Decisión nº PJ0082012000073 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecisiete (17) de A.d.D.M.D. (2012).

201° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000043.

PARTE ACTORA: F.G.V.L., R.G.A.P. y J.E.S.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.365.710, V-12.408.197 y V-7.860.716, respectivamente, domiciliado el primero de ellos en el Municipio la Ceiba Estado Trujillo, el segundo en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia y el tercero en el Municipio autónomo Maracaibo Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES: N.I.F.F., I.F.R., T.F.R., ELOISNET ROJAS MOSQUERA, K.J.R.B., T.M.G.N., N.R.M.D. y YUNAIRY RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.724, 63.981, 107.092, 103.291, 140.223, 133.033,131.563 y 124.793, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro. 44, Tomo 12-A-Pro, y cuya última modificación consta del asiento inscrito en el Registro Mercantil mencionado en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 23-A, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: GRIDELAINE L.Z., M.S.P., ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ADANEVA O.G.R., J.M.M. YEGRES, KELLYCE MEDINA, I.Y.G.D. SILVERI, YENKELLY PICO DE ICHAZU, L.M.A.G., Y.Y.O.B., Y.O., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 120.556, 67.150, 123.685, 98.403, 96.408, 120.538, 110.324, 23.747, 100.423, 62.736, 135.895 y 108.135 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 30 de septiembre de 2009 por los ciudadanos F.G.V.L., R.G.A.P. y J.E.S.G. en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 27 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos F.G.V.L., R.G.A.P. y J.E.S.G. en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 05 de marzo de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 07 de marzo de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 09 de marzo de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el presente recurso de apelación versa sobre la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en el expediente VP21-L-2008-000795 ciudadanos F.V., R.A. y J.S., en contra de su representada, más concretamente se refiere el presente recurso a los dispositivos relacionados con los ciudadanos R.A. y J.S., y no en lo que respecta al ciudadano F.V.; que el presente caso se contrae por una demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales en la cual se condena a su representada al pago de la cantidad de Bs. 41.915,47 para el ciudadano R.A. y Bs. 39.806,82 para el ciudadano J.S.; en primer termino objetan que esta sentencia dicta una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 684,18 para el ciudadano R.A., monto del cual no tiene objeción alguna y su representada acepta, sin embargo señalan que no están conforme con el monto dictado por indemnización sustitutiva de intereses de mora que según el Tribunal a quo ha generado su representada por la cantidad de Bs. 41.281,29, ya que la relación de trabajo había terminado en noviembre de 2008 y la liquidación según el Juzgado a quo se pago el 12 de marzo de 2009, y es sobre ese particular disposición del Tribunal es que versa su recurso de apelación, por cuanto como se evidencia de las actas procesales su representada procedió al pago de las Prestaciones Sociales en forma integra en fecha 04 de noviembre de 2008, por lo que mal puede proceder una indemnización por mora en el pago de Prestaciones Sociales, dicho argumento se encuentra suficientemente sustentado y demostrado en las actas del expediente y en ningún momento fue refutado por la parte demandada al momento de su evacuación; igualmente señala que la condenatoria de dicho monto sea aplicado una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso especificó de L.A.R. en contra de BOVE PÉREZ C.A., y PDVSA, en el cual se ha aplicado para esa sentencia en especifico estaba aplicado la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera del año 2002-2004, y se le esta aplicando retroactivamente dicha sentencia puesto que la relación laboral culminó en el 2008, cuya Convención Colectiva de Trabajo Petrolera aplicable era la del período 2007-2009, en tal sentido solicita al despacho verificar los extremos de Ley por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 en la Cláusula 69 numeral 11 de la misma se añade como requisito adicional el cumplimiento y la verificación ante el CAICET para la procedencia de la indemnización por mora por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, más no de las Diferencias de las mismas; que es importante señalar que la parte demandante no cumplió con el requisito establecido de Ley y no se formalizó nunca ante el CAICET el reclamó pertinente para la procedencia de esta indemnización por mora; igualmente, en segundo término señala que con respecto al ciudadano J.S. el Tribunal declara que no existe Diferencia de Prestaciones alguna, que fueron pagadas íntegramente las Prestaciones Sociales del trabajador más sin embargo los condena a un pago de indemnización por mora por la cantidad de Bs. 39.806,82 monto que no debió haber sido dictado en ningún momento puesto que si no hubo en ningún momento Diferencia de Prestaciones Sociales y como se evidencia de las actas procesales, dicha cantidad fue pagada íntegramente inmediatamente fenecida la relación laboral, no le hayan asidero jurídico el pago de ninguna indemnización por mora; que en la sentencia de forma contradictoria el Tribunal dice o determina que la relación laboral terminó en fecha 03 de noviembre de 2008 y que se pago el monto en fecha 12 de marzo de 2009 como lo hizo o lo señala textualmente en la sentencia del expediente 798, por lo que ese error, no sabría determinar si fue un error del sistema, de copiar y pegar o al momento de redactar la sentencia arroja un monto de Bs. 39.806,82, por una diferencia que no procede en atención a que el mismo Tribunal determina que no deben Diferencia sobre las Prestaciones Sociales; que en este sentido solicita a este despacho se sirva revocar estos dispositivos que apela en este acto e igualmente ratifica de forma íntegra el contenido de la contestación de la demanda y se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar la procedencia en derecho de las cantidades reclamadas por los ciudadanos R.G.A.P. y J.E.S.G., en base al cobro de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva Del Trabajo, y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Tomada la palabra por los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos F.G.V.L., R.G.A.P. y J.E.S.G., señaló:

Que escuchados como han sido la exposición de la contraparte y con la venia del despacho efectuó las siguientes observaciones, la primera esta en que de la revisión de las actas procesales que fue hecho por el Tribunal a quo al momento de proferir el fallo correspondiente, claramente se observa que la parte demandada no logró traer a los autos todo el arsenal probatorio correspondiente a los salarios, es decir, si se lee en extenso la sentencia de marras se evidenciará que efectivamente el Tribunal toma el Salario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente por cuanto efectivamente no pudo rebatir, no pudo enervar la parte demanda lo correspondiente al monto salarial; segundo, efectivamente este asunto denota la inversión de la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez que se analiza en su justa dimensión la contestación de la demanda lógicamente se observa que la Empresa demandada no contestó la demanda con la técnica procesal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto en la doctrina jurisprudencial llevada al efecto, razón por la cual del análisis que efectué esta Instancia Superior de los puntos de derecho, que de una u otra forma caracterizan este proceso, se observará que la contestación de la demanda en si mismo no hace otra cosa que reafirmar lo dicho en el escrito libelar.

