006. El esposo es única y exclusivamente responsable del pago oportuno del préstamo y las primas de seguro y deberá amparar a la esposa tienen la naturaleza de apoyo, se consideran pensión alimenticia, no pueden saldarse en situación de quiebra y son exigibles por desacato. Salvo por el pago del saldo del préstamo y el pago de las primas del automóvil, la esposa es exclusivamente responsable de todos y cada uno de los pasivos relacionados con este automóvil y deberá amparar al esposo e indemnizarlo frente a cualquier pasivo relacionado con el uso, posesión y operación del automóvil.

    3. El saldo en cualquier cuenta bancaria a nombre de la esposa.

    4. Los bienes muebles que estén actualmente en posesión de la esposa.

    5. La ropa, las joyas y efectos personales de la esposa.

    6. Las partidas de mobiliario identificadas en el anexo “A”.

      El abogado de la esposa será responsable de la elaboración de todos los documentos requeridos para el traspaso de los citados bienes a la esposa

    7. Activos para el esposo:

    8. El esposo retendrá como bien propio la participación de las partes en la antigua residencia conyugal situada en 16996 S.W.33 Court, Miramar, Florida 33027, junto con su contenido, salvo que se indique específicamente en el anexo “A”, el cual será el único activo de la esposa.

    9. El saldo de la cuenta o cuentas bancarias del esposo;

    10. El bien mueble que esté actualmente en posesión del esposo, salvo cualquier partida incluida en el anexo “A”;

    11. El Kia 2005 arrendado del esposo por el cual es exclusivamente responsable.

      El abogado del esposo será responsable de la elaboración de todos los documentos requeridos para el traspaso de los citados bienes al esposo.

  23. Traspaso de participación: La esposa deberá traspasar al esposo mediante instrumento de renuncia a reclamo toda su titularidad y participación en los bienes inmuebles. El esposo será exclusivamente responsablemente del pago oportuno del pagaré y la hipoteca sobre los bienes y todos los demás gastos asociados con dichos bienes y deberá indemnizar y amparar a la esposa frente a ellos. El esposo esta obligado a refinanciar la propiedad dentro de los ciento veinte (120) días siguientes, contados a partir dela fecha de este acuerdo, y a liberar a la esposa de todas y cada una de las obligaciones relacionadas con el Pagaré y la Hipoteca existentes.

  24. Desocupación de la propiedad: Las partes convienen en que la esposa deberá desocupar la propiedad a más tardar el viernes 30 de septiembre de 2005, siempre que reciba puntualmente del esposo los fondos estipulados en este acuerdo.

  25. Pagos a la esposa: El esposo deberá pagar a la esposa la cantidad de US$ 15.000,00. Este monto pagarse como sigue: $ 5.000 el viernes16 de septiembre de 2005; $5.000 el sábado 1 de octubre de 2005; $2.000 el 1 de enero de 2006 y $3.000 el 1 de marzo de 2006. Estos pagos no son gravables para la esposa, ni deducibles por el esposo para fines del impuesto sobre la renta, pero se considerarán en la naturaleza de apoyo en relación con su exigibilidad y no podrá saldarse en situación de quiebra.

  26. Inmigración: La esposa deberá contraer los servicios de un abogado de inmigración y comenzar el proceso de solicitud de su visa H a más tardar el 15 de octubre de 2005. La esposa deberá suministrar al esposo evidencia de que ha contratado a un abogado y que el proceso de solicitud comenzó dentro de los treinta (30) días siguientes a esta mediación. La esposa deberá dedicarse activa y diligentemente al proceso de inmigración y debe suministrar al esposo evidencia del proceso en marcha. Las partes convienen en que no buscarán una audiencia Definitiva sobre la petición o la contrapetición de Disolución de Matrimonio, si la esposa está dedicada diligentemente al proceso de inmigración relacionado con la obtención de su visa H. La esposa tendrá hasta septiembre de 2006 para culminar este proceso y, sino lo culmina luego de ese tiempo, el esposo tendrá derecho a proceder con la audiencia definitiva. Si la esposa recibe la visa H antes de septiembre de 2006, deberá informar al esposo, a fin de que esté asista a la audiencia definitiva y se disuelva el matrimonio. Los niños permanecerán bajo la visa del esposo.

  27. Negocio: El esposo por este medio traspasa y transmite a la esposa toda su titularidad y participación en la compañía de Florida denominada Air F.C., así como toda su participación en la cuenta bancaria relacionada con dicho negocio.

    El esposo renuncia a cualquier cargo que ocupe en la compañía y deberá otorgar todos los documentos necesarios a fin de constatarlo, así mismo como firma autorizada en la cuenta.

