Decisión nº PJ0572014000113 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000198

PARTE ACTORA: F.A.O.

APODERADO JUDICIAL: B.D.B. y GAUDYS LUGO.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAB-SIL, C.A. y solidariamente al ciudadano JOSÈ M.S.S..

APODERADOS JUDICIIALES: Abogadas: L.M. y M.M..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Diferencias)

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 17 de Septiembre de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2014-000134

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la abogada B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 30.898, en su condición de representante judicial de la parte actora, y, por la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.875, en su condición de representante judicial de la parte accionada, en el Juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano F.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.881.264, representado judicialmente por las abogadas B.D.B. y GAUDYS LUGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.898 y 171.712, respectivamente, contra las sociedad de comercio: TRANSPORTE SAB-SIL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 32, Tomo 33-A, en fecha 17 de mayo de 2000, y en forma solidaria contra el ciudadano J.M.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.008.663, ambos representados judicialmente por las abogadas L.M. y M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.100 y 78.875, respectivamente.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 31 al 81, pieza separada Nº 3, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo del año 2014, dictó sentencia definitiva declarando, cito:

…..PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.A.O., contra TRANSPORTE SAB-SIL, C.A. y contra el ciudadano JOSÈ M.S.S. y se condena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Reclama el accionante el pago del concepto de antigüedad, surgiendo procedente dicho concepto, no obstante este Juzgado ajusta las cantidades de días reclamadas, por cuanto de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes, conformado dicho salario en consideración a la alícuota de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades, calculada a razón de de 40 días anuales, de conformidad con el Laudo Arbitral publicado en Gaceta oficial Nº 2.696 de fecha 5/12/1980, fundamentado en el Decreto 440 y la extensión obligatoria contenida en el decreto N° 1.356 de fecha 28 de diciembre del año 1981.

En consideración a la fecha de ingreso del actor, 17 de enero de 2011 y la fecha de egreso, 26 de abril de 2013, le corresponde por concepto de antigüedad 122 días conforme se discrimina:

Antigüedad

Periodo Días

17/01/2011 al 16/02/2011 00

17/02/2011 al 16/03/2011 00

17/03/2011 al 16/04/2011 00

17/04/2011 al 16/05/2011 05

17/05/2011 al 16/06/2011 05

17/06/2011 al 16/07/2011 05

17/07/2011 al 16/08/2011 05

17/08/2011 al 16/09/2011 05

17/09/2011 al 16/10/2011 05

17/10/2011 al 16/11/2011 05

17/11/2011 al 16/12/2011 05

17/12/2011 al 16/01/2012 05

17/01/2012 al 16/02/2012 05

17/02/2011 al 16/03/2012 05

17/03/2011 al 16/04/2012 05

17/04/2011 al 16/05/2012 05

17/15/2011 al 16/06/2012 05

17/06/2011 al 16/07/2012 05

17/07/2011 al 16/08/2012 05

17/08/2011 al 16/09/2012 05

17/09/2011 al 16/10/2012 05

17/10/2011 al 16/11/2012 05

17/11/2011 al 16/12/2012 05

17/12/2011 al 16/01/2013 05

17/01/2013 al 16/02/2013 07

17/02/2011 al 16/03/2013 05

17/03/2011 al 26/04/2012 05

Total: 122

En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante 122 días de antigüedad a razón del salario integral conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, a objeto de determinar el salario devengado por el actor, debe considerarse el porcentaje correspondiente a los fletes de los viajes realizados por el actor a los fines del transporte de cargas y en los períodos en que éstas se generaron, a los fines de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal de ejecución, deberá tomar en consideración las planillas de relaciones de viajes cursantes en autos y para los períodos faltantes, deberá determinar los montos pagados por concepto de sueldo al accionante conforme a los viajes realizados por él y de acuerdo a los registros y contabilidad de la empresa demandada.. Una vez determinado el salario normal del trabajador, deberá el experto proceder a integrar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conformado dicho salario en consideración a la alícuota de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades, calculada a razón de de 40 días anuales, de conformidad con el Laudo Arbitral publicado en Gaceta oficial Nº 2.696 de fecha 5/12/1980, fundamentado en el Decreto 440 y la extensión obligatoria contenida en el decreto N° 1.356 de fecha 28 de diciembre del año 1981.

Debiendo deducirse del monto total que resulte de la experticia por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.401,00, que el actor recibió por dicho concepto.

DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL, SEGÚN CLÁUSULA 73 DEL DECRETO 440:

Reclama el actor el pago de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 2011-2012, 2011-2012 y fracción 2012-2013:

Reclama diferencia de vacaciones a razón de 25 días por cada año. La cláusula 73 del Laudo Arbitral publicado en Gaceta oficial Nº 2.696 de fecha 5/12/1980, fundamentado en el Decreto 440 y la extensión obligatoria contenida en el decreto N° 1.356 de fecha 28 de diciembre del año 1981, establece el otorgamiento de 25 días de disfrute y un pago de 35 días. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor lo siguiente:

VACACIONES:

Año 2011-2012 25 días

Año 2012-2013 25 días

Fracción Año 2013 6,24 días

Total días: 56,24 días de vacaciones a salario normal promedio devengado por el demandante.

BONO VACACIONAL:

Año 2011-2012 35 días

Año 2012-2013 35 días

Fracción Año 2013 8,76 días

Total días: 78,76 días de vacaciones a salario normal promedio devengado por el demandante.

A los fines de determinar la cantidad a la cual ascienden dichos conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, a objeto de determinar el salario devengado por el actor, debe considerarse el porcentaje correspondiente a los fletes de los viajes realizados por el actor a los fines del transporte de cargas y en los períodos en que éstas se generaron, a los fines de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal de ejecución, deberá tomar en consideración las planillas de relaciones de viajes cursantes en autos y para los períodos faltantes, deberá determinar los montos pagados por concepto de sueldo al accionante conforme a los viajes realizados por él y de acuerdo a los registros y contabilidad de la empresa demandada.

Una vez determinado el monto al cual asciende dicho concepto se ordena deducir la cantidad de Bs. 6.505,16, que conforme consta de documentales aportadas al proceso, la demandada pagó al actor por dichos conceptos. Y ASI SE DECLARA.

DIFERENCIA POR UTILIDADES:

Reclama la parte actora el pago de diferencia por utilidades causadas, según cláusula 74 del decreto 440, año 2011, diferencia por utilidades causadas, según cláusula 74 del decreto 440, año 2012 y utilidades fraccionadas 2013, según cláusula 74 del decreto 440

Se declara procedente dicho concepto, a razón de 40 días por cada año, de conformidad con el Laudo Arbitral publicado en Gaceta oficial Nº 2.696 de fecha 5/12/1980, fundamentado en el Decreto 440 y la extensión obligatoria contenida en el decreto N° 1.356 de fecha 28 de diciembre del año 1981. En consecuencia, se condena a las co-demandadas apagar al accionante la cantidad de Bs. 27.839,03, correspondiente a los periodos siguientes.

UTILIDADES AÑO 2011: 40 días

UTILIDADES AÑO 2012: 40 días

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013: 9,99 días

Total días: 89,99 días de utilidades al salario normal promedio devengado por el demandante.

A los fines de determinar la cantidad a la cual ascienden dichos conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, a objeto de determinar el salario devengado por el actor, debe considerarse el porcentaje correspondiente a los fletes de los viajes realizados por el actor a los fines del transporte de cargas y en los períodos en que éstas se generaron, a los fines de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal de ejecución, deberá tomar en consideración las planillas de relaciones de viajes cursantes en autos y para los períodos faltantes, deberá determinar los montos pagados por concepto de sueldo al accionante conforme a los viajes realizados por él y de acuerdo a los registros y contabilidad de la empresa demandada.

Una vez determinado el monto al cual asciende dicho concepto se ordena deducir la cantidad de Bs. 2.012,70, que conforme consta de documentales aportadas al proceso, la demandada pagó al actor por dichos conceptos. Y ASI SE DECLARA.

DOMINGOS PROMEDIADOS INSOLUTOS, AÑOS 2011, 2012 Y 2013:

Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 16.010,15 por concepto de domingos no pagados. No consta en autos recibos de pago de los cuales se evidencie que la empresa haya procedido al pago de los días domingos, por lo que se declara procedente dicho concepto. En consecuencia se ordena ala demandada pagar al actor los días domingo conforme al salario normal promedio de cada semana. Para la determinación de tal concepto se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, a objeto de determinar el salario normal promedio devengado por el actor de manera semanal a objeto de determinar el monto correspondiente a cada domingo, por lo que debe considerar el salario que se derive del porcentaje correspondiente a los fletes de los viajes realizados por el actor a los fines del transporte de cargas y en los períodos en que éstas se generaron, a los fines de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal de ejecución, deberá tomar en consideración las planillas de relaciones de viajes cursantes en autos y para los períodos faltantes, deberá determinar los montos pagados por concepto de sueldo al accionante conforme a los viajes realizados por él y de acuerdo a los registros y contabilidad de la empresa demandada.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada………………..”Fin de la Cita.

Frente a la anterior resolutoria, las partes actora y accionada ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la demandante, en la audiencia de apelación expuso:

• En cuanto al salario y su determinación, dado que el A-quo no acordó los salarios en base a los recibos de pago cursantes en autos, sino que lo mando a calcular por experticia.

• Que debió acordar el reembolso de las cantidades indebidamente descontados por gastos de comida.

• En cuanto a las horas extras, alega que reclamó 100 horas por año, dado que la empresa esta obligada a llevar libro de horas extras cuyo requerimiento se hizo por exhibición, siendo que tal libro no fue exhibido, por tanto debió aplicarse la consecuencia jurídica por su falta de exhibición, por ser libros de obligatoria presentación por su parte.

• Respecto al salario en garantía alega que debió ser acordado al ser este un derecho adquirido, dado que el patrono se lo pagaba y luego se lo suprimió.

La representación judicial de la demandada, en escrito presentado en fecha 16 de julio de 2014, cursante a los folios 99 al 102, pieza separada Nº 3, estableció como fundamento de su apelación los siguientes argumentos a saber.

 Respecto a las pruebas presentadas por su representada Transporte Sab-Sil, C. A., marcadas E, F, G y H, cursante a los folios 54 al 56, hubo omisión de pronunciamiento, aun cuando estas mismas documentales fueron presentadas por la parte actora y así fueron valoradas.

 En lo que respecta al pago del bono vacacional alega que su representada las pago conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y el A-quo lo acordó conforme a la cláusula 73 del laudo arbitral del Decreto 440, lo cual no es correcto, pues –a su decir-, tal cláusula solo hace referencia a las vacaciones y no al bono vacacional, por tanto lo procedente es aplicar la LOT y así lo pide, resultando en consecuencia que nada adeuda al respecto de tal concepto.

 Que el actor recibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 4.674,30, y no la establecida por el A-quo de Bs. 2.012,70, tal como se observa del material probatorio cursante en autos, por tanto, será la cantidad de Bs. 4.674,30 la que debe deducirse del monto que en definitiva deba pagar su representada al realizarse el cálculo diferencial que corresponda en aplicación del laudo arbitral.

En audiencia de apelación expuso:

• Insistió en los puntos expresamente establecido en escrito de apelación

• Respecto al salario alegó que fue erróneamente calculado en el escrito libelar, dado que incluyó el salario en garantía durante toda la prestación del servicio, lo cual es incorrecto, pues este procede solo para cuando el actor no prestaba servicios por causas ajenas a su voluntad.

• Que su representada solo descontaba al actor la diferencia de los montos que quedaban en su favor luego de deducir los incurridos por cada viaje.

• Con respecto a las horas extras argumentó que el actor no demostró el trabajo en horas extras

Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por las partes recurrentes, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada lo que no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 21.)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

Que fue contratado como chofer de vehiculo de carga pesada, en fecha 17 de enero de 2011, por la empresa accionada, hasta el 26 de abril de 2013, cuando se retira justificadamente.

Que su tiempo de servicios fue de 2 años 3 meses y 9 días.

Reclama las diferencias en las prestaciones sociales, intereses, vacaciones, horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas y no canceladas durante la relación de trabajo, las cuales forman parte del salario e inciden en los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades.

Solicita se aplique el Decreto 440 publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696 del 05 de Diciembre de 1980, y, el Decreto Nº 1.356 publicado en Gaceta Oficial Nº 32.382 del 28 de Diciembre de 1981, vigente en la actividad económica del transporte de carga de fecha 05 de diciembre de 1980 en el cálculo de las diferencias reclamadas.

Alega que interpuso un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Nº 069-2013-01-000502, el cual llegó hasta su ejecución en fecha 04 de abril de 2013, donde el patrono se comprometió en pagarle los salarios caídos y reincorporarlo en su trabajo habitual, empero lo que hizo fue sentarlo en un banco sin asignarle ningún trabajo ni la gándola para ejecutar su trabajo, situación que encuadra en una de las hipótesis contenidas en el artículo 80 de la L.O.T.T.T., en su literal g.

Que por el tipo de labor que desempeña, la jornada de trabajo, es 11 horas, ello en aplicación al régimen especial del trabajo del Transporte Terrestre

Reclama el gasto por comidas y alojamiento ya que el patrono le descontaba de su salario lo que consumía por estos gastos.

Reclama 50 horas extraordinarias diurnas, y 50 horas extraordinarias nocturnas por año, es decir, el límite que establecía la L.O.T., para lo cual se tomará el salario devengado en cada mes laborado.

Cuando ingreso laboraba de lunes a domingo, y a partir del mes de mayo de 2012, laboraba de lunes a sábado.

Desde el mes de mayo de 2012, le hacían firmar un recibo de pago por el salario mínimo nacional, que le era cancelado en forma semanal, teniendo una parte fija de Bs. 621,04, que dividido entre 7 días resulta un salario diario de Bs. 88,72, que encuadra dentro del Decreto 440, aplicable al régimen especial, y una parte variable por viajes realizados en la semana, cuyo monto dependía del destino.

En cuanto a las vacaciones, estas le eran pagadas conforme a la L.O.T., por lo tanto le deben una diferencia conforme a lo dispuesto en la cláusula 73, que establece un total de 35 días, con disfrute de 25 días continuos y un bono de 10 días.

En cuanto a las utilidades, estas le eran pagadas con un total de 60 días, por lo tanto se le debe la alícuota salarial correspondiente por este concepto, más la alícuota de horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), por sábados y domingos promediados y la alícuota por bono vacacional, que también son parte del salario.