Que con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera es lógico y se planteaba en la Instancia a quo que no solamente por la teoría del conglobamiento sino por la propia actividad que tenía el trabajador en la Empresa es de aplicarse la Convención con todos sus beneficios, y cuando se habla de beneficios se refiere específicamente al retardo por mora, una vez que el Tribunal a quo a.l.c. fácticas de la salida del trabajador, el motivo de su salida, que fue un motivo unilateral por parte de la Empresa y observó que efectivamente había una diferencia salarial, aplicó en extenso lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; que con relación a cual es la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, si es la del 2004 o la del 2007, obviamente la redacción es la misma, en cuando a esta Cláusula, porque el propósito y la razón que buscó en este caso el carácter normativo de la Convención Colectiva es la misma, es decir, el fin último que persigue la Cláusula 69, llamada de otra manera como Indemnización por Mora en la Convención Colectiva del 2004, 2002, 2005 y 2007 responde a la misma necesidad, es decir, frenar los atropellos de la Empresa que no paga en su debida oportunidad a los trabajadores el monto relativo a sus Prestaciones Sociales y debe tener en todo caso una mora en el pago por ese retardo; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido analítica respecto a este punto, y efectivamente ha habido varias sentencias que de otra forma han contribuido a interpretar en su justa medida cual es el alcance de esta Cláusula, en la etapa de Juicio se abrió el escenario con respecto a la sentencia del año 2007 o la sentencia del año 2010, no es la sentencia de BOPECA el único antecedente jurisprudencial al cual se hizo referencia y puede ser observado en el momento de la revisión exhaustiva del expediente, no es la sentencia de BOPECA que casualmente corresponde a esta misma Circunscripción Judicial, cuando el Tribunal Supremo de Justicia revisó y analizó de una forma detallada las circunstancias fácticas y de hecho que rodearon aquel asunto, y que dio como resultado el pago al trabajador de una cantidad que estuvo por encima de los Bs. 90.000,00, ese trabajador no cumplió con ninguna de las características o requisitos que estableció a decir de la contraparte la Convención Colectiva Petrolera, cosa que es falsa, no lo cumplió y sin embargo los pago, esa sentencia que efectivamente se refiere al trabajador L.R.V.. BOPECA, no es un hecho aislado, existe otra sentencia, existen cuatro sentencias pero se va a referir solamente una, que con la venía del despacho se permite traer a colación en el propio texto de la sentencia de L.R., se refiere directamente a la sentencia Nro. 1584 del expediente 081218 cuando la Sala de Casación Social con la venía despacho se permite leer y plantear lo siguiente: para mayor abundamiento en un caso similar planteado a esta Sala de Casación Social interpretando la Cláusula 69, Nota de Minuta 07 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto, esta hablando de la mora por retardo desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las co-demandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento y en caso de que la demanda resulte procedente se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria e intereses correspondientes; que esa sentencia que acaba de plantear, la Nro. 1584 del expediente 081218, caso CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHES (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, con ponencia del Magistrado que suscribe en el mismo caso, una vez que se verificaron los supuestos necesarios para que proceda la indemnización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales le corresponderá al acto la Indemnización por Mora desde la fecha de terminación del contrato hasta la notificación de la última de las co-demandadas; y con relación a la sentencia de esta Circunscripción Judicial de este Tribunal Superior en su momento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social anuló el fallo bajo el siguiente esquema: dada la procedencia de la delación que precede, es decir, la Cláusula 65 se hace inoficioso conocer las restantes denunciadas en el escrito de formalización, en consecuencia se declara con lugar el recurso de casación anunciado y se anula la sentencia recurrida emanada del Tribunal Superior Tercero, es decir, este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 07 de noviembre de 2007, reproducida el 14 del mismo mes y año, y pasa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de seguida a emitir decisión del fondo sobre la controversia con fundamento al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, esta sentencia de BOPECA no es un caso aislado, es una sentencia que guarda correspondencia con otra sentencia y que si seguimos analizando nos vamos a conseguir con otros antecedentes judiciales, pero ya no del Tribunal Supremo de Justicia sino precisamente de un Tribunal Superior homologó de este despacho en fecha 06 de agosto de 2010, el cual efectivamente basándose en estos criterios jurisprudenciales aplicó en su justa dimensión esta Cláusula sobre la base de que los requisitos establecidos como tal no eran directamente proporcionales a los que establece el Contracto; que este criterio jurisprudencial y los otros que por la brevedad guardan correspondencia con el principio de expectativa legitima o confianza legitima, el cual a partir de la sentencia establecida por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2003, la primera sentencia que en Venezuela planteo, ratificada con posterioridad el 26 de noviembre del año 2010 por la misma Sala Constitucional, estableció que en la expectativa legitima sobre la confianza o expectativa que tiene un particular que los órganos del Poder Público, en este caso el Tribunal actué de manera semejante a la que ha venido actuando frente a circunstancias similares o parecidas, que es muy interesante porque la Sala Constitucional en su oportunidad planteaba lo siguiente, con la venía del despacho: quiere dejar claro esta Sala que no se trata que los criterios jurisprudenciales no sean revisados y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo del cambio social, sino que esta revisión no sea aplicada de manera indiscriminada ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio sean exigidos para los casos futuros y que se respeten en consecuencia las circunstancias fácticas y situaciones de derecho que existían al momento en el cual se presentó el debate; que con ello quiere decir, que efectivamente estos criterios jurisprudenciales a los cuales ha hecho referencia distan en gran medida de aquellas sentencias del año 2007, 2006 y 2005 que echaban por tierra la Cláusula 69 y 65 por Indemnización por Retardo, y que el nuevo esquema jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, ha partir del año 2008, es de aplicación no solamente respecto al Contrato Colectivo de Trabajo del año 2004, sino que del Contrato del 2007, 2008 y 2006, que revisten estas circunstancias fácticas, concluyendo con la sentencia del 08 de abril de 2010, emanada igualmente de la Sala de Casación Social que refiere lo siguiente: de la uniformidad de la jurisprudencia laboral y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, podría decirse que con la eliminación del artículo 177 la jurisprudencia laboral que ha sido proclive a la modificación, puesta al día e interpretación como última instancia de nuestras normas laborales, podría decirse que quedó en un segundo plano, esta sentencia dice que los Jueces de Instancia en este caso subsiste en nuestro ordenamiento un dispositivo que hace posible defender la uniformidad de la jurisprudencia laboral a pesa de la desaplicación del sistema de precedente que se había impuesto en la Ley Adjetiva, este no es otro que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que los Jueces de Primera Instancia procurarán acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación de conformidad con la jurisprudencia, dispositivo que sin duda coadyuvará a esta Sala de Casación Social en la interpretación de los principios orientadores del derecho laboral, que son sin duda de orden público; que sobre el punto del orden público es que trae a colación la sentencia emanada del Tribunal a quo, el Tribunal a quo establece como forma de aplicación del dispositivo jurisprudencial que ha hecho referencia precisamente en el orden público, y sobre ese punto quiere terminar su exposición; que en conclusión, revisada y analizada la sentencia en su justa dimensión y ponderada por las interpretaciones de carácter obligatorio desde el punto de vista de la aplicación del artículo 321, las circunstancias fácticas y de derecho que rodean el expediente, solicita al Tribunal que declare sin lugar la apelación y por lo tanto con lugar la acción intentada por su representado.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos F.G.V.L., R.G.A.P. y J.E.S.G., alegaron que todos en conjunto laboraban en forma personal, continua e ininterrumpida para la aludida Sociedad Mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., dedicada a la perforación y rehabilitación de pozos petroleros; que muchos de los hechos pueden ser relacionados con otros ex-trabajadores ya que no solo tenían la situación particular de que trabajaban para la empleadora, sino que también fueron convocados para la para una reunión a celebrarse el día 3 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 4:00 p.m., en el comando de la guardia, con la presencia de los representantes de PDVSA, ciudadanos J.Q. y R.Q., quienes fungen como JEFE DE OPERACIONES, y COORDINADORA DE RELACIONES LABORALES DEL PROYECTO TOMOPORO, al igual que el de la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., ciudadano E.E., en su condición de GERENTE DE RELACIONES LABORALES a nivel nacional, que les informó que estaban despedidos sin dar mayores explicaciones y prohibiéndoles la entrada al taladro RIG 5955, instalaciones donde laboraban, mas sin embargo, estos continuaban cumpliendo el horario, y a la par de ellos acudieron al sindicado que los agrupa (SINBOTRAPEMOTRU Y FETRAHODROCARBUROS), en fecha 11 de noviembre de 2008 por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, para solicitar el reenganche a sus labora habituales y pago de los salarios caídos, por considerar que estaban en presencia de un DESPIDO MASIVO, a temor de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

El ciudadano F.G.V.L. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., el día 24 de Junio de 2004, en el cargo de “OBRERO”, controlar la entrada y la salida del taladro, verificar todo el material que entraba y salía del mismo, su jornada laboral por lo general comprendía 8 horas diarias, en tres guardias diferentes, mañana, tarde y noche, devengando como ultimo salario básico Bs. 45,42 de acuerdo a la actividad que desempeñaba, siendo que el día 01 de noviembre del dos mil ocho (2008), se le impidió iniciar sus labores, siendo convocado a una reunión para modo de conocer los motivos del despedido injustificadamente realizado por la mencionada patronal Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., mediante un directivo de la misma de nombre E.E., quien le dijo que el trabajo había terminado sin dar motivo o causa alguna, laborando para la misma por un lapso de CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y DOS (02) días, devengando para el momento del despido injustificado, un Salario Diario básico de Bs. 99,42 y un Salario Integral diario de Bs. 139,49 (Salario promedio diario Bs. 99,42 + alícuota de utilidades Bs. 33,25 [99,42 x 30= 2982,60 x 12= 35.791,20 x 33,33%= 11.929,20/12= 994,10/30= 33,14] + alícuota de bono vacacional. [99,42x55= 5.468,10/12= 455,67/30= 15,19]). Demandando así los siguientes conceptos y cantidades:

a).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo = 120 días x el salario integral de Bs. 147,75 = Bs. 17.730,00.

b).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 = 60 días x el salario integral de Bs. 147,75 = Bs. 8.865,00.

c).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo = 30 días el salario integral de Bs. 147,75 = Bs. 8.865,00.

d).-PREAVISO: Cláusula 1 literal A conjuntamente con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo se le acreditan 30 días a un salario diario Bs. 99,42, resultando la cantidad de Bs. 2.982,60.

e).-VACACIONES ANUALES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo se le acreditan 34 días por el salario normal de Bs. 99,42 = Bs. 1.126,75.

f).- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 11,33 días por el salario normal de Bs. 99,42 = Bs. 1.126,75.

g).- BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con la Cláusula 08, Litera B de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 55 días por el salario básico de Bs. 45,42 resultando la cantidad de Bs. 2.498,10.

h).-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 8 literal B de la Convención Colectiva del Trabajo acreditándosele 18,33 días multiplicados por un salario básico de Bs. 45,42, que resulta la cantidad total de Bs. 832,69.

i).- UTILIDADES: Se le acreditan por este concepto Bs. 9.167,58.

j).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo le corresponden 624 días de un salario normal de Bs. 99,42, resultando la cantidad de Bs. 62.038,08.

k).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: De conformidad con la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 3 días x el salario básico de Bs. 45,42 resultando un total de Bs. 136,26.

Los conceptos anteriormente esgrimidos alcanzan la suma de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS Bs. 107.630,59, siendo el caso que la empleadora PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., le canceló como adelanto de prestaciones la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMO (Bs. 40.019,40), quedando un remanente por pagar de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.611,19), razón por la que demanda en este acto para que dicha Empresa convenga en pagarme dicha suma, o en su defecto sea obligada o compelida por el tribunal.

El ciudadano R.G.A.P. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., el día 03 de Agosto de 2004, en el cargo de ENCUELLADOR, realizando las labores de sacar y meter tuberías, pesar el lodo, chequear la presión en la bomba y estar pendiente de los niveles de los tanques, horario de trabajo que comprendía generalmente ocho (08) horas diarias en jornadas mixtas y nocturnas, devengando como ultimo salario básico Bs. 45,42 de acuerdo a la actividad que desempeñaba, siendo que el día 03 de Noviembre de 2008, terminó por despido la relación laboral con la mencionada patronal empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., cuando ese mismo día fue a cumplir con sus labores dentro de las instalaciones operacionales, específicamente en el taladro PTX 5955, donde se les impidió iniciar la jornada laboral ya que el ciudadano E.E., en su condición de GERENTE DE RELACIONES LABORALES, manifestó el despido sin dar explicaciones, laborando para la misma por un lapso de CUATRO (04) años y CUATRO (04) meses, señalando como Salario Básico Diario el monto de Bs. 106,67 y como Salario Integral el monto Bs. 149,15, que se obtuvo de la siguiente operación (Salario promedio diario Bs. 106,67 + alícuota de utilidades Bs. 35,55 [106,67 x 30= 3.200,01 x 12= 38.401,20 x 33,33%= 12.799,12/12= 1.066,60 / 30= 35,55] + alícuota de bono vacacional Bs. 6,93 [45,37 x 55= 2.491,50 / 12= 207,63 / 30= 6,93]). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

a).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo se le acreditan 120 días multiplicados por el salario integral de Bs. 149,15, que resulta la cantidad de Bs. 17.898,00.

b).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 = 60 días x el salario integral de Bs. 149,15 que resulta la cantidad de Bs. 8.949,00.

c).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo = 30 días el salario integral de Bs. 149,15 resultando Bs. 8.949,00.

d).-PREAVISO: Cláusula 1 literal A conjuntamente con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo se le acreditan 30 días a un salario diario Bs. 106,67, resultando la cantidad de Bs. 3.210.10.

e).-VACACIONES ANUALES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo se le acreditan 34 días por el salario normal de Bs. 106,67 resultando un total de Bs. 3.626,78.

f).- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 08, Literal A de la Convención Colectiva de Trabajo) le corresponden 11,33 días por el salario normal de Bs. 106,67 que resulta la cantidad de Bs. 1.208,57.

g).- BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con la Cláusula 08, Litera B de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 55 días por el salario básico de Bs. 45,37 = Bs. 2.495,35.

h).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 8 literal B de la Convención Colectiva del Trabajo acreditándosele 18,33 días multiplicados por un salario básico de Bs. 45,37, que resulta la cantidad total de Bs. 831,63.

i).- UTILIDADES: se le acreditan por este concepto Bs. 7.160,94.

j).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo le corresponden 384 días ( 26 días de Noviembre, 31 días de Diciembre, 31 días de Enero, 28 días de Febrero y 12 días de Marzo) a razón de un salario normal de Bs. 106,67, resultando la cantidad de Bs. 40.961,28.

k).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: De conformidad con la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 3 días por el salario básico de Bs. 45,37 resultando un total de Bs. 136,11.

