Decisión nº 58 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13515

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano F.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.160.732.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio G.R.R., G.R.H. y M.E.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.112.910, 14.738.833 y 15.939.965, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.023, 83.250 y 140.482.

PARTE QUERELLADA: SECRETARIA DE S.D.E.Z..

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 21 de abril de 2010, por los ciudadanos G.R.H., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.J.P., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 21 de noviembre de 2010 se le dió entrada; y por auto de fecha 29 de abril de 2010, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Zulia, y la notificación de la Secretaria de S.d.E.Z..

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Que en fecha 01 de enero de 1983 su mandante ciudadano F.J.P., ingresa en la administración pública, a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como médico rural en la población de Tucupita, y que posteriormente es asignado al Hospital Materno Infantil Cuatricentenario Dr. E.S.P. el 15 de mayo de 1984 ocupando el cargo de médico residente, y que asimismo es Nombrado Residente de Postgrado de Ginecología y Obstetricia en el Hospital Central de Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha 15 de marzo de 1990 recibe el cargo de médico suplente Especialista I en el Hospital materno Infantil Cuatricentenario, que en fecha 18 de octubre de 1990 ingresa a prestar servicios en como Docente Regular en la Universidad del Zulia, como Docente Regular, y que en fecha 15 de junio de 1995 lo nombran Médico Director y obtiene el cargo de Médico Especialista I, y que en fecha 15 de enero de 2001 asciende al cargo de médico especialista II adscrito al servicio de Ginecología y Obstetricia cargo ejercido hasta que en fecha 03 de febrero de 2010 emanan memorandos internos sin números y 17 de marzo de 2010 suscritos por el Dr. G.B. como jefe del Servicio de Gineco Obstetricia del referido Hospital donde le informan que decidieron restringir y limitar sus funciones como médico.

Señala que “…resulta menester especificar las actividades que comprendían las asignadas al ciudadano, Dr. F.J.P., antes de la emisión del Acto Administrativo lesivo de sus derechos, el tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), mismas que involucraban guardias de cuerpo presente de 24 horas fraccionadas 8 12 diurnas y 12 nocturnas), tres veces al mes; visita o revista médica diaria a pacientes hospitalizados consulta de Ginecología y control Prenatal (normal y patologico9; y pabellón selectivo (intervenciones quirúrgicas) una vez por semana. De las anteriores descritas, sólo le está permitido según se desprende del Acto administrativo en cuestión, cumplir con funciones asistenciales en el área de hospitalización, vale decir, la visita o revista diaria a pacientes internos. Lo que evidencia una disminución considerable a las ejercidas por el galeno.”

Manifiesta que el acto administrativo dictado en fecha 03 de febrero de 2010, adolece de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, hace igualmente referencia a la violación al derecho a la defensa y debido proceso, al principio de presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere que no medió amonestación alguna ante los supuestos hechos irregulares cometidos por su representado de conformidad con lo pautado en los artículos 82,83 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que “…mal podría autoridad alguna restringir las actividades de un funcionario público como medida sancionadora sin haberse demostrado previamente, los hechos imputados a nuestro poderdante, pues el régimen estatutario al que están sometidos los funcionarios públicos le impide a la Administración destituir, suspender, trasladar o desmejorar en sus condiciones de trabajo a cualquier funcionario, si no está fundamentado en una de las causales previamente estipuladas…”.

Arguye que el día 28 de enero de 2010, la titular de la Secretaria de S.d.E. regional, emite dos oficios a la Dra. N.F., quien para el momento se desempeñaba como Médico Director del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario “Dr. E.S.P., identificado con el Nro. 0.430 donde se le informa que a partir del día 1 de febrero de 2010 cesarían sus funciones como Médico Director de ese centro hospitalario, y el oficio identificado con el Nro. 0.433 de fecha 02 de febrero de 2010, mediante el cual le comunican que desde el día 2 de febrero de 2010 la mencionada ciudadana pasaría a ejercer funciones como Coordinadora del Proyecto Madre; y que según estos hechos la Dra. N.f. era incompetente para suscribir el memorando interno de fecha 03 de febrero de 2010, contentiva de la medida sancionadora de la que fue objeto su mandante, pues sus funciones habían cesado legalmente desde el 1 de febrero de 2010.

