Decisión nº 85 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juico por reclamación de indemnizaciones laborales, lucro cesante y daño moral, que sigue el ciudadano F.R.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº 12.857.356, representado judicialmente por los abogados H.C., B.M., R.P., J.G., Karelys Solano y Tatina Báez, contra las sociedades mercantiles C.L. CONSTRUCCIONES, C.A., y GRUPO DORLE, C.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 18/09/1997, nº 54, tomo 857-A; y la segunda inscrita ante Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 22/05/2000, nº 27, tomo 23-A; representada judicialmente la primera por los abogados N.M. y M.M., y la segunda por la abogada M.P., actuando como tercero la sociedad mercantil CASA RUSTIK 2000, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 30/05/2008, nº 27, tomo 30-A; representada judicialmente por los abogados Ybis Hernández y J.C.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 28/01/2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora en el escrito libelar:

Que, prestó sus servicios laborales para CL Grupo Dorle, C.A. / Construcciones C.A.

Que, CL Construcciones, C.A., tiene como objeto la construcción de obras civiles y de ingeniería en general.

Que, por un periodo aproximado de dos (02) años sus labores consistían en la albañilería en construcción de edificios y organismos.

Que. el día 15/07/2010, sufrió un accidente laboral en el cual un camión se le vino encima atropellándole contra un objeto fijo (columna) ocasionándole una lesión en la mano derecha, sufriendo una serie de politraumatismos, evidenciándose en los distintos informes médicos emitidos.

Que, después del accidente su vida cambió radicalmente, que tuvo que acudir a un psicólogo para sobrellevar el grave stress que todo le produce por estar en una posición económica precaria, debido a que no puede trabajar enfrentando todas las secuelas que conlleva este accidente.

Que, las demandadas hasta el momento no le han ofrecido ayuda económica ni moral para enfrentar los tratamientos que conlleva las consecuencias de un accidente laboral.

Que, al momento en que sufrió el accidente es trasladado al Hospital Central de Maracay, debido a que no se encontraba asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que, al no inscribirlo ante el Seguro Social comete una infracción grave, que así mismo viola la LOPCYMAT en su artículo 56 que indica que el patrono deberá notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con carácter obligatorio, de las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo dentro del ámbito laboral, a las 24 horas de haber ocurrido el hecho, y no lo hizo.

Que, es considerada una falta muy grave que el empleador no incorpore o reingrese al trabajador que se haya recuperado de su discapacidad al trabajo que desempeñaba con anterioridad o no reingreso o reubique al trabajador en un puesto compatible con sus capacidades residuales cuando se haya calificado la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certifico “Accidente de Trabajo” que le ocasiono un Traumatismo Toraco-Abdominal cerrado complicado que deja como secuela una Dematodistrofia, mas eventración abdominal en franco derecho y en región epigástrica los cual conlleva una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Demanda la indemnización por accidente de trabajo establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por un monto de Bs. 348.628,96.

Que, según el tabulador de oficio y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2012 emitida por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Aragua (S.U.T.I.C.E.A.) establece el salario integral de un ayudante de construcción de Bs. 173,62 diario.

Demanda Daño Moral, estimado en la cantidad de Bs. 80.000,00. Lucro Cesante, por la cantidad de Bs. 718,786, 80.

Para un total de Bs. 1.147.415,76 que se le adeuda por los conceptos ya mencionados.

Solicita se condene en costas y costos procesales a la parte demandada y que la presente demanda sea declarada con lugar.

Por su parte, adujo la accionada sociedad mercantil Grupo Dorle, C.A:

Opone, como punto previo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por carecer del carácter que se le atribuye.

Niega rechaza y contradice que elector haya prestado servicios para su representada. y que exista inherencia entre Grupo Dorle, C.A., y la co-demandada CL Construcciones, C.A.

Niega, que sea responsable solidariamente como contratante, intermediaria o contratista, respecto de lo demandado por el accionante del presente procedimiento.

Niega, que la empresa haya sido irresponsable y en consecuencia haya violado los artículos 98, 101 y 113 de la LOPCYMAT, ya que jamás laboró para la misma.