Reclama los siguientes montos y conceptos:

Salarios devengados durante la prestación del servicio: ver escrito libelar, folio 6.

periodo salario por salario diferencia salario de salario salario

fletes cobrado a pagar garantía 440 mensual diario

ene-11 7558,46 2750 4808,5 1800 9358,46 311,95

feb-11 7558,46 2750 4808,5 1800 9358,46 311,95

mar-11 7558,46 2750 4808,5 1800 9358,46 311,95

abr-11 7558,46 2750 4808,5 1800 9358,46 311,95

may-11 7558,46 2750 4808,5 1800 9358,46 311,95

jun-11 7559,46 2750 4809,5 1800 9359,46 311,98

jul-11 7560,46 2750 4810,5 1800 9360,46 312,02

ago-11 6848,8 2559 4289,5 1800 8648,8 288,29

sep-11 5478,13 2052 3426 1800 7278,13 242,60

oct-11 8640,85 5250 3391 1800 10440,85 348,03

nov-11 5821,09 4497 1324 1800 7621,09 254,04

dic-11 9145,96 5837 3309 1800 10945,96 364,87

30,168,00 14,4

Calculo domingos y horas extras, folios 7, 11, escrito libelar:

periodo salario valor del alícuota del salario valor hora recargo x horas extras total hora recargo x horas extras total hora alícuota total salario

Prom. diario día d.d. básico ordinaria hora extra diurna diurnas extras diurna hora extra nocturna nocturna extra nocturna hora extra d y n

ene-11 311,95 5 1559,74 51,99 363,94 33,09 43,01 4 172,04 64,52 4 258,07 14,7 378,64

feb-11 311,95 4 1247,79 41,59 353,54 32,14 41,78 4 167,13 62,67 4 250,69 14,3 367,82

mar-11 311,95 4 1247,79 41,59 353,54 32,14 41,78 4 167,13 62,67 4 250,69 14,3 367,82

abr-11 311,95 4 1247,79 41,59 353,54 32,14 41,78 4 167,13 62,67 4 250,69 14,3 367,82

may-11 311,95 5 1559,74 51,99 363,94 33,09 43,01 4 172,04 64,52 4 258,07 14,7 378,64

jun-11 311,98 4 1247,93 41,60 353,58 32,14 41,79 4 167,15 62,68 4 250,72 14,3 367,86

jul-11 312,02 5 1560,08 52,00 364,02 33,09 43,02 4 172,08 64,53 4 258,12 14,7 378,72

ago-11 288,29 4 1153,17 38,44 326,73 29,70 38,61 4 154,46 57,92 4 231,68 13,2 339,92

sep-11 242,60 4 970,42 32,35 274,95 25,00 32,49 4 129,98 48,74 4 194,97 11,1 286,05

oct-11 348,03 5 1740,14 58,00 406,03 36,91 47,99 4 191,94 71,98 4 287,91 16,4 422,43

nov-11 254,04 4 1016,15 33,87 287,91 26,17 34,03 4 136,10 51,04 4 204,15 11,6 299,54

dic-11 364,87 4 1459,46 48,65 413,51 37,59 48,87 5 244,35 73,30 5 366,52 20,4 433,87

16010,21 50 2,086,45 50 3129,67

calculo días domingos días domingos

periodo salario valor del alícuota del salario valor hora recargo x horas extras total hora recargo x horas extras total hora alícuota total salario

prom diario día d.d. básico ordinaria hora extra diurna diurnas extras diurn hora extra noct nocturna extra noct hora ext d y n

ene-12 364,72 5 1823,60 60,79 425,51 38,68 50,29 4 201,15 75,43 4 301,72 17,2 442,69

feb-12 366,67 4 1466,68 48,89 415,56 37,78 49,11 4 196,45 73,67 4 294,67 16,8 432,33

mar-12 384,39 4 1537,56 51,25 435,64 39,60 51,48 4 205,94 77,23 4 308,91 17,6 453,23

abr-12 360,73 5 1803,65 60,12 420,85 38,26 49,74 4 198,95 74,61 4 298,42 17 437,84

may-12 994,44 4 3977,76 132,59 1127,03 102,46 133,19 4 532,78 199,79 4 799,17 45,5 1172,54

jun-12 379,87 4 1519,48 50,65 430,52 39,14 50,88 4 203,52 76,32 4 305,28 17,4 447,90

jul-12 377,63 5 1888,15 62,94 440,57 40,05 52,07 4 208,27 78,10 4 312,40 17,8 458,36

ago-12 340,41 4 1361,64 45,39 385,80 35,07 45,59 4 182,38 68,39 4 273,57 15,6 401,38

sep-12 507,68 5 2538,40 84,61 592,29 53,84 70,00 4 279,99 105,00 4 419,99 23,9 616,21

oct-12 591,93 4 2367,72 78,92 670,85 60,99 79,28 4 317,13 118,92 4 475,70 27,1 697,94

nov-12 565,07 4 2260,28 75,34 640,41 58,22 75,69 4 302,74 113,53 4 454,11 25,9 666,27

dic-12 201,85 5 1009,25 33,64 235,49 21,41 27,83 5 139,15 41,75 5 208,73 11,6 247,09

23554,17 50 3039,01 50 4558,52

ene-13 531,10 4 2124,40 70,81 601,91 54,72 71,14 4 284,54 106,70 0 0,00 0 601,91

feb-13 531,10 4 2124,40 70,81 601,91 54,72 71,14 4 284,54 106,70 0 0,00 0 601,91

mar-13 531,10 5 2655,50 88,52 619,62 56,33 73,23 4 292,91 109,84 0 0,00 0 619,62

abr-13 135,87 2 271,74 9,06 144,93 13,18 17,13 4 68,51 25,69 0 0,00 0 144,93

7176,04 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00

Por prestación de antigüedad reclama: folios 8, 12

prestaciones

periodo salario alícuota alícuota salario antigüedad acumulada anticipos tasa interés interés

mensual bv utilidad integral interés mensual acumulado

ene-11 378,64 0,00

feb-11 367,82 0,00

mar-11 367,82 0,00

abr-11 367,82 0,00

may-11 378,64 10,52 43,24 432,40 2161,99 2161,99 18,17 0 0

jun-11 367,86 10,22 42 420,08 2100,39 4262,38 17,41 31,37 31,37

jul-11 378,72 10,52 43,25 432,49 2162,44 6424,82 18,51 65,74 97,11

ago-11 339,92 9,44 38,82 388,18 1940,92 8365,74 17,37 93 190,11

sep-11 286,05 7,95 32,87 326,87 1634,34 10000,08 17,5 122 312,11

oct-11 422,43 11,73 48,24 482,41 2412,04 12412,12 18,28 152,32 464,43

nov-11 299,54 8,32 34,21 342,07 1710,34 14122,46 16,35 169,1 633,53

dic-11 433,87 12,05 49,55 495,48 2477,38 16599,84 4439 15,55 182,99 816,52

antigüedad 12159.80 816.51

periodo salario alícuota alícuota salario antigüedad acumulada anticipos tasa interés Interés

mensual bv utilidad integral interés mensual Acumulado

ene-12 442,69 12,30 50,55 505,54 2527,68 2527,68 17,53 177,63 994,15

feb-12 432,00 12,00 49,33 493,33 2466,64 4994,33 17,85 218,48 1212,63

mar-12 453,23 12,59 51,76 517,58 2587,90 7582,23 17,13 244,87 1457,5

abr-12 437,85 12,16 50 500,01 2500,06 10082,29 17,69 291,03 1748,53

may-12 1172,54 32,57 133,9 1339,01 6695,05 16777,34 18,17 336,78 2085,31

jun-12 448,00 12,44 51,15 511,59 2557,97 19335,32 17,41 419,83 2505,14

jul-12 458,36 12,73 52,34 523,43 2617,16 21952,48 18,51 485,8 2990,94

ago-12 401,38 11,15 45,84 458,37 2291,85 24244,32 17,37 493,77 3484,71

sep-12 616,21 17,12 70,37 703,70 3518,48 27762,81 17,5 530,89 4015,6

oct-12 697,94 19,39 79,7 797,03 3985,14 31747,94 18,28 608,15 4623,75

nov-12 666,27 18,51 76,09 760,87 3804,34 35552,28 16,35 598,24 5221,99

dic-12 247,09 6,86 28,22 282,17 1410,87 36963,15 6160,94 15,55 618,26 5840,25

ene-13 531,10 14,75 60,65 606,50 4245,52 41208,67 14,82 606,66 6446,91

feb-13 531,10 14,75 60,65 606,50 3032,51 44241,18 16,43 646,34 7093,25

mar-13 531,10 14,75 60,65 606,50 3032,51 47273,70 15,27 639,3 7732,55

abr-13 144,93 4,03 16,55 165,51 827,53 48101,23 15,27 677,89 8410,44

Relación de salarios devengados. Vid folio 9

periodo salario por salario diferencia salario de salario salario

fletes cobrado a pagar garantía 440 mensual diario

ene-12 9141,56 3441,06 5700,5 1800 10941,56 364,72

feb-12 9200 3400 5800 1800 11000 366,67

mar-12 9781,68 3696,22 6085,46 1800 11581,68 386,06

abr-12 9021,9 2423,4 6598,5 1800 10821,9 360,73

may-12 23917,5 2100 31933,26 1064,44

jun-12 3556 1680 13076,03 435,87

jul-12 2986,5 1680 13008,8 433,63

ago-12 1187,5 2100 10212,4 340,41

sep-12 834 1911 17141,4 571,38

oct-12 2239 1911 19668,97 655,63

nov-12 742 16952,12 565,07

dic-12 124 6055,59 201,85

59770,96 18582

Folio 10, salarios hasta el retiro justificado.

salario salario

mensual diario

ene-13 vacaciones 15933 531,1

feb-13 15933 531,1

mar-13 15933 531,10

abr-13 2655,5 88,52

Reclama en resumen

Prestación de Antigüedad Bs. 49.122,37

Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 5.840,23

Diferencia por Vacaciones causadas, según Cláusula 73, del Decreto 440, Años:

2011 25 días x 433.88 = 10.847,00 -1.006,35 Diferencia 9.840.65

2012 25 días x 531.10 = 13.277,50 -1.157,25 Diferencia 12.120,25

Diferencia Por Bono Vacacional Causado, Según Cláusula 73 Del Decreto 440, años:

2011 10 días x 433.88 = 4.338,80 – 469.635 Diferencia 3.869,17

2012 10 días x 531.10 = 5.311,00 – 1.157,25 Diferencia 4.153,75

Vacaciones Fraccionadas 2013, Según Cláusula 73 Del Decreto 440, 25 /12 = 2.08 días x Bs. 531,10 = Bs. 1.104,69

Bono Vacacional fraccionado 2013, Según Cláusula 73 Del Decreto 440, 10/12 = 0.83 x Bs. 531,10 = Bs. 440,81

Diferencia Por Utilidades Causadas, Según Cláusula 74 Del Decreto 440, Año

2011 40 días x 445.93 = 17.837,20 – 2.012,70 Diferencia 15.824,50

2012 40 días x 545.85 = 21.834,00 – 2.661,60 Diferencia 19.172.40

Utilidades Fraccionadas 2013, Según Cláusula 74 Del Decreto 440, 40/12 = 3.33 x 4 = 13.32 x 531.10 = Bs. 7.074,25

Domingos Promediados Insolutos,

o Año 2011, Bs. 16.010,15

o Año 2012, Bs. 23.552,97

o Año 2013, Bs. 7.176,04

Horas Extras Insolutas, Según La Cláusula 76 Del Decreto 440,

o 2011, diurnas 2.086,45 + nocturnas 3.129,67 = Bs. 5.216,125

o Año 2012, diurnas 3.039,01 + nocturnas 4.558,57 Bs. 7.597,53

Salario De Garantía Insoluto,

o Año 2011, Bs. 14.400,00

o Año 2012, Bs. 18.582,00

Reembolso de lo indebidamente descontado,

o Año 2011, Bs. 30.168,00

o Año 2012, Bs. 68.690,96

Días de Salarios insolutos causados con Motivo del Reenganche, del 05 al 26 de abril de 2013 = 22 días x 88,72 = Bs. 1.951,84

Diferencia debida por Salarios Caídos, 531.10 - 88.72 = 442.38 x 51 días = Bs. 22.561,38

Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al Trabajador, Art 92 L.O.T.T.T., Antigüedad, Bs. 59.692,60

Total demandado = 388.338,16.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Vid. folios 160-180: pieza principal.

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

Hechos que niega:

 Negó que su representada adeude diferencia de prestaciones sociales con motivo del retiro justificado; cuando lo cierto fue que éste se negó a seguir trabajando al no querer conducir un vehiculo de carga que se le asignó.

 Negó que su representada adeude cantidad alguna por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales

 Negó que su representada adeude al actor diferencias en cuanto a las vacaciones anuales vencidas, por cuanto siempre las canceló.

 Negó que su representada adeude al actor horas extras diurnas y nocturnas laboradas y no canceladas durante la relación de trabajo por cuanto el trabajo desempeñado por el actor siempre se sujetó a la jornada de 11 horas establecidas para este tipo de labor, además alegó que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día en virtud que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo.

 Negó que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones y utilidades fraccionadas en los términos demandados.

 Negó que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de comida y alojamiento, ya que en el tiempo que duró la relación laboral tales conceptos le fueron debida y oportunamente pagados, toda vez que, se le entregaba una cantidad de dinero para cubrir tales gastos, y es falso que tal cantidad se le descontara de su salario.

 Negó que su representada tuviese al actor sentado en un banco sin asignarle labores, luego de la ejecución del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, negando de igual forma, que la supuesta situación que encuadre en una de las hipótesis contenidas en el artículo 80 de la L.O.T.T.T., en su literal g), dado que lo cierto es que su representada le asignó un vehiculo de carga al actor al momento de ser reenganchado a su puesto de trabajo, cumpliendo oportuna y efectivamente con la obligación de restituir el derecho infringido, siendo el actor fue quien se negó a seguir laborando.

 Negó en forma pormenorizada todos los conceptos y cantidades reclamados por el actor, alegando además que al actor no le corresponde la indemnización prevista en el art. 92 de la LOTTT, pues esta procede cuando la relación de trabajo termina por causas ajenas a la voluntad de las partes y en el presente caso, el actor no quiso seguir laborando.

 Negó que el salario de garantía establecido en el articulo 78 del Decreto 440, proceda para el cálculo de toda la relación de trabajo, pues este concepto procede cuando el trabajador no pueda prestar servicios en forma ordinaria por razones ajenas a su voluntad, siendo procedente solo en aquellos días que el actor no prestó servicios para su representada.

 Que el actor devengaba un salario promedio de 18.70 % del valor del flete de cada viaje, tal como se observa de los recibos de pago, y un salario de garantía cuando por causas no imputables a él no ejecutaba labores, tal como lo establece el art. 78 del Decreto 440, siendo que ambos conceptos son excluyentes, no pueden sumarse y promediar dichos montos.

 Que su representada pagó al actor una bonificación por bono vacacional conforme al articulo 223 de LOT (derogada), y articulo 190 de la LOTT, por tanto, de existir alguna diferencia debe determinarla el tribunal.

