Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 155º

Parte querellante: F.R.K., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.746.282 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.996, actuando bajo su propio nombre y representación.

Parte querellada: Gobierno del Distrito Capital.

Apoderado judicial de la parte querellada: L.C.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.509.

Motivo: Querella funcionarial (Reajuste de Pensión de Jubilación).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2013, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2013, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría el mismo día, y distinguida con la nomenclatura Nº 3500-13.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se ordeno la Reformulación del presente recurso, por evidenciarse imprecisión en la determinación de los conceptos solicitados, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y lo establecido en el numeral 3ero del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo reformulado en fecha 27 de septiembre de 2013

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes. La parte querellante mediante diligencia en fecha 08 de octubre del mismo año solicitó la expedición de copias simples y en fecha 09 del mismo mes y año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de octubre de 2013, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y la notificación correspondientes y en fecha 23 de octubre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa, la cual fue contestada en fecha 20 de noviembre de 2013. Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparencia de la parte actora, y la solicitud de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 20 de febrero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y se dicto auto de mejor proveer a los fines de constatar la subvención socio económica cancelada al querellante a partir del 01-03-2008. Luego de ello, en fecha 20 de marzo de 2014, este Tribunal dicto dispositivo del fallo y declaro parcialmente con lugar el presente recurso contencioso funcionarial

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación Judicial de la parte querellante solicita:

PRIMERO

La nulidad de la resolución Nº 013819 de fecha 12 de marzo de 2009 suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se acuerda otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano K.F.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.746.282 y la elaboración de una nueva resolución en base a un nuevo cálculo, tomando en cuenta la prima por antigüedad, responsabilidad en el cargo y capacitación técnica.

SEGUNDO

Se reajuste la pensión de jubilación otorgada al 100%

TERCERO

El pago de las diferencia del 20% restante en base al ajuste solicitado del 100%.

Para fundamentar tal pedimento expuso:

Alega que en fecha 31 de marzo del 2009, fue jubilado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con el cargo de coronel de bomberos con treinta y un años de servicios.

Arguye que percibía una remuneración mensual de Bs. Cinco mil ciento setenta y dos con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.172,82).

Que mediante resolución Nº 013819 de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de abril de 2009, con un porcentaje del 80% del sueldo mensual siendo este un equivalente Bs. Tres mil Trescientos cincuenta y cinco con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.355,48).

Señala que de conformidad con el articulo 3 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Bomberiles Uniformados del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 35.185 de fecha 02 de abril de 1993, establece que el monto por concepto de jubilación no podrá exceder el 80% del sueldo devengado los últimos 24 meses.

Que recibió dicha resolución objetando la base del cálculo, por el perjuicio económico que le causaba.

Que en atención a la nueva Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, en su articulo 30, se estableció un porcentaje del 100% para el beneficio de jubilación.

Indica que para proceder al cálculo de su jubilación se debió tomar en cuenta el sueldo básico, las primas por antigüedad, responsabilidad en el cargo y capacitación técnica con todas sus incidencias, razón por la cual considera que fue le fueron lesionados los derechos e intereses personales.

Por otra parte en la oportunidad legal correspondiente, el Abogado L.c.m. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.509, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del organismo querellado, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Alega que la jubilación tiene carácter social por estar necesariamente vinculada con las relaciones laborales, sean estas públicas o privadas, lo que lleva a considerar que el fin primordial de su otorgamiento, es proporcionar al trabajador unas condiciones de vidas similares a las que gozaba al momento de encontrarse activo.

Que el querellante ciertamente fue jubilado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas con 31 años y mes de servicio, tal como fue establecido en la resolución Nº 013819 de fecha 12 de marzo de 2009, la cual fue recibido en fecha 29 de marzo de 2009 por el querellante.

Niega, rechaza y contradice tanto de hechos como de derecho lo señalado respecto a que no se tomaron en cuenta las primas por antigüedad por mas de treinta años de servicios, ni la de capacitación técnica, ya que el calculo se ajusto a lo establecido al decreto presidencial denominado Nº 2871 de fecha 25 de marzo de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 35.185 de fecha 02 de abril de 1993, concatenado con el articulo 8 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

Que en el año 2008 se aprobó por punto de cuenta, el otorgamiento de una subvención socio económica al personal de Bombero y Bomberas jubilados y pensionados en la extinta Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, que a su decir, contribuye a dignificar la calidad de vida de los hombres y mujeres que le dieron años de servicio al cuerpo de Bombero de Caracas, pagando a partir del 01-03-2008 a todo el personal que se encuentra en la misma situación que el querellante, y manteniéndose presente hasta la presente fecha, lo cual señalo de la siguiente manera:

Monto total Coronel

Jubilado en el año 2009 Sueldo Coronel Activo 80% Diferencia cancelada por subvención

3.355,48 Bs. 5.980,40 Bs 4.760,34 Bs. 1.404,84 Bs

Alegan que mal puede pretender la representación judicial del querellante que se aplique la retroactividad de la Ley, con la entrada en vigencia de la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, por cuanto no contempla la homologación, es decir que el principio de irretroactividad de las leyes no puede afectar los hechos o actos verificados bajo una ley anterior.