Niega, los montos y conceptos reclamados

Solicita se declare sin lugar la demanda.

Por su parte, adujo la accionada sociedad mercantil C.L. CONSTRUCCIONES:

Admite, la existencia de la relación laboral y que en fecha 15 de julio de 2010 el demandante sufrió un accidente en el cual un camión lo atropello contra un objeto fijo (columna) causándole lesiones.

Niega, que ¡el demandante haya desempeñado el cargo de albañil, ya que se desempeño como ayudante.

Niega, que haya prestado servicios para la empresa por dos (02) años, ya que lo cierto es que presto servicios por once (11) meses desde el 11 de enero de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010, fecha esta última en la que se le pagaron sus prestaciones sociales de ley.

Que, el demandante haya devengado como salario la cantidad de Bs. 173,62 diarios, puesto que el salario verdaderamente devengado fue de Bs. 64,45 diarios, que es el salario establecido por el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Que, el demandante al momento de sufrir el accidente de tránsito ocasionado por un tercero, se encontraba en su lugar de trabajo y en horario laboral, por cuanto a la fecha del accidente la empresa no ejecutaba labora alguna en el lugar denominado Conjunto Residencial Narayola II, siendo desconocidas las razones por las cuales el actor se encontraba en dicho sitio.

Que, el demandante haya recibido órdenes del ciudadano C.L. a los fines de proceder a descargar una cerámica del camión, ya que el señor C.L. nunca estuvo personalmente en el sitio, por cuanto en dicho ligar no era en el que la empresa estaba ejecutando su actividad.

Niega, que es falso que no le haya ofrecido al demandante ningún tipo de ayuda económica ni moral para enfrentar las consecuencias del accidente sufrido por este, por cuanto la empresa corrió con los gastos médicos que implicaron cubrir con la emergencia presentada, su posterior intervención quirúrgica así como su convalecencia y recuperación, siendo canceladas también sus prestaciones de ley y otros beneficios laborales, aun cuando el accidente no so fue sufrido en el trabajo ni con ocasión al trabajo.

Niega, que el accidente sufrido por el actor haya sido un accidente de trabajo, por cuanto fue un accidente de tránsito donde la empresa no tuvo injerencia.

Que deba pagarle al demandante las cantidades y conceptos establecidos en el libelo de la demanda. Que deba pagarle la cantidad de Bs. 1.147.415,76, por concepto de indemnización por accidente de trabajo.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.

Por su parte, adujo la accionada sociedad mercantil CASA RUSTIK 2.000, C.A:

Niega, tanto los hechos como el derecho y cada una de las alegaciones descritas en la solicitud de intervención como tercero en esta controversia, por cuanto la empresa no tiene ningún vinculo sustancial con las partes demandadas, dicha controversia no es común a su representada.

Niega, el hecho de su representada sea propietaria o tenga bajo su responsabilidad algún tipo de vehículo tipo camión.

Niega, el hecho de que haya tenido algún tipo de intervención en el accidente laboral que dio origen a la presente causa.

Niega, el hecho de que la empresa tenga algún tipo de relación laboral con el actor, pues no ha sido trabajador de su representada por lo que no hay relación jurídica que lo vincule con el trabajador.

Solicita la inadmisibilidad de la tercería interpuesta por la Sociedad Mercantil CL CONSTRUCCIONES, C.A., ya que la misma no cumple con el requisito del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandante hoy única apelante solicitó tan solo la revisión de los siguientes puntos: indemnizaciones laborales establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo referido al lucro cesante; esta Alzada revisará tan sólo los aspectos antes indicados, quedando con carácter de definitivamente firme las demás determinaciones realizadas por el a quo a saber: 1) Declaratoria sin lugar de la demanda en contra de la sociedad mercantil Grupo Dorle, C.A.. 2) Inadmisibilidad de la tercería en relación a la sociedad mercantil Casa Rustik 2000, C.A. 3) Monto acordado por concepto de daño moral. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:

1) En relación al principio de la comunidad de la prueba: Se ratifica lo determinado por el a quo, en el sentido, que no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