 Que el actor recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales las siguientes cantidades:

o Año 2011, Bs. 6.427,48, anexo “E”.

o Año 2012 Bs. 11.839,02, Anexo “H”.

o Por vacaciones recibió en el año 2011, 15 días = Bs. 1.006,35

o Por vacaciones recibió en el año 2012, salario 396,15, 16 días = Bs.

o Por bono vacacional, año 2011 recibió 7 días x Bs. 217,88 = Bs. 469,63.

o Por bono vacacional, año 2012, el salario promedio era de Bs. 396,15,

o Por vacaciones fraccionadas año 2013, el salario era de Bs. 88,72.

o Por bono vacacional fraccionado, año 2013, el salario era de Bs. 88,72.

o Por utilidades recibió en el año 2011, la cantidad de 2.012,17, a un salario de Bs. 217,88

o Por utilidades recibió en el año 2012, el salario devengado era de Bs. 396,15.

o Por utilidades fraccionadas año 2013, el salario era de Bs. 88,72

o Que su representada pagó los salarios caídos

 Negó adeudar cantidad alguna por utilidad, y alego que los días domingos eran pagados dentro de su semana de trabajo

HECHOS QUE ADMITE

 La prestación del servicio

 Fecha de ingreso : 17 de enero de 2011

 Anticipo de prestaciones sociales

 Que el actor se negó a laborar luego de ser reenganchado, discrepando las partes en su causa

 Señala que el actor disfruto efectivamente de sus vacaciones.

 Negó adeudar horas extras, pues siempre cumplió su jornada de 11 horas.

CONTESTACION DEL DEMANDADO SOLIDARIO, CIUDADANO J.M.S.S.

No presento escrito de descargo en su defensa

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la parte accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada , en virtud del vínculo laboral que -dice- les unió .

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Dado los términos en los cuales las partes recurrentes fundamentan su apelación, este Tribunal analizará como hechos controvertidos llevados a esta instancia, los siguientes:

  1. El salario y su determinación.

  2. Horas extras.

  3. Cantidades debidas por concepto de alojamiento y comida

  4. La improcedencia de los conceptos y montos diferenciales demandados

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    ACTOR: folios 141-150

    Documentales

    Informe

    Exhibición ACCIONADA: folios 152-158

    Documentales.

    Informes

    J.M.S.S.

    No promovió pruebas

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. promovidas con el escrito libelar: folios 26 -102 pieza principal.

    Documentales:

     Folio 26 y 32, marcada B y D, AUTORIZACIÓN, suscrita por el ciudadano J.M.S.S., C.I. 7.008.663, en su carácter de Presidente del TRANSPORTE SAB SIL C.A., mediante la cual autoriza al actor a conducir vehículos propiedad de la accionada por todo el territorio nacional, suscrita y sellada con identificación de la accionada y Nº de RIF, teléfono y dirección, en fechas 15 de abril de 2013 y 02 de julio de 2012.

    o Se aprecia al no ser impugnada por la accionada, teniendo como cierto que el actor estuvo autorizado por el Transporte para conducir los vehículos descrito en dicha autorización desde el 15 de abril de 2013.

     Folios 27 y 28, marcada B1, copia fotostática de diligencia suscrita por el actor asistido de abogado, por una parte y por la otra, la representante judicial de la accionada, presentada por ante Inspectoría del Trabajo de Valencia, en el exp. 069-2013-01-00502, en fecha 08 de abril de 2013, donde convino en recibir la cantidad de de Bs. 8.724,72, correspondiente al pago de salarios caídos y el bono de alimentación generados por el procedimiento de reenganche incoado por este, avalados de copia de cheque del Banco Mercantil emitido al respecto. Se adminicula con la cursante a los folios 217-218, pieza separada Nº 1, consignada por la accionada, la cual esta suscrita por el empleador y por el actor, con su huella dactilar.

    o Se aprecia al no ser controvertido que el actor recibió el pago de los salarios caídos y del bono de alimentación generados por el procedimiento de reenganche incoado por este, el 8 de abril de 2013.

     Folio 29, marcada B2, copia fotostática de récipe de tratamiento médico y reposo por 3 días, emitida a favor del actor en 23-04-13, expedidos por medico adscrito a Misión Médica Cubana Barrio Adentro Montalbán.

    o Tal documental se desecha por no ser vinculante al proceso.

     Folio 30, 31, marcada C y C1, copias fotostáticas de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, otorgado al ciudadano J.M.S.S., de fecha 08 de octubre de 2009, correspondiente al vehículo Placa A89AC3G, clase Camión, Tipo Chuto, cuya descripción se omite por no ser relevante al proceso y otro a favor de la accionada, correspondiente a un batea tipo semi remolque, en fecha 11 de mayo de 2010.

    o Tales instrumentales se desechan por cuanto su aporte a los autos no genera convicción sobre los hechos controvertidos.

     Folios 33 y 34, copias fotostáticas de recibos de Salario recibidos por el actor durante la prestación del servicio correspondiente a los siguientes periodos:

    o Del 12 al 18/11/2012, el pago de la cantidad de Bs. 621,04.

    o Del 19 al 25/11/2012, el pago de la cantidad de Bs. 621,04

    o Del 03 al 09/12/2012, el pago de la cantidad de Bs. 621,04

    Se aprecian al no ser impugnados por la accionada, teniendo como cierto que el actor recibió dicha cantidad por concepto de salario en los periodos descritos.

     Folios 35 al 64, marcadas F y G, cursan relación de viajes con descripción de fecha, origen, destino, guía, monto anticipado, gastos, sueldo, flete, total a cobrar.

    Se aprecian al no ser impugnados por la accionada, teniendo como cierto su contenido.

     Folios 65-67, marcada H, finiquito de pago de anticipo de prestaciones sociales del año 2011, de fecha 31 de diciembre de 2011, el cual indica que el actor desde el 17/01/2011 al 31/12/2011, tenia un salario mensual de Bs. 2.012,67, para un salario diario de Bs. 67, 09, e integral de Bs. 73.98. y recibió por anticipo lo siguiente:

  5. ANTIGÜEDAD (108 LOT) , 60 d x Bs. 73,98 = Bs. 4.438,80

  6. VACACIONES (219 LOT) 15 d x Bs. 67,09 = Bs. 1.006,35

  7. BONO VACACIONAL (223 LOT) 7 d x Bs. 67,09 = Bs. 469,63

  8. UTILIDADES (174 LOT) 30 d x Bs. 67,09 = Bs. 2.012,7

    Lo cual asciende a la suma de Bs. 7.927,48, con deducción de Bs. 1.500,00 por concepto de préstamo recibido el 24 de junio de 2011 = Bs. 6.427,48

    Tal instrumental se adminicula con la cursante a los folios 208-210, pieza separada Nº 1, consignada por la accionada, la cual esta suscrita por el empleador y por el actor, con su huella dactilar, en consecuencia se aprecia y se tiene por cierto que recibió la cantidad descrita en dicho instrumento por concepto de anticipo, por tanto se tendrá en cuenta a los efectos de deducir tal cantidad de lo que en definitiva corresponda por diferencia.

     Folios 68 – 70, marcada I, finiquito de cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional, suscrito en fecha 17 de agosto de 2012, el cual evidencia que el actor recibió el pago

    o Vacaciones 2011-2012, con disfrute de 15 días hábiles contados desde el 30/07/2012 al 17/08/2012, x 77,15 = 1.157,25

    o Y bono vacacional de 15 días de salario, x 77.15 = 1.157.25, indicando como salario la cantidad de Bs. 2.314,50.

    Se adminicula con la cursante a los folios 214-216, pieza separada Nº 1, consignada por la accionada, la cual esta suscrita por el actor, con su huella dactilar, en consecuencia se aprecia y se tiene por cierto que recibió la cantidad descrita en dicho instrumento por concepto de vacaciones y bono en el referido periodo 2011-2012.

     Folios 71 y 72, marcada J, relación contentiva de un estado de cuenta por liquidación realizado por la accionada a favor del actor correspondiente al año 2012, suscrita por él, del cual se evidencia que recibió los siguientes montos y conceptos:

    o Antigüedad 60 días x 99,37 = Bs. 5.962,20.

    o Complemento de Antigüedad 2 días x 99,37 = Bs. 198,74.

    o Vacaciones (16 días hábiles + 2 días domingos) y Bono Vacacional (16 días) que totalizan 34 días x 88,72 = Bs. 3.016,48. ( 1.419,52 cada uno)

    o Utilidades 30 días x 88,72 = Bs. 2.661,60

    o Total Bs. 11.839,02 - 3.409,99 = 8.429,03.

    Avalada de copia de cheque del mercantil emitido a favor del actor de la cuenta personal del ciudadano S.J., en fecha 30/11/2012, por un monto de Bs. 8.429,03, con copia de comprobantes manuscrito de pago, con huella dactilar e identificación del actor.

    Se aprecian al no ser impugnados por la accionada, teniendo como cierto que el actor recibió dicha cantidad por concepto de liquidación por al año 2012, comprendiendo antigüedad, complemento de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

     Folios 73 al 74, marcada J1, Estado de cuenta por liquidación de vacaciones realizado por la accionada a favor del actor por concepto de Vacaciones 17/01/2012 al 17/01/2013, suscrito en fecha 11 de enero de 2013, el cual evidencia que el actor recibió el pago de tal concepto:

    o Vacaciones 16

    o Días domingos: 2

    o Bono Vacacional 16 días

    o Total 34 días x 88,72 = Bs. 3.016,48.

    o Disfrute desde el 21/01/2013 al 07/02/2013, reintegro el 08/02/2013.

    Avalada de copia de cheque del mercantil emitido a favor del actor de la cuenta personal del ciudadano S.J., en fecha 15/01/2013, por un monto de Bs. 3.016,48 con huella dactilar e identificación del actor.

    Se adminicula con la cursante a los folios 212, 213, pieza separada Nº 1, consignada por la accionada, la cual esta suscrita por el actor, con su huella dactilar, en consecuencia se aprecia y se tiene por cierto que recibió la cantidad descrita en dicho instrumento por concepto de

    Se aprecian al no ser impugnados por la accionada, teniendo como cierto que el actor recibió dicha cantidad por concepto de vacaciones y bono en el referido periodo 2012-2013.

     Folios 75 al 87, marcadas K, copias fotostática de Guías de Despacho emitidas por INVECEM (Corporación Socialista De Cemento, Industria Venezolana del Cemento) donde se indica el cliente, la dirección y descripción de la placa de transporte, y nombre del chofer, -ciudadano F.O.-. Tales instrumentales se desechan por emanar de un tercero ajeno a la presente causa.

     Folios 88 al 92, marcadas L, comprobantes de viajes emitidas por ADRIANCA donde se indica el cliente, descripción de la placa de transporte, y nombre del chofer, las cuales delatan que era el ciudadano F.O., tipo de mercancía, y ciudades de origen y destino. Folio 93, vale de anticipo, emitido por la citada empresa a favor del actor, donde se indica que recibió 500,00 como liquidación. Tales instrumentales se desechan por emanar de un tercero ajeno a la presente causa.

     Folios 94 al 96, marcadas K, copias fotostática de Guías de Despacho emitidas por SIDOR C.A., (Siderúrgica del Turbio S.A), donde se indica el cliente, la dirección y descripción de la placa de transporte, y nombre del chofer, las cuales delatan que era el ciudadano F.O.. Tales instrumentales se desechan por emanar de un tercero ajeno a la presente causa.

     Folio 97, 98, marcadas N, copias fotostáticas de orden de entrega de la empresa CENTRAL AZUCARERO a favor de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., donde se indica la mercancía, el cliente, la dirección y descripción de la placa de transporte, y nombre del chofer, las cuales delatan que era el ciudadano F.O.. Tales instrumentales se desechan por emanar de un tercero ajeno a la presente causa.

     Folio 99, marcada Ñ, copia fotostática de orden de carga de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL VIGIA 736, donde indica que el conductor es el ciudadano es F.O., Placa de la Unidad A89AC3G, Placa del Semi Remolque A27AH7B, Marca Kenworth/negro. Tal instrumental se desecha por emanar de un tercero ajeno a la presente causa.

     Folio 100, marcada O, copia fotostática de Hoja de Comisión, emitida por CAVIM MORON, suscrita por el CNEL. C.A.A.L., de la cual se desprende autorización para el traslado de mercancía. Avalada de orden de presentación de comisión con descripción del traslado, cursante al folio 101, marcada P, suscrita por el SM1 J.O.. Tales instrumentales se desechan por emanar de un tercero ajeno a la presente causa.

     Folio 102, marcada Q, copia fotostática de planilla de renovación de póliza de Seguro de Nuevo Mundo, con descripción del vehículo a asegurar propiedad de la accionada, la cual se desecha por no ser vinculante al proceso.

    INFORMES:

    La parte actora requirió informes a:

  9. La Inspectoría del Trabajo, Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R., Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán Y M.D.E.C..

     No constan en autos sus resultas. En audiencia de juicio la parte promovente desistió a tal prueba.

  10. Al SENIAT, sus resultas cursan a los folios 4 al 16 de la pieza separada Nº 3, que se adminiculan con las consignadas a lo folios 18 al 30 de la misma pieza, donde el ente informó al Tribunal lo siguiente:

Primero

Que la Empresa aparece TRANSPORTE SABSIL, CA., aparece registrada en el SIVIC bajo el Nº RIF. J-30750953-8

Segundo

Que el representante legal es el ciudadano J.M.S. Sarmiento….

Tercero

Que presento declaraciones de Impuesto Sobre La Renta de los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013 de forma electrónica cuyas copias anexa.

Cuarto

Que la empresa tiene su domicilio fiscal en la calle J.L.M., Sector Sabaneta Montalbán Estado Carabobo

Tales instrumentales se aprecian al no ser controvertido que la accionada realizó sus declaraciones de impuesto sobre las renta en los años referidos.

  1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sus resultas no constan en autos

    EXHIBICIÒN

    La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes recaudos:

    1. Del expediente laboral correspondiente del actor llevado por la empresa accionada. Cursa a los folios 217-227, pieza principal, carpeta contentiva de datos personales del actor y copia fotostática de los documentos que le acreditan para conducir transporte de carga, hoja de vida. Tales instrumentales se desechan al no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

    2. Apertura de cuenta de los depósitos de antigüedad realizados por la accionada a favor del actor desde el mes de enero de 2011 hasta abril de 2013. Cursa al folio 228, pieza principal, hoja de calculo contentiva del apartado realizado por la empresa accionada a favor del actor con descripción de la montos correspondientes por depósito de antigüedad e intereses generados desde el mes de abril de 2011 al mes de abril de 2013. Se desecha por ser apócrifo.

    3. Registro de vacaciones llevados por la empresa. Cursa a los folios 229-260, cuaderno llevado en forma manuscrita por ésta, con indicación de las vacaciones de los trabajadores. Se desecha por ser un instrumento privado que emana del empleador, cuyo contenido no es oponible al actor.

