Decisión nº 1486 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 11 de octubre de 2007

Años 197º y 148º

PARTE INTIMANTE: Ciudadano F.A.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.748.539, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 23.049, actuando en su propio nombre y también asistido por la Dra. H.L.D.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N 12.599.

PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil SUPERMERCADO LA RIVIERA, C.A., de este domicilio, con sede en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 103, tomo 53-A Pro, en fecha 14 de julio de 1981, modificados sus estatutos en fecha 26 de agosto de 1997, anotado bajo el Nro. 15., Tomo 421-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMADA: Dra. MORALBA G.D.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.852.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-.I.-

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N 6407 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 3 de mayo de 2007.

El día 29 de febrero de 2007, (folio 169 de la 2ª pieza), se dio por recibido el expediente en este Tribunal y se fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

Por medio de escrito de fecha 6 de agosto de 2007, (f. 171 al 194 2ª pieza), la apoderada judicial de la parte Intimada, consignó escrito de Informes en veinticuatro (24) folios útiles en el cual, luego de relatar los hechos narrados en la demanda y los términos de la decisión objeto del recurso de apelación, invoca la aplicación de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2003, que analizó, entre otros asuntos, cuáles son las obligaciones o cargas procesales que debe cumplir el demandante para evitar que ocurra la perención breve de la instancia, solicita que ésta se declare, con base en la circunstancia de que, según afirma, no hay constancia cierta en autos de que el demandante haya cumplido con sus obligaciones de suministrar al alguacil elegido para la práctica de la citación, los gastos de transporte, manutención y hospedaje previstos en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para gestionar la citación de la parte demandada, dentro del plazo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, por último, alegó:

…la parte actora afirmó que mi representada por intermedio del ciudadano I.F.C. supuesta y negadamente se había comprometido a pagarle honorarios profesionales fijos por conceptos de asesoramiento jurídico, desde diciembre de 1991 hasta marzo de 2004, mientras que mi representada en su escrito de contestación de la demanda negó y contradijo la demanda… invocando expresamente la inexistencia de la obligación, por lo tanto , siendo la inexistencia de la obligación una negación absoluta e indefinida que según nuestro M.T. está exenta de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria. Magistrado Ponente Conjuez: Dr. F.C.L.: Agropecuaria Josfra, C.A. vs A.S.R. o Rosillo, J.L.Á.S. y S.R.F.Q.), correspondía a la parte actora demostrar el nacimiento de la obligación , y de los autos no consta que la actora haya promovido prueba alguna que demuestre la obligación; razón por la cual sus pretensiones deben ser declaradas sin lugar…La sentencia recurrida infringió los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil al declarar que el actor tiene el derecho de cobro de honorarios sobre unas supuestas y negadas asesoráis jurídicas correspondiente…pese a haberse negado expresamente que produce es habilitar al apoderado para realizar actuaciones jurídicas en nombre del mandante frente a terrenos y en ningún caso, demuestra la existencia de un contrato de asesoría (acción o efectos de aconsejar o ilustrar mediante un dictamen) interno entre el mandante y el apoderado. Ahora Bien, por cuanto de los autos no consta la prueba de la obligación cuyo cumplimiento solicita el actor, dicha obligación es inexistente…

… se considera que el acreedor lo ha perdido [el derecho] por una causa justa de extinción, motivada por la presunción de que al dejarse largo tiempo sin cobrar un crédito el deudor lo ha ya satisfecho o ha hecho remisión a su deuda, evitándose de esta forma litigios en cuya resolución regularmente habrá dudas e incertidumbres…

… es requisito necesario para que opere la prescripción que haya transcurrido el lapso de tiempo previsto en la ley, y que, no haya ninguna causa que impida o suspenda su consumación así como, que no haya operado ninguna causa de interrupción de la misma…

En el presente caso, la sentencia recurrida incurre en falsa aplicación del primer aparte del ordinal 2° del artículo 1.982del Código Civil que establece: ‘El tiempo para esta prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por la sentencia o conciliación de las partas, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado un su ministerio’, ya que, dirigiéndose la pretensión de cobro de honorarios por supuestas y negadas actuaciones extrajudiciales, cuya existencia fue negada expresamente, en ningún caso podía aplicarse norma, ya que tratándose de supuesta y negadas actuaciones extrajudiciales, las mismas no suponen en caso de que se hubiesen demostrado su existencia, su realización dentro de un procedimiento judicial…

…en el caso de honorarios profesionales cuyo cobro se pretende por: Redacción de PODER GENERAL que le fuera otorgado en fecha 21 de Julio de 2.001.- resulta evidente que para el momento de producirse la citación de la parte Intimada en fecha Tres (03) de Marzo de 2.005, habían más de los dos (02) años contemplados en el artículo 1.982 del Código Civil par la prescripción de la acción, siendo irrelevante la interrupción de la prescripción por vía de citación efectuada con posterioridad al lapso legal establecido para su consumación (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 12 de junio de 2003. Magistrado Ponente: Dr. A.R.J.)…

…solicito… declare CON LUGAR la apelación interpuesta y… sin lugar la acción de cobro de honorarios intentada, con expresa condenatoria en costa a la parte actora.

