Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintinueve de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000200

PARTE ACTORA: Ciudadano F.R. SEIJAS NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.621.992

PROCURADORES DEL TRABAJO: Abogados R.R., L.D.M. y N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.094, 49.108, y 85.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil BIOVEN C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LYLA AREVALO, J.I.G., y OSDALYS DE LOS A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.116.890, 85.576, y 116.891, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Enfermedad Ocupacional, que sigue el ciudadano F.R. SEIJAS NIEVES en contra de la sociedad mercantil BIOVEN C.A., el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó en fecha de 15 de junio del año 2010, sentencia declarando CON LUGAR la demanda.

El día 07 de julio de 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de junio del año 2010.

En fecha 22 de julio del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.R., Inpreabogado Nro.94.095, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, también se deja constancia de la comparecencia del abogado J.G., Inpreabogado Nro.85.576, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, declarándose SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte apelante y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandada, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 22 de septiembre de 2010, tal como se evidencia del folio ciento veintiuno (121), al ciento veintitrés (123) de la pieza Nro. 1, del expediente, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DE LA DEMANDA INTENTADA:

Se observa que se trata de un juicio por enfermedad profesional, interpuesto por el ciudadano F.R. SEIJAS NIEVES, en fecha 01 de julio de 2009, en contra de la Sociedad Mercantil BIOVEN, C.A., argumenta, que siendo infructuoso llegar a un acuerdo con la empresa demandada, procedió a demandarla, solicitando le cancelaran, la indemnización señalada en el ordinal 3 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización correspondiente por daño moral, la indexación monetaria y los intereses de mora.

DE LA APELACION Y DE SUS FUNDAMENTOS:

Apela de la sentencia emitida en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

Solicita en su escrito la nulidad de la sentencia y denuncia el vicio de inmotivación de las partes motiva, y dispositiva del fallo, en los que se incurrió en la referida sentencia, asimismo, argumentando, que la jueza a quo incurrió en contradicción y silencio de prueba, y que es el trabajador actor quien debe aportar los medios de prueba en caso de alegar la responsabilidad subjetiva del patrono, dice que debió aplicarse el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistos, los alegatos expuestos por la parte accionada en la celebración de la audiencia de apelación, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye la razón de la apelación la denuncia del vicio de inmotivación en la motiva y dispositiva del fallo

Ha dicho en reiteradas ocasiones la Sala Casación Social que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; por lo que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

Considera este Alzada, que la a quo no incurrió en su sentencia en un vicio de inmotivación y en silencio de pruebas, ya que no están dados los supuestos que conlleven a determinar tal afirmación, así se desprende de la sentencia recurrida, en la cual, una vez celebrada la audiencia de juicio y abierto el debate probatorio, se evidencio que fueron debidamente analizadas, y valoradas, in extenso, así riela a los folios, del ochenta y dos (82), al noventa (90), cada una de las pruebas aportadas por las partes, expresando, luego, la a quo, las razones de hecho y de derecho que la llevaron a decidir, y a declarar con lugar la causa, vale decir motivándola, así:

“ VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, pasa esta sentenciadora a indicar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

.

En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente la CERTIFICACIÓN emanada del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico de la trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas por el reclamante dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso, dejando establecido a tal efecto el Organismo:

  1. - Que las labores ejecutadas por el trabajador desde la fecha de su ingreso (15 de enero de 1985) hasta la actualidad, le exigen subir y bajar escaleras, flexión del tronco, empujar cargas, levantamiento de cargas

  2. - Que la patología descrita constituye un estado agravado en ocasión del trabajo, en el que se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a CONDICIONES DISERGONÓMICAS.

Y ASI SE DECIDE.”

