Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000625

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión contenida en acta de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró improcedente la solicitud de desistimiento de la acción formulada por la parte demandada, frente a la incomparecencia de la parte actora a la hora del anuncio de la audiencia de juicio, en demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES, intentó el ciudadano F.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.852.449, contra la sociedad mercantil C.N.P.C. SERVICES DE VENEZUELA LTD, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 2001, quedando anotada bajo el número 41, Tomo 583 A Quinto.-

En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto la abogada en ejercicio YACARY GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, siendo proferido el fallo en esa misma oportunidad, del cual fue impuesta la parte demandada recurrente, única asistente a la audiencia de apelación.

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que la juez del Tribunal de Juicio declaró improcedente su solicitud de declarar desistida la acción, a pesar que la parte demandante no estuvo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en el momento que el alguacil hizo el llamado para la instalación de la audiencia de juicio que estaba pautada para las 9:00 a.m. del día 14 de octubre de 2015, y que de dicha circunstancia la Juez del A quo dejó constancia en el acta de instalación de la audiencia de juicio al punto que fue interrogado el alguacil que anunció la audiencia, a los fines que diera declaraciones sobre esa circunstancia, quien señala en su declaración que la parte actora no se encontraba presente al momento de ser anunciada la audiencia.

Asimismo, para demostrar sus dichos, consignó copia certificada del registro de anuncio de audiencias pautadas para el día 14 de octubre de 2015 del Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, por lo que solicitó que en el presente asunto sea declarado el desistimiento de la acción, más no el desistimiento del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se declare el desistimiento de la acción en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, advierte este Tribunal en su condición de alzada que:

Una vez revisadas las actas procesales, observa este Tribunal de alzada que llegado el día y la hora en que estaba pautada la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia en acta de fecha 14 de octubre de 2015, que la parte actora no estaba presente al momento del anuncio de la audiencia de juicio, pero que luego compareció a la sala de audiencias una vez iniciado el acto y le fue permitida su incorporación a la audiencia de juicio, a pesar de la solicitud que hizo la parte demandada, que sea declarada la consecuencia jurídica de la incomparecencia, que según la recurrente debe ser el desistimiento de la acción más no del procedimiento, establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual le fue negado por la juez del Tribunal A quo quien ordenó la continuación de la audiencia de juicio. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada el cual fue admitido en ambos efectos.

Así las cosas, revisados como han sido los argumentos de apelación señalados por la parte demandada hoy recurrente y revisada como ha sido por esta alzada la documental aportada en la audiencia oral y pública de apelación, la cual consiste en una copia certificada del control de audiencias celebradas en fecha 14 de octubre de 2015, llevado por ante el Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, inserta al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, se verifica que efectivamente –como lo señaló la parte demandada recurrente- la Alguacil dejó constancia que a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se hizo el anuncio respectivo correspondiente al asunto signado con el número BP12-L-2012-000163 y que en ese momento no se encontraba presente la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Ante tal circunstancia, observa este Tribunal de alzada que, en atención a la declaración del alguacil, de que la parte actora no estaba presente al momento del anuncio, a las 9:00 a.m. del día 14 de octubre de 2015, la Juez del Tribunal A quo dejó constancia en el acta -hoy recurrida- que al momento del anuncio de la audiencia no se encontraba presente la parte actora, pero que una vez realizada la instalación de la audiencia de juicio, la representación del actor hizo acto de presencia, por lo que desestimó la solicitud planteada por la demandada en la audiencia de juicio, de que se declare el desistimiento de la acción, en este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio o a cualquiera de sus prolongaciones; la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia de juicio de ambas partes, fue la de entablar los términos del contradictorio, dado que la audiencia juicio es la oportunidad que poseen ambas partes, para exponer de manera verbal todos y cada uno de sus alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda así como de evacuar las pruebas ofertadas en el proceso.