Los conceptos esgrimidos alcanzan la suma de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 95.426,76), siendo el caso que la patronal PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., le canceló como adelanto de prestaciones la suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61.214,67), quedando un remanente por pagar de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.212,09), por lo cual demanda en este acto para que dicha empresa convenga en pagarme dicha suma, o en su defecto sea obligada o compelida por el tribunal al igual que lo relativo a los intereses de mora, honorarios profesionales y corrección monetaria.

El ciudadano J.E.S.G. declaró que ingreso a la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., el día veinticinco (25) de Julio de 2004, para desempeñar el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE TIERRA, realizando las labores de supervisar las áreas de trabajo y el mantenimiento de las mismas, actividad que cumplía en un sistema de trabajo de 5-5-5-6 guardia mixta de ocho horas diarias, en jornadas mixtas y nocturnas, devengando un último salario de Bs. 45,50, terminando la relación del trabajo a causa de despido en día tres (03) de Noviembre de 2008, día en el cual asistió a la empresa para iniciar sus labores y se le impidió el ingreso a la misma, en visto de que no se obtuvo respuesta sobre el motivo de la conducta asumida por la empresa decidió conjuntamente con otros trabajadores que pasaban por la misma situación realizar una protesta que culminó con la intervención de la fuerza publica, posteriormente fue convocado a una reunión en el comando Valle Verde, ubicado en el Sector la Ceiba, con el objeto de conocer los motivos que tuvo la empresa para la cesación unilateral de las labores, y fue allí donde el ciudadano E.E., en su condición de GERENTE DE OPERACIONES LABORALES, le informo que estaba despedido sin dar mayores explicaciones, laborando dentro de la empresa durante CUATRO (04) años TRES (03) meses y NUEVE (09) días ininterrumpidos, devengando un Salario Básico Integral de Bs. 181,68; a razón de un Salario Básico Diario de Bs. 131,05 + la cuota aparte de las utilidades Bs. 43,68 [131,05 x 30= 3.931,50 x 12= 47.178 x 33,33%= 15.724,43 / 12= 1.310,36 / 30] + la cuota aparte del Bono Vacacional Bs. 6,95 [45,50 x 55= 2.502,50 / 12= 208,54 / 30= 6,95]. Demandando así el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

a).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo se le acreditan 120 días multiplicados por el salario integral de Bs. 181,68, que resulta la cantidad de Bs. 21.801,60.

b).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 = 60 días x el salario integral de Bs. 181,68 que resulta la cantidad de Bs. 10.900,80.

c).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo = 60 días el salario integral de Bs. 181,68 resultando Bs. 10.900,80.

d).-PREAVISO: Cláusula 1 literal A conjuntamente con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo se le acreditan 30 días a un salario diario Bs. 102,86, resultando la cantidad de Bs. 3.085,80.

e).-VACACIONES ANUALES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo se le acreditan 68 días por el salario normal de Bs. 102,86 resultando un total de Bs. 6.694,48.

f).- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 08, Literal A de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 8,5 días por el salario normal de Bs. 102,86 que resulta la cantidad de Bs. 874,31.

g).- BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con la Cláusula 08, Litera B de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 110 días por el salario básico de Bs. 45,50 resultando la cantidad de Bs. 5.005,00.

h).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 8 literal B de la Convención Colectiva del Trabajo acreditándosele 13,75 días multiplicados por un salario básico de Bs. 45,50, que resulta la cantidad total de Bs. 625,63.

i).- UTILIDADES: Se le acreditan por este concepto Bs. 10.462,06.

J).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo le corresponden 384 días (26 días de Noviembre, 31 días de Diciembre, 31 días de Enero, 28 días de Febrero y 12 días de Marzo) a razón de un salario normal de Bs. 102,86, resultando la cantidad de Bs. 39.498,30.

K).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: De conformidad con la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 3 días por el salario básico de Bs. 45,50 resultando un total de Bs. 136,50.

Los conceptos discriminados alcanzan la suma total de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 99.083,94), de los cuales fueron cancelados por la empleadora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 34.233,26), quedando un remanente por pagar de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.850,68). Por lo cual en este acto demanda para que dicha empresa convenga en pagar la suma, o en su defecto sea obligada o compelida por el tribunal al igual que lo relativo a los intereses de mora, honorarios profesionales y corrección monetaria.

Adujo con referencia a la decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE NUESTRO TRIBUNAL, en fecha 28/02/2008, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso J.A.H. contra Servicio Ojeda C.A. y PDVSA Petróleo y Gas) donde se pronuncia con respecto al concepto de mora por pago sueldos o salarios y de prestaciones sociales establecida en la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera y la verificación de los requisitos para que la misma sea procedente, se determina que ciertamente hubo terminación del contrato de trabajo, que el pago de las acreencias a favor de los trabajadores en consecuencia de la terminación de la relación no se les cancelo, es conveniente señalar que estos requisitos se subsumen dentro de las pretensiones formuladas por los trabajadores reclamantes, en cuanto a la verificación por ante el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS CONTRATISTAS, este requisito se cumplió cabalmente , toda vez que la notificación al organismo se hizo mediante envío a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (Ipostel). Es así como por todos los efectos legales, estimamos la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 157.673,96), solicitando que la demandan sea admitida y se proceda conforme a las normas dictadas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho por improcedente. En el caso del ciudadano F.G.V.L., alegó que comenzó a prestar servicios el día 24 de junio de 2004 para la empresa CLIFF DRILLING COMPANY C.A. y posteriormente por sustitución de patrono paso a ser trabajador de PETREX, desempeñando el cargo de “Obrero de Taladro” en las actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos en tierra, hasta el día 24 de febrero de 2009, teniendo esta una duración de CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y UN (01) día; argumentó que PETREX se desempeña como una empresa dedicada a la perforación de pozos petroleros, en tal sentido conforme a la Convención Colectiva Petrolera y debido a que el cargo de “OBRERO DE TALADRO” que ocupaba el actor se encuentra contemplado en el tabulador de la referida convención colectiva, la empresa pagó al demandante todos y cada uno de los conceptos originados producto de la prestación del servicio de acuerdo a los beneficios que la misma ofrece y en razón de ello le fueron pagados a quien demanda todos los beneficios que forman parte de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación laboral, por otra parte el co-demandante afirma en su escrito libelar que su ultimo Salario Diario devengado fue de Bs. 99,42, cuando el verdadero Salario Diario fue de la cantidad de Bs. 45,37, salario que esta establecido en el tabulador de la CCP, tal diferencia entre el salario alegado y el salario realmente devengado altera todos los conceptos que son demandados, así como también el calculo y la suma obtenida en el Salario Integral.

Alegó que para la procedencia de la mora contractual establecida en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera es la verificación de esta por parte de Centro de Atención Integral al Contratista, supuesto que no es cumplido por el ciudadano F.V.L., dado que mal puede constituir la consignación de un presunto documento ante Ipostel la verificación por parte del Centro de Atención Integral de Contratistas, pues la constancia de dicha verificación debe emanar de dicho departamento, por lo tanto la mera solicitud no basta sobretodo si se tiene en cuenta que dicho recibo fue presentado el día 29 de Septiembre y no consta en el la entrega del mismo a su destinatario ni mucho menos que el Centro de Atención Integral de Contratistas se haya pronunciado con respecto a la existencia o no de la mora contractual, por lo tanto mal puede el actor reclamar dicho concepto por cuanto no están, ni fueron cumplidos los extremos para que esta sea procedente.

Niega, Rechaza y Contradice que la relación laboral terminó el día primero (01) de Noviembre del 2008 cuando realmente finalizó el veinticuatro (24) de febrero de 2009 tal como se desprende del comprobante de prestaciones sociales, que el último Salario Básico del actor haya sido de Bs. 99,42, ya que realmente devengaba un salario de Bs. 45,37, que el ultimo Salario Normal haya sido de Bs. 99,42, cuando realmente era de Bs. 89,90 imputable a los conceptos de Preaviso, Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, que el Salario Integral sea en basa a la cantidad de Bs. 139,49 cuando realmente el Salario Integral fue de Bs. 116,25. Niega Rechaza y Contradice que la empresa le adeude al ciudadano F.V., los siguientes conceptos:

a).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 17.730,00.

b).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 8.865,00.

c).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula Bs. 8.865,00.

d).-PREAVISO: Bs. 2.982,60.

e).-VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Bs. 1.126,75.

f).- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.126,75.

g).- BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 2.498,10.

h).-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 832,69.

i).- UTILIDADES: Bs. 9.167,58.

j).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Bs. 62.038,08.

k).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: Bs. 136,26.