Por lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar la solicitud de nulidad de acto administrativo contenido en el memorando interno, sin número de fecha 03 de febrero de 2010, suscrita por la Dirección del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario “Dr. E.S.P.”, solicita igualmente se deje sin efecto como actos coligados al anterior el contenido de los memorandos internos suscritos por el jefe de Servicio Gineco-Obstetricia, Dr. G.B., cuyo asunto hace referencia a la asignación de actividades de la maternidad N° 1 de fecha 03 de febrero de 2010 y 17 de marzo de 2010, asimismo se ordene su reincorporación a las funciones por el desempeñadas antes de la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda y del posterior memorando interno, y sea ordenado el pago de los bonos nocturnos, salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, ticket alimentario, o cualquier otro que haya dejado de percibir desde la fecha de su desmejora de asignaciones, hasta su total y efectiva reincorporación al cargo y funciones correspondientes.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar, comparece la abogada YAXIA C.R., actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, y lo hace en los siguientes términos:

Que tal y como señala la representación judicial del querellante en su escrito libelar a la Dra. N.F. se le informó a través de comunicación Nro. 0430 de fecha 28 de enero de 2010 el cese de sus funciones como médico director del referido hospital a partir del 01 de febrero de 2010, y el oficio Nro. 0433 mediante el cual se le comunica que a partir del día 2 de febrero de 2010, comenzaría a cumplir funciones como Coordinadora del Proyecto Madre, siendo las mismas recibidas y debidamente notificada el día cuatro (4) de febrero de 2010, por lo que si bien es cierto fueron emitidos los referidos oficios, no es menos cierto que los mismos fueron entregados a la prenombrada ciudadana en fecha 4 de febrero de 2010, y que a tal efecto se entiende que dichos actos administrativos comienzan a tener efecto una vez hayan sido notificados al interesado, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Considera que para el momento en el que dictó el acto administrativo en el cual fue sujeto de obligaciones el Dr. F.P., la funcionaria Dra. N.F., se encontraba en pleno uso de sus facultades legales, como máxima autoridad administrativa del hospital y debidamente autorizada para dictar y ejecutar actos administrativos que se produjeran dentro de los limites de sus funciones, por lo que la Dra. N.F. ostentaba la competencia plena para reasignar funciones al personal que laboraba bajo su gobernabilidad.

Sostiene que en el caso de autos no era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo, ya que la decisión fue solo la de reasignar al Dr. F.P., a cumplir funciones asistenciales en el área de hospitalización, “…motivado a las discrepancias en el ambiente de trabajo laboral con los distintos Especialistas y Médicos Residentes que trabajaban con el referido doctor y que provocaban alteración organizacional dentro del sitio de trabajo y en las diferentes actividades que desempeñaba el Dr., F.P. dentro de las funciones asignadas a su cargo como Médico Especialista II.”

Niega que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no ha habido destitución, ni remoción, ni se le está juzgando de alguna forma, que no se le están menoscabando sus derechos sus derechos ni se le está desmejorando económicamente, solo se le está reasignando funciones, que el actor conserva su estabilidad en el cargo de carrera, por lo que no puede ser asimilado el acto a una destitución

Enfatiza que tanto las tareas que le fueron reasignadas al Dr. Pinto con el a.d.H., como aquellas que realizaba en las guardias y consultas, antes de ser reasignado, se consideran incluidas dentro del ámbito de funciones inherentes a la que ocupaba como médico especialista, y que por tal razón el propósito de la administración no fue aplicar sanciones disciplinarias donde efectivamente si se requeriría cumplir con un procedimiento disciplinario.

Por lo anteriormente expuesto solicita sea declarado sin lugar el presente

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En lapso probatorio se observa que en fecha 3 de febrero de 2011, la abogada Alysette S.V., en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia consignó escrito de promoción de pruebas en el tenor siguiente:

  1. Invocó el merito favorable de las actas procesales.

  2. Promueve y ratifica memorando interno de fecha 03 de febrero de 2010, en el cual se notifica al Dr. F.P. de la asignación de sus funciones asistenciales a partir de esa misma fecha.

  3. Oficio signado con el Nro. 0433 de fecha 28 de enero de 2010 dirigido a la ciudadana N.F., Directora ex tempori del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario “Dr. E.S.P.”.