Que la Administración pago al recurrente el beneficio de jubilación ajustado a derecho, y en virtud de la normativa aplicable al calculo, por tanto alegan que mal puede pretender el recurrente señalar que se incurrió en un calculo en su pensión de jubilación.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar todas las pretensiones de presente querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira en torno a la nulidad de la resolución Nº 013819 de fecha 12 de marzo de 2009 suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se acuerda otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano K.F.R., y en consecuencia se proceda al ajuste de pensión de jubilación del hoy querellante al 100% de conformidad con la nueva Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, mediante el cual estableció un porcentaje del 100% para el beneficio de jubilación.

Frente al anterior pedimento, la representación judicial del organismo querellado, argumentó que mal puede pretender el ciudadano F.K. la nulidad del beneficio de jubilación con el fin de obtener la aplicación retroactiva de la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, toda vez que fue jubilado a partir de 1 de abril de 2009 por cumplir con los requisitos del articulo 2 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 35.185 de fecha 02 de abril de 1993 y por la aprobación del otorgamiento de una subvención socio económica al personal de Bombero y Bomberas jubilados y pensionados en la extinta Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, a través de punto de cuenta, con el objeto de contribuir a dignificar la calidad de vida del personal jubilado, la cual se encuentra vigente desde el año 2008 hasta la presente fecha.

Se observa que la pretensión del querellante lleva implícito un reajuste de pensión de jubilación, deviene del beneficio de jubilación, contemplado en los artículos 80 y 86 del Texto Constitucional, que constituye una garantía social otorgada al funcionario público, con el propósito de recompensarlo por el servicio prestado, garantizarle un sustento permanente a los fines de cubrir sus necesidades básicas, elementales y procurar mantener una calidad de vida decorosa y digna durante la etapa de la vejez.

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.

Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia o no de la solicitud de nulidad de la pensión de jubilación, se hace necesario analizar las pruebas cursantes en autos, de ellas observamos:

Al folio 07 expediente principal, documento denominado “Antecedentes de Servicio” donde se observa un reglón que indica que el hoy querellante egresó del Cuerpo de Bombero del Distrito Capital en fecha 31 de marzo de 2009, siendo su último cargo “Bombero Coronel”, con una remuneración mensual de 5.172,82 Bs, por motivo de Jubilación, según lo establecido en el articulo 2 de la Ley de Régimen Especial de Jubilaciones y Pensionados del Personal Uniformado adscrito al Cuerpo de Bombero del Distrito Capital.

A folio 06 del expediente principal, resolución Nº 013819 de fecha 12 de marzo de 2009 suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se resolvió otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano K.F.R., con una pensión mensual de (3.355,48) equivalente al 80% del sueldo mensual devengado en los últimos dos años de servicio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 2 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993.

De los elementos probatorios revisados, se deduce lo siguiente: el querellante fue jubilado a partir del 01 de abril de 2009 por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 2 de la Ley de Régimen Especial de Jubilaciones y Pensionados del Personal Uniformado adscrito al Cuerpo de Bombero del Distrito Capital; y la administración otorgo el beneficio de jubilación al ciudadano K.F.R., con una pensión mensual de (3.355,48) equivalente al 80% del sueldo mensual devengado en los últimos dos años de servicio.

Pero es el caso que la pretendida solicitud de nulidad del beneficio de jubilación es con la finalidad que se proceda a dictar una nueva resolución con fundamento la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, por ser mas beneficiosa, sin embargo es evidente que dicha normativa fue dictada con posterioridad a la Resolución que le otorgo la pensión de jubilación.

Respecto a la irretroactividad de la Ley, es meritorio citar una sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República >, a través del cual estableció los siguientes elementos ilustradores sobre la aplicación retroactiva de una determinada norma:

“La inclinación de la redacción de la norma [artículo 24 del Texto Constitucional] hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso: Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).”