2) En relación a las partidas de nacimientos y constancias de estudio, marcados con la letra “A1” a la “A8”, las cuales corren insertas a los folios 11 hasta el 20 de la pieza 1 de 2. Se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales marcadas “C y D” (folios 26 al45 pieza 1 de 2), contentivas de actas constitutivas de las accionadas. Se constata que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) En cuanto a los recibos y liquidación que rielan a los folios 46 al 51, se observa que rielan en copia y no están suscritos por las accionadas, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 52 al 55. Se verifica que emanan de un ente público, demostrándose el traumatismo sufrido por el accionante, sin embargo, se precisa que el accidente de trabajo, ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Asì se declara.

5) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 56 al 61. Se verifica que además de emanar de terceros que no son parte en el presente juicio, son presentados en copia simple, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

6) En relación a las documentales (fotografías) cursantes a los folios 62 al 67 de la pieza 1 de 2. Se precisa que no verifica autoría de las mismas, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

7) En cuanto a la documental marcada “G” (folio 68 pieza 1 de 2). Se precisa que está suscrita por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) En relación a las partidas de nacimientos y constancias de estudio, marcados con la letra “A1” a la “A8”, las cuales corren insertas a los folios 11 hasta el 20 de la pieza 1 de 2. Se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

9) En relación a la documental que riela al folio 69 pieza 1 de 2. Se constata que se trata de acto administrativo oficio N° 0345-11 de fecha 28 de septiembre de 2011 relacionado con la Certificación de INPSASEL, que el demandante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad temporal. Así se declara.

10) En cuanto al convención colectiva (folios 72 al 146); se precisa que no es un medio probatorio, por lo cual, no es susceptible de valoración. Así se declara.

11) En cuanto a la prueba de informes no hay nada que valorar, ya que fue declarada desistida. Así se declara.

12) En relación al acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, de fecha 09 de Abril de 2012, folio 71 de la primera pieza, se evidencia oficio N° 0129-12 donde se certifica accidente de trabajo que le ocasionó al demandante una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

La parte co-demandada Grupo Dorle C.A., produjo:

1) En cuanto a las declaraciones de impuesto sobre la renta, comprendida desde el año 2007 hasta el año 2012, marcados con las letras “A1” al “A16” insertas a los folios 07 al 33 de la pieza 2 de 2. Se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto al documento constitutivo estatutario, marcado con la letra “B” el cual riela inserto a los folios 34 al 43 de la pieza 2 de 2, 2). Se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) En relación a la información peticionada al SENIAT. Se observa que corre inserto al folio 142 del expediente, respuesta del ente requerido, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente: “El RIF J-30480731-7 pertenece a la Empresa Grupo Dorle C.A. Fecha de Constitución: 18/09/1997 (…) presento las declaraciones de Impuesto sobre la renta sin actividad comercial (…) Asimismo, le informamos que este Sector no entrega copia certificada de las declaraciones.” Se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

Pruebas de la parte co-demandada C.L. Construcciones C.A.

1) En relación al principio de la comunidad de la prueba: Se ratifica lo determinado por el a quo, en el sentido, que no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

2) Original de Recibos de Pago de Salarios Semanales, Marcados con la letra “B”, los cuales corren insertos a los folios 48 hasta el 58, de la pieza 2 de 2; al no ser impugnados se les confiere valor probatorio, demostrándose el salario devengado por el trabajador en la fechas señaladas en los correspondientes recibos de pago, a excepción de las documentales insertas del folio 54 al 58, las cuales fueron desconocidas por el actor en la presenta audiencia de juicio. Así se decide.

3) Original de liquidación de prestaciones sociales, Marcados con la letra “C”, la cual corre inserta al folio 59, de la pieza 2 de 2. Al no ser impugnado se le confiere valor probatorio como demostrativo del salario devengado por el trabajador, la fecha de ingreso (11/01/2010) y el tiempo de servicio (11 meses). Y así se decide.