Por medio de escrito de fecha 6 de agosto de 2007 (f. 195 al 202 pieza 1), el abogado F.A.R. en su carácter de parte actora, presentó los informes que se resumen a continuación:

…En el caso de autos, tenemos que el Intimante pretende que se le cancelen determinados honorarios extrajudiciales, los cuales se determinan a continuación: y es en este punto donde transcribe 26 actuaciones realizadas por mi persona… que van desde el año 1.991 hasta el 20 de Enero de 2003,… La intimada confirió al abogado intimante en el año 1990, poder para que la representara, posteriormente, en fecha 21 de Julio de 2000, le confirió nuevo poder, es decir, QUE EL PRIMERO CESO A PARTIR DE ESTE MOMENTO 21/07/2000… Siendo así, y visto que el tiempo para las prescripciones establecidas en el artículo 1.981 de Código de Procedimiento Civil, específicamente, para los honorarios de los abogados, curadores y a toda clase de curiales, corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la casación de los poderes del Procurador o desde QUE EL ABOGADO HAYA CESADO EN SU MINISTERIO (mayúsculas mías), quiere decir que a partir de ese momento 21/07/2000, nació para el abogado intimante la oportunidad para cobrar sus honorarios profesionales…

Con todo el respeto que merece de mi persona la Jueza que le tocó sentenciar la presente causa; no comparto el criterio esbozado por la misma, al dejar establecido en su sentencia, que la Intimada confirió Poder para que la representara en el año 1990, posteriormente en fecha 21 de Julio de 2000, me confirió nuevo Poder, y alega que el primer Poder CESO a partir de ese momento que fue el 21 de Julio de 2000; aseveración que no es cierta porque para que lo fuera, tendría que ser o bien por la Revocatoria o bien por haberlo otorgado a otro abogado. A tal efecto debo señalar que en el libelo de la demanda se estableció, que para el Año 1.990. los Administradores de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA RIVERA, funcionaba como Sociedad de Responsabilidad Limitada, y era administrada por dos (02) Socios, el Ciudadana I.F.C. y F.M.P.,... con cuyo poder se ventilaban carias causas Administrativas por ante la Inspectoría del trabajo e Institutos privados y una vez que la Empresa se constituye en Compañía Anónima, y el Ciudadano I.F.C. conjuntamente con su Cónyuge adquiere la totalidad de las Acciones y cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, proceden a otorgarme nuevo Poder pero sin REVOCAR el Poder anterior que fuera otorgado en fecha 9 de Diciembre de 1.990, que me fuera otorgado por ante la Notaria Pública de la Guaira y que el mismo se puede constatar tal y como lo señale oportunamente en libelo de la demanda. Es de hacer notar que la a-quo señaló en su sentencia que dicho poder cesó a partir de que se me otorgara nuevo Poder, pero queda vigente el anterior ya que habían causas administrativas pendientes y que el otorgante no quiso revocar dicho poder.

(…)

También ha establecido la doctrina y la Jurisprudencia, que el mandato es revocado al apoderado, cuando el mandante otorga nuevo poder a otro abogado distinto al que se encuentra actuando, lo que se entiende como una revocatoria del mandato en forma tácita…

…el mandato que me fue conferido en el Año 1.990 jamás me fue REVOCADO, conservando hoy día en toda su plenitud y lo que sucedió fue que al pasar de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima hubo que hacer otro Poder con el mismo Apoderado pero sin revocar el anterior, y conservando su plena vigencia porque de haber sido tal y como la juzgadora lo decidió, debió decir o establecerse en el Poder otorgado en el Año 2000, que con el otorgamiento del nuevo Poder, quedaba Revocado el poder que se estaba otorgando; por lo que muy respetuosamente solicito del Superior en Instancia, revocar la decisión…

En cuanto a los honorarios Profesionales Extrajudiciales por la Redacción y Solicitud de titulo Supletorio… tampoco comparto la posición asumida por l juzgadora, ya que si bien es cierto que quien firma la solicitud del título supletorio, es el ciudadano I.F.C., no es menos cierto que el Contrato de obras está a favor de Supermercado la Riviera C.A., firmado por su representante legal I.F.C., como Administrador de dicha Sociedad Mercantil, por tanto, dicho título Supletorio no está elaborado a un tercero sino al Supermercado… representado por su Administrador, y que la Ciudadana Juez A Quo declaró Improcedente el Cobro de Dichos Honorarios por lo que muy respetuosamente solicito… declare SIN LUGAR la improcedencia y en la sentencia que ha de dictar acoja el criterio de ordenar el pago de dichos Honorarios declarando CON LUGAR… que se declare procedente el cobro de Honorarios Profesionales por concepto de la elaboración del título Supletorio… se ordene INDEXAR las cantidades a pagar por la Intimada, que resulten en definitiva firmes y su correspondiente condenatorias en costas…

Por medio de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007 (f. 203 pieza 2), la apoderada de la demandada presentó en tres folios útiles, escrito de observaciones de los informes de la contraparte, alegando:

Que no es cierto que el actor se hubiese adherido a la apelación que ella presentó, transcribiendo a continuación las disposiciones legales que regulan la figura, entre las que se encuentra el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la adhesión a la apelación debe ser formulada en el tribunal de alzada.

Que la prescripción decretada por la recurrida está justificada porque para los honorarios extrajudiciales no tiene aplicación la disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, ya que en su criterio él sólo se aplica a las actuaciones realizadas dentro de un proceso judicial.