Debido a que los pagos que el co-demandante aduce son calculados en base a un Salaria Diario, Normal e Integral superior al que efectivamente devengaba, siendo así entonces que dichos concepto ya han sido pagados en su totalidad por parte de la empresa, en definitiva niega, rechaza y contradice que la deba pagar al ciudadano F.V. la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.611,19).

Con respecto al ciudadano R.G.A.P. comenzó a prestar servicios en CLIIF DRILLING COMPANY, C.A. y posteriormente por sustitución de patrono pasó a ser trabajador de PETREX C.A., en el cargo de “ENCUELLADOR” hasta el día 03 de Noviembre de 2008, teniendo dentro de la empresa CUATRO (04) años, TRES (03) meses y UN (01) día y no CUATRO (04) años y CUATRO (04) meses, como falsamente sostiene el actor, por las funciones que la empresa desempeña como contratista de empresas del estado Venezolano, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva el cargo de “Encuellador” se encuentra contemplado en el tabulador de la referida, en consecuencia se afirma que la empresa demandad pago oportunamente todos y cada uno de los conceptos laborales originados productor de la prestación del servicio. Alegó que el último Salario Básico devengado por el ciudadano R.A. fue de Bs. 45,37 y no el afirmado por el actor de Bs. 106,67, de modo que tal diferencia entre el Salario Básico efectivamente devengado y el alegado por la parte actora, altera todos los conceptos que son demandados, igualmente el demandando al aducir un Salario Básico mayor al realmente devengado origina también una diferencia sustancia en relación al salario normal y al salario integral.

Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de indemnización por preaviso, vacaciones, antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional por cuanto como se dijo anteriormente tanto el Salario Normal como el Salario Integral son errados, ni pueden ser calculados en la forma como se indica en la demanda por cuanto parte de supuestos falsos y carentes de autenticidad. De igual manera alega que el computo de la relación laboral es erróneo, pues si establecemos como fecha de inicio el día 03 de Agosto de 2004 y la finalización 03 de noviembre de 2008, la duración de la relación laboral es de CUATRO (04) años y TRES (03) meses y no de CUATRO (04) años y CUATRO (04) meses como afirma el demandante, este calculo altera lo a los cómputos de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, por cuanto estos se obtienen a partir del prorrateo del total de los días anualmente otorgados de este beneficio entre los doce meses del año y posteriormente multiplicados por los meses efectivamente laborados al termino de la relación; que se le adeuda el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora establecidos en la cláusula 65 de CCP por ser estos improcedentes ya que esta establece el pago de los sueldos o salarios y prestaciones sociales cuando el patrono obligado a dicho pago es PDVSA petróleo, sus afiliadas, sucesoras y causahabientes, S.A., y no las contratistas de ella como sucede en el caso de PETREX S.A., otro de los requisitos para la procedencia de la mora contractual es la verificación de esta por parte del Centro de Atención Integral al Contratista de PDVSA supuesto que no fue cumplido de forma alguna por el actor, dado que el recibo consignado mal puede constituir plena prueba del cumplimiento de este requisito por cuanto en dicho recibo no se aprecia el tipo de documento y contenido del mismo, ya que solo se indica el cliente, la dirección de la entrega y la fecha de dicha consignación, es por todo esto que mal puede demostrar un documento ante Ipostel la verificación del Centro de Atención Integral al Contratista, pues la verificación debe emanar de dicho departamento, y por no cumplir los requisitos de procedencia de la mora contractual siendo requisito sine qua non la falta total de pago de prestaciones sociales no causando la mora en el supuesto que exista una diferencia en el pago por prestaciones sociales y la verificación de la mora contractual por parte del Centro de Atención Integral al Contratista, es por ello que solicito a este despacho que sea declarado improcedente.

Niega, Rechaza y Contradice que la relación laboral haya tenido una duración de CUATRO (04) años y CUATRO (04) meses, cuando la duración fue efectivamente de CUATRO (04) años y TRES (03) meses; que el último Salario Básico Diario del actor haya sido de Bs. 106,67, cuando el salario realmente devengado por el actor fue de Bs. 45,37, imputable a los conceptos de bono vacacional vencido y fraccionado; que el último Salario Normal del actor haya sido la cantidad de Bs. 106,67 cuando realmente devengaba la cantidad de Bs. 97,90 imputable a los conceptos de preaviso y vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; que el ultimo Salario Integral diario sea la cantidad de Bs. 149,15 pues realmente su ultimo Salario Integral fue de Bs. 118, 66. De la misma manera, Niega, Rechaza y Contradice que la empresa adeude las siguientes cantidades:

a).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 17.898,00.

b).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 8.949,00.

c).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 8.949,00.

d).-PREAVISO: Bs. 3.210.10.

e).-VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Bs. 3.626,78.

f).- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.208,57.

g).- BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 2.495,35.

h).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 831,63.

i).- UTILIDADES: Bs. 7.160,94.

j).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Bs. 40.961,28.

k).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: Bs. 136,11.

En definitiva Niega, Rechaza y Contradice que esta deba pagar al ciudadano R.G.A.P. la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.212,09) o cualquier otro monto establecido en el libelo de demanda y subsanación, y así solicito a este despacho sea declarado.

Con respecto al ciudadano J.E.S.G. alegó que comenzó a prestar servicios originalmente para la empresa CLIFF DRILLING COMPANY C.A., en fecha 25 de julio de 2004 y posteriormente para la empresa PETREX C.A. por sustitución de patronos efectuada el treinta (30) de abril de 2008, en el cargo de “OPERADOR DE EQUIPO” hasta el día 03 de Noviembre de 2008, oportunidad que se dio por finalizada la relación laboral teniendo esta una duración de CUATRO (04) años, TRES (03) meses y NUEVE (09) días, en este sentido entonces conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera el cargo de “OPERADOR DE EQUIPO” se encuentra contemplado en el tabulador de la misma, en consecuencia se considera que la empresa pagó al demandante todos y cada uno de los conceptos originados producto de la prestación del servicio. Que el demandante en su escrito libelar y subsanación alega que su ultimo Salario Básico era la cantidad de Bs. 131,05 diarios, cuando el verdadero Salario Básico diario era de Bs. 45,50 que es el salario establecido en CCP, tal diferencia entre el Salario Básico alegado y el que realmente devengaba altera todos los conceptos que se demandan, al igual que al realizar el calculo para el Salario Integral, puesto que al partir de un salario básico que no fue el devengado por el actor surge una diferencia en el calculo del mismo y así de todos los demás conceptos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva; que se le adeudan entre otros beneficios los conceptos de Indemnizaciones por preaviso, vacaciones, Antigüedad legal, Antigüedad contractual y Antigüedad adicional que como se menciono anteriormente son errados no pueden ser calculados en la forma que se indica en el escrito de demanda y subsanación por cuanto parten de falsos supuestos, además los mismos ya fueron pagados como se evidencia de actas.

Por otra parte la empresa alega que se evidencia incongruencia, carencia lógica e impertinencia por parte del actor al reclamar diferencias por con conceptos de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y preaviso, con un Salario Normal de Bs. 102,86, idéntico al pagado por la empresa, trayendo como consecuencia que los montos exigidos sean exactamente iguales a los ya oportunamente pagados, tal y como se evidencia en el comprobante de pago de prestaciones sociales, solicita sea declarada improcedente el reclamo del pago de la indemnización sustitutiva d los intereses de mora establecida en la cláusula 65 de CCP y el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por las siguientes razones i) la cláusula 65 de CCP establece el procedimiento para el pago de los sueldos o salarios y prestaciones sociales cuando el patrono obligado a dicho pago es PDVSA Petróleo S.A., sus afiliadas, sucesoras y causahabientes y no las contratistas de ella que es el caso de la empresa demanda y ii) el criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia y así solicito a este tribunal sea declarado, otros de lo requisitos exigidos para la mora contractual es la verificación de esta por parte del Centro de Atención Integral al Contratista de PDVSA supuesto que no fue cumplido por el actor de forma alguna, dado que en el recibo consignado no se aprecia el tipo o contenido de los mismos, ya que solo se indicia el cliente, la dirección de la entrega y la fecha de consignación, es por todo esto que mal puede demostrar la consignación de un presunto documento ante Ipostel la verificación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista, ya que dicha verificación, es decir, la constatación de la misma debe emanar de dicho departamento cosa que no fue así y mucho menos consta que este se haya pronunciado con respecto a la existencia o no de la mora contractual reclamada por el actor, de igual manera siendo así que los supuesto para la procedencia de la mora no fueron cumplidos, es requisito sine qua non que debe existir la falta total de pago de prestaciones sociales, no procediéndose o causándose la mora para el caso de que exista una diferencia de prestaciones sociales ya efectuado que es lo que pretende el actor, entonces mal podría él reclamar dicha penalidad y así solicito a este despacho sea declarado. En lo referido al horario de trabajo el mismo fue convenido con la parte actora para que fuese prestado en un sistema de 5-5-5-6 guardia mixta de ocho horas diarias en jornada mixta y nocturna. Que niega, rechaza y contradice detalladamente cada uno de los hechos señalados por el actor en el escrito libelar como: que el último Salario Básico haya sido de la cantidad de Bs. 131,05 cuando realmente devengaba un salario de Bs. 45,50; que el Salario Integral sea la cantidad de Bs. 181,68, cuando realmente el último Salario Integral fue de Bs. 132,94. Además Niega Rechaza y Contradice que se le adeuden los siguientes montos:

a).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo se le acreditan 120 días multiplicados por el salario integral de Bs. 181,68, que resulta la cantidad de Bs. 21.801,60.

b).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 = 60 días x el salario integral de Bs. 181,68 que resulta la cantidad de Bs. 10.900,80.

c).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo = 60 días el salario integral de Bs. 181,68 resultando Bs. 10.900,80.

d).-PREAVISO: Cláusula 1 literal A conjuntamente con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo se le acreditan 30 días a un salario diario Bs. 102,86, resultando la cantidad de Bs. 3.085,80.

e).-VACACIONES ANUALES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo se le acreditan 68 días por el salario normal de Bs. 102,86 resultando un total de Bs. 6.694,48.

f).- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 08, Literal A de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 8,5 días por el salario normal de Bs. 102,86 que resulta la cantidad de Bs. 874,31.

g).- BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con la Cláusula 08, Litera B de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 110 días por el salario básico de Bs. 45,50 resultando la cantidad de Bs. 5.005,00.

h).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 8 literal B de la Convención Colectiva del Trabajo acreditándosele 13,75 días multiplicados por un salario básico de Bs. 45,50, que resulta la cantidad total de Bs. 625,63.

i).- UTILIDADES: Se le acreditan por este concepto Bs. 10.462,06.

