Decisión nº 196 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, sigue el ciudadano F.R.M.C., sin representación judicial acreditada a los autos, contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados L.M., N.B., Orlanyela Burgos, D.D., C.F., A.L.V., E.M.R., L.P., Anir Piñango, L.R., E.S., C.T., R.R., Karly Perez, J.S., A.C., P.G., Ahsmary Zambrano, Nimarub Molina, Mailyn Borges, Liam Navarro, Alyenair García, A.C., Glorice García, A.P., H.H., V.P., M.M. y Terán Roziñs, R.B., A.F., Yahitiana Lezama, S.M., Á.C., A.G., J.G., H.Q., D.D., A.P. y R.J.R.G., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegó la parte actora:

Que, en fecha 15 de marzo de 1993, inicio relación laboral con la demandada desempeñándose como analista de prevención y control de perdidas.

Que, laboro en un horario de lunes a viernes de 08:00am a 12:00m y de 1:30pm a 4:30pm, y los días sábados y domingos con un sistema de guardia a la disposiciones de la empresa.

Que, cumplió su jornada pese a que nunca fue aleccionado con respecto a la labor ejercida ni tampoco advertido sobre los peligros a los que estaba expuesto.

Que, devengaba para el momento de su Enfermedad Ocupacional un salario de Bs. 1.406,60 mensual, a razón de Bs. 46,88 diarios hasta el 11 de julio de 2005, fecha en la que fue despedido.

Que, a lo largo de los años presento una sintomatología presentando dolor lumbar y adormecimiento en la planta de los pies, por lo que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de dar su declaración de accidentado en fecha 25/08/2004.

Que, INPSASEL realizo Informe de Investigación de Evaluación Medica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional ante la sede de la demandada.

Que, de la exhaustiva investigación donde se evidencia y prevalece el hecho ilícito y la violación de la normativa legal en materia se seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, tal hecho fatídico le ocasiono una lesión consistente en: Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, según se evidencia de Certificación de Enfermedad Agraviada por el Trabajo emanada del INPSASEL de fecha 03 de junio de 2009.

Que, presenta signos y síntomas compatibles con enfermedad ocupacional cuya lesión consiste en Discopatía Degenerativa L5-S1.

Que, a pesar de la lesión sufrida, fue despedido.

Que, de la investigación se demuestra la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la inexistencia de información por escrito de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres y de agentes a que estaba expuesto, inexistencias donde conste la entrega de equipos de protección personal al trabajador, inexistencia de exámenes medico pre empleo, periódicos, pre y post natal, post empleo, de acuerdo a los procesos peligrosos existentes en los puesto de trabajo que ocupo como Asistente Administrativo III y Analista de Personal I.

Que, la enfermedad le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Que, no puede realizar de igual forma que antes ningún tipo de trabajo manual, como consecuencia de la enfermedad agravada por el trabajo.

Que, no puede desenvolverse en su vida normal y tampoco tiene la destreza para realizar ciertas faenas, ya que en su laboral predomina la actividad intelectual y manual.

Que, la enfermedad amerito reposo, tratamiento quirúrgico y terapia de rehabilitación sufragados por su propio peculio, ya que la accionada en ningún momento pago gasto médico ni quirúrgico con ocasión a la enfermedad, aparte del golpe moral que causa a un ser humano el verse disminuido frente a los demás seres humanos por tener una limitación de su libre desenvolvimiento físico.

Que, por cuanto hasta el día de la interposición de la demanda han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas, es por que se demanda a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) para que le paguen la cantidad adeudada por concepto de Indemnización por Enfermedad Agravada por el Trabajo, que legalmente le corresponde.

Que, procede a su favor el pago de las indemnizaciones de ley, independientemente de la culpa o negligencia del patrono o empresa, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de empleador o empleadora.

Que, el empleador ha tenido una conducta culposa en la ocurrencia del daño, pues conociendo el riesgo, no le advirtió por escrito y lo puso a trabajar sin los impedimentos de seguridad previstos para la labor que desarrollaba.

Que, reclaman el daño moral, por haber incurrido la empresa en hecho ilícito, responsabilidad civil extra-contractual por el hecho propio del agraviante y responsabilidad civil extra-contractual por el hecho dañoso que causen las cosas inanimadas que estén bajo la guarda del agraviante.

Que, el empleador esta incurso en las siguientes responsabilidades civiles:

Indemnización laboral prevista en el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de Bs. 91.180,92.

Gastos Médicos: con ocasión al tratamiento producto de la enfermedad agravada por el trabajo, por lo que tuvo que realizarse terapias con un fisiatra y comprar médicamente lo cual ascendió a la suma de Bs. 12.000,00.

La indemnización a que haya lugar en el presente caso por el daño sufrido en su organismo, aunado al dolor moral que causa esa situación, previstos en el artículos 1.185, 1.193, 1.195, y 1.196 del Código Civil, lo que es estimado en la cantidad de Bs. 30.000, 00.

Se demanda la cantidad de Bs. 133.180,92 por los conceptos ya mencionados y cuantificados.