Que la redacción del poder es una actuación extrajudicial y no judicial como erróneamente lo califica la sentencia apelada, razón por la cual no tiene aplicación el mencionado ordinal 2º del artículo 1.982 y, por tanto, que los honorarios que pretende el intimante por esa actuación están prescritos.

Que la recurrida infringe los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 50 del Código de Procedimiento Civil cuando declara procedente el derecho a percibir honorarios judiciales sobre unas asesorías jurídicas desde el año 2001 hasta el 2004 pese a que la intimada negó y rechazó expresamente la existencia de un contrato de asesorías entre actor e intimada correspondiéndole a la parte actora demostrar el nacimiento de la obligación, y de autos no consta que el actor haya promovido prueba alguna que demuestre la obligación cuyo cumplimiento solicita, en virtud de que el otorgamiento de un poder solo habilita al apoderado para realizar actuaciones jurídicas en nombre de su mandante frente a terceros, pero en ningún momento demuestra la existencia de un contrato de asesoría.

Que igualmente yerra la recurrida cuando aplicó falsamente el artículo 1.982, considerando las asesorías como actuaciones judiciales, sin tomar en cuenta que en el libelo de demanda el actor deja constancia que la intimación es por honorarios extrajudiciales.

Que la asistencia a la Inspectoría del Trabajo por denuncia de un trabajador también es una actuación extrajudicial a la que no puede aplicarse la disposición contenida en el artículo 1.982 del Código Civil.

Que efectivamente, el título supletorio por cuya redacción reclama honorarios profesionales se hizo a nombre de I.F.C. en forma personal y no a favor de la intimada, razón por la cual no procede la intimación por ese rubro, amén de que desde su fecha de emisión hasta la de la citación de la intimada, transcurrieron más de los dos (2) años establecidos en el artículo 1.982 del Código Civil.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (f. 207 pieza 2), este Tribunal dejó constancia que en el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes, se dictaría la sentencia correspondiente.

-.II.-

Estando dentro del lapso para decidir, este juzgador procede a ello, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de octubre de 2004 (f. 1 al 22 de la pieza 1), el demandante, presentó el libelo de demanda que se resume a continuación:

…Fui Apoderado Judicial del SUPERMERCADO LA RIVIERA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas… desde el Nueve (09) de Diciembre de 1.991, cuyo Poder me fue otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Vargas, quedando anotado bajo el Numero 83, Tomo 149 de los Libros respectivos. Posteriormente me fue otorgado otro Poder General, en fecha Veintiuno (21) de J.d.A. 2000, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Número 34, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. En la oportunidad de que se me otorgó el primer Poder, el Administrador de la Empresa Ciudadano I.F.C., se comprometió a cancelarme HONORARIOS PROFESIONALES por Asesoramiento Jurídico a la Empresa, pactándose una suma de… (Bs. 1.000.000,00); convenio este pactado en forma verbal; el cual se iría incrementando paulatinamente. Posteriormente, en la oportunidad en que me fuera otorgado el nuevo Poder General, acordamos en forma verbal, que la deuda que se había contraído con mi persona sería honrada, ya que el Ciudadano I.F.C., había adquirido conjuntamente con su Cónyuge, la Propiedad de las Acciones que conforma la Sociedad Mercantil denominada SUPERMERCADO LA RIVIERA C.A., y que la Asesoría Jurídica que seguiría prestando se había pactado en forma verbal era por la cantidad de… (Bs. 1.500.000,00)… Jamás desde que me fuera otorgado el Poder General en fecha 9 de Diciembre… percibí honorarios o sea que desde el mes de Diciembre del Año 1.991,… transcurrió el Año 2003 sin que mi Poderdante honrara los Honorarios Profesionales pactados… cada día se incrementaran mas y por cuanto le manifesté que dejaría de prestarle Asesoría Jurídica si no me cancelaba la deuda atrasada, el procedió en fecha cinco (05) de Marzo de 2.004, a REVOCARME EL PODER)…

(…omissis…)

Por todo lo anteriormente expuesto y las fundamentaciones jurídicas plasmadas, con todo respecto acudo ante su competente autoridad Ciudadano Juez, para ESTIMAR e INTIMAR HONORARIOS PROFESIONALES a la Sociedad de Comercio SUPERMERCADO LA RIVIERA, C.A., en la persona de sus Directores Gerentes, Ciudadano I.F.C. y C.D.G.D.C., todos antes identificados para que convengan en esta demanda o en su defecto sea condenado por el tribunal de Retasa a lo siguiente.

PRIMERO

Al Pago de la cantidad de… (Bs. 246.439.924,00) que es el monto Intimado y Estimado en la presente demanda.

SEGUNDO

Al pago del… (30%) del valor de esta demanda como costas procesales de este proceso, es decir la cantidad de… (Bs. 73.931.976,00)…

En total el valor de esta demanda es la cantidad de… (Bs. 320.371.900,00), tal y como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004…

… solicito al tribunal decrete medida precautelativa de embargo sobre bienes propiedad del la demandada, las cuales están debidamente establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las Innominadas en el Párrafo Primero del 588 ejusdem.”