La línea argumentativa de la Sala apuntala primariamente a que la irretroactividad de la ley no se circunscribe al ámbito sino que por ser un principio general del Derecho no puede ser restringido aún en circunstancias de excepción. Del mismo modo, invoca otras sentencias en la cuales ha señalado que en principio y de manera elemental, las normas se aplican a situaciones que acaezcan bajo su vigencia, ello primordialmente se debe a dos situaciones concretas: i- Asegurar que situaciones futuras modifiquen hechos jurídicos surgidos bajo el imperio de una norma determinada y ii- la instrumentalidad del principio de irretroactividad en la sociedad exige su cumplimiento para imponer modelos de conductas que verdaderamente la ordenen, de allí su formalidad y coactividad. Desde esta perspectiva, se añade que la retroactividad se relaciona con la noción de derecho adquirido, la cual admite, para no ser vulnerado, la retroactividad o aplicación de una norma derogada a una situación concreta surgida con posterioridad.

De allí que la retroactividad se aplica a situaciones jurídicas concretas, que además hayan sido consideradas derechos adquiridos por el administrado, pues por lo demás la irretroactividad de las leyes es la pauta general que implica la aplicación de las normas vigentes para el momento en el cual surgieron los elementos subjetivos –hechos o situaciones jurídicas- que involucren su aplicación, y además la limitación de aplicar leyes derogadas a circunstancias futuras.

En cuanto a la conceptualización de derecho adquirido, ha sido definido por la jurisprudencia patria como un beneficio tasable pecuniariamente, de forma libre y voluntaria por el empleador que ha sido percibida por el trabajador de manera periódica y reiterada, que no sea contraria a derecho o las normas jurídicas, así como tampoco dichos derechos pueden derivar de un error de hecho o de interpretación legislativa; por otra parte, los derechos adquiridos tampoco pueden derivar de disposiciones legales, contractuales ni convencionales para que se consolide la certidumbre sobre su naturaleza (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 2 de febrero de 2011).

Así las cosas, en el presente caso no se puede aplicar de manera retroactiva la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, por ser más beneficiosa, toda vez que para la fecha en la cual el hoy querellante le fue otorgado su beneficio de pensión de jubilación (01 de abril de 2009) mediante Resolución Nº 013819 de fecha 12 de marzo de 2009, se encontraba en plena vigencia la Ley sobre el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Bomberiles Uniformados del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 35.185 de fecha 02 de abril de 1993.

Por otra parte recuerda este Juzgado que la representación judicial del ente querellado para desvirtuar las pretensiones del querellante insistió en el otorgamiento de una subvención socio económico que fue aprobada en el año 2008, a los fines de contribuir a dignificar su calidad de vida y la cual se encuentra vigente hasta la presente fecha.

A los fines de verificar si ciertamente el ente querellado otorga al hoy querellante la subvención socio económica alegada, este tribunal dictó auto para mejor proveer en fecha veinte (20) de febrero de 2014 cuando tuvo lugar la audiencia definitiva. Acto seguido la representación judicial del organismo querellado en fecha 26 de febrero del año en curso, consignó planillas denominadas “SUBVENCIÓN SOCIO-ECONÓMICA AL PERSONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA EXTINTA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y LA ALCALDÍA MAYOR”, cursantes de los folios 52 al 122 del expediente judicial principal, sin embargo se desprende que este concepto no inciden en la pretensión del querellante.

Retomando el caso en concreto este tribunal concluye que no resulta aplicable la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, en virtud que es una disposición legal dictada con posterioridad a la Resolución que le otorgo su pensión de jubilación, por tal motivo este Tribunal desecha la solicitud de nulidad de resolución Nº 013819 de fecha 12 de marzo 2009. Así se decide.

Ahora bien, visto que la parte querellante solicita el ajuste de un beneficio consagrado en la Constitución, como un derecho de seguridad social otorgado con el propósito de que eleve la calidad de vida y con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la República, naturaleza y esencia del beneficio de jubilación, y con atención al objeto de la querella, se ordena al Instituto que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue pensionado, esto es, “Bombero Coronel ”, solo que se haya realizado el reajuste respectivo.

Dicho ajuste deberá realizarse en base al 80% % del sueldo cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo, y en todo caso si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley, se precisa que dicho reconocimiento debe realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 20 de junio de 2013 hasta la ejecución del presente fallo tal como ha sido sostenido en la jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-0279. Así se decide.

A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se decide

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado debe declarar forzosamente Parcialmente Con Lugar la presente querella. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el Abogado F.R.K., titular de la cédula de identidad Nº 8.746.282 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.996, actuando en su propio nombre y representación, contra el Gobierno del Distrito Capital. En consecuencia:

Primero

Se niega el pedimento relacionado al ajuste de Jubilación de 100% de conformidad con la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010

Segundo

se ordena ajustar el monto de la pensión de jubilación a partir del 20 de junio de 2013, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, tal como se estableció en la motiva anterior.

Cuarto

A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y al ciudadano F.R.K..

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un(31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

FLOR CAMACHO A.

El SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.F.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta Post Meridiem. (12:30 pm.) Se publicó y registró el anterior fallo.

El SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.F.

Exp. N° 3500-13/FC/OM

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