    4. Exhibición del Registro de horas extras. No fueron exhibidas por la accionada. A este respecto considera quien decide que tales horas extraordinarias debieron ser declaradas procedentes, dado que al ser solicitada su exhibición, en atención a lo establecido en los artículos 209 de la Ley Orgánica del Trabajo –derogada-y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una obligación legalmente impuesta al patrono, la demandada debió exhibir los libros solicitados; y al no constar en las actas el cumplimiento de tal deber, debía aplicarse la consecuencia jurídica contemplada en el citado artículo 82 de la ley adjetiva laboral, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1604 de fecha 21 de octubre de 2008, cuyo extracto cito:

      “…… Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.

      En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas, observándose que al respecto afirmó la sentenciadora de la recurrida que “de la revisión del escrito libelar se evidencia que la accionante expone cuál era su horario normal de trabajo, en virtud de la actividad desarrollada por la empresa”..

      .

    5. Recibos de pagos realizados al actor por concepto de salarios, vacaciones, utilidades, comida y alojamiento, y otros pagos conforme a los anexos marcados E, F, G, J, J1. Cursan en autos y por tanto su valoración se hará en conjunto como pruebas documentales

    6. Todas las relaciones de viajes realizados por el actor Cursan en autos y por tanto su valoración se hará en conjunto como pruebas documentales

    7. Relación de viajes asignados al actor. Cursan en autos y por tanto su valoración se hará en conjunto como pruebas documentales

    8. Todas las guías de despacho, similares a los anexos m arcados K, L, L1, M, N, Ñ, O, de los folios 75 / 99 del escrito libelar. Cursan en autos y por tanto su valoración se hará en conjunto como pruebas documentales

    9. Las solicitudes de autorización para el trabajo en horas extras realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo, no fueron presentados

    10. Los soporte que acreditan las entregas de dinero para cubrir gastos de viajes, alegó la parte accionada que los mismos fueron promovidos junto al escrito de pruebas marcados B1 Al B34, C1 al C156 y D1 al D4.

    11. La planilla 14-02 de IVSS, donde consta que el actor esta inscrito en el seguro social.

    12. Relaciones de pagos de Política Habitacional o Fondo Obligatorio de Vivienda. lo exhibió para su vista y devolución. Se desecha por cuanto su aporte a los autos no genera convicción sobre los hechos controvertidos.

    13. Lista de trabajadores, cursa al folio 268, pieza principal, Se desecha por cuanto su aporte a los autos no genera convicción sobre los hechos controvertidos.

    14. Declaración de Impuesto sobre la Renta. consta al expediente

    15. Relación de fletes.

    16. Acta constitutiva estatutaria y sus modificaciones. cursa al expediente.

      En cuanto a las documentales no exhibidas a que se contraen los particulares d, e, f, g, h, i, k, ñ y o, dado que la parte actora no presentó ningún recaudo ni dato que permita presumir que se haya en poder de la accionada –asi como su contenido-, no se aplica la consecuencias jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a su no exhibición.

      PRUEBAS DE LA ACCIONADA TRANSPORTE SAB SIL, C.A.:

      DOCUMENTALES: Pieza separada Nº 1.

       Folios 02 al 13, marcadas “A-1 a la A-12”, cursan recibos suscritos por el actor, donde se describe los montos recibidos por concepto de adelanto de fletes, entregados por la accionada

      o Nº. 026, de fecha 22/01/11, Bs. 400,00, adelanto pago de fletes ENERO.

      o Nº 027, de fecha 28/01/11, Bs. 400,00, adelanto pago de fletes ENERO.

      o Nº 038, de fecha 04/02/11, Bs. 500,00, por concepto de adelanto pago de fletes FEBRERO.

      o Nº 051, de fecha 11/02/11, Bs. 500,00, por concepto de adelanto pago de FLETES.

      o Nº 062, de fecha 19/02/11, Bs. 500,00, por concepto de adelanto pago de FLETES.

      o Nº 075, de fecha 26/02/11, Bs. 500,00, por concepto de adelanto pago de FLETES.

      o Nº 093, de fecha 11/03/11, Bs. 500,00, por concepto de adelanto pago de FLETES.

      o Nº 104, de fecha 19/03/11, Bs. 500,00, por concepto de adelanto pago de FLETES.

      o Nº 111, de fecha 25/03/11, Bs. 500,00, por concepto de adelanto pago de FLETES.

      o Nº 120, de fecha 28/03/11, Bs. 1.000,00, por concepto de adelanto pago de FLETES

      o Nº 129, de fecha 01/04/11, Bs. 500,00, por concepto de adelanto pago de FLETES.

      o Nº 136, de fecha 15/04/11, Bs. 500,00, por concepto de adelanto pago de FLETES.

      o Nº 151, de fecha 29/04/11, Bs. 500,00, por concepto de adelanto pago de FLETES.

      o Nº 162, de fecha 06/05/11, Bs. 500,00, por concepto de adelanto pago de FLETES.

      o Nº 177, de fecha 14/05/11, Bs. 500,00, por concepto de adelanto pago de FLETES.

      o Nº 186, de fecha 21/05/11, Bs. 500,00, por concepto de adelanto pago de FLETES.

      o Nº 193, de fecha 27/05/11, Bs. 500,00, por concepto de adelanto pago DE FLETES.

      o Nº 206, de fecha 03/06/11, Bs. 700,00, por concepto de adelanto pago de FLETES.

      o Nº 226, de fecha 18/06/11, Bs. 700,00, por concepto de adelanto pago de FLETES.

      o Nº 242, de fecha 24/06/11, Bs. 700,00, por concepto de adelanto pago de FLETES

      o Nº 243, de fecha 24/06/11, PRESTAMO Bs. 1.500,00,

      o Nº 241, de fecha 02/07/11, Bs. 700,00, por concepto de adelanto pago de FLETES.

      o Nº 257, de fecha 14/07/11, Bs. 700,00, por concepto de adelanto pago de FLETES.

      o Nº 273, de fecha 23/07/11, Bs. 700,00, por concepto de adelanto pago de FLETES.

      o Nº 290, de fecha 30/07/11, Bs. 700,00, por concepto de adelanto pago de FLETES.

      Tales instrumentales se aprecian al no ser impugnadas por la actora, por tanto se tiene por cierto que el actor recibió tales cantidades por concepto de adelanto de fletes, y un préstamo de Bs. 1.500,00.

       Folios 14, 15, 22, 32, 39, 48, 58, 67, 79, 86, 94, 101, 105, 110, 115, 116, 118, 122, 125, 129, 134, 138, 144, 148, 154, 158, 163, 169, 173, 177, 183, 188, 193, 200, 204, marcadas B, C, D, cursan relación de viajes con descripción de fecha, origen, destino, guía, monto anticipado, gastos, sueldo, flete, total a cobrar; avaladas de cuentas de gastos con descripción de los gastos por viajes, combustible caleta de carga y descarga, anticipos, peajes, cursante a los folios, 16-21, 23-31, 33-38, 40-47, 49-57, 59-66, 68-78, 80-85, 87-93, 149-153, 155-157, 159, 164-168, 170-172, y facturas manuscritas elaboradas por el actor contentiva además del costo de la comida, cursante a los folios 95-100, 102-104, 106-109, 111-114, 117, 119-121, 123-124, 126-128, 130-133, 135-137, 139-143, 145-147, 160-162, 174-176, 178-182, 184-187, 189192, 193-199, 201-203, 205-207.

      Se aprecian al no ser impugnados por la actora, teniendo como cierto que el actor recibió dicha cantidad por concepto de anticipos, fletes y salario en los periodos descritos en cada uno de ellos, por los viajes realizados.

      INFORMES:

      La parte accionada requirió informes a:

  2. De los requeridos a la Inspectoría del Trabajo, Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R., Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., cuyas resultas no cursan en autos, quedando desistida por su promovente en audiencia de juicio.

    El ciudadano JOSÈ M.S.S.: No promovió pruebas

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTOS DE REVISION DE LA PARTE ACTORA:

  3. Respecto al primer punto de apelación del actor: DEL SALARIO.

     Respecto al salario alega el actor recurrente que recibía un salario fijo y uno monto variable determinado por flete que dependía de los viajes realizados, adicional a otros conceptos incluidos al salario como lo son: los domingos, las horas extras y el salario en garantía conforme a la cláusula 78 del Decreto 440, frente a lo cual la accionada se excepcionó alegando que el actor recibía el 18,70 % del valor del flete por concepto de salario, que el día domingo le era pagado dentro del salario, que el actor no presto servicios en horas extras y que el salario en garantía establecido en el articulo 78 de Decreto solo procedía cuando el actor no prestaba servicios por causas ajenas a su voluntad.

    En audiencia de apelación la parte actora insistió en la determinación del salario tomando en cuenta los recibos de pagos cursantes en autos, incluyendo las horas extras por cuanto el patrono no exhibió el libro de horas extras y el salario en garantía debe incluirse al ser un derecho adquirido.

    Así cosas se evidencia de las pruebas promovidas por las partes lo siguiente:

  4. El actor recibía un monto variable por concepto de adelanto de fletes.

  5. Cursan a los autos relación que describen la ciudad de origen, el destino, monto por anticipos, gastos, sueldo, flete, total a cobrar, avalados de recibos por cuenta de gastos que presentaba el actor a la accionada después de realizar el viaje que describe el monto anticipado y los gastos de peaje, combustible caleta de carga, descarga y comida.

  6. No existe evidencia que el actor prestó servicios en días domingos o que pernotó en domicilio distinto al propio.

  7. No existe evidencia que el actor dejó de prestar servicios por causas ajenas a su voluntad, para la procedencia del salario en garantía previsto para el articulo 78 del Decreto 440.

  8. Respecto a las horas extras, se declara su procedencia ante la falta de exhibición del libro de horas extras por parte de la accionada, en consecuencia se acuerda incluir su monto como parte del salario a razón de 50 horas extras diurnas y 50 horas extras nocturnas, y así se decide.

    De lo expuesto considera quien decide a los fines de establecer el salario y su composición lo siguiente:

  9. Dado que ambas partes presentaron recaudos referentes a los viajes, esta Alzada para determinar el salario tomara en cuenta el monto establecido por concepto de flete y le calculará el 18.70 % de su valor a los fines de establecer el monto variable del salario, tomando en cuenta tanto el monto recibido por concepto de anticipo y el sueldo, deduciéndole a dicho monto, el total recibido por concepto de anticipo de gastos y el monto establecido por flete para así determinar si existe alguna diferencia a su favor, a saber:

    Montos recibidos por anticipo de fletes:

    periodo anticipos anticipo diferencia sueldo valor porcentaje diferencia salario - salario- total

    recibido gasto gastos flete 18,70% x anticipo sueldo gastos anticipo recibido

    22/01/2011 400

    28/01/2011 400

    04/02/2011 500

    11/02/2011 500

    19/02/2011 500

    26/02/2011 500

    11/03/2011 500

    19/03/2011 500

    25/03/2011 500

    28/03/2011 1000

    01/04/2011 500

    15/04/2011 500

    29/04/2011 500

    06/05/2011 500

    14/05/2011 500

    21/05/2011 500

    27/05/2011 500

    03/06/2011 700

    18/06/2011 700

    24/06/2011 700

    02/07/2011 700

    14/07/2011 700

    23/07/2011 700

    30/07/2011 700

    Salarios, fletes, viajes, anticipos, relaciones presentadas por ambas partes:

    periodo anticipos anticipo diferencia sueldo valor porcentaje diferencia salario - salario- total