Mediante escrito de fecha 1 de noviembre de 2004 (f. 23 pieza 1), el demandante consignó en ochenta y ocho (88) folios útiles, copias de las actuaciones que dijo haber realizado al servicio de la demandada.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004 (f. 113 pieza 1), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que contestase la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 30 de noviembre de 2004 (f. 114 pieza 1), el abogado actor consignó los fotostatos para que se libraran las compulsas y solicitó que le fuesen entregadas para practicarla citación a través de un Tribunal de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2005 (f. 119 pieza 1), el demandante consignó, en dieciocho (18) folios adicionales, copias de otras actuaciones que dijo haber realizado en beneficio de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2005 (f. 144 pieza 1), la abogada Moralba G.d.T., consignó instrumento poder que la acredita como representante legal de la parte demandada, y se dio por intimada en el presente proceso.

En fecha 7 de marzo de 2005 (f. 149 pieza 1), la misma abogada presentó diligencia en donde se opuso a las medidas solicitadas por el demandante.

En fecha 7 de marzo de 2005 (f. 150 al 153 pieza 1), la apoderada judicial de la parte querellante, presentó el escrito de contestación de demanda en el que, además de la incompetencia del Tribunal por razón del domicilio de la intimada, que originó una decisión que la declaró con lugar, contra la cual no se ejerció recurso alguno, alegó la perención de la instancia, con base en la afirmación de que el demandante no cumplió las obligaciones que le impone la ley en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por cuanto la demanda fue admitida el día 29 de noviembre de 2004, las compulsas se libraron el 17 de diciembre del mismo año y la única diligencia efectuada por el intimante desde que se libraron las compulsas fue realizada el día 1 de febrero de 2005, a través de la cual dejó constancia de que estaba retirando la compulsa para proceder a la intimación de la demandada y negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, afirmando que es falso que hubiese contratado al intimante en fecha 9 de diciembre de 1991, obligándose a cancelarse la suma de Bs. 1.000.000,00 mensuales, reconociendo haberle otorgado poder general; pero añadió que ese acto no implica ni demuestra que por tal razón haya contraído la obligación de pagarle mensualmente y menos una suma tan elevada; que una obligación por esa cantidad debió constar por escrito, por cuanto no pudiese ser demostrada a través de testigos.

A continuación agrupando las partidas por las que reclama honorarios el demandante, los rechaza pormenorizadamente, alegando la prescripción de todas las partidas, de conformidad con lo pautado en el artículo 1982 del Código Civil.

En fecha 21 de marzo de 2005 (f. 179 al 182 pieza 1), el demandante, en el mismo escrito donde contestó la cuestión previa que le fue opuesta y que, como ya se dijo fue declarada con lugar, refutó los alegatos de la parte demandada, rechazando, además, la solicitud de declaratoria de perención y la de prescripción.

En fecha 18 de mayo de 2005 (f. 208 al 213 pieza 1), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE por el territorio para continuar conociendo del proceso incoado y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, lo que se ratificó en fecha 21 de junio de 2005 (f. 217 al 218 pieza 1), en vista de que ninguna de las partes ejerció recurso contra la decisión, librándose oficio en la misma fecha.

En fecha 7 de julio de 2005 (f. 220 pieza 1), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente.

A los folios 3 al 5 de la segunda pieza, cursa el escrito de contestación de la demanda consignado por la apoderada de la demandada en fecha 8 de julio de 2005, y otro con igual contenido que cursa a los folios 31 al 33 de la misma pieza, en los que se oponen nuevamente tanto la perención de la instancia, como las demás defensas de fondo y prescripción que se alegaron el escrito que también contenía la cuestión previa resuelta.

Se abrió un incidente después de la contestación de la demanda, relacionada con la oportunidad en que la parte demandante consignó el escrito de pruebas. Dicho incidente se solucionó con la sentencia dictada por este Tribunal superior en fecha 25 de enero de 2006 en la que se confirmó que en efecto la promoción de pruebas había sido extemporánea, aunque se dejó constancia que dicha declaratoria no perjudicaba los intereses de la parte demandante, por cuanto las pruebas que pretendió promover con ese escrito fueron documentales que ya cursaban en autos.

En fecha 3 de mayo de 2007 (f. 129 al 159 pieza 2), el Tribunal de la causa dictó sentencia en los términos que se resumen a continuación:

DECLARA:

PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la perención de la presente causa formulada por la parte intimada.

SEGUNDO: PRESCRITOS LOS HONORARIOS intimados por el abogado F.A.R. AGÜERO por concepto de los siguientes rubros:

Asesoría jurídica correspondiente al año 1991

Asesoría Jurídica de Doce (12) meses del año 1992;

Asesoría Jurídica de Doce (12) meses del año 1993

Asesoría Jurídica de Doce (12) meses del año 1994;

Asesoría Jurídica de Doce (12) meses del año 1995

Asesoría Jurídica de Doce (12) meses del año 1996;

Asesoría Jurídica de Doce (12) meses del año 1997;

Asesoría Jurídica de Doce (12) meses del año 1998;

Asesoría Jurídica de Doce (12) meses del año 1999

Seis (6) meses y veinte (20) días del año 2000;

Redacción de Acta de Asamblea General Extraordinaria, la participación al Registro respectivo y su publicación de fecha 27 de octubre de 1994, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 173-A Sgdo, bajo el Nº 60;

Participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas de la falta de un trabajador a su sitio de trabajo y su posterior despido de la empresa en fecha 7/2/95;

Participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas de la falta de un trabajador a su sitio de trabajo y su posterior retiro de la empresa en fecha 26/1//95;

Participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas de la falta de dos trabajadores a su sitio de trabajo y su posterior retiro de la empresa en fecha 31/1//95;