  4. Acta de fecha 17 de noviembre de 2009 y 7 de enero de 2010.

  5. Comunicación de fecha 25 de marzo de 2010 suscrita por la Comisión de Ética del Colegio de Médicos del Estado Zulia.

  6. Oficio N° CMZ-0204-05-2010 de fecha 03 de mayo de 2010, suscrito por la Presidenta del Colegio de Médicos del Estado Zulia.

    Así mismo se observa que el abogado A.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.J.P. consignó escrito de promoción de pruebas a saber:

  7. Ratifica las documentales consignadas al momento de la contestación a saber:

    g.1) Original de Memorando Interno sin número de fecha 03 de febrero de 2010.

    g.2) Original de memorando interno de fecha 03 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. G.B..

    g.3) Original de memorando interno de fecha 17 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. G.B..

  8. Copia fotostática constante de cinco (5) folios útiles de recibos de pago a favor del ciudadano F.P.

  9. Original de listado de médicos especialistas del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Materno Infantil “Cuatricentanario”.

  10. Constante de 07 folios útiles cuadro de distribución de actividades de médicos especialistas correspondiente a los meses de enero 2010, febrero 2010, mayo 2009, julio 2009, septiembre 2009, octubre 2009, diciembre 2009.

  11. Copia fotostática del memorando Nro. 27 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrito por la Jefe del Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud.

  12. Copia fotostática de la comunicación 0433 de fecha 28 de enero de 2010, suscrito por la Secretaria de S.P.d.E.d.E.Z..

  13. Copia fotostática de la circular de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por la Directora del Hospital Materno Infantil Cuatricentanario Dr. E.S.P.”.

  14. Copia fotostática de la comunicación 0434 de fecha 28 de enero de 2010, suscrito por la Secretaria de S.P.d.E.d.E.Z..

  15. Constancia de emitida por la Secretaria de S.d.P.E.d.E.Z..

  16. Original del oficio Nro. o.=2.383 de fecha 14 de mayo de 2010, suscrito por el Director de Recursos Humanos.

  17. De conformidad con la Ley Orgánica procesal del Trabajo, solicita al Tribunal inste a la accionada que exhiban los siguientes documentos:

    1. Reproducciones fotostáticas que aparecen agregadas al expediente.

    2. Cinco (5) recibos de pago, donde se evidencia la reducción del salario.

    3. Relación de las diferentes actividades que realizaba su poderdante en el Hospital Materno Infantil.

    4. Memorando de fecha 26 de febrero de 2010.

    5. Memorando de fecha 28 de enero de 2010

    6. Circular de fecha 09 de febrero de 2010.

    7. Memorando de fecha 26 de febrero de 2010.

    8. Oficio N° 0.434 de fecha 29-01-2010.

  18. Promueve prueba de informes y solicita se oficie a la Dirección del Sistema Regional de S.d.E.Z., Secretaria de S.d.P.P.d.E.d.E.Z. y a la Dirección del Hospital materno Infantil Cuatricentenario Dr. E.S.P., a fin de que informe si los siguientes documentos fueron emitidos bajo sus directrices.

    1. Cinco (5) recibos de pago, donde se evidencia la reducción del salario.

    2. Relación de las diferentes actividades que realizaba su poderdante en el Hospital Materno Infantil.

    3. Memorando de fecha 26 de febrero de 2010.

    4. Memorando de fecha 28 de enero de 2010

    5. Circular de fecha 09 de febrero de 2010.

    6. Oficio N° 0.434 de fecha 29-01-2010.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular a). Así se decide.

    En relación a los particulares identificados con los literales b), c), d), e), f), h), j), k), l), m), n), o) y e) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En relación a los instrumentos identificados con las letras g), g1),g2), g3), i), y p) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    En relación a los numerales 1) y 2) del literal q) se observa que este Despacho mediante auto de fecha 11 de febrero de 2011 las declaró inadmisible. Así se declara.

    En relación a los numerales 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del literal q) se observa que este Despacho ordenó intimar mediante oficio a la Secretaria de S.d.E.Z., para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) a fin que exhiba y entregue los documentos referidos en original o copia certificada y en ese sentido se libró oficio Nro. 0396-11 de la misma fecha dirigido a la Secretaria de S.d.E.Z. en la misma fecha, al respecto el Tribunal observa que la misma no fue evacuada, razón por la cual no encuentra materia probatoria sobre la cual valorar en relación a dicha solicitud. Así se declara.

