Decisión nº 3.258 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 03 de octubre de 2008

198° y 149°

CAUSA Nº 1Aa/6942-08

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano F.R.S.

DEFENSA: abogado L.T.S.S.

FISCALA: abogada M.A.D.P., Fiscala 1º de Defensa Ambiental del Ministerio Público a Nivel Nacional

PROCEDENCIA: Juzgado Noveno de Control Circunscripcional

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Inadmisible

N° 3.258

Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.T.S.S., procediendo con el carácter de defensor del ciudadano F.R.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, de fecha 30 de enero de 2008, causa 9C/8141-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, y, en lo que incumbe al ciudadano F.M.R.S., admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte, de la Ley Penal del Ambiente; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, acordó la vigencia de la medida cautelar de cese de la actividad agropecuaria, y, acordó la apertura a juicio oral.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

A foja 01 y su vuelto, riela escrito presentado por el abogado L.T.S.S., en su carácter de defensor del ciudadano F.R.S., donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

…en tal virtud ocurro ante ese despacho a objeto de exponer y solicitar: Solicitamos que se sirva reponer la presente causa al estado en que se vuelva a realizar la audiencia preliminar, toda vez que incurrieron en graves vicios como lo fueron la ausencia a dicha audiencia del imputado A.P. ALVAREZ…., motivado a problemas de salud y en segundo término de la presencia del ciudadano imputado ABELARDO RIVAS ARIAS…, sin la debida asistencia de abogado a pesar de que este prenombrado ciudadano , había solicitado con suficiente antelación de tiempo la designación de un defensor público, ciudadano éste que le fue ordenado su retiro de la audiencia por la propia ciudadana Juez que esta celebrando la audiencia, y asi mismo y a todo evento APELO de conformidad con lo contemplado en el articulo 447 en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de la irrita decisión dictada por la ciudadana Juez en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 30-01-2008; apelación esta que hago en todas y cada una de sus partes de la viciada decisión y en especial a lo atinente a lo referido a la prescripción de los hechos señalados como presunto delito , de conformidad a lo contemplado en el articulo 108 y siguientes del Código Penal y por otra parte en lo concerniente a la ausencia del supuesto delito de la ley penal del ambiente que establece en su articulo 8, Leyes Penales en Blanco…..; es decir la inexistencia de delito alguno, ya que para que se pueda configurar como tal, es necesario que reúnan los requisitos contemplados en el articulo 43 eiusdem de la Ley Penal del Ambiente, la cual se transcribe a continuación: (….)……El articulo 8 de la Ley Penal del Ambiente. Exige la preexistencia de la Ley de Ordenamiento Territorial de la sub-región sur de Aragua, la cual no existe; pretender sancionar conductas antes de la publicación de la norma complementaria, significa infringir paladinamente el principio de la irretroactividad de la Ley Penal, aparte de desconocer la garantía consagrada en el ordinal 6, art. 49 ( El debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De foja 37 a foja 41, y sus vueltos, aparece escrito suscrito por el abogado L.T.S.S., defensor privado del ciudadano F.R.S., donde, entre otras cosas, expone lo que sigue:

“…PUNTO PREVIO CONOCIMIENTO DE OFICIO Si bien es cierto que con fundamento en el numeral 2° del artículo 447 del Código Penal, no es recurrible en apelación la declaración sin lugar de una excepción, no es menos cierto, que la Corte de Apelaciones, sobre la base cierta de lo preceptuado en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede y debe entrar a conocer de oficio, cuando se denuncien violaciones flagrantes de disposiciones legales de orden público, de obligatorio y estricto cumplimiento por los jueces de instancia, y más aún, cuando se denuncian que, el cumplimiento de los requisitos de forma en una acusación deben ser reconocidos como formalidades esenciales, ya que se trata directamente de la imputación de un hecho punible a una persona, que podría quedar afectada directamente en su libertad personal, siendo esto un derecho protegido por nuestra Constitución Nacional. Revisión que igualmente se solicita, con fundamento en el Principio de Seguridad Jurídica, dado que la acusación no debió ser admitida, por cuanto la misma no sólo incumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se encontraba evidentemente prescrita para el momento en que se efectúo la Audiencia Preliminar, y como consecuencia extinta la acción penal. CAPITULO PRIMERO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Ante el Juzgado Noveno… tuvo lugar la “Audiencia Preliminar “…con ocasión de la “Acusación” presentada por…Fiscal Primera de Defensa Ambiental del Ministerio Público a Nivel Nacional, sobre unos hechos supuestamente ocurridos en el Fundo Aponte,…Es así, como la Representante de la Vindicta Pública le imputa a mi representado el ciudadano F.M.R.S., la comisión del delito previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente….En…la “Acusación Fiscal”, se menciona que mi representado giró instrucciones al ciudadano A.P., para la realización de una pica, …..CAPITULO SEGUNDO COMIENZO DEL LAPSO PARA PRESCRIBIR La prescripción de la acción penal tiene un fundamento objetivo, pues parte de un hecho punible que le da el nacimiento, y junto con la acción penal, comienza también a correr el lapso legal para prescribir que atenta contra la acción y pretende su extinción, a su vencimiento, si no se interpusieren los obstáculos legales que lo suspendan o lo interrumpan…CAPITULO TERCERO DE LA PRESCRIPTIBILIDAD En la Audiencia Preliminar, consideró erróneamente la Representante de la Vindicta Pública, que la conducta desplegada por mí apoderado el ciudadano F.M.R.S., por una parte, se enmarcaba dentro del tipo penal, que tipifica el delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en la “actividad ilícita que degrada suelos clasificados como de primera clase, en contravención a los planes del ordenamiento territorial”, y por la otra, que el delito que le estaba incoando era “imprescriptible”. …CAPITULO CUARTO DE LOS EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN Ahora bien, siendo el instituto de la prescripción de orden público, concebido en interés social, debe aprovechar a todos los indiciados por un mismo delito. En efecto, siendo la prescripción de orden público, cuando ella es admitida en juicio en el cual existe una pluralidad de enjuiciados, al concederse a los detenidos, se debe extender el beneficio de esa causa de extinción a los no detenidos en el mismo proceso penal. …es aplicable la extinción del proceso por prescripción, seguido al ciudadano A.A.P., …CAPITULO QUINTO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Dado que desde la fecha en que ocurrieron los hechos imputados a mi representado, hasta la fecha en la cual tuvo lugar la “Audiencia Preliminar”, han transcurrido más del tiempo necesario para que prescriba la acción penal, tomando en consideración la pena aplicable según el tipo delictual imputado por la representante de la Vindicta Pública. En consecuencia, la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el contenido de la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal. En razón de ello y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 48, Ordinal Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mi representado el ciudadano F.M.R.S., solicito a los Honorables Magistrados que le corresponda conocer del “Recurso de Apelación” instaurado en fecha once (11) de febrero del año dos mil ocho (2008), y motivado en el presente escrito, que acuerde de oficio EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal al operar la prescripción…”

De foja 46 a foja 54, ambas inclusive, consta escrito presentado por la Representación Fiscal, con la finalidad de dar formal contestación al recurso de apelación de marras, cuyo texto parcial es el siguiente:

…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA. La apelación interpuesta por la defensa se basa según criterio de esta Representante de la Vindicta Pública en motivos y no en fundamentos, para ello es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Lo primero, se compaginan con causales para sostener un recurso y los segundos se equiparan a la argumentación o razonamiento para demostrar que estamos en presencia de una infracción de la norma procesal o indicar que hay un error de hecho o derecho, que en el presente caso; no llena los extremos; no obstante se pasa a contestar en los siguientes términos el recurso interpuesto: PRIMERO: Señala la defensa en el encabezado de su RECURSO DE APELACIÓN: (….)…. Honorables integrantes de la Corte de Apelaciones, en el presente caso por lo que respecta a esta afirmación, es menester señalar que en cuanto al ciudadano A.P.A., identificado por la defensa privada del ciudadano FRACISCO ROMERO SIERRALTA….., si bien fue imputado y acusado, el mismo no se presentó a la audiencia, ahora bien, esta incomparecencia no puede considerar un vicio procesal y en tal sentido Sala Constitucional, en Sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, interpretó con carácter vinculante el contenido de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución, en relación al vació legal que es posible inferir de la aplicación de los artículos 327, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que la interpretación de la norma constitucional priva sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que cuando al acto o al debate deban concurrir personalmente las partes, si no concurren todos los llamados al mismo, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo, esta situación genera la dilación indefinida de la audiencia, hasta que puedan concurrir todas las partes…Es importante señalar que lo atinente a la prescripción de los hechos objeto de la presente causa, por ser materia especial y ser tratados con una Ley Especial denominada Ley Penal del Ambiente, que en su artículo 19 prevé la prescripción, y tomar en cuenta que aunque los hechos sucedieron en el año 2002, existieron actos que interrumpen la prescripción además de existir cualquier cantidad de argumentos en materia ambiental…En otro orden de ideas, esta Representación del Ministerio Público pasa a pronunciarse sobre las normas penales en blanco y la ordenación del territorio; las normas penales en blanco efectivamente son disposiciones previstas en la Ley las cuales cumplen el objetivo de complementar la descripción del tipo penal, en el caso de las normas penales en blanco contenidas en la Ley Penal del Ambiente, se trata de un compendio técnico desarrollado en otras leyes, Reglamento o Decretos aprobados por Ejecutivo Nacional, las cuales dada su especificidad complementan la descripción de algunos tipos penales…considera el Ministerio Público que el recurso de apelación ejercido por la defensa privada deberá ser declarado INADMISIBLE por no cumplir con las formalidades establecidas en la ley, no obstante declarados SIN LUGAR todos los fundamentos de apelación, por no guardar relación con los hechos y el derecho que se dilucida en la presente causa es por ello que negamos, rechazamos y contradecimos cada uno de los fundamentos de la apelación. DE LA SOLICITUD FISCAL En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones consagradas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, artículos 16 numeral 6, 47 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 449 ejusdem, solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, QUE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la defensa del acusado F.R. SIERRALTA…