Que, en la sentencia definitiva se aplique el salario mínimo vigente para los conceptos laborales demandados, excepto para el daño moral.

Que, se aplique la corrección monetaria o indexación judicial.

Solicita sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda alegó:

Admite, la existencia de la relación laboral y salario percibido.

Que, las actividades realizadas consistían en realizar inspecciones a instalaciones para lo cual se le asigno un vehículo de la compañía.

Que, en fecha 01 de septiembre de 2004, INPSASEL procedió a ordenar el estudio de puesto de trabajo en las instalaciones de la CANTV.

Que, el INPSASEL, emitió en fecha 07 de diciembre de 2004, orden de cambio de puesto de trabajo recibida por CANTV el 14 de marzo de 2005, en la cual se observa que la misma se libró con ocasión al reintegro laboral ordenado por su médico tratante.

Que, mediante comunicación Nº 800-06 de fecha 1 de agosto de 2006, el INPSASEL remite Certificación del informe del accionante, donde se hace énfasis en la intervención quirúrgica, según lo indicado por su medico tratante.

Rechazos pormenorizados de los planteamientos formulados por la actora en su libelo de demanda:

Que, el demandante se desempeñara como analista de prevención y control de perdidas, por cuanto el cargo que desempeñó hasta el momento de la finalización de la relación de trabajo fue de analista de prevención y control de activos, adscrito a la gerencia de prevención y control de activos.

Que, el accionante comenzara a sentir una sintomatología presentado dolor lumbar y adormecimiento en la planta de los pies, motivado al cargo que desempeñaba.

Que, el estudio del puesto de trabajo realizado por INPSASEL haya establecido tras investigación el hecho ilícito y la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, puesto que solo se limito a ordenar el estudio del puesto de trabajo en las instalaciones de CANTV.

Que, se hayan incumplido con las normas de seguridad e higiene, por cuanto consta que la empresa hizo entrega del Programa de Higiene y Seguridad Laboral, del análisis del puesto de trabajo, existencia del órgano de seguridad laboral, existencia de servicio medico laboral, así como la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Laboral, entro otros documentos.

Que, la investigación realizada por el ente administrativo se refleje la inexistencia de información por escrito de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres y de agentes a que estaba expuesto, inexistencias donde conste la entrega de equipos de protección personal al trabajador, inexistencia de exámenes medico pre empleo, periódicos, pre y post natal, post empleo, de acuerdo a los procesos peligrosos existentes en los puesto de trabajo que ocupo como asistente administrativo III y analista de personal I.

Que, la empresa haya incumplido con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento, y que tal incumplimiento le haya producido al actor una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual desde el punto de vista laboral, por cuanto consta de las actas procesales que en virtud de la orden de cambio de puesto de trabajo emitida por INPSASEL, la empresa emitió en fecha 03 de mayo de 2005, notificación de cambio de puesto de trabajo. Consta en las documentales informe medico del cual puede constatarse que el trastorno padecido por el accionante esta asociado de manera directa a la permanencia del habito prolongado de conducir vehículos de largas distancias, y que se requiere de cirugía.

Niegan, las sumas y conceptos reclamados.

Solicitan sea declarada sin lugar la demanda, y condene en costas a la parte actora por la temeridad de la acción propuesta.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora solicitó tan sólo la revisión de las indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la parte demandada solicitó revisión del concepto de daño moral, alegando que no le corresponde al actor tal indemnización, es por lo que este Tribunal se pronunciará tan sólo en cuanto a los puntos antes indicados, adquiriéndole los demás pronunciamientos realizados por el juzgado a quo el carácter de definitivamente firme. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

La parte actora, produjo:

1) Marcado “A”, certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, folios 68 y 69. Del mismo se verifica que contiene el acto administrativo dictado por el mencionado órgano administrativo, demostrándose que la enfermedad que padece el actor es agravada por el trabajo y le produjo una discapacidad parcial y permanente, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así decide.

2) Marcado “B”, informe de evaluación de puesto de trabajo, emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, folios (71 al 79), por ser documentos públicos que gozan de plena veracidad y que del mismo se observa la evaluación y el seguimiento por parte del organismo antes mencionado referente a la enfermedad padecida por el actor, indicándose: 1) Que, el vehículo conducido por el actor posee buena amortiguación, cauchos en buen estado, buena suspensión, que la cabina del vehículo no la adecuada desde el punto de vista ergonómico; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.

3) Marcado “C”, Conclusiones De La Inspección Y Ordenamientos, emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, folios (81 al 85), por ser documentos públicos administrativos que emanan del ente encargado y cumpliendo con el ejercicio de sus funciones, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

4. Marcado “D”, informe pericial cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional, emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, folios (86 al 90). Al respecto se puntualiza que se trata del cálculo realizado por el órgano administrativo, en aras de la celebración de una transacción en vía administrativa. Así de decide.