    En relación al literal r) se observa que este Despacho mediante auto de fecha 11 de febrero de 2011 las declaró inadmisible. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano F.J.P. se desempeñó como Médico Especialista en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario Servicio de Ginecología y Obstetricia según se desprende de la documental inserta al folio noventa y uno (91) de las actas el cual el Jefe del referido departamento lo acredita como tal, presentando sello húmedo del referido centro hospitalario, así como del escrito de contestación presentado en fecha 04 de octubre de 2010, al manifestar “Sostiene esta representación, que en el caso en comento no era necesario la apertura de un procedimiento administrativo habida cuenta, que la decisión del órgano administrativo fue solo la de reasignar al Dr. F.P., a cumplir funciones asistenciales en el área de hospitalización, (...) en las diferentes actividades que desempeñaba el Dr. F.P. dentro de las funciones asignadas a su cargo como Médico Especialista II.”, por lo que no resulta un hecho controvertido en la presente causa el cargo desempeñado por el querellante. Y así se declara.

    Igualmente se desprende del mismo escrito de contestación que Procuraduría del Estado afirma y reconoce la cualidad de funcionario del querellante al manifestar que: “…no obstante cabe destacar, que la Administración no ha desconocido su cualidad de funcionario publico de carrera…”. Hecho éste que tampoco es controvertido en el caso de autos. Y así se declara.

    Señalado lo anterior, se verifica igualmente de las actas que comprenden el presente expediente del folio 92 al 98 que el querellante al igual que otros médicos especialistas, cumplían con una distribución de guardias asignadas para el referido cargo, entre ellos el querellante.

    Es de destacar lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que una vez admitida la querella el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo, a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado mediante auto de fecha 29 de abril del 2010.

    En este orden de ideas, conforme a la norma legal transcrita supra, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.

    Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa cuando estableció:

    … sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

    Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente

    Puede verificarse de las actas procesales que la administración pública, no consignó en actas ni el expediente administrativo del actor, ni el manual descriptivo de cargos, el cual delimita las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en principio el mejor e idóneo instrumento probatorio para demostrar las funciones propias de un cargo en particular y en consecuencia establecer la naturaleza del mismo y por ende que permita a esta Juzgadora detallar, precisar y delimitar, las funciones que dicho cargo tenga pautadas según el Manual Descriptivo cargos, que como ya se expresó no fue consignado por parte de la administración, por lo que quedo evidenciado que el recurrente antes de los memorandos de fechas 03 de febrero de 2010 y 17 de mazo de 2010, cumplía guardias nocturnas, y estaba incluido dentro de la distribución de actividades de médicos especialistas las cuales según cuadro organizativo suscritos por el Jefe del servicio de Obstetricia y Ginecología Hospital Materno Infantil Cuatricentenario “ Dr. E.S.P.” y debidamente sellado por dicho Departamento, cuadros éstos a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio incluyen actividades tales como guardias diurnas, guardias nocturnas, consultas prenatal y ginecológico, pabellón, consulta de alto riesgo, patología de cuello, patología mamaria, y planificación familiar, por lo que mal podría la Directora del Centro Hospitalario Materno Infantil Cuatricentenario Dr. E.S.P., disminuir, aumentar, reasignar, redistribuir, coartar, cambiar y mucho menos desmejorar, funciones que le son inherentes a cualquier cargo que tenga bajo su dirección, pues para ello existen normativas, procedimientos, y manuales descriptivos de cargos, los cuales en el caso de autos no fueron apreciados o tomados en cuenta a la hora de emitir los referidos memorandos, lo cual se traduce en una flagrante violación al derecho a la defensa del querellante, pues repercute de manera directa tanto en el desempeño de sus actividades como profesional, como en su patrimonio económico, pues el mismo se ve perjudicado y mermado al igual que sus actividades que le fueron reasignadas y consecuencialmente disminuidas, razón por la que se declara la nulidad absoluta del memorando de fecha 03 de febrero de 2010 suscrito por el Jefe de Servicio de Gineco Obstetricia, Dr. G.B., la Consultora Jurídica, Abogada J.P., la Jefe de Personal Lcda. Eelsa Fernández, en su condición de Jefe de Personal, y la Dra., N.F., en su condición de Directora del referido centro Hospitalario. Y así se decide.