J).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo le corresponden 384 días (26 días de Noviembre, 31 días de Diciembre, 31 días de Enero, 28 días de Febrero y 12 días de Marzo) a razón de un salario normal de Bs. 102,86, resultando la cantidad de Bs. 39.498,30.

K).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: De conformidad con la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 3 días por el salario básico de Bs. 45,50 resultando un total de Bs. 136,50.

Finalmente niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO SENTIMOS (Bs. 64.850,68), así como la cuantía establecida en el libelo de demanda y subsanación; solicitando que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley y expreso pronunciamiento de condena en costas a la parte actora.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: La relación de trabajo aducida por los ciudadanos F.G.V.L., R.G.A.P. y J.E.S.G., el cargo de Obrero de Taladro, Encuellador y Operador de Equipos de Tierra, respectivamente, aducidos por cada uno de los accionantes, las labores que eran ejecutadas, que los ciudadanos F.G.V.L. y R.G.A.P. estuvieran sometidos a un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias en tres guardias diferentes día, tarde y noche y el ciudadano J.E.S.G. estuviera sometido al sistema de trabajo de 5-5-5-6 guardia mixta ocho (08) hora diarias, de Lunes a Viernes; las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo del ciudadano J.E.S.G. y que eran acreedores de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano F.G.V.L.; los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por los trabajadores accionantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos F.G.V.L., R.G.A.P. y J.E.S.G., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL VENEZUELA S.A.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., reconoció expresamente las relaciones de trabajo aducidas por los ciudadanos F.G.V.L., R.G.A.P. y J.E.S.G., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., quien deberá probar que la relación de trabajo de los ciudadanos F.G.V.L., R.G.A.P. y J.E.S.G., terminó por culminación del contrato de trabajo, la fecha de culminación del primero de los nombrados, que dichos co-demandantes devengaban un último Salario Básico diario de Bs. 45,37, 45,37 y Bs. 45,50, respectivamente y un último Salario Integral diario de Bs. 116,25, 118,66 y Bs. 132,94, respectivamente; y que canceló debidamente a los accionantes las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados conforme a lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera vigente para la época; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a.- Copia simple de Acta levantada en fecha 11/11/2008 en la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, Expediente Nro. 1401, contentivo del reclamo laboral intentado por el Sindicato SINBOTRAPEMOTRU en contra de la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., constante de DOS (02) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 98 y 99 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido algún elemento capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- Copias simples de documentales que reflejan Correo Certificado enviado al Departamento Integrado de Control de Contratistas (CAIC) Petróleos de Venezuela, S.A, con sello húmedo de IPOSTEL, Recibo de Consignación de IPOSTEL y Planilla de Entrega Expresa; copia simple de Solicitud realizada al Departamento, Sistema Integrado de Control de Contratistas PDVSA Lagunillas El Menito; constantes de TREINTA Y OCHO (38) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 10 al 137 de la Pieza Principal Nro. 01; dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de parte demandada por ser copias fotostáticas simples y por no estar suscritas por ninguna de las partes, en vista de que la parte demandante no realizó actuación alguna que permitiera comprobar la veracidad y autenticidad de este medio de prueba, aunado a que no están suscritas por ninguna de las partes y por consiguiente no pueden ser oponibles a la parte contraria, por lo que quien decide, la desecha y no le confiere valor probatorio, todo de conformidad con las reglas de la sana critica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., exhibiera los originales de las siguientes instrumentales: Comprobantes de Prestaciones Sociales de los ciudadanos F.G.V.L., R.G.A.P. y J.E.S.G., emitidos por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. (cuyas copias fotostática simples rielan a los pliegos Nros. 95 al 97 de la Pieza Principal Nro. 01).