Redacción de venta de acciones al ciudadano I.F.C. Director Gerente y Único Propietario del Supermercado La Riviera C.A., su venta por Notaría, posterior participación al Registrador Mercantil y su publicación de fecha 5/3/96;

Redacción, participación, registro y publicación de Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 14 de octubre de 1996;

Redacción de Contrato de Arrendamiento para la Sociedad de Comercio Supermercado La Riviera C.A., y su posterior firma;

Redacción de Acta de Asamblea General Extraordinaria de aumento de capital, reforma de estatutos sociales, su participación, registro y posterior publicación de fecha 26/8/97;

TERCERO: PROCEDENTE el derecho a percibir honorarios judiciales del abogado F.A.R.A. contra SUPERMERCADO LA RIVIERA C.A., por los siguientes rubros:

Redacción de Poder General que le fuera otorgado en fecha 21 de julio de 2000 Bs. 5.000.000,00

Asesoría Jurídica de Doce (12) meses del año 2001, Bs. 18.000.000;

Asesoría Jurídica de Doce (12) meses del año 2002 Bs. 18.000.000;

Asesoría Jurídica de doce (12) meses del año 2003, Bs. 18.000.000;

Asistencia en la Inspectoría del Trabajo por denuncia de un trabajador sobre su retiro de fecha 20/1/2003, Bs. 1.000.000;

Asesoría Jurídica de Tres (3) meses del año 2004, enero, febrero y marzo, Bs. 4.500.000.

Como consecuencia de lo anterior y visto que la parte intimada no ejerció el Derecho de Retasa, por los rubros antes señalados, se declaran firmes dichos honorarios que alcanzan a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 64.500.000,00).

CUARTO: IMPROCEDENTE la estimación e intimación de honorarios por la realización de Titulo Supletorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por ser a nombre de un tercero que no es parte en el presente juicio.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Notificadas las partes de dicha decisión, la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de mayo del año actual, interpuso recurso de apelación y la parte actora suscribió una diligencia en fecha 28 del mismo mes, en la que dijo adherirse a la apelación interpuesta, solamente en cuanto a la negativa de tomar en consideración la intimación relacionada con el poder general que le fue conferido en el año 1991, por cuanto nunca fue revocado.

El tribunal de la causa oyó la apelación, sin emitir su parecer en torno a la pretendida adhesión.

-.IV.-

Para decidir, se observa:

Antes de cualquier otra consideración, estima necesario este Juzgador emitir su parecer respecto a la validez o no de la adhesión a la apelación presentada por la parte actora ante el Tribunal de la causa, a pesar que la disposición contenida en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil señala que esa figura procesal debe interponerse por ante el Tribunal de alzada.

No existe, que conozcamos, ninguna decisión que se hubiese pronunciado sobre un asunto como el de autos; pero si se estudian cómo han sido resueltos los casos similares, pudiera afirmarse, de entrada, que la adhesión a la apelación presentada ante el Tribunal de la causa y, por tanto, antes de que se inicie el lapso previsto en la indicada disposición legal es válida.

En efecto, prácticamente todas las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia están contestes en reconocerle la validez a los recursos interpuestos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para su ejercicio, siempre que la decisión contra la que se proteste ya se hubiese publicado, todo ello en beneficio del derecho a la defensa y del principio de la tutela judicial efectiva. En ese mismo orden de ideas también han sostenido que sólo pueden considerarse extemporáneos los recursos que se interponen después de finalizado el lapso correspondiente. Pues bien, la adhesión a la apelación que se interponga ante el Tribunal de la causa, y no ante la alzada, sólo es posible concebirla cuando se hace por anticipado, y ningún perjuicio le causa a la otra parte que el Tribunal de la apelación conozca los argumentos utilizados por el adherente. Lo que es indispensable, so pena de violentarse las formas procesales (que no se trata de meros formalismos), es el cumplimiento del requisito de indicar las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta, como lo preceptúa el artículo 302 del mencionado Código.

A juicio de este Tribunal, esa indicación debe realizarse con la mayor precisión, por cuanto está involucrado el principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum que regula el límite de la apelación, e implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius", sino también que la extensión y profundidad en que puede conocer la causa el Juez de la alzada quedan circunscritos a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta.

Trasladando ese principio al punto que nos ocupa, debería concluirse que la imprecisión del adherente respecto a los asuntos que somete a la consideración del Tribunal que conocerá de la apelación de la contraria, pudiera conducir a una violación del deber del juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado, porque esa imprecisión sería tanto como dejar bajo la responsabilidad del juzgador que interprete lo que quiso decir la parte interesada, en lugar de circunscribirse a lo que en realidad dijo.

En ese orden de ideas, se observa que la adhesión a la apelación que se analiza fue redactada en los siguientes términos: “…me ADHIERO a la APELACIÓN interpuesta, solamente en cuanto a la negativa en tomar en consideración a la INTIMACIÓN relacionada con EL PODER GENERAL que me fuera conferido en el AÑO 1991, por cuanto el mismo tuvo vigencia ya que jamás fue REVOCADO; por lo que pido al tribunal tomar en consideración mi APELACIÓN.”; pero no existe ninguna disposición de la sentencia recurrida en la que se hubiese negado a tomar en consideración la intimación relacionada con el indicado poder.