En este sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo en un acta que se agregará al expediente. (…)

El artículo parcialmente transcrito establece la oportunidad en que debe realizarse la audiencia de juicio y la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia a dicho acto, en el caso de autos, habiéndose fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para las 9:00 a.m. del día 14 de octubre de 2015, una vez realizado el llamado del Alguacil en las puertas del Circuito Laboral, sin que estuviera presente la parte actora en ese momento, y de ello se dejó constancia en el control de anuncio de audiencias, cuya copia certificada fue promovida por la parte demandada recurrente al folio 43 de la IV Pieza del expediente, considera este Tribunal de alzada que ante esta circunstancia, la juez del Tribunal A quo debió pronunciarse en ese mismo acto declarando el desistido del procedimiento, en virtud que la parte actora no estuvo presente al momento del anuncio de la audiencia de juicio, aplicando así la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en el caso de autos, ya que la Juez A quo a pesar de la incomparecencia verificada en el anuncio, consideró que la parte actora estaba presente al momento en que la audiencia se realizaba efectivamente.

En el caso de autos, se evidencia que la parte actora no estuvo presente al momento del anuncio de la audiencia de juicio, si embargo, en el interregno de tiempo en el que la Juez A quo se instala formalmente en la audiencia de juicio con la formalidad respectiva, la parte actora se hizo presente en la audiencia de juicio, pues bien, ante la situación planteada, a juicio de esta alzada, la parte actora compareció tardíamente a la audiencia de juicio – como lo confiesa la misma parte actora en la audiencia de juicio cuando toma la palabra - lo cual se desprende de la grabación, ante tal circunstancia, se deben verificar los efectos jurídicos que la norma establece, que es declarar desistido el procedimiento, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la interpretación que hizo de la referida norma, la sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

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Con respecto a la solicitud de la parte demandada recurrente de que sea declarada desistida la acción, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, existen sentencias reiteradas entre las cuales destacan las sentencias N° 9 de fecha 20 de enero de 2012 y N° 1217, de fecha 12 de agosto de 2014, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006 y N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en ésta última se estableció lo siguiente:

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución

En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio..

En la sentencia parcialmente transcrita, se ha dejó establecido claramente que la interpretación que se le debe dar al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es que ante la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, no puede considerarse que existe un desistimiento de la acción, sino un desistimiento del procedimiento, y ello es así a los fines de salvaguardar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, protegidos constitucionalmente en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”, lo que conlleva a este Tribunal de alzada a concluir que en el presente caso se configuró la figura del desistimiento del procedimiento, mas no un desistimiento de la acción y así se establece.

Verificado como ha sido por este Tribunal de alzada que en el presente caso no compareció la parte demandante al momento del llamado a la celebración de la audiencia de juicio, de lo cual se dejó constancia en el registro de anuncio de audiencias que fue certificado por la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tigre, considera quien decide que la juez del Tribunal A quo erró en su pronunciamiento contenido en el acta de fecha 14 de octubre de 2015, donde declaró improcedente la solicitud realizada por la parte demandada hoy recurrente, por lo que, la juez de juicio debe declarar el desistimiento del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al contenido de las sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que fueron señaladas y así se establece.

Por lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se anula el pronunciamiento contenido en acta de fecha 14 de octubre de 2015, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, y se repone la causa al estado que el Tribunal A quo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio declare en forma expresa el desistimiento del procedimiento, conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con la finalidad de que el actor tenga la posibilidad de apelar de ese pronunciamiento y demostrar ante un Tribunal de alzada las razones que motivaron su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión contenida en acta de fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró improcedente la solicitud de desistimiento de la acción formulada por la parte demandada, frente a la incomparecencia de la parte actora a la hora del anuncio de la audiencia de juicio, en la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES, incoara el ciudadano F.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.852.449, contra la sociedad mercantil C.N.P.C. SERVICES DE VENEZUELA LTD, S. A.; en consecuencia, se ANULA el pronunciamiento contenido en acta de fecha 14 de octubre de 2015, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, y se REPONE la causa al estado que el Tribunal A quo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio declare en forma expresa el desistimiento del procedimiento, conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

EL JUEZ,

Abg. Unaldo J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

UJAR/bpo/YM

BP02-R-2015-000625

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