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., exhibió las originales de las documentales que fueron promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de prueba; por lo que la parte demandada cumplió con su carga conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que en fecha 13 de marzo de 2009 la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), le canceló al ciudadano F.V. la cantidad de Bs. 73.754,28 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de CUATRO (04) años, OCHO (08) meses y UN (01) día iniciado el 24-06-2004 al 24-02-2009, en la PTX-5955, con el cargo de Obrero, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) Bs. 2.697,00 a razón de 30 días en base a un Salario Normal de Bs. 89,90.; Antigüedad Legal (LIT B.) Bs. 17.438,40 a razón de 150 días en base a un Salario Integral de Bs. 116,25; Antigüedad Contractual (LIT C.) Bs. 8.719,20 a razón de 75 días en base a un Salario Integral de Bs. 116,25; Antigüedad Adicional (LIT D) Bs. 8.719,20 a razón de 75 días en base a un Salario Integral de Bs. 116,25; Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.037,74 a razón de 22,6 días en base a un Salario Normal de Bs. 89,90; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.663,57 a razón de 36,6 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; Utilidades (33,33 %) Bs. 3.905,75 a razón de 0,3333 días en base a la cantidad de Bs. 11.718,42; Inc. Utilidades en Antigüedad (Indm. LOT 1/91) Bs. 20.925,00 a razón de 300 días en base a un Salario Inc. Utilidad Bs. 69,75; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional Bs. 2.051,10 a razón de 300 días en base a un Salario Inc, Bono Vac Bs. 6,83; Bono Vacacional Vencido Bs. 2.495,35 a razón de 55 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; Vacaciones Vencidas Bs. 3.056,60 a razón de 34 días en base a un Salario Normal de Bs. 89,90; Examen Pre-Retiro Bs. 45,37 en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; deduciéndole las cantidades de Bs. 19,53, Bs. 19,53 y Bs. 36.294,27 tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación fue por: culminación del Contrato de Trabajo; que en fecha 04 de noviembre de 2008 la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), le canceló al ciudadano R.G.A.P. la cantidad de Bs. 61.214,67 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de CUATRO (04) años, TRES (03) meses y UN (01) día iniciado el 03-08-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Encuellador, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) Bs. 2.937,24 a razón de 30 días en base a un Salario Normal de Bs. 97,90.; Antigüedad Legal (LIT B.) Bs. 14.240,04 a razón de 120 días en base a un Salario Integral de Bs. 118,66; Antigüedad Contractual (LIT C.) Bs. 7.120,02 a razón de 60 días en base a un Salario Integral de Bs. 118,66; Antigüedad Adicional (LIT D) Bs. 7.120,02 a razón de 60 días en base a un Salario Integral de Bs. 118,66; Vacaciones Fraccionadas Bs. 832,21 a razón de 8,5 días en base a un Salario Normal de Bs. 97,90; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 623,84 a razón de 13,75 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; Utilidades (33,33 %) Bs. 9.323,29 a razón de 0,3333 días en base a la cantidad de Bs. 27.972,67; Inc. Utilidades en Antigüedad (Indm. LOT 1/91) Bs. 11.416,80 a razón de 240 días en base a un Salario Inc. Utilidad Bs. 47,57; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional Bs. 1.640,88 a razón de 240 días en base a un Salario Inc, Bono Vac Bs. 6,83; Bono Vacacional Vencido Bs. 2.495,35 a razón de 55 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; Vacaciones Vencidas Bs. 3.328,87 a razón de 34 días en base a un Salario Normal de Bs. 97,90; Examen Pre-Retiro Bs. 136,11 a razón de 3 en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; deduciéndole las cantidades de Bs. 46,62, Bs. 37,19 y Bs. 38.714,40, por concepto de I.N.C.E, Cuota Especial de Federación Anexo 5 y Adelanto de Prestaciones, respectivamente; tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación fue por: culminación del Contrato de Trabajo; y que en fecha 04 de noviembre de 2008 la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), le canceló al ciudadano J.E.S.G. la cantidad de Bs. 73.093,62 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de CUATRO (04) años, TRES (03) meses y NUEVE (09) días iniciado el 25-07-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Operador de Equipo, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) Bs. 3.085,80 a razón de 30 días en base a un Salario Normal de Bs. 102,86.; Antigüedad Legal (LIT B.) Bs. 15.726,04 a razón de 120 días en base a un Salario Integral de Bs. 131,05; Antigüedad Contractual (LIT C.) Bs. 7.863,30 a razón de 60 días en base a un Salario Integral de Bs. 131,05; Antigüedad Adicional (LIT D) Bs. 7.863,30 a razón de 60 días en base a un Salario Integral de Bs. 131,05; Vacaciones Fraccionadas Bs. 874,31 a razón de 8,5 días en base a un Salario Normal de Bs. 102,86; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 625,63 a razón de 13,75 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,50; Utilidades (33,33 %) Bs. 10.462,06 a razón de 0,3333 días en base a la cantidad de Bs. 31.389,31; Inc. Utilidades en Antigüedad (Indm. LOT 1/91) Bs. 12.811,20 a razón de 240 días en base a un Salario Inc. Utilidad Bs. 53,38; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional Bs. 1.645,44 a razón de 240 días en base a un Salario Inc, Bono Vac Bs. 6,85; Bono Vacacional Vencido Bs. 5.005,00 a razón de 110 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,50; Vacaciones Vencidas Bs. 6.994,48 a razón de 68 días en base a un Salario Normal de Bs. 102,86; Examen Pre-Retiro Bs. 136,50 a razón de 3 en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,50; deduciéndole las cantidades de Bs. 52,31, Bs. 52,31 y Bs. 34.233,26, por concepto de I.N.C.E, Cuota Especial de Federación Anexo 5 y Adelanto de Prestaciones, respectivamente; tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación fue por: culminación del Contrato de Trabajo. Adicional a ello, la representación judicial de la parte demandada exhibió en esta oportunidad una documental rielada al folio Nro. 203 de la Pieza Principal Nro. 2, la cual no se refiere a las documentales cuya exhibición fue requerida por las partes co-demandantes, razones por las cuales al no estar referidas a la exhibición solicitada, este Tribunal las desecha y no les confiere valor probatorio como Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a.- INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), ubicado en la oficina Calle Bermúdez Nro. 178, de Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 13 de la Pieza Principal Nro. 02; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) ubicado en el Centro Comercial Maraven al lado del Banco Maracaibo, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.C.R., F.B.D., R.M., O.E.S., M.A.S.G., E.E.R.A., E.L.T., J.R.Q., J.A.P.L., L.E.E.D.N., J.J.L.P., S.J.T.D.Y., N.J.C.C., A.A.F.R. y J.M.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.465.525, V-11.898.669, V-11.133.436, V-9.387.835, V-13.925.843, V-12.798.984, V-12.941.972, V-5.497.643, V-14.459.456, V-13.543.586, V-13.746.538, V-9.411.938, V-1.405.239, V-8.704.536, y V-10.213.075, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a.- Copias fotostáticas simples de Comprobantes de Liquidación correspondientes a los ciudadanos F.G.V.L., R.G.A.P. y J.E.S.G., emitidos por la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX) constantes de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 155 al 157 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron impugnados en principio por ser copias fotostáticas simples, sin embargo, al ser presentados sus originales en la oportunidad de la evacuación de la Prueba de Exhibición, rielados a los folios Nros. 200, 202 y 203 de la Pieza Principal Nro. 2, las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de constatar los siguientes hechos: que en fecha 13 de marzo de 2009 la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), le canceló al ciudadano F.V. la cantidad de Bs. 73.754,28 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de CUATRO (04) años, OCHO (08) meses y UN (01) día iniciado el 24-06-2004 al 24-02-2009, en la PTX-5955, con el cargo de Obrero, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) Bs. 2.697,00 a razón de 30 días en base a un Salario Normal de Bs. 89,90.; Antigüedad Legal (LIT B.) Bs. 17.438,40 a razón de 150 días en base a un Salario Integral de Bs. 116,25; Antigüedad Contractual (LIT C.) Bs. 8.719,20 a razón de 75 días en base a un Salario Integral de Bs. 116,25; Antigüedad Adicional (LIT D) Bs. 8.719,20 a razón de 75 días en base a un Salario Integral de Bs. 116,25; Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.037,74 a razón de 22,6 días en base a un Salario Normal de Bs. 89,90; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.663,57 a razón de 36,6 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; Utilidades (33,33 %) Bs. 3.905,75 a razón de 0,3333 días en base a la cantidad de Bs. 11.718,42; Inc. Utilidades en Antigüedad (Indm. LOT 1/91) Bs. 20.925,00 a razón de 300 días en base a un Salario Inc. Utilidad Bs. 69,75; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional Bs. 2.051,10 a razón de 300 días en base a un Salario Inc, Bono Vac Bs. 6,83; Bono Vacacional Vencido Bs. 2.495,35 a razón de 55 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; Vacaciones Vencidas Bs. 3.056,60 a razón de 34 días en base a un Salario Normal de Bs. 89,90; Examen Pre-Retiro Bs. 45,37 en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; deduciéndole las cantidades de Bs. 19,53, Bs. 19,53 y Bs. 36.294,27 tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación fue por: culminación del Contrato de Trabajo; que en fecha 04 de noviembre de 2008 la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), le canceló al ciudadano R.G.A.P. la cantidad de Bs. 61.214,67 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de CUATRO (04) años, TRES (03) meses y UN (01) día iniciado el 03-08-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Encuellador, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) Bs. 2.937,24 a razón de 30 días en base a un Salario Normal de Bs. 97,90.; Antigüedad Legal (LIT B.) Bs. 14.240,04 a razón de 120 días en base a un Salario Integral de Bs. 118,66; Antigüedad Contractual (LIT C.) Bs. 7.120,02 a razón de 60 días en base a un Salario Integral de Bs. 118,66; Antigüedad Adicional (LIT D) Bs. 7.120,02 a razón de 60 días en base a un Salario Integral de Bs. 118,66; Vacaciones Fraccionadas Bs. 832,21 a razón de 8,5 días en base a un Salario Normal de Bs. 97,90; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 623,84 a razón de 13,75 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; Utilidades (33,33 %) Bs. 9.323,29 a razón de 0,3333 días en base a la cantidad de Bs. 27.972,67; Inc. Utilidades en Antigüedad (Indm. LOT 1/91) Bs. 11.416,80 a razón de 240 días en base a un Salario Inc. Utilidad Bs. 47,57; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional Bs. 1.640,88 a razón de 240 días en base a un Salario Inc, Bono Vac Bs. 6,83; Bono Vacacional Vencido Bs. 2.495,35 a razón de 55 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; Vacaciones Vencidas Bs. 3.328,87 a razón de 34 días en base a un Salario Normal de Bs. 97,90; Examen Pre-Retiro Bs. 136,11 a razón de 3 en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,37; deduciéndole las cantidades de Bs. 46,62, Bs. 37,19 y Bs. 38.714,40, por concepto de I.N.C.E, Cuota Especial de Federación Anexo 5 y Adelanto de Prestaciones, respectivamente; tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación fue por: culminación del Contrato de Trabajo; y que en fecha 16 de abril de 2009 la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX) le canceló al ciudadano J.E.S.G. la cantidad de Bs. 73.548,18 por reajuste de liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de CUATRO (04) años, TRES (03) meses y NUEVE (09) días iniciado el 25-07-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Operador de Equipo, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) Bs. 3.085,80 a razón de 30 días en base a un Salario Normal de Bs. 102,86.; Antigüedad Legal (LIT B.) Bs. 15.953,88 a razón de 120 días en base a un Salario Integral de Bs. 132,94; Antigüedad Contractual (LIT C.) Bs. 7.976,94 a razón de 60 días en base a un Salario Integral de Bs. 132,94; Antigüedad Adicional (LIT D) Bs. 7.976,94 a razón de 60 días en base a un Salario Integral de Bs. 132,94; Vacaciones Fraccionadas Bs. 874,31 a razón de 8,5 días en base a un Salario Normal de Bs. 102,86; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 625,63 a razón de 13,75 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,50; Utilidades (33,33 %) Bs. 10.462,06 a razón de 0,3333 días en base a la cantidad de Bs. 31.389,31; Inc. Utilidades en Antigüedad (Indm. LOT 1/91) Bs. 12.811,20 a razón de 240 días en base a un Salario Inc. Utilidad Bs. 53,38; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional Bs. 1.645,44 a razón de 240 días en base a un Salario Inc, Bono Vac Bs. 6,85; Bono Vacacional Vencido Bs. 5.005,00 a razón de 110 días en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,50; Vacaciones Vencidas Bs. 6.994,48 a razón de 68 días en base a un Salario Normal de Bs. 102,86; Examen Pre-Retiro Bs. 136,50 a razón de 3 en base a un Salario Básico Diario de Bs. 45,50; deduciéndole las cantidades de Bs. 52,31, Bs. 52,31, Bs. 34.233,26 y Bs. 38.755,74, por concepto de I.N.C.E, Cuota Especial de Federación Anexo 5 y Adelantos de Prestaciones Sociales, respectivamente; tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación fue por: culminación del Contrato de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- Copias simples de Recibos de Pago de Salarios cancelados a los ciudadanos F.G.V.L., R.G.A.P. y J.E.S.G., emitidos por la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., constante de SETENTA Y NUEVE (79) folios útiles, rielados a los folios Nros. 158 al 237 de la Pieza Principal No. 1; del estudio realizado a las documentales promovidas, se observa que la parte demandante, por intermedio de sus apoderadas judiciales las desconocieron por no estar firmadas por sus representados; al respecto, este Tribunal de Alzada pudo verificar que ciertamente las instrumentales bajo análisis no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no puede ser oponible en contra de la parte demandante, en virtud de no haber sido emitidas por los ex trabajadores demandantes y por no encontrarse debidamente suscrita por ellos, por lo que este Juzgado al tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desechan y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    c.- Originales de Comunicación emitida por las empresas PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX) y CLIFF DRILLING COMPANY dirigida a los ciudadanos F.G.V.L., R.G.A.P. y J.E.S.G., constante de TRES (03) folio útiles y rielados a los pliegos Nro. 238 al 240; la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, luego de haberse efectuado un estudio detallado de las pruebas, se observa que esta no aporta ningún elemento de prueba para la resolución del asunto, por cuanto la relación laboral y fue admitida por la parte demandada, y no es considerado un hecho controvertido, por lo que quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a.- BANCO BANESCO, ubicado en la Avenida Intercomunal con Calle Truay, Cardón, Sector Las Morochas de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 49 al 134 de la Pieza Principal Nro. 2; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción que contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, verificándose que la empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA , S.A., le canceló al ciudadano F.G.V. a través de la Cuenta de Ahorro Nro. 0134-0402-0240-2207-5743 desde el día 23 de julio de 2004 hasta el 01 de octubre de 2009, al ciudadano R.G.A. a través de la Cuenta de Ahorro Nro. 0134-0402-0940-2207-7592 desde el día 23 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008 y al ciudadano J.E.S. a través de la Cuenta de Ahorro Nro. 0134-0402-0540-2207-7045 desde el día 06 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2008 por medio de la entidad financiera Banesco, Banco Universal. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- CLIFF DRILLING COMPANY C.A., ubicada en la Calle Monagas, Edificio 67, frente a al Escuela Básica V.S., Maturín, Estado Monagas; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    c.- PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en el Edificio Miranda, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 49 al 134 de la Pieza Principal Nro. 2; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., ubicada en la Av. Intercomunal, sector Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, siendo fijada su evacuación por el Tribunal a quo para el día martes 10 de agosto de 2010 a las 09:05 a.m.; del registro y análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la representación judicial de la parte promovente, desistió de su evacuación a través de diligencia consignada en fecha 09 de agosto de 2010 (folio Nro. 03 de la pieza principal Nro. 02), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica; quedando fuera del pronunciamiento de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia, que las partes en conflicto consintieron al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos, quedando firme: La relación de trabajo aducida por los ciudadanos F.G.V.L., R.G.A.P. y J.E.S.G., el cargo de Obrero de Taladro, Encuellador y Operador de Equipos de Tierra, respectivamente, aducidos por cada uno de los accionantes, las labores que eran ejecutadas, que los ciudadanos F.G.V.L. y R.G.A.P. estuvieran sometidos a un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias en tres guardias diferentes día, tarde y noche y el ciudadano J.E.S.G. estuviera sometido al sistema de trabajo de 5-5-5-6 guardia mixta ocho (08) hora diarias, de Lunes a Viernes; las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo del ciudadano J.E.S.G.; que eran acreedores de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; que la relación de trabajo del ciudadano F.G.V. y la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., culminó en fecha 24 de febrero de 2009, correspondiéndole un tiempo de servicio de CUATRO (04) años, OCHO (08) meses y UN (01) día; que a los ciudadanos F.G.V.L., R.G.A.P. y J.E.S.G., les corresponda un último Salario Básico diario de Bs. 45,42, Bs. 45,37 y Bs. 45,50, respectivamente; que a los ciudadanos F.G.V.L., R.G.A.P. y J.E.S.G., les corresponda un último Salario Normal diario de Bs. 99,42, Bs. 106,67 y Bs. 102,86, respectivamente; que a los ciudadanos F.G.V.L., R.G.A.P. y J.E.S.G., les corresponda un último Salario Integral diario de Bs. 139,49, Bs. 149,15 y Bs. 144,09, respectivamente; y que a los ciudadanos F.G.V.L. y R.G.A.P., les corresponda una Diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 5.597,97 y Bs. 634,18, respectivamente; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, por cuanto la parte demandada únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, esta Alzada procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado; en tal sentido, de los alegatos expuestos por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se constató que la presente controversia se centra en determinar la procedencia en derecho de las cantidades reclamadas por los ciudadanos R.G.A.P. y J.E.S.G., en base al cobro de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva Del Trabajo, y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este orden de ideas, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

    Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    . (subrayado y negritas del Tribunal)

    Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Bajo este hilo argumentativo, la Industria Petrolera Nacional junto con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, han suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se recogen los principios y garantías que en materia laboral dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que los mismos han sido notablemente mejorados y ampliados; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

    Así pues, en cuanto al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos R.G.A.P. y J.E.S.G. (2007-2009), aplicable en el presente asunto por haber sido reconocido expresamente por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., dispone en su Cláusula 69, Numeral 11, lo siguiente:

    11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula 69, Numeral 11 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, le correspondía a los ex trabajadores demandantes ciudadanos R.G.A.P. y J.E.S.G. la carga de demostrar en el presente juicio, la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora a la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., respecto al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

    Demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.652.288,18), por concepto de atraso en el pago de salarios y prestaciones, con fundamento en lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

    Reclama el pago de ciento veintiséis (126) días de atraso (desde el 26 de mayo de 2004 al 27 de septiembre del mismo año) a razón de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 44.859,43).

    Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.

    En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este orden de ideas, se debe hacer notar que la disposición contractual que regula el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales en la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69) ha sido interpretada en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en decisión de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso L.F.M.B.V.. INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), se estableció:

    Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso H.S.B.P.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente:

    Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

    Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).

    Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

    Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:

    11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.

    Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: L.F.M.B. contra International Logging Servicios S.A., y H.S.B.P., respectivamente).

    En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, al emitir dos cheques de gerencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que embargaron las cantidades correspondientes. Así, el 25 de mayo de 2004, se efectuó un primer embargo por el 50% de las prestaciones, en el juicio de divorcio intentado contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 30 de junio de 2004, por Bs. 3.792.242,67; y el 22 de septiembre de ese mismo año fue embargado el restante 50%, en el juicio de obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención– incoado igualmente contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 4 de octubre de 2004, por Bs. 3.792.242,67.

    Ahora bien, cuando la empresa consignó cada uno de los cheques de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los referidos embargos, informó que las cantidades que por liquidación le correspondían al actor no habían sido entregadas por cuanto éste no se había presentado a retirarlas; así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Subsiguientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Eutimio Ordóñez S.V.. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A., CHEVRON TEXACO C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), modificó su criterio en los términos siguientes:

    Ahora bien, con relación a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta procedente dicha indemnización, pero no a razón del 1 ½ por día, como así lo que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo (el 15 de junio de 1999) hasta la fecha de la citación de la última de las codemandadas, pues posteriormente, y a partir de esta última fecha se genera la corrección monetaria conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De considerar que dicha sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debería cancelar hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sería contraria a las disposiciones legales, pues se estaría condenando al empleador al pago de una doble indemnización durante el mismo período tiempo. Así se establece.

    Por consiguiente, le corresponde por concepto de indemnización por retardo en el pago parcial de prestaciones sociales conforme la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, 240 días, el cual multiplicado por el salario básico diario de Bs. 14.630, arroja una cantidad de tres millones quinientos once mil doscientos bolívares (Bs. 3.511.200,00), es decir, Bs.F. 3.511,20. Así se resuelve.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso L.A.R.M.V.. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), dispuso:

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.

    (OMISSIS)

    Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.

    Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.

    Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

    (OMISSIS)

    La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

    (OMISSIS).

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

    Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    De un riguroso análisis efectuado a los diferentes criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., obtenemos que inicialmente la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69), solamente resultaba aplicable si la empresa no realizaba pago alguno, más no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos; y posteriormente se estableció que resultaba procedente la sanción in comento incluso en los casos de haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo; no siendo un requisito necesario o indispensable para su procedencia, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); más sin embargo, subsiste la obligación por parte del sentenciador de verificar la ocurrencia de los supuestos realmente establecidos en la norma contractual para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1).- La terminación del contrato individual de trabajo por cualquier causa (despido, renuncia, etc.); 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le pague al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; respecto a este último requisito, esta Juzgadora de Alzada debe señalar que el término verificación significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, por lo que en el marco de la norma citada la verificación de las prestaciones implica que una vez que la contratista calcula las prestaciones sociales del trabajador, debe someterse a la consideración de este departamento de PDVSA el cálculo realizado, a los fines de que lo compruebe o revalide; y en este contexto, esta verificación no es una carga que el trabajador deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, el cual no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, necesariamente verificadas de forma previa por PDVSA, a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales.

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que las relaciones de trabajo de los ciudadanos R.G.A.P. y J.E.S.G., finalizaron en fecha 03 de noviembre de 2008; constatándose de los medios de prueba evacuados en autos que en fecha 04 de noviembre de 2008 la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., le canceló a los ciudadanos R.G.A.P. y J.E.S.G., las sumas de Bs. 61.214,67 y Bs. 73.093,62, respectivamente, por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la terminación de sus relaciones de trabajo, tal y como se evidencia de los Comprobante de Prestaciones Sociales insertos en autos a los folios 200 y 201 de la Pieza Principal Nro. 02; circunstancias estas de las cuales se infiere con suma claridad que la Empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., incurrió en UN (01) día de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a los ciudadanos R.G.A.P. y J.E.S.G.; no obstante, del resto del caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que los ex trabajadores accionantes hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., fuese por causa imputable a ella, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la improcedencia del concepto reclamado por los ciudadanos R.G.A.P. y J.E.S.G., referidos a la Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora (Cláusula 65 Convención Colectiva Del Trabajo); dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 69, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica; fundamentos estos por las cuales este Juzgado Superior Laboral declara procedente la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando procedente el recurso de apelación interpuesto por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., quedando firmes los restantes hechos establecidos por la Primera Instancia, quedando la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser modificada con relación al hecho que le fue prosperado al recurrente, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho a los demandantes, de la forma siguiente forma:

    A). F.G.V.L.:

    Fecha de Ingreso: 24 de Junio de 2004 (24-06-2004)

    Fecha de Egreso: 24 de Febrero de 2009 (24-02-2009)

    Tiempo de Servicio Acumulado: CUATRO (04) años, OCHO (08) meses y UN (01) día.

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2007-2009

     SALARIO BÁSICO: Bs. 45,42.

