Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 12 de mayo de 2011, por el ciudadano F.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.409.955, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.717, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contentivo de Notificación bajo el Oficio Nº DRH-120-0800-2010 de fecha 1º de octubre de 2010 dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en el cual fue notificado de la Resolución Nº 005-2009 publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3 de fecha 12 de enero de 2009, donde se acordó concederle el beneficio de Jubilación.

El 12 de mayo de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual se recibió el día 18 del mismo mes y año, se le asignó el Nº 1650, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 31 de mayo de 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró la caducidad de la acción, en tal sentido la parte recurrente ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 09 de agosto de 2011, conforme a lo pautado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su pronunciamiento referente a la apelación ejercida, en la cual declaró con lugar el referido recurso y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal a los fines de emitir un dictamen con respecto al fondo del asunto debatido.

Recibido el presente recurso en fecha 1º de diciembre de 2012, se le dio entrada por auto del día 14 del mismo mes y año.

En fecha 10 de enero de 2012 se admitió el recurso, ordenándose la práctica de la citación y notificaciones correspondientes.

Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, compareció el ciudadano A.S.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.484, actuando en su carácter de sustituto de la representación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador por Órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y consignó escrito constante de trece (13) folios útiles y anexos constante de doscientos once (211) folios útiles, contentivo de expediente administrativo I, II y III.

El 03 de abril de 2012, se fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente, llevándose a cabo el día 11 del mismo mes y año, concurriendo la representación judicial de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 23 de abril de 2012 fue consignado el escrito de pruebas por la parte recurrente, constante de un (01) folio útil y el día 24 del mismo mes y año fue consignado el escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte querellada, constante de ocho (08) folios útiles, siendo admitidos ambos escritos por auto de fecha 14 de mayo de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

El 06 de junio de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 3er día de despacho siguiente. El 12 del mismo mes y año se llevó a cabo, asistiendo la representación judicial de ambas partes, se dejó constancia de que la representación judicial de la parte querellada consignó escrito, constante de ocho (08) folios útiles y tres (03) anexos, se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

El 21 de junio de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Sin Lugar el Recurso interpuesto, asimismo se informó que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al décimo (10) día se publicaría el texto íntegro de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó el querellante que ingresó en fecha 16 de febrero de 2007 a la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el cargo de Coordinador de Área, ocupando finalmente el cargo de Coordinador de Área Legal de la Dirección de la Administración Central y de los Poderes Públicos Municipales, hasta la fecha en la cual el Ente querellado resolvió otorgarle el beneficio de jubilación, según notificación emanada de la Dirección de Recursos Humanos, Oficio Nº DRH-120-08002010 de fecha 1º de octubre de 2010, a partir de la referida fecha, con un monto de Tres Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. F3.176,19) de acuerdo al contenido de la Resolución Nº 005-2009 publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3 de fecha 12 de enero de 2009, notificación ésta, a su decir viciada de nulidad.

Que el Ente recurrido en el acto de notificación incurre en violación del artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es obligación por parte de la Administración que el acto contenga el basamento expreso de la decisión, de manera que se resguarden los intereses de los administrados, por cuanto permitiría conocer las razones que la Administración asumió en la toma de decisiones.

Arguyó el querellante, que la Administración también incurrió en la violación del artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la competencia, por cuanto el acto de notificación incumplió con lo establecido en la Ley, señalando que el mismo es un acto formal de la Administración el cual requiere la titularidad del funcionario que actúa, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación del número y fecha del acto que confirió la competencia.

Que igualmente se le violó el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el contenido del acto administrativo denunciado, por vicio, a su decir en el objeto al ser de imposible o de ilegal ejecución.

Por último, denunció el vicio de falso supuesto, en el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3 de fecha 12 de enero de 2009, en el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 1º de octubre de 2010, por cuanto a su decir nada tiene que ver con su persona, ya que no aparece su nombre, identificación y del como fue otorgada la jubilación señalando cálculos y porcentajes que se aplicaron, en conclusión que dicha Resolución no coincide con el otorgamiento del beneficio, ya que los hechos son inexistentes, falsos y no relacionados con el asunto y en consecuencia que el presente recurso interpuesto se relaciona con la nulidad del acto administrativo de notificación, que le fue suministrada según Oficio Nº DRH-120-08002010 de fecha 1º de octubre de 2010, por no cumplir con los requisitos de Ley, y estar viciada de nulidad y falso supuesto.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