    recibido gasto gastos flete 18,70% x anticipo sueldo gastos anticipo recibido

    28/06/2011 200 190 10 562 3000 561,00 -1,00 552

    26/06/2011 870 613 257 1281,4 7020 1312,74 31,34 1024,4

    20/06/2011 500 207,5 292,5 838,5 4400 822,80 -15,70 546

    15/06/2011 200 190 10 562 3000 561,00 -1,00 552

    16/06/2011 750 558,5 191,5 992,33 5520,15 1032,27 39,94 800,83

    22/06/2011 500 191,5 308,5 841,7 4400 822,80 -18,90 533,2

    09/06/2011 750 543,5 206,5 995,33 5520,15 1032,27 36,94 788,83

    07/06/2011 592 511,5 80,5 694,8 3985,5 745,29 50,49 614,3

    03/06/2011 200 200 0 560 3000 561,00 1,00 560,00

    06/06/2011 500 648 -148 230,4 1800 336,60 106,20 378,4

    5062 3853,5 1208,5 7558,46 7787,76 229,30 6349,96 3600 2750

    03/08/2011 692 629,5 62,5 960,14 5492,7 1027,13 66,99 897,64

    05/08/2001 920 533 387 1025,84 6049,2 1131,20 105,36 638,84

    10/08/2011 692 469,5 222,5 960,14 5492,7 1027,13 66,99 737,64

    12/08/2011 820 558,5 261,5 1157,02 6605,1 1235,15 78,13 895,52

    16/08/2011 742 625 117 592,98 3706,92 693,19 100,21 475,98

    25/08/2011 542 380 162 686,54 3974,7 743,27 56,73 524,54

    26/08/2011 692 460 232 966,14 5522,7 1032,74 66,60 734,14

    30/08/2011 200 155 45 500 2700 504,90 4,90 455

    5300 3810,5 1489,5 6848,8 7394,73 545,93 5359,30 2800,00 2559,30

    28/09/2011 820 619,5 200,5 1157,02 6605,1 1235,15 78,13 956,52

    27/09/2011 692 508 184 960,14 5492,7 1027,13 66,99 776,14

    15/09/2011 592 686 -94 665,65 3872,47 724,15 58,50 759,65

    25/09/2011 692 644 48 636,09 3872,47 724,15 88,06 588,09

    10/09/2011 820 652,5 167,5 1031,12 5975,6 1117,44 86,32 863,62

    06/09/2011 1500 680 820 1028,1 6640,5 1241,77 213,67 208,10

    5116 3790 1326 5478,12 6069,80 4152,12 2100 2052,12

    04/10/2011 692 658 34 960,14 5492,7 1027,13 66,99 926,14

    07/10/2011 820 688 132 1004,13 5840,7 1092,21 88,08 872,13

    11/10/2011 492 471 21 466,44 2824,22 528,13 61,69 445,44

    13/10/2011 792 678 114 940,14 5492,7 1027,13 86,99 826,14

    14/10/2011 820 648 172 1202,79 6833,95 1277,95 75,16 1030,79

    18/10/2011 792 664 128 940,14 5492,7 1027,13 86,99 812,14

    19/10/2011 920 660 260 1182,79 6833,95 1277,95 95,16 922,79

    26/10/2011 692 511 181 960,14 5492,7 1027,13 66,99 779,14

    27/10/2011 920 671 249 984,13 5840,67 1092,21 108,08 735,13

    6940 5649 1291 8640,84 9376,98 7349,84 2100 5249,84

    01/11/2011 692 481,5 210,5 960,14 5492,7 1027,13 66,99 749,64

    02/11/2011 820 579,5 240,5 1004,13 5840,67 1092,21 88,08 763,63

    08/11/2011 700 489,5 210,5 958,54 5492,7 1027,13 68,59 748,04

    10/11/2011 920 748,5 171,5 1025,84 6049,2 1131,20 105,36 854,34

    17/11/2011 800 638,5 161,5 938,54 5492,7 1027,13 88,59 777,04

    18/11/2011 920 590,5 329,5 933,89 5589,46 1045,23 111,34 604,39

    4852 3528 1324 5821,08 6350,04 528,96 4497,08 2100 2397,08

    15/12/2011 1020 552,5 467,5 987,54 5957,7 1114,09 126,55 520,04

    12/12/2011 800 489,5 310,5 1209,13 6845,67 1280,14 71,01 898,63

    30/11/2011 1020 649,5 370,5 117,02 6605,1 1235,15 1118,13 -253,48

    28/11/2011 800 639,5 160,5 1251,13 7055,67 1319,41 68,28 1090,63

    25/11/2011 920 591 329 1025,84 6049,2 1131,20 105,36 696,84

    22/11/2011 800 485,5 314,5 1209,13 6845,67 1280,14 71,01 894,63

    06/12/2011 700 489,5 210,5 1229,13 6845,67 1280,14 51,01 1018,63

    08/12/2011 1020 573,5 446,5 1117,02 6605,1 1235,15 118,13 670,52

    7080 4470,5 2609,5 8145,94 9875,43 1729,49 5536,44 1700 3836,44

    19/12/2011 600 471 129 795,29 4576,43 855,79 60,50 666,29

    10/01/2012 400 266,5 133,5 631,11 3555,56 664,89 33,78 398,39

    15/01/2012 800 474 326 1209,13 6845,67 1280,14 71,01 806,14

    13/01/2012 1120 563,5 556,5 952,69 5883,45 1100,21 147,52 536,71

    18/01/2012 800 474 326 1209,13 6845,67 1280,14 71,01 806,14

    19/01/2012 1020 558,5 461,5 1085,05 6445,26 1205,26 120,21 646,76

    26/01/2012 800 676 124 1209,13 6845,67 1280,14 71,01 604,14

    27/01/2012 1120 469 651 976,53 6002,63 1122,49 145,96 653,49

    01/02/2012 500 407 93 1073,49 5867,44 1097,21 23,72 690,21

    7160 4359,5 2800,5 9141,55 9886,27 744,72 5808,27 2900,00 3441,05

    08/02/2012 920 676 244 1069,34 6266,7 1171,87 102,53 495,87

    09/02/2012 1120 563 557 1406,32 8151,61 1524,35 118,03 961,35

    13/02/2012 820 484 336 1057,32 6106,6 1141,93 84,61 657,93

    15/02/2012 1120 648 472 1179,43 7017,13 1312,20 132,77 664,20

    22/02/2012 820 480 340 1205,13 6845,67 1280,14 75,01 800,14

    25/02/2012 1120 676,5 443,5 1202,68 7133,4 1333,95 131,27 657,45

    28/02/2012 820 479 341 1205,13 6845,67 1280,14 75,01 801,14

    29/02/2012 1120 730,5 389,5 1406,32 8151,61 1524,35 118,03 793,85

    7860 4737 3123 9731,67 10568,94 837,27 5831,94 2642,42 3966,3

    06/03/2012 820 480,5 339,5 1057,32 6106,6 1141,93 84,61 661,43

    07/03/2012 1120 657,5 462,5 1125,43 6747,14 1261,72 136,29 604,22

    13/03/2012 520 451 69 410,5 2572,5 481,06 70,56 30,06

    14/03/2012 1220 1064 156 244,5 2442,5 456,75 212,25 -607,25

    15/03/2012 720 468 252 716,62 4303,1 804,68 88,06 336,68

    19/03/2012 820 474,5 345,5 1041,13 6025,67 1126,80 85,67 652,30

    20/03/2012 1120 593,5 526,5 1297,79 7608,96 1422,88 125,09 829,38

    23/03/2012 920 462 458 511,02 3475,11 649,85 138,83 187,85

    26/03/2012 970 469 501 981,13 5875,67 1098,75 117,62 629,75

    29/03/2012 1120 588,5 531,5 1125,43 6747,14 1261,72 136,29 673,22

    29/03/2012 920 463 457 511,02 3475,11 649,85 138,83 186,85

    10270 6171,5 4098,5 9021,89 10355,97 1334,08 4184,47 2500 2423,4

    10/04/2012 770 497 273 761,29 4576,43 855,79 94,50 264,29

    12/04/2012 770 457 313 830,84 4924,19 920,82 89,98 373,84

    16/04/2012 820 469,5 350,5 1205,13 6845,67 1280,14 75,01 735,63

    18/04/2012 1120 498 622 1131,03 6775,16 1266,95 135,92 633,03

    24/04/2012 770 510 260 761,29 4576,43 855,79 94,50 251,29

    26/04/2012 720 457 263 840,84 4924,19 920,82 79,98 383,84

    4970 2888,5 2081,5 5530,42 6100,33 569,91 2641,92 3000 448,92

    02/05/2012 770 502 268 761,29 4576,43 855,79 94,50 259,29

    16/05/2012 920 666 254 1185,13 6845,67 1280,14 95,01 519,13

    18/05/2012 900 599 301 1262,14 7210,71 1348,40 86,26 663,14

    21/05/2012 300 252 48 743,57 4017,86 751,34 7,77 491,57

    22/05/2012 300 243 57 743,57 4017,86 751,34 7,77 500,57

    23/05/2012 300 244 56 743,57 4017,86 751,34 7,77 499,57

    25/05/2012 300 238 62 743,57 4017,86 751,34 7,77 505,57

    3790 2744 1046 6182,84 6489,69 306,85 3438,84 2650,00 2486,84

    28/05/2012 300 330 -30 743,57 4017,86 751,34 7,77 773,57

    31/05/2012 300 260 40 743,57 4017,86 751,34 7,77 703,57

    04/06/2012 300 190 110 565 3125 584,38 19,38 455

    05/06/2012 189 -189 625 3125 584,38 -40,63 814

    06/06/2012 300 150 150 565 3125 584,38 19,38 415

    07/06/2012 0 188 -188 625 3125 584,38 -40,63 813

    1200 1307 -107 3867,14 3840,18 -26,96 3974,14 500 3474,14

    11/06/2012 300 194 106 565 3125 584,38 19,38 459

    13/06/2012 0 180 -180 625 3125 584,38 -40,63 805

    14/06/2012 850 940 -90 540 2700 504,90 -35,10 630

    18/05/2012 0 0 0 438,89 9405,16 1758,76 1319,87 438,89

    1150 1314 -164 2168,89 3432,41 1263,52 2332,89 1074 1258,9

    18/06/2012 300 160 140 565 3125 584,38 19,38 425

    19/06/2012 0 150 -150 625 3125 584,38 -40,63 775

    20/06/2012 300 169 131 625 3125 584,38 -40,63 494

    21/06/2012 0 150 -150 625 3125 584,38 -40,63 775

    600 629 -29 2440 2337,50 -102,50 2469 0 2469

    25/06/2012 300 176 124 565 3125 584,38 19,38 441

    26/06/2012 0 165 -165 625 3125 584,38 -40,63 790

    27/06/2012 300 161 139 625 3125 584,38 -40,63 486

    28/06/2012 1000 215 785 1500 7500 1402,50 -97,50 715

    1600 717 883 3315 3155,63 -159,38 2432 0 2432

    02/07/2012 300 152 148 565 3125 584,38 19,38 417

    03/07/2012 1000 249 751 1500 7500 1402,50 749 749

    1300 401 899 2065 1986,88 768,38 1166 0 1166

    09/07/2012 1000 196 804 2211,2 12056 2254,47 43,3 1407,2 0 1407,2

    09/07/2012 1000 331 669 2211,2 12056 2254,47 43,3 1542,2 0

    03/07/2012 0 861,4 12056 2254,47 1393,1 861,4 0

    3072,6 4508,94 1436,3 2403,6 669 2403,6

    16/07/2012 1000 493,5 506,5 1590 8950 1673,65 83,65 1083,5

    24/07/2012 300 331 -31 565 3125 584,375 19,375 596

    25/07/2012 300 161 139 565 3125 584,375 19,375 426

    1600 985,5 614,5 2720 2842,4 122,4 2105,5 0 2105,5

    27/07/2012 1000 208,5 791,5 2211,2 12056 2254,47 43,27 1419,7

    01/08/2012 1000 1211 -211 2211,2 12056 2254,47 43,27 2422,2

    2000 1419,5 580,5 4422,4 4508,94 86,54 3841,9 0 3841,9

    29/08/2012 300 180 120 565 3125 584,38 19,38 445

    30/08/2012 300 258 42 940 5000 935,00 -5,00 898

    31/08/2012 600 155 445 505 3125 584,38 79,38 60

    1200 593 607 2010 2103,75 93,75 1403 0 1403

    04/09/2012 800 204 596 465 3125 584,38 119,38 -131

    05/09/2012 0 185 -185 625 3125 584,38 -40,63 810

    05/09/2012 0 178 -178 625 3125 584,38 -40,63 803

    08/09/2012 1000 449 551 1200 7000 1309,00 109,00 649

    1800 1016 784 2915 3062,13 147,13 2131 0 2131

    10/09/2012 400 288 112 920 5000 935,00 15,00 808

    12/09/2012 400 371,5 28,5 920 5000 935,00 15,00 891,5

    15/09/2012 250 340,5 -90,5 950 5000 935,00 -15,00 1040,5

    1050 1000 50 2790 2805,00 15,00 2740 0 2740

    17/09/2012 400 273 127 920 5000 935 15,00 793

    18/09/2012 400 291,5 108,5 812,86 4464,29 834,82 21,96 704,36

    19/09/2012 0 276,5 -276,5 892,86 4464,29 834,82 -58,04 1169,36

    20/09/2012 400 272 128 812,86 4464,29 834,82 21,96 684,86

    21/09/2012 0 266,5 -266,5 892,86 4464,29 834,82 -58,04 1159,36

    1200 1379,5 -179,5 4331,44 4274,29 -57,15 4510,94 0 4510,9

    24/09/2012 800 303 497 1630 8950 1673,65 43,65 1133

    27/09/2012 271,5 -271,5 892,86 4464,29 834,82 -58,04 1164,36

    29/09/2012 0 391 -391 892,86 4464,29 834,82 -58,04 1283,86

    800 965,5 -165,5 3415,72 3343,29 -72,43 3581,22 0 3581,2

    01/10/2012 250 279,5 -29,5 842,86 4464,29 834,82 -8,04 872,36

    02/10/2012 250 276,5 -26,5 950 5000 935,00 -15,00 976,5

    03/10/2012 250 276,5 -26,5 842,86 4464,29 834,82 -8,04 869,36

    04/10/2012 250 264 -14 842,86 4464,29 834,82 -8,04 856,86

    05/10/2012 0 256,5 -256,5 892,86 4464,29 834,82 -58,04 1149,36

    1000 1353 -353 4371,44 4274,29 -97,15 4724,44 0 4724,4

    09/10/2012 700 276,5 423,5 860 5000 935,00 75,00 436,5

    17/10/2012 2000 768 1232 2992,86 16964,3 3172,32 179,46 1760,86

    19/10/2012 0 303 -303 892,86 89,86 16,80 -876,06 1195,86

    2700 1347,5 1352,5 4745,72 4124,13 -621,59 3393,22 0 3393,2

    22/10/2012 400 196 204 812,86 4464,29 834,82 21,96 608,86

    24/10/2012 400 313,5 86,5 920 5000 935,00 15,00 833,5

    26/10/2012 500 313,5 186,5 792,86 4464,29 834,82 41,96 606,36

    27/10/2012 500 274 226 792,86 4464,29 834,82 41,96 566,86

    1800 1097 703 3318,58 3439,47 120,89 2615,58 0 2615,6

    29/10/2012 200 220 -20 664 3520 658,24 -5,76 684

    30/10/2012 300 209 91 644 3520 658,24 14,24 553

    31/10/2012 300 200 100 644 3520 658,24 14,24 544

    01/11/2012 300 190 110 644 3520 658,24 14,24 534

    03/11/2012 300 398 -98 940 5000 935 -5 1038

    1400 1217 183 3536 3567,96 31,96 3353 0 3353

    06/11/2012 500 545 -45 900 5000 935 35 945

    07/11/2012 500 399,5 100,5 900 5000 935 35 799,5

    09/11/2012 0 286,5 -286,5 1000 5000 935 -65 1286,5

    1000 1231 -231 2800 2805 5 3031 0 3031

    13/11/2012 350 307 43 930 5000 935 5 887

    14/11/2012 350 313 37 1030 5000 935 -95 993

    16/11/2012 300 412 -112 940 5000 935 -5 1052

    1000 1032 -32 2900 2805 -95 2932 0 2932

    19/11/2012 350 310,5 39,5 1030 5500 1028,5 -1,5 990,5

    20/11/2012 350 483 -133 930 5000 935 5 1063

    21/11/2012 300 332 -32 1040 5500 1028,5 -11,5 1072

    22/11/2012 350 322 28 930 5000 935 5 902

    23/11/2012 350 305,5 44,5 930 5000 935 5 885,5

    1700 1753 -53 4860 4862 2 4913 0 4913

    26/11/2012 300 213 87 840 -39 753

    27/11/2012 700 334 366 1713 9265 1649,17 -63,83 1347

    29/11/2012 300 200 100 840 4500 801 -39 740

    30/11/2012 400 211 189 820 4500 801 -19 631

    1700 958 742 4213 3251,17 -160,83 3471 0 3471

    03/12/2012 250 206 44 850 4500 801 -49 806

    05/12/2012 250 205 45 850 4500 801 -49 805

    06/12/2012 250 190 60 850 4500 801 -49 790

    07/12/2012 250 275 -25 1021,43 5357,14 953,57 -67,86 1046,43

    1000 876 124 3571,43 3356,57 -214,86 3447,43 0 3447,4

    11/12/2012 350 292 58 1001,43 5357,14 953,57 -47,86 943,43

    13/12/2012 350 303,5 46,5 1001,43 5357,14 953,57 -47,86 954,93

    14/12/2012 300 301,5 -1,5 1011,43 5357,14 953,57 -57,86 1012,93

    18/12/2012 350 200 150 1001,43 5357,14 953,57 -47,86 851,43

    18/12/2012 350 327 23 830 4500 801,00 -29,00 807

    21/12/2012 300 317 -17 1011,43 5357,14 953,57 -57,86 1028,43

    2000 1741 259 5857,15 5568,85 -288,30 5598,15 2000 3598,2

    27/12/2012 350 303,5 46,5 1001,43 5357,14 953,57 -47,86 954,93

    28/12/2012 300 305,5 -5,5 1040 5500 979,00 -61,00 1045,5

    03/01/2013 350 187,5 162,5 1001,43 5357,14 953,57 -47,86 838,93

    1000 796,5 203,5 3042,86 2886,14 -156,72 2839,36 0 2839,4

    15/01/2013 350 308,5 41,5 1030 5500 1028,5 -1,5 988,5

    16/01/2013 350 381,5 -31,5 1030 5500 1028,5 -1,5 1061,5

    17/01/2013 350 322,5 27,5 1001,43 5357,14 1001,79 0,36 973,93

    1050 1012,5 37,5 3061,43 3058,79 -2,64 3023,93 0 3023,9

    Ahora bien, de las relaciones revisadas, esta Alzada pasa a verificar si del monto recibido por concepto de fletes, luego de deducirle lo recibido por sueldo o salario y los gastos incurridos, exista algún monto diferencial a favor del actor, así tenemos:

    Periodo Anticipos Gastos Diferencia Sueldo Valor Porcentaje Diferencia Flete –sueldo -

    Recibido Gastos/anticipos Flete 18,70% / flete y sueldo Diferencia de gastos

    28/06/2011 200 190 10 562 3000 561,00 -1,00

    26/06/2011 870 613 257 1281,4 7020 1312,74 31,34

    20/06/2011 500 207,5 292,5 838,5 4400 822,80 -15,70

    15/06/2011 200 190 10 562 3000 561,00 -1,00

    16/06/2011 750 558,5 191,5 992,33 5520,15 1032,27 39,94

    22/06/2011 500 191,5 308,5 841,7 4400 822,80 -18,90

    09/06/2011 750 543,5 206,5 995,33 5520,15 1032,27 36,94

    07/06/2011 592 511,5 80,5 694,8 3985,5 745,29 50,49

    03/06/2011 200 200 0 560 3000 561,00 1,00

    06/06/2011 500 648 -148 230,4 1800 336,60 106,20

    5062 3853,5 1208,5 7558,46 7787,76 229,30 -979,20

    03/08/2011 692 629,5 62,5 960,14 5492,7 1027,13 66,99

    05/08/2001 920 533 387 1025,84 6049,2 1131,20 105,36

    10/08/2011 692 469,5 222,5 960,14 5492,7 1027,13 66,99

    12/08/2011 820 558,5 261,5 1157,02 6605,1 1235,15 78,13

    16/08/2011 742 625 117 592,98 3706,92 693,19 100,21

    25/08/2011 542 380 162 686,54 3974,7 743,27 56,73

    26/08/2011 692 460 232 966,14 5522,7 1032,74 66,60

    30/08/2011 200 155 45 500 2700 504,90 4,90

    5300 3810,5 1489,5 6848,8 7394,73 545,93 -943,57

    28/09/2011 820 619,5 200,5 1157,02 6605,1 1235,15 78,13

    27/09/2011 692 508 184 960,14 5492,7 1027,13 66,99

    15/09/2011 592 686 -94 665,65 3872,47 724,15 58,50

    25/09/2011 692 644 48 636,09 3872,47 724,15 88,06

    10/09/2011 820 652,5 167,5 1031,12 5975,6 1117,44 86,32

    06/09/2011 1500 680 820 1028,1 6640,5 1241,77 213,67

    5116 3790 1326 5478,12 6069,80 591,68 -734,32

    04/10/2011 692 658 34 960,14 5492,7 1027,13 66,99

    07/10/2011 820 688 132 1004,13 5840,7 1092,21 88,08

    11/10/2011 492 471 21 466,44 2824,22 528,13 61,69

    13/10/2011 792 678 114 940,14 5492,7 1027,13 86,99

    14/10/2011 820 648 172 1202,79 6833,95 1277,95 75,16

    18/10/2011 792 664 128 940,14 5492,7 1027,13 86,99

    19/10/2011 920 660 260 1182,79 6833,95 1277,95 95,16

    26/10/2011 692 511 181 960,14 5492,7 1027,13 66,99

    27/10/2011 920 671 249 984,13 5840,67 1092,21 108,08

    6940 5649 1291 8640,84 9376,98 736,14 -554,86

    01/11/2011 692 481,5 210,5 960,14 5492,7 1027,13 66,99

    02/11/2011 820 579,5 240,5 1004,13 5840,67 1092,21 88,08

    08/11/2011 700 489,5 210,5 958,54 5492,7 1027,13 68,59

    10/11/2011 920 748,5 171,5 1025,84 6049,2 1131,20 105,36

    17/11/2011 800 638,5 161,5 938,54 5492,7 1027,13 88,59

    18/11/2011 920 590,5 329,5 933,89 5589,46 1045,23 111,34

    4852 3528 1324 5821,08 6350,04 528,96 -795,04

    15/12/2011 1020 552,5 467,5 987,54 5957,7 1114,09 126,55

    12/12/2011 800 489,5 310,5 1209,13 6845,67 1280,14 71,01

    30/11/2011 1020 649,5 370,5 117,02 6605,1 1235,15 1118,13

    28/11/2011 800 639,5 160,5 1251,13 7055,67 1319,41 68,28

    25/11/2011 920 591 329 1025,84 6049,2 1131,20 105,36

    22/11/2011 800 485,5 314,5 1209,13 6845,67 1280,14 71,01

    06/12/2011 700 489,5 210,5 1229,13 6845,67 1280,14 51,01

    08/12/2011 1020 573,5 446,5 1117,02 6605,1 1235,15 118,13

    7080 4470,5 2609,5 8145,94 9875,43 1729,49 -880,01

    19/12/2011 600 471 129 795,29 4576,43 855,79 60,50

    10/01/2012 400 266,5 133,5 631,11 3555,56 664,89 33,78

    15/01/2012 800 474 326 1209,13 6845,67 1280,14 71,01

    13/01/2012 1120 563,5 556,5 952,69 5883,45 1100,21 147,52

    18/01/2012 800 474 326 1209,13 6845,67 1280,14 71,01

    19/01/2012 1020 558,5 461,5 1085,05 6445,26 1205,26 120,21

    26/01/2012 800 676 124 1209,13 6845,67 1280,14 71,01

    27/01/2012 1120 469 651 976,53 6002,63 1122,49 145,96

    01/02/2012 500 407 93 1073,49 5867,44 1097,21 23,72

    7160 4359,5 2800,5 9141,55 9886,27 744,72 -2055,78

    08/02/2012 920 676 244 1069,34 6266,7 1171,87 102,53

    09/02/2012 1120 563 557 1406,32 8151,61 1524,35 118,03

    13/02/2012 820 484 336 1057,32 6106,6 1141,93 84,61

    15/02/2012 1120 648 472 1179,43 7017,13 1312,20 132,77

    22/02/2012 820 480 340 1205,13 6845,67 1280,14 75,01

    25/02/2012 1120 676,5 443,5 1202,68 7133,4 1333,95 131,27

    28/02/2012 820 479 341 1205,13 6845,67 1280,14 75,01

    29/02/2012 1120 730,5 389,5 1406,32 8151,61 1524,35 118,03

    7860 4737 3123 9731,67 10568,94 837,27 -2285,73

    06/03/2012 820 480,5 339,5 1057,32 6106,6 1141,93 84,61

    07/03/2012 1120 657,5 462,5 1125,43 6747,14 1261,72 136,29

    13/03/2012 520 451 69 410,5 2572,5 481,06 70,56

    14/03/2012 1220 1064 156 244,5 2442,5 456,75 212,25

    15/03/2012 720 468 252 716,62 4303,1 804,68 88,06

    19/03/2012 820 474,5 345,5 1041,13 6025,67 1126,80 85,67

    20/03/2012 1120 593,5 526,5 1297,79 7608,96 1422,88 125,09

    23/03/2012 920 462 458 511,02 3475,11 649,85 138,83

    26/03/2012 970 469 501 981,13 5875,67 1098,75 117,62

    29/03/2012 1120 588,5 531,5 1125,43 6747,14 1261,72 136,29

    29/03/2012 920 463 457 511,02 3475,11 649,85 138,83

    10270 6171,5 4098,5 9021,89 10355,97 1334,08 -2764,42

    10/04/2012 770 497 273 761,29 4576,43 855,79 94,50

    12/04/2012 770 457 313 830,84 4924,19 920,82 89,98

    16/04/2012 820 469,5 350,5 1205,13 6845,67 1280,14 75,01

    18/04/2012 1120 498 622 1131,03 6775,16 1266,95 135,92

    24/04/2012 770 510 260 761,29 4576,43 855,79 94,50

    26/04/2012 720 457 263 840,84 4924,19 920,82 79,98

    4970 2888,5 2081,5 5530,42 6100,33 569,91 -1511,59

    02/05/2012 770 502 268 761,29 4576,43 855,79 94,50

    16/05/2012 920 666 254 1185,13 6845,67 1280,14 95,01

    18/05/2012 900 599 301 1262,14 7210,71 1348,40 86,26

    21/05/2012 300 252 48 743,57 4017,86 751,34 7,77

    22/05/2012 300 243 57 743,57 4017,86 751,34 7,77

    23/05/2012 300 244 56 743,57 4017,86 751,34 7,77

    25/05/2012 300 238 62 743,57 4017,86 751,34 7,77

    3790 2744 1046 6182,84 6489,69 306,85 -739,15

    28/05/2012 300 330 -30 743,57 4017,86 751,34 7,77

    31/05/2012 300 260 40 743,57 4017,86 751,34 7,77

    04/06/2012 300 190 110 565 3125 584,38 19,38

    05/06/2012 189 -189 625 3125 584,38 -40,63

    06/06/2012 300 150 150 565 3125 584,38 19,38

    07/06/2012 0 188 -188 625 3125 584,38 -40,63

    1200 1307 -107 3867,14 3840,18 -26,96 80,04

    11/06/2012 300 194 106 565 3125 584,38 19,38

    13/06/2012 0 180 -180 625 3125 584,38 -40,63

    14/06/2012 850 940 -90 540 2700 504,90 -35,10

    18/05/2012 0 0 0 438,89 9405,16 1758,76 1319,87

    1150 1314 -164 2168,89 3432,41 1263,52 1427,52

    18/06/2012 300 160 140 565 3125 584,38 19,38

    19/06/2012 0 150 -150 625 3125 584,38 -40,63

    20/06/2012 300 169 131 625 3125 584,38 -40,63

    21/06/2012 0 150 -150 625 3125 584,38 -40,63

    600 629 -29 2440 2337,50 -102,50 -73,50

    25/06/2012 300 176 124 565 3125 584,38 19,38

    26/06/2012 0 165 -165 625 3125 584,38 -40,63

    27/06/2012 300 161 139 625 3125 584,38 -40,63

    28/06/2012 1000 215 785 1500 7500 1402,50 -97,50

    1600 717 883 3315 3155,63 -159,38 -1042,38

    02/07/2012 300 152 148 565 3125 584,38 19,38

    03/07/2012 1000 249 751 1500 7500 1402,50 -97,50

    1300 401 899 2065 1986,88 -78,13 -977,13

    09/07/2012 1000 196 804 2211,2 12056 2254,47 43,3 -760,73

    09/07/2012 1000 331 669 2211,2 12056 2254,47 43,3

    03/07/2012 0 861,4 12056 2254,47 1393,1

    669 3072,6 4508,94 1436,3 767,34

    16/07/2012 1000 493,5 506,5 1590 8950 1673,65 83,65

    24/07/2012 300 331 -31 565 3125 584,375 19,375

    25/07/2012 300 161 139 565 3125 584,375 19,375

    1600 985,5 614,5 2720 2842,4 122,4 -492,1

    27/07/2012 1000 208,5 791,5 2211,2 12056 2254,47 43,27

    01/08/2012 1000 1211 -211 2211,2 12056 2254,47 43,27

    2000 1419,5 580,5 4422,4 4508,94 86,54 -493,96

    29/08/2012 300 180 120 565 3125 584,38 19,38

    30/08/2012 300 258 42 940 5000 935,00 -5,00

    31/08/2012 600 155 445 505 3125 584,38 79,38

    1200 593 607 2010 2103,75 93,75 -513,25

    04/09/2012 800 204 596 465 3125 584,38 119,38

    05/09/2012 0 185 -185 625 3125 584,38 -40,63

    05/09/2012 0 178 -178 625 3125 584,38 -40,63

    08/09/2012 1000 449 551 1200 7000 1309,00 109,00

    1800 1016 784 2915 3062,13 147,13 -636,88

    10/09/2012 400 288 112 920 5000 935,00 15,00

    12/09/2012 400 371,5 28,5 920 5000 935,00 15,00

    15/09/2012 250 340,5 -90,5 950 5000 935,00 -15,00

    1050 1000 50 2790 2805,00 15,00 -35,00

    17/09/2012 400 273 127 920 5000 935 15,00

    18/09/2012 400 291,5 108,5 812,86 4464,29 834,82 21,96

    19/09/2012 0 276,5 -276,5 892,86 4464,29 834,82 -58,04

    20/09/2012 400 272 128 812,86 4464,29 834,82 21,96

    21/09/2012 0 266,5 -266,5 892,86 4464,29 834,82 -58,04

    1200 1379,5 -179,5 4331,44 4274,29 -57,15 122,35

    24/09/2012 800 303 497 1630 8950 1673,65 43,65

    27/09/2012 271,5 -271,5 892,86 4464,29 834,82 -58,04

    29/09/2012 0 391 -391 892,86 4464,29 834,82 -58,04

    800 965,5 -165,5 3415,72 3343,29 -72,43 93,07

    01/10/2012 250 279,5 -29,5 842,86 4464,29 834,82 -8,04

    02/10/2012 250 276,5 -26,5 950 5000 935,00 -15,00

    03/10/2012 250 276,5 -26,5 842,86 4464,29 834,82 -8,04

    04/10/2012 250 264 -14 842,86 4464,29 834,82 -8,04

    05/10/2012 0 256,5 -256,5 892,86 4464,29 834,82 -58,04

    1000 1353 -353 4371,44 4274,29 -97,15 255,85

    09/10/2012 700 276,5 423,5 860 5000 935,00 75,00

    17/10/2012 2000 768 1232 2992,86 16964,3 3172,32 179,46

    19/10/2012 0 303 -303 892,86 89,86 16,80 -876,06

    2700 1347,5 1352,5 4745,72 4124,13 -621,59 -1974,09

    22/10/2012 400 196 204 812,86 4464,29 834,82 21,96

    24/10/2012 400 313,5 86,5 920 5000 935,00 15,00

    26/10/2012 500 313,5 186,5 792,86 4464,29 834,82 41,96

    27/10/2012 500 274 226 792,86 4464,29 834,82 41,96

    1800 1097 703 3318,58 3439,47 120,89 -582,11

    29/10/2012 200 220 -20 664 3520 658,24 -5,76

    30/10/2012 300 209 91 644 3520 658,24 14,24

    31/10/2012 300 200 100 644 3520 658,24 14,24

    01/11/2012 300 190 110 644 3520 658,24 14,24

    03/11/2012 300 398 -98 940 5000 935 -5

    1400 1217 183 3536 3567,96 31,96 -151,04

    06/11/2012 500 545 -45 900 5000 935 35

    07/11/2012 500 399,5 100,5 900 5000 935 35

    09/11/2012 0 286,5 -286,5 1000 5000 935 -65

    1000 1231 -231 2800 2805 5 236

    13/11/2012 350 307 43 930 5000 935 5

    14/11/2012 350 313 37 1030 5000 935 -95

    16/11/2012 300 412 -112 940 5000 935 -5

    1000 1032 -32 2900 2805 -95 -63

    19/11/2012 350 310,5 39,5 1030 5500 1028,5 -1,5

    20/11/2012 350 483 -133 930 5000 935 5

    21/11/2012 300 332 -32 1040 5500 1028,5 -11,5

    22/11/2012 350 322 28 930 5000 935 5

    23/11/2012 350 305,5 44,5 930 5000 935 5

    1700 1753 -53 4860 4862 2 55

    26/11/2012 300 213 87 840 4500 841,5 1,5

    27/11/2012 700 334 366 1713 9265 1649,17 -63,83

    29/11/2012 300 200 100 840 4500 801 -39

    30/11/2012 400 211 189 820 4500 801 -19

    1700 958 742 4213 4092,67 -120,33 -862,33

    03/12/2012 250 206 44 850 4500 801 -49

    05/12/2012 250 205 45 850 4500 801 -49