     SALARIO NORMAL: Bs. 99,42

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 139,49

  8. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 300 días (Antigüedad Legal 150 días + Antigüedad Adicional 75 días + Antigüedad Contractual 75 días = 300 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 139,49 resulta la suma de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 41.847,00), y al verificarse de autos que la Empresa PETREX, S.A., canceló por estos conceptos (Antigüedad Legal, Adicional, Contractual, Incidencia de Utilidades en Antigüedad y Indemnización Ajuste de Bono Vacacional), la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.852,90), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folios Nro. 155 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que se canceló un monto mayor al reclamado por el ciudadano F.V., por el concepto se declara Improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 99,42, se traduce en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.982,60), y al verificarse de autos que la Empresa PETREX S.A., canceló por este concepto la suma de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.697,00), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 155 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano F.V., por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 285,60) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días de Salario Normal (34 días por año x 01 año = 34 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 99,42; asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.380,28) y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), canceló por dicho concepto la suma de TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.056,60) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 155 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano F.V., por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 323,68) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 22,64 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22,64 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 08 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 99,42; asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 2.250,86), y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), canceló por dicho concepto la suma de DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.037,74), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 155 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano F.V., por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 213,12) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,42 resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.498,10) y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), canceló por dicho concepto la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.495,35) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 155 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano F.V., por la cantidad de DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2,75) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  13. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 36,64 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 36,64 días (55 / 12 meses = 4,58 X 8 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,42, asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.664,18), y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por dicho concepto la suma de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.663,57), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta al folio Nros. 155 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano F.V., por la cantidad de SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 0,61) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - UTILIDADES: En relación a dicho concepto se evidencia de las actas procesales que el trabajador demandante reclama la cantidad de Bs. 9.167,38 sin indicar el periodo al cual corresponde ni la forma de cálculo del mismo evidenciándose por el contrario que la empresa demandada canceló dicho concepto por la cantidad de Bs. 3.905,75 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 11.718,42, por lo cual quien sentencia observa que la empresa demandada canceló el concepto reclamado aunado la imprecisión por parte del demandante del concepto bajo análisis; por lo que en consecuencia se declara la Improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Del análisis efectuado al caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que el ex trabajador accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., fuese por causa imputable a ella; no obstante, dicho concepto fue declarado procedente por el Juzgado a quo por la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.772,16), lo cual no fue apelado por la representación judicial de la Empresa demandada, quien manifestó en la oportunidad legal correspondiente que su recurso de apelación versa sobre los conceptos y cantidades ordenados a cancelar a los ciudadanos R.G.A.P. y J.E.S.G., y no en lo que respecta al ciudadano F.G.V.L., lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la contratación colectiva petrolera 2007-2009. el cual dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (03) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes y su equivalente en dinero; por lo que en el presente caso resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el Salario Básico diario Bs. 45,42, lo cual arroja la cantidad de Bs. 45,37 y al verificarse que la empresa demanda cancelo al demandante la cantidad de Bs. 45,37, a razón de 1 días de salario básico por dicho concepto; según se desprende de las Planillas de Liquidación inserta en autos al folio Nro. 155 de la pieza principal Nro. 1, es por lo que resulta que existe una diferencia a favor del ciudadano F.V., en razón de CINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,05) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.597,97), que deberán ser cancelados por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), al ciudadano F.G.V.L., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    B). R.G.A.P.:

    Fecha de Ingreso: 03 de agosto de 2004 (03-08-2004)

    Fecha de Egreso: 03 de noviembre de 2008 (03-11-2008)

    Tiempo de Servicio Acumulado: CUATRO (04) años, TRES (03) meses y UN (01) día.

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2007-2009

     SALARIO BÁSICO: Bs. 45,37.

     SALARIO NORMAL: Bs. 106,67.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 149,15

  17. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos conceptos resultan procedentes a razón de 240 días (Antigüedad Legal 120 días + Antigüedad Adicional 60 días + Antigüedad Contractual 60 días = 240 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 149,15 resulta la suma de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 35.796,00), y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por estos conceptos (Antigüedad Legal, Adicional, Contractual, Incidencia de Utilidades en Antigüedad y Indemnización Ajuste de Bono Vacacional), la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.537,76), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 156 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que la empresa cancelo un monto mayor al reclamado por el ciudadano R.G.A., por el concepto bajo análisis se declara Improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 106,67, se traduce en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.200,10), y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por este concepto la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.937,24) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 156 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano R.A., por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 262,86) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días de Salario Normal (34 días por año x 01 año = 34 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 106,67; asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.626,78) y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), canceló por dicho concepto la suma de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.328,87) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 156 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano R.A., por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 297,91) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 8,49 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 106,67; asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 905,62), y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), canceló por dicho concepto la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 832,21), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 156 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano R.A., por la cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73,41) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,37 resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.495,35) y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), canceló por dicho concepto la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.495,35) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 18 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano R.A.P. por lo que se declara la Improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  22. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 13,74 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 13,74 días (55 / 12 meses = 4,58 X 3 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,37, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 623,38), y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por dicho concepto la suma de SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 623,84), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en los folios Nros. 61 y 78 de la Pieza Principal Nro. 1 se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano R.A.P. por lo que se declara la Improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - UTILIDADES: En relación a dicho concepto se evidencia de las actas procesales que el trabajador demandante reclama la cantidad de Bs. 7.160,94 sin indicar el periodo al cual corresponde ni la forma de cálculo del mismo evidenciándose por el contrario que la empresa demandada canceló dicho concepto por la cantidad de Bs. 9.323,29 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 27.972,65, por lo cual quien sentencia observa que la empresa demandada canceló el concepto reclamado aunado la imprecisión por parte del demandante del concepto bajo análisis; por lo que en consecuencia se declara la Improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Del análisis efectuado al caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que el ex trabajador accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., fuese por causa imputable a ella, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 69, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la contratación colectiva petrolera 2007-2009. el cual dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (03) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes y su equivalente en dinero; por lo que en el presente caso resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el Salario Básico diario Bs. 45,37, lo cual arroja la cantidad de Bs. 45,37 y al verificarse que la empresa demanda cancelo al demandante la cantidad de Bs. 136,11, a razón de 3 días de salario básico por dicho concepto; según se desprende de las Planillas de Liquidación inserta en autos al folio Nro. 156 de la pieza principal Nro. 1, es por lo que resulta Improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 634,18), que deberán ser cancelados por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), al ciudadano R.A.P., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir, que respecto a la diferencia de Prestaciones Sociales correspondientes en derecho al ciudadano R.A.P., por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 634,18), no resulta procedente sancionar a la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., al pago de la Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora (Cláusula 69 Convención Colectiva del Trabajo), en virtud de que ello no fue peticionado por ex trabajador accionante en su libelo de demanda, dado que, su reclamó estuvo circunscrito a los días de retrazo que transcurrieron desde el día del despido 03 de noviembre de 2008 hasta el 12 de marzo de 20080, fecha esta última en la cual supuestamente le hicieron el primer pago de sus Prestaciones Sociales, equivalente a 384 días continuos; por lo tanto no le esta dado a esta Superioridad condenar al pago de una suma de dinero que no fue peticionada, ya que, admitir lo contraria equivaldría a un vicio de extrapetita (pago de conceptos no demandados). ASÍ SE DECIDE.-

    C). J.E.S.G.:

    Fecha de Ingreso: 25 de julio de 2004 (25-07-2004)

    Fecha de Egreso: 03 de noviembre de 2008 (03-11-2008)

    Tiempo de Servicio Acumulado: CUATRO (04) años, TRES (03) meses y NUEVE (09) días.

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2007-2009

     SALARIO BÁSICO: Bs. 45,37.

     SALARIO NORMAL: Bs. 102,86.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 144,09

  26. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 240 días (Antigüedad Legal 120 días + Antigüedad Adicional 60 días + Antigüedad Contractual 60 días = 240 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 144,09 resulta la suma de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.581,60), y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, canceló por estos conceptos (Antigüedad Legal, Adicional, Contractual, Incidencia de Utilidades en Antigüedad y Indemnización Ajuste de Bono Vacacional), la suma de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.364,40), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 157 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que se canceló un monto mayor al reclamado por el ciudadano J.S., por lo concepto bajo análisis es declarado Improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 102,86, se traduce en la suma de TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.085,80), y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por este concepto la suma de TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.085,80) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 157 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano J.S. por lo que se declara la Improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días de Salario Normal (34 días por año x 02 años = 68 días reclamados por el actor en su escrito libelar) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 102,86; asciende a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.994,48) y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), canceló por dicho concepto la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.994,48) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 157 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano J.S. por lo que se declara la Improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 8,49 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 102,86; asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 873,81), y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), canceló por dicho concepto la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 874,31), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 157 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano J.S. por lo que se declara la Improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 110 días de salario básico (reclamados por el actor en su escrito libelar), que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,50 resulta la cantidad de CINCO MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.005,00) y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX), canceló por dicho concepto la suma de CINCO MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.005,00) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 157 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano J.S. por lo que se declara la Improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  31. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 13,74 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 13,74 días (55 / 12 meses = 4,58 X 3 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,50, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 625,37), y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por dicho concepto la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 625,63), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en los folios Nros. 157 de la Pieza Principal Nro. 1 se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano J.S. por lo que se declara la Improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - UTILIDADES: En relación a dicho concepto se evidencia de las actas procesales que el trabajador demandante reclama la cantidad de Bs. 10.462,06 sin indicar el periodo al cual corresponde ni la forma de cálculo del mismo evidenciándose por el contrario que la empresa demandada canceló dicho concepto por la cantidad de Bs. 10.462,06 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 31.389,31, por lo cual quien sentencia observa que la empresa demandada canceló el concepto reclamado aunado la imprecisión por parte del demandante del concepto bajo análisis; por lo que en consecuencia se declara la Improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Del análisis efectuado al caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que el ex trabajador accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., fuese por causa imputable a ella, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 69, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la contratación colectiva petrolera 2007-2009. el cual dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (03) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes y su equivalente en dinero; por lo que en el presente caso resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el Salario Básico diario Bs. 45,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 45,50 y al verificarse que la empresa demanda cancelo al demandante la cantidad de Bs. 136,50, a razón de 3 días de salario básico por dicho concepto; según se desprende de las Planillas de Liquidación inserta en autos al folio Nro. 156 de la pieza principal Nro. 1, es por lo que resulta Improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en líneas anteriores, este Tribunal Superior Laboral concluye que las prestaciones sociales correspondientes en derecho al ciudadano J.E.S.G., fueron debidamente honradas en su oportunidad legal correspondiente, por lo que nada adeuda la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que a los demandantes, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  35. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Diferencia de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora y Examen Médico Pre-Retiro, ordenados a cancelar a los ciudadanos F.G.V.L. y R.G.A.P., se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., ocurrida el día 25 de noviembre de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 53 y 54 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - En caso de que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Diferencia de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora y Examen Médico Pre-Retiro, ordenados a cancelar a los ciudadanos F.G.V.L. y R.G.A.P.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA C.A., en contra de la decisión dictada en acta de fecha 27 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.S.G. en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos F.G.V.L. y R.G.A.P. en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; REVOCÁNDOSE en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA C.A., en contra de la decisión dictada en acta de fecha 27 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.S.G. en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos F.G.V.L. y R.G.A.P. en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.-

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS al trabajador demandante ciudadano J.E.S.G., respecto al procedimiento de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por devengar más de TRES (03) Salarios Mínimos mensuales, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 03:38 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:38 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000043.

Resolución número: PJ0082012000073.-

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