Indicó el ciudadano A.S.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.484, actuando en su carácter de sustituto de la representación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador por Órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que ciertamente el recurrente ingresó en ese Organismo en fecha 16 de febrero de 2007, hasta que mediante Resolución Nº 165-2010 de fecha 1º de octubre de 2010 y publicada en Gaceta Municipal Nº 3317-3 de la misma fecha, le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Que de acuerdo a los alegatos explanados por la parte recurrente, niega, rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho en cada una de sus partes la querella ejercida, por cuanto no existe violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en efecto dispone el referido artículo 9 lo siguiente: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

Por su parte el ordinal 5 del artículo 18 ejusdem, establece: “Todo acto administrativo deberá contener: …5º Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

Asimismo, señaló que: “(…) Se observa que el oficio Nº DRH-120-08002010 de fecha 1º de octubre de 2010 contiene un acto de simple trámite, ya que realmente el otorgamiento de la jubilación se le efectuó al accionante en la misma fecha en que se generó el referido oficio y fue a través de la Resolución Nº 165-2010 de fecha 1º de octubre de 2010, beneficio éste que se encuentra disfrutando desde el 01/10/2010 hasta la actualidad, según consta de las documentales que se anexan al presente escrito.

(…) que el recurrente no manifiesta en su escrito recursivo, en que consiste el supuesto vicio, vale decir donde se encuentra configurado (…) simplemente porque no existe alegato alguno que lo sustente (…)

(…) que el oficio Nº DRH-120-08002010 de fecha 01/10/2010, en referencia no constituye en sí el acto administrativo mediante el cual se le da al querellante el beneficio de jubilación como tal, el cual le fue otorgado en fecha 01 de octubre de 2010, mediante la Resolución Nº 165-2010, simplemente tal oficio constituye un acto de mero trámite contentivo de una simple información dirigida al accionante, en la cual se le indica que con fundamento en la Resolución de efectos generales Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3 de fecha 12 de enero de 2009 la Contraloría Municipal resolvió otorgarle su jubilación, cuyo beneficio efectivamente se le otorgó (…).

(…) En el oficio Nº DRH-120-08002010 de fecha 01/10/2010, se aprecia que se hace referencia al acto mediante el cual esta Contraloría Municipal asume las jubilaciones del personal adscrito a ella y que sobre su fundamentación le sería acordado el beneficio de jubilación, por lo que, el informarle al hoy querellante que esta Contraloría Municipal acordó mediante Resolución Nº 005-2009, (…) otorgar el beneficio de jubilación no le ocasionó daño alguno; pues el mismo accionante ha aceptado el beneficio de jubilación otorgado a su persona a través de un acto administrativo de efecto particular, cual es la Resolución Nº 165-2010 de fecha 01/10/2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3317-3 de 01/10/2010, cuya jubilación se otorga a solicitud del accionante y prueba de ello, es que se ha venido disfrutando del beneficio desde el mismo momento en que le fue otorgado (…).

(…) que la Resolución Nº 005-2009 (…), constituye el instrumento fundamental bajo el cual son otorgadas las jubilaciones al personal de esta Contraloría Municipal, denominado como un Acto Administrativo de Efectos Generales, y no particulares o individuales, cumpliendo los requisitos establecidos en la norma legal (…) el haber sido publicada (…) en la Gaceta Oficial que rige al Municipio y por ende corresponde a este Organismo, (…) por lo que, determinamos de esta manera conforme a su publicidad y contenido que dicho Acto Administrativo no va dirigido únicamente al hoy querellante (…) sino a todos y cada uno de los funcionarios y empleados adscritos a este Órgano de Control Fiscal (…)

Con respecto a la violación de competencia alegada por el recurrente, el representante de la Administración manifestó que: (…) En efecto, del acto administrativo recurrido se desprende que el mismo está suscrito por la persona competente para ello, vale decir, por la Directora de Recursos Humanos de esta Contraloría Municipal, Lic. Elimar Godoy (…).