De foja 26 a foja 34, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por la Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

…PRIMERO: Se declaran sin lugar la primera excepción opuestas por el ABG. L.S., por considerar que si se encuentra llenos los extremos legales. En cuanto a la segunda excepción de sobreseimiento por prescripción realizada por el ABG. L.S. se declara sin lugar ya que el mismo no está prescrito. SEGUNDO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la ABG. M.A.A.S., por considerar que si se encuentra llenos los extremos legales. TERCERO: Se admite totalmente la acusación penal ejercida por la fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, consistente en el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, para los imputados F.M.R. SIERRALTA…Y A.P. ALVAREZ… CUARTO: se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público para ser debatidos en el Juicio Oral por ser lícitas, necesarias y pertinentes, dejando constancia de que las defensas ABG. L.S., ABG. G.U. y ABG. M.A.A., manifestaron a viva que se acoge a la Comunidad de las Pruebas. QUINTO: En virtud de que los imputados F.M.R.S. …y M.C.M.,…se acuerda dictar auto de apertura a Audiencia Oral y Público para ambos imputados, …OCTAVA: En cuanto a la solicitud de la defensa ABG. G.U. y del imputado F.M.R.S., de medida precautelativa relacionada con el cese de la actividad agropecuaria en la zona afectada, se declara sin lugar….

A foja 59, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/6942-08, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Esta Sala se pronuncia:

De la Inadmisibilidad del recurso de apelación:

-I-

En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 30 de enero de 2008, causa 9C/8141-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, y, en lo que concierne al ciudadano F.M.R.S., admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte, de la Ley Penal del Ambiente; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, acordó la vigencia de la medida cautelar de cese de la actividad agropecuaria, y, acordó la apertura a juicio oral; es menester transcribir el contenido de la sentencia N° 237, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde señala lo siguiente:

“…Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.

Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…)

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

(…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

(…)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…

. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).

En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:

…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…

. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…” (Subrayado de este fallo)

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 30 de enero de 2008, causa 9C/8141-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, y, en lo que incumbe al ciudadano F.M.R.S., admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte, de la Ley Penal del Ambiente; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, acordó la vigencia de la medida cautelar de cese de la actividad agropecuaria, y, acordó la apertura a juicio oral; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación expresado por el abogado L.T.S.S., en su condición de defensor privado del ciudadano F.M.R.S., todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, y así se decide.

-II-

Finalmente, este Tribunal Superior se pronuncia con relación al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, providencia ésta dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2008, causa 9C/8141-06, en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, por el tribunal de control antes referido; considerando esta Superioridad que, dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 437, literal “c”; y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-III-

Por cuanto se tiene conocimiento que la causa principal se encuentra en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo la nomenclatura 3U/888-08, se acuerda remitir el presente cuaderno separado a ese tribunal. Asimismo, se remite copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se imponga del presente fallo. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara inadmisible la apelación expresada por el abogado L.T.S.S., en su condición de defensor privado del ciudadano F.M.R.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 30 de enero de 2008, causa 9C/8141-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, y, en lo que atañe al ciudadano F.M.R.S., admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte, de la Ley Penal del Ambiente; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, acordó la vigencia de la medida cautelar de cese de la actividad agropecuaria, y, acordó la apertura a juicio oral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem. SEGUNDO: Declara inadmisible la apelación expresada por el abogado L.T.S.S., en su condición de defensor privado del ciudadano F.M.R.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 30 de enero de 2008, causa 9C/8141-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, y, en cuanto al ciudadano F.M.R.S., declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 437, literal “c”; y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se remite copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se imponga del presente fallo.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire

Causa N° 1Aa/6942-08

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