    06/12/2012 250 190 60 850 4500 801 -49

    07/12/2012 250 275 -25 1021,43 5357,14 953,57 -67,86

    1000 876 124 3571,43 3356,57 -214,86 -338,86

    11/12/2012 350 292 58 1001,43 5357,14 953,57 -47,86

    13/12/2012 350 303,5 46,5 1001,43 5357,14 953,57 -47,86

    14/12/2012 300 301,5 -1,5 1011,43 5357,14 953,57 -57,86

    18/12/2012 350 200 150 1001,43 5357,14 953,57 -47,86

    18/12/2012 350 327 23 830 4500 801,00 -29,00

    21/12/2012 300 317 -17 1011,43 5357,14 953,57 -57,86

    2000 1741 259 5857,15 5568,85 -288,30 -547,30

    27/12/2012 350 303,5 46,5 1001,43 5357,14 953,57 -47,86

    28/12/2012 300 305,5 -5,5 1040 5500 979,00 -61,00

    03/01/2013 350 187,5 162,5 1001,43 5357,14 953,57 -47,86

    1000 796,5 203,5 3042,86 2886,14 -156,72 -360,22

    15/01/2013 350 308,5 41,5 1030 5500 1028,5 -1,5

    16/01/2013 350 381,5 -31,5 1030 5500 1028,5 -1,5

    17/01/2013 350 322,5 27,5 1001,43 5357,14 1001,79 0,36

    1050 1012,5 37,5 3061,43 3058,79 -2,64 -40,14

    -40.14

    Del calculo revisado considera quien decide que no existe diferencia a favor del actor respecto al SALARIO, dado que, durante la prestación efectiva del servicio recibió los montos expresados en la relación de fletes supra trascritas como de salario, lo cual determina que el salario era el 18.70 % del valor del flete, y respecto a los gastos el actor recibió en la mayoría de las veces un monto cercano o igual al realizado, quedando a su favor el monto diferencial, el cual se le descontaba al final de cada mes.

    De igual manera se observa que el actor instó procedimiento administrativo, el cual terminó cuando la accionada pago la cantidad de Bs. 8.724,72, suma que cubrió los salarios dejados de percibir más el bono de alimentación, tal como fue admitido por ambas partes.

    En consecuencia se establece que el Salario esta determinado por el 18.70 % del valor del flete y así se decide.

  10. Respecto al segundo punto objeto de revisión: de las cantidades indebidamente descontados por gastos de comida:

    De la revisión del material probatorio se observa que la accionada adelantaba al actor unos montos por concepto de gastos, los cuales incluían: combustible, peajes, caletas, alojamiento y comida, por lo cual el actor al llegar de viaje tenia que presentar factura que relacionara los gastos incurridos, tal como consta en autos, por lo que, observa quien decide que tales gastos eran cubiertos por la accionada, y si de ello quedaba algún monto diferencial a su favor, era ese monto el que se debía rembolsar o debitarse, como en efecto quedo demostrado, por tanto, se declara sin lugar tal delación, y así se decide.

  11. En cuanto al tercer punto de revisión: Respecto a las horas extras:

    Alega el actor que reclamó 100 horas por año, dado que la empresa estaba obligada a llevar libro de horas extras cuyo requerimiento se hizo a través de la prueba de exhibición, siendo que tal libro no fue exhibido, por tanto debió aplicarse la consecuencia jurídica de su falta de exhibición, por ser libros de obligatoria presentación por su parte.

    De lo expuesto considera quien decide declarar su procedencia dado que, al ser solicitada su exhibición, y no constar en las actas el cumplimiento de tal deber, debe aplicarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1604 de fecha 21 de octubre de 2008.

    Se acuerda su pago y se procede a realizar el calculo del SALARIO DE HORAS EXTRAS DIURNAS: 50 horas al año: MONTO ADEUDADO: Bs. 10.260,10, que se discrimina en el siguiente cuado sinóptico

    salario salario valor hora valor Horas extras hora extra diurna salario

    periodo mensual diario Hora /11 extra diurna x 50 % hora extra + hora normal Trabajadas al año mensual Diario

    ene-11 800 26,67 2,42 1,21 3,64 4 14,55 41,21

    feb-11 2000 66,67 6,06 3,03 9,09 4 36,36 103,03

    mar-11 2500 83,33 7,58 3,79 11,36 4 45,45 128,79

    abr-11 1500 50,00 4,55 2,27 6,82 4 27,27 77,27

    may-11 2000 66,67 6,06 3,03 9,09 4 36,36 103,03

    jun-11 7787,76 259,59 23,60 11,80 35,40 4 141,60 401,19

    jul-11 2800 93,33 8,48 4,24 12,73 4 50,91 144,24

    ago-11 7394,73 246,49 22,41 11,20 33,61 4 134,45 380,94

    sep-11 6069,8 202,33 18,39 9,20 27,59 4 110,36 312,69

    oct-11 9376,98 312,57 28,42 14,21 42,62 4 170,49 483,06

    nov-11 6350,04 211,67 19,24 9,62 28,86 5 144,32 355,99

    dic-11 9875,43 329,18 29,93 14,96 44,89 5 224,44 553,62

    50 0,00 0,00

    0,00 0,00

    ene-12 9886,27 329,54 29,96 14,98 44,94 4 179,75 509,29

    feb-12 10568,94 352,30 32,03 16,01 48,04 4 192,16 544,46

    mar-12 10355,97 345,20 31,38 15,69 47,07 4 188,29 533,49

    abr-12 6100,33 203,34 18,49 9,24 27,73 4 110,92 314,26

    may-12 6489,69 216,32 19,67 9,83 29,50 4 117,99 334,32

    jun-12 12765,72 425,52 38,68 19,34 58,03 4 232,10 657,63

    jul-12 11592,69 386,42 35,13 17,56 52,69 4 210,78 597,20

    ago-12 6612,69 220,42 20,04 10,02 30,06 4 120,23 340,65

    sep-12 13484,71 449,49 40,86 20,43 61,29 4 245,18 694,67

    oct-12 11837,89 394,60 35,87 17,94 53,81 4 215,23 609,83

    nov-12 17291,13 576,37 52,40 26,20 78,60 5 392,98 969,35

    dic-12 11811,56 393,72 35,79 17,90 53,69 5 268,44 662,16

    ene-13 3058 101,93 9,27 4,63 13,90 0 0,00 101,93

    feb-13 3058 101,93 9,27 4,63 13,90 0 0,00 101,93

    mar-13 3058 101,93 9,27 4,63 13,90 0 0,00 101,93

    abr-13 3058 101,93 9,27 4,63 13,90 0 0,00 101,93

    0,00 0,00 10260,10

    Se acuerda su pago y se procede a realizar el calculo del SALARIO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 50 horas al año: MONTO ADEUDADO: Bs. 11.343,29, que se discrimina en el siguiente cuado sinóptico

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS

    Valor

    Salario Salario Valor hora valor VALOR VALOR Horas extra VALOR SALARIO

    periodo mensual diario hora Bono nocturno Hora + bn HORA NOC Hora extra noct laboradas HORA x mes DIARIO extra nocturno

    ene-11 800 26,67 2,42 0,73 3,15 1,58 4,73 4 18,91 45,58

    feb-11 2000 66,67 6,06 1,82 7,88 3,94 11,82 4 47,27 113,94

    mar-11 2500 83,33 7,58 2,27 9,85 4,92 14,77 4 59,09 142,42

    abr-11 1500 50,00 4,55 1,36 5,91 2,95 8,86 4 35,45 85,45

    may-11 2000 66,67 6,06 1,82 7,88 3,94 11,82 4 47,27 113,94

    jun-11 7787,76 259,59 23,60 7,08 30,68 15,34 46,02 4 184,07 443,67

    jul-11 2800 93,33 8,48 2,55 11,03 5,52 16,55 4 66,18 159,52

    ago-11 7394,73 246,49 22,41 6,72 29,13 14,57 43,70 4 174,78 421,28

    sep-11 6069,8 202,33 18,39 5,52 23,91 11,96 35,87 4 143,47 345,79

    oct-11 9376,98 312,57 28,42 8,52 36,94 18,47 55,41 4 221,64 534,20

    nov-11 6350,04 211,67 19,24 5,77 25,02 12,51 37,52 5 187,61 399,28

    dic-11 9875,43 329,18 29,93 8,98 38,90 19,45 58,35 5 291,77 620,96

    0,00 0,00 0,00 0,00 50 0,00 0,00

    0,00 0,00 0,00

    ene-12 9886,27 329,54 29,96 8,99 38,95 19,47 58,42 4 233,68 563,22

    feb-12 10568,94 352,30 32,03 9,61 41,64 20,82 62,45 4 249,81 602,11

    mar-12 10355,97 345,20 31,38 9,41 40,80 20,40 61,19 4 244,78 589,98

    abr-12 6100,33 203,34 18,49 5,55 24,03 12,02 36,05 4 144,19 347,53

    may-12 6489,69 216,32 19,67 5,90 25,57 12,78 38,35 4 153,39 369,72

    jun-12 12765,72 425,52 38,68 11,61 50,29 25,14 75,43 4 301,74 727,26

    jul-12 11592,69 386,42 35,13 10,54 45,67 22,83 68,50 4 274,01 660,43

    ago-12 6612,69 220,42 20,04 6,01 26,05 13,02 39,07 4 156,30 376,72

    sep-12 13484,71 449,49 40,86 12,26 53,12 26,56 79,68 4 318,73 768,22

    oct-12 11837,89 394,60 35,87 10,76 46,63 23,32 69,95 4 279,80 674,40

    nov-12 17291,13 576,37 52,40 15,72 68,12 34,06 102,17 5 510,87 1087,25

    dic-12 11811,56 393,72 35,79 10,74 46,53 23,27 69,80 5 348,98 742,70

    ene-13 3058 101,93 9,27 2,78 12,05 6,02 18,07 0 0,00 101,93

    feb-13 3058 101,93 9,27 2,78 12,05 6,02 18,07 0 0,00 101,93

    mar-13 3058 101,93 9,27 2,78 12,05 6,02 18,07 0 0,00 101,93

    abr-13 3058 101,93 9,27 2,78 12,05 6,02 18,07 0 0,00 101,93

    11343,29

  12. Respecto al salario en garantía:

    Alega el actor que debió ser acordado al ser este un derecho adquirido, dado que el patrono se lo pagaba y luego se lo quito.

    De las actas procesales no se observa que la accionada pagara tal concepto en forma regular o permanente para ser considerado como un derecho adquirido, así como se evidencia que el actor hubiere dejado de prestar servicios por causas ajenas a su voluntad, por tanto, se declara improcedente tal delación y así se decide.

    RESPECTO A LOS PUNTOS ALEGADOS POR LA ACCIONADA SE OBSERVA LO SIGUIENTE:

    DE LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

     Respecto a las pruebas presentadas por su representada Transporte Sab-Sil, C. A., marcadas E, F, G y H, cursante a los folios 54 al 56, hubo omisión de pronunciamiento, aun cuando estas mismas documentales fueron presentadas por la parte actora y así fueron valoradas.

    De la revisión exhaustiva de las pruebas presentadas por as partes se observa que todas las pruebas fueron efectivamente valoradas, por tanto no constata quien decide tal omisión de pronunciamiento, por tanto se desecha tal alegación de la accionada a este respecto y así se decide.

    RESPECTO AL BONO VACACIONAL

     En lo que respecta al pago del bono vacacional alega que su representada las pago conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y el A-quo lo acordó conforme a la cláusula 73 del laudo arbitral del Decreto 440, lo cual no es correcto, pues –a su decir-, tal cláusula solo hace referencia a las vacaciones y no al bono vacacional, por tanto lo procedente era aplicar la LOT y así lo pide, resultando en consecuencia que nada adeuda al respecto de tal concepto.

    A este respecto considera quien decide que al aplicar el decreto 440, se tiene que la cláusula 73, establece que las empresas pagaran a sus trabajadores 25 días continuos de disfrute de vacaciones anuales con un pago de 35, por lo cual se aprecia que los primeros 25 son de disfrute y los otros 10, corresponden al bono.

    De las actas cursante a los autos se evidencia que el actor recibió el pago de los siguientes montos por este concepto:

    Folios 65-67, marcada H, Finiquito de pago de anticipo de prestaciones sociales del año 2011, de fecha 31 de diciembre de 2011:

    -Bono Vacacional (223 LOT) 7 d x Bs. 67,09 = Bs. 469,63

    Folios 68 – 70, marcada I, Finiquito de Cancelación y Disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional, suscrito en fecha 17 de agosto de 2012, el cual evidencia que el actor recibió el pago

    • Bono vacacional de 15 días de salario, x 77,15 diarios = Bs. 1.006.30.

    Folios 71 y 72, marcada J, relación contentiva de un Estado de cuenta por liquidación realizado por la accionada a favor del actor correspondiente al año 2012:

    o Bono Vacacional (16 días) x 88,72 = Bs. 1.419,52

    Total Bs. 2.895,47

    De lo expuesto se declara parcialmente con lugar tal delación, y se ordena deducir los montos recibidos por este concepto al saldo diferencial que exista y así se decide.