  28. Obligaciones conjuntas: Las partes no tienen obligaciones conjuntas que no sean hipotecas y la línea de crédito sobre la residencia conyugal antes mencionada y ninguna parte incurrirá en el futuro en ninguna obligación por la cual la otra parte pueda pasar a estar obligada. Cualquier obligación de crédito conjunta mantenida por las partes deberá ser cancelada de inmediato. Si actualmente existen obligaciones desconocidas, la parte que incurrió en la obligación será responsable de su pago y deberá indemnizar y amparar a la otra frente a dicha obligación, incluyendo honorarios y costos legales razonables.

  29. Obligaciones no contabilizadas: No se tiene conocimiento de que exista ninguna otra obligación de las partes. Cualquier obligación de crédito conjunta mantenida por las partes deberá ser cancelada de inmediato. Ninguna parte deberá incurrir en ninguna obligación por la cual la otra sea responsable. Las obligaciones no contabilizadas son responsabilidad de la parte que incurrió en ella. Cada una ampara a la otra y deberá indemnizar a la otra contra cualquier pasivo por obligación incurridas, salvo según se dispone en este acuerdo. Si se inicia alguna acción o procedimiento para buscar responsabilizar a una parte por una obligación incurrida por la otra, la parte que incurrió en la obligación deberá defender a la otra, independientemente de que la acción o el procedimiento estén bien fundados o no.

  30. Renuncia a pensión alimenticia: Ni el esposo ni la esposa recibirán del otro pensión alimenticia ni manutención del cónyuge de ninguna clase o descripción y cada parte renuncia a cualquier derecho que pueda tener ahora o en el futuro a pensión alimenticia, salvo los pagos destinados al préstamo por el automóvil y el seguro de la esposa antes especificados. Estos pagos son gravables a la esposa y deducibles por el esposo para fines del impuesto sobre la renta, pero no están sujetos a modificación, en cuanto a duración o monto en ninguna circunstancia.

  31. Monto de soporte y fecha de inicio: A partir del mes de octubre de 2005, el esposo deberá pagar la suma de $928,88 mensuales para el soporte de los hijos menores de las partes. El esposo deberá pagar este monto cada dos semanas en cantidades de $428,71 en la fecha en la cual reciba su cheque de pago. Este monto será aumentado automáticamente con el pago de soporte al menor de octubre de 2006 a $1.000 mensuales, también pagaderos cada dos semanas en la cantidad de $461,54. Los pagos de soporte al menor aquí previstos se calculan para dos (2) niños y toman en cuenta el arreglo de tiempo compartido. El soporte al niño está sujeto a modificación, según la obligación de soporte al niño por parte del esposo se dé por terminada con respecto a cada niño, de conformidad con la Ley de Florida. La hoja de Trabajo de lineamientos de Soporte al Niño se adjunta como anexo “B”.

  32. Cuidado posterior: El esposo deberá pagar, además del soporte periódico a los hijos, la cantidad de $120 mensuales, pagaderos el primer día de todos y cada uno de los meses, por concepto del costo de cuidado después del colegio de los niños, una vez que la esposa comience a trabajar tiempo completo.

  33. Seguro y gastos médicos de los hijos: El esposo deberá mantener la cobertura de seguro de salud y odontológica para beneficio de los hijos, en la medida en que éstos no estén emancipados.

    Todos los gastos médicos razonables y necesarios no cubiertos (incluyendo deducibles y copagos) incurridos en representación de los hijos deberán ser pagados por el esposo, quien aportara 87% de éstos y la esposa aportara el 13% restante. No se iniciaran procedimientos electivos si el acuerdo de ambas partes. La parte que anticipe el costo de tratamiento médico u odontológico deberá suministrar con prontitud recibos a la otra parte y deberá recibir el reembolso de la respectiva porción dentro de los treinta (30) días siguientes. Las partes deberán cooperar en la elaboración, presentación y coordinación de los reclamos de seguros. Cualquier reembolso de seguro corresponderá a la parte que anticipó el gasto rembolsado, independientemente del hombre que aparezca en el cheque de reembolso, salvo que dicha parte ya haya recibido el reembolso de la otra parte, en cuyo caso las partes deberán dividir el reembolso hasta el momento del pago real.