En efecto, los dispositivos de la decisión apelada, desfavorables para el demandante, fueron el Segundo y Cuarto. El Segundo declaró prescritos los honorarios por diferentes actuaciones, ninguna de las cuales alude al poder, sino a asesorías jurídicas, redacción de Actas de Asambleas, participaciones a Tribunales del Trabajo, redacción de una venta de acciones, redacción de contrato un de arrendamiento; y el Cuarto que declaró improcedente la estimación e intimación de honorarios por la realización del Título Supletorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la circunstancia de que, en criterio del a quo, se trató de una actuación realizada en beneficio de persona distinta a la demandada; es decir, a nombre de un tercero que no es parte en el presente juicio, respecto de lo cual el demandante ni apeló ni intentó adherirse a la apelación de la parte demandada.

Por ello, si la adhesión a la apelación pretende que se revise la sentencia en cuanto a la intimación relacionada con el poder general y no hubo pronunciamientos en ese sentido, habría de entenderse como inexistente dicha adhesión, rigiendo, en consecuencia, el principio de la no reformatio in peius; conforme al cual no se puede desmejorar la condición del único apelante.

Sin embargo, como el derecho a la defensa beneficia no sólo a la parte demandada, sino también a la parte demandante, este juzgador se permite interpretar que cuando el demandante se adhirió a la apelación de la parte contraria en estos términos: “…solamente en cuanto a la negativa en tomar en consideración a la INTIMACIÓN relacionada con EL PODER GENERAL que me fuera conferido en el AÑO 1991, por cuanto el mismo tuvo vigencia ya que jamás fue REVOCADO; por lo que pido al tribunal tomar en consideración mi APELACIÓN.”, lo que quiso decir fue que se adhería a la apelación para que en la alzada se revise la decisión adoptada en el punto Segundo del dispositivo de la recurrida, en el que se consideraron prescritas las acreencias que reclama por los trabajos que realizó en beneficio de la parte demandada con fecha anterior a aquella en que se le otorgó un nuevo poder por parte de la accionada, en consideración a que, en criterio de la recurrida, la prescripción que declaró se basó en el hecho de que a partir del 21 de julio de 2000 “nació para el abogado intimante la oportunidad para cobrar sus honorarios profesionales” (p. 22 de la decisión, f. 150 de la primera pieza) por las actuaciones que realizó cuando tenía el poder que se le otorgó en el mes de diciembre de 1991.

Realizadas las anteriores precisiones, se observa:

De acuerdo al escrito de informes presentado ante esta alzada por la demandada apelante, que es donde delimitó los asuntos que le causaron agravio, ella pretende que se revisen los puntos que decidieron, respectivamente, su solicitud de perención y de improcedencia de la prescripción de actuaciones distintas a las indicadas en el punto Segundo (distinguidos en el dispositivo con los números Primero y Tercero), introduciendo un capítulo relativo a la carga de la prueba para que se declare inexistente (no probado) el contrato de asesoría que, según el demandante, celebró de manera verbal con la demandada desde diciembre de 1991 hasta marzo de 2004.

Debe aclararse que la apelada tiene dos pronunciamientos relativos a la prescripción de las acreencias demandadas: una en la que declaró prescritos los honorarios por las actuaciones realizadas por el demandante antes de los dos años precedentes al 21 de julio de 2000 (del 21 de julio de 1998 hacia atrás) y la otra que declaró improcedente la prescripción de las demás actuaciones distintas a las que sí declaró prescritas.

Ahora bien, esta decisión analizará, en primer término, el punto relativo a la perención; en segundo lugar el atañadero a la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales mensuales por las asesorías jurídicas que el demandante afirma haberle brindado a la demandada desde el mes de diciembre de 1991 hasta marzo de 2004 y, por último, el asunto relativo a la prescripción.

En ese orden de ideas, este Tribunal observa:

Los alegatos en los que basa la demandada su petición de que se declare la perención, se fincan en el hecho de que, según dice, en el lapso de treinta (30) días contados a partir del día 1º de febrero de 2005, no se hizo constar en el expediente que el demandante había satisfecho las expensas suficientes para el transporte, manutención y hospedaje del alguacil, necesarios para gestionar la citación de la demandada, que fueron las obligaciones que quedaron vigentes después de la promulgación de la Constitución de 1999, en la que se impuso la gratuidad de la justicia y, por ende, de las demás obligaciones que no constituyen ingreso público ni tributos, ni son percibidas por los institutos bancarios, a las que se refiere la Ley de Arancel Judicial.

Al respecto, se observa:

Efectivamente, tal como lo señala la representación de la parte demandada, después de la admisión de la demanda la parte actora solicitó que se le hiciese entrega de la compulsa para citar a la parte demandada, lo cual no fue proveído sino hasta el día 1º de febrero de 2005. Y desde esa fecha hasta el día 3 de marzo siguiente, cuando la apoderada de la demandada se dio voluntariamente por intimada, la única actuación del demandante, aparte dejar constancia de retirar la compulsa para practicar la intimación conforme a lo dispuesto 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 118 pieza 1), que lo hizo en aquella misma fecha, fue la diligencia del día 25 de febrero mediante la cual insistió en la solicitud de medidas preventivas.

Ahora bien, el artículo 345 indicado ordena que la compulsa se entregue al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación o, en su defecto, que se le entregue al propio actor o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.