4) En relación al original de pago de útiles escolares, Marcados con la letra “C-1”, la cual corre inserta al folio 60, de la segunda pieza. Se observa que su contenido no es controvertido, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

5) En relación al original de factura n° 57061 de fecha 29-07-2010, original de recibos de caja correspondiente al pago de factura n° 57061 de fecha 29-07-2010 y original de facturas de consultas medicas y resonancias magnéticas marcados con la letra “D, E y F”, inserta al folio 61 al 75 de pieza 2 de 2. Se observan que emanan de terceros no intervinientes en el presente juico y al no ser ratificados, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

6) En cuanto al original de informe del emanado del “Servicio Autónomo Integrado de Atención de Emergencias 171 del estado Aragua”, marcados con la letra “G”, insertos a los folios 76 y 77, de la pieza 2 de 2. Se verifica que se refiere a la llamada realizada al organismo antes identificado, hora de recepción de la llamada, persona que hizo la llamada, persona que la recibió; sin embargo, dichos hechos en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se establece.

7) En relación al informe complementario de investigación de accidente, marcados con la letra “H”, inserto a los folios 78 al 83, de la pieza 2 de 2. Se verifica que emana de un ente público, confiriéndole valor probatorio, demostrándose, que la causa inmediata del accidente es el desplazamiento violento de un vehículo (camión) conducido por un tercero. Así se decide.

8) En relación al reconocimiento de instrumento privado, específicamente los marcados con las letras “B” y “C”, los cuales corren insertos a los folios 48 hasta el 59, de la segunda pieza. Se evidencia que ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

9) Declaración de parte: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la presente prueba fue declarada inadmisible en su debida oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se declara.

Casa Rustik 2.000 C.A., produjo:

1) En cuanto a la copia simple de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual corre inserto a los folios 86 hasta el 94, de la segunda pieza. Se precisa que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a la prueba de informes: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la presente prueba fue declarada inadmisible en su debida oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que ante esta Alzada no es controvertido el accidente de trabajo ocurrido y la suma acordada por concepto de daño moral, lo controvertido en la procedencia de las indemnizaciones peticionadas y el lucro cesante. Así se declara.

Igualmente en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el demandante actor sufrió un accidente de trabajo. b) Que, el accidente de trabajo le causo al demandante una discapacidad total y permanente con limitaciones para el trabajo habitual. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que uno de los puntos discutidos ante esta Alzada, es a la improcedencia de la responsabilidad subjetiva solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, en atención a las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En cuanto a la revisión de la improcedencia declarada por el a quo, por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que el hoy accionante padece de una enfermedad agravada por la prestación del servicio a la entidad de trabajo accionada. Así se declara.

Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que el accidente de trabajo se haya generado como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, fue demostrado que la causa inmediata del accidente es el desplazamiento violento de un vehículo (camión) generado por tercero. Así se declara.

En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente. Así se decide.

En lo que respecta a la suma peticionada por concepto de lucro cesante, verifica esta Alzada que era carga del actor demostrar que el infortunio laboral se produjo por el hecho ilícito de la parte patronal; sin embargo, de la revisión del presente asunto se verifica que el accionante no llegó a patentizar dicha situación, es decir, no demostró el hecho ilícito, por lo cual, resulta improcedente la suma peticionada por los conceptos in comento. Así se decide.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada se reafirma que no es controvertido ante esta Alzada, ya que el único apelante no solicito revisión de este punto, conformándose con lo determinado por el a quo, razón por la cual, se ratifica la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000.000) acordado por el juzgador de primer grado. Así se decide.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por último, y siendo que la parte actora no solicitó revisión en cuanto a la procedencia determinada por el a quo, se ratifica la declaratoria de sin lugar decretada contra la co-demandada GRUPO DORLE, C.A.; y la inadmisibilidad de la tercería propuesta. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE la tercería interpuesta en relación a la sociedad mercantil CASA RUSTIK, 2.000, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.R.P. contra la sociedad mercantil GRUPO DORLE, C.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.R.P., ya identificado, en contra de la entidad de trabajo C.L. CONSTRUCCIONES, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes identificada, a cancelar al demandante la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), por concepto de daño moral. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

Asunto No. DP11-R-2013-000077.

JHS/jca.

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