    Por todos los argumentos expuestos es criterio de la Juzgadora que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.

    Así las cosas, y vista la naturaleza del vicio advertido y declarado, el Tribunal en virtud del principio de economía procesal omite pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados por las partes. Así se decide.

    Ahora bien, el recurrente solicita, además de la nulidad del memorando impugnado, que el Tribunal ordene como consecuencia de esa nulidad la reincorporación a las funciones por él desempeñadas antes de la emisión del Acto Administrativo, las cuales le fueron impedidas ejercer desde el día 03 de febrero de 2010, en ese sentido requiere que éste Superior Órgano jurisdiccional, “…ordene el pago de los bonos nocturnos, salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, ticket alimentario o cualquier otro que haya dejado de percibir desde la fecha de su ilegal desmejora de asignaciones, hasta su total y efectiva reincorporación al cargo y funciones correspondientes”.

    Al respecto, el Tribunal establece que en efecto, siendo declarado nulo el acto administrativo que resolvió reasignar las funciones desempeñadas por el querellante, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación del referido ciudadano a todas y cada una de las funciones que venia ejerciendo las cuales son atribuidas en función del cargo que ostenta -médico especialista- para el momento en el que fue emitido el memorando objeto de impugnación.

    No obstante, al solicitar el querellante que el Tribunal, “…ordene el pago de los bonos nocturnos, salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, ticket alimentario o cualquier otro que haya dejado de percibir desde la fecha de su ilegal desmejora de asignaciones, hasta su total y efectiva reincorporación al cargo y funciones correspondientes”, este Juzgado, en virtud de los criterios pacíficos y reiterados de este Tribunal y de los Máximos Tribunales de la República, no puede acordarle al querellante el pago de todos los beneficios por él solicitados, durante el periodo de su reasignación de funciones; por cuanto no puede ser acreedor de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como bonos nocturnos, salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, ticket alimentario o cualquier otro que haya dejado de percibir desde la fecha de su ilegal desmejora de asignaciones, hasta su total y efectiva reincorporación al cargo y funciones correspondientes”

    En tal sentido, se ordena la reincorporación del ciudadano F.J.P., a todas y cada una de las labores y funciones que tenga el cargo que ostenta es decir el de médico especialista en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario Dr. E.S.P.. Así se decide.

    Adicionalmente, y en relación a la solicitud de los salarios caídos solicitados por el actor, advierte éste Superior Tribunal, que si bien como en efecto ya se declaró, el mismo fue sujeto de una desmejora a consecuencia de la reasignación y disminución de funciones, no es menos cierto que el querellante de autos, en ningún momento manifestó haber dejado de percibir su remuneración mensual, por lo que mal podría ordenarse el pago de salarios caídos. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano F.J.P., en contra de la SECRETARIA REGIONAL DE S.D.E.Z. y en consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la comunicación contenida en el memorando interno sin Nro de fecha 3 de febrero dirigido al Dr. F.P., y suscrito por el Jefe de Servicio de Gineco Obstetricia, Dr. G.B., la Consultora Jurídica, Abogada Josefin a Pirela, la Jefe de Personal Lcda. Eelsa Fernández, en su condición de Jefe de Personal, y la Dra., N.F., en su condición de Directora del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario Dr. E.S.P..

SEGUNDO

SE ORDENA a la Secretaria Regional de S.d.E.Z. la reincorporación inmediata del ciudadano F.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.160.732, a todas y cada una de las labores y funciones que el cargo que desempeña como médico especialista tenga dentro las asignaciones que le son conferidas al referido cargo, en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario Dr. E.S.P., adscrito a la SECRETARIA REGIONAL DE S.D.E.Z..

TERCERO

SE NIEGA el pago por concepto de salarios caídos.

CUARTO

SE NIEGA el pago por concepto de bonos nocturnos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, ticket alimentario o cualquier otro que haya dejado de percibir desde la fecha de su ilegal desmejora de asignaciones, hasta su total y efectiva reincorporación al cargo y funciones correspondientes por cuanto dichos conceptos requieren la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas y cuarenta minutos de la tarde (11:40 a.m.) se publicó el anterior fallo, se registro bajo el Nº 58 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. Nº 13515

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