Decisión nº IG012010000448 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 26 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000137

ASUNTO : IP01-R-2010-000137

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano F.R.A., venezolano, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.614.243, residenciado en la calle Los Luises, casa Nº 28, San J. deL.C., Municipio Acosta, Estado Falcón, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de una niña, cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO PIMENTEL PÉREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que DECLARÓ NO CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la señalada Ley Especial.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 24 de Agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Visto que el delito por el cual se juzga y absolvió al procesado de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Representación Fiscal en el hecho que la decisión que se recurre es una sentencia definitiva, la cual apela por Violación de la Ley por inobservancia del Artículo 80 parágrafo 1 y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referidos al derecho a opinar y a ser oído y oída en toda clase de procesos, y la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.

Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser el Representante del Ministerio Público, órgano que ejercita la acción penal en la causa principal y defiende los derechos e intereses de la víctima y resultar éste una de las partes destinatarias del fallo que produjo el agravio que se denuncia.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo por anticipado, al haberse interpuesto antes de que comenzara a transcurrir el lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, al haber sido publicada la sentencia en fecha 23 de julio de 2010 y libradas boletas de notificación a las partes, la última de las cuales fue agregada a las actas procesales el 04 de agosto de 2010 y el recurso fue ejercido en fecha 02 de agosto de 2010, antes de la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos al folio 14 de la Pieza Nº 2 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte de la Defensa del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ya que dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición, observándose que, de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio durante el trámite del recurso, el lapso para el ejercicio del recurso vencía el 09 de agosto de 2010, por lo cual los tres días hábiles para la contestación corrían a partir del día miércoles 11 de Agosto de 2010; información que aparece reflejada por el Tribunal de la causa en la certificación del cómputo de las audiencias antes señalado.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, motivo por el cual el recurso de apelación contra sentencia definitiva se declara admisible. Así se decide.

Por último, en cuanto a la promoción ante esta Corte de Apelaciones de pruebas testimoniales para su evacuación en la audiencia oral que habrá de celebrarse, concretamente, la de los padres de la niña agraviada, ciudadanos B.J.G. y A.J.F.M. y del Experto Profesional I Dr. M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Tucacas de este estado, así como la prueba documental consistente en copia simple del acta de entrevista rendida por la niña agraviada ante dicha Subdelegación, se DECLARAN INADMISIBLES, por no conocer esta Corte de Apelaciones de los hechos, sino sobre cuestiones o puntos de Derecho que se imputen a la sentencia recurrida, careciendo, por ende, de inmediación y no pretender la parte que los promueve probar ante esta Sala quebrantamiento de formalidades esenciales de los actos que causen indefensión por parte del Tribunal Único de Juicio de la señalada Extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, ya que el único motivo del recurso de apelación denunciado es el de Violación de la Ley por inobservancia de normas jurídicas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado FRANCISCO PIMENTEL PÉREZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que DECLARÓ NO CULPABLE al ciudadano F.R.A., venezolano, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.614.243, residenciado en la calle Los Luises, casa Nº 28, San J. deL.C., Municipio Acosta, Estado Falcón, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de una niña. SEGUNDO: SE DECLARAN INADMISIBLES LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTAL ofrecidas ante esta Sala por la Representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público. En consecuencia. TERCERO: Se fija para el día JUEVES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2010, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes intervinientes (Dr. FRANCISCO PIMENTEL PÉREZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, DR. T.M., Defensor Privado, Representantes de la VÍCTIMA, ciudadanos B.J.G. y A.J.F.M. y el ACUSADO, ciudadano F.R.A.). Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

DOMINGO ARTEAGA P.C.N. ZABALETA

JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria

Resolución Nº IG012010000448

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