En cuanto al vicio en el objeto por ser de imposible o de ilegal ejecución arguyó que: (…) cuando el acto administrativo de mero trámite recurrido realmente indica de que se resolvió otorgarle la jubilación (…) con fundamento a una Resolución de Efectos Generales (…) pues es conforme a la cual se le otorgan beneficios a todos los funcionarios (…) adscritos (…) mas no a él únicamente, razón por la cual, no debía notificársele la misma por no ser de efectos particulares sino generales; (…) por lo que su ejecución no ha sido ni imposible ni ilegal (…)

En relación al vicio al vicio de falso supuesto señaló que: (…) la Resolución Nº 005-2009 (…) simple y llanamente es el fundamento conforme al cual esta Contraloría Municipal otorga no sólo al hoy querellante, sino a todos los que son acreedores de tal beneficio, la jubilación, por ser como se explicó up supra un Acto Administrativo de Efectos generales, máxime cuando existe la Resolución Nº 165-2010 de fecha 01/10/2010 mediante la cual se le otorgó la jubilación (…)”,

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano F.A.S.P., a que se declare la nulidad de el Acto Administrativo contentivo de Notificación dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 1º de octubre de 2010, bajo el Oficio Nº DRH-120-0800-2010 en el cual, a su decir fue notificado de la Resolución Nº 005-2009 publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3 de fecha 12 de enero de 2009, donde se acordó concederle el beneficio de Jubilación, y en consecuencia se declare la nulidad de la referida Resolución.

Contra ese acto administrativo se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener que el acto administrativo contentivo de “notificación” del beneficio de jubilación otorgado incurre en violación del artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 18 numeral 7 de ejusdem, referido a la competencia, vicio en el objeto al ser de imposible o de ilegal ejecución y falso supuesto.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado en la oportunidad de dar contestación al recurso señaló que no existe violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el oficio Nº DRH-120-08002010 de fecha 1º de octubre de 2010 contiene un acto de simple trámite, ya que realmente el otorgamiento de la jubilación se le efectuó al accionante en la misma fecha en que se generó el referido oficio y fue a través de la Resolución Nº 165-2010 de fecha 1º de octubre de 2010, beneficio éste que se encuentra disfrutando desde el 01/10/2010 hasta la actualidad, con fundamento en la Resolución de efectos generales Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3 de fecha 12 de enero de 2009, por cuanto dicha Resolución Nº 005-2009, constituye el instrumento fundamental bajo el cual son otorgadas las jubilaciones al personal adscrito a ese Organismo.

Que el acto administrativo recurrido se encuentra suscrito por la persona competente para ello, como es la Directora de Recursos Humanos de ese Ente.

Que el Oficio de notificación es un acto de mero trámite, por mediante el cual se resolvió otorgarle la jubilación con fundamento a una Resolución de Efectos Generales, conforme a la cual se le otorgan beneficios a todos los funcionarios adscritos mas no a él únicamente, motivo por el cual, no debía notificársele de la misma, por lo que su ejecución no fue imposible ni ilegal.

Y que el falso supuesto alegado, resulta inexistente por cuanto la jubilación fue acordada mediante la Resolución Nº 165-2010 de fecha 01/10/2010, con fundamento en la Resolución de efectos generales Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3 de fecha 12 de enero de 2009.

Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1518 del 20 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

(…) este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

(…) el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

(…) el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

[…]

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide

.

Por tanto, la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por ser un derecho del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio que prestó en la Administración, de carácter social y de protección a la vejez, al prestar un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro.

De aquí que, siendo el acto administrativo por medio del cual se produjo su egreso de la Administración consecuencia del derecho adquirido a su jubilación, creado y definido bajo el imperio de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, creando a favor del querellante un derecho que fue respetado, no puede, por tanto, ser anulado por este Órgano Jurisdiccional, puesto que, el querellante cumplió los extremos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, para su otorgamiento, derecho éste que se encuentra garantizado constitucionalmente.

Ahora bien, en el caso de autos, el querellante pretende demostrar que la notificación contenida en el Oficio Nº DRH-120-08002010, mediante la cual se le informa que fue concedido el beneficio de jubilación se encuentra viciada de nulidad, toda vez que no se le notificó de la Resolución Nº Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3 de fecha 12 de enero de 2009, que a su decir acordó su jubilación.