En consecuencia, a pesar que la diligencia del actor de fecha 1º de febrero de 2005, no es lo suficientemente clara en torno a la razón por la cual se le hizo la entrega de la compulsa, la única conclusión posible es que tuvo la finalidad de que él gestionase la citación a través de otro alguacil o Notario, porque de lo contrario se le hubiese entregado directamente al alguacil del Tribunal de la causa.

En ese orden de ideas, se observa que aun cuando es cierto que no consta en autos que en el período comprendido entre el 1º de febrero de 2005 al 3 de marzo del mismo año, el actor hubiese cumplido las cargas que le impone la ley para la citación de la parte demandada, tampoco consta que no las hubiese cumplido y la razón es muy simple y así debe ser interpretado: si el actor entregó la compulsa a otro alguacil o Notario, era en la oficina de este funcionario donde existirían las constancias de las gestiones del demandante, y sólo cuando se incorporasen sus resultas al expediente de la causa  cumplidas o infructuosas  se hubiese podido conocer si el demandante fue o no diligente; pero después que la parte demandada se da por intimada expresa y voluntariamente, carecía de sentido continuar aquellas gestiones que pudo haber iniciado el funcionario escogido por el demandante e inoficioso hasta traer al proceso aquellos recaudos. Ante esa incertidumbre, lo razonable es optar por la continuación del proceso, con el objeto de que se busque una sentencia de mérito, lejos de diferir el problema con una perención, para no menos de noventa (90) días después que se declare.

No desea dejar pasar este juzgador, la oportunidad de aclarar que cuando el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil alude a las obligaciones que le impone la ley al demandante para practicar la citación del demandado, en realidad debe entenderse, de acuerdo con el espíritu de la norma, que se refiere a las “cargas” que impone la Ley, y no a “obligaciones” que, como es sabido, alude a un vínculo jurídico en virtud del cual una persona (acreedor), tiene la potestad de exigir a otra persona (deudor), el cumplimiento de una contraprestación, con la posibilidad de solicitar la intervención judicial en caso de incumplimiento voluntario, pero resulta que la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial no alude a obligaciones, como si pudieran serlo los emolumentos a que se refiere el artículo 17.II.2 de la misma Ley y cuyo cumplimiento podía exigirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 653 y siguientes del mismo Código. Su poca monta o cualquier otro motivo que no justificase la instauración de un proceso de esa naturaleza, no sería razón suficiente para desechar el argumento. Lo que quiso el legislador con la norma relativa a la perención fue evitar que se activase el órgano jurisdiccional y luego se descuidase la continuación del proceso.

En consecuencia, actuó ajustada a derecho la recurrida cuando declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia interpuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la procedencia o no del pago de honorarios profesionales por todas aquellas partidas que el demandante describió en su libelo como “Asesorías” y cuyo pago pretende por cada uno de los meses que van desde diciembre de 1991 hasta diciembre del año 2000 en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) y desde enero de 2001 hasta marzo de 2004 en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00), se observa:

Salvo los correspondientes instrumentos en los que se le otorgó poder, la parte actora no incorporó al proceso ninguna prueba escrita ni de ninguna otra naturaleza, para demostrar que hubiese pactado con la demandada el pago honorarios mensuales, y como lo insinuó la representación de la parte demandada, por el simple hecho de ser apoderado de una persona natural o jurídica no se tiene derecho al cobro de honorarios profesionales. Para que hubiese surgido una obligación en esos términos hubiese sido necesaria la existencia de un contrato escrito o no, en el que así se hubiese pactado.

No es del todo cierta la afirmación de la demandada que una obligación de esa naturaleza no se pudiese probar mediante testigos, por el simple hecho de que sea superior a DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), ya que el artículo 1.392 del Código Civil contiene excepciones, lo que ocurre es que en el caso que nos ocupa, el pago de las obligaciones derivadas del contrato verbal que dijo haber celebrado el demandante con la demandada, por concepto de asesorías, no se probó ni documentalmente ni de ninguna otra manera, razón por la cual no puede prosperar la pretensión de pago de los honorarios que pretende el demandante por las supuestas asesorías que realizó con anterioridad al 21 de julio de 2000, ni las posteriores a esa fecha, por cuanto la parte demandada rechazó su existencia y la parte actora no cumplió con su carga probatoria. ASÍ SE DECIDE.

Sólo queda por analizar lo relativo a la prescripción del derecho al cobro de honorarios profesionales por las diferentes actuaciones concretas, distintas a las asesorías, indicadas en las partidas numeradas desde la 14(bis) hasta la 23, ya que respecto de la 24 ya quedó dicho que el tribunal de la primera instancia la desestimó y el demandante no interpuso recurso de apelación contra esa providencia ni incluyó ese punto en su peculiar adhesión a la apelación, razón por la cual este juzgador no puede variar esa decisión.

Entre paréntesis, debe dejarse constancia de que no existe una partida que se hubiese distinguido con el Nº 17.

El problema que se ha suscitado en este juicio para decidir la prescripción o no de los honorarios a los que puede tener derecho el abogado, es la interpretación del numeral 2º del artículo 1.982 del Código Civil, que textualmente preceptúa:

Artículo 1.982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

La parte demandada sostiene al respecto, que el primer aparte del numeral; es decir, el que se inicia con la frase: “El tiempo para estas prescripciones…” es aplicable únicamente para los honorarios derivados de procesos judiciales; es decir, que en éstos hay una excepción para el comienzo del cómputo de los dos (2) años de la prescripción, lo que implica tanto como decir que para el resto de las actuaciones que no sean judiciales, la prescripción comienza a correr desde el momento mismo en que la actuación se llevó a cabo.