5) Marcado “F”, facturas o recibos de pago, folios (91 al 96), promovida a los efectos de demostrar los gastos médicos derivados de la enfermedad, visto que son documentales que emanan de un tercero que para su validez tienen que ser ratificadas por la prueba testimonial en la audiencia de juicio y no siendo así es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide.-

6) Marcados “G”, constancias de trabajo, folios (98 al 103). Al respecto se verifica, que la relación de trabajo y el cargo que desempeñaba el actor no es un hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

7) De la prueba de informes: Observa esta Alzada que la misma fue negada en su oportunidad procesal, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se decide.

La parte demandada, produjo:

1) Marcado “B”, copia de remisión de informe médico, emitido el 17-06-2004. Folios 106 y 107, visto que su contenido nada aporta al punto controvertido por ante esta Alzada, es por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

2) Marcada “C”, copia de orden de cambio de puesto de trabajo, folio 108, de la misma se desprende que la demandada le otorga al actor orden de reintegro y cambio de puesto de trabajo o actividad laboral y sus correspondientes indicaciones, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

3) Marcada “D”, copia de notificación de cambio del puesto de trabajo, folios 109 y 110. Al no estar suscrito por persona alguna, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) Marcada “D1 y E”, (folios 111 y 112). Se verifica que no están suscritas por el actor, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

5) Marcada “F”, Copia de comunicación número 800-06, del 01-08-2006, folios 113 al 118, por ser documentales administrativas que emanan de un organismo público competente en el ejercicio de sus funciones y que de las misma se desprende la enfermedad ocupacional padecida por el actor, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

6) Marcada “G”, copia de sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Central, (folios 119 al 122). Debe precisar esta Alzada, que la misma no objeto de valoración. Así se declara.

7) Marcada “H”, copia de planilla de liquidación de conceptos por terminación de relación de trabajo, folio 123, Dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto, por lo cual, se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

8) Marcada “H1”, copia del cheque de Gerencia N° 48054533, folio 124, promovido a los efectos de demostrar el pago de la cantidad correspondiente a la liquidación del demandante, esta Alzada ratifica lo valorado up supra. Así se decide.

10. Del principio de la comunidad de la prueba: Se observa que el Tribunal de Primera Instancia en la su oportunidad legal admitido tal alegato, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se decide.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el demandante actor padece de enfermedad ocupacional denominada: 1.R.N.M. del 11-5-2004 que reporta leve Discopatía degenerativa con Protrusion discal central L4-L5, discreta prominencia del anillo fibroso L5-S1, anterolistesis L5-S1 (grado I) con espondilolisis bilateral, tomando en cuenta la anomalía de la columna vertebral; b) Que, la enfermedad es agravada por el trabajo que desempeñaba el actor en la empresa demandada c) Que, le ocasiona a la parte actora una discapacidad absoluta y temporal para el trabajo habitual. Así se declara.

Ahora bien, debe precisar esta Alzada que no llegó a demostrarse como lo alegó el actor en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para esta Alzada establecer la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

Precisado todo lo anterior, y a mayor abundamiento, a los fines de decidir sobre las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Alzada cree oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:

“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa esta Alzada, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de algunas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no fue por ello que se generaron la patología que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad agravada por el atrabajo, no fue ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en cuanto a la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

En cuanto a la reclamación por concepto de daño moral, se observa:

Que, la discapacidad que hoy padece el accionante, le genera un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, esta Alzada considera conveniente acordar una indemnización cuyo monto será fijado con la siguiente motivación:

Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Para fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 (caso Flexilón), que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:

  1. La importancia del daño: el trabajador es una persona mayor, de 45 años de edad, y como consecuencia del infortunio laboral, le devino una discapacidad parcial y permanente para realizar trabajos de alta exigencia física.

  2. El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.

  3. La conducta de la víctima; el demandado no demostró que el accidente se debió a la imprudencia del trabajador (falta de la víctima).

  4. Grado de educación y cultura del reclamante; se verifica que se desempeña como analista de prevención y control de perdidas.

  5. Posición social y económica del reclamante, de las afirmaciones realizadas en el escrito libelar se concluye que es una persona modesta.

  6. Capacidad económica de la parte demandada; se observa que la sociedad mercantil es una empresa pública cuya actividad son las comunicaciones a nivel nacional.

  7. En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el patrono que no consta a los autos agravante o atenuantes a favor o en contra de la entidad de trabajo accionada. Asimismo, se verifica que el actor podrá ejercer actividades, siempre y cuando las mismas no ameriten un esfuerzo físico muy alto.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal Superior del Trabajo, en sintonía con el a quo fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad parcial y permanente y el riesgo asumido por el trabajador; por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), considerando a su vez, que la parte actora no solicitó revisión de este punto. Así se decide.

En cuanto a los gastos médicos solicitados por no ser punto controvertido por ante esta Alzada, es por lo que se ratifica la improcedencia declarada por el Juez de Primera Instancia. Así se decide.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, en los siguientes términos: a) sobre la suma condenada en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada. Así se decide.

III D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.R.M.C., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.991.575, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2; y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes identificada, a cancelar al demandante ya identificado, la suma de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00), por concepto de daño moral. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________ J.H.S.

La Secretaria,

________________________________

M.C.Q.,

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________________

M.C.Q.,

No. DP11-R-2012-000322.

JHS/mcq/mgb.

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