En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, a saber:

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que consta de las pruebas aportadas, que si bien es cierto la empresa tiene constituido Comité de Higiene y Seguridad; y elaboró los Programas exigidos en materia de higiene y seguridad laborales; así como también brindó inducción sobre riesgos al trabajador; todo ello fue efectuado en data reciente, y no debe perderse de vista que en la causa resultó como hecho no controvertido la prestación del servicio por más de 21 años ininterrumpidos, tiempo éste en el que quedó establecido por el Organismo competente (I.N.P.S.A.S.E.L.) que el trabajador ejecutó tareas en condiciones disergonómicas; sin que conste registro claramente definido en cuanto a fechas ciertas respecto a la entrega de implementos de seguridad cuya función esté estrechamente vinculada con la protección del reclamante sobre la enfermedad padecida (discopatía lumbar); elementos suficientes para evidenciar esta juzgadora la configuración del hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

Así, resulta forzoso declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R. BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.

Indica la norma:

Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual (…)

El Tribunal considera justo, en atención a los razonamientos que anteceden, aplicar tres (3) años de salarios contados por días continuos, debiendo cancelarse a favor de la demandante:

365 días x 3 años = 1.095 días x Bf. 44,33 diarios = Bf. 48.541,35. Y ASI SE DECIDE. “

Este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de la recurrida observa, que la jueza a quo en su sentencia declaro Con Lugar la demanda, fundamentada en la valoración que hizo de la certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 27 de junio de 2008, la cual riela en los folios siete (7), ocho (8), y nueve (9), en la que se pudo constatar que evidentemente existe una enfermedad ocupacional, que se fue agravando como consecuencia del trabajo que realizaba el actor para la demandada, ya que presto sus servicios por mas de 21 años de manera ininterrumpida, tiempo en el cual, según lo establecido por el referido organismo competente, el accionante ejecuto tareas en condiciones disergonómicas, por lo que la ciudadana jueza considero que existían elementos suficientes para evidenciar la configuración del hecho ilícito, y en base a ello ordenó, en la sentencia, se cancelaran las indemnizaciones previstas en la ley, tales como, la indicada en el articulo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el daño moral, así como la indexación e intereses de mora, decisión que comparte esta Alzada. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a que es el trabajador actor quien debe proporcionar los medios de pruebas en los casos en que se alegue la responsabilidad subjetiva del patrono, este Juzgador considera necesario recordar que, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detallan aquéllas situaciones en las que el actor queda eximido de probar sus alegatos, invirtiéndose la referida carga en el accionado.

En el caso que nos ocupa, correspondía al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar que la enfermedad no era de origen ocupacional, ni producto del incumplimiento de la empresa de las normas referidas. Así se establece.

De modo y manera, que, ambas partes tenían la carga de aportar al juicio las pruebas que demostrasen la verdad afirmada por ellas, pues lo contrario produciría, como en efecto produjo, indefectiblemente, consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.

De los elementos de autos se pudo evidenciar, que la empresa demandada no logro probar durante el debate procesal, que había cumplido debidamente con todas las normativas y pautas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por el contrario, el demandante sí probó la existencia de los supuestos exigidos por la ley para tener derecho a recibir el pago de las indemnizaciones demandadas, por lo que esta Alzada estima ajustada a derecho la decisión de la a quo de condenar, a la demandada, al pago de tres (03) años de salarios, de conformidad con lo estableado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, y vitso que tal y como se decidió supra, la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, se desestiman las defensas opuestas por la parte accionante y apelante, y se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada R.R., Inpreabogado Nro.94.095, en contra de la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, que declaro CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano F.R. SEIJAS NIEVES en contra de la sociedad mercantil BIOVEN C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de junio de 2010, que declaro CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano F.R. SEIJAS NIEVES en contra de la sociedad mercantil BIOVEN C.A. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano F.R. SEIJAS NIEVES en contra de la sociedad mercantil BIOVEN C.A. CUARTO: SE CONDENA a la demandada, la sociedad mercantil BIOVEN C.A., a cancelarle, a la parte actora, el ciudadano F.R. SEIJAS NIEVES, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF. 53.541,35), por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo recurrido. Asimismo, se acuerda la indexación e intereses de mora, conforme se establece en la parte motiva del fallo recurrido.

De conformidad con lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Se condena en costas a la parte demandada.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de lo decidido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29 ) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:16 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh

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