Para quien este recurso decide, cuando la norma menciona la cesación de los poderes del Procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio, lleva implícito la suposición de que, en el caso del abogado, se le hizo un encargo que requería de varias diligencias interconectadas unas de otras y, por tanto, que la prescripción no podía comenzar a correr sino desde que hubiese concluido la gestión o se le hubiese solicitado que no la continuase, caso en el cual el pretendiente de los honorarios debería demostrar el contenido del encargo; pero cuando de actuaciones aisladas unas de otras se tratase, aunque el abogado cuente con un poder, no tendría sentido pretender computar el inicio de la prescripción cuando el mismo se revocase, porque ello sería tanto como afirmar la imprescriptibilidad de tales obligaciones. De hecho, según la argumentación del demandante, como el primer poder que se le otorgó nunca se le ha revocado, entonces no habría comenzado a correr la prescripción respecto de ninguna de las actuaciones que realizó, lo cual es absurdo.

Esos razonamientos serán aplicados para decidir el presente recurso, tomando en consideración que la fecha en que fue citada la parte demandada en este juicio fue el 3 de marzo del año 2005, lo que implica que para este juzgador, todos los honorarios profesionales por actuaciones realizadas por el demandante antes del 3 de marzo de 2003, están prescritos.

Ahora bien, la totalidad de las actuaciones concretas (distintas a las asesorías) que reclama el demandante en su libelo, fueron efectuadas antes del 3 de marzo de 2003, así:

PARTIDA ACTUACIÓN FECHA

14 BIS Redacción de Poder General 21/07/2000

15 Redacción de Acta de Asamblea General Extraordinaria, participación al Registro respectivo y su publicación 27/10/1994

16 Participación al Tribunal 11º (Sic) de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas 07/02/1995

16 BIS Participación al Tribunal 11º (Sic) de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas 26/01/1995

18 * Participación al Tribunal 11º (Sic) de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas 31/01/1995

19 Redacción de venta de acciones al ciudadano I.F.C., su venta por Notaría y su posterior participación al Registrador Mercantil 05/03/1996

20 Redacción, participación, registro y publicación de Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios 14/10/1996

21 Redacción de contrato de arrendamiento y su posterior firma ante Notario 27/11/1996

22 Redacción de Acta de Asamblea General Extraordinaria de aumento de capital, reforma de estatutos, su participación, registro y posterior publicación 26/08/1997

23 Asistir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas por denuncia de un trabajador sobre su retiro 20/01/2003

24 *** Solicitud de Título Supletorio por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, elaboración de contrato de obras por construcción de bienhechurías Título S: 17/02/2003

C.de Obras 30/09/1998

** NO APARECE UNA PARTIDA NUMERADA 17.

*** AUN CUANDO EN EL LIBELO NO SE INDICAN LAS FECHAS, DE LAS COPIAS DE DICHOS DOCUMENTOS SE DESPRENDEN LAS QUE SE INDICAN EN EL CUADRO.

De acuerdo con el razonamiento que se ha venido realizando, entonces, no procede el pago de los honorarios profesionales por concepto de las supuestas asesorías, porque no se demostró la fuente de esa obligación mensual que el demandante alegó como producto de un contrato verbal; pero tampoco procede el de las actuaciones distintas a dichas asesorías, por cuanto datan más de dos (2) años contados hacia atrás, partir de la fecha en que se citó a la demandada para este juicio. Por último, ya el Tribunal de la primera instancia había declarado improcedente el cobro de honorarios profesionales por las intervención del abogado en la expedición del Título Supletorio y el demandante no apeló ni sometió al conocimiento de este juzgador ese punto en su adhesión a la apelación. En cualquier caso, los honorarios por esa intervención también estarían prescritos.

En resumen, aun cuando es cierto que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a cobrar honorarios, no es menos cierto que para que ese derecho se haga efectivo, a falta de cumplimiento voluntario por parte del obligado, como con cualquier otra deuda, se deben interponer las acciones judiciales correspondientes en la forma, términos y condiciones establecidos por el legislador, lo que no cumplió el actor pretendiente en este caso, por cuanto permitió pasivamente que sus acreencias prescribieran. Y ASÍ SE DECIDE.

-.V.-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación que, por vía de adhesión, interpuso la parte demandante;

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada,

Todo ello contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo del año actual, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el ciudadano F.A.R.A., en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA RIVIERA, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia se declara:

1) IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por la parte intimada.

2) Por falta de la prueba del contrato verbal alegado por el demandante, en el que, según él, se pactó el pago de honorarios mensuales por concepto de asesorías, se declara SIN LUGAR la pretensión de cobro de honorarios profesionales por ese concepto, presuntamente prestadas a la demandada durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 1991 hasta el mes de marzo de 2004

3) Prescritos los honorarios intimados por las demás actuaciones distintas a las asesorías referidas en el punto anterior.

En fin, se declara SIN LUGAR la demanda y se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, por su parte, pagará las costas relacionadas con la defensa de perención de la instancia que no tuvo éxito, de conformidad con lo que dispone el artículo 276 del mismo Código.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de octubre de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:28 a.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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