  34. Vencimiento de las obligaciones de soporte a los hijos: Las obligaciones del esposo y la esposa prevista en esta sección se darán por terminadas cuando cada niño alcance la mayoría de edad – (18) años- se emancipe, se case, fallezca o ingrese al servicio militar, o el pagador fallezca, lo que ocurra primero, salvo en los siguientes casos:

    1. Alcance del soporte, inscripción en secundaria a los 18: si el niño ha estado continuamente inscrito y ha asistido al colegio, mas no ha culminado la secundaria al alcanzar la edad de 18 años, no habrá emancipación hasta que haya culminado la secundaria, salvo que el niño se mantenga a sí mismo o se haya casado, en la medida en que lo esté realizando de buena fe con expectativas razonables de graduarse antes de los 19 años de edad.

  35. Honorarios de abogados: Cada parte será exclusivamente responsable del pago de sus propios honorarios y costos legales.

  36. Cláusula de incumplimiento: En caso de que alguna parte de este acuerdo incumpla sus obligaciones aquí previstas, la parte que incumpla (la parte que cumpla) será responsable frente a la parte que cumpla de todos los gastos razonados incurridos, incluyendo honorarios y costos de abogados, relacionados con la exigibilidad o interpretación de las obligaciones creadas por este acuerdo.

  37. Acuerdo celebrado libre y voluntariamente: Cada parte asevera y reconoce que este acuerdo ha sido suscrito libre y voluntariamente y que no ha habido influencia indebida ni coacción intentada por ningunas de las partes y que ambas partes están conscientes del contenido de este acuerdo y lo reconocen.

  38. Autoría: En caso de que por algún motivo sea necesario interpretar este acuerdo, deberá ser interpretado como elaborado y escrito conjuntamente por ambas partes de esté acuerdo. La mediadora, abogada A.M.-Lavielle, no será responsable ante ninguna parte por su asistencia en la elaboración y redacción de este acuerdo. Ambas partes convienen en emparar a la mediadora frente a errores, omisiones o futuras consecuencias negativas derivadas de las disposiciones que aquí se estipulan y la elaboración de este acuerdo.

  39. Honorarios de la mediadora: Los honorarios de los mediadores vencen y son pagaderos al final de la mediación. El esposo es responsable de pagar el monto total de los honorarios por concepto de mediación.

  40. Transacción total: Ésta es una transacción total y definitiva de todos los aspectos de este caso.

  41. Dependencia: El esposo tendrá derecho a reclamar a los dos hijos de las partes como sus dependientes en sus declaraciones de impuesto sobre la renta y la esposa deberá otorgar de manera oportuna cualquier documento que sea necesario a fin de que el esposo pueda reclamar a los niños.

    EN F.D.L.C. las partes de este acuerdo estampan sus firmas y sellos el día y año que se indican al inicio.

    (Firmado ilegible) Esposo

    (Firmado ilegible) Esposa

    Revisado por:

    (Firmado ilegible) Abogado del Esposo

    (Firmado ilegible) Abogado de la Esposa

    Anexo “A”

    Mesa de té (cerca del sofá)

    Mesa central

    Espejo del comedor

    Lámpara de la mesa de té

    Anexo “B”