    RESPECTO A LAS UTILIDADES:

     Que el actor recibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 4.674,30, y no la establecida por el A-quo de Bs. 2.012,70, tal como se observa del material probatorio cursante en autos, por tanto, será cantidad de Bs. 4.674,30 la que debe deducirse del monto que en definitiva deba pagar su representada al realizarse el cálculo diferencial que corresponda en aplicación del laudo arbitral.

    De los folios 65-67, marcada H, Finiquito de pago de anticipo de prestaciones sociales del año 2011, de fecha 31 de diciembre de 2011, el actor recibió por este concepto:

    ¬-UTILIDADES (174 LOT) 30 d x Bs. 67,09 = Bs. 2.012,7

    De los folios 71 y 72, marcada J, relación contentiva de un Estado de cuenta por liquidación realizado por la accionada a favor del actor correspondiente al año 2012, se evidencia que recibió:.

    -UTILIDADES 30 días x 88,72 = Bs. 2.661,60

    Total recibido: Bs. 4.674,30.

    Se declara con lugar la delación, por tanto se ordena deducir los montos recibidos por este concepto al saldo diferencial que exista y así se decide.

    CONCEPTOS RECLAMADOS Y DEBIDOS.

  13. ANTIGÜEDAD:

    Salario + alícuota de utilidad a 40 días + bonificación de vacaciones a razón de 10 días (art. 73 Decreto 35-25 = 10 días) hasta el mes de mayo 2012, cuando se aplica la LOTTT a razón 15 días, por ser más beneficiosa al trabajador.

    salario

    salario salario hora extra hora extra salario alicuota alicuota salario antig salario

    periodo mensual diario diurna men noct mens promedio bono vac utilidad integral

    ene-11 800 26,67 14,55 18,91 60,12 1,67 6,68 68,47

    feb-11 2000 66,67 36,36 47,27 150,30 4,18 16,70 171,18 0

    mar-11 2500 83,33 45,45 59,09 187,88 5,22 20,88 213,97 0

    abr-11 1500 50,00 27,27 35,45 112,73 3,13 12,53 128,38 0

    may-11 2000 66,67 36,36 47,27 150,30 4,18 16,70 171,18 5 855,89

    jun-11 7787,76 259,59 141,60 184,07 585,26 16,26 65,03 666,55 5 3332,74

    jul-11 2800 93,33 50,91 66,18 210,42 5,85 23,38 239,65 5 1198,25

    ago-11 7394,73 246,49 134,45 174,78 555,73 15,44 61,75 632,91 5 3164,55

    sep-11 6069,8 202,33 110,36 143,47 456,15 12,67 50,68 519,51 5 2597,55

    oct-11 9376,98 312,57 170,49 221,64 704,69 19,57 78,30 802,57 5 4012,84

    nov-11 6350,04 211,67 144,32 187,61 543,60 15,10 60,40 619,10 5 3095,51

    dic-11 9875,43 329,18 224,44 291,77 845,40 23,48 93,93 962,81 5 4814,06 4438,8

    0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    ene-12 9886,27 329,54 179,75 233,68 742,97 20,64 82,55 846,16 7 5923,11

    feb-12 10568,94 352,30 192,16 249,81 794,27 22,06 88,25 904,59 5 4522,94

    mar-12 10355,97 345,20 188,29 244,78 778,27 21,62 86,47 886,36 5 4431,80

    abr-12 6100,33 203,34 110,92 144,19 458,45 12,73 50,94 522,12 5 2610,61

    may-12 6489,69 216,32 117,99 153,39 487,71 20,32 54,19 562,22 5 2811,11

    jun-12 12765,72 425,52 232,10 301,74 959,36 39,97 106,60 1105,93 5 5529,66

    jul-12 11592,69 386,42 210,78 274,01 871,21 36,30 96,80 1004,31 5 5021,55

    ago-12 6612,69 220,42 120,23 156,30 496,95 20,71 55,22 572,88 5 2864,39

    sep-12 13484,71 449,49 245,18 318,73 1013,40 42,22 112,60 1168,22 5 5841,10

    oct-12 11837,89 394,60 215,23 279,80 889,64 37,07 98,85 1025,55 5 5127,76

    nov-12 17291,13 576,37 392,98 510,87 1480,23 61,68 164,47 1706,37 5 8531,86

    dic-12 11811,56 393,72 268,44 348,98 1011,14 42,13 112,35 1165,62 5 5828,11

    ene-13 3058 101,93 0,00 0,00 101,93 4,25 11,33 117,51 5 587,53

    feb-13 3058 101,93 0,00 0,00 101,93 4,25 11,33 117,51 5 587,53

    mar-13 3058 101,93 0,00 0,00 101,93 4,25 11,33 117,51 5 587,53

    abr-13 3058 101,93 0,00 0,00 101,93 4,25 11,33 117,51 5 587,53 6160,94

    0,00 0,00 122 84465,50 10599,74 73865,76

    Del cuadro supra trascrito se evidencia que al actor le correspondía la cantidad de Bs. 84.465,50, de los cuales recibió como anticipos las siguientes cantidades Bs. 4.438, 80 + 6.160,94 = 10.599,74, las que se ordenan deducir, quedando un saldo diferencial a su favor de Bs. 73.865,76, monto que se acuerda pagar y así se decide.

  14. VACACIONES:

    El Actor reclamo por este concepto según Cláusula 73 del Decreto 440, lo siguiente:

    2011 25 días x 433.88 = 10.847,00 -1.006,35 Diferencia 9.840.65

    2012 25 días x 531.10 = 13.277,50 -1.157,25 Diferencia 12.120,25

    Fraccionadas 2013 25/12= 2.08 x 513,10 = 1.104,69

    El actor recibió:

    Año 2011: Vacaciones (219 LOT) 15 d x Bs. 67,09 = Bs. 1.006,35

    Año 2012: Vacaciones 15 días hábiles x 77, 15 = 1.157,25

    Total recibido Bs. 2.163.60

    Según el siguiente cuadro sinóptico al actor le corresponde una diferencia de Bs. 4.171,03:

    Periodo vacaciones salario monto recibido diferencia

    2011-2012 25 101.93 2548.3 1006,35 1541,90

    2012-2013 25 101.93 2548.3 1157,25 1391.00

    2013 25/12*3= 6,25 1238,1 0 1238,13

    56,25 2163,60 4.171.03

  15. BONO VACACIONAL:

    El Actor reclamo por este concepto, según Cláusula 73 del Decreto 440, lo siguiente:

    2011 10 días x 433.88 = 4.338,80 – 469.635 Diferencia 3.869,17

    2012 10 días x 531.10 = 5.311,00 – 1.157,25 Diferencia 4.153,75

    Fraccionado 2013 10/12= 0.83 x 531,10 440,81

    El actor recibió:

    Año 2011: Bono Vacacional (223 LOT) 7 d x Bs. 67,09 = Bs. 469,63

    Año 2012: Bono vacacional de 15 días de salario, x 77,15 diarios = Bs. 1.006.30.

    2012-2013: Bono Vacacional (16 días) x 88,72 = Bs. 1.419.52.

    Según el siguiente cuadro sinóptico al actor le corresponde una diferencia de Bs. 60.52. (SE CORRIGE EL NUMERO DE DIAS ACORDADOS POR EL JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA de 78.76 días. )

    Periodo bono vacacional salario monto recibido diferencia

    2011-2012 10 101.93 1019,30 469,63 549.67

    2012-2013 15 101.93 1528.95 1006,3 522.65

    2013 16/12*3 = 4 101.93 407.72 1419,52 -2487.73

    29 2955.97 2895,45 60.52

  16. UTILIDADES:

    El Actor reclamó por este concepto lo siguiente:

    2011 40 días x 445.93 = 17.837,20 – 2.012,70 Diferencia 15.824,50

    2012 40 días x 545.85 = 21.834,00 – 2.661,60 Diferencia 19.172.40

    Fraccionada 2013 40/12 = 3.33 x 4 meses = 13.32 x 531,10 7.074,25

    El actor recibió por este concepto:

    Año 2011: 30 días x Bs. 67,09 = Bs. 2.012,7

    Año 2012: 30 días x 88,72 = Bs. 2.661,60

    Total recibido: Bs. 4.674,30.

    Según el siguiente cuadro sinóptico al actor le corresponde una diferencia de Bs. 4.499,40. (SE CORRIGE EL NUMERO DE DIAS ACORDADOS POR EL JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA de 89.99 días. )

    Periodo utilidades salario monto recibido diferencia

    2011-2012 40 101.93 4077.20 2012,7 2064.50

    2012-2013 40 101.93 4077.20 2661,6 1415.60

    2013 40/12*3 =10 101.93 1019.30 0 1019.30

    9173.70 4674,3 4499.40

  17. DOMINGOS:

    El actor reclamó el pago de los siguientes montos:

    o Año 2011, Bs. 16.010,15

    o Año 2012, Bs. 23.552,97

    o Año 2013, Bs. 7.176,04.

    De autos se evidencia que tal concepto fue acordado por el A-quo en los siguientes términos:

    “….DOMINGOS PROMEDIADOS INSOLUTOS, AÑOS 2011, 2012 Y 2013:

    Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 16.010,15 por concepto de domingos no pagados. No consta en autos recibos de pago de los cuales se evidencie que la empresa haya procedido al pago de los días domingos, por lo que se declara procedente dicho concepto. En consecuencia se ordena ala demandada pagar al actor los días domingo conforme al salario normal promedio de cada semana. Para la determinación de tal concepto se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, ………

    En consecuencia, a objeto de determinar el salario normal promedio devengado por el actor de manera semanal a objeto de determinar el monto correspondiente a cada domingo, por lo que debe considerar el salario que se derive del porcentaje correspondiente a los fletes de los viajes realizados por el actor a los fines del transporte de cargas y en los períodos en que éstas se generaron, a los fines de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal de ejecución, deberá tomar en consideración las planillas de relaciones de viajes cursantes en autos y para los períodos faltantes, deberá determinar los montos pagados por concepto de sueldo al accionante conforme a los viajes realizados por él y de acuerdo a los registros y contabilidad de la empresa demandada.

    Dado que la parte accionada no apeló respecto a este concepto, se acuerda en consecuencia.

    De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días de descanso, lo que significa que este debe estar incluido en el pago semanal, quincenal o mensual, según sea el caso.

    Para el caso de que el trabajador reciba un salario variable, como es el caso de autos, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente

    Así las cosas, se observa del escrito libelar que el actor recibió en pago por salarios, las siguientes cantidades, a saber:

    salario

    salario hora extra hora salario salario salario día domingos

    periodo mensual diurna ext noc pro men diario domingo

    ene-11 800 14,55 18,91 833,45 27,78 5 138,91

    feb-11 2000 36,36 47,27 2083,64 69,45 4 277,82

    mar-11 2500 45,45 59,09 2604,55 86,82 4 347,27

    abr-11 1500 27,27 35,45 1562,73 52,09 4 208,36

    may-11 2000 36,36 47,27 2083,64 69,45 5 347,27

    jun-11 7787,76 141,60 184,07 8113,43 270,45 4 1081,8

    jul-11 2800 50,91 66,18 2917,09 97,24 5 486,18

    ago-11 7394,73 134,45 174,78 7703,96 256,80 4 1027,2

    sep-11 6069,8 110,36 143,47 6323,63 210,79 4 843,15

    oct-11 9376,98 170,49 221,64 9769,11 325,64 5 1628,2

    nov-11 6350,04 144,32 187,61 6681,97 222,73 4 890,93

    dic-11 9875,43 224,44 291,77 10391,65 346,39 4 1385,6

    ene-12 9886,27 179,75 233,68 10299,70 343,32 5 1716,6

    feb-12 10568,94 192,16 249,81 11010,91 367,03 4 1468,1

    mar-12 10355,97 188,29 244,78 10789,04 359,63 4 1438,5

    abr-12 6100,33 110,92 144,19 6355,43 211,85 5 1059,2

    may-12 6489,69 117,99 153,39 6761,08 225,37 4 901,48

    jun-12 12765,72 232,10 301,74 13299,56 443,32 4 1773,3

    jul-12 11592,69 210,78 274,01 12077,48 402,58 5 2012,9

    ago-12 6612,69 120,23 156,30 6889,22 229,64 4 918,56

    sep-12 13484,71 245,18 318,73 14048,62 468,29 5 2341,4

    oct-12 11837,89 215,23 279,80 12332,93 411,10 4 1644,4

    nov-12 17291,13 392,98 510,87 18194,98 606,50 4 2426

    dic-12 11811,56 268,44 348,98 12428,98 414,30 5 2071,5

    ene-13 3058 0,00 0,00 3058,00 101,93 0 0

    feb-13 3058 0,00 0,00 3058,00 101,93 0 0

    mar-13 3058 0,00 0,00 3058,00 101,93 0 0

    abr-13 3058 0,00 0,00 3058,00 101,93 0 0

    28.435,00

    En consecuencia se acuerda el pago del día domingo a razón de Bs. 28.435,00. Monto se acuerda y así se decide.

  18. ALOJAMIENTO.

    Se observa a los autos que la parte actora no presentó ningún recaudo tendente a demostrar los gastos incurridos por concepto de alojamiento, y lo que gastaba por comida estaba incluido como gasto de viajes, por tanto resulta cuestionable determinar si incurrió o no en estos gastos, o si los mismos fueron o no cubiertos por la empresa.

    Del material probatorio cursante en autos se observa que la demandada cumplió con el pago correspondiente a los viáticos ó gastos de viaje, teniendo presente la especialidad del régimen de servicios del transportista, debe indicarse que estos requieren sufragar gastos de operatividad, tales como, peajes, combustible, comida, hospedaje, por lo que en los gastos pagados al actor, se incluyen los causados por comidas y hospedajes de haberse causados estos, siendo obligación del patrono. Por las razones expuestas, no habiendo demostrado el actor los gastos por alojamiento y comida forzosamente se declara improcedente su reclamo y así se decide.

    De lo expuesto, y dado que el recurso de apelación resultó parcialmente con lugar esta Alzada modifica los montos y conceptos acordados por el A-quo y así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.O., contra las sociedad de comercio: TRANSPORTE SAB-SIL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 32, Tomo 33-A, en fecha 17 de mayo de 2000, y en forma solidaria contra el ciudadano J.M.S.S., y se condena a estos a pagar al actor los siguientes montos y conceptos:

  19. PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 73.865,76.

  20. VACACIONES Bs. 4.171,03:

  21. BONO VACACIONAL: Bs. 60.52

  22. UTILIDADES: Bs. 4.499,40.

  23. DOMINGOS: Bs. 28.435,00

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para el cálculo de la corrección monetaria se toma en consideración lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, cito:

    ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las vacaciones, utilidades desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 17 días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    D.R.

    SECRETARIA ACC

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:09 p.m. . Se libro Oficio No______________

    SECRETARIA ACC.

    GP02-R-2014-000198

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