Resulta importante traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció en relación al falso supuesto que:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Es el caso, que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente recurso, tal y como fue señalado y reiterado por la Administración, la Resolución mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación al recurrente es la que cursa al folio del ciento veintidós (122) y siguiente del Expediente Administrativo (I) la cual señala en su parte in fine: “(…) RESUELVE PRIMERO: Conceder el Beneficio de Jubilación a partir del Primero (1º) de octubre de 2010 al ciudadano F.A.S.P., (…) por la cantidad de Tres Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. F3.176,19) mensuales, equivalente al setenta por ciento (70%) del promedio del sueldo devengado durante los últimos veinticuatro (24) meses, (…), y no en la Resolución Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3 de fecha 12 de enero de 2009, como pretender hacer ver el recurrente, ya que dicha Resolución fue el “Fundamento” de la Administración para acordar dicho beneficio, motivo por el cual se observa claramente de la Notificación impugnada que riela al folio diez (10) del expediente principal que la misma señala: “Me es grato dirigirme a Usted, en la oportunidad de notificarle que la ciudadana Contralora (…) previo estudio del Comité de Jubilaciones, ha resuelto otorgarle el beneficio de la Jubilación, a partir del 01 de octubre de 2010 (…) de acuerdo al contenido de la Resolución Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3, de fecha 12/01/2009 (…)”.

Resulta menester a.l.d.p. nuestro M.T. en Sala Constitucional en la decisión de fecha 19 de marzo de 2012, expediente Nº 11-0588, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Visto lo anterior, esta Sala, para evitar reposiciones inútiles, pasa a analizar lo relativo a la impugnación de la Resolución Nº 009-J del 31 de diciembre de 2005, mediante la cual se acordó el beneficio de jubilación a la ciudadana M.E.M.d.D. y, a tal efecto, advierte que a esta Resolución no le son aplicables los requerimientos de la notificación establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el referido beneficio reconocido por el C.L.d.E.P. no constituye un acto administrativo susceptible de afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, en los términos previstos en la referida norma.

En efecto, es preciso indicar que la norma mencionada dispone lo siguiente: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (negritas de esa decisión).

Así pues, del texto de la norma se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in commento, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído. En el caso del otorgamiento de la jubilación, como es el supuesto de autos, nos encontramos ante un beneficio que se concede al administrado cuando éste ha cumplido una serie de requisitos previamente establecidos, lo que se traduce en un derecho que se materializa ipso iure con el cumplimiento de los mismos; así, se infiere que la decisión dictada por la Administración en este particular supuesto corresponde al ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes y, por su naturaleza, carece de los elementos generadores de un gravamen, como lo sería por ejemplo un acto sancionatorio o disciplinario, por lo que se concluye que el mismo no es susceptible de generar la violación de los derechos denunciados, por lo cual no debe aplicarse al caso de autos el dispositivo de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes citados. Así se declara.

Lo antes expuesto se ratifica con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 3.208, mediante el cual se dictó la “Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.618 del 11 de enero de 1999, que a la letra dice: “La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse”. En consecuencia, del contenido de esta disposición, se advierte claramente que la Resolución N° 009-J, de fecha 31 de diciembre de 2005, cumplió con los requisitos reglamentariamente exigidos; y así se declara. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Así pues, considera este Juzgador y en apego a la decisión anteriormente citada, que siendo señalado en el acto administrativo contentivo de la Notificación, signada bajo el Oficio Nº DRH-120-0800-2010 de fecha 1º de octubre de 2010 el monto de la pensión de jubilación acordada al recurrente y la fecha a partir de la cual comenzaría a pagar la Administración dicho beneficio, resulta inconsecuente para quien aquí decide considerar que dicho Acto Administrativo se encuentre viciado de nulidad por cuanto el mismo no vulneró los principios y requisitos de notificación establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho de que el Ente querellado informó al recurrente de un hecho existente, tal y como es el otorgamiento del beneficio de jubilación señalado por el querellante y ratificado por la Administración del cual se encuentra disfrutando desde el 1º de octubre de 2010, no incurriendo de esta manera igualmente en el vicio de falso supuesto, alegado en el presente recurso, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano F.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.409.955, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.717, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo contentivo de Notificación bajo el Oficio Nº DRH-120-0800-2010 de fecha 1º de octubre de 2010 dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en el cual fue notificado con fundamento en la Resolución Nº 005-2009 publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3 de fecha 12 de enero de 2009, del beneficio de Jubilación concedida.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Once (11) de J.d.D.M.D. (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 11-07-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1650

JVTR/LB/41

Sentencia Definitiva.

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