Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 28 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO N° RP01-R-2006-000074

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.P.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.R.C.R., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Enero de 2006, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano F.R.C.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado O.P.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.R.C.R., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…la Juez de Control no hizo un análisis exhaustivo sobre la actuación policial después de la declaración clara y sincera del imputado, ya que los argumentos esgrimidos en el acta policial al indicar que “transitábamos por la carretera nacional Carúpano-Cumaná, Sector copa cabana, logramos avistar un vehículo …, el cual al notar la presencia de nuestra unidad identificada apresuro la marcha”; ciudadanos Magistrados, llama poderosamente la atención el hecho de que un equipo de funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no adscritos a las delegaciones del Estado Sucre, en el sector de Copa cabana avistaron un vehículo que al notar la presencia de ellos apresuró la marcha, o es que la eficiencia de estos funcionarios actuantes le daban alcance a todas aquellas unidades o vehículos que de Caracas a Carúpano la adelantaban o apresuraban la marcha durante el viaje, versión esta distinta a la del imputado ya que el mismo se dirigía rumbo a Puerto La Cruz y fue interceptado con una camioneta blanca, sin embargo se ordenó al Ministerio Público la apertura de una averiguación que determinará la existencia de exceso en la actuación policial. También es bueno resaltar que el Ministerio Público solo es el director del proceso que a tenor del Artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Esta obligación debe entenderse como un acto que debe realizar el Estado por medio del Ministerio Público, alejado de todo capricho malicioso y con el solo deseo de lograr la inculpación de una persona independientemente de que resulta culpable o inocente según las evidencias, es por ello que todo Representante del Ministerio Público debe tener por Norte su Buena Fe e ir en búsqueda de la verdad. Indudablemente que aquí no se ha cumplido esos parámetros de un verdadero representante de la función Pública.-

OMISSIS

De las actuaciones se evidencia si se analizan minuciosamente que en ningún momento al imputado se le permitió observar la revisión de su vehículo, así como tampoco le permitieron a su compañera de viaje a quien colocaron en la unidad blanca de los funcionarios.

Los funcionarios al indicarle que se detuviera al chofer del vehículo marca optra conducido por el hoy imputado, fue apuntado con las armas, esposado y puesto acostado en el suelo, no permitiéndosele que hablara mucho menos observar el procedimiento que hacían sin la presencia de nadie hasta que después de haber revisado dicho vehículo llamaron a la compañera de viaje del imputado y posteriormente al otro ciudadano. El acta de investigación se realizó a las dos y treinta de la tarde, pero la detención del ciudadano F.R.C.R., se hizo a las once de la mañana del día sábado y fue presentado a la Juez de Control el día lunes dieciséis a las cinco de la tarde violentando el derecho a la Libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dice: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.

Violentando de esta manera el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como la garantía a la libertad personal.-

OMISSIS

Por todas las razones antes expuestas, solicito…que se decrete la Nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas…, la violación al debido proceso…, se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido y consecuencialmente se le otorgue su Libertad plena.-

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abg. K.A., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16-01-2006, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

…Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: Vista la solicitud fiscal de privación preventiva de libertad, lo declarado por el imputado, y lo solicitado por la defensa y revisada como han sido las actas de la presente causa, se observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Dicho delito prevé una pena que oscila una pena de 8 a 10 años de prisión, ocurrido el 14-01-2006 en al carretera nacional Carúpano-Cumaná sector copa cabana, y que el mismo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta policial suscrita por el funcionario Romil J.P. en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado presente y de la sustancia incautada. Acta donde consta la característica de la sustancia incautada, Certificado de origen del vehículo involucrado en el presente asunto, Formato de la cadena de custodia de la sustancia incautada, Actas de entrevistas de los ciudadanos G.B.T.A., Sobil del Cine Reina, testigos presenciales de los procedimientos en el cual resulto detenido el imputado presente en sala por la incautación de la referida sustancia quienes avalan el procedimiento en el presente asunto, inspección técnica al vehículo involucrado, planilla de decomiso de Drogas, Acta de Inspección del lugar del suceso, Memorando donde se solicita la practica de la experticia, desprendiéndose de las mismas que el imputado de autos a tenido participación en el hecho imputado y surgiendo suficientes elementos de convicción en su contra y considerando que las medidas cautelares no son suficientes para asegurar las finalidades del proceso, y por cuanto es evidente el peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, es por lo que acreditado como ha sido, es por lo que se encuentran configurados los ordinales del Artículo 250 y 251 numeral 2° y 3° y parágrafo primero ya que la pena es superior en su termino medio a los 10 años y de conformidad con el artículo 252 existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad del C.O.P.P por cuanto el imputado podría influir rn los testigos es por lo que en consecuencia. Este Tribunal Cuarto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado F.R.C.R.,…por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…En consecuencia se niega la Medida Cautelar Solicitada por la defensa…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Quiere este Tribunal Colegiado apoyar el análisis y resolución del recurso interpuesto, haciendo especial hincapié, en una solicitud escrita efectuada por los nombrados abogados defensores del ciudadano: F.R.C.R., mediante el cual solicitan al Tribunal A quo dejar sin efecto el recurso de apelación

ya interpuesto por el anterior defensor privado, el cual evidentemente no fue tomado en cuenta y consideración por el Tribunal A quo. Sin embargo, no consta en las actuaciones remitidas a esta Alzada, que dicho Tribunal de Primera Instancia haya dado respuesta a lo solicitado en esa oportunidad, mediante un auto como debía hacerlo; puesto que claramente no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte en cuanto que si bien las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, no es menos cierto que el defensor no podrá hacerlo sin la autorización expresa del imputado. ( resaltado de esta Corte).

Lo que no consta en autos que así se hiciera, por lo que se le dio su curso ordinario al recurso interpuesto en su debida oportunidad.

Hecha esta acotación, hemos de pasar de seguidas a la resolución del fondo de los planteamientos hechos por el recurrente.

En primer lugar, refiere el recurrente la violación del debido proceso, por cuanto dice a que a su representado no se le permitió presenciar la revisión del vehículo por el conducido. Aunado a ello, que anteriormente manifestó la defensa que había habido un exceso por los funcionarios policiales actuantes contra de su representado, sin embargo pareciera contradictoria toda estas afirmaciones, por cuanto las mismas disientes de lo manifestado, como lo dice el recurrente en su escrito “de la declaración clara y sincera” de su representado en la oportunidad de llevarse a acabo la audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal A quo.

Podemos leer al folio 40 de las actuaciones remitidas, un parágrafo de lo expuesto por el ciudadano F.R.C.R., y dijo :”…en eso llegó un carro y se bajó un señor con un bolso,( el testigo) y lo metieron en la punta izquierda de mi carro, después me pararon y me llevaron hacia el carro y me dijeron de quien era eso…”

De manera que así como el recurrente lo expresa al referirse al contenido del artículo 44 Constitucional, la detención de su representado ocurre cuando es sorprendido por funcionarios policiales de manera in fraganti, y así es calificado por el Tribunal A quo, en la presunta comisión de un hecho ilícito, situación ésta que no es contradictoria al contenido del artículo citado.

Cabe así mismo destacar, que el Ministerio Público no sólo es el director del proceso, como lo expone el recurrente. El Ministerio Público es el encargado de “ dirigir las investigaciones de un hecho punible, así como la actividad de los órganos de investigación penal, para establecer la identidad de sus autores y partícipes” ( artículo 108, numeral 1, del código Orgánico Procesal Penal). Todo ello será posteriormente llevado a la consideración de un Juez de Control, en la primera fase preparatoria o de investigación; quien valorará si de esos elementos probatorios recabados, emergen circunstancias necesarias y suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que considera esta Corte que al recurrente no le asiste la razón en el recurso interpuesto, por lo tanto lo procedente es declararlo SIN LUGAR, y CONFIRMAR en consecuencia la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.P.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.R.C.R., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Enero de 2006, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano F.R.C.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior, (ponente).

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

La Jueza Superior,

Dra. C.B. GUARATA.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.

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