    HOJA DE TRABAJO DE LINEAMIENTOS DE SOPORTE AL NIÑO

    NÚMERO DE HIJOS 2 2 0

    Montos de ingresos gravables COMBINADO ESPOSA ESPOSO

    Ingresos gravables por empleo propio 0,00 0,00 0,00

    Ingresos gravables del seguro social 5.567,00 600,00 4.967,00

    Otros ingresos gravables 0,00 0,00 0,00

    Ingresos gravables de apoyo conyugal 0,00 0,00 0,00

    Ingresos no gravables 0,00 0,00 0,00

    INGRESOS BRUTOS 5.567,00 600,00 4.967,00

    Pagos de soporte conyugal

    Deducible de este matrimonio 0,00 0,00 0,00

    Deducible de matrimonio anterior 0,00 0,00 0,00

    No deducible 0,00 0,00 0,00

    TOTAL SOPORTE CONYUGAL 0,00 0,00 0,00

    Impuestos

    FICA-Seguro social 345,15 37,20 308,95

    FICA-Medicare 80,72 8,70 72,02

    Impuesto al empleo propio 0,00 0,00 0,00

    Impuesto sobre la renta federal 793,00 0,00 793,00

    Impuesto sobre la renta estatal, local y de otra índole 0,00 0,00 0,00

    TOTAL IMPUESTO 1.218,87 45,90 1.172,97

    Otras deducciones

    Cuotas sindicales obligatorias 0,00 0,00 0,00

    Pagos de retiros obligatorias 0,00 0,00 0,00

    Pagos de seguro de salud de los padres 150,00 0,00 150,00

    Soporte de hijo solicitado y pagado 0,00 0,00 0,00

    Total otras deducciones 150,00 0,00 150,00

    Total deducciones 1.368,87 45,90 1.322,97

    Ingreso neto mensual 4.198,13 554,,10 3.644,03

    PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN

    EN EL SOPORTE 100% 13,20% 86,80%

    Combinado Esposa Esposo

    Necesidad mínima de soporte a los hijos 1.342,00 177,14 1.164,86

    Necesidad de soporte compartida 2.013,00 265,72 1.747,28

    Cantidad de pernoctas con 365 219 146

    Porcentajes de pernoctas 100,00% 60,00% 40,00%

    Pago de participación al otro 106,29 1.048,37

    Transferencia Previa al ajuste 0,00 942,08

    Costo pagados por cuidados a los hijos 0,00 0,00 0,00

    Costos odontológicos, médicos y de seguro no cubierto pagados

    100,00 0,00 100,00

    Participación en los costos odontológicos, médicos, de seguro y de cuidado diario 100,00 0,00 86,80

    Ajustes en la participación odontológica, médica, de seguro y de cuidado diario 0,00 -13,20

    Presunto monto a pagar compartido 0,00 928,88

    Ajustes 0,00 0,00

    LINEAMIENTOS AJUSTADOS 0,00 928,88

    Monto manual de soporte a los hijos. 0,00 0,00

    Análisis de ingreso netos disponibles (por familia)

    Ingresos disponibles 4.198,13 1.482,98 2.715,15

    Ingreso per cápita 494,33 2.715,15

    Necesidades ajustadas según declaración jurada 0,00 0,00

    Exceso/Déficit 4.198,13 1.482,98 2.715,15

    Análisis de ingresos disponibles sin hijos

    Necesidad según declaración jurada menos gastos de hijos 0,00 0,00

    Ingresos disponibles sin hijos 4.198,13 554,10 3.644,03

    Exceso retenido/Déficit sin hijos 4.198,13 554,10 3.644,03

    Porcentaje retenido Ingresos brutos 247,16% 54,66%

    Análisis de ingresos Ingresos devengados 247,16% 54,66%

    Ingresos netos 267,64% 74,51%

    Como quiera que el caso sub iudice se trata de un asunto familiar no contencioso, visto además, el contenido de la norma antes transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, también antes señalada, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

    1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.

    2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia cuyo pase se pretende tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, así como también de la constancia de que la misma fue puesta en ejecución, razón por la cual cumple con el numeral segundo del artículo supra trascrito. Y así se establece.-

    3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto “... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...” está referido a la pretensión; es decir, que ésta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. Y Así se establece.

    4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: El Juez de Primera Instancia, Nº 85 de Madrid, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    .

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    .

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    .

    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    (Negrillas y subrayado del tribunal).

    De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio el domicilio conyugal se estableció en 16996 S. W. 33 Court, Miramar, Florida 33027, Estados Unidos de Norteamérica, donde se dictó el fallo, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa, (Ver folio 01 del expediente). Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.

    5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que de las actas que se acompañaron al expediente se aprecia que en todos los actos tendentes a la separación matrimonial fueron ejecutados de mutuo acuerdo por los ciudadanos F.G. y L.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.502 y V-6.493.643 respectivamente, inclusive el procedimiento se desarrolló a través de Mediadores, de allí el convenio suscrito por ambos ciudadanos, es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.

    6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.

    Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.” Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos F.G. y L.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.502 y V-6.493.643 respectivamente, sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Y Así se establece.

    Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: O.P.T., expediente: 1993-10019, señaló:

    …Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

    Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…

    .

    Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges para la disolución del vínculo conyugal contraído el 08 de febrero de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en Acta de Matrimonio N° 42 emitida por dicha autoridad civil, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano razón por la cual, es procedente en derecho la declaratoria de fuerza ejecutiva de la referida sentencia. Y Así se establece

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por el ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.537.502, debidamente asistido por el abogado J.A.D.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.111. En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 15 de mayo de 2006, por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 17 en y para el Condado de Broward, Florida, División de Familia, caso Nro. 05-10331 37/90, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos F.D.S.G.P. y L.M.Z.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.502 y V-6.493.643 respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando establecida las instituciones familiares, tal y como se señalaron en el cuerpo de la sentencia y aquí se dan por reproducidas íntegramente. Y así se declara.

    Publíquese y Regístrese.

    Una vez quede firme la presente decisión relativa al exequátur presentada por el ciudadano F.D.S.G.P., expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad del Registro Civil correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,

    DRA. Y.L.V. LA SECRETARIA,

    ABG. S.P.

    En este mismo día de Despacho de hoy, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.P.

    ASUNTO: AP51-S-2014-001002

    Exequátur de Divorcio

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